Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°11684 “Chaban, Omar Emir y otros s/rec. extraordinario“
REGISTRO N°
///nos Aires,
de diciembre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS: Para recursos
acerca
extraordinarios
Omar Chabán, Patricio
decidir
de
la
interpuestos
admisibilidad por
las
de
defensas
los de
Raúl Villarreal, Carlos Diaz, Diego Argañaraz,
Santos
Fontanet,
Eduardo
Vazquez,
Christian
Torrejón, Juan Carbone, Maximiliano Djerfy, Daniel Cardell, Elio
Delgado,
Fabiana
Fiszbin,
Gustavo
Torres
y
Ana
Fernández, por el Fiscal General ante esta Cámara, por las querellas representadas por el doctor José Iglesias y por el doctor Patricio Poplavsky, por el representante del Estado Nacional –civilmente demandado- y por los peritos de oficio. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctores Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi dijeron: 1.-
Que
debemos
señalar
en
primer
lugar
que
no
habrán de prosperar los recursos extraordinarios por la vía de la doctrina de la gravedad institucional. Al respecto, cabe hacer aplicación al caso de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la
alegada gravedad institucional
carece de
desarrollo suficiente, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento
que
demuestre
de
manera
indubitable
su
concurrencia (Fallos: 327:3701). Aun
reconociéndose
la
gravedad
de
los
hechos
investigados, cuya repercusión y efectos tienen vigencia en la actualidad, la manera en que fue sustentada la alegada gravedad institucional, sólo permite observar la existencia de un interés que involucra al recurrente (C. 525. XLIII; RHE
“Cabezas, Daniel Vicente y otros s/denuncia —Las Palomitas— Cabeza de Buey” rta. el 17/10/2007, T. 330, P. 4454). En
este
sentido,
queda
huérfana
de
sustento
la
gravedad institucional invocada, si no se acreditó que la solución dada al caso comprometiese el interés general (CSJN 31/8/89, JA, 1989-IV-85 citado por Sagüés, Néstor Pedro “El Recurso
Extraordinario
Federal,
Derecho
Procesal
Constitucional”, Editorial Astrea, T. 2, Bs. As., pág 384.) o el funcionamiento adecuado de las instituciones. Dicha doctrina no es aplicable cuando, como en el caso, no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, y sólo se halla en juego el interés personal del reclamante (Fallos C.S.J.N.:
M.457,
XXI,
“Manubens,
Dolores
s/excarcelación”;
V.44, XXII, “Valot, Eduardo y otros s/querella”; 3 de mayo de 1988,
20
de
setiembre
de
1988
respectivamente,
y
recientemente Fallos 333:360). Por último, ha de señalarse que la invocación de la citada excepción sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de
cuestión
federal
(A.1846.XLI;
“Alsogaray,
María
Julia
s/rec. de casación e inconstitucionalidad” rta. 22/12/2008, T. 331 P. 2799 -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-). 2.- Que, si bien incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso, de resolver si la apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de arbitrariedad (A. 1111. XLIV, Astudillo, Silvina Patricia c/Honorable Junta Electoral s/amparo rec. ext. por inaplicabilidad de ley.” rta. 07/04/2009, T. 332, P. 761). Que
con
miras
a
la
exigencia
señalada
ha
de
Cámara Federal de Casación Penal
examinarse
si
dado
el
carácter
Causa N°11684 “Chaban, Omar Emir y otros s/rec. extraordinario“
autónomo
de
este
tipo
de
recursos, contienen una adecuada fundamentación. Que en ese sentido se observa que los recurrentes no rebatieron los argumentos esgrimidos por esta Sala en los fallos que se cuestionan. Se advierte en esa línea de argumentación errónea que los agravios se relacionan con cuestiones de hecho y prueba,
de
interpretaciones
de
normas
locales,
penales,
procesales, de derecho común, temas de dogmática jurídica y teorías de la pena. Cuestiones
que,
por
más
cubiertas
de
ropajes
constitucionales o de aspecto federal, resultan ajenas al remedio en tratamiento. En ese orden, el más alto Tribunal del país ha dicho que “La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente intermedio
excepcional
el
reexamen
y de
no
puede
cuestiones
requerirse no
por
federales
su cuya
solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo
que
aplicables
se
demuestre
o
una
total
su
notorio
ausencia
de
desvío
de
las
fundamento,
leyes
pues
esa
doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera
instancia
equivocados,
toda
ni vez
tiene que
por sólo
objeto pretende
corregir suplir
fallos defectos
realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido” (Fallos 334:541). Ello
así,
en
tanto
no
configura
una
correcta
fundamentación del recurso extraordinario la pretensión de otra
solución
jurídica,
en
tanto
no
esté
razonada,
ni
relacionada con las circunstancias del juicio, y rebata los términos del fallo cuestionado, mediante una atinada
crítica
de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y pueda fácilmente apreciarse la medida de los agravios (cfr. Fallos: 331:563 entre muchos otros). Que en el caso corresponde hacer aplicación –dada
la analogía de situaciones- de la doctrina del Alto Tribunal según la cual los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local no resultan susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, y la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida a su respecto (cfr.
