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Tribunal coincide en la necesidad de revisar el marco normativo estatal que regula en la actualidad el principio de Paridad de Género en la postulación de ...
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Iniciativa para reformar la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato -en materia de paridad-

SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

REGULACIÓN VIGENTE

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DECRETO ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo segundo del Apartado A del artículo 17 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: ¬ARTÍCULO 17.-¬ El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que lo hagan de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

“ARTÍCULO 17. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que lo hagan de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Apartado A. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas a diputados al Congreso del Estado, a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores. En el caso de candidaturas integradas por fórmulas de propietario y suplente estas

Apartado A. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas a diputados al Congreso del Estado y regidores en el caso de los ayuntamientos.

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OBSERVACIONES

TEE En primer término, debe referirse que este Tribunal coincide en la necesidad de revisar el marco normativo estatal que regula en la actualidad el principio de Paridad de Género en la postulación de candidaturas de diputados por ambos principios y ayuntamientos en el Estado, a efecto de reforzar sustantivamente la igualdad de oportunidades a las mujeres y los hombres y hacer congruente dicho principio con la interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad y el principio pro persona, que como se verá, obligan a la postulación paritaria de cualquier candidatura desde una doble dimensión horizontal y vertical, pues es a través de esta perspectiva, que se alcanza un efecto eficaz del referido principio paritario. Para ello, se tienen como antecedentes que a consecuencia de la reforma constitucional y legal del año 2014, en materia político-electoral a nivel federal y que luego se proyectó en el ámbito estatal, mediante la reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la promulgación de una nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se reconoció el principio de la paridad de género como una obligación para los partidos políticos como entidades de interés público, a fin de que establecieran las reglas en dicha materia, en las candidaturas a diputados al Congreso del Estado y regidores en el caso de ayuntamientos, con la consecuente obligación de las autoridades

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electorales de vigilar su observancia. deberán ser del mismo género, para ello Para ello tendrán el derecho de postular candidatos por tendrán el derecho de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones en los términos que En lo que respecta al primero de los cambios sí mismos o a través de coaliciones, en los establezca la Ley de la materia. En las candidaturas a referidos, debe decirse que el criterio de paridad términos que establezca la Ley de la materia.

diputado y regidor, las fórmulas de propietario y suplente deberán ser del mismo género, tratándose de candidatos bajo el principio de representación proporcional, tratándose de listas únicas, éstas se integrarán de manera alternada entre los géneros. En el caso de candidatos a diputados locales uninominales cada partido o coalición deberá postular el cincuenta por ciento de las fórmulas de un mismo género salvo cuando el número de registros sea impar, en cuyo caso habrá una fórmula más de un género.

Los partidos políticos nacionales tendrán …” derecho a participar en las elecciones estatal y municipal. Sólo los ciudadanos guanajuatenses podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos y cualquier forma de afiliación corporativa.

horizontal en el registro de candidatos a ayuntamientos se debe armonizar con el criterio de paridad vertical y el de alternancia al interior de toda la planilla, como ha sido interpretado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 7/2015 de rubro "PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL" en la que se señala que de acuerdo al marco constitucional y convencional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, los partidos políticos y autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión, es decir, que por una parte deben asegurar la paridad vertical, para lo cual los partidos están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, síndicos y regidores en igual proporción de géneros; y por otra parte, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. Así las cosas, conforme a esta directriz interpretativa, la propuesta de adecuación normativa contenida en la iniciativa sería insuficiente en cuanto a la postulación de candidatos a ayuntamientos, pues la paridad desde un enfoque o criterio horizontal solo se reflejaría en los cargos de candidatos a regidores y no respecto a toda la planilla, lo que podría ocasionar un desequilibrio en la

El Estado garantizará que los partidos políticos cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos 2

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electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, los topes y bases a sus gastos de precampaña y de campaña, así como el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.

OBSERVACIONES paridad vertical y el principio de alternancia.3 En tal sentido, se sugiere que se tome como referente este criterio jurisprudencia! para efecto de que en la propuesta de adecuación normativa se abarque no solo a los cargos de representación proporcional, sino que se extienda a todos los integrantes de la planilla en el que se alternen los géneros desde presidente municipal hasta el último regidor, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.

