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nota a la Asociación del Fútbol Argentino, por la cual hizo saber que este .... en el Club del país vecino, para evitar tributar el impuesto a las ganancias debido…
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Poder Judicial de la Nación

causa 1231/2012 (1934)

///Buenos Aires, 12 de noviembre de 2012. AUTOS Y VISTOS: Para 1231/2012

(interno

resolver 1934)

en

la

presente

caratulada:

causa

“Bottinelli,

nro.

Jonathan

Pablo y otros sobre asociación ilícita y evasión tributaria” del registro de la Secretaría de este Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 1 de Capital Federal, a mi cargo. CONSIDERANDO: 1. Que, el inicio de estas actuaciones tuvo lugar

a

raíz

de

una

solicitud

de

medidas

de

urgencia

efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos

USO OFICIAL

invocando el artículo 21 de la ley 24769, con el propósito de que

se

aseguren

los

elementos

que

darían

cuenta

de

la

presunta comisión de los delitos de evasión tributaria y asociación ilícita con motivo de ciertas transferencias de jugadores de fútbol que, a criterio del organismo, resultan sospechosas

en

“triangulación”

virtud conforme

de

verificarse

al

cual

en

un

patrón

de

el

marco

de

transferencias entre clubes locales se simula la intervención de un club extranjero con la finalidad de ocultar la ganancia en cabeza del club nacional que sería el verdadero cedente del

futbolista,

como

así

también

el

rédito

del

jugador

consistente en el 15% bruto del valor de la operación. Oportunamente, este tribunal resolvió rechazar in limine las medidas urgentes impetradas, por considerar insatisfechos los extremos necesarios para su procedencia a tenor del artículo 21 de la ley de la especialidad (ver fs. 45 a 50). 2.

Que,

posteriormente,

mediante

un

escrito

por el cual el organismo pretendió recurrir aquella decisión, 1

se formuló querella manifestando la voluntad de instar la acción

penal

(fs.

117

a

121).

Dado

ello,

este

tribunal

procedió conforme lo estipulado por el art. 19 del Reglamento para los Tribunales en lo Penal Económico y en lo Penal Tributario y los arts. 1° y 9 del Reglamento de Informática de la Mesa General de Entradas y Salidas del Fuero en lo Penal Económico (fs. 123 a 124). Radicada la notitia criminis en el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario nro. 2 bajo el número de causa 1276/2012, su titular resolvió remitirla a esta

judicatura

para

su

acumulación

a

las

presentes

actuaciones nro. 1231/2012 (fs. 242 a 244). Ante ello, se devolvió el expediente rechazando la competencia atribuida (fs. 261 a 263) y, trabada la pertinente contienda (fs. 271 a 275), la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió que era este tribunal el que debía intervenir en la causa (fs. 277). 3.

Que,

recibidos

los

autos,

se

acumularon

materialmente al presente expediente nro. 1231/2012 (1934), modificándose

la

carátula

en

la

forma

consignada

en

el

epígrafe. 4. Que, ahora bien, a través de la referida presentación agregada de fs. 117 a 121 y de su posterior ampliación Federal

de

obrante Ingresos

de

fs.

246

Públicos

se

a

257,

la

querella

Administración en

orden

a

la

presunta comisión de los delitos de evasión tributaria y asociación

ilícita

fiscal,

subsanando

deficiencias

de

la

primera presentación. Afirma que: “…Con fecha 21 de agosto de 2012, el Administrador Federal de Ingresos Públicos envió una nota a la Asociación del Fútbol Argentino, por la cual hizo saber que este Organismo se encuentra bajo una revisión de 2

Poder Judicial de la Nación todas

aquellas

causa 1231/2012 (1934)

transferencias

de

futbolistas

entre

clubes

afiliados a esa institución y, desde y hacia, el extranjero. En

esas

operaciones,

de

manera

sistemática,

conforme

se

refiere en la nota mencionada, intervienen en las operaciones clubes del extranjero en los cuales los futbolistas no han desarrollado tarea deportiva alguna. Los casos testigo han sido

las

operaciones

recientes

de

transferencia

de

los

futbolistas Jonathan Pablo Bottinelli… e Ignacio Piatti… La mecánica utilizada en sus pases busca ocultar la realidad económica de la operación mediante la utilización de clubes del

extranjero…

USO OFICIAL

fiscales

los

cuales

deportivos’

funcionarían

sirviendo

de

como

plataforma

‘paraísos para

la

‘triangulación’ de la operatoria. La referida triangulación ocultaría

los

verdaderos

valores

de

transacción

como

los

efectivos beneficiarios de las ganancias económicas…en el mes de junio de 2012 el jugador profesional de fútbol, Botinelli, habría quedado como jugador en libertad de contratación. Sin embargo, en su transferencia al Club River Plate (contrato de fecha 30-7-2012) intervino el Club Deportivo Unión San Felipe de la República de Chile, quien le transfirió el 100% de los derechos federativos y el 60 % de los derechos económicos derivados de los federativos que le correspondían sobre el pase del jugador. El precio de la cesión onerosa de los derechos federativos y económicos se fijó en la suma de U$S 1.700.000. deberán

El

contrato

efectivizarse

referido

mediante

el

estipuló depósito

que en

los

pagos

la

cuenta

bancaria que el Club Deportivo Unión San Felipe posee en la Ciudad

de

Miami,

Estado

de

Florida,

Estados

Unidos

de

Norteamerica. En definitiva, la operatoria de triangulación descripta permitiría ocul[t]ar posibles pagos de comisiones a 3

sujetos intervinientes (inversores/ representantes), como así también el verdadero quantum de la misma en su conjunto…” “A

los

casos

previamente

mencionados,

deben

adicionarse… casos de otros jugadores en los que a priori esta

Administración

ha

observado

que

se

presentan

características similares…”, a saber: Víctor Eduardo Zapata, Fabián

Andrés

Vargas

Rivera,

Guillermo

Enio

Burdisso,

Jonathan Santana Ghere, Facundo Sebastián Roncaglia, Diego Mario

Buonanotte

Stracqualursi,

Rende,

Emanuel

Carlos

Gigliotti,

Javier

Matheu,

Denis

Santiago

Vergini,

Román

Martínez, Fernando Ortiz y Eric Lamela. Según la tesis de la AFIP, cuando el contrato de un jugador de fútbol es objeto de transferencia de un club local a otro -local o extranjero-, correspondería que se pague al profesional un 15% del valor de esa transferencia, que queda alcanzado por el impuesto a las ganancias a la tasa del 35%. Agregó que si un jugador residente en el país, en libertad de contratación, “vende su pase” a un club nacional, éste

debería

practicarle

la

retención

de

impuesto

a

las

ganancias en el momento del pago (35% del 15%). Sin embargo, si el dueño del pase fuera un club extranjero “no hay sujeto de

impuesto

a

las

ganancias,

por

lo

tanto

no

hay

retenciones…(claramente caso Botinelli)”. En particular referencia al caso del jugador Jonathan

