SCV 281 L. XLVII Suprema Corte - Ministerio Público Fiscal

17 sept. 2012 - inmediata y en efectivo, la suma en concepto de indemnización por ... crisis previene que abogados inescrupulosos perciban un pacto de cuota litis por encima .... años en nuestro país y en el derecho comparado (v. en Italia, ...
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VIETRI DARlO TOMAS CI GRUAS SAN BLAS y OTROS SI ACCIDENTE

S.C. V. 281 L. XLVII

Suprema

Corte: -1-

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión del juez de primera instancia que, a su turno, había declarado inaplicable la Comunicación "A" 5147 del Banco Central de la República Argentina y le había ordenado al Banco de la Ciudad de Buenos Aires pagar al actor, en forma inmediata y en efectivo, la suma en concepto de indemnización por accidente de trabajo resultante de la sentencia dictada en estos autos (fs. 519-520 de los autos principales a los que me referiré en lo sucesivo). Para así decidir el tribunal expuso que el artículo 277 de la ley 20.744 dispone que "todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se

..

.. efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y . . "

giro judicial" al trabajador. Luego, advirtió que la Comunicación "A" 5147 obliga al titular del crédito laboral a la apertura de .una cuenta bancaria a los efectos de percibir los fondos judiciales. Adujo que esa disposición normativa implica una bancarización unilateral y coactiva del dinero, que no le brinda al acreedor la posibilidad de optar por la percepción del crédito en efectivo. Concluyó que ello restringe la disposición del crédito por su parte y afecta su libertad y su derecho de propiedad adquirido a través de una sentencia judicial firme. Finalmente, apuntó que la comunicación citada es inaplicable al caso en tanto soslaya lo dispuesto por una norma de jerarquía normativa superior y porque constituye una reglamentación irrazonable del artículo 277 de la ley 20.744.

-IIEl

Banco

Ciudad

de

Buenos

Aires

interpuso

recurso

extraordinario contra esa decisión, el que denegado dio origen a la presente queja (fs. 530-555; 558-575, 577).

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En primer lugar, alega que la decisión es definitiva pues le causa un gravamen actual irreparable y de trascendencia institucional que justifica la intervención de la Corte. Con relación al fondo de la cuestión debatida, expone que el Banco Central de la República Argentina dictó la no=ativa cuestionada en ejercicio de las facultades previstas en los articulos 4, 5, 20, 21 Y concordantes de la ley 21.526. Enfatiza que la comunicación no afecta ni restringe las facultades del juez de la causa para decidir sobre el destino de los depósitos judiciales, sino que modifica únicamente la fo=a en que la entidad bancaria entrega los fondos al beneficiario. Sostiene que la no=ativa impugnada no se aparta del procedimiento de pago previsto en el articulo 277 de la ley 20.744 en tanto de su texto no surge la obligación de que el pago sea realizado en billetes. Apunta que la no=a en crisis previene que abogados inescrupulosos perciban un pacto de cuota litis por encima del tope legal u omitan denunciarlo al fisco. Por último, expone que no existe agravio al derecho de propiedad ya que el beneficiario mantiene incólume el valor de su crédito que le es depositado en una cuenta a su nombre, pudiendo retirarlo cuándo lo desee y en la moneda en que ha sido depositado, siendo inaplicable el precedente de Fallos: 330:971. -llI-

El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la aplicación e interpretación de disposiciones reglamentarias del Banco Central de la República Argentina, que revisten carácter federal, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (articulo 14 inciso 3°, ley 48 y Fallos: 327:1020). Es oportuno recordar que V.E. tiene dicho que en la tarea de esclarecer la inteligencia de no=as no se encuentra limitada por las posiciones del a

