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Rancagua, veintisiete de abril de dos mil diecisiete. Siendo las 10:02 horas ante la Segun da Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones integrada por los Ministros Titulares don Marcelo Vásquez Fernández, don Emilio Elgueta Torres y don Ricardo Pairic án Garc ía , se lleva a efecto la audiencia pública de los recursos de apelaciones deducidos por los intervinientes individualizados en el proceso en contra de la resolución de fecha 18 de abril del año en curso. Asisten a la audiencia los abogados Sr. Emiliano Arias por el Ministerio Público, Sr. David Segall, querellante, Sr. Gabriel Henríquez, por la defensa de Reyes, Sr. Alex Ruz, por la defensa de Yáñez, Sr. Carlos Hidalgo, querellante, Sr. Matías Hiriart, querellante, Sr. David Segall, querellante, Sr. Miguel Soto, Sr. Mauricio Daza, querellante, Sr. Francisco Cañas, Sr. Ricardo Freire, querellante, Sr. Eduardo Picand, Sr. Rodrigo Ríos, querellante y los abogados defensores Sr. Luis Ortiz y Sr. Leonardo Batlaglia por Vuchetich. Previo a las alegaciones de fondo, la defensa Sr. Henr íquez, solicita la inadmisibilidad de las querellantes planteadas por Sra. Horvath y Sr. Soto y del Sr. Hidalgo. Señala que no hay agravio respecto del recurso de apelación por cambio de causal de la prisión preventiva. El Sr. Ruz, luego de señalar los hechos de la causa, hace suyas las alegaciones planteadas por su colega Sr. Henríquez. Los abogados antes aludidos respecto de la inadmisibilidad del recurso de apelación sostienen que si causa agravio lo que legitima su pretensi ón, adem ás que no era la vía para solicitar aquello. El Ministerio Público Sr. Emiliano Arias, el Sr. David Segall, querellante, el Sr. Hiriart querellante, el Sr. Hidalgo querellante, el Sr. Soto querellante, el Sr. Daza querellante Sr. Cañas, el Sr. Freire y el Sr. Picand, todos y cada uno de ellos realizaron un detalle pormenorizado de los hechos materia de la formalizaciones y sus argumentaciones solicitando que se decrete la prisi ón preventiva del imputado y se mantenga cuando corresponda la prisi ón preventiva de dos de los tres imputados, los cuales se encuentran íntegramente en el audio de la Sala de esta Corte de Apelaciones, los cuales no se transcribir án.

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El abogado Sr. Ortiz, luego de señalar los hechos materia de la formalización solicita que se confirme la resolución apelada, por encontrarse ajustada a los hechos y a derecho. El abogado Sr. Ruz, luego de señalar los hechos materia de la causa, solicita que se deje sin efecto la prisión preventiva de su representado, toda vez que cuenta con arraigo familiar, laboral y social, por lo que solicita que se decrete alguna de las medidas cautelares contempladas en el art ículo 155 del C ódigo Procesal Penal. El abogado Sr. Henríquez, solicita que se revoque la resolución apelada y se deje sin efecto la prisión preventiva de su representado. Los intervinientes hicieron uso a su derecho a réplica. De las íntegras alegaciones de los intervinientes da cuenta el registro de audio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual no ser án transcritas en esta Acta. El Presidente de la Sala comunicó que la resolución será leída a las 16:00 horas. Reanudada la audiencia la resolución es del siguiente tenor: Luego, la Corte procedió a deliberar, dictando la resoluci ón que a continuación se transcribe. O ídos los in te rv in ien tes : En cuan to a la admisibilidad del recurso: Que la disposición del artículo 149 del Código Procesal Penal, en que se asilan los defensores de los imputados Reyes y Y áñez, está referida a la medida que adopta el Tribunal respecto de la cautelar de prisi ón preventiva, que en concepto de estos sentenciadores, conlleva necesariamente poder impugnarla, en cuanto la referida disposición no hace distinción alguna al concederla o denegarla, pues se refiere únicamente a los requisitos que debe cumplir el art ículo 140 letra c) del Código Procesal Penal, por lo tanto, las referidas objeciones de la defensa serán desechadas y en consecuencia, se declararan admisibles dicho aspecto de los recursos. En cuan to al fon do de los rec ursos in te rp ue stos: Que, en la especie, el injusto materia de la pesquisa criminal y comunicado a los encartados en la audiencia de formalización llevada a efecto en el Tribunal de la instancia, es del denominado delito de comisi ón por omisi ón, respecto del cual para que pueda afirmarse su tipicidad, acorde a la doctrina se requieren los siguientes antecedentes: a) La producción del resultado típico que la acción omitida pudo evitar;

