210, con su aclaración de fs. 264, la Sala V

10 jun. 2013 - Bajo estas premisas, la hermenéutica que propicio preserva la constitucionalidad del arto 8°, segundo párrafo, del decreto 692/98 y concilia, ...
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el

METROV1AS SA (TF 24242-1)

OG1.

S.C., M.132, L.XLVIII.

s

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

C o r t e

u p r e m a

-

A fs. V

de

la

205/210,

Cámara

1 -

con su aclaración de fs.

Nacional

de

Apelaciones

en

264,

lo

la Sala

Contencioso

Administrativo Federal revocó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de

la

Nación

en

cuanto

había

confirmado

la

determinación

de

oficio practicada a la actora en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales respecto

de

los

diciembre de 1998 a

siguientes

conceptos:

al

octubre de 2002

los

contratos

de

concesión de explotación comercial de los espacios ubicados en las estaciones de pasaj eros de trenes y subterráneos y,

bl

la

compensación indemnizatoria pagada por el Estado Nacional como consecuencia

de

su

demora

en

la

realización

comprometidas en la línea A de subterráneos. ratificó

lo

atinente

a

decidido la

por

sujeción

al

ese

organismo

citado

de

las

Por el contrario,

jurisdiccional

tributo

obras

de

las

en

lo

penalidades

aplicadas por la demandante a sus proveedores por incumplimiento en las entregas con ellos pactadas. Respecto

del

primer

concepto

de

ajuste,

indicó

que

las concesiones aquí analizadas se integran no solamente con las cláusulas convenidas entre Metrovías S .A.

Y los terceros,

también

en

con

las

regulaciones

insertas

el

contrato

sino de

concesión celebrado entre el Estado Nacional y Metrovías S.A., resultando

de

ello

un

plexo

normativo

integrado

tanto

por

disposiciones de carácter público como de naturaleza privada, en el que

las primeras tienen preeminencia sobre las segundas en

razón de su carácter. Por

este

motivo,

concluyó

que

las

concesiones

otorgadas por Metrovías S.A. a terceros encuadran dentro de las

-1-

consagradas como exentas por el legislador al sancionar la ley 23.871,

norma que introdujo esta dispensa en el arto

7° ,

h),

23,

(t.o.

ap.

de la ley del impuesto al valor agregado

inc. en

1997, al que se referirán las citas siguientes). En lo tocante a la segunda causa del ajuste, indicó con cita del voto en disidencia de la instancia anterior- que se trata

de

pagos

consecuencia

de

efectuados sus

por

el

incumplimientos

Estado

Nacional

respecto

de

las

como obras

comprometidas al efectuar la concesión, abonos éstos que poseen evidente naturaleza compensatoria o indemnizatoria. Añadió que la forma de calcular estas indemnizaciones -esto es,

sobre la diferencia entre los pasajes vendidos y los

que teóricamente habría podido haber comercializado la actora si las

obras

se

hubieran

realizado-

no

puede

conducir

a

calificarlas como si fueran pasajes efectivamente vendidos, o a presumir que se ha encubierto un precio que no se cobró o una prestación de servicios que nunca se llevó a cabo. Por

último,

dejó

sin

efecto

los

intereses

resarcitorios y las multas aplicadas en su totalidad, tanto como consecuencia de

la revocación de

los conceptos ya mencionados

como así también por considerar que, incluso respecto del ajuste fiscal subsistente,

se había configurado un error excusable con

sustento en la complejidad de la materia en debate.

-

Disconforme,

II -

el Fisco Nacional interpuso el recurso

ordinario de apelación de fs.

235 Y el extraordinario de fs.

239/258, ambos denegados a fs. 274/275.

-2-

el

METROV1AS SA (TF 24242-1)

OGr. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., M.132, L.XLVIII.

