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antecedentes de hecho - Correo Farmacéutico

16 jun. 2015 - interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA contra sentencia de fecha 7 de mayo ...
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Roj: STS 2420/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2420 Id Cendoj: 28079130042015100186 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 2543/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince. Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2543/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 dictada en el recurso 871/10 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARÍA JOSÉ CERVERA GARCÍA, en nombre y representación del M.I. COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA, asistido del Letrado DON RAMÓN ENTRENA CUESTA, contra el Decreto 118/10 de 27 de agosto del Consell de la GENERALIDAD VALENCIANA por el que se ordenan y priorizan actividades de las estructuras de soporte para un uso racional de los productos farmacéuticos en la Agencia Valenciana de Salud. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia estimatoria del mismo, casando y revocando la sentencia recurrida y declarando la nulidad de los artículos 3º.4 y 8º.3 del Decreto impugnado en la instancia". CUARTO.- Con fecha 15 de octubre de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto. Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 13 de febrero de 2014, en el que se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra la Sentencia 210/2013, de 7 de mayo, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), dictada en el procedimiento ordinario 871/2010". QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Abogada de la Generalitat Valenciana para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

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SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2013 . La sentencia ahora impugnada desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente contra una pluralidad de preceptos del Decreto 118/2010 de la Generalitat Valenciana, sobre estructuras de soporte para el uso racional de los productos farmacéuticos. SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA . Se invocan como infringidos el art. 149.1.16 CE , con cita de varias sentencias del Tribunal Constitucional; el principio de reserva de ley, en relación con el art. 43 CE ; el principio de jerarquía normativa, tal como se halla consagrado en el art. 9 CE ; y el art. 2.6 de la Ley 29/2006, sobre Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, junto con el art. 103.1 de la Ley 14/1986, General de Sanidad . Aunque en la instancia se combatieron otros preceptos del Decreto 118/2010, este recurso de casación queda circunscrito a sus arts. 3.4 y 8.3. Concretamente, el recurrente considera ilegal la siguiente previsión del art. 3.4 : "Los SFA, en el marco de las comisiones de uso racional de productos farmacéuticos, diseñarán y aprobarán los procedimientos de solicitud, distribución y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios para los centros y estructuras de atención primaria que sean necesarios para ser aplicados dentro de los centros de atención primaria y en aquéllos tratamientos en los que se exija una particular vigilancia, supervisión y control, incluyendo, en todos los procedimientos, el apartado 4.c de este articulo." Y reputa igualmente ilegal esta otra previsión del art. 8.3: "Las UFPE, con dependencia funcional de la dirección médico hospitalario y orgánica del SFH, asumen como actividad principal la atención farmacéutica a los pacientes de su ámbito de referencia, que no estando hospitalizados requieran una particular vigilancia, supervisión y control en el campo de la atención sanitaria especializada." Las abreviaturas SFA, UFPE y SFH, que utiliza el Decreto 118/2010, están por: Servicios Farmacéuticos de Área, Unidades de Atención Farmacéutica de Pacientes Externos y Servicios Farmacéuticos Hospitalarios respectivamente. Aparte de ciertas consideraciones generales sobre la competencia estatal en materia farmacéutica, así como sobre la jerarquía normativa y la reserva de ley, el grueso de la argumentación se centra en la pretendida incompatibilidad de los mencionados preceptos reglamentarios con el art. 2.6 de la Ley 29/2006 . Por lo que ahora importa, el apartado b) de esta norma legal dispone que la dispensación de medicamentos corresponde: "A los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud, de conformidad con la calificación otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para tales medicamentos." TERCERO.- Dice el recurrente que los referidos preceptos reglamentarios "infringen abiertamente, aunque sea de forma sibilina, esas reglas legales de carácter básico", porque amplían el supuesto en que la ley permite que los medicamentos no sean custodiados, conservados y dispensados por las oficinas de farmacia, sino por hospitales, centros de salud y estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud. Mientras que la ley se refiere a "los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión o control", los preceptos reglamentarios combatidos predican la "particular vigilancia, supervisión y control" de los pacientes, en lugar de predicarla de los medicamentos. La dispensación de medicamentos por las oficinas de farmacia se vería, así, sometida a una excepción no prevista por la ley.

