clusula de conciencia para el periodista

1 . El artículo 14 de nuestra Carta Magna hoy no sólo protege la libertad de ideas sino que auspicia el debate público libre, sobre bases veraces y adecuadas.
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Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones.

(S-3208/10) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... CLÁUSULA DE CONCIENCIA PARA EL PERIODISTA Artículo 1º.- Objeto. La cláusula de conciencia es un derecho de los periodistas, cuyo objeto es proteger su independencia e integridad deontológica frente a hechos producidos por el empleador periodístico que la cuestionen. Artículo 2º.- Definición. A los efectos de la presente Ley se consideran periodistas a aquellos comprendidos en el Artículo 2º de la Ley Nº 12.908 y sus modificatorias. Artículo 3º.- Alcance. Los periodistas podrán invocar la cláusula de conciencia cuando se encuentre en riesgo su independencia e integridad en el desempeño de su actividad. En virtud del derecho aquí tutelado, los periodistas gozarán de los siguientes derechos: 1. Que el empleador periodístico donde desempeñen sus actividades les informe, cada vez que lo requieran, la titularidad de los propietarios y la identidad de los directivos y/o administradores de la empresa periodística, durante el tiempo que dure la relación laboral; 2. Conocer fehacientemente los principios deontológicos del empleador periodístico donde trabajan; y 3. Negarse, de forma fundada, a participar en la obtención, elaboración y difusión de informaciones contrarias a los principios deontológicos de la profesión, sin que ello pueda suponer perjuicio alguno o la aplicación de una sanción. Artículo 4º.- Casos en que puede invocarse. Los periodistas tendrán derecho a sentirse agraviados y en situación de despido indirecto sin causa con los alcances previstos por el artículo 43º de la Ley Nº 12.908 cuando: a. El empleador periodístico produzca un cambio sustancial de orientación editorial o una ruptura con los principios deontológicos de la profesión; b. El empleador periodístico traslade al periodista a otro medio del mismo grupo que por su género o línea editorial o deontológica

suponga una ruptura patente con la orientación profesional del periodista o con la del medio originario; y c. Sin su consentimiento, se inserte o retire su firma o autoría o se atribuyere la autoría de un trabajo propio a otro. Artículo 5º.- Indemnización. En caso de que el periodista invoque la causal del inciso a. del artículo 4º el empleador periodístico deberá demostrar fehacientemente que no ha modificado su línea editorial desde el momento en que inició el vínculo laboral con el periodista. El ejercicio del derecho de cláusula de conciencia dará lugar a la indemnización prevista por el convenio colectivo que correspondiese o por la Ley Nº 12.908 para el despido sin causa, conforme a su artículo 43º. En caso de que las partes hubieran pactado una indemnización superior a la establecida por el convenio colectivo o por la Ley Nº 12.908 se aplicará lo estipulado por las partes. Artículo 6º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. Norma Morandini.- Ernesto Sanz. - Nanci Parrilli.-Blanca M. Monllau. Adriana Bortolozzi de Bogado.- Luis A. Juez. – Alfredo Martínez. – FUNDAMENTOS Señor Presidente: El régimen democrático no se define sólo por la ausencia de un general en la Presidencia. Eso lo sabemos hoy, a casi tres décadas de la democratización, cuando reconocemos que la tradición autoritaria que dominó parte de nuestra Historia se perpetúa culturalmente en la naturalización de fenómenos que son antagónicos a una sociedad de legalidad democrática. Tales residuos antidemocráticos se revelan cuando los gobernantes pretenden influir en la información, distribuir la pauta oficial con criterio propagandístico, confundiendo Estado con Gobierno, y también cuando los propios periodistas no se dan a sí mismos pautas deontológicas acordes a la nueva concepción del derecho a la información como uno de los presupuestos básicos del sistema democrático. Si resulta dolorosamente pedagógico desnudar la perversidad del terrorismo de Estado a través de sus víctimas directas, presos desaparecidos, detenidos, perseguidos o exiliados, cuesta reconocer y admitir los resabios legados por décadas de autoritarismo y el atraso cultural político que se manifiesta en la escasa conciencia en relación al rol de la prensa en un Estado democrático. En la medida en que el periodismo fue ejerciendo libertad, al mismo tiempo ganó credibilidad y prestigio tanto por su capacidad para