En su recurso extraordinario -que es el que interesa en esta etapa-,

afirma -en primer lugar- que las concesiones

otorgadas por Metrovias S.A. a terceros revisten el carácter de cesiones

de

derechos

que

implican

el

uso

de

explotaciones

comerciales,

sujetas al impuesto al valor agregado por imperio

del arto 3°,

ine. e), pto. 21, de la ley del gravamen. Subraya

que

la

se

Cámara

limita

sostener

a

que

contratos

esos

representan una concesi6n exenta, pero ningún fundamento aporta para

sostener

que

alcanzada por el

no

encuadran

impuesto,

como

haciendo

una

cesi6n

de

derechos

caso omiso del principal

argumento legal de su parte. En subsidio, se

trata

de

una

y para el caso de interpretarse que no

cesi6n

de

derechos,

considerarse a estos contratos

la

explotaci6n

comercial

manifiesta

que

podría

como una concesión privada para

de

locales

stands,

y

espacios

publicitarios en las estaciones, pero ella no sería conexa a la otorgada por el Estado Nacional a la actora, exenta por el arto 7,

inc.

h),

encuadraría

pto. en

ese

23),

de

la

precepto,

ley

del

limitado

tributo,

ni

tampoco

a

las

concesiones

de

a

las

indemnizaciones

carácter público. En recibidas

del

segundo

lugar,

Estado

califica

Nacional

como

un

"precio

encubierto"

establecido para garantizar la ecuaci6n econ6mica contemplada en la

lici taci6n

econ6mica

que,

contenido

por en

imperio los

arts.

del 1°

principio de Y 2°

de

la

realidad

la ley 11.683,

integra la remuneraci6n del concesionario por la prestaci6n del servicio gravado y se encuentra alcanzado por el impuesto al valor agregado. Por último,

considera

arbitraria

e

incongruente

la

sentencia en cuanto tuvo por configurada la existencia de un

-3-

excusable

error

dejar

para

resarcitorios y

la multa aplicada,

concreta

las

sobre

contribuyente existe

causas

caer en ese

a

oscuridad

supuesto

haber

error,

intereses

conducido

agregando

aplicables

normas

especial,

En

interpretación.

los

ante la falta de precisión podrian

que

las

de

efecto

sin

resalta

que

ni

los

al

que

no

de

su

intereses

resarcitorios se encuentran expresamente regulados en el arto 37 de la ley 11.683 y corresponde su aplicación objetiva y de pleno derecho.

-

corresponde

Liminarmente,

contra

el

rechazo

III -

del

recurso

aclarar

que

extraordinario

únicamente

obrante

a

fs.

274/275 el Fisco Nacional presentó el de hecho que luce a fs. 482/486 (cfr. punto I). A fs.

503,

V. E.,

de

conformidad con lo dictaminado

por este Ministerio Público a fs. 502, dejó sin efecto la citada resolución de fs. 274/275 en cuanto habia desestimado el recurso extraordinario

interpuesto por el

Fisco Nacional,

dado que

se

habia omitido cumplir con el requisito del traslado exigido por el

arto

257,

segundo

párrafo,

del

Código

Procesal

civil

y

Comercial de la Nación. Devueltas las actuaciones, recaudo de la sustanciación,

y satisfecho a fs.

509 el

la Cámara -esta vez por intermedio

de su Sala 11- concedió el recurso extraordinario sólo en cuanto se

discute

federal,

el

alcance

y

la

aplicación

de

normas

de

carácter

al tiempo que lo denegó expresamente por las causales

de arbitrariedad endilgadas al pronunciamiento (cfr. fs. 551).

-4-

el DG1.

METROV1AS SA (TF 24242-1)

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., M.132, L.XLVIII.

- IV Estimo que el recurso extraordinario concedido a fs. 551

es

formalmente

admisible

pues

en

autos

se

discute

la

interpretación de normas federales -ley 23.349, t.O. por decreto 280/97, del

y sus normas reglamentarias- y la sentencia definitiva

superior

tribunal

de

la

causa

resultó

posición que el impugnante funda en aquélla

contraria

(art.

14,

a

la

inc.

