ESPAÑA INFORME SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE ACCIÓN PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS PEQUEÑAS Y LIGERAS EN TODOS SUS ASPECTOS
DICIEMBRE 2003
INTRODUCCIÓN España sostiene que una excesiva y desestabilizadora acumulación y proliferación de armas pequeñas y armas ligeras (APAL) supone una amenaza a la paz y seguridad nacional, regional e internacional, así como al desarrollo social y económico de muchos países. Con esta convicción, España ha dado gran importancia a la cooperación internacional para combatir y erradicar el tráfico ilícito de este tipo de armas. España ha apoyado todo el trabajo desarrollado en este campo en el ámbito de las Naciones Unidas (NNUU), tales como las recomendaciones del Panel de Expertos Gubernamentales, las más relevantes Resoluciones de la Asamblea General y los informes del Secretario General. España también celebró la adopción del “Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos” por la Conferencia de NNUU en 2001 y considera que la aplicación del Programa de Acción en el nivel nacional por los Estados contribuirá a los esfuerzos internacionales p ara erradicar el tráfico ilícito de APAL. Las disposiciones de la Parte II del Programa de Acción, ya adoptadas en el ámbito nacional, en su mayor parte son mucho menos exigentes que la normativa actualmente aplicada por España (por ejemplo, en lo que se refiere al control de las exportaciones de material de defensa). En el ámbito OSCE, España fue un contribuyente activo en las negociaciones en el Foro de Cooperación en materia de Seguridad (FCS) que condujeron a la adopción del documento OSCE sobre APAL en octubre de 2000. El Documento OSCE supone un hito y un importante progreso en el control internacional sobre APAL, al someterlos, por primera vez, a notificación; España da gran importancia a la aplicación de este Documento. En este sentido, España viene participando desde los inicios en el intercambio anual de información sobre APAL que se viene realizando e n el ámbito OSCE. España participa en un tercer foro internacional de control APAL, el que se deriva de su pertenencia a la Unión Europea (UE), adoptando todos los acuerdos de la UE sobre este tema. Además España ha elaborado una “Relación de Material de Defensa” publicada como Anexo I al Reglamento de Comercio Exterior de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) y que incluye la Lista Militar delArreglo de Wassenaar (AW) y el Anexo del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM).
MARCAJE. CONTROL DE FABRICACIÓN. ARMAS ANTIGUAS. DESTRUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO. EL ARMERO 1.
Sistema nacional de marcaje
La normativa española que regula el marcaje de las armas de fuego está recogida en los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (BOE núm. 55), y en la Orden Ministerial de 30 de enero de 1994.
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Sobre el marcaje de armas de fuego, existe actualmente una acentuada sensibilidad en diversos foros comunitarios, con vistas a establecer unos criterios unitarios por los países integrantes de la UE, con vistas a la firma de un protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y material conexo complementario del Proyecto de Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y que se debatió en Nueva York del 9 al 20 de julio de 2001. a) Fabricación. Las armas de fuego una vez salidas de la fábrica llevan un marcado en sus piezas fundamentales consistente en un número en el que constan los siguientes extremos: - Nombre del fabricante - Número del tipo de arma - Número secuencial de cada arma fabricada, comenzando cada año con el número 1 - Las dos últimas cifras del año de fabricación Igualmente dichas armas llevarán el punzonado del Banco Oficial de Pruebas de Eibar (BOPE). b) Importación. Las armas de fuego procedentes de importación y que traigan estampados los punzones de Bancos de Pruebas reconocidos por España, no necesitarán su punzonado por el BOPE. En el supuesto de que las armas no vengan punzonadas se remitirán por las Aduanas al BOPE, y si éste no las punzona, serán devueltas por dicha Aduana a su procedencia, no pudiendo ser importadas. 2.
Procedimientos de control de la fabricación de armas de fuego.