Bottinelli,

la

AFIP

informó

que,

ante

un

requerimiento del 16 de agosto de 2012, el nombrado manifestó que desde el 1° de enero de 2010 sus “derechos federativos” fueron transferidos sucesivamente a San Lorenzo de Almagro, Club Deportivo

Unión San Felipe S.A.D.P. y Club Atlético

River Plate; que desde el 1° de enero de 2010 hasta el 30 de 4

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causa 1231/2012 (1934)

junio de 2012 sus “derechos económicos” pertenecieron a San Lorenzo, luego el propio contribuyente pasó a ser titular de sus “derechos económicos” hasta que, el 30 de julio, el 60% de éstos fueron adquiridos por el Club Atlético River Plate; y que la relación contractual con el Club Deportivo Unión San Felipe de Chile se limitó a un registro federativo a fin de gozar de una seguridad jurídica que protegiese sus derechos. La AFIP aduce que la información brindada por el contribuyente

resultaría

contradictoria

con

el

contrato

exhibido por Bottinelli en la misma oportunidad, celebrado entre éste, el Club Deportivo Unión San Felipe y el Club

USO OFICIAL

Atlético River Plate, del cual interpreta que la primera de las entidades es titular de los “derechos federativos” y de los “económicos” derivados de los “federativos” sobre el pase del

jugador,

y

que

River

Plate

está

interesado

en

la

obtención de la totalidad de los “derechos federativos” y del 60% de los “derechos económicos” del jugador. A partir de ello, afirma que “…claramente se ha generado esa federación en el Club del país vecino, para evitar tributar el impuesto a las ganancias debido…”. Con Gonzalo

Higuaín,

respecto la

AFIP

a

la

afirmó

situación que,

con

del motivo

jugador de

su

transferencia de River Plate al club Real Madrid en el año 2006, se registró el pago al jugador del 15% del valor de la operación mediante dos cheques. Sin embargo, el profesional manifestó haber cobrado uno solo de los cartulares, por lo que “…se han realizado tareas de fiscalización a efectos de determinar los reales beneficiarios de esos pagos realizados por River Plate y determinar un ajuste en el impuesto a las ganancias a título de supuestas comisiones por intermediación 5

de

una

empresa

Documentadas…”.

extranjera

en

Sobre tal base

concepto

de

Salidas

No

la AFIP concluyó que “…en

función de la descripción realizada previamente, en el marco de los pases de los jugadores de fútbol realizados, podríamos estar en presencia de organizaciones ilícitas por las cuales se lograría, entre otras cuestiones, prima facie la evasión de impuestos a este Fisco (art. 15 c y 1 y/o 2 de la Ley 24.769)…” (fs. 117 a 121 vta. y 246 a 257 vta.). 5. Que, con independencia de la coincidencia o discrepancia de este tribunal con respecto a la pretensión de la AFIP, debe decirse que, esta vez, la intervención del organismo ha superado las deficiencias de las que adolecía la petición inicial de medidas urgentes, acompañándose ahora los elementos en los que se procura apoyar la querella. 6. Que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la instrucción sumarial únicamente en orden al hecho que involucra a Jonathan Pablo Bottinelli, sobre la base de los argumentos que se analizarán infra. En cambio, postuló la desestimación de la denuncia por los vinculados a Ignacio Piatti, Víctor Eduardo Zapata, Fabián Andrés Vargas Rivera,

Guillermo

Enio

Burdisso,

Jonathan

Santana

Ghere,

Facundo Sebastián Roncaglia, Diego Mario Buonanotte Rende, Carlos Javier Matheu, Denis Stracqualursi, Emanuel Gigliotti, Santiago

Vergini,

Román

Martínez,

Fernando

Ortiz

y

Eric

Lamela y Gonzalo Higuaín, en el entendimiento de que “no existen

elementos

para

suponer

por

el

momento

que

las

conductas denunciadas constituyen delitos”. Asimismo, rechazó de

plano

la

hipótesis

relativa

a

la

existencia

de

una

organización delictiva, por cuanto la eventual verificación de

circunstancias

comunes

no 6

permite

sin

más

reunir

una

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causa 1231/2012 (1934)

multiplicidad de hechos independientes bajo el tipo penal de asociación ilícita (fs. 286 a 301). 7. Que con relación a los hechos por los que la AFIP se querella y el Ministerio Público Fiscal postula la desestimación

de

la

denuncia,

este

tribunal

comparte

los

argumentos desarrollados por el acusador público -los cuales aquí se dan por reproducidos y se deben considerar parte de la presente-, y en consecuencia acuerda con la conclusión en cuanto

a

que

los

elementos

acercados

por

la

pretensa

querellante, a pesar de su esmero al exponerlos, no habilitan la construcción hipotética -siquiera liminar- de la comisión

USO OFICIAL

de un delito; tanto porque la mera verificación del invocado patrón de triangulación no puede implicar, per se, que la realidad

subyacente

sea

distinta

de

la

documentada;

como

porque los elementos aportados no permiten suponer que todas estas

operaciones

constituyen

hipotéticas

maniobras

tendientes a ocultar a los verdaderos intervinientes en las transacciones,

los

valores

de

éstas

y

sus

reales

beneficiarios. En algunos casos ni siquiera existen elementos que den cuenta de que el jugador ha suscripto contratos con los clubes que se mencionan en la querella, ni de que las invocadas transferencias y sus pagos hayan existido (ni se sabe siquiera, ergo, las fechas y los montos de las supuestas transferencias, si es que realmente se han realizado). Además en algunos supuestos, ciertas afirmaciones sobre las que se sustenta el reproche que se pretende, y las suposiciones que se

construyen

alguno.

