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Visto, el Expediente N° 14-016711-001 que contiene el Informe N° 036-2014CEPAD/MINSA de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, CEPAD; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Secretarial N° 195-2014-MINSA, de fecha 29 de abril de 2014, se resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al Médico Cirujano José Fernando Naveda Valladares, Director General del Hospital María Auxiliadora, por estar inmerso en las Observaciones 01, 02, 06, 08, 15 y 17 del Informe N° 001-2014-MIEMBRO COMISIÓN ADHOC-DISA-II-LS/MINSA de fecha 07 de abril de 2014, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 21 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y la presunta comisión de la falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 28 del mismo cuerpo legal, presumiéndose que la gravedad de dicha falta pueda dar lugar a la imposición de alguna de las sanciones previstas en los literales c) o d) del articulo 26 del acotado Decreto Legislativo; Que, la Resolución Secretarial N° 195-2014-SA-DVM, fue notificada al citado funcionario el 29 de abril de 2014, conforme consta a fojas 1514 del expediente; Que, el artículo 170 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, establece que la Comisión recomendará las sanciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas que se presenten y elevando un informe al titular de la entidad, siendo prerrogativa de éste determinar el tipo de sanción a aplicarse; Que, la CEPAD a través del Informe N° 036-2014-CEPAD/MINSA, de fecha 10 de junio de 2014, señala sobre la Observación N° 1 del Informe N° 001-2014MIEMBRO COMISIÓN ADHOC-DISA-II-LS/MINSA denominada "EL HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA ES UNA INSTITUCIÓN SUMIDA EN EL CAOS ADMINISTRATIVO", respecto al hecho de no haber comunicado a la Contraloría b exoneración para el acondicionamiento de ductos para los ascensores 1, 2, 3, 4, 5 y 6 marca Schindler, considera M CEPAD que debe tenerse en cuenta que la Resolución
de Contraloría N° 080-2009-CG que aprueba la Directiva N° 001-2009-CG/CA "Disposiciones aplicables al reporte de información sobre contrataciones estatales que las Entidades Públicas deben remitir a la Contraloría General de la República", señala que es suficiente que la información se realice en el SEACE dentro del plazo de 10 días, razón por la cual se releva de responsabilidad funcional al procesado; con relación al hecho que expedientes de contratación se encuentran con documentación incompleta, la CEPAD, tiene en consideración que el artículo 7 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 1017, establece: "La Entidad llevará un Expediente de Contratación que contendrá todas las actuaciones del proceso de contratación, desde el requerimiento del área usuaria hasta la culminación del contrato, debiendo incluir las ofertas no ganadoras. El referido expediente quedará bajo custodia del órgano encargado de las contrataciones, conforme se establezca el Reglamentó", así también, tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, la cual establece que "El órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la custodia y responsabilidad del Expediente de Contratación, salvo en el período en el que dicha custodia esté a cargo del Comité Especial " razón por la cual se releva de responsabilidad funcional al procesado; y con relación a que en los años 2012 y 2013 no se ejecutó el Presupuesto por toda fuente de financiamiento, no habiéndose determinado las partidas genéricas o específicas en el cargo formulado, de acuerdo al descargo escrito y a lo merituado en el Informe N° 001-2014-MIEMBRO COMISIÓN ADHOC-DISA-II-LS/MINSA de fecha 7 de abril de 2014, la CEPAD considera que no le alcanza responsabilidad administrativa al procesado; Que, así también señala con relación a la Observación N° 02 del Informe N° 001-2014-MIEMBRO COMISIÓN ADHOC-DISA-II-LS/MINSA, denominada "A PESAR DE SER UNA INSTITUCION CON NECESIDADES APREMIANTES, LA PRESENTE GESTION HA DEVUELTO 22 MILLONES DE NUEVOS SOLES, MIENTRAS QUE LOS PACIENTES EN EMERGENCIA Y PISOS CARECEN DE COBERTORES, FRAZADAS, EQUIPOS MEDICOS DE AUXILIO, ETC", que, se ha evidenciado que de acuerdo a la Fuente: Consulta Amigable MEF, se tiene que el presupuesto revertido al Tesoro Público en el periodo 2012, corresponde a la fuente Recursos Ordinarios cuyo monto asciende a S/ 10'828,775.00, correspondiente a la Genérica de Gastos de Bienes y Servicios el monto de S/ 3'526,686.00 y en la ejecución presupuestal periodo 2013, se tiene como saldos no ejecutados: Recursos Ordinarios S/ 2'182,156, Recursos Directamente Recaudados S/ 8219,041; y Donaciones y Transferencias S/. 