Fallos
C.S.J.N.:
302:418;
305:515;
308:641;
causa
A.595, XXIII, “Avila, Carlos A. y otros c/Rodrigo S.A. y otros”, resuelta el 17 de marzo de 1992, entre otros). Sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen
equivocadas
según
la
mera
apreciación
de
los
recurrentes y ello no sólo resultaría ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario sino también a la finalidad propia de este remedio, consistente en asegurar la supremacía de la Constitución
Nacional
(Fallos:
215:199;
310:1014
y
2122;
290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739, entre otros). En
consecuencia,
los
recursos
extraordinarios
carecen de la debida fundamentación autónoma exigida por el art. 15 de la ley 48 y la constante jurisprudencia de la Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
(conf.
Fallos:
302:1413; 332:2397 entre muchos otros). 3.-
Que,
en
realidad
los
recurrentes
no
han
planteado concretamente la cuestión federal a debatir. En efecto,
sólo
invocación criterio
de
se
han
basado
aquélla
adoptado
y
por
las
en
este
impugnaciones
juicios
en
la
discrepantes
Tribunal,
lo
que
no
mera
con
el
implica
acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito
y
la
referida
cuestión
federal
(Fallos
C.S.J.N.:
295:335; 300:443; 302:561; 303:2012; 325:1440, entre muchos otros). La
cita
de
normas
constitucionales
en
forma
genérica e indiscriminada, sin probarse el ligamen que guarda cada
una
de
ellas
con
lo
resuelto
no
es
planteamiento
adecuado de la cuestión federal. 4.- Que en cuanto al agravio por presunta violación a la ausencia de doble conformidad judicial planteada por las
Cámara Federal de Casación Penal
defensas
de
quienes
en
la
Causa N°11684 “Chaban, Omar Emir y otros s/rec. extraordinario“
instancia
oral
habían
sido
absueltos, a saber los procesados Torres, Djerfy, Carbone y Delgado,
cabe
señalar
que
la
garantía
invocada
encontró
satisfacción con la revisión amplia efectuada en esta Cámara. Entendido este punto según las palabras del más alto Tribunal sentadas en el expediente C.1757.XL. "Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa causa 1681-", sentencia del 20 de septiembre de 2005 (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti) en el que sostuvo que “el recurso de casación -en el caso, el reglado por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación- autoriza una amplia revisión del caso puesto que debe ser interpretado como garantizador del derecho constitucional del
imputado
de
recurrir
la
sentencia
condenatoria
(art.