Por

suponerse tributaria

sobre

otra

la en

ellas,

parte,

carecen

téngase

presunta

comisión

orden

un

a

en

apoyo

cuenta

del

concepto 7

de

que

delito del

probatorio mal de

impuesto

puede

evasión a

las

ganancias

(salidas

no

documentadas)

de

un

sujeto

cuya

condición respecto de tal tributo es la de “exento” (ver padrón del Club Atlético River Plate agregado de fs. 69 a 71 del Anexo E aportado por la AFIP). Y también cabe decir que en varios de los casos denunciados ni siquiera se verifica el invocado patrón de triangulación en virtud del cual, conforme lo sugiere la AFIP, todo profesional en tal situación debe ser sospechado e investigado por la presunta comisión del delito

de

evasión

destaca que en

tributaria.

algunos de los

En

este

último

sentido

se

supuestos denunciados, las

transferencias serían de un club local a otro club local (sin intermediario), de un club argentino a un club del exterior y luego a otro club extranjero, o de un club del extranjero a otro club fuera del país y luego a una institución local. 8. Que, en mérito a lo expuesto, por los casos vinculados con Ignacio Piatti, Víctor Eduardo Zapata, Fabián Andrés

Vargas

Santana

Rivera,

Ghere,

Facundo

Guillermo Sebastián

Enio

Burdisso,

Roncaglia,

Jonathan

Diego

Mario

Buonanotte Rende, Carlos Javier Matheu, Denis Stracqualursi, Emanuel Gigliotti, Santiago Vergini, Román Martínez, Fernando Ortiz, Eric Lamela y Gonzalo Higuaín, se concluye que las afirmaciones y erigirse previsto

en por

pruebas presentadas por la AFIP

la

presunción la

ley

de

de

la

comisión

Régimen

Penal

de

no logran un

delito

Tributario

y

Previsional. Una hipótesis delictiva no puede construirse, como se pretende, con la mera indicación de una lista de jugadores

y

con

la

sola

mención

de

las

vicisitudes

contractuales relativas a su actuación profesional (de las cuales en algunos casos ni siquiera existen elementos que demuestren sus acaecimientos). 8

Poder Judicial de la Nación

causa 1231/2012 (1934)

9. Que, si bien las circunstancias denunciadas se apoyan en formas atípicas de contratación, ello se debe a usos

y

costumbres

del

medio

deportivo

que,

junto

a

sus

reglamentaciones, han dado lugar a un incipiente subsistema jurídico –el derecho deportivo- que paulatinamente va siendo reconocido en medios académicos al punto que inclusive, para su estudio, una Universidad de nuestro medio –la Universidad Austral- ha destinado una cátedra universitaria. Pero que se trate de contratos atípicos de ningún modo conduce, sin más, a

que

todo

sujeto

respecto

del

cual

se

verifiquen

tales

extremos quede bajo sospecha de la comisión de un delito y

USO OFICIAL

bajo la investigación de la Justicia penal. Tal forma de razonar o proceder desconoce la libertad de contratación y la autonomía la voluntad, lo cual resulta incompatible con un estado constitucional de derecho. 10.

Que,

a

todo

evento,

en

su

función

fiscalizadora, el organismo de recaudación cuenta con amplias facultades

para

convenientes

realizar

(conf.

ley

las 11683)

investigaciones y,

que

eventualmente,

estime sólo

si

advierte la existencia de elementos que pudieran evidenciar la comisión de delitos, debe poner los hechos en conocimiento de la Justicia penal. Ello porque “…el objeto material del proceso es el tema propuesto como ‘res iudicanda’… es decir, la materialidad afirmada como penalmente relevante…” por lo que es presupuesto para la apertura de aquél la concurrencia de “…una afirmación in genere que justifique la persecución, o

sea

de

sentido

incriminador

conceptualmente

como

jurisdiccional:

objeto

(Jorge

A.

Clariá

hipótesis

que

delictiva

procesal

Olmedo,

Derecho 9

pueda

ser

por

válidamente Procesal

el

asumida órgano

propuesto.”

Penal,

Marcos

Lerner Editora Córdoba, 1984, Tomo I, págs. 229 y 254). En el mismo

sentido,

se

ha

destacado

que

“…la

jurisdicción

presupone:…2°, la existencia de una pretensión jurídico-penal positiva,

idónea

para

determinar

el

ejercicio

de

la

jurisdicción, o sea la afirmación concreta (por definición, no puede ser abstracta) de que se ha producido un hecho violatorio

de

la

ley

penal,

y

de

que,

por

consiguiente,

existe la potestad de reprimir al trasgresor…” (confr. Vélez Mariconde,

Alfredo,

Derecho

Procesal

Penal,

Marcos

Lerner

Editora Córdoba, 3era. edición, 1986, T. II, pág. 312). 11. Que, lo expresado no supone la exigencia de la acreditación del hecho punible con anterioridad a la iniciación del proceso penal, puesto que tal comprobación forma

parte

de

las

finalidades

de

éste;

mas

no

puede

soslayarse que para el comienzo de la actividad instructora es

menester

la

verificación

de

una

sospecha,

aunque

sea

precaria y provisional, referente a que se ha cometido un delito. De lo contrario el estado constitucional de derecho sería una quimera y toda la actividad económica estaría bajo la sospecha de un estado policial, más compatible con estados totalitarios contrarios a nuestro orden constitucional. 12. consideraciones

y

Que,

en

precisiones

tales

condiciones,

esbozadas

por

el

las

Ministerio

Público Fiscal a través del dictamen que corre agregado de fs. 286 a 301 se dan por reproducidas en este pronunciamiento brevitatis

causae

y

sustentan,

junto

con

los

fundamentos

adicionales precedentemente desarrollados por este estrado, el rechazo de la querella presentada por la AFIP en orden a los

hechos

vinculados

con

Ignacio

Piatti,

Víctor

Eduardo

Zapata, Fabián Andrés Vargas Rivera, Guillermo Enio Burdisso, 10

Poder Judicial de la Nación

causa 1231/2012 (1934)

Jonathan Santana Ghere, Facundo Sebastián Roncaglia, Diego Mario

Buonanotte

Stracqualursi,

Rende,

Emanuel

Carlos

Gigliotti,

Javier

Matheu,

Denis

Santiago

Vergini,

Román

Martínez, Fernando Ortiz y Eric Lamela y Gonzalo Higuaín. 13.

