SCP 392, L. XLV - Ministerio Público Fiscal

precisamente ese fue el motivo de controversia (ver fs. 1675) independientemente de que los plazos legales se entendieron cumplidos en legal forma (ver fs.
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PERFILI NOEMI MARIA e/ DIELO S.A. 5/ DESPIDO

S.C. P. 392, L. XLV

su p r em a

C o r t e: -1La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo· (Sala VlI),

modificó el fallo de primera instancia elevando el monto de la condena del reclamo por despido (ver fs. 1674/1681 y fs. 1365/1377, respectivamente). Para así decidir, sostuvo que el actor demostró que correspondía hacer lugar a la suma de $2.300 que reclamó en concepto de remuneración mensual y que esa cir=stancia justificó la injuria que motivó el despido indirecto. Razón por la cual entendió que también cabía confirmar la procedencia de ía indemnización prevista en el arto 2 de la ley 25.323 y la liquidación practicada sobre la base de aquél salario. En virtud. de tal irregularidad registral entendió procedente la aplicación de la mu1ta del arto 80 de la LCT, la mu1ta del arto 10, de la ley 24.013, además consideró cumplido el requisito del arto 11 de dicha ley y en consecuencia calcu1ó la indemnización según 10 dispuesto por el arto 15 del mismo cuerpo normativo. Asiruismo, impuso la sanción prevista en el arto 9° de la ley 25.013, en cuanto tuvo por configurada la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el arto 275 de la LCT, por la falta de pago en término de la indemnización por despido. Sostuvo que este supuesto es diferente al establecido por el arto 2° de la ley 25.323 que dispone un incremento indemnizatorio, en cambio el arto 9 de la ley 25.013 determina una mu1ta por temeridad y malicia. Concluyó que si la demandada no acreditó alguna causa que justifique su demora en el pago, era justo fijar dicha sanción en $5.000.En cuanto a la duplicación de la indemnización por despido en virtud de la ley de emergencia n° 25.561, entendió que resultaba aplicable con la reducción prevista por el decreto n° 2014/04 y en consecuencia el incremento se limitó al 80% del mencionado ·concepto. Admitió el reclamo de daño moral en virtud de que se denunció la existencia de mobbing y persecuciones que le provocaron un daño al proyecto de vida que afecta la dignidad y forma de vida del trabajador, por 10 tanto le corresponde una

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reparación integral conforme el principio sentado por el arto 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia estimó justo fijar una reparación de $25.000 en concepto de daño moral (art. 1078 del Código Civil). Por último, resolvió condenar solidariamente a los socios y directores de la sociedad anónima demandada en virtud de los arts. 54, 59 Y 274 de la ley de Sociedades Comerciales, por la responsabilidad que le corresponde atribuir respecto de la irregularidad en el registro de la remuneración de la parte actora. Sostuvo finalmente que se encontraba dentro de una categoría de dolo como causa del incumplimiento contractual y que no era obstáculo para la condena solidaria la circunstancia que no hayan sido demandados sino solamente citados como terceros en virtud de lo dispuesto por el arto 96 del Código Procesal, con la modificación introducida por la ley 25 .488. - TI-

Contra dicho pronunciamiento, la co- demandada "Dielo S.A." y Antonio Dieguez dedujeron recurso extraordinario federal, los que fueron contestados por la parte actora y denegados

por la Cámara (ver fs. 1685/1704, fs. 1708/1727, fs.