3'094,871, lo que hace un total de S/ 13'496,068, razón por la cual el descargo realizado no desvirtúa el hecho observado; encontrándose responsabilidad en el Médico Cirujano José Fernando Naveda Valladares, Director General del Hospital María Auxiliadora, por cuanto la devolución de las sumas señaladas en la Observación, se debe a la falta de supervisión en el manejo de ejecución presupuestal del Hospital a su cargo, en la administración de los recursos humanos, financieros y presupuestales, motivando con ello la reversión de los recursos presupuestales con que contaba la institución; inobservado el numeral 4.11, del Manual de Organización y Funciones de la Dirección General del Hospital María Auxiliadora, aprobado por Resolución Directoral N° 593-2012-HMA-DG, referido a las funciones del Director del Hospital; Que, respecto a la Observación 6 del citado Informe, denominada "DE LOS 8 ASCENSORES QUE TIENE EL HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA 6 ESTAN MALOGRADOS: NO EXISTE UNA MEDIDA CORRECTIVA FRENTE AL TRANSPORTE DE PACIENTES A LOS 6 PISOS QUE TIENE EL HOSPITAL, ala S. SIENDO QUE EN EL MISMO ASCENSOR SUBEN PACIENTES, PERSONAL, VISITAS, COMIDA PARA ENFERMOS Y HASTA LOS CONTENEDORES DE 2
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BASURA Y DESECHOS BIOLOGICOS"; al respecto la CEPAD señala que las acciones administrativas para el proceso de "Acondicionamiento de ductos para los ascensores', fueron tardías, lo que generó que no se ejecutara el proceso de selección programado en el Plan Anual de Contrataciones, pues la Oficina de Logística en enero de 2013, recepciona la devolución del Expediente de Contrataciones, que fuera remitido por el Presidente del Comité Especial con Oficio N° 016-2012-HMACEPAD, b que supone la reversión del presupuesto certificado de S/ 85,866.00, lo cual queda evidenciado en la última versión del Plan Anual de Contrataciones 2012 del Hospital en el que no se evidencia el proceso correspondiente al acondicionamiento de ductos para los ascensores 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Marca Schindler; así también la CEPAD señala con relación a la exoneración N° 01-2013-HMA "Acondicionamiento de ductos para ascensores 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Marca Schindler, aprobada mediante Resolución Directoral N° 107-2013-HMA-DG, suscrita por el procesado, no se acredita el hecho extraordinario e imprevisible de la situación de desabastecimiento inminente, considerando que la entidad con fecha 30 de diciembre de 2011, suscribió el contrato N" 158-2011 con la empresa Ascensores Schindler del Perú S.A. para la adquisición de ascensores, por lo que tal declaración de exoneración no acreditaba el hecho extraordinario e imprevisible, inobservando lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 129 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF; la CEPAD al revisar el descargo del procesado señala que no desvirtúa los hechos y con relación a que el procesado manifiesta que dispuso el traslado de pacientes, traslado de personal y alimentos, así como los desechos se realice en horarios distintos, al respecto dicho procesado no alcanza ninguna prueba que demuestre lo expuesto; razón por la cual se encuentra responsabilidad en el Médico Cirujano José Fernando Naveda Valladares Director General del Hospital María Auxiliadora, por cuanto, inobservó sus funciones establecidas en el numeral 4.11, del Manual de Organización y Funciones de la Dirección General del Hospital María Auxiliadora, aprobado por Resolución Directoral N° 593-2012-HMA-DG, modificado con Resolución Directoral N° 072-2014-HMA-DG, referido a las funciones del Director del Hospital; Que, así también la CEPAD, señala con relación a la Observación 8 del Informe N° 001-2014-MIEMBRO COMISIÓN ADHOC-DISA-II-LS/MINSA, denominada, "LA CARENCIA DE MATERIAL DESCARTABLE DE BIOSEGURIDAD COMO MANDILES, BOTAS; Y LAS QUE NO SON DESCARTABLES SE ENCUENTRAN 3
DETERIORADAS"; que se ha evidenciado que se encuentra responsabilidad en el Médico Cirujano José Fernando Naveda Valladares Director General del Hospital María Auxiliadora, por cuanto no se aprecian procesos de selección en el Plan Anual de Contrataciones 2012 (versión 15), relacionados a contrataciones de bienes de bioseguridad descartables, a pesar de que pudo haberse considerado en el PAC 2012 un proceso de selección de Adjudicación Directa Selectiva por ítems-paquetes, si se consolidaban las necesidades de estos bienes requeridos por las áreas usuarias; en el descargo del procesado se hace referencia a los contratos números 071 y 0772012-HMA, correspondiente a la LP 20-2011, los que no corresponden a los hechos observados, asimismo los contratos números 107, 108, 109-2012-HMA los cuales tampoco corresponden a los hechos observados; las órdenes de compra en el periodo 2013 números: 1423, 1719, 2303, 1068, 1170, 1973, 2299, 2298, 1958, 2070, 2306, 1431, 1927, 1927, 1984, 2228, 1343, 1570, 1622, 1977 por el monto de S/. 