Que

no

obstante

cabe

aclarar

“Que…

la

resolución que desestima una denuncia, como se ha señalado en numerosos

precedentes,

carece

de

los

efectos

de

la

cosa

juzgada y no impide que los hechos denunciados puedan ser materia de otro proceso (conf. Fallos del 3/6/04 ‘Romano, Jorge A., Vitalicia Soc. Mutual’, reg. 405/04 y del 12/8/05 ‘Most. S.A. reg. 468/05, ambos de Sala A, entre otros)…”

USO OFICIAL

(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, Reg. 446 del año 2009). 14. Que, en lo que respecta al caso por el que se querella a Jonathan Pablo Bottinelli -por el cual sí media requerimiento fiscal de instrucción-, conviene adelantar, a los

efectos

estrado

de

una

discrepa

mayor

con

claridad

las

expositiva,

argumentaciones

que

e

este

hipótesis

presentadas por ambos acusadores. 15. análisis,

con

Que,

carácter

a

fin

de

liminar

abordar cabe

el

pertinente

efectuar

algunas

aclaraciones sobre los llamados “derechos federativos” y los “derechos aludidas locuciones

económicos”, se

evidencian o

dado

que

algunas

denominaciones

no

por

las

presentaciones

imprecisiones, son

las

y

tales

utilizadas

o

contempladas por la normativa que regula las transferencias de jugadores de fútbol profesionales, aunque sí son de uso común en doctrina especializada. La compra y venta de pases de jugadores de fútbol es un fenómeno globalizado, gestado a partir de que 11

“todos los países del mundo, sin distinciones, han seguido el modelo de organización del fútbol inglés que, dentro de las reglas de competición, reglamentó el derecho de retención de los futbolistas a favor de los clubes…” (cfr. Abreu, Gustavo Albano, “Las transferencias de futbolistas en Argentina”, en Revista

de

Derecho

transferencias

pueden

realiza

clubes

entre

del ser

Deporte, internas,

afiliados

a

IJ-LXV-312). si

una

la

Las

operación

misma

se

asociación

o

federación nacional, o bien internacionales, en caso de que los

clubes

nacionales

intervinientes

de

distintos

pertenezcan

países,

las

a

que

a

asociaciones su

vez,

están

afiliadas directamente a la FIFA (Fédération Internationale de

Football

Association).

transferencias

En

este

internacionales

último

resulta

caso,

de

para

aplicación

las la

regulación emanada de la FIFA que, en la práctica, se ha constituido en un moderno subsistema de derecho internacional con aplicación en todo el planeta. Por

el

Reglamento

sobre

el

estatuto

y

la

transferencia de jugadores, aprobado por el Comité Ejecutivo de la FIFA, se establecen las normas mundiales y obligatorias concernientes al estatuto de los jugadores y su elegibilidad para

participar

en

el

fútbol

organizado,

así

como

su

transferencia entre clubes de distintas asociaciones (art. 1.1). En cambio, la transferencia de jugadores entre clubes de una misma asociación (local), se sujeta a los reglamentos específicos emanados de la asociación correspondiente, mas debe respetar las estipulaciones del art. 1.3 del reglamento internacional y someterse a la aprobación de la FIFA (art. 1.2). El referido art. 1.3 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores establece, en lo pertinente, 12

Poder Judicial de la Nación que

ciertas

causa 1231/2012 (1934)

disposiciones

de

ese

plexo

normativo

son

obligatorias en el ámbito nacional y deben incorporarse sin modificación al reglamento de la asociación local. Entre esas normas de adopción compulsiva, se destacan los arts. 2, 5, 6, 8, 11, 18 y 19. Por

el

artículo

2

del

Reglamento

sobre

el

estatuto y la transferencia de jugadores se prevé que los jugadores

que

forman

parte

del

fútbol

organizado

son

“aficionados” o “profesionales”. Estos últimos son aquellos que tienen un contrato escrito con un club y perciben un monto superior a los gastos que realmente efectúan por su

USO OFICIAL

actividad futbolística (cualquier otro jugador se considera aficionado).

Además, del artículo 5 surge el deber de un

jugador de inscribirse en una asociación como “profesional” o “aficionado”, para poder participar en el fútbol organizado (5.1). Mediante aceptar

los

esta inscripción, el jugador

estatutos

y

reglamentos

de

se obliga a

la

FIFA,

las

confederaciones y las asociaciones. Ahora

bien,

la

normativa

expresamente

prevé

que un jugador solamente puede estar inscripto en un club (art.

5.2)

y

es

éste

el

que

somete

una

solicitud

a

la

asociación correspondiente durante un periodo de inscripción determinado (art. 6.3) y con una copia del contrato celebrado con el profesional (art. 8). Por el contrario, si un jugador que no ha sido inscripto en la asociación participara con un club

en

considera

cualquier “ilegal”

partido y

tanto

oficial, el

la

intervención

profesional

como

el

se club

quedarán sujetos a la imposición de sanciones (art. 11). Para contratar a un jugador profesional, un club debe comunicar por escrito su intención al club del 13

futbolista antes de iniciar las negociaciones con éste. El futbolista tendrá la libertad de firmar un contrato con otro club si el que lo liga con el club actual ha vencido o vencerá dentro de un plazo de seis meses. Cualquier violación de esta disposición está sujeta a sanciones (art. 18.3). Las transferencias internacionales se permiten sólo cuando se trate de jugadores que alcanzan la edad de 18 años (art. 19.1). Los futbolistas inscritos en una asociación únicamente podrán inscribirse en otra cuando esta última haya recibido

el

certificado

de

transferencia

internacional

(“CTI”) de la asociación anterior. La asociación que expide el CTI debe remitir una copia a la FIFA. 16. Que en nuestro país, en sintonía con el ordenamiento internacional, a tenor de lo estipulado por el art.

2

de

la

ley

20160

–Estatuto

del

jugador

de

fútbol

profesional- y el art. 2 del Convenio Colectivo de Trabajo nro. 557/09 -Acuerdo entre Futbolistas Argentinos Agremiados (F.A.A.) y la Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A.)-, será considerado futbolista profesional aquel que se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una

entidad

deportiva

(club)

que

participe

en

torneos

profesionales, a cambio de una remuneración. La convención entre

club

y

futbolista

se

formaliza

mediante

contrato

escrito cuyo registro en la AFA comporta la habilitación del jugador para integrar los equipos del club contratante (art. 3

de

la

ley

y

el

convenio

citados).

Es

obligación

del

futbolista jugar exclusivamente para la entidad contratante o en equipos representativos de la AFA (selección), conforme a la reglamentación respectiva (artículos 19 de la ley 20160 y 17 del convenio colectivo de trabajo nro. 557/09). 14

Poder Judicial de la Nación

causa 1231/2012 (1934)

Por los artículos 14 de la ley 20160 y 8 del convenio colectivo citado se prevé la posibilidad de que el contrato

de

un

jugador

sea

objeto,

estando

vigentes

los

términos de duración del mismo, de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del profesional. En ese caso corresponderá

al

futbolista,

como

mínimo,

el

quince

por

ciento (15%) bruto del monto total de la cesión (art. 8 del convenio colectivo nro. 557/09). No así cuando el jugador está en libertad de contratación, ya que tendrá derecho a celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad (arts. 17 de la ley 20160 y 9 del convenio colectivo citado).