8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.5, del
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y
Políticos, y fundamentos del mencionado Fallo "Casal", al que se remite)” –voto del señor Ministro Ricardo Luis Lorenzetti en Fallos 328:4568-. Revisión, que recurso acusatorio mediante, no puede entenderse
acotada,
máxime
cuando
el
Alto
Tribunal
ha
considerado válido tanto el recurso del Fiscal contra una sentencia,
como
el
agravamiento
de
ésta
por
parte
de
la
Cámara de Casación. A
modo
de
ejemplo
puede
traerse
el
precedente
“Argúl” –A. 984. XLI.-, caso en el cual a raíz de un recurso acusador la Sala I de esta Cámara de Casación agravó la sentencia impuesta por el Tribunal de Juicio. Sentencia inadmisibilidad contra
ella
de
que la
planteada
resultó
irrevisable
presentación decidida
a
raíz
extraordinaria
por
la
Corte
de
la
directa
Suprema
de
oportunidad
de
Justicia por mayoría. Viene
a
punto
recordar
que
en
decidir en la forma citada, la Corte Suprema no atendió la disidencia del Sr. Ministro doctor Raúl Zaffaroni que había
postulado la revisión por la Alta Judicatura a riesgo de que ese fallo no contara con “instancia de revisión”. Criterio del distinguido Magistrado que quedó en minoría dado que, los otros Ministros no concordaron y se expidieron
por
la
inadmisibilidad
del
planteo,
dando
un
definitivo aval a la posición aquí expuesta, planteo que en consecuencia no ha de tener favorable acogida. A mayor abundamiento diremos que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español, en sentido concordante y al
evaluar
el
alcance
del
principio
establecido
en
el
artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
ha
dicho
que
“siempre
que
se
realice
una
interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición integra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que
se
encuentran,
desde
luego,
todas
las
que
rigen
el
proceso penal y lo configura como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia,
y
las
reglas
de
la
lógica
y
la
experiencia
conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado”. El Alto Tribunal europeo sostuvo en esa oportunidad que
“la
ausencia
de
un
instrumento
de
revisión
de
la
Sentencia condenatoria en apelación (ahora, en casación), no supone
la
ausencia
de
una
garantía
procesal
de
rango
constitucional. No forma parte esencial de la que incorpora el artículo 14.5, PIDCyP, como instrumento de interpretación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2, CE) la constituida por la existencia en todo caso tras una condena
penal
de
la
posibilidad
de
un
pronunciamiento
posterior de un Tribunal superior, pronunciamiento que podría ser el tercero en caso de que la resolución inicial fuera
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Causa N°11684 “Chaban, Omar Emir y otros s/rec. extraordinario“
absolutoria o incluso en caso de que la revisión aumentase la pena inicialmente impuesta. Lo que en este contexto exige el contenido de la garantía, que se ordena tanto al ejercicio de la
defensa
como
a
la
ausencia
de
error
en
la
decisión
judicial, es que en el enjuiciamiento de los asuntos penales se disponga de dos instancias”. Finalmente dicha judicatura constitucional señaló que no se produce indefensión
en los términos
analizados
“desde un enjuiciamiento general” cuando “las pretensiones del actor han sido examinadas y resueltas conforme a Derecho por
dos
órganos
difícilmente
judiciales
podría
hablarse
distintos, de
un
tras
fallo
lo
cual
irreflexivo
o
sorpresivo, por lo que no existe razón para que la condena en segunda instancia tenga que abrir un nuevo ciclo de justicia ordinaria” (Sentencia Nº 60/2008. Fecha de aprobación: 26-52008. Publicación BOE: 26-6-2008. Sala: Segunda. Ponente: don Pascual Sala Sánchez. Nº de registro: 4309-2004. Recurso de amparo promovido por don José Miguel Moreno García). Habiendo
quedado
rechazada
con
la
presente,
la
instancia extraordinaria, cobra virtualidad la doctrina de la Corte Suprema sentada in re “Olariaga” (Fallos: 330:2826), y en
su
consonancia
el
plenario
de
esta
Cámara
“Agüero”
(Acuerdo 1/02, Plenario nº8, “Agüero, Irma Delia s/rec. de inaplicabilidad de Ley” del 12/6/02); y por su aplicación las sentencias
condenatorias
dictadas
por
esta
Sala
a
fs.
69857/70480 y 71749/71805 han de ser ejecutoriadas. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Sellada como se encuentra la suerte de los recursos extraordinarios deducidos, adhiero a la solución propuesta por los distinguidos colegas preopinantes, en atención a que los impugnantes no han fundado debidamente la existencia de cuestión federal suficiente para habilitar la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 14 de la ley 48. Por todo ello, oído el señor Fiscal de esta Cámara,
el
Tribunal
RESUELVE:
extraordinarios
Declarar
interpuestos
inadmisibles
por
las
los
partes,
recursos
con
costas
excepto el Fiscal General (artículos 257 del C.P.C.C.N. y 530, 531 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese cumplimiento.
Ante mí:
y
remítase
para
su
inmediato