1729/1746,fs. 1755/1774yfs. 1780). Ante la denegatoria de ambos re=sos las recurrentes realizaron la correspondiente presentación directa ante la Corte (RHE P. 390, L. XLV Y RHE P.392, L. XLV, respectivamente). La queja presentada por la co-demandada Dielo S.A. (RHE P. 390, L. XLV) fue desestimada por la Corte con fecha 7 de setiembre de 2010 por no cumplir con el requisito de fundamentación autónoma. Razón por la cual se corre vista a este Ministerio Público Fiscal en el re=so de Antonio Dieguez (fs. 53/57, RHE. P. 392, L. XLV). En síntesis, el recurrente con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia se agravia de la condena con fundamento en la responsabilidad solidaria de los directores de la sociedad anónima, porque a su entender se desconoce la normativa societaria, la doctrina de esa Corte y los hechos probados en la causa. Afirma que la sentencia apelada habla de dolo o de inejecución maliciosa por parte del recurrente y de los directores de la sociedad por una conducta de otra persona diferente a la persona física condenada solidariamente. Sostiene que la persona jurídica demandada, debidamente~

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inscripta en la Inspección General de Justicia, lleva la documentación contable confo=e a derecho, su personal se encuentra registrado, se dedica a la fabricación de alfajores y en modo alguno su actividad es contraria al objeto social. Entiende que la persona juridica demandada no es una sociedad constituida para violar la ley, el orden público, violar la buena fe o derechos de terceros y por lo tanto considera que la decisión no tiene ningún asidero juridico ni fáctico. Sostiene que existe arbitrariedad en la apreciación de la prueba porque se tiene por cierto que el actor percibía una remuneración de $2.300 cuando nadie vio cómo le pagaban y no se impugnó el info=e contable que concluyó que la demandada lleva los libros confo=e a la ley. Respecto de la entrega del certificado del arto 80 de la LCT, sostiene que, además de estar controvertido el monto que no habría sido probado por parte de la actora, acompañó dicha pieza al contestar la demanda, señala que siempre estuvo a su disposición y que no concurrió a retirarlo en el momento oportuno, porque la reclamante no se encontraba en el país. Afirma que se viola el principio non bis in idem ya que se aplican dos no=as que prevén el mismo presupuesto fáctico como son el arto 9 de la ley 25.013 y el arto 2 0 de la ley 25.323. Agrega que esta última no=a contempla el recargo cuando la falta de pago resulta de la indemnización por despido decidido por el empleador y no cuando, como en el caso se trata del despido indirecto, es decir decidido por el trabajador. Plantea la inconstitucionalidad del decreto 2014/04 en cuanto incrementa en un 80% todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción. Afirma que la no=a incurre en un exceso reglamentario en cuanto dispone calcular un incremento de la indemnización agravada sobre todos los rubros indemnizatorios asignados con motivo de la extinción del contrato de trabajo, apartándose de lo dispuesto por la ley 25.972 que modificó la ley 25.561. También se agravia de la sentencia que da por cierto el daño moral y condena por la suma de $25.000. Finalmente afirma que el apartamiento de las no=as que imponen ellírnite en cuanto a la regulación de honorarios resulta arbitrario.

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-illLa doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no

tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales -en el caso, los agravios en estudio remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común-, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento

inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v. doctrina de Fallos 323:4028; 326:2156, 2525; entre otros). En mi opinión, la sentencia recurrída encuentra adecuado sustento en las consideraciones de hecho y de derecho procesal y común, por lo que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina a que se hace referencia, salvo en lo relativo a la aplicación al caso de lo previsto por el arto 9 de la ley 25.013 que se analizará en el punto VII. En efecto, por una cuestión metodológica comenzaré por el planteo que se refiere a la discusión del salario incorrectamente registrado y los pagos realizados a la trabajadora que no figuraban en el recibo de sueldo. El co-demandado plantea que existe arbitrariedad en la apreciación de la prueba porque se tiene por cierto que el actor percibía una remuneración de $2.300 cuando denunció un salario de $2.261; sin embargo en los hechos que se tuvieron por probados no fue el monto exacto, sino la existencia de pagos que denominaron "en negro" lo que fundamentó la decisión. Es decir, a juicio de la Cámara, se tuvieron por ciertas circunstancias que acreditaron la irregularidad denunciada, luego el monto de $2.300 fue el invocado en la demanda (ver fs. 8/vta., punto b), válido ante la negativa cerrada de la demandada (ver fs. 1369). fu así que, sobre la base de las declaraciones de los testigos, se concluyó que la actora recibía una suma de dinero fuera de toda registración y que la descripción de los declarantes fue bastante minuciosa y coincidente para evidenciar que dicha irregularidad era una práctica de la empresa. La comprobación de la registración irregular del salario de la

trabajadora fue resuelta por el juez de primera instancia, en términos confirmados por la Cámara, con apoyo en la prueba producida en el marco de las atribuciones de los jueces. Al respecto, el cuestionamiento de la recurrente se limita a expresar su disconformidad