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qua ni de las partes sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en

debate (Fallos: 326:2342, 2637, 3038, entre otros). También corresponde señalar que es inveterada doctrina de esa Corte que se debe resolver de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos 317:662 entre muchos otros). En este sentido no puede dejar de considerarse la relevancia en autos de la sanción de la ley 26.764, publicada el 17 de septiembre de 2012 en el Boletín Oficial. Dicha norma dispuso en su artículo 10 que los depósitos judiciales de los tribunales nacionales y federales de todo el país se efectuarán en el Banco de la Nación Argentina a partir de su entrada en vigencia. Pero que los depósitos existentes a esa fecha en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires continuarán en dicha entidad hasta la extinción de las causas que le dieron origen. En consecuencia, cabe precisar que la cuestión no se ha tomado abstracta dado que todavía existen saldos pendientes de cobro a favor del actor en el proceso de ejecución (cf. resolución de fs. 305-308). -lV-

En el sub lite se trata de determinar si la aplicación de la Comunicación "A" 5147 del Banco Central de la República Argentina restringe o altera en forma irrazonable el derecho a percibir el crédito de naturaleza laboral en los términos previstos en el artículo 277 de la ley 20.744. A ese respecto, cabe precisar que el citado artículo establece, en

10 pertinente, que "todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder". Esta norma dispone que el pago se efectuará por depósito bancario ante el juez que interviene en la causa y que debe ser percibido en forma personal por el

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trabajador. En la práctica, esto conlleva que los trabajadores deban acudir personalmente por ventanilla a retirar el total del crédito del que son titulares. Esta disposición tiene por objeto prevenir, en el marco de los juicios laborales, las potenciales prácticas abusivas que impidan al trabajador la percepción de sus acreencias. Por su parte, el Banco Central de la Republica Argentina, en ejercicio de las facultades previstas en la ley 21.526, dictó la Comunicación "A" 5147, que modifica la Circular OPASI 2-419. La regulación de la actividad financiera y bancaria, asumida por el Estado Nacional, delega en el Banco Central el llamado "poder de policía bancario", con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que 10 complementen y ej ercer funciones de fiscalización de las entidades (Fallos 325:860). Esa comunicación establece un mecanismo de pago para todos los depósitos judiciales: por un lado, en los casos en que los importes no superen los treinta mil pesos ($30.000) el pago debe ser realizado preferentemente mediante transferencia electrónica a una cuenta bancaria a nombre del titular de los fondos y, por el otro, en los casos que superen dicho monto esa modalidad de pago es obligatoria (pto. 5.8.4, primer párrafo). La normativa prevé que en el caso de que el titular de los fondos judiciales carezca de una cuenta a la vista la entidad financiera debe ofrecer sin costo la apertura de una caja de ahorro y la emisión de una trujeta de débito, al menos por un año o mientras duren los pagos (pto. 5.8.4, último párrafo). Cabe recordar que cualquier titular de una caja de ahorro tiene la posibilidad de realizar extracciones parciales mediante su trujeta de débito a través de la red de cajeros automáticos, efectuar transferencias bancarias, pagos y compras, así como retirar la totalidad de su crédito en las sucursales del banco (cf.ley 25.065).

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La comunicación en estudio se encuentra comprendida en el marco de una política legislativa, que ha sido desarrollada especialmente en los últimos años en nuestro país y en el derecho comparado (v. en Italia, decreto-ley 201 del 6.12.2011; en España, ley 7 del 29.10.2012; y en Francia, el Código Monetario y Financiero, artículo L.1l2-6), que está destinada promover una mayor formalización y transparencia de la economia. La bancarización se ha mostrado como un instrumento eficaz para lograr ese cometido. Principalmente, la utilización de instrumentos bancarios p=ite desalentar la evasión fiscal, prevenir el lavado de dinero y evitar los riesgos propios de la manipulación de grandes sumas de dinero en efectivo. Tanto la comunicación aqui impugnada, como las leyes 25.345, 25.413 y 26.637 se enmarcan en esa tendencia legislativa. En este contexto, entiendo que las disposiciones previstas

