resol programas regularización-2026 - Superintendencia de Bancos

Junta Bancaria del Ecuador. RESOLUCIÓN No JB-2011-2026. LA JUNTA BANCARIA. CONSIDERANDO: Que el inciso segundo del artículo 1 de la Ley ...
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Junta Bancaria del Ecuador

RESOLUCIÓN No JB-2011-2026 LA JUNTA BANCARIA

CONSIDERANDO: Que el inciso segundo del artículo 1 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero establece que las compañías de seguros y de reaseguros se someterán a las disposiciones de la mencionada ley en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera y al control y vigilancia que realizará la Superintendencia de Bancos y Seguros dentro del marco legal que regula a estas instituciones, en todo cuanto fuere aplicable según su naturaleza jurídica; Que el primer inciso del artículo 47 de la citada ley, establece que las entidades controladas, con el objeto de preservar su solvencia, deberán mantener, en todo tiempo, el conjunto de relaciones técnicas que establezca la Junta Bancaria, entre las cuales se encuentra la adecuación de capital, mediante resolución de carácter general, siguiendo los estándares internacionales; Que el tercer inciso del artículo 21 de la Ley General de Seguros, faculta a la Superintendencia de Bancos y Seguros a fijar los métodos para la constitución de las reservas previstas en la ley, los que deberán ser puestos en conocimiento de las empresas de seguros y compañías de reaseguros con por lo menos ciento veinte (120) días de anticipación; Que el artículo 53 de la citada ley, dispone que se aplicarán los procesos de regularización por la reducción del capital a menos del mínimo legal, que deberá ser cubierta en un plazo no superior a noventa días y cuyo aumento deberá ser pagado en dinero en efectivo; y, en caso de producirse un déficit en las inversiones con los cuales la empresa de seguros debe respaldar sus reservas técnicas y margen de solvencia; Que el primer inciso del artículo 142 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero dispone que cuando una institución no cumpliese con las resoluciones de la Junta Bancaria, las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y demás normas aplicables, en particular con las referidas a los niveles de patrimonio técnico requerido o adecuación de capital para las empresas de seguros o compañías de reaseguros, el Superintendente obligatoriamente exigirá y aprobará los programas de regularización que fueren necesarios y verificará su cumplimiento; dispondrá todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo que sean necesarias e impondrá las sanciones pertinentes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar; Que los “Principios fundamentales para la actividad aseguradora” expedidos por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros - IAIS, de la cual es miembro la Superintendencia de Bancos y Seguros de la República del Ecuador, recomiendan la aplicación de las mejores prácticas para la regulación y supervisión de entidades aseguradoras; Que según las recomendaciones internacionales, especialmente las de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros - IAIS, un régimen integral de solvencia para respaldar las operaciones del mercado asegurador debe estar constituido por tres niveles de seguridad al interior de cada compañía, siendo éstos, un sistema de administración de riesgos; el régimen de reservas técnicas y un esquema de capital adecuado; y, en adición, por un sistema de intervención temprana o controles de solvencia;

Junta Bancaria del Ecuador Resolución No. JB-2011-2026 Página No. 2 Que el primer inciso del artículo 8, del capítulo II “Normas sobre el régimen de capital adecuado para el sistema de seguro privado”, del título IV “Normas de prudencia técnica”, del libro II “Normas generales de aplicación de la Ley General de Seguros”, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, dice que cuando una empresa de seguros o compañía de reaseguros no cumpla con los niveles de capital adecuado, se someterá a dicha institución a un programa de regularización; Que el artículo 9, del capítulo I “Normas sobre el régimen de reservas técnicas”, de los referidos título y libro, establece que si las empresas de seguros o compañías de reaseguros presentan deficiencias de las reservas técnicas definidas en el citado capítulo, deberán ser cubiertas en sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia de Bancos y Seguros haga la notificación; y, que si no se cumple con esta disposición, la entidad será sometida a un programa de regularización; Que los incisos tercero y cuarto del artículo 22 de la Ley General de Seguros establecen que el Superintendente de Bancos y Seguros vigilará de acuerdo a los balances mensuales y estado de pérdidas y ganancias recabados de las empresas del sistema, el cabal cumplimiento de esta norma de solvencia; y, que en caso de detectarse su incumplimiento, el Superintendente de Bancos y Seguros, dentro de los ocho días subsiguientes al recibo de los estados financieros de las aseguradoras, notificará al representante legal de la aseguradora sobre dicho incumplimiento, concediendo un plazo máximo de noventa días para regularizar esta deficiencia; Que el primer inciso del artículo 69 de la Ley General de Seguros establece que la Superintendencia de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de dicha Ley, las que se publicarán en el Registro Oficial; y, En ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE: En el libro II “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Seguros” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar el siguiente cambio:

