El Peruano, 15 de noviembre de 2001 Destituyen a Vocal de la Corte Superior de Lima RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 041‐2001‐PCNM P.D. Nº 007‐2001‐PCNM San Isidro, 28 de septiembre de 2001 VISTA: El proceso disciplinario Nº 007‐2001‐PCNM, seguido contra el doctor William Paco Castillo Dávila, por su actuación como Vocal de la Corte Superior de Lima, y el pedido de destitución efectuado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, el 30 de mayo del 2001, por resolución Nº 013‐2001‐PCNM, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor William Paco Castillo Dávila, por su actuación como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Que, el 8 de junio del 2001, el procesado formuló el descargo respectivo; sin embargo, no concurrió a prestar su declaración, pese a haber sido debidamente notificado y haberse señalado una segunda fecha para tal diligencia; asimismo, no concurrió a emitir su informe oral, pero durante el presente proceso disciplinario ha hecho uso de todos los medios de defensa, como se desprende de los escritos presentados y suscritos por él mismo, así como de su concurrencia a leer el expediente; Que, el pedido de destitución del doctor William Paco Castillo Dávila se sustenta en el hecho de que le solicitó a la señora Liliana Regina Lam León, a través de su miembro de seguridad, René César Cahuana Canqui, la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2 500.00) a cambio de emitir una sentencia favorable en el proceso penal que se le seguía por los delitos de estafa, defraudación y contra la fe pública; Que los hechos incriminados se encuentran corroborados con la declaración que don René César Cahuana Canqui, rindió ante la Comisaría de Miraflores, en la que detalla los tratos que sostuvo con el procesado en relación al dinero incautado, señalando que le comunicó al doctor Castillo Dávila sobre el pedido de la señora Lam León de ayudarla en el proceso penal que se le seguía por delito de estafa, defraudación y contra la fe pública, contestándole el procesado que lo haría a cambio de dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00), y que ante el incumplimiento de la señora Lam León de efectuar la entrega de dinero, la diligencia de lectura de sentencia programada para el 29 de octubre de 1997 se pospuso para el 31 del mismo mes y año, y al haberse frustrado nuevamente se fijó como nueva fecha de lectura el 6 de noviembre; Que, asimismo a fojas 29 y 855 el señor Cahuana señala que el 31 de octubre de 1997, la señora Lam le manifiesta que tenía un cheque que lo iba a cobrar el 3 de noviembre de 1997 y que el día 4 del mismo mes y año tendría la suma de dinero solicitada en horas de la mañana, llegado el día el señor Ortiz, esposo de la señora Lam, lo llamó manifestándole que la señora Lam se encontraba indispuesta, posponiendo la cita para la tarde en el Kentucky Fried Chicken de la avenida Comandante Espinar de Miraflores, comunicándole este hecho al doctor Castillo, 1
quien le ordenó que fuera a la cita, recogiera el dinero y se lo llevara al local de los baños Turcos; Que, lo expuesto en el acápite precedente, se encuentra corroborado con la declaración que la, señora Liliana Regina Lam León prestó ante la Comisaría de Miraflores, a fojas 32 en la que manifestó que el 4 de noviembre de 1997 se encontraba en el Kentucky de Comandante Espinar de Miraflores a efecto de entregarle al señor Cahuana la suma de dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00), para que el doctor Castillo Dávila, expidiera una sentencia justa en el proceso penal que se ventilaba en la Segunda Sala Penal de Lima; Que, está acreditado que el 4 de noviembre de 1997, en los ambientes del Kentucky Fried Chicken de la avenida Comandante Espinar, distrito de Miraflores, personal de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, conjuntamente con la Fiscal Adjunta Provincial de a Vigésima Quinta Fiscalía Provincial Penal, doctora Emérita Reyes Murillo, y personal policial de la Comisaría de Miraflores, realizaron un operativo, en el que se intervino al suboficial de Primera, René César Cahuana Canqui, incautándosele dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00), billetes que eran de la misma serie, numeración, cantidad y denominación que los entregados por la Oficina de Control de la