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territorio de los pueblos Chichimeca, Ezar o Jonas,. Guachichil, Pame, Otomí o Ñahñu, migrantes de los pueblos Nahua, Mazahua, Purépecha, Zapotecos,.
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CONSTITUCION

CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TITULO PRIMERO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

TÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

CAPITULO PRIMERO DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Artículo 1-Bis. - El Estado de Guanajuato tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Reconoce la existencia histórica y vigente en su territorio de los pueblos Chichimeca, Ezar o Jonas, Guachichil, Pame, Otomí o Ñahñu, migrantes de los pueblos Nahua, Mazahua, Purépecha, Zapotecos, Wixárica o Huicholes, Mixtecos, Mixes y Mayas.

OBSERVACIONES DE LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS

CGJ En este contexto, la propuesta de adicionar un artículo l bis a nuestra Constitución Local debe ser ponderada desde la visión de una correcta sistematización de los preceptos constitucionales; lo que conlleva el reto de no adicionar (como lo propone la iniciativa) artículos que alteren el orden del articulado (bis, ter , quáter, etc.,) lo cual si bien no es incorrecto, ha sido práctica respetar la ordenación del texto en la constitución.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se Se afirma lo anterior, ya que a la fecha, la aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a ejercer su autonomía, entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y desarrollarse libremente. En el ejercicio de su autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho a: 1

Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 2 al igual que la Constitución Política de los Estados Unid os Mexicanos, 3 no han contado en ninguno de los decretos de reforma constitucional, con un solo artículo derogado o la adición de artículos bis, ter, etc., por lo que , cuando ha sido necesaria la reubicación de contenidos normativos, se ha buscado alterar lo menos posible su estructura, y en lugar de ello, sistematizar y reagrupar el contenido de varios de

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OBSERVACIONES DE LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS los dispositivos, a fin atendiendo a su contenido.

de

conjuntarlos

No obstante, se estima que por técnica legislativa, se puede utilizar una mejor sistemática, para concretar la reforma en análisis, por lo que se pone a consideración que se adicione al actual artículo l de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato el contenido de la iniciativa. 11.2.1 En cuanto al primer párrafo de lo que en la iniciativa se identifica como artículo 1- Bis, se observa que se armoniza con el párrafo segundo del artículo 2o de la CPEUM y se incluye entre los pueblos indígenas a los enuncia d o s por la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato en su artículo 3, por lo que se estima adecuada la propuesta. 11.2.2 De igual forma, los párrafos segundo y tercero de la iniciativa, se identifican con los párrafos segundo y cuarto del artículo 2o de la Constitución General y por ello, no se tiene observación respeto de estos. PDHEG Como bien se desprende de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas, éstos tienen el derecho a vivir con dignidad, a mantener y fortalecer sus propias instituciones, culturas y tradiciones y a perseguir 2

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OBSERVACIONES DE LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS su propio desarrollo, determinado libremente de conformidad con sus propias necesidades e intereses. Bajo esta tesitura, las personas indígenas tienen derecho, como pueblo o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos. Así, con base al derecho a la libre determinación pueden determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social, político y cultural. En este sentido se incrusta la iniciativa que amablemente nos fue remitida, cuya fortaleza y puntos principales son, a nuestro juicio, que Guanajuato se define y se asume como un Estado multiétnico, pluricultural y multilingüe y adoptar el principio de armonización de sistemas jurisdiccionales en el marco del pluralismo jurídico para la impartición de justicia. De este modo, advertimos en la Iniciativa similitudes sustanciales con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de diversas (y recientes) homologaciones a constituciones locales, tales como Sinaloa y Oaxaca. Ahora bien, del análisis puntual de la Iniciativa que se nos comparte, consideramos que el artículo 1

