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Tema 3

Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia

Las donaciones por razón del matrimonio

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Índice Esquema

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Ideas clave

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3.1. ¿Cómo estudiar este tema?

4

3.2. Definición y regulación

4

3.3. Sujetos

7

3.4. Presunción de adquisición

10

3.5. Objeto

11

3.6. Ineficacia

15

3.7. Revocación

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Lo + recomendado

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+ Información

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Test

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Responsabilidad por saneamiento

Ineficacia por caducidad

Revocación por incumplimiento de cargas

Objeto

Presunción de adquisición de los bienes donados

DONACIONES POR RAZÓN DEL MATRIMONIO

Revocación por ingratitud del donatario

Capacidad

Sujetos

Regulación

Definición

DONACIONES POR RAZÓN DEL MATRIMONIO

Esquema

Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia Tema 3. Esquema

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Ideas clave 3.1. ¿Cómo estudiar este tema? Para estudiar este tema deberás leer las Ideas clave que se desarrollan a continuación.

E

n este tema se presta especial interés a las donaciones por razón del matrimonio.

Es importante observar durante su estudio que el Código Civil refunde y simplifica, bajo la denominación donaciones por razón de matrimonio, un conjunto de situaciones que se han desarrollado en la sociedad y cuyo objetivo o finalidad era otorgar a los contrayentes para el inicio de su matrimonio un cierto patrimonio, piénsese en la denominada dote tradicional.

Por tanto, el alumno deberá interiorizar el régimen jurídico propio de esta institución vinculada al ius connubi, pero sin olvidar las reglas generales de las donaciones, ya que las donaciones por razón del matrimonio pertenecen a la categoría genérica de donación, en el sentido, como bien sabéis de acto jurídico gratuito que transmite la propiedad de un bien a un tercero.

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3.2. Definición y regulación

D

e todos es sabido que, por tradición histórica, a los contrayentes se les realizaba donaciones con motivo de su matrimonio.

A estas donaciones arraigadas en la costumbre social se les conoce como donaciones por razón del matrimonio o donaciones propter nuptias.

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El Código Civil, en el Capítulo II del Título III del Libro IV, ofrece una regulación especial de las donaciones que se realizan a los cónyuges con motivo de su matrimonio.

En particular, la citada regulación de estas donaciones se contiene en los arts. 1336 a 1343. Como se observa, son un número muy escaso de preceptos. Por ello, de forma subsidiaria se aplican las normas generales de las donaciones (arts. 618 a 656 CC).

Los mencionados preceptos regulan las siguientes cuestiones: concepto y características, sujetos, normativa aplicable, capacidad, saneamiento por evicción o vicios ocultos, el objeto de la donación y la ineficacia.

Respecto a su concepto, las mismas se pueden definir como aquellas donaciones que cualquier persona, incluidos los futuros esposos entre sí, hacen antes de celebrarse el matrimonio, en consideración al mismo y en favor de uno o de ambos esposos (arts. 1336 y 1341 CC.).

Así mismo, de la lectura de los preceptos señalados se debe afirmar que las donaciones por razón de matrimonio son donaciones en sentido estricto, es decir, actos a título gratuito cuya causa es la liberalidad del bienhechor.

No obstante, la particularidad de estas donaciones se encuentra en las características singulares que las delimitan y caracterizan y que se extraen del

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citado precepto.

Siguiendo la doctrina mayoritaria, estos caracteres que las categorizan se pueden sistematizar en tres:



El momento de realización: la donación se realiza antes de la celebración del matrimonio. No obstante, no se debe confundir el momento de realización con el momento en que la donación produzca efectos, ya que se podría plantear el Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia Tema 3. Ideas clave

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supuesto de que se realice una donación puramente obligacional donde el acto no transmita la propiedad automáticamente, conforme el art. 609 CC, sino que fuera necesaria la traditio posterior al acto, es decir, la donación obligacional sería anterior a contraer matrimonio, aunque la transmisión de la propiedad fuera posterior.



La finalidad del otorgamiento: se hace en consideración al matrimonio que se va a contraer.