Magistratura a la señora Regina Lam León, al momento de interponer su queja; Que, si bien el procesado ha expresado en sus escritos que René César Cahuana Canqui desbarata todas las imputaciones que le había hecho en la Comisaría de Miraflores al manifestar en su instructiva, en el Juzgado de Turno Permanente de Lima, que se considera responsable por el hecho que se le incrimina, habiendo actuado por voluntad propia y sin consentimiento del procesado, ello no significa que el doctor Castillo Dávila no hubiera tenido injerencia en los hechos antes mencionados, ya que la manifestación que René Cahuana Canqui rindió ante la Comisaría de Miraflores, tiene suficiente sustento probatorio, al haber sido prestada ante un representante del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 62 del Código de Procedimientos Penales; asimismo en su declaración a fojas 856, aquel señala que, la razón por la que en el Poder Judicial cambia de versión, es porque en un primer momento, el abogado Jorge Bendezú, le manifiesta que el doctor William Paco Castillo Dávila lo iba a ayudar y que máximo estaría 15 días preso y que posteriormente obtendría su libertad, entregándole pequeñas cantidades de dinero, luego continuó autoinculpándose por temor, ya que el abogado Ivan Villarán Burnes, que reemplazó al anterior letrado, le había dicho que si cambiaba de versión las cosas se iban a poner peor; Que, la declaración efectuada en la Comisaría de Miraflores por René Cahuana Canqui guarda coherencia con la que prestó ante personal de Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, en el sentido de que el doctor William Paco Castillo Dávila tenía conocimiento del dinero que le iba a entregar la señora Lam León, conforme se observa del Parte Nº 177‐DINSEG‐I‐A, el 5 de noviembre de 1997, suscrito por el Coronel PNP Oswaldo Duncan Robinson, Inspector de la DINSEG, y el Instructor, el comandante PNP Esteban Rodríguez Montoya, cuya copia autenticada se remitió a este Consejo por Oficio Nº 6261‐2001‐DIRPER PNP/DIVAPSC‐DMDIR1, del 24 de agosto del 2001, del Coronel PNP Oswaldo C. Chávez Vega, Jefe de la División de Administración de Suboficiales DIPER‐PNP; Que, asimismo se ha acreditado, que el doctor William Paco Castillo Dávila en el proceso penal seguido contra Liliana Regina Lam León y otros, por los delitos de estafa, defraudación y contra la fe pública, luego del primer quiebre del juicio oral, 28 de agosto de 1997, se autodesignó como director de debates, y fijó el 8 de setiembre de 1997, como nueva fecha para la iniciación del juicio oral, omitiendo remitir el expediente a relatoría a fin de que siga el 2
trámite prescrito por el Artículo 263 inciso 17) del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la que dicha fecha no figuraba en el libro de señalamientos de audiencia; Que, este extremo se encuentra corroborado con las declaraciones de los otros integrantes de la Sala, doctores Enma Rosaura Benavides Vargas, quien en su manifestación a fojas 66 y 67 señaló desconocer los motivos por los cuales el expediente no paso a relatoría y que no puede precisar el mecanismo por el cual resultó como director de debates el doctor Castillo Dávila; y, por su parte, el doctor Demetrio Honorato Ramírez Descalzi, expresa que, producido el quiebre del juicio oral, el expediente debió regresar a relatoría para su nueva reprogramación, desconociendo los motivos por los cuales no se registró la fecha del inicio del juicio oral en el cuaderno de señalamiento de audiencias qué lleva la relatoría, y precisa que no puede recordar cómo asumió el procesado la dirección del proceso; Que, asimismo don Crisanto Tamayo Espinoza, encargado de llevar las actas del doctor William Paco Castillo Dávila, a fojas 64, señaló que no sabe porque no se registró la fecha de inició del juicio oral en el cuaderno de señalamiento de audiencias que se aperturaban esa fecha; de otro lado, existe también el testimonio de la doctora, Flor de María la Rosa La Rosa, relatora de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, quien a fojas 285, 286 y 722 precisó que, frustrada una audiencia, previa razón del secretario de la misma, la causa debe ingresar a Relatoría para que siguiendo el rol de audiencias se señalé una fecha determinada, siguiéndose luego un trámite regular hasta que llegado el día de la