La competencia en materia de armas que el Estado tiene según mandato recogido en la Constitución Española sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos (artículo 149.1.26), es ejercida por el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Guardia Civil (DGGC). Así pues, la Guardia Civil, tiene la competencia de forma exclusiva en materia de armas según la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, materializándose a través del Servicio de Intervención de Armas y Explosivos. La Guardia Civil ejerce un exhaustivo control de las armas de fuego pudiendo distinguirse las siguientes facetas de las mismas: a) En todo el proceso de su fabricación desde su inicio hasta su acabado. b) Salida de fábrica de las mismas, con destino para los comerciantes autorizados, para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o para la Exportación. c) Entradas y salidas de armas procedentes tanto de países de la UE (Autorización de la
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Dirección General de la Guardia Civil), como para el resto de otros países (Licencia de Importación y Exportación). d) Tránsito de armas por territorio español. Para el mejor control de todo lo anterior la Guardia Civil utiliza entre otras herramientas una Base de Datos Informática que proporciona información y ayuda tanto a la Administración como al ciudadano para el: -
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Seguimiento de un arma desde que sale de fábrica hasta que llega a ser legalizada por una persona y vicisitudes de la misma (depósitos, guías de pertenencia, certificados de inutilización, etc.). Control de las armas y documentación relativa a la entrada y salida de las mismas del territorio nacional (transferencias, consentimientos previos, guías de circulación, etc.).
Las actividades relacionadas con la fabricación y comercio de armas de fuego tiene la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento en base a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España . Las inversiones extranjeras en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre Inversiones Exteriores, que establece como norma general un régimen de liberalización respecto a las inversiones extranjeras en España, si bien, en su artículo 11, estipula la “suspensión del régimen general de inversiones extranjeras en España en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional”, dentro de las que se encuentran incluidas “las que se destinen a la producción o comercio de armas, municiones, explosivos y material de guerra”; se requiere, además, autorización del Consejo de Ministros (art. 10). No obstante, según establece el art. 11, punto 1, párrafo 2, “En el caso de sociedades cotizadas en Bolsa de Valores que desarrollen estas actividades, únicamente requerirán autorización las adquisiciones por no residentes superiores al 5 por 100 del capital social de la sociedad española, o las que, sin alcanzar este porcentaje, permitan al inversor formar parte, directa o indirectamente, de su órgano de administración, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicaciones de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias”; por lo que este Real Decreto hace una distinción en función del tipo de sociedad y el porcentaje de participación. 3.
Armas antiguas y d e coleccionismo.
La normativa que regula en España la adquisición, tenencia y uso de armas antiguas y de coleccionismo, está contemplada en el artículo 107 del Reglamento de Armas que establece regímenes diferentes para: 1) Las conservadas en Museos con finalidad cultural, artística o histórica, reconocidos como tales por el Ministerio del Interior. 2) Las poseídas por personas físicas o jurídicas, con autorización de coleccionistas e inscritas en el Libro-Registro, diligenciado por la Intervención de Armas y Explosivos.
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3) Las personas físicas con Autorización Especial, valedera por 5 años. (Este régimen permite su uso exclusivamente en los lugares adecuados y autorizados para concursos, prácticas y competiciones). 4) Exentas de requisitos anteriores, se considera a utorizada la posesión en el propio domicilio de un arma artística o histórica o dos de avancarga, documentadas con guía de pertenencia (precisan informe médico de aptitud). En cuanto a la consideración de arma antigua, el Convenio de Schengen se refiere a las fabricadas con anterioridad a 1870. 4.
Técnicas y procedimientos de destrucción de armas pequeñas y ligeras.
El Capítulo IX del Reglamento de Armas (armas depositadas y decomisadas) contempla, en sus artículos del 165 al 170, el modo de proceder con las armas depositadas por diferentes motivos (caducidad de licencias, infracciones, pérdida de la habilitación del propietario, abandono en aduanas, etc.). Dentro del modo de proceder se encuentra el de la destrucción de las armas depositadas siempre que éstas carezcan, cuando sean necesarios, de marcas, número o punzones de bancos de pruebas o se trate de armas prohibidas, así como aquellas otras que después de haberse incluido en una segunda subasta, sus lotes, hayan quedado desiertos. La destrucción se efectuará de forma tal que no pueda aprovecharse ninguna de sus piezas, llevándose a cabo en las Comandancias de la Guardia Civil, levantándose acta en la que consten las armas destruidas, con expresión, en su caso, de marca, calibre y número. Una copia de la referida acta se remite al Registro Central de Guías y Licencias. 5.
La condición de armero.