185,606.80, no se sustenta en el consumo real por el centro de costo versus la atención de los requerimientos; si bien el procesado en su descargo señala que hubo en el año 2012 adquisiciones de materiales de bioseguridad, lo que deviene del Plan Anual de Contrataciones del año 2011 y que en el año 2012 se llevó a cabo un proceso de Adjudicación de Menor Cuantía N° 004-2012-HMA, para la adquisición de botas descartables antideslizantes no estéril, estos hechos no desvirtúan á observación y que cuando el procesado afirma en su descargo, que dada la escasez del tiempo no ameritaba llevar a cabo mayores procesos de selección, al respecto no establece en forma clara y precisa el tiempo con el que contaba para efectuar un proceso de selección, por lo que carece de objetividad su afirmación; por lo que la CEPAD, considera que el procesado ha inobservado el numeral 4.11, del Manual de Organización y Funciones de la Dirección General del Hospital María Auxiliadora, aprobado por Resolución Directoral N° 593-2012-HMA-DG, modificado con Resolución Directoral N° 072-2014-HMA-DG, referido a las funciones del Director del Hospital;
J.Zavala S.
Que, con relación a la Observación 15, del Informe N° 001-2014-MIEMBRO COMISIÓN ADHOC-DISA-II-LS/MINSA, denominada "COMPRA SOBREVALORADA DE PRODUCTOS, SIN LICITACIÓN, FRACCIONAMIENTO, CONVENIOS CON TERCEROS, CLÍNICAS PARA SERVICIOS DE TOMOGRAFÍA, ECOGRAFÍA, LABORATORIO QUE NO BENEFICIAN AL HOSPITAL NI AL PACIENTE", la CEPAD ha evidenciado que con relación al fraccionamiento de acuerdo al reporte del SIGA en el año 2012. se han efectuado adquisiciones de bienes iguales que superan las 3 UIT, lo cual constituye una inobservancia a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 20 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF; con relación al Convenio Interinstitucional para la prestación de servicio de tomografía espiral, multicorte, resonancia magnética, densiometría ósea y radiología digital celebrado con la Empresa Medical Rent S.A de fecha 29 de agosto de 2012, ésta se efectuó sin el estudio de mercado que convoque una pluralidad de postores con sus respectivas ofertas, no se evidencia un estudio de costos a fin de determinar en forma equitativa lo que corresponde a la empresa y al Hospital María Auxiliadora; el procesado en su descargo señala que el convenio se suscribió al amparo del Código Civil y la Ley 27444 y que el Hospital no cuenta con dichos equipos, los que se adquieren a través de los Proyectos de Inversión Pública, señalando la CEPAD que estos hechos no son materia de la Observación, como no lo es tampoco el que señala el procesado que dichos equipos servían para velar por la vida y salud de los pacientes, lo cual no desvirtúa los hechos observados; por lo que la CEPAD considera responsable al Médico Cirujano José Fernando Naveda Valladares, Director General del Hospital Maria Auxiliadora, por cuanto ha inobservado sus funciones dado que no habría asegurado la implementación y mantenimiento de un sistema de atención de calidad y eficiente, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 4.3, del Manual de
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Organización y Funciones de la Dirección General del Hospital María Auxiliadora, aprobado por Resolución Directoral N° 593-2012-HMA-DG, modificado con Resolución Directoral N° 072-2014-HMA-DG, referido a las funciones del Director del Hospital, así como el literal h) del artículo 10 del Reglamento de Organizaciones y Funciones del Hospital María Auxiliadora; Que, del mismo modo la CEPAD, señala respecto a la Observación 17, del Informe N° 001-2014-MIEMBRO COMISIÓN ADHOC-DISA-II-LS/MINSA, denominada "LAS SALAS DE OPERACIONES NO FUNCIONAN EN SU TOTALIDAD POR FALTA DE EQUIPAMIENTO MÉDICO, CONDICIONES INSALUBRES, LAVADEROS MALOGRADOS, AIRE ACONDICIONADO EN PÉSIMO ESTADO, EQUIPOS DE CIRUGÍA RECIENTEMENTE ADQUIRIDOS SIN CONTAR CON LA OPINIÓN TÉCNICA DE LOS CIRUJANOS", al respecto el procesado en su descargo señala que no es cierto que las Salas de Operaciones funcionen con limitaciones del equipo médico, lo que se corrobora con los cuadros estadísticos de operaciones, respecto a los lavaderos admite que existieron pequeñas averías que corresponden al primer semestre del 2012, que en relación a la producción de los cincos quirófanos se ha mantenido estable en los años 2009 al 2012, con una mejoría en los primeros meses del 2013, se han realizado trabajos de mantenimiento y adquisición a los nuevos equipos, también se contrató dos anestesiólogos, con