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Visto , el Expediente N° 09-014422-001 que contiene el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar del Águila Tello contra la Resolución Directoral N° 035 2009-0GGRH/SA; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 035-2009-0GGRH/SA del 09 de enero de 2009, se declaró improcedente la solicitud del señor Osear del Águila Tello sobre pago de pensión a razón de catorce mensualidades de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 040-96; Que, con escrito recibido el 23 de febrero de 2~9 el recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 035-2009-0GGRH/SA, argumentando fundamentalmente que se ha aplicado una política remunerativa discriminatoria, vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley y los principios y derechos que sustentan la carrera administrativa y el sistema único de remuneraciones y bonificaciones del Sector Público; Que, el articulo 1° del Decreto de Urgencia N° 040-96 estableció que las pensiones de todos los regimenes previsionales administrados por el Estado serian pagadas a razón de catorce (14) mensualidades durante el año. siendo el monto de cada pensión mensual equivalente a un catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año; Que, de conformidad con la norma antes mencionada , el articulo 20 del ~ Reglamento de la Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, aprobado por r-:?J;:-,.o:::;,¡,.., Decreto Supremo N° 073-96-EF, dispuso que cada entidad a partir de las pensiones correspondientes al mes de abril. deberia realizar el cálculo de la nueva pensión . mensual que corresponda recibir al pensionista considerando la suma de todos los montos de naturaleza ordinaria y legalmente establecidos que le correspondan percibir desde enero de 1996 hasta diciembre de 1996, dividiendo dicho resultado entre catorce (14);
Que, asimismo, la precitada norma señaló que tratándose de pensionistas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley no hubieran ~~ :;~;do ninguna gratificación, bonificación o beneficio similar establecido, para el cálculo de su pensión mensual considerarán los montos adicionales de naiuraleza ordinaria y legalmente establecidos que corresponda percibir a un pensionista de su mismo régimen y condición; Que, resulta evidente que ninguno de los dispositivos legales antes mencionados establecia el i",cremento de pensión ni el abono de una pensión adicional, sino que se trataba tan Sólo de una distribución del pago de las sumas anuales que percibían los pensionistas durante el año; Que, de acuerdo con la Directiva N° 001-96-0NP/GG aprobada por Resolución de Gerencia General N° 177-96/0NP-GG, que estableció los criterios y forma de cálculo de la pensión mensual a que se refieren el Decreto Legislativo N° 817, el Decreto de Urgencia N° 040-96 Y el Decreto Supremo N° 073-96-EF, si la nueva pensión mensual calculada conforme al citado Decreto Supremo resultaba menor a la pensión que percibía el pensionista, este continuaría percibiendo dicha pensión y como pensiones adicionales de juho y diciembre los conceptos que legal y ordinariamente le corresponda percibir en dichos meses , con el fin de evitar que los pensionistas que percibian doce (12) pensiones al año vieran reducidas nominalmente las pensiones que percibían mensualmente, como era el caso de los pensionistas del Ministerio de Salud; Que, la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2361-2002-AAfTC, que revocó la recurrida, declarando infundada la demanda interpuesta por la señora Silvia Rebeca Vilchez Lostaunao, no resulta aplicable al presente caso, dado que los recurrentes no han sido parte en dicho proceso, y porque no tiene el carácter de precedente vinculante, al no haberse dictado según lo previsto en el artículo VII del Código Procesal Constitucional; Que, a mayor fundam~!o, la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que las Entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda;
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Que, por lo tanto, la pretensión de los recurrentes de percibir su pensión en catorce (14) mensualidades al año y que cada pensión sea idéntica al monto mensual que viene percibiendo carece de asidero legal , motivo por el cual el recurso de apelación deviene infundado; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoria Jurídica mediante Informe N° 402-2009-0GAJ/MINSA; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoria Juridica; y,
M, Arce R,
De conformidad con el liieral e) del artículo 9° de la Ley N° 27657-Ley del Ministerio de Salud;
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2. 7..
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MIN·lSTERIO DE SALUD
SE RESUELVE : Artículo 1°._ Declarar infundado el recurso apelación interpuesto por el señor Osear del Águila Tello contra la Resolución Directoral N° 035-2009-0GGRH/SA, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, dándose por agotada la ví a administrativa. Artículo 2°._ Notificar la presente resolución a los recurrentes. conforme a ley.
Regístrese y comuníquese.
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MELlTÓN ARCE RODRiGUE , Viceministro de Salud
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