Departamento de Análisis Jurídico (DAJ)

tanto para los asuntos militares como para los asuntos diplomáticos. • Establecer cuándo y en qué casos únicamente el Presidente de la República a propuesta.
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REFORMAS A LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN INICIATIVA DE LEY 4328 La Ley de Acceso a la Información Pública establece normas y procedimientos que garantizan a las personas, el conocimiento de información y actos de la administración pública. Asimismo, establece sus excepciones y la facultad del poder público de clasificar y desclasificar información estatal y diplomática confidencial. Actualmente en el Congreso de la República se debate la reforma de los artículos 22 y 23 de esta ley, por medio de la adición del artículo 22 bis y la modificación total de las disposiciones del artículo 23 para darle una nueva redacción.

Las reformas legislativas que pretende modificar la Ley de Acceso a la Información deben de observar los parámetros establecidos por la CC.

Objeto de las reformas   

Determinar qué debe entenderse por información confidencial de seguridad nacional tanto para los asuntos militares como para los asuntos diplomáticos. Establecer cuándo y en qué casos únicamente el Presidente de la República a propuesta del Ministro del ramo podrá clasificar la confidencialidad de los asuntos militares y diplomáticos. Precisar los casos en que se considerará como información reservada los identificados en la propia iniciativa.

Aspectos que deben considerarse 

Opinión Consultiva: La Corte de Constitucionalidad (CC) en opinión consultiva de fecha 8 de marzo de 2005 estableció que: “para determinar si un asunto se ubica en el contexto de la seguridad nacional, debe establecerse, básicamente, si el mismo se refiere a la capacidad de preservar la integridad física de la Nación y de su territorio; a proteger los elementos conformantes del Estado sobre cualquier agresión de grupos extranjeros o de nacionales beligerantes” y agrega “Si cualquier suceso no encuadra en la concepción precedente debe tomarse como un simple acto administrativo que a tenor del artículo 30 constitucional está sujeto al principio de publicidad.”



Condicionar la facultad presidencial: La facultad del Presidente de la República debe sujetarse conforme a lo indicado por la CC, tomando en consideración que son dos los sujetos que han de ser protegidos: la Nación y el Estado; por otra parte esto permite evitar que esta decisión sea exclusiva unilateral del Presidente y propiciar con ello una decisión compartida con el Ministro de la cartera, sujetándola a los parámetros establecidos en la cita precedente.

Asociación de Investigación y Estudios Sociales www.asies.org.gt [email protected] Análisis jurídico No. 1 -2011 - Guatemala, agosto de 2011

Opinión Conforme a los anteriores aspectos considerados, ASIES estima necesario que para cumplir con la finalidad de la iniciativa y dar cumplimiento a lo expuesto por la CC es indispensable que a las reformas propuestas se agregue en el segundo párrafo de la adición del artículo 22 bis, parámetros que determinen la confidencialidad, por lo que sugiere la siguiente redacción: Artículo 22 bis. Información Confidencial de Seguridad Nacional. Para los efectos de esta ley, se considera información confidencial de seguridad nacional los asuntos militares o diplomáticos expresamente definidos en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Únicamente el Presidente de la República a propuesta del Ministro del ramo, podrá clasificar los asuntos militares o diplomáticos como de seguridad nacional, los cuales serán confidenciales si cumplen con los parámetros siguientes: referirse a la capacidad de preservar la integridad física de la nación y de su territorio; y a proteger los elementos conformantes del Estado sobre cualquier agresión de grupos extranjeros o de nacionales beligerantes. En caso de existir información parcialmente clasificada como de seguridad nacional, no podrá reproducirse la parte del documento clasificada como de seguridad nacional. Asimismo, es indispensable que en el artículo 23 se separe de su numeral 5 la primera oración de su contenido y con el resto de éste se constituya el numeral 6 y correr la enumeración, agregando al numeral 6 los mismos parámetros para la clasificación de información reservada, quedando este de la siguiente forma: Artículo 23. Información reservada. Para los efectos de esta ley se considera información reservada... 5. La información definida como reserva en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia; 6. Los análisis proporcionados al Presidente de la República orientados a proveer la defensa y la seguridad de la Nación, así como la conservación del orden público, siempre y cuando se refieran a la capacidad de preservar la integridad física de la nación y de su territorio; o a proteger los elementos conformantes del Estado sobre cualquier agresión de grupos extranjeros o de nacionales beligerantes. El derecho a acceder a la información pública en que se hubiese basado el análisis podrá ejercerse ante los órganos o entidades que la tengan en su poder y 7. La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley. Asociación de Investigación y Estudios Sociales www.asies.org.gt [email protected] Análisis jurídico No. 1 -2011 - Guatemala, agosto de 2011