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b) Evitabilidad del resultado e imputación objetiva del mismo a la acción omitida; c) Posición de garante del omitente, es decir, que tenga un deber jur ídico especial de protección que lo obligue evitar el resultado lesivo y que haya asumido objetivamente dicha posición y, d) Que la omisión equivalga a la comisión sea por lo mismo directamente subsumible en el respecto tipo legal. Que de esta forma, para atribuir responsabilidad en su forma de comisi ón por omisión, no basta la mera inejecución de una acci ón dirigida a impedir un resultado dañoso, o sea, insuficiente resulta afirmar la existencia de un deber jurídico, pues lo determinante es que la agente toma la posici ón de garante, excluyendo la participación de otros y que en base a dicha calidad pudo evitar el resultado; de esta forma es necesario implícitamente que el sujeto activo en el caso concreto tenga la voluntad de que el hecho típico se realice por un obrar omisivo. Que, en el caso de autos se le atribuye a los tres incriminados autor ía, bajo la modalidad de comisión descrita, en cinco delitos de incendio en grado de consumado de aquellos predios que se describieron en la audiencia respectiva, devastándose grandes superficies de bosques, pastos, montes y plant íos, delitos prescritos en el artículo 476 numeral 3° del Código Penal, en relación a la Ley de General de Servicios Eléctricos. Que, la entidad indagativa estatal, ejecutando plenamente su cometido persecutor, con el fin de visualizar los presupuestos requeridos en los ac ápites letras a) y b) del artículo 140 del Código del ramo, incorpor ó en el debate toda aquella prueba que fue prolijamente pormenorizada en la audiencia llevada a efecto en el Tribunal del grado y reiterada en esta Corte y de cuya apreciaci ón preliminar, puede denotarse en relación a los encartados de marras y en esa virtud, la exigencia a los cumplimientos profesionales provenientes de sus respectivos desempeños, denotándose de manera específica su posición de garantes y encargados directos de la instauración, comprobación e inspección en el cumplimiento de las faenas que instaura la referida ley especial y que obliga a la empresa concesionaria, en este caso, la Compañía General de Electricidad S.A., en relación al ámbito discutido, a través de sus respectivos dependientes a mantener las instalaciones del suministro, de su exclusiva dependencia en esta zona, en buenas condiciones y estado óptimo con el objeto de evitar peligro para las personas y bienes, insertándose en tal cometido de manera precisa la poda y cortes de árboles, conjuntamente con la limpieza de las franjas de seguridad respectivas, próximas al tendido eléctrico, debiendo efectuar revisiones y

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fiscalizaciones periódicas de las faenas que se debieron desplegar con dicho propósito, tal como lo ordena la reglamentación vigente. Acorde a lo reseñado, se torna manifiesto que pesaba sobre los encartados un deber jurídico especial de resguardo y protecci ón del suministro de energ ía eléctrica, que los obligaba a evitar resultados lesivos para las personas y da ños en los bienes; actividades de resguardo que no realizaron, inejecuci ón patente que vislumbra de manera ostensible un propósito de representarse un resultado dañoso, ostentando todos aquellos la posibilidad cierta de precaverlo, actuando diligente y oportunamente. Las probanzas aportadas por el ente persecutor resultan, por ahora, suficientes a criterio de esta Corte, para tener por acreditados los supuestos que exigen los apartados a) y b) del artículo 140 del compendio del Ramo, respecto de los tres imputados, teniendo en consideración que el estándar de evaluaci ón y convicción de tales medios probatorios es diverso al de la duda razonable que establece el artículo 340 del mencionado texto legal. Que, en relación a la cautelar de prisión preventiva impuesta a los incriminados Reyes y Yáñez, en ambos se justificó utilizándose el motivo de cautela equivalente al peligro de éxito de la investigaci ón, invoc ándose al respecto, diversos correos electrónicos y alteración de elementos de los respectivos lugares afectados por los siniestros, situación que más bien, esta Corte visualiza que se enmarca en la hipótesis de la posibilidad fundada en que pudiere obstaculizarse la investigación a través de la destrucción, modificación, ocultaci ón o falsificaci ón de elementos de prueba y que contempla el citado artículo 140 en su ac ápite c) del Código antes señalado, reproche que más bien es factible atribuir al encartado Yáñez Mardones, en consideración a que la mayor parte de la mensajer ía aludida la realiza éste, quien además ostentaba a la data de los hechos, un nivel jer árquico y de dirección superior al oficio de Reyes López, situaci ón que impl ícitamente generaba una capacidad disminuida por parte de éste último de rehusar las instrucciones impartidas por su jefatura directa, teniendo adem ás en consideraci ón que el nivel de desempeño de Reyes lo priva de manipular informaci ón confidencial relacionada con la materia de que se trata. En este sentido, se compartirá lo decidido por el Juez del grado, en relación a la medida cautelar impuesta a Yáñez Mardones, disintiéndose de lo decidido con relaci ón a Reyes López. Conforme con lo que se viene señalando, en relación a las jerarquías de mando, resulta incuestionable que el encartado Vuchetich