ARTÍCULO ÚNICO.- Incluir como título XI, el siguiente: “TÍTULO XI.- DE LA REGULARIZACIÓN CAPÍTULO I.- DE LOS PROGRAMAS DE REGULARIZACIÓN PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS O COMPAÑÍAS DE REASEGUROS SECCIÓN I.- PRINCIPIOS GENERALES ARTÍCULO 1.- Una empresa de seguros o compañía de reaseguros se someterá a un programa de regularización en los siguientes casos: 1.1

Cuando no cumpla con los niveles de capital adecuado; o,

1.2

Cuando presentan deficiencias de reservas técnicas; o,

1.3

Cuando se produzca la reducción del capital a menos del mínimo legal; o,

Junta Bancaria del Ecuador Resolución No. JB-2011-2026 Página No. 3 1.4

Cuando se produzca un déficit en las inversiones con los cuales la empresa de seguros debe respaldar sus reservas técnicas y margen de solvencia; o,

1.5

Cuando no cumpla con las resoluciones de la Junta Bancaria, las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 2.- Cuando se presente cualquiera de los casos referidos en el artículo anterior, el representante legal de la empresa de seguros o compañía de reaseguros debe notificar esta situación inmediatamente al directorio y a la Superintendencia de Bancos y Seguros; y, ésta someterá a la entidad controlada a un programa de regularización. En los treinta días (30) hábiles posteriores al día de la notificación, el representante legal entregará y expondrá a la Superintendencia de Bancos y Seguros el contenido del programa de regularización aprobado por el directorio. En el caso de que la Superintendencia de Bancos y Seguros fuese quien detecte cualquiera de las causales referidas en el artículo anterior, someterá a la empresa de seguros o compañía de reaseguros a un programa de regularización, para lo cual exigirá al presidente del directorio y al representante legal la presentación del contenido del programa de regularización aprobado por dicho cuerpo colegiado, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. ARTÍCULO 3.- El programa deberá ser viable y con supuestos sustentables y constará en un documento suscrito en todas sus páginas por el presidente del directorio y el representante legal de la empresa de seguros o compañía de reaseguros y al cual se adjuntará copia certificada del acta de la sesión del cuerpo colegiado que lo aprobó, suscrita por todos los miembros asistentes. El programa de regularización establecerá los compromisos, obligaciones y plazos para llevar a cabo las actividades en él previstas; deberá detallar en un cronograma las acciones y medidas que tomará la entidad para solventar su situación. ARTÍCULO 4.- El Superintendente de Bancos y Seguros aprobará el contenido del programa de regularización dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la presentación, incorporando si es del caso las reformas que estime necesarias. El programa de regularización podrá ser revisado y ajustado por evaluación de la Superintendencia de Bancos y Seguros, hecho de oficio o a petición de la entidad. Una revisión de las acciones se llevará a cabo cuando en la entidad cambien las condiciones por las cuales fue sometida al programa de regularización. En cualquiera de los dos casos, la aprobación o el ajuste estarán precedidos por un informe técnico y legal.