Junto con el requisito anterior del momento temporal en el que se realiza la donación que es, como hemos visto, antes de celebrado el matrimonio, requisito objetivo, se debe tener en cuenta este segundo aspecto, la intención del donante al realizar la donación, ya que debe otorgarse la misma en consideración al matrimonio proyectado.

Como se observa claramente, esta segunda cuestión, al ser de carácter subjetivo, la problemática la encontraremos en el momento de la prueba en caso de conflicto. Respecto a los elementos probatorios a los que podríamos acudir, cualquiera de los admitidos en la LEC, por ejemplo, documentales (existían unas capitulaciones matrimoniales) o testificales (se realizaron en un acto de promesa de matrimonio). Siendo el que alegue el carácter especial de la donación el que deba probarlo.

Si no existió nunca la voluntad de contraer matrimonio, las citadas donaciones en razón del mismo no tendrían ninguna validez, (STS 5 diciembre 2005) y el

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simple hecho de haberse realizado la donación antes de la celebración del matrimonio no se puede considerar una presunción de que la misma se hizo en razón del mismo, ya que también puede haber genéricas donaciones en ese mismo momento temporal.



Los sujetos beneficiarios: los futuros cónyuges, bien uno o ambos.

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Por tanto, se excluyen de esta categoría especial de donaciones aquellas cuyos beneficiarios sean personas distintas a los contrayentes.

En consecuencia, si las donaciones se realizaran después de contraído el matrimonio pierden su naturaleza particular y se regirían por las normas generales de las donaciones. De igual manera, aunque se realicen antes del matrimonio, pero sin consideración al mismo, o se realicen a favor de terceras personas por razón del matrimonio (piénsese en una donación realizada en favor de un menor cuando sus padres contraen matrimonio o las donaciones efectuadas a favor de los hijos que nazcan del futuro matrimonio).

CARACTERÍSTICAS DE LA DONACIÓN POR RAZÓN DEL MATRIMONIO EL MOMENTO DE REALIZACIÓN

La donación debe realizarse antes de la celebración del matrimonio.

FINALIDAD DE LA DONACIÓN

Se hace la donación en consideración al matrimonio que se va a contraer.

LOS SUJETOS

Los beneficiarios de las donaciones deben ser los futuros contrayentes, uno o ambos conjuntamente.

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3.3. Sujetos

S

iguiendo lo que se ha señalado anteriormente en las donaciones por razón de matrimonio nos encontramos con meras liberalidades, pero realizadas por razón del matrimonio.

Por tanto, en primer lugar, tenemos que identificar y delimitar al donante y al donatario.

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Respecto al donante puede ser cualquier persona que realice la donación antes de la celebración del matrimonio y en razón del mismo, mientras que el donatario, como se ha señalado anteriormente, únicamente puede ser uno o ambos cónyuges.

A continuación, se debe analizar en concreto la capacidad para realizar y aceptar las citadas donaciones por razón del matrimonio.

Por una parte, en relación a la capacidad de realizar las donaciones, se debe tener capacidad general. Por ello, el menor emancipado tiene capacidad para realizar donaciones en razón del matrimonio, ya que no existe ninguna disposición particular, ni se menciona en las excepciones previstas en el art. 323 CC.

El art. 1338 CC establece una regla especial respecto de los menores no emancipados que con arreglo a la ley pueda casarse.

En particular el citado precepto señala que el menor no emancipado que podía contraer matrimonio, podía realizar donaciones por razón del matrimonio tanto en capitulaciones matrimoniales como fuera de ellas, con la autorización de sus padres o del tutor. Es decir, se necesita el asentimiento del tutor o de los padres para realizar las citadas donaciones o bien las capitulaciones donde se insertan las donaciones, ya que es la misma regla que analizamos en el tema anterior.

Al respecto, como se ha mencionado en el tema anterior en relación a la capacidad del menor emancipado para otorgar capitulaciones matrimoniales, queda desvirtuado el contenido de este precepto, ya que tras la reforma de la capacidad

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para contraer matrimonio, los menores no emancipados no pueden prestar su consentimiento para casarse y, en consecuencia, este precepto debería haber sido suprimido por el legislador.