USO OFICIAL

17. precedentes

Que,

cabe

efectuadas

concluir,

conforme

las el

consideraciones

contexto

normativo

internacional y nacional, que cuando el jugador se inscribe o “ficha” en un club de los afiliados a una asociación nacional (verbigracia, la AFA en Argentina), por el simple hecho de registrarse pone

a disposición

del club dos aspectos: la

prestación deportiva y la posibilidad de ser transferido a otro

club.

Los

únicos

entes

habilitados

para

registrar

federativamente jugadores de fútbol en la competencia oficial son los clubes afiliados a las asociaciones nacionales (que a su vez están afiliadas a la FIFA); de allí que estos sujetos jurídicos

sean

los

únicos

habilitados

para

ejercer

los

llamados “derechos federativos” (en rigor, el uso del plural, aunque lingüísticamente es corriente, sería incorrecto, ya que

es

un

futbolista

derecho en

transferencia

la con

indivisible),

o

sea

competición

y

el

el

pertinente

el de

de

alinear

disponer

consentimiento.

Con

al su la

registración del jugador “…emerge… [el] derecho federativo que otorga al club la titularidad del pase… en el registro de 15

la Asociación Nacional y, a través de ella, en los registros internacionales

(CTI)...

El

derecho

federativo

nace

del

registro del jugador –con contrato, si es profesional; o sin contrato,

si

nacional,

a

no

lo

partir

esde

en

la

cuyo

asociación

acto

el

club

o

federación

adquiere

la

titularidad del pase... Sin ese registro no, aunque hubiere contrato

firmado

[Reglamento FIFA

con

el

jugador

profesional…vía

RETJ

sobre el Estatuto y la Transferencia de

Jugadores] o RG [Reglamento General] AFA, el club adquiere la titularidad del pase del jugador, y éste será elegible, no por el acto de la firma del contrato entre ambos, cuando se trata de un profesional, sino por el acto del registro en el sistema FIFA, a partir de cuyo último acto nace el derecho cotizable de cederlo a otro club afiliado –único que puede a su vez ficharlo-…” (Galeano, Eduardo V., “Vigencia y validez de la cesión de los derechos económicos frente al CCT n° 557/09 AFA-FAA, en Revista de Derecho del Deporte, IJ-LXV324). 18. Que es habitual –conforme a los usos y costumbres de la actividad- que el club titular del derecho federativo

sobre

un

jugador

concrete

la

transferencia

a

cambio de una contraprestación pecuniaria. Explica Abreu que “Hace

algunos

años,

por

motivos

económicos,

los

clubes

comenzaron a disponer de este capital en forma anticipada a la

transferencia

del

futbolista

mediante

una

cesión

de

crédito que, por estar supeditada a un hecho incierto, es condicionada o eventual” (cfr. op. cit.). Desde el momento en que

el

derecho

club

adquiere

cotizable

posibilidad

de

de

ceder

la

titularidad

cederlo

a

antes

de 16

otro ello,

del club

pase

“…nace

afiliado…

y

coincidentemente

el la o

Poder Judicial de la Nación

causa 1231/2012 (1934)

después, a personas físicas o jurídicas que no sean clubes, el beneficio patrimonial consecuente: ‘derecho económico’…” (Galeano, Eduardo V., op. cit.). De esta situación nace, pues, la locución “derechos económicos” que, en rigor, se trata de cesiones de crédito condicionadas. Entonces, en breve trazo, con el registro del jugador

nace

el

derecho

federativo

y

este

fichaje

“…da

nacimiento al derecho económico en expectativa…”, el cual “…se incorpora al activo del club, es un crédito eventual o futuro y en expectativa que se puede ceder a terceros (sin distinción) a cambio de un precio…” (Galeano, Eduardo V., op.

USO OFICIAL

cit.). De modo

que los llamados “derechos económicos” se

vinculan con un arriesgado negocio, ajeno a la regulación de los derechos y obligaciones entre los jugadores de fútbol, los clubes y las asociaciones internacionales o nacionales, pero, por cierto, lícito. 19. Que el artículo 8, inciso 6 del convenio colectivo de trabajo nro. 557/09, por el cual se establece que “Queda total y absolutamente prohibida, bajo pena de insanable

nulidad,

la

cesión

de

contratos

de

futbolistas

profesionales o de derechos comprendidos en los mismos, o de servicios físicas

o

o

‘pases’

de

entidades

de

de

empresas

futbolistas… o

personas

cualquier

especie

a

favor

jurídicas que

no

de o

personas

ideales

o

intervengan

directamente en la disputa de torneos de fútbol organizados por la AFA, o de las ligas afiliadas a la misma…” y la regulación

contemplada

por

la

ley

20160,

sólo

puede

entenderse e interpretarse en referencia a las convenciones sobre

la

remuneración

federativo”.

del

jugador

y

al

llamado

“derecho

En cambio, el cesionario del crédito futuro y 17

eventual vinculado con la transferencia del futbolista puede ser cualquier persona física o jurídica con capacidad para contratar porque “…la cesión de los derechos económicos, al no estar ‘comprendidos’ en los contratos de trabajo de los futbolistas, no están alcanzados por la prohibición del art. 8.6 del CCT557/09… la AFA, lejos de pretender la nulidad de la

cesión

de

derechos

económicos

clubes, lo reglamentó (Régimen

a

terceros

que

de Anotación y

no

sean

Archivo de

Cesiones de Beneficios Económicos del 22/11/2005). Reglamento en el que expresamente crea un régimen de inscripción de los documentos que instrumentan esas cesiones a favor de personas físicas o jurídicas…” (Galeano, Eduardo V., op. cit.; y ver asimismo resolución del Comité Ejecutivo de la AFA del 22 de noviembre de 2005-Regimen de anotación y archivo de cesiones de beneficios económicos por transferencias de contratos). De

todos

modos,

y

aunque

se

trate

de

una

aclaración innecesaria, aquella prohibición sólo opera en el ámbito

nacional.