denunciar las lacras y los dolores dejados por los tiempos de oscuridad como para investigar los escándalos de corrupción que involucraban a funcionarios del recuperado Estado democrático. Un proceso que coincidió en el tiempo con el endiosamiento planetario del mercado y el pragmatismo político que antepuso el precio al valor. El desmantelamiento del Estado en la década del noventa coincidió, también, con la privatización de los canales de televisión, que dieron un fenomenal salto tecnológico. Sin embargo, si bien las empresas periodísticas incorporaron las nuevas tecnologías, no modernizaron las relaciones dentro de las redacciones y aquellos acuerdos no escritos entre los editores y los periodistas demoraron en debatirse en voz alta. Fue el asesinato del fotógrafo José Luis Cabezas lo que, irónicamente, unió a periodistas y editores en una misma defensa por la libertad de decir. A la par que se estrenó la transmisión de la Historia en “vivo y en directo” se favoreció la concentración mediática, que transformó a los medios en un poder en sí mismo al que se subordinó la política. Lejos de erradicar la costumbre de los gobernantes de pretender influir sobre las empresas periodísticas, la incorporación de las técnicas del mercadeo, la publicidad y las encuestas establecieron una relación promiscua entre los medios y la política. El estallido de furia de 2001 no sólo reveló descarnadamente la naturaleza política de la crisis económica sino que desnudó ese atraso: por hablar de números y precios se cancelaron en el debate los valores universales que como filosofía anidan en el corazón de nuestra Constitución de 1994. La libertad es inherente a la función de informar, inimputable a la hora de opinar. El miedo distorsiona esa actividad al impedir la profundidad y el compromiso con las ideas, fundamental en todo periodista que debe con su trabajo mediar para que la sociedad ejerza su derecho a la información. La vigencia de esta garantía constitucional es ineludible en la función de informar y no puede ser ignorada ni por los poderes públicos ni por las llamadas empresas de comunicación. Al garantizar los derechos fundamentales de libertad e igualdad a aquellos profesionales que producen y distribuyen la información se intenta elevar la calidad democrática de la ciudadanía, beneficiaria de esa información. Ciudadanos desinformados no son competentes para la vida pública. Tal como advierte la filósofa brasileña Marilena De Souza Chaui: “En la medida en que la democracia afirma la igualdad política de los ciudadanos, afirma también que todos son igualmente competentes para la vida política. Una competencia que depende de la calidad de la información: así, ese derecho democrático es inseparable de la vida republicana, o sea, del espacio público de las opiniones”. Un derecho universal que los gobernantes deben garantizar y los medios viabilizar, aunque sean de gestión privada. En términos estrictamente jurídicos, nuestra legislación concibe a la

libertad de expresión como una libertad de carácter público. Juan Bautista Alberdi ya la consideraba una “garantía tutelar de todas las garantías y libertades tanto económicas como políticas” 1 . El artículo 14 de nuestra Carta Magna hoy no sólo protege la libertad de ideas sino que auspicia el debate público libre, sobre bases veraces y adecuadas. Un nuevo alcance al que nuestra Corte Suprema fue receptiva en la causa “Campillay” (Campillay, Julio C. c/ La Razón y otros), donde se afirma que aquella garantía constitucional debe leerse con el alcance del art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica, ocho años antes de inclusión en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional. Interpretado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, el artículo 13 incluye las dos dimensiones individual y colectiva- de la libertad de expresión. Y así lo entendió el constituyente de 1994, que reforzó la libertad de expresión como valor individual y como valor social, dotándola de mayores garantías. En ese sentido, el artículo 43 de la Carta Magna reformada, al regular el hábeas data, incluyó expresamente la protección al secreto profesional al establecer que “no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información”. El artículo 42 exige que la información brindada a los usuarios y consumidores sea veraz y adecuada y el artículo 75 inciso19 obliga al Congreso a proteger el espacio audiovisual y cultural, defendiendo los valores democráticos y el desarrollo humano. Así como la Convención Americana de Derechos Humanos (PSJCR), incorporada jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora está expresamente contenida en nuestra Carta Magna, también lo está el Pacto Universal de los Derechos Civiles y Políticos (ONU), que consagra la libertad de expresión en su artículo 19. De modo que no son leyes las que nos faltan sino una verdadera conciencia en torno al rol de la prensa en una sociedad democrática, sin la confusión autoritaria de equipararla a la propaganda. La información, al ser un derecho de interés público, no puede ser confundida con una mercancía y las empresas de comunicación, independientemente de su naturaleza jurídica -societaria o mutua, privada o pública-, no pueden equipararse con las dedicadas a otras actividades mercantilistas. La diferencia es el producto. La información no es una mercancía, no es un objeto, es un bien universal garantizado constitucionalmente como derecho humano y como derecho de las sociedades para construir una opinión pública sólida. La naturaleza intelectual y espiritual de la profesión de informar no puede equipararse a una mera actividad mecánica. Así, tanto la libertad de expresión como el derecho a la información dejan de ser patrimonio de los editores de periódicos ante los poderes públicos. Tanto la transparencia en la línea editorial como la salvaguarda de la 1

ALBERDI, Juan Bautista. Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853. Ed. Raigal, Buenos Aires, 1954.