audiencia el expediente es remitido de mesa de partes a secretaría de actas en forma directa, todo bajo cargo, precisa asimismo que el Vocal Castillo Dávila en la causa 1054‐96, seguida contra Liliana Regina Lam León y otros, no observó dicho trámite, no encontrándose anotada la fecha de iniciación del juicio oral en el libro de relatoría de audiencias; Que, cabe indicar que en el acta corriente a fojas 376 del 19 de agosto de 1997, se señala que, ante la inasistencia de los abogados de los acusados se fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el 28 de agosto de 1997, a fin de procederse con la lectura y glose de piezas, con lo que se desvirtua la afirmación que el procesado hace a fojas 141 y 142 en el sentido de que el proceso en esa fecha se encontraba en estado de sentencia; Que, el 28 de agosto de 1997, no se realizó la audiencia programada, porque la doctora Hilda Piedra Rojas había solicitado licencia, y el 1 de setiembre del mismo año, la Sala Penal integrada por el procesado señaló como nueva fecha para el juicio oral el día 8 del mismo mes y año, lo que constituye una inusitada celeridad, máxime si la misma no contaba con la refrendación del secretario de sala tal como lo prescribe el Artículo 259 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que corrobora el hecho de que el expediente no ingresó a relatoría; Que, se ha acreditado que las dos suspensiones de las diligencias de lectura de sentencia programadas para el 29 y 31 de octubre de 1997, no se debieron tal como señala el procesado a fojas 143, a la falta de consenso entre los miembros de la Sala, respecto a la sentencia en su integridad, al existir dudas acerca de la participación de uno de los procesados, sino al incumplimiento de la señora Lam León de efectuar la entrega del dinero acordado; Que, este extremo de las suspensiones de la audiencia se encuentra corroborado con las declaraciones del doctor Demetrio Honorato Ramírez Descalzi, quien a fojas 719 y 720, manifestó que el motivo por el cual se suspendieron en dos oportunidades las diligencias de lectura de sentencia fue porque el doctor William Paco Castillo Dávila no cumplió con 3
presentar el proyecto de la misma, manifestándoles que en la primera oportunidad, el 29 de octubre de 1997, no tenía la ponencia, y el 31 no la había terminado, por lo que no hubo votación, llamándole la atención, porque no es usual que se suspenda en dos oportunidades la lectura de sentencia, por no existir el proyecto de la misma, siendo un proceso simple, sin la complejidad que a veces hay en algunos, y era un proceso que debió culminarse, como en otras audiencias bajo la dirección de debate del doctor Castillo Dávila, en su fecha de sentencia; Que, lo manifestado por el doctor Ramírez Descalzi concuerda con lo declarado por la doctora Enma Rosaura Benavides Vargas, quien, a fojas 726, señaló que el día 29 de octubre se suspendió la lectura de sentencia porque el doctor Castillo Dávila había tenido contratiempos personales y no había podido hacer el proyecto de sentencia, y el 31 de octubre se suspendió la lectura porque el procesado señaló que no le habían hecho llegar las conclusiones de defensa y le faltaba algunos toques finales a su proyecto, no presentando en ningún momento un proyecto de sentencia, hecho por el cual no hubo votación o consenso; asimismo, la doctora Flor de María la Rosa la Rosa a fojas 722, 723 precisa que desconoce los motivos por los cuales se suspendieron las diligencias de lectura de sentencia los días 29 y 31 de octubre de 1997, pareciéndole rara la demora de dicho proceso, ya que era aparentemente simple, no habiendo ponencia de la sentencia por parte del doctor Castillo; Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que, del informe emitido por el secretario de la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres, el 21 de agosto del año en curso, remitido a este Consejo por el Presidente de la Corte Superior de Lima el 31 de agosto del 2001, por Oficio Nº 3770‐2001‐P‐CSJLI/PJ, se observa que no obra cargo alguno de los Libros de Ingresos y Egresos correspondiente a los días 29 y 31 de octubre de 1997, respecto al proceso seguido contra la señora Lam, y que el expediente de la denunciante ingresó a Sala la primera semana de setiembre de 1997, donde permaneció hasta el 13 de noviembre del