En ese sentido, si el candidato a presidente municipal dentro de la planilla es de un determinado género, conforme a los principios de alternancia y paridad en su dimensión vertical, el siguiente cargo que es una fórmula de síndicos debería integrarse por personas de distinto género y así sucesivamente alternando los géneros de manera vertical y descendente, hasta llegar a la última fórmula de regidores para completar la planilla en igual proporción de géneros. Ahora bien, por lo que respecta al enfoque horizontal de éste principio, al menos la mitad de planillas de ayuntamiento que se postulen por un mismo partido político, deberían iniciar con candidatos a presidente municipal de un género y el otro cincuenta por ciento del género opuesto, y en caso de que se postulen candidatos en un número impar de ayuntamientos, la planilla excedente a la paridad podría ser de cualquier género.

El partido político estatal que no obtenga, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales. La Ley fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales de los partidos políticos; asimismo, establecerá el monto máximo que

Por las razones expresadas, se propone modificar la actual redacción del texto del artículo 17, apartado A, párrafo segundo de la Constitución local, para dejar establecidas las cuestiones siguientes: 3

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tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; y, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

OBSERVACIONES Que en el caso de diputados de representación proporcional, se implemente una medida de alternancia entre procesos electorales a efecto de que si los partidos políticos optan por registrar en el primer lugar de su lista a personas de un género, en el siguiente proceso deban iniciar esa lista con personas del género inverso y así sucesivamente. Que la planilla de ayuntamientos se integre de manera alternada desde el cargo de presidente municipal, hasta la última fórmula de regidores, de manera que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos.

La Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección de candidatos a cargos de elección popular y las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso o ayuntamientos. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

Que el cincuenta por ciento de las planillas que un mismo partido político registre, se encabecen por personas del mismo género y el otro cincuenta por ciento por personas del género distinto, salvo cuando el número de registros sea impar, en cuyo caso podrá encabezarse la planilla que exceda la paridad, por cualquiera de los géneros. IEEG En la exposición de motivos de la iniciativa menciona que es necesario que se garantice integración igualitaria entre ambos géneros en Congreso del Estado, lo que reflejaría composición de la población del estado.

Apartado B. La Ley regulará el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público.

se la el la

Refiere, además, que ésta es una atribución de ese cuerpo legislativo que ha quedado de manifiesto en los criterios emitidos por los tribunales electorales, por lo que se deben establecer medidas tendentes a la paridad, siempre que no se afecten de manera desproporcionada los principios de certeza y seguridad jurídica, entre otros.

Apartado C. Los partidos políticos nacionales y locales, así como los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a la radio y la televisión, conforme a las normas 4

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establecidas por el artículo 41 de la Base III Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley.

OBSERVACIONES Al respecto, el órgano jurisdiccional federal en materia electoral considera que la paridad, en su vertiente o dimensión vertical, implica que la alternancia de fórmulas de distinto género incluya al presidente municipal, síndico o síndicos y lista de regidores, no obstante no se encuentre señalado de manera expresa en la legislación, ya que ese tribunal considera a la planilla como un todo y por tanto las candidaturas se consideran en su integridad, atendiendo a los fines tutelados por el principio de paridad de género que pretende potenciar el acceso de ambos géneros a los cargos edilicios.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de los poderes estatal y municipal, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Por cuanto hace a la paridad en su dimensión horizontal, asume que esta debe observarse para asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado estado, esto es, la cuota de género no sólo guarda un alcance que se agota en el municipio concreto en que se va a renovar su órgano de gobierno, sino que en términos de equidad de género y progresión de los derechos, la cuota habrá de considerarse también a la luz de la entidad federativa en su totalidad; por tanto, se debe exigir a los partidos políticos registren paritariamente hombres y mujeres a los cargos de presidente municipal que vayan a contender en el estado.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente señale la Ley de la materia. La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la Ley.

UG Por ello, sugerimos que es necesario señalar en la Exposición de motivos que la proporcionalidad matemática para favorecer la igualdad de géneros 5

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OBSERVACIONES es una acción positiva compensatoria, pero que la conciencia y el esfuerzo esfuerzo legislativo radican en el reconocimiento del triunfo de la lucha de las mujeres -y la sociedad toda- por la igualdad de géneros que deberá expresarse, fundamentalmente, en una cultura del reconocimiento de la igualdad que se exprese cotidianamente en las acciones de la sociedad.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS Publicación PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato. Vigencia SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.”

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