conciencia del informador actúan en beneficio de la misma empresa, jerarquizada por su responsabilidad social. Es en este sentido que proponemos a través del presente proyecto de ley consagrar la cláusula de conciencia para el periodista: la garantía individual que implica redunda a favor de la credibilidad de la empresa de la comunicación, ya que al garantizar la libre circulación de las ideas y las opiniones preserva un derecho constitucional y contribuye socialmente al fortalecimiento de una opinión pública vigorosa e independiente. Tanto el profesional de la información como las empresas de comunicación actúan como agentes sociales. La calidad del debate público depende de la responsabilidad con la que ejerzan la profesión de informar. Esta doble instancia, la del profesional como agente social y la de la empresa de comunicación como entidad protegida constitucionalmente, condicionan la existencia misma del sistema democrático. El proceso de la comunicación se distorsiona si dentro de las redacciones los periodistas se muestran temerosos por esas relaciones no reglamentadas entre algunas empresas y los gobiernos. Sobre todo, por el poco transparente cambio de manos en la propiedad de algunas empresas de comunicación, que impide el derecho de los profesionales a conocer quiénes son realmente sus empleadores. En salvaguarda de la razón fundamental del proceso de la comunicación, que es garantizar a la ciudadanía una información veraz y responsable, la cláusula de conciencia, como una medida de acción positiva, pretende garantizar una mayor protección al profesional de la información, ya que de su integridad profesional e independencia depende la calidad de la información que transmite a la sociedad. Por la influencia que tiene sobre la sociedad como formador de una opinión pública libre el vínculo del periodista con la empresa que lo contrata no debe reducirse a la relación laboral. Tanto la cláusula de conciencia como el secreto profesional son derechos específicos del acto de informar y presuponen, insistimos, una garantía del Estado democrático. “Con libertad plena el escritor consigue conciliar su espíritu con el valor periodístico. La libertad es el placer, devuelve en arrogancia las satisfacciones invalorables; sin libertad para escribir, para opinar, deviene la esclavitud” 2 , afirma el periodista peruano Ricaldi Ramírez Ruiz, en concordancia con el español José María Desantes Guarter, un científico del periodismo que, al haber indagado sobre los estados espirituales en la obligación periodística, aporta una clara definición en torno a la cláusula de conciencia. Un concepto que se origina en el aspecto íntimo y subjetivo de las personas, la conciencia, pero que, sin 2

RAMÍREZ RUIZ, Ricaldi. “La conciencia de los periodistas” en El Regional de Piura, Perú, 30 de noviembre de 2007.

embargo, produce efectos jurídicos que trascienden a la persona. La cláusula de conciencia pretende establecer de manera legal o por convenciones de los contratos laborales del trabajo de la información, la protección del profesional cuando una empresa o un medio cambian su orientación editorial. En este caso, el periodista que no está de acuerdo puede pedir la disolución de la relación jurídica laboral y percibir una determinada indemnización. La cláusula de conciencia se da así exclusivamente en las actividades y profesiones informativas, no afecta a los deberes sino a las obligaciones contractuales. Es la fuerza de la conciencia capaz de disolver una relación laboral lo que provoca como consecuencia secundaria una indemnización, dado que el informador no es el causante del cambio de orientación editorial. Si bien la cláusula de conciencia se presenta como una garantía individual, no significa que se quiera dar a los profesionales de la información una mayor o reforzada libertad de expresión. Lo que se reconoce con esta ley es que los profesionales de la información -y los medios, en su caso-, al viabilizar el derecho de las sociedades a ser informadas, se exponen a situaciones que entrañan riesgos concretos que demandan una protección específica, tal como sucede con el secreto de las fuentes de información -garantizada constitucionalmente- o la derogación de la figura del desacato, utilizada en el pasado reciente como una censura indirecta para inhibir la divulgación de información sobre los funcionarios públicos. En la medida en que los profesionales de la información son el factor fundamental en la producción de información, surge la necesidad de otorgarles una protección básica. Hay en su trabajo un elemento personal, humano, intelectual, que el derecho no puede dejar de lado. De modo que la cláusula de conciencia no es sólo un derecho subjetivo, sino una garantía a la confianza y credibilidad de los medios de comunicación, en tanto condición fundamental para su prestigio como informadores. Medios independientes expresan y sirven a la construcción de una opinión pública vigorosa. La protección de la independencia del profesional de la información salvaguarda también a la sociedad destinataria de esa información. Tal como lo señala el catedrático de derecho constitucional español Marc Carrillo, “la cláusula no es únicamente el derecho a una indemnización; es esencialmente, el derecho a ejercer el periodismo en unas condiciones que ayuden a garantizar la objetividad y el pluralismo informativo (…) La cláusula de conciencia tiene por objeto salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista. Se trata de una nueva forma de concebir la libertad de expresión y, al mismo tiempo, es un elemento constitutivo del derecho a la información, en la medida en que se configura una garantía para su ejercicio efectivo. (…) El protagonismo que otorga a la persona del periodista puede operar, sin duda, como un factor positivo para la integridad de la información difundida ya que,