Otro supuesto específico que debe tomarse en consideración es el relativo a incapacitado judicialmente. En esta ocasión, el Código Civil no contempla norma

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específica relativa a las donaciones por razón de matrimonio, a diferencia de lo que se comentaba en el tema anterior respecto de las capitulaciones matrimoniales.

Ante este supuesto podríamos afirmar que se deberá atender a la extensión y límites de la sentencia de incapacidad, es decir, a los actos que, según la misma, el incapacitado puede realizar por sí mismo o con la asistencia de sus padres o tutores.

Por otra parte, en cuanto a la capacidad para aceptar donaciones por razón de matrimonio, el artículo 1338 CC se remite a las normas generales. Por tanto, se debe hacer mención al art. 625 que señala que «podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello» y al art. 626 que establece que «las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes».

En consecuencia, los mayores de edad o los menores emancipados, actualmente quienes puede contraer matrimonio, pueden aceptar todo tipo de donaciones por razón de matrimonio, incluso condicionales u onerosas.

En cuanto al supuesto de los incapacitados judicialmente, habrá que estar en todo caso al contenido de la sentencia de incapacitación. Por ejemplo, si la incapacitación es total deberá ser aceptada por el representante legal.

Los donatarios únicamente pueden ser los futuros contrayentes.

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Tienen capacidad para aceptar las donaciones los mayores de edad y menores emancipados.

Respecto a los menores no emancipados no pueden ser sujetos beneficiarios porque no pueden contraer matrimonio.

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En relación a los incapacitados dependerá de la sentencia que limite su capacidad de obrar.

3.4. Presunción de adquisición

A

continuación, se debe prestar especial atención a la presunción que establece el art. art. 1339 CC.

El citado precepto señala que en caso de donaciones por razón del matrimonio los bienes pertenecen a los futuros cónyuges en régimen de comunidad ordinaria y por partes iguales, salvo que otra cosa haya dispuesto el donante. Por

tanto,

dicha

presunción

de

adquisición

proindiviso

se

articula

independientemente del régimen económico matrimonial si la donación es conjunta; es decir, nos encontraríamos ante la formación de una comunidad de bienes regulada en el artículo 392 y siguientes del Código Civil, donde cada uno de los cónyuges adquirirá el 50 % del bien en condiciones de igualdad.

Al encontrarnos ante una presunción legal, se entiende que no es necesario establecer específicamente en el título de adquisición la cuota que le pertenece a cada uno de los contrayentes para posteriormente realizar su inscripción en el registro (art. 54 RH).

No obstante, se puede entender que la citada presunción se articula siempre que el © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

donante no especifique en el título cuota distinta, ya que entendemos que es una norma dispositiva que puede ser modificada por la voluntad del donante.

Otro de los aspectos a tener en cuenta cuando la donación se hace conjuntamente a ambos cónyuges es el referido a si se produce el acrecimiento en el caso de no aceptación de la donación por parte de uno de los futuros esposos.

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Al respecto, no se establece ninguna previsión en el Código Civil, por tanto la doctrina acude a las reglas generales del art. 637.2 que señalan que entre los cónyuges tendrá lugar el derecho de acrecer si el donante no hubiese dispuesto lo contrario, aunque en el caso que nos ocupan no son cónyuges todavía sino futuros esposos.

Pero, qué ocurre cuando la donación es a uno de los cónyuges de manera individual. En este supuesto el bien pertenecerá exclusivamente al donatario y, una vez contraído matrimonio, si fuera en régimen de gananciales, el bien tendrá carácter privativo tal y como estudiaremos más adelante. Presunción: cuando la donación por razón del matrimonio se realice conjuntamente a los cónyuges se entiende que se adquiere por partes iguales entre ellos.

Cabe la opción que se realicen donaciones específicas a uno de los cónyuges.

3.5. Objeto Bienes presentes y futuros Las donaciones por razón del matrimonio pueden recaer tanto en bienes presentes como futuros.

