DISTRIBUIDORA ESTEBAN ECHEVERRIA
CI MUNICIPALIDAD DE EZEIZA si acci6n meramente
declarativa. S.C., Comp.l047, L.XLVIII.
s
U
P r e m a
C o r t e -I-
A fs. 268 y vta., la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata
(Sala
Civil
I),
al
instancia anterior -es decir, Federal
Primera
de
confirmar
lo
resuelto
en
la
por el juez a cargo del Juzgado
Instancia
en
Civil,
lo
Comercial
y
Contencioso Administrativo N° 3 de Lomas de Zamora-, declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer en la acción meramente
declarativa
interpuesta
por
Distribuidora
Esteban
Echeverría S.A., contra la Municipalidad de Ezeiza (Provincia de Buenos
Aires),
incertidumbre
a en
fin que
de se
obtener
que
encuentra
a
cese
raíz
de
el
estado
de
la
pretensión
municipal de cobrar un tributo denominado "Tasa por Servicios de Inspección Veterinaria y Bromatológica" -prevista en los arts. 7.1 a 7.13 de la ordenanza fiscal e impositiva vigente y justificación inspección
en
la
supuesta
veterinaria
de
prestación
productos
de
servicios
alimenticios
que
con de son
introducidos desde otras jurisdicciones en el Partido de Ezeizaque reputó contrario a los arts. 4, 75 incs.
13,
126 Y cc.
9, :).0, 11, 14, 17, 28,
de la Constitución Nacional,
violatorio de la ley de coparticipación federal
31,
asi como
(23.548),
del
Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993 -ley 24.599 y sus sucesivas prórrogas-, y de
las
24.566
leyes
24.307
-en cuanto ratifica el decreto 2284/91-,
(Ley Nacional de Alcoholes) y 18.284
(Código Alimentario
Argentino) y su decreto reglamentario. En
consecuencia
se
remitieron
actuaciones
al
Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata,
el
-1-
las
que
-por
haber
Municipalidad Primera
deducida
sido
de
Ezeiza-
Instancia
en
lo
la
resolvió
pretensión
enviarlas
Contencioso
al
Administrativo
Departamento Judicial de Lomas de Zamora (v. fs.
contra
la
Juzgado
de
N°
1
del
275/276), cuyo
titular no aceptó su radicación por entender que el juez federal interviniente en primer término, su incompetencia,
que habia declarado de oficio
era quien debia continuar con su trámite ya
que dicha declaración se había efectuado una vez precluida la etapa procesal en que podía hacerlo (v. fs. 277/281 vta,).
-II-
Devueltos
los
autos
al
juzgado
federal
de
primera
instancia, éste insiste en su declaración de incompetencia (cfr. fs. 282) y, al considerar que, por tanto, había quedado trabado un conflicto negativo de
competencia,
remitió los
Cámara Federal de Apelaciones de la Plata,
autos a
la
la que los elevó a
V.E. a fin de que lo dirimiera (v. fs. 285).
A fs. 287 se corre vista a este Ministerio Público. -III -
En primer lugar, personas
constituyen
dos
cabe señalar que la materia y las categorías
distintas
de
casos
cuyo
conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento. El primero lleva el propósito de
afirmar
relacionadas nacionales,
atribuciones con así
la como
del
gobierno
Constitución, en
lo
los
federal tratados
concerniente
-2-
en
a
las y
las
causas leyes
almirantazgo
y
CI MUNICIPALIDAD DE EZEIZA si acción meramente
DISTRIBUIDORA ESTEBAN ECHEVERRIA declarativa.