objetivamente, limita los posibles abusos y las arbitrariedades que la empresa editora o la propia dirección del medio tengan la tentación de cometer, con el fin de intervenir, o incluso impedir el ejercicio de la libertad informativa (…)” 3 . Por su parte, José María Desantes Guanter afirma que la cláusula de conciencia “consiste en una cláusula legal, implícita en el contrato de trabajo periodístico, según la cual, en determinados aspectos a tipificar por la ley en relación con la conciencia del informador, los efectos económicos de la extinción de la relación laboral periodística producida por la voluntad unilateral del trabajador, equivalen a los del despido por voluntad del empleador” 4 . En este sentido, la cláusula de conciencia consiste, según Francesc de Carreras Serra, “en la posibilidad que tiene el periodista de poner fin unilateralmente al contrato laboral que lo liga a la empresa, percibiendo la indemnización que le correspondería por despido improcedente, cuando la línea editorial o la orientación ideológica del medio de comunicación haya cambiado notoriamente, de forma tal que el periodista se considere afectado negativamente en su ideología o en su dignidad profesional” 5 . Asimismo, Damián Loreti sostiene que “la cláusula de conciencia es la vía legal, según Carlos Soria, por el cual el periodista puede abandonar en forma voluntaria la empresa, percibiendo igual indemnización que si hubiera sido despedido injustamente. Esta fórmula legal puede invocarse en el caso de un cambio notable en el carácter u orientación de la publicación o programa, si este cambio genera para el periodista una situación susceptible de afectar su honor, reputación o intereses morales” 6 . Vale insistir, entonces, en la idea de que la cláusula de conciencia no debe reducirse a la mera ruptura del contrato laboral, ya que su fundamento es de naturaleza ética: la responsabilidad con los principios de la profesión. Tal como advierte Hugo Aznar, la cláusula no sólo protege la dignidad, independencia y autonomía del periodista cuando se afecten los principios de la profesión, sino que en tiempos en los que la imagen pública es fundamental para las empresas de comunicación, la posibilidad de que cualquiera de sus profesionales pueda invocar la cláusula de conciencia promoverá una cultura de acuerdo y confianza, más acorde a las demandas de democratización de los medios de 3

CARRILLO, Marc. La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas, Ed. Civitas, Barcelona, 1993. 4 DESANTES GUANTER, José María, “La cláusula de conciencia desde la perspectiva profesional” en DESANTES GUANTER, José María, NIETO, Alfonso y URABAYEN, Miguel, La cláusula de conciencia, EUNSA, Pamplona, 1977. Pág. 117. 5 CARRERAS SERRA, Francesc de. Régimen jurídico de la información, Ed. Ariel Derecho, Barcelona, 1996. Pág. 170. 6 LORETI, Damián Miguel. El derecho a la información, Ed. Paidós, Buenos Aires, 1995. Pág. 72.

comunicación. De lo que se trata es de proteger las condiciones profesionales de aquellos que cumplen con el derecho a informar dentro de las redacciones de un medio de comunicación. El mismo Aznar destaca que “la cláusula no es (ni debe creerse que sea, como a veces ha podido ocurrir) el mecanismo que haya de resolver los problemas que tienen planteados hoy los periodistas. (…) La cláusula es tan sólo un mecanismo más de los muchos que han de ponerse en marcha -tanto desde el ámbito legislativo como sobre todo desde el de la autorregulación- para tratar de garantizar que la comunicación responda a sus fines y valores propios” 7 . Surge, entonces, un interrogante esencial al derecho que pretendemos consagrar: ¿cómo invocar un derecho específico si antes no se definieron los aspectos éticos del periodismo? Ese es el desafío y, en muchos casos, la tarea pendiente de los profesionales de la información, que no pueden ignorar ni desestimar que su función los trasciende como persona. La repetida idea de que “no hay mejor ley de prensa que la que no existe” sólo es cierta si antes se autorregula el vínculo entre los periodistas y los editores dentro de las redacciones. La naturaleza intelectual de la profesión de informar y la consagración del derecho demandan un vínculo de acuerdo y negociación que excede la mera relación laboral. Tanto los periodistas como los editores están asociados en la producción de ese fin último que es la información como un derecho ciudadano. El ejercicio de la libertad de expresión, en su doble acepción, ha llevado a que, de común acuerdo, las empresas y los periodistas reglaran las condiciones profesionales, no laborales, del ejercicio a comunicar información. La conturbada historia de nuestro país en la segunda mitad del siglo pasado mantuvo a la Argentina rezagada, alejada de los procesos democratizadores que se fueron procesando en Europa y Estados Unidos después de la Segunda Guerra Mundial. Nuestro Estatuto del Periodista data de 1947, anterior a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, cuando la actividad periodística era concebida, en gran medida, como un instrumento de propaganda del poder político. Nuestra tradición autoritaria y la injerencia del Estado en los medios de comunicación explican, en parte, la escasa conciencia cívica acerca del rol de la prensa y las resistencias a los “códigos de ética” que existen en todas las redacciones de los grandes diarios y cadenas de televisión del mundo desarrollado. Esta carencia advierte, también, cómo las empresas en lugar de jerarquizar la profesión con los periodistas más idóneos e independientes han caído en la tentación de la mano de obra barata, sean becarios o figuras del espectáculo que ofician de periodistas. 7

AZNAR, Hugo. “Cláusula de conciencia e información: de la ideología a la ética profesional” en Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), Nº 100, Abril-Junio 1998. Pág. 300.