Mal

podría

ser

ponderada

en

el

caso

de

contratos celebrados entre clubes de distintas asociaciones federadas a la FIFA, de diferentes Estados nacionales. 20. Que, las precisiones anteriores sobre el contexto normativo demuestran la sinrazón del reproche que se pretende respecto de las circunstancias verificadas alrededor del fichaje de Jonathan Bottinelli en un club extranjero y su transferencia al Club Atlético River Plate. 21. Que la AFIP sostiene que, a través de una “ficticia

federación”

de

Bottinelli

en

el

Club

Deportivo

Unión San Felipe de Chile, el pago a éste, de U$S 1.700.000, no estaría gravado por el impuesto a las ganancias porque el club

cedente

no

es

sujeto

pasivo 18

del

gravamen

y

es

una

Poder Judicial de la Nación persona

jurídica

del

causa 1231/2012 (1934)

exterior;

siendo

que

tampoco

correspondería aplicar el gravamen sobre la comisión del 15% perteneciente al profesional dado que no le corresponde por tratarse de una operación no abarcada por los términos del convenio colectivo de trabajo aludido. En cambio, “si un jugador, residente en el país, libre vende su pase a un club nacional este debe practicarle las retenciones de impuesto a las ganancias en el momento del pago (35% del 15%)…” (SIC, fs. 250 vta. El resalto es de la presente). La AFIP también señala que “es presumible que nunca haya existido compra de parte del Club chileno al Club local previo” (fs. 251) y,

USO OFICIAL

concomitantemente, invoca la existencia de una contradicción entre el contrato por el cual el club chileno cede a River Plate

el

económicos

derecho

federativo

vinculados

con

y

el

60

Bottinelli

%

de

cuando

los

derechos

este

jugador

manifestó a la AFIP que él era el titular de los últimos a la fecha

de

ese

acuerdo.

En

definitiva,

se

sostiene

que

Bottinelli “…se federó en el Club Deportivo Unión San Felipe para evitar tributar el impuesto a las ganancias debido”. En sentido similar, la fiscalía sostiene que “De tratarse de una triangulación simulada, como afirma la AFIP, constituiría en principio una maniobra tendiente a evadir el tributo aludido [impuesto

a

las

ganancias]…”

siendo

el

jugador

“…el

beneficiario –por intermedio del Club Unión San Felipe- de lo abonado por River Plate”. 22.

Que,

con

carácter

liminar,

es

menester

evidenciar que los argumentos esbozados, si bien presentados como un cúmulo, no se encuentran alineados en soporte de una única

hipótesis;

y

no

podrían

estarlo

contradictorios y se excluyen recíprocamente. 19

puesto

que

son

23. Que, por una parte, lo afirmado por la AFIP en punto a que un club local habría transferido el pase de Bottinelli a River Plate interponiendo al Club Deportivo Unión San Felipe de Chile a fin de ocultar los ingresos que recibiría la entidad deportiva argentina y el jugador (15% del valor de la transferencia) y, así, evadir el pago del impuesto a las ganancias correspondiente, carece de sustento puesto que no existe ni un solo elemento que confiera un mínimo de basamento a tal afirmación, además de que la propia AFIP sostuvo –concomitantemente- que Bottinelli se encontraba en libertad de contratación previo a su federación en el Club Deportivo Unión San Felipe de Chile. 24. Bottinelli

vendió

Que, su

por

otra

parte,

propio

pase

al

se

Club

sugiere

Atlético

que River

Plate, interponiendo al Club Deportivo Unión San Felipe de Chile

a

fin

de

evadir

el

impuesto

a

las

ganancias

correspondiente, por cuanto “Si un jugador, residente en el país,

libre

vende

su

pase

a

un

club

nacional

este

debe

practicarle las retenciones de impuesto a las ganancias en el momento del pago (35% del 15%)...”. Esta hipótesis no es conceptualmente viable porque, conforme se desprende de las regulaciones referenciadas y consideraciones desarrolladas a su respecto en este pronunciamiento, un futbolista no puede ser titular del “derecho federativo” y por lo tanto él no lo puede ceder o “vender”. Es justamente la registración en algún

club

perteneciente

a

alguna

asociación

lo

que

da

nacimiento al derecho federativo, y lo genera en cabeza de la entidad deportiva. En tales condiciones, si el jugador pasa a estar

en

libertad

de

contratación,

no

existe

un

derecho

federativo que transferir y, por ende, ante una posterior 20

Poder Judicial de la Nación contratación

por

un

club

causa 1231/2012 (1934)

afiliado

a

la

AFA,

no

puede

conceptualmente hablarse de una transferencia o venta del derecho federativo, ni tampoco –ergo- de una contraprestación económica por la transferencia (que no existe) en favor del jugador. Entonces, no puede razonablemente hipotizarse que Bottinelli se haya federado en el Club Deportivo Unión San Felipe de Chile para ocultar el dinero que el jugador recibió o recibiría de River Plate por la venta de su propio pase, por la sencilla razón de que no existe tal cosa como la posibilidad del jugador de vender su derecho federativo (del que, se reitera, no puede ser titular).

USO OFICIAL

Además, carece de asidero la tesis de la AFIP en cuanto a que el propósito de la afirmada maniobra habría sido ocultar el pago a recibir por Bottinelli consistente en el

15%

del

valor

de

la

transferencia

(alcanzado

por

el

impuesto a las ganancias a la tasa del 35%). Si Bottinelli pudiera ser el titular de su propio pase y lo hubiera vendido a River Plate, ¿por qué el futbolista recibiría el 15% del valor

de

la

transferencia

si,

conforme

lo

entiende

el

organismo, el jugador libre es el titular de su “derecho federativo” y, por ende, debería ser el beneficiario de la contraprestación por la transferencia y no simplemente de un porcentaje de aquélla? En definitiva, si el Club Atlético River Plate hubiera fichado a Bottinelli cuando éste estaba en libertad, no habría habido pase, ni contraprestación por un pase que no existe,

ni

ingresos

contraprestación nacimiento

de

en

cabeza

inexistente

una

por

obligación

21

del un

jugador

pase

tributaria

por

inexistente, (impuesto

a

una ni las

ganancias) por ingresos inexistentes ni, ergo, evasión del pago de la gabela. 25.

Que,

finalmente,

resta

avocarse

al

tratamiento de una tercera hipótesis: que Bottinelli se haya federado en el Club Deportivo Unión San Felipe de Chile; que además el jugador se haya erigido en cesionario del crédito en expectativa del club respecto de su futuro y eventual pase; y que, al verificarse la transferencia, haya pretendido ocultar tal calidad de cesionario a fin de evadir el pago del impuesto a las ganancias sobre el rédito que le reportaría tal crédito. A analizar

los

fin

de

argumentos

abordar

este

examen

desarrollados

por

es

necesario

el

acusador

público, a partir de la interpretación que hace de uno de los contratos

aportados

por

la

defensa

de

Bottinelli:

el

celebrado entre el nombrado y el Club Deportivo Unión San Felipe. El fiscal sostiene que si bien la transferencia del derecho federativo sobre Bottinelli se realizó desde el Club Deportivo Unión San Felipe hacia River Plate, el beneficiario de los U$S 1.700.000 a pagar por el pase iba a ser Bottinelli y no el club chileno, lo que el jugador –según la tesis del fiscal- habría pretendido ocultar a través de un contrato entre los dos clubes (en el cual el jugador sólo interviene prestando su consentimiento) en el que figura que tal monto sería pagado por River Plate al Club Deportivo Unión San Felipe cuando, en realidad, Bottinelli había suscripto con el club extranjero otro contrato por el cual el futbolista sería el beneficiario de cualquier contraprestación derivada de su futuro y eventual pase. Razonando así, el acusador público sostuvo que podría tratarse de una tentativa de evadir el 22