SECCIÓN II.- REGULARIZACIÓN POR PROBLEMAS DE SOLVENCIA ARTÍCULO 5.- Para la aplicación del programa de regularización, se deberán considerar los siguientes parámetros: 5.1

Entidades cuya deficiencia de capital adecuado requerido sea menor al 50%;

5.2

Entidades cuya deficiencia de capital adecuado requerido sea mayor al 50%;

5.3

Entidades que presenten deficiencias de reservas técnicas;

5.4

Entidades que presenten una reducción del capital a menos del mínimo legal; y,

Junta Bancaria del Ecuador Resolución No. JB-2011-2026 Página No. 4 5.5

Entidades que presenten un déficit en las inversiones con los cuales la empresa de seguros respalda sus reservas técnicas y margen de solvencia.

Las empresas de seguros o compañía de reaseguros estarán obligadas a cumplir con los programas de regularización aprobados, hasta superar las causales por las que se les impuso dicho programa. ARTÍCULO 6.- El programa de regularización deberá incluir un cronograma con el detalle de las medidas que tomará la empresa de seguros o compañía de reaseguros para conseguir superar las deficiencias detectadas, así como el detalle de las acciones que emprenderá para mantener o restaurar el equilibrio financiero y la proyección de tres (3) años de los estados financieros que se generarían con la incorporación de estas medidas, con una periodicidad acorde a la presentación del cronograma de cumplimiento establecido en los numerales 7.1.2 y 8.1.1 de los artículos 7 y 8, respectivamente. Además, el programa deberá incorporar como requerimientos mínimos obligatorios los siguientes: 6.1

No distribuir utilidades del ejercicio, retenidas ni dividendos anticipados;

6.2

Restringir la apertura de nuevas oficinas en el país;

6.3

Prohibir la apertura de sucursales en el exterior y la inversión en el capital de instituciones, constituidas o por constituirse, en el país o en el exterior;

6.4

Restringir el incremento en la remuneración y beneficios de sus directores y funcionarios, es decir, de aquellas personas que sin ser accionistas ni directores de la empresa de seguros o compañía de reaseguros tienen injerencia significativa en las decisiones de ésta, tales como presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes, representantes legales, apoderados y las personas que bajo cualquier denominación toman decisiones operativas o estratégicas relevantes;

6.5

Contratar una firma de auditores externos, diferente a la que auditó los estados financieros del año inmediatamente anterior, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros, para que dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de aprobación del programa de regularización, entregue un informe sobre la situación financiera actual de la entidad, a fin de establecer los ajustes necesarios;

6.6

Registrar las pérdidas y los ajustes que la Superintendencia de Bancos y Seguros disponga tomando en consideración el dictamen de la firma de auditores externos. La contabilización de tales ajustes se efectuará en la fecha en que los mismos se conocen o detecten;

6.7

Cumplir con las metas y plazos establecidos; y,

6.8

Presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros, cualquier información que requiera para el monitoreo del programa.

ARTÍCULO 7.- Para las empresas de seguros o compañías de reaseguros con deficiencia de adecuación de capital o reservas técnicas o capital mínimo o inversiones menores al 50%, además de los requerimientos obligatorios señalados en el artículo anterior: 7.1

Constituyen requerimientos obligatorios los siguientes: 7.1.1.

Alcanzar el nivel de capital adecuado o reservas técnicas o capital mínimo o inversiones en el plazo máximo dispuesto por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Junta Bancaria del Ecuador Resolución No. JB-2011-2026 Página No. 5

7.1.2.

7.2

Presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros un informe bimensual de cumplimiento del cronograma del programa. Se deberá incluir además los informes de la firma de auditores externos que examina los estados financieros anuales, respecto a su cumplimiento; así como copia certificada del acta de la sesión del directorio en la que se hubiese aprobado el citado informe de cumplimiento, suscrita por todos los directores presentes.

El Superintendente podrá imponer las medidas o requerimientos que considere necesarios según la situación que presente la entidad, entre otros los que se mencionan a continuación: 7.2.1.

Restringir operaciones que a juicio de la Superintendencia de Bancos y Seguros involucren mayor riesgo;

7.2.2.