De modo que la cláusula de conciencia, como un derecho positivo reconocido en la legislación del mundo entero, impone una condición fundamental: la autorregulación. Como se trata de salvaguardar la profesión que garantiza el derecho a la información que se realiza dentro de una organización empresarial, al periodista y a los editores les cabe establecer los principios éticos y las pautas profesionales de su labor. Los códigos deontológicos, incorporados tanto en la mayoría de los estatutos de periodistas como en las universidades más importantes del mundo que incluyen la disciplina deontológica entre sus materias de formación periodística, todavía son una materia pendiente en la Argentina. En Europa tienen vigencia una treintena de códigos deontológicos, que han sido revisados en los inicios de la década del noventa. Todos ellos comparten ciertas cuestiones básicas: el derecho a la libertad de expresión y opinión; la igualdad, sin discriminación para ninguna persona en razón de su raza, etnia o religión, género, clase social, profesión, discapacidad o cualquier otra característica personal; la imparcialidad, para usar sólo métodos honestos en la obtención de la información; el respeto a los derechos de autoría, a las fuentes y a las referencias en su integridad y; la independencia e integridad para rechazar sobornos y cualquier otra influencia externa al trabajo, exigiendo la cláusula de conciencia. Tal como señalan Vicente J. Navarro Marchante y Rodrigo Fidel Rodríguez Borges, “los periodistas se han venido dotando, motu propio, de mecanismos que desde el interior de la profesión regulan autorregulan- algunos de los aspectos más conflictivos del trabajo del periodista. Los Estatutos de Redacción, suscritos por los redactores que trabajan en un mismo medio, y los Códigos Deontológicos, emanados de las distintas asociaciones profesionales, son dos de estos instrumentos de autorregulación” 8 . De acuerdo con estos autores, los primeros mecanismos congregan una serie de “reglas de funcionamiento” internas que norman de manera privada aquellas cuestiones vinculadas con la libertad de información, de expresión y de conciencia -sin ocuparse de los asuntos estrictamente laborales-. Los segundos constituyen los documentos que reúnen un conjunto de normas de conducta profesional, resultantes del libre acuerdo suscripto por los periodistas, no sólo pertenecientes a una misma empresa, sino también a asociaciones profesionales internacionales, de una región o país determinado e, incluso, por los profesionales de un cierto campo informativo.

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NAVARRO MARCHANTE, Vicente J. y RODRÍGUEZ BUSTOS, Rodrigo Fidel. “La cláusula de conciencia de los profesionales de la información. La Ley Orgánica 2/1997.” en Revista Latina de Comunicación Social, Laboratorio de Tecnologías de la Información y Nuevos Análisis de Comunicación Social, abril, año/vol. 5, número 049, Canarias, España. Pág. 2 y 3.

En los últimos años del siglo pasado han proliferado los códigos deontológicos de la profesión periodística, en muchos de los cuales se incluye la regulación de la cláusula de conciencia. La mayoría de estos códigos corresponden, según Vicente J. Navarro Marchante y Rodrigo Fidel Rodríguez Borges, a la Federación Internacional de Periodistas (FIP), a la UNESCO, al Consejo de Europa, al Colegio de Periodistas de Cataluña y a la Federación de Asociaciones de la Prensa de España (FAPE). En primer lugar, el Código de la Federación Internacional de Periodistas (FIP), adoptado en 1986, llamativamente no cuenta con mención alguna al derecho de cláusula de conciencia en ninguno de sus 9 artículos. Sin embargo, en 1993 -en el transcurso del Seminario sobre Independencia Redaccional realizado en Milán- la FIP incorporó una serie de criterios mínimos que debían contemplarse en todas las redacciones. Entre ellos se incluyó “el derecho de los periodistas a no realizar una tarea si es contraria a la ética profesional, tal y como se define en el código de conducta”. En segundo lugar, aunque en los Principios Internacionales de Ética Profesional del Periodismo de la UNESCO, que data de 1983, no hay una mención explícita de la cláusula de conciencia, este derecho puede entreverse en la redacción de su III Principio sobre Responsabilidad Social Del Periodista, que reza lo siguiente: “la información en periodismo se entiende como bien social y no como un producto, lo que significa que el periodista comparte la responsabilidad de la información transmitida y es, por lo tanto, responsable, no solamente, ante ésos que controlan los medios sino principalmente, ante el público, incluyendo varios intereses sociales. La responsabilidad social del periodista requiere que él o ella actúen, bajo todas las circunstancias, en conformidad con el sentido ético personal”. Por otra parte, el Código Europeo de Deontología del Periodismo aprobado por unanimidad en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Estrasburgo, 1 de julio de 1993- no es un texto suscrito por los profesionales de la información, sino que se trata de un conjunto de principios que el Parlamento y dicho Consejo consideran necesarios de ser aplicados para proteger y garantizar los derechos vinculados a la actividad periodística. Mientras que el artículo 10 sostiene que “es necesario también salvaguardar la libertad en los medios de comunicación, evitando presiones internas”, el artículo 14 establece explícitamente la necesidad de regular la cláusula de conciencia: “(…) es necesario reforzar las garantías de libertad de expresión de los periodistas, a quienes corresponden en última instancia ser los emisores finales de la información. En este sentido es necesario desarrollar jurídicamente y clarificar las figuras de la cláusula de conciencia y el secreto profesional de las fuentes

