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20 dic. 2012 - Cabeza de Buey” rta. el 17/10/2007, T. 330, P. 4454). En este sentido, queda huérfana de sustento la gravedad institucional invocada, si no se ...
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Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°11684 “Chaban, Omar Emir y otros s/rec. extraordinario“

REGISTRO N°

///nos Aires,

de diciembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para recursos

acerca

extraordinarios

Omar Chabán, Patricio

decidir

de

la

interpuestos

admisibilidad por

las

de

defensas

los de

Raúl Villarreal, Carlos Diaz, Diego Argañaraz,

Santos

Fontanet,

Eduardo

Vazquez,

Christian

Torrejón, Juan Carbone, Maximiliano Djerfy, Daniel Cardell, Elio

Delgado,

Fabiana

Fiszbin,

Gustavo

Torres

y

Ana

Fernández, por el Fiscal General ante esta Cámara, por las querellas representadas por el doctor José Iglesias y por el doctor Patricio Poplavsky, por el representante del Estado Nacional –civilmente demandado- y por los peritos de oficio. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctores Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi dijeron: 1.-

Que

debemos

señalar

en

primer

lugar

que

no

habrán de prosperar los recursos extraordinarios por la vía de la doctrina de la gravedad institucional. Al respecto, cabe hacer aplicación al caso de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la

alegada gravedad institucional

carece de

desarrollo suficiente, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento

que

demuestre

de

manera

indubitable

su

concurrencia (Fallos: 327:3701). Aun

reconociéndose

la

gravedad

de

los

hechos

investigados, cuya repercusión y efectos tienen vigencia en la actualidad, la manera en que fue sustentada la alegada gravedad institucional, sólo permite observar la existencia de un interés que involucra al recurrente (C. 525. XLIII; RHE

“Cabezas, Daniel Vicente y otros s/denuncia —Las Palomitas— Cabeza de Buey” rta. el 17/10/2007, T. 330, P. 4454). En

este

sentido,

queda

huérfana

de

sustento

la

gravedad institucional invocada, si no se acreditó que la solución dada al caso comprometiese el interés general (CSJN 31/8/89, JA, 1989-IV-85 citado por Sagüés, Néstor Pedro “El Recurso

Extraordinario

Federal,

Derecho

Procesal

Constitucional”, Editorial Astrea, T. 2, Bs. As., pág 384.) o el funcionamiento adecuado de las instituciones. Dicha doctrina no es aplicable cuando, como en el caso, no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, y sólo se halla en juego el interés personal del reclamante (Fallos C.S.J.N.:

M.457,

XXI,

“Manubens,

Dolores

s/excarcelación”;

V.44, XXII, “Valot, Eduardo y otros s/querella”; 3 de mayo de 1988,

20

de

setiembre

de

1988

respectivamente,

y

recientemente Fallos 333:360). Por último, ha de señalarse que la invocación de la citada excepción sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de

cuestión

federal

(A.1846.XLI;

“Alsogaray,

María

Julia

s/rec. de casación e inconstitucionalidad” rta. 22/12/2008, T. 331 P. 2799 -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-). 2.- Que, si bien incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso, de resolver si la apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de arbitrariedad (A. 1111. XLIV, Astudillo, Silvina Patricia c/Honorable Junta Electoral s/amparo rec. ext. por inaplicabilidad de ley.” rta. 07/04/2009, T. 332, P. 761). Que

con

miras

a

la

exigencia

señalada

ha

de

Cámara Federal de Casación Penal

examinarse

si

dado

el

carácter

Causa N°11684 “Chaban, Omar Emir y otros s/rec. extraordinario“

autónomo

de

este

tipo

de

recursos, contienen una adecuada fundamentación. Que en ese sentido se observa que los recurrentes no rebatieron los argumentos esgrimidos por esta Sala en los fallos que se cuestionan. Se advierte en esa línea de argumentación errónea que los agravios se relacionan con cuestiones de hecho y prueba,

de

interpretaciones

de

normas

locales,

penales,

procesales, de derecho común, temas de dogmática jurídica y teorías de la pena. Cuestiones

que,

por

más

cubiertas

de

ropajes

constitucionales o de aspecto federal, resultan ajenas al remedio en tratamiento. En ese orden, el más alto Tribunal del país ha dicho que “La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente intermedio

