ACUERDO PARA LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL. La protección social de los trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial en España ha sido recientemente objeto de análisis y valoración por distintas instancias, que han venido a cuestionar, por un lado, la conformidad del Ordenamiento Jurídico Español con el Derecho Comunitario y, en segundo lugar, la constitucionalidad de la norma reguladora de las condiciones de acceso a las prestaciones. En primer lugar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 22 de noviembre de 2012, sobre la interpretación del Derecho Comunitario en la aplicación de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) a trabajadoras a tiempo parcial, viene a señalar que el artículo 4 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, es contrario a la normativa española que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un periodo de vida laboral proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva cuya cuantía está proporcionalmente reducida por razón de la parcialidad de la jornada.
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A su vez, con fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal Constitucional dicta su Sentencia n. 61 por la que declara inconstitucional y nula la regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que dicha norma establece una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial respecto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social. Esa diferencia, a juicio del Tribunal, da un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, sin que esa situación se corrija por los factores incorporados en 1998 (a través de la aplicación del coeficiente del 1,5) que, si bien mitiga los resultados de esa “doble proporcionalidad”, sin embargo no lograr evitar ese resultado desmedido. Siendo mayoritaria la presencia de mujeres en el trabajo a tiempo parcial, la diferencia de trato constituye una vulneración indirecta del principio de igualdad de trato a que se refiere el artículo 14 de la Constitución. Ante esta situación, Gobierno e Interlocutores Sociales comparten la necesidad de revisar con urgencia la normativa declarada inconstitucional y nula para lo cual, tras el correspondiente proceso negociador, se ha alcanzado un principio de acuerdo en base al cual, la nueva regulación de la protección social de los trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial, así como a los fijos discontinuos, debe respetar los siguientes principios:
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Principio de igualdad en el acceso a las prestaciones, que se garantiza mediante la adaptación de las condiciones de acceso a las prestaciones para cada uno de los trabajadores en función de la mayor o menor parcialidad en el desarrollo de su actividad laboral. Principio de contributividad y proporcionalidad entre las aportaciones realizadas y las prestaciones a percibir, de manera que es de general aceptación que los trabajadores a jornada completa y a tiempo parcial causen prestaciones de cuantía adecuada en cada caso al esfuerzo contributivo realizado. Principio de conservación de normas favorables, que conduce a la necesidad de abordar la reforma respetando aquellos mecanismos que, no habiendo sido declarados inconstitucionales y nulos, tienen una valoración positiva. Principio de legalidad, que impone la aprobación urgente de un nuevo marco legislativo que de cobertura legal a la actuación de la Administración Pública y garantice, al mismo tiempo, un tratamiento homogéneo y uniforme de estas situaciones ante los pronunciamientos judiciales. Principio de solidaridad y suficiencia de las pensiones, con la garantía de pensiones mínimas en la misma extensión, términos y condiciones que los establecidos para el resto de los trabajadores. 3
Las partes firmantes consideran que el Acuerdo alcanzado responde a los objetivos y principios anteriormente reseñados y, al tiempo, da cumplida respuesta a las expectativas de protección social de un colectivo de trabajadores cuya presencia en el mercado laboral va adquiriendo notoria relevancia. Todo lo anterior se concreta en los siguientes términos:
Condiciones de acceso.‐ Período de cotización. Cotizaciones computables.‐ El período de cotización a tiempo
parcial computable para acreditar el requisito de la carencia (período mínimo exigido), será el resultado de aplicar al período de alta el coeficiente de parcialidad asignado en base al porcentaje de jornada que realice el trabajador en relación a la jornada habitual en la actividad.
El período mínimo de cotización exigido para causar derecho a una pensión será el período exigido con carácter general, reducido en proporción a la parcialidad acreditada por el trabajador a lo largo de toda la vida laboral, que se define a través del coeficiente global de parcialidad. Lapso temporal.‐ Cuando una parte del período mínimo exigido o la totalidad del mismo haya de estar comprendido en un lapso de tiempo determinado, el período mínimo se reducirá por aplicación del coeficiente global de parcialidad más no el lapso temporal en el que ha de acreditarse, manteniéndose el establecido con carácter general. Coeficiente global de parcialidad.‐ Es el coeficiente que expresa el grado de parcialidad de toda la vida laboral o al menos de aquella parte en la que ha de acreditarse los requisitos exigidos. Se 4
determina o se concreta en el porcentaje que representa el total de días efectivamente cotizados sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral de la persona. Incapacidad temporal y maternidad.‐ En el supuesto de subsidios por incapacidad temporal por enfermedad común y maternidad, el coeficiente global de parcialidad que servirá para reducir el período mínimo exigido, se calculará sobre los cinco o siete últimos años respectivamente.
Cuantía de la prestación.‐ Cotizaciones computables – coeficiente 1,5.‐ En aquellas prestaciones cuya cuantía está en función de los períodos de cotización acreditados por el trabajador, como es el caso de las pensiones de jubilación o de incapacidad permanente, el período de cotización a tiempo parcial calculado conforme al apartado primero, se incrementará multiplicándolo por el coeficiente del 1,5. Escala aplicable.‐ El porcentaje aplicable sobre la base reguladora se determinará mediante la aplicación de la escala general a que se refiere el artículo 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social, de forma que a los 15 años de cotización se aplicará un 50% y por cada mes adicional el porcentaje que se determina en cada momento conforme a la disposición transitoria vigésima primera (en el período 2013 – 2019, un 0,21% durante 163 meses y un 0,19% durante 83 meses, hasta alcanzar el 100% a los 35 años y 6 meses).
Período de cotización inferior a 15 años.‐ No obstante lo anterior, comoquiera que habrá trabajadores que accederán a la jubilación con un período de cotización inferior a 15 años, el porcentaje aplicable en estos casos será proporcional y equivalente al porcentaje que represente el período cotizado sobre quince años. 5
Pensiones mínimas.‐ Se garantiza la pensión mínima prevista en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme establece la Ley 27/2011, de 1 de agosto en los mismos términos que los establecidos para el resto de trabajadores. Por consiguiente, si la pensión causada por el trabajador resulta inferior al importe de la pensión mínima vigente en cada momento y reúne el resto de los requisitos (carencia de otros ingresos o rentas), tendrá derecho a un complemento hasta alcanzar la cuantía mínima, si bien el citado complemento nunca podrá superar la cuantía de la pensión no contributiva.
Seguimiento de la nueva regulación. Los firmantes se comprometen a establecer los espacios oportunos para el seguimiento de la implementación y los efectos de la nueva regulación, con objeto de garantizar el cumplimiento de la doctrina constitucional. A estos efectos se hará una primera evaluación al cabo de un año de la entrada en vigor de esta nueva normativa y, posteriormente, se realizará este seguimiento en el marco del Pacto de Toledo y el Diálogo Social.
Memoria de impacto de género. La nueva regulación incorporará una memoria de
impacto de género que analice convenientemente los efectos de la misma, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
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Dado en Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil trece. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Por el Gobierno Fátima Báñez García Ministra de Empleo y Seguridad Social Por las Organizaciones Sindicales Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) Carlos Bravo Fernández. Secretario Confederal de Protección Social y Políticas Públicas de CCOO Por la Unión General de Trabajadores (UGT) Carmen López Ruiz Secretaría de Política Social
Por las Organizaciones Empresariales Por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) Marina Gordón Ortíz Jefe de área de Seguridad Social Por la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) José Ignacio Torres Marcos Responsable de las Áreas de Seguridad Social y de Prevención de Riesgos Laborales
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