Poder Judicial de la Nación pago

del

impuesto

a

las

causa 1231/2012 (1934)

ganancias

al

que

se

encontrará

obligado Jonathan Bottinelli cuando termine el ejercicio en curso (2012). 26. Que, a fin de facilitar el análisis de la hipótesis

sintetizada

por

la

consideración

anterior

cabe

remitirse al contenido de los documentos que la suscitan. De los contratos agregados de fs. 129 a 145 -documentación, por cierto, aportada por la defensa de Bottinelli- dos consisten en: (a) un Convenio entre el Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. y Jonathan Pablo Bottinelli, suscripto el 14 de julio de 2012, por el cual se realizan las estipulaciones

USO OFICIAL

que, en lo pertinente, seguidamente se transcriben: “Que las partes desean ponerse de acuerdo en la celebración de este convenio

cuyo

objeto

es

regular

las

condiciones

de

registración de los derechos federativos a favor del CLUB DEPORTIVO

UNIÓN

SAN

FELIPE

S.A.D.P...Por

este

acto,

las

partes dejan expresa constancia que el CLUB DEPORTIVO UNIÓN SAN FELIPE S.A.D.P. procederá a inscribir en su favor el contrato correspondiente a EL JUGADOR, registrándolo por ante la

ASOCIACIÓN

NACIONAL

DE

FUTBOL

PROFESIONAL

DE

CHILE,

declarando que expresamente reconoce y acepta sin ningún tipo de condicionamientos ni restricciones de ninguna naturaleza que

la

exclusiva

y

excluyente

propiedad

de

los

derechos

económicos y de imagen emergentes de los respectivos derechos federativos último.

Así

de

EL

las

JUGADOR cosas,

y

son

de

la

conforme

titularidad al

espíritu

de

este

de

este

contrato, para el eventual que los derechos federativos de EL JUGADOR fueran transferidos tanto en forma definitiva como en carácter de prueba, la totalidad de los beneficios económicos que

como

resultado

arroje 23

la

eventual

transferencia

corresponderán en forma total y exclusiva a

EL JUGADOR…EL

CLUB DEPORTIVO UNIÓN SAN FELIPE S.A.D.P. percibirá cualquier suma de dinero relacionada o derivada de la venta, préstamo, enajenación

y/o

nacional

internacional

o

transferencia

definitiva

y/o

o

cualquier

temporaria,

otro

acto

de

disposición de los derechos federativos de EL JUGADOR. Dicha suma de dinero… será transferida por el CLUB DEPORTIVO UNIÓN SAN

FELIPE

S.A.D.P.

JUGADOR…”.

Y

(b),

a

el

la

cuenta

agregado

bancaria

de

fs.

que

137

a

indique 139,

es

EL un

contrato del 30 de julio de 2012 entre el Club Atlético River Plate, el Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. y Jonathan Pablo

Bottinelli.

Este

contrato

también

obra

entre

las

actuaciones administrativas acompañadas como prueba por la AFIP y, en lo pertinente, estipula: “1.- Que SAN FELIPE es titular

de

los

derechos

federativos

y

de

los

derechos

económicos derivados de los federativos sobre el pase de EL JUGADOR… Primero: Objeto. SAN FELIPE cede y transfiere a partir del día de la fecha en forma definitiva e irrevocable a

RIVER,

quien

los

acepta

y

los

adquiere

con

carácter

exclusivo, los Derechos Federativos y el sesenta por ciento (60

%)

de

federativos

los que

Derechos le

Económicos

corresponden

sobre

derivados el

pase

de de

los EL

JUGADOR…Cuarto: Precio de la cesión. El precio de la presente cesión onerosa de derechos federativos y económicos se fija en la suma de Dólares Estadounidenses Un Millón Setecientos Mil (U$S 1.700.000.-)… Quinto: Forma de pago. RIVER cancelará el “Precio de la Cesión” de la siguiente manera: (i) La suma de Dólares Estadounidenses Quinientos Mil (U$S 500.000), en forma inmediata luego de cumplimentados todos los trámites inherentes a la transferencia internacional y la recepción 24

Poder Judicial de la Nación del

correspondiente

causa 1231/2012 (1934)

certificado

(CTI)

y

la

consecuente

habilitación de EL JUGADOR, que deberá cumplimentarse antes del

2

de

agosto

de

2012.

(ii)

La

suma

de

Dólares

Estadounidenses Cuatrocientos Cuarenta (U$S 440.000) el 20 de agosto de 2012,

(iii) La suma

de Dólares Estadounidenses

Quinientos Mil (U$S 500.000) el 20 de diciembre de 2012 y (iv) La suma de Dólares Estadounidenses Doscientos Sesenta Mil

(U$S

260.000.-)

el

20

de

marzo

de

2013.

Los

pagos

referidos deberán efectivizarse mediante depósito que RIVER realizará en la cuenta bancaría que SAN FELIPE indica…”. 27.

Que,

a

la

luz

del

derecho

analizado

USO OFICIAL

precedentemente, no media contradicción de fondo entre los dos

contratos

referidos

por

la

consideración

anterior.

Bottinelli se federó en el Club Deportivo Unión San Felipe. Por

ese

acto

federativo

y,

nació

en

con

él,

cabeza la

de

la

entidad

expectativa

de

el

derecho

recibir

una

contraprestación por la futura y eventual transferencia del jugador. Ese crédito futuro y eventual fue objeto de cesión al

propio

Jonathan

Bottinelli

(recuérdese

que

puede

ser

cesionario de derechos económicos cualquier persona capaz de contratar). Esta situación no puede ser interpretada a la inversa,

es

decir,

no

puede

entenderse

que

Jonathan

Bottinelli era titular de su derecho federativo (y de los económicos derivados) y que vendió su pase al club chileno pero

conservó

los

derechos

económicos,

puesto

que

tal

perspectiva resulta inviable en virtud de las disposiciones ya citadas y examinadas en este pronunciamiento, a la luz de las cuales se concluyó que cuando un jugador está en libertad de contratación no es titular de su derecho federativo (ni de los