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OBSERVACIONES DE LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS Bis que se pretende reforma, puede verse complementado con las siguientes observaciones, a saber: 1.- Valorar la conveniencia de establecer también al pueblo indígena Guachichil. 2.- Establecer textualmente que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. 3.- Establecer que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticoelectorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. 4.- Establecer que la ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica, así como el saqueo cultural en el Estado. 5.- Establecer que la ley reglamentaria protegerá a los pueblos y comunidades indígenas contra reacomodos y desplazamientos, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepción que pudieran darse, así como las sanciones que procedan con motivo de su contravención. 6.- Establecer que el Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de las y los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y

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OBSERVACIONES DE LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operada s conjuntamente con ellos. 7.- Establecer que para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen las obligaciones siguientes: Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer la economía del Estado y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para estudiantes indígenas en todos los niveles.

los

Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en el Estado.

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OBSERVACIONES DE LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

I. Determinar sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

II. Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las 6

Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. CGJ 11.2.3 Asimismo, las fracciones I y II de la iniciativa son similares a las fracciones I y II del apartado A del artículo 2o de la Carta Magna.

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INICIATIVA DE LA DIPUTADA LUZ ELENA GOVEA LÓPEZ mujeres. Las leyes locales establecerán los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes; III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados;

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CGJ 11.2.4 La fracción III de la iniciativa en su mayoría coincide con la propia fracción 111 del apartado A ya mencionado; no obstante omite la que tal vez es la porción más importante contenida en el dispositivo de la CPEUM, a saber:

PDHEG Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen; Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización; Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas;

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OBSERVACIONES DE LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoya r con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas; y Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. 8.- Establecer que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

IV. Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o 8

9.- Establecer expresamente sus derechos al patrimonio cultural, material e inmaterial, cosmovisiones, conocimientos tradicionales, valores y lenguas de los pueblos indígenas; la medicina tradicional; la comunalidad e interculturalidad como principios de la educación; el derecho a medios de comunicación e información propios; la igualdad y la no discriminación de la mujer indígena; los derechos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes indígenas; así como la población migrante. CGJ 11.2.5 Por lo que respecta a la fracción IV de la

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INICIATIVA DE LA DIPUTADA LUZ ELENA GOVEA LÓPEZ administrativas directamente;

susceptibles

de

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afectarles iniciativa, la misma establece que se debe contar

con el consentimiento de los pueblos indígenas para las medidas legisla ti vas y administrativas que los afecten directamente; sin embargo, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato establece en su artículo 36 - en armonía con la Constitución General de la República - , que el Poder Público del Esta d o se divide para su ejercicio en: Legislativo, Ejecutivo y Judicial; depositándose el Poder Legislativo en una Asamblea denominada Congreso del Esta d o Libre y Soberano de Guanajuato -artículo 37- . De igual manera, el artículo 63 fracción II de nuestra Constitución Local establece como una de las facultades del Congreso del Estado, el expedir, reformar y adicionar las leyes y decretos que no estén reservados de manera exclusiva a la Federación ; razón por la cual solo el Congreso del Estado puede aprobar la modificación de la legislación local. Y en este punto - donde se infiere que la intención es tener en cuenta la opinión de los pueblos y comunidades indígenas-, es necesario que se utilicen los término s adecuados a fin de no generar una posible antinomia en el texto constitucional, razón q u e nos lleva a sugerir se dé prioridad a medios que permita n al legislador -y otras autoridades- , consultar a estos grupos cuando se lleve a cabo el estudio de asuntos que se refieran a sus derechos como pueblos y comunidades indígenas.

V. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales; VI. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje; 9

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VII. Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad administrativa, en términos de la Constitución Federal y la presente. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley; VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, y CGJ IX. Definir y protagonizar su desarrollo.

Se estima que la fracción IX es demasiado general y no establece la coordinación necesaria que se requiere para que cualquier grupo poblacional pueda alcanzar su desarrollo; más aún, se debe tener e n consideración que por sí so lo es difícil que un grupo históricamente mar gina d o pueda alcanzar un desarrollo pleno. Por lo que se estima necesario se replantee esta fracción y se establezca que este desarrollo se debe procurar a través de la coordinación entre autoridades federales, esta tale s y municipales, con la participación de los pueblos y las comunidades indígenas. Esto en concordancia con lo establecido por la fracción I del apartado B del artículo 2o de la CPEUM.