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no demuestra la arbitrariedad en tanto se circunscribe al modo de apreciar la prueba. Cabe tener en cuenta que el juez de la instancia valoró los relatos de los testigos en el marco de la ley procesal laboral que posibilita a los jueces, según las reglas de la sana crítica, ponderar las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones (cfr. arto 90 de la ley 18.345, ver fs. 1367/1369). Todas estas cuestiones de hecho, prueba y derecho común resultan ajenas a esta instancia de excepción. En consecuencia, al no prosperar el agravio referido a impugnar el monto del salario (ver fs. 1692) no pueden prosperar aquellos referidos a distintos puntos de la sentencia que se vinculan con el salario controvertido. Es por ello que resulta dete=inante para su consideración la comprobación de la existencia de la injuria por la que el trabajador se dio por despedido, la motivación de las multas por la incorrecta registración, y el reproche de la conducta de los responsables de la sociedad anónima. En efecto, como resultado de haber sido reconocida la irregularidad registral del salario es que se admitió la procedencia de las indemnizaciones por despido y la liquidación practicada sobre la base del salario denunciado, además de la condena, la dete=inación de las multas e indemnizaciones agravadas de la Ley de Empleo (arts. 10 Y 15 de la ley 24.013, ver fs. 1676). Razón por la cual, no se advierte que la solución en estos aspectos resultase un apartamiento de las constancias de la causa. Con igual criterio cabe responder al agravio referido a la entrega del certificado del arto 80 de la LCT, por cuanto el recurrente se aferra al planteo de que estuvo siempre a disposición de la actora y que ella no se presentó a retirar el documento porque no se habría encontrado en el país (ver fs. 1725) cuando el fundamento del fallo, se refirió a que el mentado instrumento" ... no contenia los datos reales de la relación ... " pues precisamente ese fue el motivo de controversia (ver fs. 1675) independientemente de que los plazos legales se entendieron cumplidos en legal forma (ver fs. 1676).

-NEn cuanto al agravio dirigido a la condena por daño moral en la suma de $25.000, el recurrente sostiene que no se encontraría probado el referído daño y que la indemnización tarifada prevista por ley cubre todo los daños derivados del despido

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(ver fs. 1723vta./1724). Sin embargo, el fallo se apoyó, en términos que no se advierten irrazonables, en que se produjo un "vaciamiento del puesto de trabajo" por ausencia de precisión de tareas o encargo de tareas menores. Además destacó que la trabajadora se había desempeñando durante más de veinte años en tareas jerárquicas y luego fue enviada a tareas de menor categoría recibiendo todo tipo de mal trato y gritos (ver fs. 1679, punto VID, párrafo cuarto). En tal sentido, la sentencia fundó la mencionada reparación en el art. 19 de la Constitución N aciana! que genera el derecho de reparación integral según el criterio de V.E. (Fallos 308:1118, "Gunther"), por lo que entendió que correspondia la reparación del daño moral en virtud del arto 1078 del Código Civil.

