En lo principal, interpone recurso de reposición; en el primer otrosí, acredita personería; en el segundo otrosí, patrocinio y poder; en el tercer otrosí; solicita notificación electrónica. ILUSTRE PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL Cristian Franz Thorud, Superintendente del Medio Ambiente, en representación de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), en autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “SQM S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”, rol R-3-2018, al Ilustre Primer Tribunal Ambiental respetuosamente digo: Que por este acto, vengo en deducir recurso de reposición en contra de la resolución dictada por S.S. Ilustre con fecha 9 de enero de 2018, y notificada a esta parte con fecha 10 de enero de 2018, mediante Oficio N° 4, en cuanto a que la misma admitió a tramitación la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 1485, de 15 de diciembre de 2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente (“Resolución Reclamada”), solicitando, en definitiva, declarar la inadmisibilidad del reclamo de ilegalidad presentado por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (“SQM”), por haber sido interpuesto en contra de un acto administrativo de mero trámite, dictado durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, rol D-027-2016. Fundo el presente recurso en los siguientes argumentos: I.
Antecedentes Generales
1. Con fecha 15 de diciembre de 2017, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 1485 en virtud de la cual se ordenaron una serie de medidas urgentes y transitorias (“MUT”) a la empresa SQM, sobre la base de una autorización entregada por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental en el expediente S-2-2017. 2. Considerando aquello, se abrió un cuaderno separado individualizado bajo el rol MP026-2017, parte del expediente administrativo sancionatorio rol D-027-2016. 3. Contra la mencionada Resolución Exenta N° 1485, la empresa, sobre la base del artículo 56 de la LOSMA dedujo el reclamo de ilegalidad de autos. II.
La procedencia de la reclamación del artículo 56 de la Ley Orgánica de la SMA (“LOSMA”): el estándar de admisibilidad establecido por la Excma. Corte Suprema
4. La reclamación deducida por SQM se basa en el derecho conferido en el artículo 56 de la LOSMA, que dispone en su inciso 1° lo siguiente: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental”.
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5. Por su parte, el artículo 17 N° 3, que le otorga competencia a los Tribunales Ambientales para conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones que dicte la SMA, remite también al artículo 56 de la LOSMA. 6. Tradicionalmente, los Tribunales Ambientales habían entendido que las disposiciones referidas en el párrafo anterior le otorgan competencia para conocer de todas las reclamaciones que se interpongan en contra de “cualquier resolución” dictada por la SMA. Así por ejemplo, un acto que tiene presente un documento, un acto que otorga una ampliación de plazos, o uno que deniegue una solicitud de suspensión de procedimiento, sería reclamable ante el Tribunal Ambiental correspondiente. 7. Sin embargo, la Excma. Corte Suprema ha limitado el alcance del artículo 56 de la LOSMA y el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, al resolver respecto a la “admisibilidad de los reclamos de ilegalidad presentado contra actos tramites dictados por la SMA”. 8. En efecto, mediante sentencia dictada en la causa rol 5328-2016, el máximo tribunal del país, de forma unánime, resolvió lo siguiente: “Décimo: Que en efecto, el acto en contra del cual se deduce el recurso de reclamación de conformidad al artículo 17 N°3 de la LOSMA, es un acto trámite, una actuación dictada dentro de la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, que no tiene la virtud de decidir el fondo, sino solamente pronunciarse sobre una situación particular solicitada por la reclamante dentro del procedimiento administrativo. Undécimo: Que en este mismo sentido se ha señalado que: “Son actos trámites aquellos que se dictan dentro de un procedimiento administrativo y que dan curso progresivo al mismo. Actos terminales o decisorios son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir la decisión que pone fin al procedimiento (…). Duodécimo: Que, conforme a las reflexiones que preceden, el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, no debió admitir a tramitación la reclamación deducida de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 17 N°3 de la Ley N° 20.600, en contra de una resolución que es de mero trámite y en consecuencia no reviste el carácter de terminal y, en concordancia con ello, tampoco pudo entre otras dictar sentencia definitiva rechazando la referida reclamación, por haberse deducido en contra de una resolución que por su naturaleza era inadmisible de impugnar por esta vía, y de igual forma conceder los recursos que se dispuso traer en relación a fojas 3323, por lo que no cabe sino concluir que la resolución de fecha 10 de septiembre de 2015, escrita a fojas 61 de estos autos que admite a tramitación el reclamo deducido, fue dictada erróneamente causando con ello otras actuaciones irregulares del proceso que esta Corte debe enmendar de oficio en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo señalado, corresponde dejar sin efecto la antes mencionada resolución así como también todas las otras que de ella deriven. Por estos fundamentos, y lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte se anula y deja sin efecto todo lo obrado a partir de la resolución de fecha diez de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 61 de estos autos, y proveyendo nuevamente a lo principal de la presentación de fojas 1, se decide que atendida la naturaleza de la resolución reclamada no se admite a tramitación la reclamación presentada por ser inadmisible”. (Énfasis agregado)