3°,

de la ley 48). Considero importante destacar que el Tribunal carece de

jurisdicción

arbitrariedad

para

examinar

la

sentencia,

de

los

agravios

toda

vez

extraordinaria fue expresamente otorgada a tocante a la aplicación e

fundados

que fs.

la 551

en

la

apelación sólo en lo

interpretación de normas de carácter

federal y denegada en lo referente a la arbitrariedad esgrimida, sin

que

la

representación

de

la

demandada

haya

deducido

la

pertinente queja (Fallos: 313:1319; 317:1342; 318:141; 319:1057; 322:1231, entre otros).

- V Respecto del tratamiento que corresponde dispensar a los

denominados

comercial"

de

"contratos

los

espacios

de

concesión

ubicados

en

de

las

explotación

estaciones

de

pasaj eros de trenes y subterráneos frente al impuesto al valor agregado

-suscriptos entre

la aqui actora y

ciertos terceros-

advierto que la cuestión ya ha sido estudiada por V. E. causa M.413,

L.XL1V,

"Metrovias

S.A.

sentencia del 27 de septiembre de 2011.

-5-

(TF 18.429-1)

en la

c/ D.G.1",

En virtud de

los

fundamentos

alli

expuestos,

a

que me remito en cuanto fueren aplicables al sub iudice,

los cabe

destacar que -contrariamente a lo sostenido por la Cámara- no se trata de concesiones exentas en los términos del arto 7 0 , inc. h), pto. 23), de la ley del gravamen, puesto que el espíritu de esa

norma

únicamente a aquellas otorgadas por el Estado lato sensu (cfr. cons. 9 0 de la sentencia).

ha

sido

el

Por ello,

de

y

lo

liberar

del

tributo

concordantemente

dispuesto

por el

arto 39 del decreto 692/98, debe concluirse que, al tratarse de instrumentos en los que no es parte interviniente el Estado, no resulta aplicable a su respecto la referida dispensa. Sin perjuicio de ello, como explica V.E. en los cons. 11 a 13 del mencionado pronunciamiento, la cesión del derecho de uso

realizada por Metrovías

S .A.

respecto

de

los

espacios en

bienes del dominio público afectados a la concesión del servicio de transporte ferroviario de pasajeros,

así como la cesión del

derecho de su explotación comercial, se encuentran al margen del objeto del impuesto al valor agregado (confr. arto 3 0 , inc. e, punto 21, último párrafo, de la ley del gravamen).

- VI Despejado lo anterior, estimo que,

frente al concreto agravio del Fisco, se impone el estudio del arto 8 0 del decreto 692/98 ya que en la presente causa el acto de determinación de oficio abarca los períodos diciembre de 1998 a octubre de 2002 (cfr.

fs.

9/36),

que

son

posteriores

a

la

fecha

de

su

publicación en el Boletín Oficial (confr. considerando 150 de la ya citada causa M.413, L.XLIV,

"Metrovías S.A.

D.G.I") .

-6-

(TF 18.429-1) c/

el OG1.

METROV1AS SA (TF 24242-1)

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., M.132, L.XLVIII.

Adelanto

que,

contrariamente

a

lo

sostenido por la

recurrente, el dictado del mencionado reglamento no modifica el encuadramiento tributario del negocio aqui analizado ni varia la solución dada oportunamente por esa Corte. En efecto, arto



del

es necesario evaluar la sintonia entre el

decreto

692/98

-dictado en uso de

las

facultades

conferidas por el arto 99, inc. 2°, de la Constitución Nacionaly la norma que éste reglamenta,

esto es,

el arto

3°,

inc. e),

pta. 21), último párrafo, de la ley del tributo, que establece:

"Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos". Al

respecto,

debe

recordarse que,

en casos

como el

presente, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de carácter federal,

la Corte no está limitada por las posiciones

de la Cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente

le

otorgue

(Fallos:

307:1457;

308:647;

316:631;

acápi te

anterior,

321:663, entre otros). En

tal

sentido,

como

dij e

en

el

V.E. ha dejado definitivamente en claro que el arto 3°, inc. e), pta.