-VRespecto a la extensión de la responsabilidad a los socios, directores y presidente de la sociedad anónima el a qua interpretó los hechos y las normas de derecho común frente a la denuncia de fraude laboral, tributario y de la seguridad social, por la falta de registración de la remuneración de la actara en violación al orden público. La cámara fundó la condena a las personas físicas en los arts. 59 Y 274 de la Ley de

Sociedades respecto a la responsabilidad solidaria e ilimitada de administradores, representantes y directores por su conducta u omisiones, además de hacer hincapié en el tercer párrafo del art. 54 del mismo cuerpo normativo. Entendió que existía dolo en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, en la medida que tuvo por demostrada la falta de registración del monto real del salario correspondiente a la trabajadora. En este punto, los agravios reruiten al estudio de los hechos y las pruebas y del alcance de normas de derechos común, temas ajenos a la instancia extraordinaria. En cuanto a la prueba pericial contable la cuestión se reruite al modo de selección y apreciación del material probatorio, tema también ajeno a esta instancia (Fallos 330:2445, entre otros). -Vl-

Cabe advertir que la inconstitucionalidad que el recurrente plantea con respecto al decreto 2014/04 que dispuso, en virtud de las facultades otorgadas por la ley 25.972, incrementar en un 80% todos los rubros indemnizatorias originados con motiv~

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de la extinción, no cumple con el requisito de la introducción oportuna de la cuestión federal, ya que no fue propuesto oportunamente a los jueces de la instancia. Eli efecto, al responder los agravios de la actora (ver fs. 1487vta. a 1490, punto IV) circunscribió el debate a la inclusión, o no, del rubro en la liquidación practicada en la demanda (v. fs. 25vta.) aunque formó parte del reclamo (ver fs. 28 punto LL), y el a quo finalmente entendió que sí había sido parte de la pretensión y correspondía admitirlo, desde que dicho concepto integra el monto indemnizatorio (ver fs. 1677). Frente a los agravios de la actora contra la sentencia de primera instancia (1404vta. /1405) no se dedujo en ese momento planteo alguno con respecto al exceso reglamentario del decreto que ahora se invoca (ver fs. 232, punto V). Tampoco fue introducida la cuestión en oportunidad de contestarse la demanda, ya que allí se sostuvo la inconstitucionalidad de la imposición del pago de la doble indemnización del arto 245 Y la prórroga de la vigencia de la norma de emergencia.

-VlIPor último, corresponde abordar los agravios vinculados con la aplicación al caso de los arts. 9 de la ley 25.013 y 2° de la ley 25.323. Sostiene el re=rente que ambas normas prevén un mismo presupuesto fáctico con dos consecuencias sancionatorias diferentes con las que se violaría el principio non bis in idem. Por un lado, el arto 2 de la ley 25.323 dispone que, cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligator;io para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Por su parte el arto 9 de la ley 25.013 establece que en caso de falta de pago en térruino y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la ley 20.744. Considero que este agravio sí debe prosperar en tanto el a quo no respondió adecuadamente al planteo de la recurrente, ya que se limitó a señalar las diferentes características de las consecuencias previstas en las normas mencionadas, pero nada dijo en cuanto a que el hecho reprochable y por el que se sanciona al empleador pudiere ser el mismo. Además, a mayor abundamiento resulta relevante que la ley 25.013

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se refiere al supuesto del despido incausado, cuando en el presente caso se trata de un despido indirecto decidido por la trabajadora en la que se demostró una causa reprochable al empleador. Tal punto basta para descalificar el fallo porque resulta un apartamiento consciente del texto normativo, ya que la norma no utiliza una expresión general sobre el despido, sino que califica el tipo de extinción y es por eso que el supuesto del arto 9 de la ley 25.013 corresponderá sóÍo en caso de despido incausado, extremo que no es el del expediente. En efecto, el a qua soslayó el texto legal de manera evidente por lo que los jueces deberán dar a este punto un tratamiento adecuado y con fundamento en la norma que corresponda aplicar. -VIII-

Por todo lo expresado, sin que lo expuesto importe compartir la opinión de los jueces de la causa en materia evidentemente ajena a la instancia extraordinaria, opino que cabe desestimar la queja en los aspectos señalados y admitirla dejando sin efecto la sentencia apelada exclusivamente en relación al punto examinado en el apartado Vil del presente, mandando se ~icte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires~ de mayo de 2013.

M.ALEJANDRI¡. CORDONE RO;~¡;LLO procura'90ra fIscal ant~,.Ia:·., corte Suprema".de la Nac.l% SUBROGANTE

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