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En el primer caso se puede señalar que se entiende por bienes presentes los que existen en el patrimonio del donante en el momento que se efectúa la donación.

Tanto si la donación por razón del matrimonio la efectúa un tercero como si la realizan los futuros esposos, hay que tener en cuenta los límites que impone el artículo 634, que permite que la donación comprenda «todos los bienes presentes

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del donante, o parte de ellos, con tal que este se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias».

También deberán respetarse las normas sobre inoficiosidad de la donación. En este sentido el artículo 637 prohíbe dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento y el artículo 1044, refiriéndose más concretamente a los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, dispone que «no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento».

Para realizar las donaciones de bienes presentes, el Código no establece ninguna norma especial. Por tanto, debe concluirse que deberá atenderse a las reglas generales de forma de cualquier donación. Téngase en cuenta que la donación es un acto solemne por excelencia.

En el segundo caso, se debe señalar que el segundo párrafo del art. 1341 CC señala que los futuros esposos también pueden donarse bienes futuros, pero solo para el caso de muerte y dentro de los límites de la sucesión testada.

Por tanto, los otorgantes de las donaciones por razón del matrimonio de bienes futuros únicamente pueden efectuarla los contrayentes, quedando excluídas las donaciones realizadas por terceros.

Cuando se hace referencia a bienes futuros se puede afirmar que son los bienes que

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quedan al fallecimiento del donante y se podrán atribuir tanto de manera individual como universal, respetando las normas de la sucesión testada.

Las donaciones por razón del matrimonio de bienes futuros se diferencian de las donaciones de bienes presentes también en el momento de la eficacia, ya que en este caso es el momento del fallecimiento del causante, es decir, el donatario solo

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podrá hacer suyos los bienes donados a la muerte del donante, hasta ese momento el donante conserva el dominio y libre disposición de lo donado.

Posibilidad de donar por razón del matrimonio bienes presentes y futuros.

Se debe tener en cuenta que el donante se debe reservar lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Además, deberán respetarse las normas sobre inoficiosidad de las donaciones. Especialidades cuando la donación por razón del matrimonio es de bienes futuros: 

Únicamente pueden ser donantes los cónyuges.



Se difiere la traslación del dominio hasta el fallecimiento.

La responsabilidad del donante respecto de los bienes donados El art. 1340 CC regula un régimen especial sobre saneamiento por vicios ocultos y evicción en las donaciones por razón del matrimonio.

El citado precepto señala que el donante que ha actuado con mala fe queda obligado al saneamiento por evicción o vicios ocultos.

Se entiende que ha existido mala fe cuando el donante conocía la posibilidad de

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evicción o la realidad de los vicios ocultos y no lo ha avisado al donatario.

Algunos autores exigen, además, un ánimo de perjudicar. Esta interpretación no la comparto porque en ese caso deberíamos hablar de conducta dolosa. Además, no hay que olvidar que la buena fe se presume.

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Si se demostrara la mala fe y naciera la responsabilidad por saneamiento, se deberá aplicar por analogía los preceptos de la teoría general de saneamiento por evicción y vicios ocultos.

Así, por ejemplo, del artículo 1478 CC, se puede afirmar que el donante ha de responder: de los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio; las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el donante para el saneamiento; los gastos del contrato, si los hubiese pagado el donatario, y los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato.

Aunque el precepto hable de cosa prometida, no tiene sentido dicha referencia, puesto que si no ha habido traslación de la propiedad no habrá saneamiento.

El tratamiento del régimen de saneamiento de las donaciones por razón de matrimonio es distinto respecto de las donaciones ordinarias, puesto que en estas últimas el artículo 638 CC establece que el donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante, pero este no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

El donante de una donación por razón del matrimonio responderá por saneamiento por evicción y vicios ocultos si hay mala fe.

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Tratamiento distinto a las donaciones ordinarias donde el donatario no responde por saneamiento, salvo que se trate de una donación onerosa.

