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DIP. RUTH ESPERANZA LUGO MARTÍNEZ PRESIDENTA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTE

Quienes suscribimos, DIPUTADAS Y DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL H . CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO , con fundamento en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 146, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, sometemos a la consideración de la Asamblea la siguiente iniciativa de decreto tendiente a derogar el artículo 275-b del Código Penal para el Estado de Guanajuato, de conformidad con la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente iniciativa tiene por objeto derogar el artículo 275-b del Código Penal para el Estado de Guanajuato, suprimiendo el tipo penal de encubrimiento por receptación en tratándose de vehículos automotores, a fin de proporcionar seguridad jurídica a los particulares que adquieren automóviles en el Estado y superar la inconstitucional de que adolece dicho tipo penal.

Tal como estaba redactado en el Código Penal de 1978, el tipo penal de encubrimiento por receptación suponía necesariamente el dolo como forma de culpabilidad en `i& comisión del delito.

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Al entrar en vigor, en enero de 2002, el Código Penal vigente en el Estado de Guanajuato definió en su artículo 275 la figura del encubrimiento por receptación conservando la forma dolosa de culpabilidad, pero introduciendo como novedad la posibilidad de la comisión de este delito de manera culposa. En efecto, el segundo párrafo del artículo 275 rezaba: " Si el receptor no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita del bien por no haber tomado las precauciones necesarias para asegurarse de su legítimo origen , se le aplicará de un mes a tres años de prisión y de diez a cincuenta días multa". En julio de 2004, el Ejecutivo envió al Congreso del Estado una iniciativa de reformas al Código Penal en respuesta a los altos índices delictivos en la entidad; reformas que incidieron en tipos penales que protegen los bienes jurídicos de la vida, la propiedad, la libertad, entre otros. También para el caso del concurso de determinados delitos se aumentó el límite de la pena de prisión de cuarenta a sesenta años. Dentro de esas reformas se abordó el tipo penal de encubrimiento por receptación, sacándolo del segundo párrafo del artículo 275, asignándole un artículo específico -el 275-b-, acotándolo sólo a los vehículos automotores y reduciendo la punibilidad tanto en lo referente a la pena privativa de la libertad, como por lo que hace a la multa. De manera que el nuevo artículo quedó redactado así: "ARTÍCULO 275-b.- A quien sin haber participado en la comisión de un delito, cuyo objeto, producto o instrumento fuese un vehículo automotor, lo adquiera sin tomar las precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita Poder legislativo del Estado de Guanajuato Plaza de la Paz No. 77, Zona Centro • Guanajuato, Gto., México • C.P. 36000 Teléfono conmutador: (473) 102 00 00 Oficinas Administrativas : Callejón de la Condesa No. 7

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procedencia, se le impondrá de diez días a dos años de prisión y de diez a cuarenta días multa."

Pues bien, tanto el segundo párrafo abrogado del artículo 275 , como el nuevo artículo 275-b, están afectados de un vicio de inconstitucionalidad que el Poder Legislativo no puede ignorar ni debe soslayar.

En efecto, el tipo penal en comento consta de una conducta : la adquisición de un vehículo automotor que fue objeto , producto o instrumento de un delito; de un presupuesto: no haber participado en la comisión del delito, y de un elemento normativo : no haber tomado las precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita procedencia. Este elemento normativo - no haber tomado las precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita procedencia - no describe de manera precisa cuál es la conducta exigible al sujeto . De tal manera que lo que para un individuo pueden ser "precauciones necesarias", para un agente del Ministerio Público probablemente no lo sean y lo mismo para un juzgador. De modo que uno consignará y el otro condenará con base en un criterio completamente subjetivo o arbitrario.

El tipo legal es la descripción concreta que la ley hace de una conducta o hecho calificados como delictuosos . Implica siempre la violación de un deber, y la consecuencia jurídica del despliegue de esa conducta es la imposición de una pena. De acuerdo al principio nullum crimen sine lege, una conducta humana o un hecho producido por el hombre sólo puede ser considerado delito y por ello objeto de una pena Poder Legislativo del Estado de Guanajuato Plaza de la Paz No 77, Zona Centro • Guanajuato, Gto., México • C.P 36000 Teléfono conmutador: (473) 102 00 00 Oficinas Administrativas: Callejón de la Condesa No 7

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(nu//a poena sine lege), cuando previamente ha sido prevista en la ley a través de su descripción exacta a la cual se asocia la amenaza de la pena. Por ello el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer , por simple analogía, y aun por mayoría de razón , pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".