indicado año, fecha en la que fue remitido a relatoría conjuntamente con otros procesos, sin que se haya seguido el trámite que correspondía después de haberse frustrado las dos diligencias de lectura de sentencia de la denunciante; Que, por otro lado, cabe indicarse que, según la razón obrante a fojas 146 de fecha 6 de noviembre de 1997, emitida por el secretario de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, se señala que no se pudo llevar a cabo la lectura de sentencia prevista para esta fecha, toda vez que no se conformó Sala, puesto que el señor Vocal William Paco Castillo Dávila se encontraba con licencia por enfermedad por 48 horas, hecho que se desvirtua con lo señalado en el Oficio Nº 6844‐2001‐A‐CSJLI/PJ, en el cual se indica que el doctor William Paco Castillo Dávila, no registra ningún tipo de licencia otorgado por el período comprendido del 4 de noviembre de 1997 al 6 de noviembre de 1997; Que, en su escrito del 17 de agosto del presente año, el procesado ha deducido simultáneamente las excepciones de caducidad y prescripción, sin embargo atendiendo a que las investigaciones efectuadas en su contra se abrieron de oficio y no por denuncia de parte, aquellas son improcedentes; Que, respecto a la tacha formulada por el procesado mediante escrito del 15 de agosto del 2001, contra el testigo René César Cahuana Canqui, cabe indicar que la misma procede sólo en el caso que el testigo sea enemigo manifiesto del procesado, circunstancia que no se ha dado, ya que René Cahuana Canqui era el hombre de confianza del doctor Castillo Dávila, tal como manifiesta la doctora Flor de María la Rosa la Rosa , relatora de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima, quien a fojas 723, señala que siempre le llamo la atención que el 4
efectivo de resguardo del procesado, René Cahuana Canqui, lo acompañara todos los días, e inclusive era la persona que manejaba el carro, que mayor acercamiento tenía al citado Vocal y cuando se retiraba a su domicilio, después de las dos de la tarde, y tenía que sacar unas firmas era la persona encargada de llevar y traer los documentos, que esto lo sabe todo el personal de la Sala; asimismo el doctor Demetrio Honorato Ramírez Descalzi, a fojas 60 y 61, indica que el señor Cahuana Canqui era el efectivo policial que tenía más apego al doctor Castillo Dávila; Que, en el proceso penal seguido al señor René Cahuana Canqui, por delito contra la administración pública‐delitos cometidos por funcionarios públicos‐ corrupción de funcionarios públicos‐ influencia mentida, en agravio del Estado y Liliana Regina Lam León, desde la etapa de la instrucción, hasta el final del proceso, el señor Cahuana se responsabiliza de todos los hechos que se le imputan en el cobro del dinero, precisando que actuó por voluntad propia y sin conocimiento del doctor Castillo Dávila, demostrando así la amistad que tenía con el doctor Castillo Dávila, por lo que la tacha es improcedente; Que, esta plenamente acreditado que el procesado incurrió en inconducta funcional, siendo lo sucedido un hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace, acreedor de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27368; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de sus facultades previstas por el Artículo 154 inciso 3) de la Constitución Política, Artículos 34, 31 y 32 de la Ley Nº 26397, modificados los dos últimos por el Artículo 2 de la Ley Nº 27368 y 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad en sesión del 20 de setiembre del 2001; SE RESUELVE: Primero.‐ Declarar improcedentes las excepciones de prescripción y caducidad deducidas por el doctor William Paco Castillo Dávila, así como la tacha formulada contra el testigo don René Cahuana Canqui. Segundo.‐ Destituir al doctor William Paco Castillo Dávila, como Vocal de la Corte Superior de Lima, por los hechos descritos en la parte considerativa de esta resolución. Tercero.‐ Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el Artículo Primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, para los fines de su competencia, por haber indicios de ilícito penal y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. JORGE A. ANGULO IBERICO FERMIN CHUNGA CHAVEZ 5
TEOFILO IDROGO DELGADO LUIS FLORES PAREDES JORGE LOZADA STANBURY RICARDO LA HOZ LORA DANIEL CABALLERO CISNEROS
6