excepcional

el

reexamen

y de

no

puede

cuestiones

requerirse no

por

federales

su cuya

solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo

que

aplicables

se

demuestre

o

una

total

su

notorio

ausencia

de

desvío

de

las

fundamento,

leyes

pues

esa

doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera

instancia

equivocados,

toda

ni vez

tiene que

por sólo

objeto pretende

corregir suplir

fallos defectos

realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido” (Fallos 334:541). Ello

así,

en

tanto

no

configura

una

correcta

fundamentación del recurso extraordinario la pretensión de otra

solución

jurídica,

en

tanto

no

esté

razonada,

ni

relacionada con las circunstancias del juicio, y rebata los términos del fallo cuestionado, mediante una atinada

crítica

de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y pueda fácilmente apreciarse la medida de los agravios (cfr. Fallos: 331:563 entre muchos otros). Que en el caso corresponde hacer aplicación –dada

la analogía de situaciones- de la doctrina del Alto Tribunal según la cual los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local no resultan susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, y la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida a su respecto (cfr.

Fallos

C.S.J.N.:

302:418;

305:515;

308:641;

causa

A.595, XXIII, “Avila, Carlos A. y otros c/Rodrigo S.A. y otros”, resuelta el 17 de marzo de 1992, entre otros). Sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen

equivocadas

según

la

mera

apreciación

de

los

recurrentes y ello no sólo resultaría ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario sino también a la finalidad propia de este remedio, consistente en asegurar la supremacía de la Constitución

Nacional

(Fallos:

215:199;

310:1014

y

2122;

290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739, entre otros). En

consecuencia,

los

recursos

extraordinarios

carecen de la debida fundamentación autónoma exigida por el art. 15 de la ley 48 y la constante jurisprudencia de la Corte

Suprema

de

Justicia

de

la

Nación

(conf.

Fallos:

302:1413; 332:2397 entre muchos otros). 3.-

Que,

en

realidad

los

recurrentes

no

han

planteado concretamente la cuestión federal a debatir. En efecto,

sólo

invocación criterio

de

se

han

basado

aquélla

adoptado

y

por

las

en

este

impugnaciones

juicios

en

la

discrepantes

Tribunal,

lo

que

no

mera

con

el

implica

acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito

y

la

referida

cuestión

federal

(Fallos

C.S.J.N.:

295:335; 300:443; 302:561; 303:2012; 325:1440, entre muchos otros). La

cita

de

normas

constitucionales

en

forma

genérica e indiscriminada, sin probarse el ligamen que guarda cada

una

de

ellas

con

lo

resuelto

no

es

planteamiento

adecuado de la cuestión federal. 4.- Que en cuanto al agravio por presunta violación a la ausencia de doble conformidad judicial planteada por las

Cámara Federal de Casación Penal

defensas

de

quienes

en

la

Causa N°11684 “Chaban, Omar Emir y otros s/rec. extraordinario“

instancia

oral

habían

sido

absueltos, a saber los procesados Torres, Djerfy, Carbone y Delgado,

cabe

señalar

que

la

garantía

invocada

encontró

satisfacción con la revisión amplia efectuada en esta Cámara. Entendido este punto según las palabras del más alto Tribunal sentadas en el expediente C.1757.XL. "Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa causa 1681-", sentencia del 20 de septiembre de 2005 (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti) en el que sostuvo que “el recurso de casación -en el caso, el reglado por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación- autoriza una amplia revisión del caso puesto que debe ser interpretado como garantizador del derecho constitucional del

imputado

de

recurrir

la

sentencia

condenatoria

(art.

8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.5, del

Pacto Internacional de Derechos

Civiles y

Políticos, y fundamentos del mencionado Fallo "Casal", al que se remite)” –voto del señor Ministro Ricardo Luis Lorenzetti en Fallos 328:4568-. Revisión, que recurso acusatorio mediante, no puede entenderse

acotada,

máxime

cuando

el

Alto

Tribunal

ha

considerado válido tanto el recurso del Fiscal contra una sentencia,

como

el

agravamiento

de

ésta

por

parte

de

la

Cámara de Casación. A

modo

de

ejemplo

puede

traerse

el

precedente

“Argúl” –A. 984. XLI.-, caso en el cual a raíz de un recurso acusador la Sala I de esta Cámara de Casación agravó la sentencia impuesta por el Tribunal de Juicio. Sentencia inadmisibilidad contra

