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No (1116

MINISTERIO DE SALUD

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Yrima, ) Visto, el Expediente N° 13-072595-001, que contiene el escrito de fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual el Presidente de la Federación Médica Peruana, interpone recurso de apelación contra la Resolución Ministerial N° 409-2013/MINSA; y CONSIDERANDO:

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Que, el artículo 2° de la Ley N° 27657, establece que el Ministerio de Salud es un órgano del Poder Ejecutivo. Es el ente rector del Sector Salud que conduce, regula y promueve la intervención del Sistema Nacional de Salud, con la finalidad de lograr el desarrollo de la persona humana, a través de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del desarrollo de un entorno saludable; Que, el artículo 86° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece que la huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se sujetará a las normas contenidas en el presente Título IV (referido a la huelga), en cuanto le sean aplicables. Además, se indica expresamente que su ilegalidad deberá ser declarada por el (la) titular del Sector correspondiente; Que, a través de la Resolución Ministerial N° 409-2013/MINSA, emitida el 9 de julio de 2013, y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de julio de 2013, se declara ilegal la huelga nacional indefinida convocada por la Federación Médica Peruana; Que, con escrito recibido el 16 de julio de 2013, el Presidente de la Federación Médica interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 4092013/MINSA, argumentando una supuesta vulneración a su derecho de huelga contemplado en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú; Que, el citado gremio sindical señala además en su escrito que, en cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional de la XIII Convención de la Federación Médica, VI Convención de la Asociación Nacional de Médicos del Ministerio de Salud, realizada en el mes de enero de 2013, y por la Asamblea Nacional de Delegados de fecha 23 de marzo de 2013, en ambas asambleas se acordó por unanimidad, ampliar el período del mandato de la actual Junta Directiva Nacional de la Federación Médica Peruana, por más de un año, esto es desde el 18 de febrero de 2013 al 17 de febrero de 2014;

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Que, conforme se extrae del Tercer Considerando de la Resolución Ministerial cuestionada, del asiento A00007 de la Copia Literal de la Partida Electrónica N° 01893297, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el período de vigencia otorgado a la "nueva Junta Directiva Nacional" inicia sus funciones el 18 de febrero de 2011 y las concluye el 17 de febrero de 2013; Que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se verifica que la Federación Médica Peruana no ha acreditado fehacientemente la inscripción de su Junta Directiva ante el organismo competente, sin perjuicio de lo cual se aprecia también que dicha elección no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 23° del Estatuto de la Federación Médica Peruana, que establece que la Junta Directiva Nacional es elegida por un período de dos (2) años; Que, asimismo en el recurso interpuesto se argumenta, respecto de la falta de acreditación de la inscripción de la Junta Directiva ante el organismo competente, que la inscripción en los Registros Públicos es de carácter declarativo para fines de publicidad, mas no constitutivo de derechos; Que, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de acuerdo a la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente en lo relacionado a formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en materia sociolaboral; Que, mediante Informe N° 822-2013-MTPE/4/8, de fecha 11 de julio de 2013, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emite opinión jurídica con relación a la situación legal de Juntas Directivas de Asociaciones Civiles, señalando que el registro sindical es un requisito exigible para reconocer a los sindicatos como titulares de los derechos colectivos establecidos en la Ley, agregando que la inscripción de una organización sindical ya sea en el ROSSP o en los Registros Públicos, produce consecuencias jurídicas relevantes; Que, en consecuencia por lo expuesto, no se habría acreditado la legitimidad de la Junta Directiva de la Federación Médica Peruana, ni el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que establece como uno de los requisitos de legalidad de la huelga, que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por dicho gremio sindical; De conformidad a lo establecido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, el literal I) del artículo 8° de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud y el artículo 123° de la Ley N° 26842, Ley General de la Salud; Con el visado del Director General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; SE RESUELVE:

J.Eavala

Artículo 1°. - Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente de la Federación Médica Peruana contra la Resolución Ministerial N° 409-

No 9'14— 2 013)1n;its.»

MINISTERIO DE SALUD

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