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1 Bienes presentes

2 Bienes futuros

OBJETO 3 Responsabilidad por vicios ocultos

4 Responsabilidad por evicción

3.6. Ineficacia Respecto a los supuestos de ineficacia de las donaciones por razón del matrimonio hay que señalar el art. 1342 CC, que establece que estas donaciones realizadas quedarán sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año.

Como se observa es una disposición análoga a la contenida en el artículo 1334 respecto a la eficacia de las capitulaciones matrimoniales, quedando sin efecto todo lo que se estipule en ellas en el caso de no contraerse matrimonio en el plazo de un año.

Por tanto, para que se produzca la ineficacia del art. 1342 CC, la donación ha de haberse realizado en atención al matrimonio que no se ha celebrado en el plazo de un año.

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En consecuencia, la intención de la donación se convierte en un elemento esencial para que opere la pérdida de efectos, es decir, la finalidad de la donación que es la celebración del matrimonio se convierte en condición resolutoria, de forma que si no se celebra el matrimonio se produce como efecto inmediato la resolución de la donación.

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De hecho, la ineficacia sobreviene automáticamente cualquiera que haya sido la causa por la que el matrimonio no se haya celebrado durante el tiempo establecido.

No obstante, a pesar del plazo de un año establecido, se debe tener en cuenta que la donación puede devenir ineficaz antes de transcurrir el mismo por imposibilidad de celebrarse el matrimonio, por ejemplo, por muerte de uno de los futuros cónyuges.

En consecuencia, el artículo 75 RH prevé la práctica del asiento de anotación preventiva, atendiendo a la provisionalidad o incertidumbre de la donación puede celebrarse el matrimonio o no. Dicha anotación preventiva se convertirá en inscripción definitiva «cuando se acredite la celebración de aquel o se cancelará a solicitud de cualquiera de los otorgantes si, transcurridos un año y dos meses desde la fecha de las capitulaciones, no se hubiere acreditado que el matrimonio se celebró dentro del plazo de un año desde dicha fecha».

Aunque el artículo señala un plazo de un año, se ha discutido el carácter imperativo de la norma. Al respecto considero que se deben tener en consideración dos cuestiones.

La primera es la validez de una donación por razón del matrimonio condicionada a que se celebre el matrimonio en un plazo inferior a un año.

La segunda cuestión es la posibilidad que brinda el artículo 75 RH que permite la inscripción de la anotación de las capitulaciones pendiente la celebración del

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matrimonio cuando se acredite la celebración, sin exigir que conste que dicha celebración tuvo lugar dentro del año.

Por último, si se produce la ineficacia de la donación por la caducidad del plazo señalado, el donante deberá restituir la cosa donada cuando se lo reclame el donante.

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Si en el plazo de un año no se contrae matrimonio la donación deviene ineficaz.

No obstante, se puede entender que cabe establecer una donación condicionada a que se contraiga matrimonio en un plazo inferior.

Incluso, cabría la inscripción de las capitulaciones transcurrido ese año, puesto que el legislador no señala la necesidad de acreditar que el matrimonio se contrajo en ese plazo.

3.7. Revocación

A

tenor del art. 1343 CC serán revocables las donaciones realizadas por razón del matrimonio por las causas comunes, salvo supervivencia y superveniencia de hijos.

Por tanto, se procede a realizar un recordatorio de las causas de revocación de las donaciones y sus supuestos de aplicación, ya que los supuestos que vamos a mencionar son aplicables a cualquier donación, incluidas las donaciones por razón de matrimonio, teniendo en cuenta el carácter claramente sancionador de ciertas conductas reprobables hacia el donante.

Aunque, en principio, toda donación es irrevocable desde el momento en que el donante conoce la aceptación del donatario, el Código Civil prevé expresamente y © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

de manera taxativa tres causas específicas de revocación de la donación:



La supervivencia o superveniencia de hijos.



El incumplimiento de cargas.



Y la ingratitud del donatario.

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Teniendo en cuenta que a las donaciones por razón de matrimonio no se puede aplicar la primera de ellas, se procede a explicar las otras dos.

Revocación por incumplimiento de cargas El art. 647 CC otorga al donante la facultad de revocar la donación cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso.