ella

de

que la

planteada

resultó

irrevisable

presentación decidida

a

raíz

extraordinaria

por

la

Corte

de

la

directa

Suprema

de

oportunidad

de

Justicia por mayoría. Viene

a

punto

recordar

que

en

decidir en la forma citada, la Corte Suprema no atendió la disidencia del Sr. Ministro doctor Raúl Zaffaroni que había

postulado la revisión por la Alta Judicatura a riesgo de que ese fallo no contara con “instancia de revisión”. Criterio del distinguido Magistrado que quedó en minoría dado que, los otros Ministros no concordaron y se expidieron

por

la

inadmisibilidad

del

planteo,

dando

un

definitivo aval a la posición aquí expuesta, planteo que en consecuencia no ha de tener favorable acogida. A mayor abundamiento diremos que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español, en sentido concordante y al

evaluar

el

alcance

del

principio

establecido

en

el

artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

ha

dicho

que

“siempre

que

se

realice

una

interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición integra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que

se

encuentran,

desde

luego,

todas

las

que

rigen

el

proceso penal y lo configura como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia,

y

las

reglas

de

la

lógica

y

la

experiencia

conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado”. El Alto Tribunal europeo sostuvo en esa oportunidad que

“la

ausencia

de

un

instrumento

de

revisión

de

la

Sentencia condenatoria en apelación (ahora, en casación), no supone

la

ausencia

de

una

garantía

procesal

de

rango

constitucional. No forma parte esencial de la que incorpora el artículo 14.5, PIDCyP, como instrumento de interpretación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2, CE) la constituida por la existencia en todo caso tras una condena

penal

de

la

posibilidad

de

un

pronunciamiento

posterior de un Tribunal superior, pronunciamiento que podría ser el tercero en caso de que la resolución inicial fuera

Cámara Federal de Casación Penal

Causa N°11684 “Chaban, Omar Emir y otros s/rec. extraordinario“

absolutoria o incluso en caso de que la revisión aumentase la pena inicialmente impuesta. Lo que en este contexto exige el contenido de la garantía, que se ordena tanto al ejercicio de la

defensa

como

a

la

ausencia

de

error

en

la

decisión

judicial, es que en el enjuiciamiento de los asuntos penales se disponga de dos instancias”. Finalmente dicha judicatura constitucional señaló que no se produce indefensión

en los términos

analizados

“desde un enjuiciamiento general” cuando “las pretensiones del actor han sido examinadas y resueltas conforme a Derecho por

dos

órganos

difícilmente

judiciales

podría

hablarse

distintos, de

un

tras

fallo

lo

cual

irreflexivo

o

sorpresivo, por lo que no existe razón para que la condena en segunda instancia tenga que abrir un nuevo ciclo de justicia ordinaria” (Sentencia Nº 60/2008. Fecha de aprobación: 26-52008. Publicación BOE: 26-6-2008. Sala: Segunda. Ponente: don Pascual Sala Sánchez. Nº de registro: 4309-2004. Recurso de amparo promovido por don José Miguel Moreno García). Habiendo

quedado

rechazada

con

la

presente,

la

instancia extraordinaria, cobra virtualidad la doctrina de la Corte Suprema sentada in re “Olariaga” (Fallos: 330:2826), y en

su

consonancia

el

plenario

de

esta

Cámara

“Agüero”

(Acuerdo 1/02, Plenario nº8, “Agüero, Irma Delia s/rec. de inaplicabilidad de Ley” del 12/6/02); y por su aplicación las sentencias

condenatorias

dictadas

por

esta

Sala

a

fs.

69857/70480 y 71749/71805 han de ser ejecutoriadas. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Sellada como se encuentra la suerte de los recursos extraordinarios deducidos, adhiero a la solución propuesta por los distinguidos colegas preopinantes, en atención a que los impugnantes no han fundado debidamente la existencia de cuestión federal suficiente para habilitar la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 14 de la ley 48. Por todo ello, oído el señor Fiscal de esta Cámara,

el

Tribunal

RESUELVE:

extraordinarios

Declarar

interpuestos

inadmisibles

por

las

los

partes,

recursos

con

costas

excepto el Fiscal General (artículos 257 del C.P.C.C.N. y 530, 531 y 532 del C.P.P.N.). Regístrese cumplimiento.

Ante mí:

y

remítase

para

su

inmediato