21),

último

párrafo,

de

la

ley

del

tributo

sujeta

al

impuesto al valor agregado únicamente a aquellas transferencias o cesiones de uso de derechos de propiedad comercial cuando son conexas o relacionadas con locaciones o prestaciones gravadas. Desde texto

del

arto

esta 8°

perspectiva

del

decreto

es

que

692/98,

debe que

apreciarse

establece:

el

"Las

prestaciones a que se refiere el punto 21, del inciso e), del

-7-

articulo 3° de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada,

trabajo

un

servicio que le permite recibir un

o

beneficio. No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce

de derechos, financiero

excepto

cuando las mismas

una

o

de

concesión

impliquen

explotación

un

servicio

industrial

o

comercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del

impuesto

sobre

las

prestaciones

que

las

originan

estas últimas constituyan obligaciones de no hacer"

cuando

(subrayado,

agregado) . Desde mi punto de vista, la letra de esta disposición reglamentaria sobre

lo

buscando

no

permite

dispuesto sujetar

por

al

afirmar, la

ley

tributo

sin hesitación, a

la

también

que a

está

las

que

avanza

subordinada,

transferencias

o

cesiones de uso de derechos de propiedad comercial cuando son conexas o relacionadas con locaciones o prestaciones no gravadas o exentas. Refuerza V.E.

esta

sostiene

que

interpretadas

en

inferencia

que

su

las

conjunto

la

inveterada doctrina

normas

juridicas

(Fallos:

307:993)

de

deben

ser

que

debe

y

preferirse la que mejor concuerde con las garantias, principios y

derechos

de

la

Constitución

Nacional

de

manera

tal

que

solamente se acepte la obj eción constitucional cuando ella es palmaria y el texto discutido no sea lealmente susceptible de otra

concordante

con

la

Carta

Fundamental

(Fallos:

14:425;

105:22; 112:63; 182:317; 200:180). Asignar 692/98

un

sentido

al

arto

8°,

contrario al

-8-

segundo

párrafo,

aqui propiciado

del

decreto

implica tanto

METROV1AS SA (TF 24242-1)

el

DG1. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., M.132, L.XLVIII.

rf!Jiocu'taciÓl1,

~enezal de la ~ción

como admitir que el Ej ecuti vo extendió el hecho imponible más allá de lo previsto por el arto párrafo,

de

la

representaria,

ley

del

3°,

impuesto

de inicio,

inc.

al

e),

valor

pto.

21),

agregado,

último lo

cual

una injerencia indebida de ese Poder

en la órbita de competencias exclusivas del Congreso (arts. 4°, 17, 52 Y 75 de la Constitución Nacional). No

es

ocioso

enfatizar

aquí,

una

vez más,

que

una

intromisión como ésta está vedada en materia tributaria no sólo por vía reglamentaria

(Fallos: 316:2329) sino aun tratándose de

decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3°, de la Carta Magna y doctrina de Fallos: 318:1154, entre otros). En

este

orden,

merece

ser

recordado

que

la

tarea

interpretativa debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero -en cambio- el criterio que

las

concilie

preceptos

(Fallos:

y

obtenga

306:721;

la

integral

armonización

307:518 y 993;

313:1293;

de

sus

315:2668;

316:1927, entre muchos otros). Bajo

estas

premisas,

la

hermenéutica

que

propicio

preserva la constitucionalidad del arto 8°, segundo párrafo, del decreto validez

692/98 y

y

efecto

concilia, con

el

en

ordenada inc.

art.

estructuración,

e),

pto.

21) ,

su

último

párrafo, de la ley del impuesto al valor agregado. Por

estos

fundamentos,

considero

que

debe

ser

confirmada la sentencia de Cámara en cuanto dejó sin efecto la determinación de oficio del impuesto al valor agregado sobre los contratos de concesión de explotación comercial de los espacios ubicados

en

las

estaciones

subterráneos.

-9-

de

pasajeros

de

trenes

y

- VII -

En lo atinente al tratamiento frente al impuesto al valor agregado de los pagos efectuados por el Estado Nacional a Metrovias primero

S.A.

como

referidos

consecuencia

a

las

obras

de

los

incumplimientos

comprometidas

al

efectuar

del la

concesión, es necesario dejar en claro que la Cámara, en virtud de la valoración que realizó de las circunstancias fácticas de la

causa,

les

otorgó

o

compensatoria

a

esos

abonos

"evidente

(cfr.

indemnizatoria"

fs.