El legislador emplea aquí impropiamente en el precepto el término «condición», ya que, recuérdese, que la condición hace referencia en el derecho civil a un acontecimiento incierto.

Realmente el legislador pensaba en el incumplimiento de un modo o una carga. Respecto a las especialidades de una donación modal, para que se entienda como donación, el valor de la donación deberá superar en su caso al del modo o carga impuesta al donatario.

El donatario debe incumplir voluntariamente y no se condiciona legalmente la facultad de revocar a que el donante exija previamente el cumplimiento.

Los efectos de la revocación son los siguientes:



Los bienes donados volverán al donante, así como los frutos de la cosa donada desde el incumplimiento de la carga.



Quedan nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas

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que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por el art. 37 de Ley Hipotecaria.

Está legitimado para revocar el donante, pero la mayoría de la doctrina considera que la acción de revocación por incumplimiento de cargas es transmisible a los herederos del donante, pues de lo contrario dejaría al arbitrio del donatario el cumplimiento. Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia Tema 3. Ideas clave

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Mayor controversia presentan las cuestiones referidas a la naturaleza misma de la acción y, consecuentemente, a su plazo de ejercicio, puesto que el CC no establece plazo:



La doctrina mayoritaria considera que estará sometida a un plazo de cuatro años por aplicación del artículo 1299, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.



En cambio, el profesor Albaladejo defiende aplicable el plazo de un año previsto en el art. 652 CC para la acción de revocación por ingratitud del donatario, dado que, en ambos casos, se trataría, en definitiva, de un comportamiento inadecuado por parte del donatario. Al respecto encontramos reiterada jurisprudencia.



Otros autores consideran aplicable el plazo general para las acciones personales, establece el artículo 1964 CC.

Revocación por ingratitud del donatario El art. 648 CC regula las tres únicas causas que facultan al donante a instar la revocación por ingratitud del donatario y son las siguientes:



«Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante». En este supuesto, se precisa sentencia que acredite la comisión del hecho delictivo, resultando indiferente el grado de participación del donatario en el mismo.

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Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

Como se observa, esta situación plantea un problema de colisión entre el deber de gratitud del donatario y el deber que a cualquier ciudadano viene impuesto, Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia Tema 3. Ideas clave

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en principio, por la legislación procesal penal de denunciar la comisión de un hecho delictivo del que tenga conocimiento.

La posición del Código Civil es la de considerar que, aun probada efectivamente la comisión del delito (que no de falta) por el donante, la imputación por parte del donatario es causa de revocación de la donación, sin más excepción que la de que la víctima del hecho criminal sea el propio donatario, su cónyuge, o los hijos sujetos a la patria potestad de aquel.



La negación indebida de alimentos al donante. El donatario debe prestar alimentos al donante. Este deber es independiente de la circunstancia de que existan vínculos de parentesco entre donante y donatario que den lugar, en su caso, a una obligación legal de alimentos reconocidos en los arts. 142 y ss. Del CC.

En este supuesto, el art. 650 establece que el donante tendrá derecho para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros. Concretamente, el artículo anterior, el 649 CC, señala que la revocación no afecta a terceros que hayan adquirido del donatario o tengan constituidas hipotecas sobre los bienes donados, salvo que la adquisición o constitución se produzca después de anotada la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.

El art. 653 legitima al donante para interponer la acción, pero la misma se trasmite a sus herederos si no la pudo ejercitar. En cuanto al legitimado pasivo, únicamente

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es el donatario, a no ser que a la muerte de este se hallase interpuesta la demanda.

Es importante recordar que el art. 652 CC establece que «la acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente».

Por último, en cuanto al plazo de caducidad, es de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

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Las causas de revocación de las donaciones por razón del matrimonio son las generales de cualquier donación a excepción de la supervivencia o superveniencia de hijos.

Por tanto, se podrá revocar una donación por razón del matrimonio por ingratitud del donatario o incumplimiento de las cargas de la donación impuesta por el donante.

CAUSAS DE REVOCACIÓN

INGRATITUD

INCUMPLIMIENTO DE CARGAS

-Comisión de un delito contra el donante.

-Valor de lo donado mayor que el valor de la carga.

-Imputación de un delito al donante.

-Discusión del plazo de ejercicio de la acción.

-Negación indebida de alimentos al donante.

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-Plaza de caducidad de un año.

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Lo + recomendado Lecciones magistrales Elementos para la diferenciación entre las donaciones entre cónyuges y las donaciones por razón del matrimonio

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No dejes de leer La donación «propter nuptias» en el régimen común y foral

Luquin, R. (2010). La donación «propter nuptias» en el régimen común y foral. Revista Jurídica de Navarra, 50, 59-143.

Este artículo describe las singularidades de la donación por razón del matrimonio y presenta las posibilidades prácticas de articular esta figura en la actualidad.

Accede al artículo a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

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https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3718036

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Análisis comparativo de la evolución de las donaciones por razón del matrimonio

Fernández-Sancho, A. S. (2008). Las donaciones otorgadas con ocasión del matrimonio de la mujer. I Congreso multidisciplinar de la Sección Bizkaia de la Facultad de Derecho, 83-110.

Este artículo realiza una descripción de la tradicional figura de las donaciones por razón del matrimonio y su evolución, principalmente tras la promulgación de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. La autora finaliza con una exposición completa, pero de manera resumida del objeto de este tema, describiendo los aspectos esenciales como su definición, bienes de la donación, sujetos intervinientes o la forma.

Accede al artículo a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

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https://www.ehu.eus/documents/1549725/1570943/Donaciones_otorgadas.pdf

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+ Información A fondo El derecho foral valenciano y las donaciones por razón del matrimonio

Algarra, E. (2015). Las donaciones por razón de matrimonio en la Ley Valenciana 10/2007, de régimen económico matrimonial. Revista Boliviana de Derecho, 19, 236263.

Este documento analiza la regulación de las donaciones por razón del matrimonio en la legislación valenciana que, aunque ha sido declarada inconstitucional, no tiene efectos retroactivos y, por tanto, las donaciones realizadas bajo su vigencia siguen vigentes si fueron otorgadas válidamente en el marco de la citada regulación autonómica.

Accede al artículo a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

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https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/50290/1/2015_Algarra_RevBolivDerecho.pdf

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Webgrafía Guías jurídicas

En esta web la prestigiosa editorial Wolters Kluwer ha elaborado unos esquemas de determinadas instituciones jurídicas, como las donaciones por razón del matrimonio, sistematizando de manera clara, concisa y sencilla la teoría doctrinal y legislativa.

Accede a la página web a través del aula virtual o desde la siguiente dirección: http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Inicio.aspx

Bibliografía Albadalejo, M. (2013). Curso de Derecho Civil español. Tomo IV. Derecho de Familia. Madrid: Edisofer.

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Blasco, F. (2015). Instituciones de Derecho Civil. Derecho de Familia. Tirant lo Blanch.

De Verda y Beamonte, J. R. (Coord.) (2013). Derecho Civil IV. Derecho de familia. Tirant Lo Blanch.

Díez-Picazo, L., y Ponce de León, L. (2007). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial (vol. I). Madrid: Tecnos.

Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia Tema 3. + Información

Díez-Picazo, L., Ponce de León, L., y Gullón, A. (2012). Sistema de Derecho Civil, Derecho de Familia. Vol. IV. Tomo 1. Madrid: Tecnos.

Lacruz, J. L. (1982). Elementos de Derecho Civil. Vol. IV. Barcelona: Bosch.

Lacruz, J. L. (2010). Elementos de Derecho Civil IV, Derecho de Familia. Madrid: Dykinson.

Lasarte, C. (2008). Principios de Derecho Civil IV. Derecho de Familia. Madrid: Marcial Pons.

O´Callaghan, X. (1991). Compendio de Derecho Civil. T. IV. Derecho de familia. Madrid: Edersa.

Rams, J., y Moreno, J. A. (Coord.) (2005). El régimen económico del matrimonio (Comentarios al Código Civil, especial consideración de la doctrina jurisprudencial). Madrid: Dykinson.