confidenciales (…)”. A su vez, el Código Deontológico de los Periodistas de Cataluña aprobado en el marco del congreso organizado por el Colegio de Periodistas de Cataluña a fines de 1992- establece en sus disposiciones finales que “en su condición de actores principales del ejercicio de un derecho fundamental, del que son depositarios todos los ciudadanos, los profesionales de la información deben desarrollar su función atendiendo al doble compromiso de la responsabilidad derivada de su importante tarea y del mandato de su propia conciencia, de acuerdo con el ordenamiento constitucional y los principios deontológicos de la actividad periodística”. Finalmente, el Código Deontológico de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España (FAPE), de 1993, establece en su artículo 8º “el derecho a invocar la cláusula de conciencia, cuando el medio del que dependa pretenda una actitud moral que lesione su dignidad profesional o modifique sustantivamente la línea editorial”. El ejemplo español El año 1976 se vivió de manera antagónica a un lado y otro del Atlántico. En tanto la Argentina entraba en el período más oscuro y doloroso de su Historia, España, con la muerte del dictador Franco, ingresó en el proceso más interesante y ejemplar de una sociedad que debió transitar entre el autoritarismo y la democracia. A la hora de nuestra democratización, España se convirtió en un ejemplo a imitar. Por formar parte de la comunidad europea, recibió ese gran impulso democratizador que desde la segunda mitad del siglo XX fue consolidando esta perspectiva jurídica que prioriza o antepone la función social de la información a la búsqueda de la rentabilidad empresarial. No importa quién ejerza el periodismo, lo que no se puede ignorar es que constituye una actividad esencial al sistema democrático. En ese sentido, España, como ahora nosotros, debió construir una cultura de libertad sobre su pasado dictatorial. La Constitución de 1978, a inicios de la democratización, introdujo en su parte dogmática el derecho de los profesionales de la información a la cláusula de conciencia y, al emplazar al legislador a elaborar una normativa para proteger tanto el derecho a la cláusula de conciencia como el secreto profesional, jerarquizó el rol de la libertad de prensa y la independencia del profesional como valores inherentes al sistema democrático. España se convirtió, de este modo, en el segundo país que “constitucionalizó” ese derecho, siguiendo de cerca los pasos de Portugal, cuya Carta Magna -que data de 1976- incorpora la cláusula de conciencia como un derecho de los periodistas. La Constitución de Portugal establece en el inciso 2º de su artículo 38 que “la libertad de prensa implica la libertad de expresión y de creación de los periodistas

y colaboradores literarios, y también la intervención de los primeros en la orientación ideológica de los órganos de información que no pertenecen al Estado o a los partidos políticos, sin que ningún otro sector o grupo de trabajadores pueda censurar o impedir su libre creatividad”. Sin embargo, es menester señalar que más allá de haber incorporado este derecho con rango constitucional, España consagró la cláusula de conciencia de los profesionales de la información como Ley Orgánica el 21 de junio de 1997. El constitucionalista español Marc Carrillo afirma que la cláusula de conciencia constituye un signo de avanzada: “la constitucionalización de la cláusula de conciencia en España ha supuesto una novedad en el Derecho constitucional comparado. Hasta la fecha no se había producido un reconocimiento de este derecho al máximo rango jurídico (…). El reconocimiento de la cláusula de conciencia y del secreto profesional por el artículo 20 de la CE como derechos específicos del periodista forma parte de la concepción del derecho a la información como uno de los fundamentos del Estado democrático. La libertad de prensa no se define por la libertad de creación de una empresa periodística, sino que fundamentalmente es una faceta de la libertad de expresión en la que el derecho a la información, en su doble vertiente, se constituye como un factor esencial (…) La constitucionalización de la cláusula de conciencia, que aparece como un hito en el Derecho constitucional comparado, obedece a la consideración de los periódicos no sólo como órganos de información, sino también como centros de difusión de pensamientos y juicios, labor en la que el periodista y no la empresa -no se olvide- aparece como centro neurálgico” 9 . Esta concepción “de avanzada” fue incorporada por las mismas empresas periodísticas que en España surgieron con la democratización, especialmente el diario El País, cuyo Estatuto de Redacción fue pionero en la materia. Aprobado por el censo de su Redacción el 11 de junio de 1980, en la Sección III de dicho Estatuto aparece reglamentada la cláusula de conciencia, tanto para proteger al profesional de un eventual cambio ideológico del diario como cuando a éste se le pida hacer un trabajo que violente su conciencia. Y establece, a petición de cualquiera de las partes, un mecanismo de mediación antes de invocar la cláusula de conciencia en los Tribunales. Como complemento de esta regulación, se establece que cuando dos tercios de la redacción se sientan vulnerados en sus derechos podrán exponer su opinión discrepante en las mismas páginas del periódico, y la invocación de la cláusula de conciencia nunca podrá ser razón de sanción o traslado del redactor. Estas 9

CARRILLO, Marc. Op. Cit.