En diversas tesis aisladas y de jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de aplicación exacta de la ley penal opera no sólo frente a los jueces que son los primeros obligados a juzgar de acuerdo al texto de la ley, sino que se extiende también a los cuerpos legislativos , los cuales tienen la obligación de expedir leyes claras y precisas , a fin de no propiciar que el juzgador entre en conflictos de ninguna especie. A manera de ejemplo , se reproduce la siguiente tesis jurisprudencia¡:

Novena Época Instancia : Primera Sala Fuente : Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006

Página: 84 Tesis : la./J. 10/2006 Jurisprudencia

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"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA , CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR . El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata , sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia ; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma , con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito , así como de la duración mínima y máxima de la sanción , por falta de disposición expresa."

Ahora bien, refiriéndonos específicamente al artículo 275-b del Código Penal para el Estado de Guanajuato, su inconstitucionalidad es manifiesta por cuanto que el legislador no emitió una norma clara que definiera con precisión la conducta exigible al sujeto y, consecuentemente, la conducta reprochable queda a la arbitraria consideración de la autoridad. Y dicha inconstitucionalidad no es una mera opinión, sino que así ya ha sido declarado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la sentencia de revisión del amparo directo 583 / 2006, emitida el 18 de noviembre de 2006 , la Primera Sala del más alto tribunal de la Nación se pronunció concretamente sobre el artículo 275-b del Código Penal de nuestro estado, de la siguiente manera: Poder legislativo del Estado de Guanajuato Plaza de la Paz No 77, Zona Centro • Guanajuato, Gto„ México • C P 36000 Teléfono conmutador: (473) 102 00 00 Oficinas Administrativas : Callejón de la Condesa No 7

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"...esta Primera Sala considera que la disposición legal impugnada sí acusa un vicio de inconstitucionalidad , al no establecer, si no de manera casuística, al menos de forma genérica , cómo puede el particular cerciorarse de la lícita procedencia de una cosa . Dicha circunstancia propicia inseguridad jurídica para el gobernado, pues un hecho jurídico similar relacionado con la adquisición de una cosa , puede ser apreciado y valorado de diferente manera, tanto por el particular como por quien ejercita la acción penal e incluso por el propio juzgador , debido a que no existen, en la norma, parámetros objetivos que permitan determinar cuáles podrían ser las maneras de cerciorarse de la ilícita procedencia del bien adquirido. Consecuentemente , al no prever la norma dichos parámetros objetivos, al particular gobernado no le es posible prever las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada u omitida, de ahí que la analizada norma legal resulte violatoria de garantías , en los términos y por las razones que han quedado explicadas."

Las diputadas y los diputados del Partido Revolucionario Institucional consideramos que es de elemental ética legislativa corregir los errores en que el legislador ha incurrido. En realidad, al redactar este artículo el legislador olvidó el elemental principio de la presunción de inocencia, según el cual todos los vehículos que circulan deben considerarse que son en principio de procedencia lícita, salvo que se pruebe lo contrario.

Frente a la incapacidad del Estado para combatir la delincuencia se arrojó al ciudadano la carga de la prueba considerando en principio a todos los vehículos automotores como de procedencia ilícita, a menos que el particular pruebe lo contrario. Poder Legislativo del Estado de Guanajuato Plaza de la Paz No. 77, Zona Centro • Guanajuato, Gto., México • CP. 36000 Teléfono conmutados (473) 102 00 00 Oficinas Administrativas: Callejón de la Condesa No. 7

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Por ello proponemos derogar el artículo en comento devolviendo al ciudadano la seguridad de que al adquirir un vehículo automotor no va a ser perseguido penalmente por la comisión de un delito que fue redactado para ser interpretado arbitrariamente por el Ministerio Público o por el juzgador.

De esta forma, estaremos realizando una reforma en beneficio de la seguridad jurídica de los ciudadanos que adquieren vehículos automotores en el estado.

Por lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente proyecto de

DECRETO

ÚNICO .- Se deroga el artículo 275-b del Código Penal para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: "ARTÍCULO 275-b.- ( Derogado)"

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TRANSITORIO

ÚNICO .- El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 15 de marzo de 2007 Las diputadas y los diputados integrantes d Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

DIP. MARÍA BÁRBARA BOTELLO SANTIBÁÑEZ

DIP. ROSA IO DEL CARMEN DE LA VE A MAYAGOITIA

DLP RIMAD kiODRÍGUEZ LEYARISTI DIP. ANÁITACI ROSILES PÉREZ DIP. ARNULFO V QUEZ NIETO

Esta hoja pertenece a la iniciativa por la que se deroga el artículo 275 - b del Código Penal para el Estado de Guanajuato, presentada por el GPPRI

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