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Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley, observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.

CGJ El párrafo quinto del proyecto retoma a la fracción VI del apartado A del artículo 2o de la Constitución General, sin embargo, incorpora la premisa de que las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles -previsión que cabe destacar, no contempla la CPEUM-. Por inalienables e imprescriptibles se entiende que estos bienes no se pueden enajenar, ni pueden ser adquiridos por prescripción, esto es, por el transcurso del tiempo de posesión de los bienes. Debe también considerarse que la CPEUM solo establece como inalienables e imprescriptibles a los bienes enunciados en los párrafos cuarto y quinto de su artículo 27; así como el petróleo y los hidrocarburos contemplados en el párrafo séptimo del mismo artículo; y los bienes que constituyan el patrimonio de familia, señalados en los artículos 27 fracción XV II párrafo tercero y 123 fracción XXV III.

Los pueblos indígenas y las personas que los componen, tienen derecho al acceso pleno a la Jurisdicción del Estado. Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, operan sus sistemas de justicia con base en sus Sistemas Normativos internos, entendidos estos últimos como los principios, valores y normas utilizados para la convivencia, la toma de 11

De igual forma se debe contemplar que de declarar inalienables a estos bienes se estaría privando a estos pueblos y en específico a los pequeños propietario s de su derecho a enajenar su patrimonio. CGJ Respecto del párrafo sexto de la propuesta, se estima que su contenido referente al acceso a la plena jurisdicción del Estado y elección de autoridades, ya se encuentran contemplados en las fracciones 111 y VIII de la propia iniciativa; en cuanto a la previsión de operar sus propios

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decisiones, la elección de sus autoridades, la atención de conflictos internos, el ejercicio de derechos y obligaciones, así como el nombramiento de sus representantes para interactuar con los sectores público, social o privado.

sistemas de justicia con base en sus sistemas normativos internos, se debe observar que existen temas en materia de procuración de justicia reservados exclusivamente al Congreso de la Unión, tales como los mecanismos alternos de solución de controversias -artículo 73 fracción XXI inciso c) de la CPEUM- . La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (D.O.F. del 29 de diciembre de 2014) tiene como objeto: CGJ Se estima que el contenido del párrafo séptimo en cuanto a considerar los sistemas normativos internos en los juicios y procedimientos de orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o personas indígenas ya se prevé en la fracción VIII de la iniciativa. CGJ Por lo que hace a los párrafos noveno y décimo, se estima que estos pueden integrarse y establecer que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a participar en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal, municipal y de sus comunidades.

En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas indígenas, se considerarán sus Sistemas Normativos Internos.

Así mismo, el Estado debe asistirlos, en todo tiempo, con traductores, intérpretes y defensores con dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del Derecho Indígena.

Los pueblos indígenas, con base en sus Sistemas Normativos Internos, tienen derecho a determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social, medioambiental y cultural. Participarán en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal y municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través de los mecanismos propios de los 12

CGJ El párrafo final de la propuesta establece el derecho a la representación en la administración pública; sin embargo , no se especifican los

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pueblos indígenas y sus comunidades, la información alcances de este derecho ni en el propio párrafo ni en la exposición de motivos. Por lo que la clara, oportuna, veraz y suficiente.

interpretación que se da -basados en los argumentos de la exposición de motivos-, es referente a los cargos de elección popular, motivo por el cual se sugiere omitir dicho párrafo, al estimarse que este derecho ya se encuentra previsto en la fracción 111 del propio proyecto.

Así mismo, tienen el derecho a la representación en la administración pública. TRANSITORIO Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente hábil al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS QUE DIERON CONTESTACIÓN A LA INICIATIVA:

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