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Pues bien, la comparación del texto de los preceptos reglamentarios que son objeto de este recurso de casación con el texto del art. 2.6 de la Ley 29/2006 no permite concluir que exista contradicción entre ellos. Es verdad que la norma legal -arriba transcrita- refiere la necesidad de "particular vigilancia, supervisión o control" a los medicamentos; no a los pacientes, como en cambio hacen los preceptos reglamentarios. Ahora bien esos pacientes a quienes cabe dispensar medicamentos al margen de las oficinas de farmacia no dejan de ser, en ambos preceptos reglamentarios, pacientes atendidos dentro de estructuras - hospitalarias y de atención primaria- del Servicio Nacional de Salud y, por consiguiente, pacientes que se encuentran dentro del supuesto de hecho del art. 2.6 de la Ley 29/2006 . Recuérdese que éste, más allá de los medicamentos que necesiten especiales cautelas, permite la dispensación de cualesquiera medicamentos dentro de las estructuras del Servicio Nacional de Salud. No hay, así, infracción del art. 2.6 de la Ley 29/2006 . Y tampoco la hay del art. 103.1 de la Ley 14/1986 , cuyo tenor literal es similar al de aquél. La sentencia impugnada así lo ha entendido, por lo que el reproche que le dirige el recurrente está injustificado. CUARTO.- En cuanto a la invocación que se hace del art. 149.1.16 CE , así como de la jerarquía normativa y la reserva de ley, es muy general. Argumentos similares ya han sido rechazados por esta Sala en sus sentencias de 16 de junio de 2014 (rec. nº 3323/2012 ) y 24 de marzo de 2015 (rec. nº 1700/2013 ). En la segunda de éstas, por cierto, era recurrente el mismo colegio profesional que lo es en el presente caso. Y si bien es cierto que la disposición entonces debatida era el Decreto 94/2010 de la Generalitat Valenciana, sobre asistencia farmacéutica en centros sociosanitarios y atención domiciliaria, el problema de fondo era el mismo: la dispensación de medicamentos al margen de las oficinas de farmacia, por las estructuras del Sistema Nacional de Salud y en el marco de una reforma tendente a la racionalización del gasto farmacéutico. Es suficiente, por ello, reproducir lo que entonces se dijo a este respecto: "Abordando ya el motivo primero, la alegación de falta de competencia de la Generalitat Valenciana para dictar el Decreto 94/2010 fue ya rechazada por nuestra sentencia de 16 de junio de 2014 . Baste recordar ahora que, de conformidad con el art. 49 del actual Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, ésta tiene competencia en materia de "ordenación farmacéutica" sin perjuicio de lo establecido en el art. 149.1.16 CE ; y, a tenor de la STC 109/2003 , el ejercicio de dicha competencia está, en todo caso, sometido a la legislación básica estatal. De aquí que la cuestión no sea si la Generalitat Valenciana es competente, en términos generales, para dictar una disposición reglamentaria como la aquí considerada. Más bien, la cuestión es, como ya dijimos en aquella ocasión, si la mencionada disposición reglamentaria conculca, en algún extremo, lo establecido en la legislación básica del Estado." Que no hay vulneración de la legislación básica del Estado ha quedado ya establecido al tratar del art. 2.6 de la Ley 29/2006 , por lo que cabe remitirse de nuevo a lo dicho por esta Sala en aquellos otros casos: "Una vez que se ha establecido que la Generalitat Valenciana tiene competencia en la materia, siempre con sujeción a la legislación básica del Estado, examinar si el Decreto 94/2010 tiene suficiente habilitación en una norma legal o si se excede de tal habilitación constituye una cuestión de derecho autonómico. La sentencia impugnada parece entender que la Ley 6/1998 de la Generalitat Valenciana, sobre ordenación farmacéutica, ofrece base a la regulación recogida en el Decreto 94/2010. Tratándose de la relación entre una ley y un reglamento autonómicos, esta Sala nada tiene que decir al respecto." QUINTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo 4.000 # por todos los conceptos.

FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2013 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 # por todos los conceptos. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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