Restringir las transacciones entre compañías pertenecientes a un mismo grupo económico, incluyendo empresas que sin pertenecer a estos grupos tienen accionistas comunes. Dichas operaciones se podrán efectuar únicamente con autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

7.2.3.

Restringir cualquier tipo de publicidad;

7.2.4.

Limitar el crecimiento en la emisión de pólizas o la asunción de riesgos, de tal forma que éste sea consistente con el contenido del programa de regularización aprobado; y,

7.2.5.

Disponer la remoción o el reemplazo de los miembros del directorio, de los administradores y demás funcionarios definidos en el numeral 6.4 del artículo 6.

ARTÍCULO 8.- Para las empresas de seguros o compañías de reaseguros cuya deficiencia de adecuación de capital o reservas técnicas o capital mínimo o inversiones sea mayor al 50%, además de los requerimientos obligatorios señalados en el artículo 6: 8.1

Constituyen requerimientos obligatorios, además de los señalados en los numerales 7.1.1, 7.2.1, 7.2.2 y 7.2.3 del artículo 7, los siguientes: 8.1.1.

Presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros dentro de los primeros sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de aprobación del programa, el informe de cumplimiento del cronograma del programa, debiendo acompañar el informe de los auditores externos referido en el numeral 6.5 del artículo 6. Adicionalmente, los posteriores informes del cronograma se enviarán a la Superintendencia de Bancos y Seguros con periodicidad mensual, acompañando el informe de la firma de auditores externos que examinan los estados financieros anuales, mientras dure el programa de regularización, respecto a su cumplimiento y copia del acta de conocimiento y aprobación del directorio de la entidad en la que se hubiese aprobado el citado informe de cumplimiento, suscrita por todos los directores presentes;

8.1.2.

Prohibir la emisión de nuevas pólizas;

8.1.3.

Contratar reaseguros;

8.1.4.

Ceder su parcialmente su negocio; y,

8.1.5.

Sustituir inversiones.

Junta Bancaria del Ecuador Resolución No. JB-2011-2026 Página No. 6

8.2

Adicionalmente, la Superintendencia podrá imponer las medidas o requerimientos que considere necesarios según la situación que presente la entidad, entre otros los detallados en el numeral 7.2.5 del artículo 7.

SECCIÓN III.DE REGULARIZACIÓN

LOS

INCUMPLIMIENTOS

AL

PROGRAMA

DE

ARTÍCULO 9.- De acuerdo a la importancia del incumplimiento, se considerarán tres niveles de inobservancia: desviaciones al cumplimiento del programa, incumplimiento parcial, e incumplimiento total. ARTÍCULO 10.- Se considerarán desviaciones, aquellas relacionadas con el retraso o deficiencias en la puesta en marcha de medidas correctivas, distintas al incumplimiento del cronograma de capitalización o constitución de reservas técnicas. ARTÍCULO 11.- Constituirá incumplimiento parcial, la inobservancia en una etapa del cronograma del nivel de capitalización, constitución de reservas técnicas o de las relaciones de solvencia establecidas a lo largo del programa. También se considerarán incumplimientos parciales a la presentación de desviaciones importantes a juicio de la Junta Bancaria o de la Superintendencia de Bancos y Seguros. El incumplimiento parcial dará origen a una reducción en el plazo del programa de regularización. ARTÍCULO 12.- Constituirá incumplimiento total el registro de dos incumplimientos parciales consecutivos al programa de regularización señalados por el Superintendente de Bancos y Seguros y será causa de la eliminación del plazo concedido para regularizar las deficiencias.

SECCIÓN IV.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 13.- El programa de regularización no será mayor a tres (3) años. ARTÍCULO 14.- Los casos de duda en la aplicación de este capítulo o los no contemplados, serán absueltos por la Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según el caso.” COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL. Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el trece de octubre del dos mil once.

Ab. Pedro Solines Chacón PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Guayaquil, el trece de octubre del dos mil once.

Ab. Luis Cabezas-Klaere SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA