~so[ución tfeSecretaria general gvo 06L[ -2016-9dIN.ft-9d o5
Lima,
OCT.2016
Visto; el recurso de apelación de fecha 24 de agosto de 2016, del servidor Martín Jim Mijichich Loli; el Informe W 329-2016-MINAM-SG-OGA de fecha 31 de agosto de 2016, de la Oficina General de Administración; y, el Informe W 243-2016-MINAM/SG-OAJ de fecha 22 de setiembre de 2016, de la Oficina de Asesoría Jurídica, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 192-2016-MINAM-SG/OGA, la Oficina General de Administración resolvió otorgar al señor Martín Jim Mijichich Loli dos remuneraciones totales por concepto de subsidio por fallecimiento de familiar directo - Sra. Rosa Laura Loli Manyari Vda. de Mijichich, en calidad de madre, la suma de SI 84.68 (ochenta y cuatro y 68/100) soles; Que, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2016, el servidor Martín Jim Mijichich Loli formula recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 192-2016-MINAM-SG/OGA, solicitando se declare su nulidad, por cuanto: "(...) viola y desconoce un interés legítimo además por ser carente de fundamentación e impreciso en su desarrollo, al no haberse tomado en cuenta adecuadamente los conceptos que deben aplicarse para determinar el monto del beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público" y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N" 005-90-PCM, artículo 144 y además por no haberse considerado los fundamentos técnico jurídicos expresados en la Resolución de la Sala Plena N° 001-2011-SERVIRlTSC (...), que se constituye como precedente de observancia y cumplimiento obligatorio, sobre la aplicación de la Remuneración Total, para el cálculo de subsídios (...)" 0
Martín Jim Mijichich Loli fundamenta su recurso de apelación de la
"( ... )
Habiendo sido notificado con fecha 16 de agosto de 2016 con la Resolución Directoral matería del presente recurso, siendo que la misma se constituye en el documento mediante la cual se pone fin a la primera instancia administrativa, (...), al no estar conforme con la conclusión arribada ní con la suma establecida, siendo que se trata de una apelación de pleno derecho, pongo en su conocimiento diversas resoluciones e informes de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, para efectos que sean valorados por el superior jerárquico, esto es la oficina de Secretaria General, y emita una nueva resolución conforme a ley, atendiendo a los términos y criterios desarrollados y expuestos en el presente recurso: 1)
Informe Legal N" 310-2010-8ERVIRlGG-OAJ, referido a los beneficios sociales de funcionarios, para el caso en particular, es aplicable cuando trata lo concerniente a los subsidios por fallecimiento y sepelio, al manifestar en el numeral 2.6 lo síguiente "Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el articulo 141° del Reglamento, precisado por el articulo 1° del Decreto Supremo N° 050-2005-PCM,los incentivos y/o asistencias económicas otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estimulo CAFAE, regulados en el presente articulo y el Decreto de Urgencia N° 088-2001son percibidos por todo servidor público que se encuentre ocupando una plaza, sea en calidad de nombrado,
encargado, destacado o cualquier otra modalidad de desplazamiento que implique el desempeño de funciones superiores a 30 días calendario". 2)
En cuando a este informe, es preciso acotar además que la norma ha previsto la posibilidad de establecer que cuando se trata de los subsidios por fallecimiento, se contemple el total del sueldo previsto como remuneración, cabe indicar que anteriormente existía una serie de conflictos por parte de las oficinas encargadas de regular el sistema de recursos humanos, toda vez que no efectuaban un cálculo adecuado o en todo caso lo realizaban inadecuadamente, como sucede en el presente caso, para evitar ello y a mayor abundamiento la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIRlTSC, referida a la Aplicación de la Remuneración Total para el Cálculo de Subsidios, Bonificaciones Especiales y Asignaciones por Servicios al Estado, refiere en su numeral 12do lo siguiente "En tal sentido, la generalidad de la definición contenida en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 05191-PCM podria conducir, a priori, a determinar que en tanto beneficios especiales otorgados a los servidores, funcionarios y docentes, los conceptos remunerativos señalados en el párrafo anterior se encuentran en el ámbito de la aplicación de dicha norma"
3)
Sobre el particular, haciendo una remembranza de los pronunciamientos emitidos desde el 06 de marzo de 1991 y hasta el 18 de junio de 2011, las oficinas de recursos humanos de las diferentes entidades del sector público efectuaban los cálculos para los beneficios de los trabajadores considerando las disposiciones aplicables al Decreto Supremo N" 051-91-PCM; sin embargo, posteriormente y luego de emitido el precedente vinculante señalado en el párrafo anterior, se determinó que los cálculos deben ser considerados tal como lo describe el Decreto Legislativo N" 276 es decir considerando las remuneraciones totales y todo aquello que comprenda dicho concepto para lo cual se debe tener en cuenta también la posición asumida en el numeral 5.4 del Informe Legal N° 524-2012-5ERVIRlGPGSC, que manifiesta lo siguiente "Finalmente, cabe señalar que un mecanismo alternativo para que un concepto de pago sea considerado como base de cálculo, es que una norma expresa, del nivel correspondiente, le otorgue dicha condición. En estos casos y en cumplimiento del principio de legalidad, la clasificación normativa primará sobre la naturaleza jurídica o conceptual"
4)
En ese orden de ideas, se colige que según se puede apreciar, los cálculos efectuados en los Informes N" 539-2016-MINAM/SG/OGAlRRHH y N° 117-2016-0GA, los mismos se refieren a montos que han sido obtenidos teniendo en cuenta el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, lo CUAL ME CAUSA PERJUICIO, máxime si no ha sido considerado el precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-5ERVIRlTSC, donde se sostiene que para efectos de realizar el cálculo por subsidio no es aplicable dicha norma; en razón que para situaciones como esta, y al originarse alguna controversia ante el conflicto originado para efectos de aplicar la norma más adecuada, es importante que prevalezca el ordenamiento legal que ostente mejor jerarquia, especialidad y temporalidad (...)
5)
Como es evidente y conforme lo ha declarado en reiteradas oportunidades el ente rector del Sistema del Servicio civil, la norma aplicable debe ser la específica, por esa razón no es procedente aplicar el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, para obtener los montos que deben tenerse en cuenta para el PAGO DE SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR DIRECTO, sino tendrán que ser considerados los criterios que se encuentran contemplados en el Decreto Legislativo N° 276 tomando en cuenta los aspectos técnicos esbozadas en los informes y resoluciones descritas en el presente recurso, tal como lo señala el Informe Técnico n° 654-2015-SERVIRlGPGSC, en su punto 2.10, donde se debe asumir también que, "Por consiguiente, las asistencias económicas, entre las que se encuentran los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio, siempre y cuando sean otorgados por el CAFAE, corresponderán a todo aquel servidor público que ocupe una plaza por un periodo superior a los treinta (30) dias calendario".
Que, en adición, el servidor Martín Jim Mijichich Loli señala que se debe tener en cuenta que ostenta el cargo de confianza denominado Procurador Público Adjunto. En tal sentido, agrega, que al momento de realizarse el cómputo de las remuneraciones totales, se deberá considerar dicha situación conforme a ley; Que, mediante Informe N° 329-2016-MINAM-SG-OGA, la Oficina General de Administración remite el recurso de apelación interpuesto, señalando que debe ser resuelto por la Secretaría General, en su condición de autoridad jerárquica superior; Que, mediante Informe N° 243-2016-MINAM/SG-OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica emite opinión legal respecto del recurso de apelación presentado por el señor Martín Jim Mijichich Loli; Que, revisado el recurso de apelación interpuesto, se verifica que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 113 y 211 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, habiendo sido, además, interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 207 del mismo cuerpo normativo;
~so[ución de Secretaria qenera[ gvo 06 Lf -2016-9J.IN.ft.9J. Que, respecto del petitorio formulado en el recurso de apelación, se tiene que el servidor pretende la nulidad de la Resolución Directoral N° 192-2016-MINAM-SG/OGA por cuanto, señala, que resulta carente de fundamentación e imprecisa en su desarrollo, al no haberse tomado en cuenta adecuadamente los conceptos que deben aplicarse para determinar el monto del beneficio establecido en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento; además, por no haberse considerado los fundamentos técnico jurídicos expresados en la Resolución de la Sala Plena N° 001-2011-SERVIRITSC, que constituye precedente de observancia obligatoria; Que, en relación con el primer argumento del apelante, desarrollado en el tercer considerando de la presente Resolución, se debe señalar que efectivamente el artículo 141 del Decreto Supremo W 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, precisado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 050-2005-PCM, dispone que los incentivos y/o asistencias económicas otorgadas por el Fondo de Asistencia y Estímulo - CAFAE son percibidos por todo servidor público que se encuentre ocupando una plaza, sea en calidad de nombrado, encargado, destacado o cualquier otra modalidad de desplazamiento que implique el desempeño de funciones superiores a 30 días calendario. No obstante, existen otras normas que resultan de aplicación al caso concreto; Que, en efecto, mediante Decreto Supremo N° 110-2001-EF, se estableció que los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, no tienen naturaleza remunerativa; Que, en adición, la Tercera Disposición Transitoria del Decreto de Urgencia N° 088-2001, mediante el cual se establecen disposiciones aplicables a los Comités de Administración de los Fondos de Asistencia y Estímulo de las entidades públicas, prescribe que los incentivos, entregas, programas o actividades de bienestar no se encuentran comprendidos dentro de los conceptos remunerativos; Que, asimismo, la Octava Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley W 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012-EF, prescribe que los incentivos laborales que se otorgan a través del CAFAE no '\~, tienen carácter remunerativo, pensionable, ni compensatorio; .::-~ "'-;\ } ORiAJURiDICA~) Que: teniendo en cuenta ~ue los incentivos económi.co~ ~el CAFAE no tienen naturaleza . '. . ,,>~Jemuneratlva, los pagos por dicho concepto, que en pnnclplo suelen ser el grueso de los .~ ingresos mensuales del servidor, no pueden ser considerados para el cálculo de beneficios, ~ bonificaciones, asignaciones u otros conceptos de carácter remunerativo;
Que, por las consideraciones expuestas, el primer argumento del apelante debe ser desestimado; Que, respecto del segundo argumento del apelante, acotado previamente, debe señalarse que, tal como ya se acotó, el artículo 144 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, prescribe que: "El subsidio por fallecimiento del seNidor se otorga a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del seNidor: cónyuge, hijos o padres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales."; Que, bajo este contexto normativo, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2011SERVIRrrSC, el Tribunal del Servicio Civil, con calidad de precedente administrativo de carácter vinculante, señaló que la remuneración total permanente prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no es aplicable para el cálculo del subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor; Que, de esta manera, a partir de la publicación de la Resolución de Sala Plena N° 0012011-SERVIRrrSC, el precedente administrativo de carácter vinculante reseñado es exigible a todas las entidades públicas comprendidas en el ámbito del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, las que deben calcular el subsidio por fallecimiento de familiar directo en base a la remuneración total percibida por el servidor; Que, asimismo, la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIRrrSC dispuso que, por un criterio de especialidad, debe preferirse a las normas contenidas en el artículo 144 del Reglamento de la Carrera Administrativa, las que señalan que el subsidio por fallecimiento de familiar directo se otorgan en base a la remuneración total del servidor. Empero, el precedente administrativo vinculante no precisó qué conceptos forman parte de la remuneración total; Que, por ello, mediante Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC, la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR complementó lo indicado por el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIRrrSC, estableciendo los conceptos que integran la remuneración total. Así, la estructura de pago del régimen del Decreto Legislativo N° 276 quedó establecida de la siguiente manera:
REMUNERACiÓN REMUNERACiÓN Remuneración
Transitoria
Principal:
por
BENEFICIOS
TOTAL
TOTAL PERMANENTE
OTROS CONCEPTOS
Cumplir
Bonificaciones:
Aquellos
otorgados
homologación:
Personal
por ley expresa,
Remuneración
incrementos
Familiar
asociados
Básica
por costo de
Diferencial
desempeño
de
Remuneración
vida y saldos
cargos
implican
Reunificada
por procesos
exigencias
de
condiciones
homologación
distintas
por
25
y
30
años de servicios al
que
Asignación
Compensación tiempo
por
de servicios
o al común
Que, esta forma, según lo señalado en el Informe Legal W 524-2012-SERVIR/GPGSC, para ser considerados como base de cálculo de beneficios, tales como el subsidio por fallecimiento, los conceptos de pago deberán cumplir, necesariamente, las siguientes condiciones: (i)
Deben tener carácter remunerativo;
~so[ución áe Secretaría qenera[ :J(O 064 -2016-9vf.IN}l.9vf. (ii) (iii)
Deben ubicarse al interior de la estructura de pago del Decreto Legislativo W 276, específicamente en el concepto Remuneración Total; y, No deben haber sido excluidos como base de cálculo de beneficios por una norma.
Que, en este punto, debe incidirse en que solamente los conceptos que cumplan con todas las condiciones señaladas (de manera concurrente) serán considerados como base de cálculo para los beneficios; Que, así, a efectos de absolver el segundo argumento del apelante, resulta imprescindible determinar cuáles de los conceptos descritos en su boleta de pago pueden ser considerados como base de cálculo del subsidio por fallecimiento de familiar directo solicitado; Que, para ello, debe tenerse en cuenta lo señalado hasta el presente considerando, en especial que los incentivos económicos del CAFAE no tienen naturaleza remunerativa, por lo que los pagos por dicho concepto, que suelen ser el grueso de los ingresos mensuales del servidor, no pueden ser considerados para el cálculo de beneficios, bonificaciones, asignaciones u otros conceptos de carácter remunerativo, así como las condiciones concurrentes que deben cumplir los conceptos de pago para ser considerados como base de cálculos de beneficios, tales como el subsidio por fallecimiento;
CONCEPTO
MONTO
EN SOLES
¿ES BASE DE CÁLCULO DEL SUBSIDIO?
Remuneración
básica 276
0.06
Remuneración
reunificada
30.20
sí sí
CAFAE MINAM
5,500.00
NO
D.U.090-96
67.20
NO
D.U.73-97
77.95
NO
D.S. 051-91-BONIF.
DIF.
9.08
D.S. 051-91-BONIF.
FAM.
3.00
sí sí
5.00
NO
/
D.U.011-99
90.42
NO
/
D.U.037-94
270.00
NO
D.S.276-91-EF
82.00
NO
D.L. 25697
20.66
NO
D.S. 264-90-EF-MOV.
MONTO
REF.
DE REMUNERACiÓN
TOTAL
42.34
/
Que, como se aprecia, en observancia del marco jurídico vigente, al señor Martín Jim Mijichich Loli le corresponde percibir como Remuneración Total, en el marco de lo dispuesto por la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIRfTSC del Tribunal del Servicio Civil, complementada mediante el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, la suma de SI 42.34 (cuarenta y dos con 34/100 soles) mensuales; Que, siendo ello así, el monto que debe otorgarse al señor Martín Jim Mijichich Loli por concepto de subsidio por fallecimiento de familiar directo asciende a la suma de SI 84.68 (ochenta y cuatro con 68/100 soles), que corresponde a lo otorgado mediante la Resolución Directoral N° 192-2016-MINAM-SG/OGA; Que, por las consideraciones expuestas, el segundo argumento del apelante debe ser desestimado; Que, respecto del tercer, cuarto y quinto argumentos del apelante, por encontrarse relacionados, debe remitirse a lo señalado en los considerandos precedentes, por lo que tales argumentos deben ser igualmente desestimados; Que, finalmente, respecto de lo argüido por el señor Martín Jim Mijichich Loli, en torno a que ostenta el cargo de confianza denominado Procurador Público Adjunto, por lo que al momento de realizarse el cómputo de las remuneraciones totales, se deberá considerar dicha situación conforme a ley, es preciso tener en cuenta que, mediante Informe W 799-2016MINAM-SG-OGAlRR.HH, el Especialista Responsable del Sistema de Recursos Humanos señala que el cargo de Procurador Público Adjunto no cuenta con asignación presupuestal en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) del MINAM, correspondiente al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276, aprobado mediante Resolución Ministerial W 293-2012-MINAM; ni tampoco se ha previsto una retribución adicional para dicho puesto bajo ningún mecanismo de vinculación con el Sector Público. Por tal motivo, la remuneración que se abona al señor Mijichich Loli se encuentra acorde con la asignación presupuestal asignada en el PAP para la plaza de Abogado especialista en procesos judiciales de la Procuraduría Pública; debiendo desestimarse también este argumento del recurso de apelación; Que, habiéndose desestimado todos y cada uno de los argumentos vertidos por el señor Martín Jim Mijichich Loli en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 192-2016-MINAM-SG/OGA, corresponde que se emita el acto administrativo resolutivo que lo declare infundado; Con el visado de la Oficina de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; el Decreto de Urgencia N° 088-2001; el Decreto Supremo W 110-2001-EF; el Decreto el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo W 304-2012-EF; el Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; y, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N.o 007-2008-MINAM;
lRIso{ución de Secretaria genera{ gvo O~L1-2016-9dIgv.ft9d SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el servidor Martín Jim Mijichich Loli contra la Resolución Directoral W 192-2016-MINAM-SG/OGA, por las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2.- Notificar la presente Resolución al servidor Martín Jim Mijichich Loli y a la Oficina General de Administración, para conocimiento y fines.
Regístrese y comuníquese.
Kitty Elisa
T-r-'
Secretaria General
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