208

naturaleza

vta.,

primer

párrafo), especificando que "aquí ocurre la circunstancia de que la actora es compensada por la demora en la realización de la linea A de subterráneos" (cfr. fs. 209, tercer párrafo)

Al

ser

ello

asi,

los

embates

enderezados a destruir esa afirmación,

del

Fisco

Nacional

pretendiendo que se le

reconozca a este concepto el carácter de "precio encubierto", remiten

al

examen

de

cuestiones

de

hecho

y

prueba

que,

en

principio y por su naturaleza, son ajenas al ámbito del recurso extraordinario,

máxime

cuando,

como

ocurre

en

el

caso,

la

apelante no ha deducido la pertinente quej a por la limitación con

la

que

ha

sido

concedido

el

recurso

(confr.

punto

IV,

segundo párrafo, de este dictamen). Por lo tanto, pienso que el juicio formulado por la Cámara sobre la naturaleza jurídica de estos pagos, puede

ser

con abstracción de su acierto o de su error,

revisado

en

esta

instancia

de

excepción

no

(Fallos:

332:952, cons. 10°). De

esta

forma,

encontrándose

fuera

de

debate

carácter indemnizatorio o compensatorio de esos pagos,

el

resulta

evidente que ellos no constituyen ni integran la base imponible

-10-

METROV1AS SA (TF 24242-1)

el DG1. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., M.132, L.XLVIII.

del tributo, tal como ella está definida en el arto 10 de la ley del gravamen.

-

VIII -

Por idénticas razones a las expuestas en el acápite anterior, concedido

pienso el

infranqueable dirigidos

a

que

el

recurso para

limitado

alcance

extraordinario

analizar

cuestionar

con el

ha

un

valladar

Fisco

Nacional

representa

los. agravios

la

que

sentencia

del por

sido

arbitraria

e

incongruente, en cuanto tuvo por configurado el error excusable para dej ar sin efecto tanto los intereses resarci torios y como la multa aplicada (Fallos: 319:288). A mi modo de ver, no resulta hábil para modificar lo dicho el argumento del a quo en cuanto sostiene que corresponde la

aplicación

objetiva

y

de

pleno

derecho

de

los

intereses

resarcitorios regulados en el arto 37 de la ley 11.683. En

doctrina

del

efecto,

estimo

Tribunal

según

necesario

la

cual,

recordar

ante

la

la

constante

falta

de

toda

previsión en el ordenamiento tributario acerca del carácter de la mora del deudor,

es posible recurrir a la legislación común

para llenar ese vacio, en especial para establecer el contenido del elemento subj eti vo "imputabilidad del retardo" que integra también el concepto de ese instituto juridico. En tal orden de ideas,

se consideró aplicable en el campo tributario la última

parte del arto 509 del Código Civil, que exime al deudor de las responsabilidades

de

la

mora

cuando

prueba

que

no

le

es

imputable (Fallos: 304:203; 323:1315 y 333:1817). Frente a estas consolidadas pautas,

el recurrente no

aduce razones que pongan en tela de juicio su aplicabilidad en

-ll-

este expediente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación citados.

Por

del

criterio opino

ello,

establecido que

sus

en

los

precedentes

agravios

torna

se

insustanciales a los fines de este recurso, frente a los claras y reiteradas decisiones citadas supra, indudablemente aplicables a esta causa, que impiden cualquier controversia respecto de una solución diferente a las ya adoptadas

(Fallos: 194:220; 277:23;

307:671, entre otros).

- IX -

Por corresponde

los

fundamentos

declarar

aquí

formalmente

vertidos,

procedente

opino el

que

recurso

extraordinario en los términos en que ha sido concedido por el a quo y confirmar la sentencia en cuanto pudo ser materia de dicha

apelación. Buenos Aires, ES COPIA

-10 de

junio de 2013.

LAURA M. MONTI

-12-