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9. Con este fallo, la Excma. Corte Suprema introduce un nuevo estándar de admisibilidad para determinar la procedencia de la reclamación del artículo 56 de la LOSMA y el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600. Este estándar implica un control de admisibilidad más estricto, al señalar que las reclamaciones no proceden respecto de los actos trámite de la SMA. En efecto, la Excma. Corte fue clara en señalar que el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó “erróneamente causando con ello otras actuaciones irregulares del proceso”, la resolución que admitió a tramitación el reclamo de ilegalidad interpuesto contra un acto trámite de esta SMA. En efecto, el máximo tribunal fue enfático en señalar que una resolución que califique como acto trámite, es “una resolución que por su naturaleza era inadmisible de impugnar por esta vía”. 10. En el mismo sentido, la referida Corte, conociendo de la admisibilidad de un recurso de casación intentado por la empresa Ecomaule S.A. en contra de una sentencia del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental que, a su vez, rechazó una serie de reclamos deducidos contra medidas provisionales, resolvió con fecha 20 de diciembre de 2017, en la causa rol 3682-2017, lo siguiente: “Séptimo: (…) En consecuencia, si bien el citado artículo 56 no distingue entre tipos de resoluciones que pueden ser reclamadas, la remisión siempre debe entenderse a un acto administrativo terminal, esto es, “aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir la decisión que pone fin al procedimiento. Se trata de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo y en la que se contiene la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados o por la propia Administración Pública” (Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, 2011, pág.122). Por tanto, para dilucidar si la sentencia impugnada es susceptible o no del recurso de casación, corresponde determinar primero la naturaleza jurídica del acto reclamado, esto es, de la resolución que decreta medidas provisionales (…). Noveno: Que, como puede observarse, se trata de medidas que no implican resolución alguna sobre el fondo del asunto controvertido, esto es, sobre la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental, sino que se adoptan con fines exclusivamente de cautela, para impedir la materialización de un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas. En otras palabras, la presente reclamación se dedujo en contra de un acto trámite, esto es, una actuación dictada dentro de la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, que no tiene la virtud de decidir el fondo, sino solamente pronunciarse sobre una situación particular advertida por la autoridad ambiental dentro del procedimiento administrativo. A mayor abundamiento, el acto terminal del procedimiento administrativo sancionador seguido contra Ecomaule S.A. ya ha sido dictado, toda vez que el día 7 de abril último, a través de la Resolución Exenta N°279, dictada por la SMA, la empresa fue sancionada con 16 multas, una por cada uno de los cargos que le fueren formulados. Es precisamente ésta la resolución que resulta reclamable, a la luz del artículo 17 N°3 de la Ley N°20.600. Décimo: Que a estas reflexiones también debe ajustarse la interpretación que se haga del artículo 26 de la Ley N°20.600, en tanto la norma permite la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos que indica, debiendo entenderse que tal resolución no es sino aquella que se pronuncia sobre la reclamación que se ha deducido en contra de un acto que contenga una
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decisión terminal, sin que tenga cabida el recurso de casación en aquellos procedimientos que versan sobre la discusión de actos de mero trámite. Undécimo: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía del recurso de casación en la forma en examen, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias descritas en el motivo precedente, pues no emite pronunciamiento sobre la reclamación deducida en contra de un acto terminal del procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación (…)”. 11. Lo anterior fue nuevamente confirmado mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2017, en causa rol 18.341-2017, donde se indicó lo siguiente: “Duodécimo: (…) es en este contexto que se hace preciso determinar cuáles son aquellas resoluciones pueden ser objeto de la reclamación a que alude el señalado artículo 17 N°8. Para ello resulta útil recordar que el artículo 18 de la Ley N°19.880 entrega una definición del procedimiento administrativo, señalando que constituye “una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. De aquí surge la principal de las clasificaciones de los actos administrativos, que se dividen en actos trámite y actos decisorios o terminales (…) Décimo tercero: Que, sobre el punto, la doctrina ha señalado: “no debe olvidarse que lo impugnable en el Derecho administrativo chileno son los actos terminales, es decir, el acto administrativo propiamente dicho, pero no lo son los actos de trámite. En consecuencia, los actos que se insertan en un procedimiento administrativo, como el acto por el que se formulan cargos, niega una actuación, etc. sólo serán impugnables en la medida que causen indefensión o pongan fin al procedimiento administrativo (art. 15 inc. 2º LBPA).” (Bermúdez Soto, Jorge. La Legitimación Activa en el Contencioso Ambiental, en Ferrada Bórquez, Juan y otros, La Nueva Justicia Ambiental. La Ley, 2015, pág. 168) (…) Décimo quinto: Que a estas reflexiones también debe ajustarse la interpretación que se haga del artículo 26 de la Ley N°20.600, en tanto la norma permite la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos que indica, debiendo entenderse que tal resolución no es sino aquella que se pronuncia sobre la reclamación que se ha deducido en contra de un acto que contenga una decisión terminal, sin que tenga cabida el recurso de casación en aquellos procedimientos que versan sobre la discusión de actos de mero trámite. Tal circunstancia no varía por el hecho de haberse admitido el reclamo a tramitación por parte del Tribunal Ambiental y luego dictado la sentencia definitiva que viene recurrida, puesto que ello no cambia la naturaleza de aquella resolución administrativa sobre la cual se pronuncia y, como se dijo, el espíritu del legislador ha sido limitar la interposición del reclamo y, por tanto, del recurso de casación, sólo a aquellas resoluciones que emiten pronunciamiento sobre el fondo de las controversias jurídicas de naturaleza ambiental. Décimo sexto: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía de los recursos de casación en la forma y en el fondo en examen, no reviste la naturaleza jurídica de Página 4 de 6
las sentencias descritas en el motivo precedente, pues no emite pronunciamiento sobre la reclamación deducida en contra de un acto que decide sobre el fondo del procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos (…)” (énfasis agregado). III.
El reclamo de autos debe declararse inadmisible: la Resolución Reclamada es un acto de mero trámite
12. Sobre la base de lo anterior, corresponde ahora determinar si el presente reclamo, al cual ya se le ha dado admisibilidad, se encuentra cubierto por lo resuelto por la Excma. Corte Suprema. 13. Como se señaló en el primer acápite, SQM reclamó de la Resolución Exenta N° 1845, por medio de la cual se dictaron una serie de medidas urgentes y transitorias, en el contexto del procedimiento administrativo sancionatorio rol D-027-2016. 14. Como se explicará a continuación, la Resolución Reclamada es evidentemente un “acto trámite”, por lo que para esta Superintendencia es necesario aplicar el estándar de admisibilidad fijado por la Excma. Corte Suprema y, consecuencia, declarar la inadmisibilidad del reclamo. 15. En doctrina, se ha diferenciado un acto trámite de un acto terminal, sobre la base de la etapa procedimental en que se dicta. En este sentido, nuestra doctrina administrativa ha señalado que: "Cuando los actos se provocan dentro de un procedimiento, este hecho permite distinguir entre los actos trámites, que son aquellas formalidades que articulan el curso del procedimiento, y los actos terminales, que coronan o culminan una tramitación decidiendo del asunto de que se trata. ( ... ) En otras palabras, el acto trámite es cualquier acto preparatorio de la decisión orgánica administrativa final, que es, a su turno, el acto terminal1" (énfasis agregado). Por su parte, el autor Jorge Bermúdez, citado por la Excma. Corte Suprema, señala que los actos terminales o decisorios “son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir, la decisión que pone fin al procedimiento. Se trata de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo y en la que se contiene la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados o por la propia Administración Pública2". 16. Tal como se explicó arriba, la Resolución Reclamada dictó una serie de MUT, para gestionar una hipótesis de riesgo ambiental, pero sin resolver el fondo del procedimiento administrativo sancionatorio, esto es, sancionar o absolver por los cargos formulados. Por lo demás, la propia Excma. Corte Suprema estimó que las resoluciones que dictan medidas provisionales son actos de meró trámite y determinó que dichos reclamos no deberían admitirse a tramitación. Si bien las MUT jurídicamente se pueden diferenciar en cuanto a los requisitos y el plazo máximo de duración, en el contexto del análisis de actos terminales y actos de mero trámite, ambas figuras puedes ser calificadas de la última forma. 1
Moraga Klenner, Claudio. Tratado de Derecho Administrativo. La Actividad Formad de la Administración del Estado. Legal Publishing. Año 2010. Pág. 105 2 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing. Año 2011. Pág. 112.
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