garantías explican mejor que nada el prestigio del diario El País, el más importante de habla hispana, paradójicamente enriquecido desde sus orígenes por muchos de los periodistas argentinos obligados al exilio por la dictadura militar de 1976. Pero, también, prueban la estrecha vinculación de una prensa potente e independiente con el desarrollo democrático de una sociedad. La España del oscurantismo y el atraso, la puerta de atrás de Europa, en menos de veinte años pasó a estar entre los primeros países de la comunidad europea. La mayoría de los medios de comunicación, incluidos los públicos, la Agencia EFE, la Televisión Española, cuentan con estatutos y códigos que reglan las cuestiones éticas de la profesión. Vale mencionar como ejemplo, también, los estatutos que los periodistas catalanes se dieron en el inicio de la democratización. Este es el caso de la Asociación de la Prensa de Barcelona y del Colegio de Periodistas. En primer lugar, la Asociación de la Prensa de Barcelona entiende que “un órgano de prensa ha de caracterizarse por un estricto respeto a la verdad y a la defensa de un orden político, social y económico justo, conforme a la dignidad de la persona y a los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Es desde esta perspectiva desde la que entendemos que todo periodista tiene el derecho y el deber de informar con imparcialidad, veracidad y sin presiones de ningún tipo, sobre los hechos, de la misma manera que tiene el derecho de sustentar pública y privadamente sus convicciones políticas, sociales y culturales, sin que por esta razón pueda ser objeto de discriminación en su trabajo periodístico. Muchos grupos de presión económicapolítica continúan imponiendo al periodista la realización de trabajos en contra de su pensamiento. Por este motivo, el reconocimiento de la cláusula de conciencia es hoy más que nunca de una urgencia inaplazable” 10 . En segundo lugar, en su código de ética, el Colegio de Periodistas de Cataluña establece que “los periodistas tienen que disponer de los medios e instrumentos imprescindibles para poder desarrollar su actividad con plena independencia, libertad, iniciativa y sentido de la responsabilidad, tanto en lo referente al ámbito profesional como al estrictamente laboral. En este sentido, y para plena garantía de sus derechos individuales y de su compromiso ante los ciudadanos, los profesionales de la información deberán estar amparados por la cláusula de conciencia y el secreto profesional, dentro del marco de las leyes, tal como recoge la Constitución” 11 .

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Resolución de febrero de 1978 que la Asociación de la Prensa de Barcelona dictó en el contexto de la redacción de la actual Constitución española. PERNAU, P, “La utilidad práctica del Derecho del periodista a la cláusula de conciencia” en AA.VV. La cláusula de conciencia, Ed. Universitas, Madrid, 1997. Pág. 89 y 90. 11 BONETE PERALES, Enrique (coord.). Éticas de la información y deontologías del periodismo, Tenos, Madrid, 1995.

Fueron precisamente las situaciones en las que se afectaron esos principios las que provocaron la necesidad de legislar el derecho a la cláusula de conciencia. Expertos como Damián Loreti recalcan el origen europeo de este derecho: “la cláusula de conciencia es una antigua fórmula jurídica en Europa. Sus orígenes se remontan a los primeros estatutos profesionales de este siglo como los de Austria (13 de enero de 1910), de Hungría (28 de marzo de 1914), el Convenio Colectivo de la República de Weimar (de 1926), como así también al contrato colectivo de los periodistas checos de 1927” 12 . Asimismo, la mayoría coincide en que el punto de partida inicial de este derecho se puede encontrar en Italia a principios del siglo XX. En este sentido, Rodolfo Diego Veljanovich destaca los antecedentes italianos como “los más antiguos del continente europeo, pues incluso en grado de casación, ya en 1901 los tribunales entendieron que los redactores en aquellos supuestos de cambios repentinos de la política del diario, que le produjeran una incompatibilidad de índole moral, podían despedirse y percibir indemnización. Este criterio jurisprudencial fue luego receptado en una ley de 1910, renovada en 1928. La Constitución de 1947 (art. 21) y la ley del 3 de febrero de 1963 sobre la regulación de la profesión periodística, reconocieron el derecho a la información. Los convenios colectivos a nivel nacional para el trabajo periodístico, en especial el firmado el 21 de marzo de 1975, fijaron tres razones para alegar la cláusula de conciencia: 1) Cambio sustancial en la tendencia política de la línea editorial del medio de comunicación; 2) Utilización lesiva para su dignidad de la labor del periodista en otros periódicos de la misma empresa con características distintas; y 3) Realización de hechos imputables al editor que provocaron en el periodista un supuesto de incompatibilidad moral” 13 . La experiencia italiana sirvió de ejemplo a muchos otros países que la incorporaron a su legislación, como sucedió en los años veinte con Alemania y, luego, en la década de 1930 con Francia. Este último caso es señalado por Vicente J. Navarro Marchante y Rodrigo Fidel Rodríguez Borges como uno de los más significativos en Europa. De acuerdo a estos autores, “la Ley francesa de 29 de marzo de 1935, que reconoce la cláusula de conciencia de los periodistas, tiene dos antecedentes inspiradores: de una parte, el informe realizado en 1928 por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) sobre las condiciones laborales de los periodistas, en el que se señalaba la ausencia de un régimen regulador que garantizase los derechos básicos de los informadores. De otra parte, el proyecto de Estatuto del Periodista, redactado en 1933 por Georges Bourdan, secretario 12

LORETI, Damián Miguel. Op. Cit. Pág. 71. VELJANOVICH, Rodolfo Diego. “El derecho a la información y las cláusulas protectoras del ejercicio profesional. La cláusula de conciencia y el secreto profesional del periodista” en Curso de Actualización en Derecho de las Comunicaciones, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales-UBA, 1997. Pág. 15. 13

general del Sindicato de periodistas franceses, que fue llevado por el diputado Emile Brachard al Parlamento. El hoy conocido como “Informe Brachard” provocó la inclusión en el Código de Trabajo de la cláusula de conciencia (art. 761.7), norma que prevé la posibilidad de que los empleados de una empresa periodística puedan rescindir su contrato de trabajo obteniendo la indemnización del despido improcedente cuando se produzca: «1) Cesión del diario o publicación. 2) Cese de la publicación o del diario por cualquier causa. 3) Cambio notable en el carácter u orientación del diario o publicación si éste supone en la persona empleada una situación que atente a su honor, a su fama o de una manera general a sus intereses morales».” 14 . Dicha ley establece la posibilidad de que los periodistas renuncien al medio en que trabajan cuando el cambio de línea editorial afecte el honor, la fama o la conciencia de los periodistas. Consecuentemente, la cláusula se ejerce mediante la dimisión del informador, que deja prestar servicios tan pronto como invoca el conflicto. Los especialistas coinciden en que la legislación francesa ha sido referencia obligada no sólo por la cláusula de conciencia sino por la influencia del derecho francés sobre los países latinos; sin dejar de advertir la importancia del movimiento de los profesionales de la información, sin los cuales estas normativas que consagran derechos se convierten en cáscaras vacías. La cláusula de conciencia en América Latina En nuestro continente, no son pocos los países que han buscado “constitucionalizar” esos avances jurídicos para garantizar los derechos específicos de la profesión de informar acordes a una visión más amplia, encuadrada dentro de una cultura de Derechos Humanos. En la década del noventa, la Constitución de la República del Paraguay, en su artículo 29, consagró que “el ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información. El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso. Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley”. En Ecuador, la Constitución incorporó la cláusula de conciencia en su artículo 81, cuyo segundo párrafo sostiene que “(…) garantizará la cláusula de conciencia y el secreto profesional de lo periodistas y

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NAVARRO MARCHANTE, Vicente J. y RODRÍGUEZ BUSTOS, Rodrigo Fidel. Op. Cit. Pág. 4.

comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación”. Más recientemente, en enero de este año, República Dominicana reformó su Carta Magna, cuyo artículo 49 reza, en su inciso 3, los siguiente: “El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley”. Finalmente, es importante destacar, también, la ley que crea la Agencia de Noticias del Estado de México, de junio de 2006, que en su artículo 8 hace una referencia explícita a la cláusula de conciencia: “La presente Ley, con apego a lo establecido en el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a efecto de garantizar que la sociedad satisfaga su derecho a la información, reconoce como derechos de los periodistas oponibles frente a la Agencia, el secreto profesional y la cláusula de conciencia. El ejercicio de estos derechos en ningún caso ameritará la imposición de sanciones en el ámbito de aplicación de este ordenamiento jurídico. Los periodistas a quienes la Agencia viole su derecho al ejercicio de la cláusula de conciencia podrán poner fin unilateralmente a la relación contractual que los vincule con aquélla, percibiendo una indemnización que, en ningún caso, será inferior a la que les correspondería en caso de despido injustificado”. La ley efectivamente consagra la libertad de expresión y las democracias desarrolladas nos ofrecen lo que no tiene derecho de autor: la ley. Pero, por comparar la legislación de otras naciones, pocas veces observamos el desarrollo cultural que diferencia a una sociedad de otra. No se es moderno si se posee la tecnología más avanzada, sino si se respetan y se encarnaron los valores universales que han hecho del derecho a la información la expresión más avanzada de las democracias sociales, como lo son el secreto profesional que protege al periodista de los tribunales y la cláusula de conciencia, que le garantiza el respeto del editor. La comunicación, más que cualquier otra actividad, debe estar regida por la conciencia de que la tarea de informar es un bien superior para la vida en una sociedad democrática. Sólo si se entiende como una conquista de las democracias modernas el derecho de la sociedad a ser informada se podrá dimensionar la importancia de la cláusula de conciencia para garantizar ese derecho colectivo. Una información de calidad, trabajada con verdad y responsabilidad, transfiere a los ciudadanos la libertad de sus elecciones para participar en pie de igualdad de la política, que es el bien público por excelencia. Una mala información, por engañosa, mutila a los ciudadanos y los torna maleables como rebaños.

Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley. Norma Morandini.- Ernesto Sanz. - Nanci Parrilli.-Blanca M. Monllau. Adriana Bortolozzi de Bogado.- Luis A. Juez. – Alfredo Martínez. –