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MINISTERIO DE SALUD

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Visto; el Expediente N° 08-019415-001, que contiene el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACiÓN REFRIGERADOS INY SA contra ia Resolución Directoral N° 0012/2008/DIGESAlSA; CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Directoral N° 0012/2008/DIGESAlSA, la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, sancionó a la empresa CORPORACiÓN REFRIGERACiÓN INY 8A con una multa equivalente dos (2) UIT vigentes a la fecha de su pago por efectuar vertimientos de sus aguas residuales industriales sin contar con la respectiva Autorización Sanitaria;

a

Que, con escrito de fecha 6 de febrero de 2008, la recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 0012/2008/DIGESAlSA; Que, la recurrente manifiesta que las empresas DEL MAR SA y PESQUERA ABC SACo suscribieron un convenio privado mediante el cual se le permite a esta última la interconexión al colector de desagüe de las instalaciones actuales de la Planta Congelados, en razón de que la primera de las nombradas contaba con autorización sanitaria vigente emitida por DIGESA a través de la Resolución Directoral N° 0241/2007/DIGESAlSA; Que, posteriormente cuando PESQUERA ABC SACo celebra un contrato de arrendamiento con la recurrente, permitiendo que ésta use la Planta de Congelados y la respectiva interconexión al colector de desagüe de dicho bien; motivo por el cual la multa impuesta no es conforme a derecho, toda vez que la recurrente , como arrendataria del centro industrial, sí contaba con dicha autorización sanitaria , y, además el colector de desagüe de estas instalaciones Siempre ha respetado el volumen de aguas residuales industriales autorizado mediante la Resolución Directoral antes señalada; Que, al respecto. es preciso señalar que el artículo 57° del Reglamento de los Títulos 1, 11, y 111 del Decreto ley N° 17752, ley General de Aguas , aprobado por Decreto Supremo N° 261-69-AP, establece que ningún vertimiento de residuos sólidos, liquidos o gaseosos podrá ser efectuado en las aguas marítimas o terrestres del país, sin la previa aprobación de la Autoridad Sanitaria. En tal sentido, la presente norma no

hace diferenciaciones respecto a los obligados a obtener la aprobación de la autoridad sanitaria para verter sus residuos líquidos, siendo este hecho exigible a cualquier persona natural o jurídica, al margen de su calidad de propietario, arrendatario o subarrendatario; Que, en el caso concreto, el vertimiento de los afluentes que se sanciona es producto de la actividad industrial que realiza la recurrente en la Planta de Congelados que ha tomado en arriendo ; en tal sentido, carece de fundamento lo alegado por la recurrente, toda vez que la empresa propietaria no es la que realiza el vertimiento sancionado; Que, en tal sentido, el artículo 22° del Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas , establece que "Está prohibido verter o emitir cualquier residuo, sólido, líquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometiendo su empleo para otros usos", pudiéndose únicamente descargar cuando sean sometidos a los necesarios tratamientos previos y demás supuestos señalados en el Ordenamiento. En tal sentido, la realización de vertimientos sin autorización sanitaria, implica una directa infracción de parte de la recurrente de la prohibición establecida en dicha norma; Que, en relación a la multa impuesta, cabe mencionar, que el numeral 3 del artículo 230° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor antes que el cumplimiento las normas atentadas. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observarse los siguientes criterios para graduar su imposición: a) La gravedad del daño al interés público ylo bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; Que, en el caso específico el ejercicio de la potestad sancionadora por el Ministerio de Salud se orienta principalmente a cumplir un efectivo rol de disuasión de una conducta infractora del Ordenamiento sanitario, razón por la cual se exige que la imposición de una sanción no implique considerar que la comisión de la conducta proscrita pueda resultar más favorable que el cumplimiento normal de las normas positivas; Que, en la resolución impugnada existe un error material, al señalarse el término "doméstica" en vez de "industrial" en el numeral cuatro (4) de la parte resolutiva , siendo necesario, en aplicación del numeral 1 del artículo 201° de la LPAG, su respectiva corrección de oficio siempre "que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión"; Que, por tanto los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, ni mucho menos justifica su modificación o revocación , por lo que el presente recurso de apelación deviene en infundado; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoria Jurídica a través del Informe N° 884-2008-0GAJ/MINSA; Con la visación de la Directora General de la Oficina General de Asesoria Jurídica y;

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MINISTERIO DE SALUD

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