De Cheney, tiene

participación directa en estos hechos en su calidad de garante, y por ende, puede

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ser objeto de una medida cautelar personal que diga relación directa con su intervención en los delitos motivo de la formalización, compartiendo el motivo de cautela decidido por el Juez con respecto a Yáñez Mardones, como ser peligro para el éxito de la investigación, en la forma que se dirá. Finalmente, en relación a la aspiración de los querellantes de mutar el motivo de cautela decidido por el Tribunal instructor, como lo es al peligro para la seguridad de la sociedad, que fue invocado, es dable considerar que los motivos que consigna restrictivamente el mentado artículo 140 del C ódigo en menci ón, deben interpretarse de la misma manera, a fin de precaver que su utilizaci ón transforme la medida cautelar en una condena anticipada y en el caso sub lite, atendida la naturaleza de los injustos atribuidos y las circunstancias de su comisión, conjuntamente con la conducta inmaculada que presentan todos los encartados, no se hace atingente aplicar, por ahora, alguno de los postulados que justifican su imposición. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes y 360 y siguientes del Código Procesal Penal se declara: a) Que, se rechaza el artículo de inadmisibilidad propuesto por

las defensas de Yáñez Mardones y Reyes López. b) Que, se revoca, en la parte apelada, la resolución de fecha

dieciocho de abril del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras y Garantías de Peralillo, en sus autos RIT N° 5-2017, en cuanto negó la imposición de medidas cautelares en contra del encartado Vuchetich

De Cheney, a quien se le aplican las

siguientes: Arresto domiciliario nocturno, debiendo permanecer en el domicilio que fije en la instancia desde las 22:00 horas hasta las 06:00 horas del d ía siguiente; firma mensual ante el Ministerio Público en la sede correspondiente a su domicilio, prohibición de comunicarse con los co-imputados y arraigo nacional. c) Que, se

revoca , en lo apelado, la referida resolución que

dictaminó la prisión preventiva del encartado Reyes López, alzándosela y disponiendo como cautelares la de firma mensual ante el Ministerio Público, prohibición de comunicarse con los co-imputados y arraigo nacional. d) Que, se con firma , en lo apelado, la mentada resolución que

dispuso la medida cautelar de prisión preventiva respecto al imputado Yáñez Mardones, por sus propios fundamentos.

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Acordada la decisión contenida en la letra c) que precede con el voto en contra del Ministro Sr. Pairicán, quien estuvo por confirmar la que dispuso la prisión preventiva del referido Reyes López, en virtud de sus propios fundamentos. Dese orden de lib ertad al imp utad o del imputado Jos é Reyes L ópez, si n o estuv ie re priv ado de ella por otra causa. Comuníquese por la vía más rápida. Se puso término a la audiencia firmando el Tribunal. Rol Corte 296- 2017.Rpp.-

Emilio Ivan Elgueta Torres Ministro Fecha: 27/04/2017 16:18:55

Ricardo De Dios Pairican Garcia Ministro Fecha: 27/04/2017 16:18:55

Marcelo Victor Alejandro Vasquez Fernandez Ministro Fecha: 27/04/2017 16:18:56

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Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Rancagua integrada por los Ministros (as) Emilio Ivan Elgueta T., Ricardo Pairican G., Marcelo Vasquez F. Rancagua, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

En Rancagua, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.