S.C., Comp. 1047, L.XLVIII.
jurisdicción
marítima.
esencialmente,
la
El
segundo
imparcialidad
de
la
procura decisión
y
asegurar,
la
armonía
nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116 de la Constitución Nacional y arto 2°, incs. 6°
y 12 de
la ley 48
y
Fallos:
314:101;
324:1470;
325:1883;
328:3700, entre otros). Habida corresponde como
a
ratione
demanda,
cuenta
la
de
ello,
jurisdicción
materiae.
junto
con
Ello el
estimo
federal es
que
tanto
este
proceso
ratione personae
así,
por
cuanto,
municipio,
al
Estado
representado por la Comisión .Nacional de Alimentos
la
actora
Nacional, (creada por
el decreto 815/99 en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación)
y V.E. tiene dicho que si la demanda se instaura por o
contra la Nación o una entidad naciónal, el fuero federal surge por razón de la persona, en virtud de los dispuesto por el arto 116 de la Constitución Nacional y por los arts. 2°, inc. 6° y 12 de la ley 48
(doctrina de Fallos:
308:2032;
310:2340; 312:592,
entre otros) . En cuanto a la materia, en autos la pretensión de los demandantes consiste en obtener una declaración que haga cesar el estado de incertidumbre en que. se encuentran respecto de la pretensión municipal de cobrarle un tributo en concepto de "tasa por inspección de productos alimenticios", pues -en su criterio-
ello
atenta
tanto
como
contra
el
contra
Código
resulta violatorio
de
expresas
cláusulas
Alimentario la
ley de
Nacional
constitucionales (ley
18.284)
coparticipación federal,
y del
Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. En tales condicíones, resulta
competente
para
considero que el fuero federal
conocer
-3-
en
el
sub
lite,
pues
el
conflicto
-tal
determinar
si
contraria
a
Nacional
y
aplicación
como la
ha
tasa
que
lo
previsto
del
Código
e
sido
planteado-
pretende
en
cobrarle
disposiciones
Alimentario
interpretación
de
se
circunscribe el municipio
de
la
Nacional,
estos
a es
Constitución
resultando
preceptos
la
federales
esenciales para la solución de la causa.
Al
respecto,
cabe
señalar
que
ha
V.E.
asignado
naturaleza federal a las normas del Código Alimentario Nacional (Fallos:
311:1330;
325:388;
327:3202)
y
que
este
Ministerio
Público se ha pronunciado por la competencia de los tribunales federales
en
pleitos
en
los
que
se
debatian
la
consti tucionalidad de normas municipales que imponian tributos cuando se alegaba que eran contrarias al código citado (causas; L.238, L.XLVI "Logístíea La Serenísíma S.A. y otros el Mendoza,
Províneía de si aeeíón deelaratíva de íneonstítueíonalídad" y
M.
890, L.XLVII, "Molfíno Hermanos S.A. el Mendoza, Províneía de si
aeeíón deelaratíva
de certeza",
dictámenes de este Ministerio
Público de fecha 29 de octubre de 2010 y 26 de septiembre de 2011,
que fueron compartidos por V.E. en sendas sentencias del
14 de febrero de 2012, entre muchas otras) . Tal circunstancia,
desde mi punto de vista,
implica
que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el arto 2°, inc. l°), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia
entre
Federal
determina
que
las
jurisdicciones nuestra
Ley
locales
Fundamental,
y
el lo
Gobierno que
torna
competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros).
¡ ..
-4-
DISTRIBUIDORA ESTEBAN ECHEVERRIA cl MUNICIPALIDAD DE EZEIZA si acción meramente declarativa. S.C., Comp.l047, L.XLVIII.
No obsta a ello lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia
publicadas en Fallos 327:1789 y 332:1007, dado que lo
que determina la competencia federal en el sub iudice no es la ilegi timidad
del
Federal para el régimen
de
gravamen Empleo.,
local
invocada
a
la Producción y
coparticipación
federal
de
el
la
luz
del
Pacto
Crecimiento o
impuestos,
sino
del
-como
señalé supra- la cuestión constitucional atinente a la alegada interferencia que la pretensión tributaria local podría producir al
ejercicio
de
facultades
propias
de
la
Nación
en
aquella
materia (doctrina de Fallos: 332:1624).
-IVPor trámite
ante
ello, el
opino
Juzgado
que
el
Federal
proceso en
lo
debe Civil,
continuar
su
Comercial
Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora N° 3. Buenos Aires,~de junio de 2013. ES COPIA
ProseCT
__---P'
I
LAURA M. MONTI
a Administrativa
·ó¡peneral de la Nación
-5-
y