económicos

que

éstos

albergan) 25

porque

nunca

podría

detentarlo en virtud de que aquél puede generarse únicamente en

cabeza

de

una

entidad

deportiva,

que

luego

tiene

la

facultad de ceder total o parcialmente el derecho sobre la contraprestación eventual y futura derivada de la oportuna venta del pase del jugador. En esta inteligencia, cuando el Club Deportivo Unión San Felipe transfiere en forma onerosa el

derecho

federativo

de

Bottinelli,

la

contraprestación

pertinente debe serle abonada a esa entidad chilena por la sencilla

razón

de

transfiere. Lo

que

es

la

titular

del

derecho

que

se

que el club extranjero haya negociado con

Bottinelli, o con cualquier otro tercero, sobre su crédito en expectativa, es harina de otro costal. En otros términos, si la entidad chilena ya había cedido de antemano el crédito en expectativa

por

la

eventual

y

futura

transferencia

del

jugador, una vez recibido el dinero de la contraprestación, debería realizar los pagos pertinentes a quien resulta ser el cesionario.

Sin

embargo,

ello

no

significa

que

este

cesionario sea el titular del “derecho federativo” y, por lo tanto, tampoco es el que debe intervenir como tal en el contrato de transferencia de ese derecho ni figurar, en el marco

de

ese

acuerdo,

como

el

beneficiario

de

la

contraprestación que se pacta. Las transferencias del derecho federativo se verifican únicamente entre clubes, por lo que las contraprestaciones por las transferencias se deben pagar únicamente

a

los

únicos

sujetos

que

pueden

detentar

y

transferir el derecho federativo: los clubes. Concordantemente,

en

el

contrato

entre

Bottinelli y el Club Deportivo Unión San Felipe (cesión de crédito futuro) se establece que la entidad percibirá la suma

26

Poder Judicial de la Nación

causa 1231/2012 (1934)

derivada de la venta del pase del jugador y que luego la transferirá a la cuenta bancaria que éste indique. 28. Que, en tales condiciones, no hay motivo alguno para interpretar que, mediante el contrato celebrado entre River Plate, el club chileno y Bottinelli, el jugador – que interviene al solo efecto de prestar su consentimientohaya pretendido ocultar su calidad de cesionario del crédito en expectativa

que detentaba el Club Deportivo Unión San

Felipe de Chile y, con ello, esconder los réditos que le reportaría la operación. 29. Que, a mayor abundamiento, debe destacarse

USO OFICIAL

que según lo indicado por la AFIP en la denuncia y conforme efectivamente aportadas

surge

por

el

consideración

de

las

organismo

cuarta-,

actuaciones –ya

cuando

administrativas

referenciadas el

por

organismo

la

cursó

requerimiento a Bottinelli el 16 de agosto del corriente, el contribuyente aportó el contrato en el que intervinieron él, River Plate y el club chileno, pero aclaró que “desde el 01/07/2012, yo soy titular de mis derechos económicos”. Es decir que el contribuyente dejó expresado que el pase le reportó o reportaría beneficios económicos por lo que mal puede

entenderse

que

está

intentado

evadir

el

pago

del

impuesto a las ganancias, cuyo hecho imponible, además, aún no acaeció (el ejercicio cerrará en 31 de diciembre próximo). 30. Que, además, se ha soslayado otro dato que emana de los documentos analizados precedentemente: el pago de la transferencia se pactó en cuotas: U$S 500.000, en forma inmediata

luego

de

cumplimentados

todos

los

trámites

inherentes a la transferencia internacional y la recepción del

correspondiente

certificado 27

(CTI)

y

la

consecuente

habilitación del jugador, a cumplimentarse antes del 2 de agosto de 2012; U$S 440.000 el 20 de agosto de 2012; U$S 500.000 el 20 de diciembre de 2012; U$S 260.000 el 20 de marzo de 2013. Es decir, a la fecha sólo se habría vencido parte del precio de la transferencia al Club Deportivo Unión San Felipe y, teniendo en cuenta además que las personas físicas tributan ganancias por lo percibido (art. 18, inciso b, primer párrafo de la ley 20628), también debe advertirse que no se poseen constancias de que el dinero de las cuotas vencidas haya sido percibido por Bottinelli (art. 18, inciso b, séptimo párrafo de la ley 20628) ni, en su caso, en qué fechas. 31. Que, en definitiva, teniendo en cuenta que el

ejercicio

2012

se

encuentra

en

curso

y

que

el

contribuyente no ha realizado acto alguno tendiente a ocultar los ingresos derivados de su calidad de cesionario de los derechos económicos emergentes de su pase del Club Deportivo Unión San Felipe a River Plate, no se advierten motivos para hipotizar,

siquiera

provisionalmente,

la

tentativa

de

comisión del delito de evasión del pago del impuesto a las ganancias al que se encontrará obligado Jonathan Bottinelli por el período 2012. 32.

Que,

por

último,

con

relación

a

la

denunciada comisión del delito previsto por el artículo 15, inciso c) de la ley 24769, debe decirse que se trata de una mera cita legal que no se apoya en alguna descripción fáctica o elemento probatorio que permitan suponer la existencia de una asociación ilícita cuyo objeto abarque las operaciones denunciadas como “maniobras”.

28

Poder Judicial de la Nación

causa 1231/2012 (1934)

Por ello, y en el convencimiento de que así corresponde, Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. RECHAZAR LA QUERELLA presentada por la AFIP en orden a los hechos vinculados con Ignacio Piatti, Víctor Eduardo Zapata, Fabián Andrés Vargas Rivera, Guillermo Enio Burdisso,

Jonathan

Roncaglia,

Diego

Matheu,

Denis

Vergini,

Santana

Mario

Ghere,

Buonanotte

Stracqualursi,

Román

Martínez,

Facundo

Rende,

Emanuel

Fernando

Sebastián

Carlos

Gigliotti,

Ortiz,

Eric

Javier Santiago

Lamela

y

USO OFICIAL

Gonzalo Higuaín. II. FISCAL

DE

RECHAZAR

INSTRUCCIÓN

LA

en

QUERELLA

orden

al

Y

EL

hecho

REQUERMIENTO

vinculado

con

notifíquese

al

Jonathan Bottinelli. Tómese

razón,

protocolícese,

pretenso querellante por cédula a diligenciar en el día de su recepción

(adjuntando

copia

del

dictamen

fiscal

y

de

la

presente) y al agente Fiscal en su despacho. Oportunamente, devuélvase

la

certificación

documentación actuarial,

a

su

archívese.

origen Fdo.

y,

Javier

Biscayart, juez. Ante mí: Mariana Chaij, Secretaria.

29

previa López