relación al equipo de aire acondicionado de las Salas de Operaciones, las pequeñas averías se solucionaron en su oportunidad, con relación a la adquisición de equipos de cirugía corresponde al Comité Especial; con relación a los descargos presentados por el procesado la CEPAD señala, que si bien son funciones propias de otros órganos no es menos cierto que de acuerdo al numeral 4.11 del Manual de Organización y Funciones de la Dirección General del Hospital María Auxiliadora, aprobado por Resolución Directoral N° 593-2012-HMA-DG, modificado con Resolución Directoral N° 072-2014-HMA-DG, se señala como función del Director del Hospital la de supervisar la administración adecuada de los recursos materiales, financieros y presupuestales de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; por lo que M CEPAD considera responsable de los hechos expuestos al Médico Cirujano José Fernando Naveda Valladares, Director General del Hospital Maria Auxiliadora; Que, con relación a la solicitud de prescripción solicitada por el procesado se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece 5
que "El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar."; como se advierte la fecha de inicio del cómputo para la prescripción no es desde la fecha en que tiene conocimiento de los hechos irregulares, sino cuando la autoridad competente toma conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria y en el presente caso con la Nota Informativa N° 004-2014-DVMPASS/MINSA de fecha 3 de marzo de 2014, la Viceministra de Prestaciones y Aseguramiento en Salud, remite a la Ministra de Salud el Informe N° 025-2014-RAIVDVM/MINSA referido a los hechos que le son imputados al Médico Cirujano José Fernando Naveda Valladares, Director General del Hospital María Auxiliadora, por lo que el inicio del plazo de prescripción se computa desde el 3 de marzo de 2014 y estando a que la Resolución Secretarial N° 195-2014/MINSA, mediante la cual se le instaura proceso administrativo disciplinario es con fecha 29 de abril de 2014, no habría transcurrido el plazo prescriptorio establecido en el artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM; Que, así también el procesado en su escrito de descargo solicita la nulidad de la Resolución Secretarial N° 195-2014/MINSA; al respecto el artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, señala cuales son las causales de nulidad, así también el numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal establece que "Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley"; razón por la cual la nulidad solicitada no se encuentra dentro de lo dispuesto por el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 27444, puesto que no ha sido planteada en un recurso administrativo previstos en el Titulo III Capitulo II de la Ley 27444, deviniendo la misma en inviable; Que, por lo antes expuesto y en consideración al análisis realizado, la CEPAD en sesión ordinaria de fecha 6 de junio de 2014, ha acordado por unanimidad recomendar imponer la sanción disciplinaria de 90 días de cese temporal sin goce de remuneraciones al Médico Cirujano José Fernando Naveda Valladares Director General del Hospital María Auxiliadora, por estar inmerso en las Observaciones 02, 06, 08, 15 y 17 del Informe N° 001-2014-MIEMBRO COMISIÓN ADHOC-DISA-IILS/MINSA, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 26 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 21 del mismo cuerpo legal; Estando a lo recomendado en el Informe N° 036-2014-CEPAD/MINSA de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, y; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Secretario General; De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud y la Resolución Ministerial N° 198-2005/MINSA, que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud;
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SE RESUELVE: Artículo 1°.- Imponer la sanción disciplinaria de noventa (90) días de cese temporal sin goce de remuneraciones al Médico Cirujano José Fernando Naveda Valladares Director General del Hospital María Auxiliadora, por estar inmerso en las Observaciones 02, 06, 08, 15 y 17 del Informe N° 001-2014-MIEMBRO COMISIÓN ADHOC-DISA-II-LS/MINSA; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial y conforme a lo recomendado en el Informe N° 036-2014-CEPAD/MINSA. Artículo 2°.- Declarar Infundada la solicitud de prescripción presentada por el Médico Cirujano José Fernando Naveda Valladares, Director General del Hospital María Auxiliadora, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 3°.- Notificar la presente Resolución Ministerial al interesado, de acuerdo a Ley.
Regístrese y comuníquese
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI MINISTRA DE SALUD