El Reglamento de Armas, al igual que la Directiva Europea 91/477/CEE, en su artículo 10, define como armero“toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego”. Para el ejercicio de la actividad de armero en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, sobre la base de la comprobación de la honorabilidad privada y profesional del solicitante, de la carencia de antecedentes penales por delito doloso y del cumplimiento de los demás requisitos específicos prevenidos para cada uno de los supuestos en el presente Reglamento. Cuando se trate de personas jurídicas, los requisitos habrán de reunirlos las personas responsables de la dirección de las empresas. En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros deberán llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego, con los datos de identificación de cada arma, en particular el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre y la dirección del proveedor y del adquiriente. Las Intervenciones de Armas y Explosivos de la Guardia Civil comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros. Los armeros conservarán dichos registros durante un
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período de cinco años, incluso tras cesar en la actividad, poniéndolos posteriormente a disposición de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
LEGISLACIÓN NACIONAL Y POLÍTICAS DE CONTROL DE LA EXPORTACIÓN 1.
Legislación nacional
La legislación española que regula el comercio exterior de material de defensa es la siguiente: 2.
Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso. Orden Ministerial de 30 de junio de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defensa y de doble uso. Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la modificación de los artículos 566 y 567, de enero de 2000. Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. Política nacional de exportación:
España aplica, entre otros criterios, para autorizar o denegar sus exportaciones de material de defensa, el Código de Conducta en materia de exportación de armas aprobado por el Consejo de la UE en junio de 1998. Éste introduce criterios mucho más estrictos que la referencia del Programa de Acción. Análogamente, en otros aspectos como el marcaje, registro y seguimiento de estas armas, las normas españolas y europeas son mucho más completas y ambiciosas que las disposiciones del Programa de Acción. Una segunda categoría de disposiciones contenidas en el Programa de Acción son las que imponen a los Estados la obligación de recoger en su ordenamiento jurídico ciertas normas. Así, por ejemplo, el Programa de Acción obliga a tipificar como delito el tráfico ilícito de armas. Ésta es una norma que ya existe en el ordenamiento jurídico español, y más concretamente en la Ley 12/1995, de Represión del Contrabando, que modifica y actualiza la Ley 3/1992, por lo que la aplicación del Programa de Acción no ha exigido ninguna acción por parte del Gobierno. Para las exportaciones de arma corta y arma ligera, salvo arma deportiva o de caza, a un destino sensible se exige un Certificado de Último Destino que acredite, además de las condiciones generales exigidas a otras exportaciones de armas, que el usuario final es una Entidad Pública o un Organismo Gubernamental. 3.
Procedimientos, documentación, control e intermediación:
Punto 2 (del Apartado II del Programa de Acción). Establecer, donde no existan, leyes, reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para ejercer un control efectivo de la exportación, la importación o la reexpedición de esas armas para prevenir el tráfico ilícito y la desviación a receptores no autorizados.
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Además de la legislación anteriormente mencionada, ciertas armas y armas de fuego reglamentadas (por ejemplo: pistolas y revólveres, armas de fuego largas para vigilancia y guardería, armas de fuego largas rayadas, escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo y carabinas) se someten a un doble control, por serles aplicable el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993. En él se establece la necesidad de Autorización Administrativa tanto de importación como de exportación para las mismas, que compete al Ministerio de Economía (Secretaría General de Comercio Exterior), previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE) para la importación, o de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), para la exportación. El control de la entrada o salida se efectúa por una intervención conjunta de los servicios de Aduanas y de la Intervención General de Armas y Explosivos (Ministerio del Interior). La transferencias de armas cortas (pistolas y revólveres) a países de la Unión Europea se realizan según una autorización expedida por el Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil) a la que debe acompañar el permiso o consentimiento previo del Estado miembro de destino de las armas, autorizando la transferencia siempre que se cumplan los requisitos. Punto 3. Aprobar y aplicar, en los Estados que no lo hayan hecho todavía, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para tipificar como delito en su legislación nacional el comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras en su jurisdicción para asegurar que quienes participan en esas actividades puedan ser enjuiciados con arreglo a los códigos penales nacionales que correspondan. La Ley 3/1992, por la que se establecen supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso, y la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contraband o, tipifican como delito la exportación de material de defensa sin autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier otro modo ilícito. Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión menor y multa del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos. Del mismo modo, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, tipifica también como delito, la tenencia, tráfico y depósito de armas y municiones, donde se incluyen las conductas ilícitas relacionadas tanto con la fabricación como el comercio y tenencia de armas pequeñas y armas ligeras. Punto 4. Establecer o nombrar, según corresponda, organismos u órganos nacionales de coordinación y la infraestructura institucional encargada de la orientación normativa y la investigación para las iniciativas encaminadas a prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, así como su supervisión. Ello deberá incluir aspectos relacionados con la intermediación y el comercio ilícitos de las armas pequeñas y ligeras. El Real Decreto 491/1998, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, desarrollado por la Orden Ministerial de 30 de junio de
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1998, por el que se regula el procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su artículo 11 indica que corresponderá a la Secretaría General de Comercio Exterior las resoluciones sobre las solicitudes objeto del presente Reglamento, excepto las correspondientes a las efectuadas en zonas y depósitos francos, así como de vinculación de dichos materiales, productos o tecnologías a los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de importación temporal, de transformación y transferencias temporales intracomunitarias en los mismos, que corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por otra parte, el citado Real Decreto en su artículo 8 establece la composición de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), adscrita funcionalmente al Ministerio de Economía, a la que corresponde informar con carácter preceptivo y vinculante las autorizaciones administrativas. Punto 6. Identificar, cuando proceda, a los grupos o individuos que participan en el comercio y la transferencia de la adquisición de armas pequeñas y ligeras ilícitas, y adoptar medidas con arreglo a la legislación nacional pertinente contra esos grupos e individuos. El citado Real Decreto 491/1998, en su artículo 7, establece que será requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización de exportación, la inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y de Doble Uso de la Dirección General de Comercio Exterior, por lo que cualquier actividad legal no puede efectuarse fuera de este Registro. Igualmente, en el ámbito de las misiones encomendadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, relacionadas con la lucha contra la delincuencia organizada, por parte de las Unidades de Investigación se hace un notable esfuerzo sobre los grupos que se dedican tanto a nivel nacional como internacional a la comisión de conductas ilícitas relacionadas con las armas pequeñas y armas ligeras, como conexión con otros tipos delictivos encuadrados dentro de dicha delincuencia organizada”. Punto 9. Velar por que se lleven registros completos y exactos durante el mayor tiempo posible de la transferencia de armas pequeñas y ligeras dentro de sus respectivas jurisdicciones. Estos registros deberán organizarse y llevarse de modo que las autoridades nacionales competentes puedan recuperar y cotejar sin demora la información fidedigna. El citado Real Decreto 491/1998, en su artículo 5, indica que los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la ins pección de la Dirección General de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración del Estado, hasta que transcurra un período de cinco años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización. Por otra parte, según se establece en el apartado 6, el citado Real Decreto en su artículo 7, establece que será requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización de exportación de
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los productos a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, la inscripción en el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y de Doble Uso de la Dirección General de Comercio Exterior, por lo que cualquier actividad legal no puede efectuarse fuera de este Registro. Las solicitudes de exportación/importación deberán ser acompañadas por los certificados Internacionales correspondientes, que quedarán archivados en poder de la administración española. Punto 11. Evaluar las solicitudes de autorización de exportación de conformidad con reglas y procedimientos nacionales rigurosos que abarquen todas las armas pequeñas y ligeras y sean compatibles con las obligaciones contraídas por los Estados en virtud del derecho internacional pertinente, teniendo en cuenta, en particular, el riesgo de que esas armas se desvíen al tráfico ilícito. Asimismo, establecer o mantener un régimen eficaz nacional de licencias o autorizaciones de exportación e importación, y de medidas que regule las transferencia de todas las categorías de armas pequeñas y ligeras, con miras a combatir el tráfico ilícito de esas armas. El citado Real Decreto 491/1998, establece que al emitir o l s informes sobre las operaciones la JIMDDU deberá tener en cuenta en cuanto a las operaciones de exportación , expedición y salida de áreas exentas, los criterios establecidos en la Ley Orgánica 3/1992, así como las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios convenidos en el Consejo Europeo de Luxemburgo de junio de 1991 y en el de Lisboa de junio de 1992 y en cuanto a las operaciones de importación e introducción y entradas en áreas exentas, las circunstancias del país de origen o procedencia, de