Verdera, R. (Coord.) (2010). Esquemas de Derecho Civil. Derecho de Familia. Navarra: Thomson Reuters.

Glosario Asentimiento. Declaración de voluntad de un tercero confirmando un negocio © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)

jurídico ajeno del que no forma parte.

Donaciones por razón del matrimonio. Aquellas donaciones que cualquier persona, incluidos los futuros esposos entre sí, hace antes de celebrarse el matrimonio en consideración al mismo y en favor de uno o de ambos esposos.

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Test 1. Las donaciones por razón del matrimonio se realizan… A. Tanto antes como después de contraer matrimonio. B. Siempre antes de otorgar el consentimiento matrimonial cuando los beneficiarios sean los hijos del matrimonio. C. El momento de realización es antes de la celebración del matrimonio, pero se han de cumplir el resto de requisitos que establece el Código Civil. D. Ninguna de las anteriores.

2. Los beneficiarios de una donación por razón del matrimonio… A. Serán los cónyuges únicamente. B. Los mayores de edad podrán aceptar toda clase de donaciones. C. Los menores de edad no podrán aceptar ningún tipo de donación por razón del matrimonio. D. Todas las anteriores.

3. Cuando se realiza una donación por razón del matrimonio, la propiedad del bien donado es… A. Del cónyuge pariente del donante. B. A los futuros cónyuges en régimen de comunidad ordinaria y por partes iguales, en todo caso. C. En su caso, a quien haya establecido el donante.

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D. Ninguna de las anteriores.

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4. Las donaciones por razón del matrimonio se regulan… A. Únicamente por los arts. 1336 a 1343 CC. B. Por los arts. anteriores y subsidiariamente por las normas generales de la donación. C. Depende del ámbito de aplicación, ya que se podrán regir por el Código Civil o las leyes forales. D. Ninguna de las anteriores.

5. Las donaciones por razón del matrimonio… A. Se pueden hacer en cualquier momento, siempre que se realicen antes de la celebración del matrimonio. B. No tendrán eficacia las donaciones si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. C. No tendrán efecto las donaciones realizadas si el matrimonio no llega a realizarse. D. B y C son correctas.

6. El donante de donaciones por razón del matrimonio… A. A diferencia de cualquier otro donante no tienen ninguna responsabilidad sobre los bienes donados. B. Solo queda obligado al saneamiento por evicción o vicios ocultos si es de mala fe. C. Además, es necesario, según, el Código Civil, el ánimo de perjudicar al donatario.

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D. Ninguna de las anteriores.

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7. Si un padre dona a su hija un piso porque se ha casado con la persona que él deseaba… A. Es una donación propter nuptias porque está realizada en razón del matrimonio. B. La propiedad pertenecerá siempre a ambos cónyuges, independientemente de la consideración que tenga la donación, porque es un regalo de boda. C. Se atenderá a las circunstancias del caso, ya que tendremos que analizar el supuesto concreto, puesto que se rige por las normas generales de las donaciones. D. Ninguna de las anteriores.

8. La persona con capacidad judicialmente modificada… A. Nunca puede realizar donaciones por razón del matrimonio porque no puede contraer matrimonio. B. No podrá realizar donaciones por razón del matrimonio porque no tiene capacidad de obra plena. C. Dependerá de la extensión y límites de la sentencia de incapacidad. D. Ninguna de las anteriores.

9. En relación con el objeto sobre el que recae la donación por razón del matrimonio: A. Se pueden donar todos los bienes presentes del donante. B. También los bienes futuros de terceros donantes distintos a los esposos. C. Los futuros esposos pueden donarse bienes futuros, solo para el caso de muerte y dentro de los límites de la sucesión testada.

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D. A y B son correctas.

10. Las donaciones por razón de matrimonio son revocables: A. Por supervivencia de hijos. B. Por superveniencia de hijos. C. Por negar indebidamente alimentos al donante. D. Nunca son revocables. Aspectos Patrimoniales del Derecho de Familia Tema 3. Test

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