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23 ago. 2018 - interpuesto por el señor Andrés Augusto Darg Barbieri (en adelante, el recurrente), contra la Resolución Directoral N° 538-2013-OGGRH/SA; ...
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Visto, el expediente N° 13-051690-002, que contiene el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Andrés Augusto Darg Barbieri (en adelante, el recurrente), contra la Resolución Directoral N° 538-2013-OGGRH/SA; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 538-2013-OGGRH/SA de fecha 22 de abril de 2013, se resuelve declarar Infundado la solicitud de nivelabión de pensión de cesantía formulada por el recurrente, pensionista de la Administración Central; Que, mediante escrito presentado con fecha 21 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 538-2013-0GRH/SA, la misma que le fue notificada el 16 de mayo de 2013, según cargo de notificación que obra a fojas 24 del expediente; Que, mediante Nota Informativa N° 685-2013-OGGRH/MINSA, la Oficina General de Recursos Humanos procede a elevar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Procedimiento Administrativo General- Ley N° 27444, "el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico', Que, se ha verificado que el Recurso de Apelación de fecha 21 de mayo de 2013, ha sido interpuesto dentro del plazo legal, cumpliendo de esta manera lo señalado en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley N° 27444; Que, el recurrente alega que ha cesado en el año 1990, por lo que adquirió el derecho a la pensión nivelable, y corresponde a un derecho adquirido;

Que, mediante Decreto Ley N° 20530 de fecha 26 de febrero de 1974, se establece el régimen de pensiones y compensaciones a cargo del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley N° 19990, siendo aplicable para los trabajadores (cesantía e invalidez) y para los deudos (sobrevivientes); Que, mediante Ley N° 23495 de fecha 19 de noviembre de 1982, se determinó la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regírnenes especiales, precisando que el importe de la nivelación se determinará con el cargo u otro símilar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado; Que, el artículo 3 de Ley N° 28389 de fecha 12 de noviembre de 2004, reforma la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, precisando que las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda; asimismo, no se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria; Que, mediante Ley N° 28449 de fecha 23 de diciembre de 2004, se precisan nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, teniendo en consideración la reforma de los artículos 11, 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú; considerando en su artículo 4, la prohibición de la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios en actividad; Que, asimismo la Tercera Disposición Final de la referida norma, estableció la derogatoria de los artículos 27, 29, 30, 44, 49, 50, 51 y 52 del Decreto Ley N° 20530, la Ley N° 23495, y otras normas que se opongan a lo establecido en la mencionada Ley; Que, de lo expuesto se ha comprobado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 28449, quedó prohibida la nivelación de las pensiones con remuneraciones y/o cualquier ingreso del empleador o funcionario en actividad; siendo esta norma aplicable a los pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, como lo es el Decreto Ley N° 20530; Que, el recurrente es pensionista de la Administración Central del Ministerio de Salud bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530 a partir del 03 de julio de 1990, conforme se advierte del Informe Situacional Actual N° 56-2017-SERL-EIE-OARH-OGRH, emitido por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos; Que, en mérito a lo expuesto, se ha verificado que la Oficina General de Recursos Humanos, mediante Informe Técnico N° 1064-2016-ERP/MINSA de fecha 20 de octubre de 2016, informa que el recurrente viene percibiendo todos los incrementos remunerativos que en su oportunidad fueron otorgados, así como los respectivos reajustes de pensión por haber cumplido 65 años de edad; conforme a la planilla única de pago; por lo tanto, se debe desestimar el recurso de apelación; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica; Con el visado del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;

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De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 008-2017SA, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Andrés Augusto Darg Barbieri, contra la Resolución Directoral N° 538-2013OGGRH/SA de fecha 22 de abril de 2013, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Secretarial, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución Secretaria! al recurrente, conforme

a Ley.

Regístrese y comuníquese.

RODRIGO VILLARÁN CONTAVALLI Secretario General MINISTERIO DE SALUD