acuerdo con los compromisos internacionales contraídos por España y los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado. Los criterios establecidos en la Ley Orgánica 3/1992 son que para la concesión, denegación o revocación de estas autorizaciones se tendrán en cuenta la existencia de indicios racionales de que el material de defensa o de doble uso pueda ser empleado en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad a nivel mundial o regional, o que su exportación pueda vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España y los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado. Punto 12. Promulgar y aplicar leyes, reglamentos y procedimientos administrativos adecuados para el control efectivo de la exportación y el tránsito de armas pequeñas y ligeras, incluido el uso de certificados autenticados del usuario final y medidas jurídicas y coercitivas efectivas. La Ley 3/1992, por la que se establecen supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso, y la Ley Orgánica 12/95, de Represión del Contrabando, y el Real Decreto 491/98, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, y la Orden Ministerial de 30 de junio de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, contienen los controles efectivos de las exportaciones de armas. La citada Orden Ministerial, en su disposición duodécima relativa a los documentos de Control Aplicables a la Exportación/Expedición de Material de Defensa, indica que las solicitudes
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de operaciones de exportación/expedición de material de defensa deberán ir acompañadas de una Declaración de Ultimo Destino, o documento equivalente, expedida por las autoridades competentes del país importador (excepto en el caso de Armas de Guerra). Dicha declaración incluirá, como mínimo, el compromiso del destinatario de i mportar el material de defensa en el país de destino y de no reexportarlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades españolas. O un Certificado de Ultimo Destino emitido por las autoridades competentes del país importador, para exportaciones del material de defensa incluido en la Lista de Armas de Guerra. En dicho certificado se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar el producto en el país de destino y de no reexportarlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades españolas. Asimismo, se podrá exigir documentación acreditativa de que el material de defensa objeto de la operación ha sido importado en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en el Certificado de Verificación de Entrada o documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Punto 13. Hacer todo lo posible, de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y sin perjuicio del derecho de los Estados a reexportar las armas pequeñas y ligeras que hayan importado anteriormente, para notificar al Estado exportador original, de conformidad con sus acuerdos bilaterales, antes de reexpedir esas armas. El citado Real Decreto 491/1998 y la citada Orden Ministerial de 30 de junio de 1998, incluyen la reexportación de armas dentro de los procedimientos de exportación. Punto 14. Promulgar legislación nacional o procedimientos administrativos adecuados para regular las actividades de los intermediarios en el comercio de armas pequeñas y ligeras. Esa legislación o esos procedimientos deberían incluir medidas como el registro de las transacciones de los intermediarios, la concesión de licencias o autorizaciones para sus actividades y penas apropiadas para todas las actividades ilícitas de intermediación que se lleven a cabo en la jurisdicción del Estado y bajo su control. El control del corretaje está previsto, para el ámbito de la Unión Europea, en la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003 sobre el control de corretaje de armas, por lo que en la nueva propuesta de actualización de la legislación española sobre la regulación del comercio exterior de material de defensa, en fase final de tramitación, se contempla el control de las actividades de los corredores, concesión de licencia para las operaciones de corretaje, registro de corredores, documentos de control para las operaciones de corretaje así como, subsecuentemente, será necesaria la modificación de la citada Ley Orgánica 12/1995 para incluir las sanciones apropiadas. Punto 15. Adoptar las medidas que procedan, comprendidos todos los medios jurídicos o administrativos, contra cualquier actividad que contravenga un embargo de armas decretado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en consonancia con la Carta de las Naciones Unidas. El citado Real Decreto 491/1998 y la citada Orden Ministerial de 30 de junio de 1998, y a contemplan esta medida, según consta en la respuesta al apartado 11.
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COOPERACIÓN INTERNACIONAL 1.
Unión Europea (UE)
España, como país miembro de la Unión Europea, está firmemente implicada en las iniciativas llevadas a cabo desde 2001 por la Unión encaminadas a cumplimentar las exigencias previstas en el Plan de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y armas ligeras en todos sus aspectos. Estas iniciativas, expuestas en detalle durante la Primera Reuni ón Bienal por la Presidencia europea en ejercicio, se desarrollan a tres niveles: reforzamiento de la legislación interna, a fin de corregir las lagunas existentes; contribución activa a las iniciativas de importantes foros regionales (OSCE, Arreglo de Wassenaar) dirigidas a promover la cooperación internacional y elaborar normas comunes, y provisión de asistencia técnica y financiera a los países afectados por la acumulación generalizada de este tipo de armas. 2.
Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)
España viene participando desde que en 1996 se incluyó en la agenda de la OSCE el tema de las APAL. España vio con satisfacción el compromiso adquirido en la Cumbre de la OSCE en Estambul de 1999 por los Estados miembro sobre la necesidad de tomar acciones concertadas urgentes para manejar el problema de las APAL. España participó activamente en las negociaciones en el FCS que resultó en la adopción del Documento OSCE sobre APAL en octubre de 2000. En la estructura del Documento OSCE, España intercambia la i nformación con los demás miembros de la OSCE sobre su legislación y prácticas relacionadas con APAL así como sobre su exportación e importación. En este contexto, se presenta el intercambio de información anual desde 2001. España también apoyó y sigue apoyando algunas actividades regionales APAL en el área OSCE. 2.
Arreglo de Wassenaar (AW)
España es miembro y participante activo en el Arreglo de Wassenaar (AW) acerca del control de la exportación de armas convencionales y productos y tecnología de doble uso. España apoya los esfuerzos encaminados a incluir las APAL como una nueva categoría a incluir en el intercambio de información del AW. 3.
Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN)
España participa activamente en el Grupo Ad Hoc de APAL en la OTAN/CPEA y otras actividades OTAN/PfP relacionadas con APAL.
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4.
Foro de Intercambio Parlamentario
España preside desde su constitución en Madrid en octubre de 2002, el Foro Parlamentario Permanente sobre Armas Pequeñas y Ligeras. Los objetivos principales del Foro son los de mejorar la legislación y los mecanismos de control sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; armonizar y homologar las leyes correspondientes; fomentar el intercambio entre los parlamentos, comisiones y sub - comisiones relacionadas con el tema de las armas de fuego y reforzar el papel de los Parla mentos nacionales en todo lo que concierne a la estabilización y consolidación de la democracia y de los procesos de paz y desarrollo en América Latina y el Caribe. Son miembros del Foro los Parlamentos Nacionales Centroamericanos, Sueco y Español. Otras instituciones parlamentarias, como por ejemplo: la Unión Parlamentaria Mundial, los Parlamentos regionales, Parlamento Europeo y PARLATINO, así como los órganos parlamentarios sub-regionales, PARLACEN y FOPREL, también participan o han sido invitados a participar y formar parte del Foro Parlamentario Permanente sobre Armas Pequeñas y Ligeras. En la reunión de Madrid se suscribió la "Declaración constituyente del Foro Permanente Parlamentario sobre Armas Pequeñas y Ligeras, entre los Parlamentos de España y Suecia y de los Parlamentos de la Región centroamericana"; y se dio un paso decisivo en la elaboración de directrices en materia de armas pequeñas y ligeras que sirvan de guía para los Parlamentos centroamericanos en su tarea de modernizar las legislaciones de aquella región relacionadas con la lucha contra este tipo de armas; se decidió iniciar pasos encaminados a la progresiva ampliación del Foro desde el ámbito centroamericano a toda América Latina y el Caribe, y de las representaciones de Suecia y España hacia otros países de la Unión Europea; y, finalmente, se trataron aspectos de cooperación y seguimiento del Programa de Acción de las Naciones Unidas.
AGENCIA NACIONAL DE COORDINACIÓN Y PUNTO DE CONTACTO La Agencia nacional de coordinación responsable de la política y seguimiento de los esfuerzos para prevenir, combatir y erradicar el comercio ilícito en APAL es: Ministerio de Asuntos Exteriores (MAE) Dirección General de Seguridad, Desarme y Asuntos Internacionales de Terrorismo Madrid (ESPAÑA) El punto de contacto nacional es: Sr. Subdirector General de Asuntos Internacionales de Desarme Dirección General de Seguridad, Desarme y Asuntos Internacionales de Terrorismo Ministerio de Asuntos Exteriores (MAE) Madrid (ESPAÑA) Tel.: (00.34) 91.379.17.65 (00.34) 91.379.25.57 (00.34) 91.379.17.59
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Fax:
(00.34) 91.576.12.45 (00.34) 91.575.48.65
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