en la

Comunicación "A" 5147 del B.C.R.A. no alteran de modo irrazonable el procedimiento de pago previsto en el artículo 277 de la ley 20.744. En efecto, la disposición cuestionada, resguarda la percepción personal del crédito por parte del trabajador, en tanto establece que los pagos se realicen en una cuenta bancaria a nombre del titular de los fondos. Además, garantiza la libre disposición de la totalidad del crédito por parte del beneficiario, quien como titular de la cuenta bancaria se encuentra habilitado no sólo a realizar las extracciones parciales mediante su tarjeta de débito, sino también a retirar la totalidad de su crédito en las su=sales del banco. Por último, asegura en forma sustancial la inmediatez de la transferencia de los fondos, pues estos son transferidos a la cuenta por medios electrónicos. La eventual demora de 24 o 48 horas en la acreditación de los fondos en la cuenta bancaria no resulta una restricción sustancial ni irrazonable en la forma de cobrar los créditos, a la luz de los fines que tiende a asegurar la comunicación.

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De este modo, las características esenciales del método de pago previsto por el artículo 277 están resguardadas por la Comunicación "A" 5147 del RC.R.A., que se limita a reglamentar ciertos po=enores relativos a la entrega de los fondos con la finalidad de atender los fines expuestos en e! párrafo anterior. A su vez, entiendo que la comunicación emitida por el RC.R.A. también resulta conteste con las disposiciones de la ley 9.667 relativas a los depósitos judiciales, en cuanto establece que "los fondos depositados judicialmente, sólo pueden ser removidos por extracciones, embargos o transferencias, mediante orden del juez a cuyo nombre estén consignados". En efecto, la comunicación aquí cuestionada mantiene inalterable la facultad de los jueces sobre los fondos que se encuentran depositados a la orden de! órgano jurisdiccional respectivo. A tal efecto, la Comunicación "A" 5147 prevé un sistema info=ático de acceso remoto a las cuentas a la vista para uso judicial desde los juzgados intervinientes, que las entidades depositarias deben implementar con adecuados niveles de seguridad y que les p=ite a las autoridades judiciales gestionar consultas y pagos (pto. 5.8.7 de la comunicación citada). Por 10 demás, no puedo dejar de observar que la doctrina sentada por la Corte en Fallos: 330:971 no es aplicable al caso por cuanto refiere a una situación fáctica diferente a la que se debate en la presente causa, en la que se analiza el procedimiento bancario de percepción de los depósitos judiciales previsto en e! arto 277 de la ley 20.744, sin que se encuentre afectada la integralidad o la sustancia del capital depositado bajo la custodia de la entidad bancaria. En suma, entiendo que la Comunicación "A" 5147 no implica una restricción irrazonable del ejercicio del derecho de los acreedores laborales a percibir su . ' crédito en el maIco de~o previsto por el artículo 277 de la ley 20.744. En este sentido, como V.E. ha dicho en numerosas ocasiones que los derechos constitucionales son susceptibles de ser reglamentados y la constitucionalidad de la reglamentación

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es

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sujeta, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, a que las restricciones impuestas se adecúen a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias,

sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas (Fallos: 250:450; 314:1385; 330:1989, voto de los Dres. Elena 1. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda). Que los jueces en sus decisiones deben valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada, que logre obtener una realización más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico (resolución del 3 de julio de 2012 dictada en autos B. 140 L. XLVII). Reitero, a la luz de estos principios considero que la reglamentación dispuesta mantiene en lo esencial la libre disponibilidad del crédito por parte del trabajador, e incólume la facultad de los magistrados de disponer sobre los fondos pertenecientes a los depósitos judiciales, y es asimismo conteste con el interés general tutelado por los fines de la norma.

-vPor todo lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia recurrida. Buenos Aires,

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MARCHISIO

¿2 S de abril de 2013.

M. ALEJANDRA CORDONE ROSELLO Procuradora Fiscal ante la Corte Su"rema de la Nación

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