Potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
2012 USPT
¿Decretos o reglamentos? y
En el marco de la Constitución Nacional de 1853/60, el ejercicio de las tradicionales jefaturas del P.E.N. se manifestaban en forma de decretos.
y
Sin embargo, la Constitución, al establecer las atribuciones del Presidente, aludía a las “instrucciones y reglamentos que debía expedir el Poder Ejecutivo para ejecutar las leyes”, no a decretos.
y
No existía una referencia general a los decretos como modo ordinario de expresión de la voluntad del poder ejecutivo. No obstante, la expresión estaba mencionada – aún hoy – en el art. 21 C.N.
y
La denominación “reglamento” se aplica a todo acto unilateral que emite un órgano de la Administración Pública, creador de normas jurídicas generales y obligatorias, que regula, por tanto, situaciones objetivas e impersonales (Cassagne).
y
La actividad reglamentaria traduce una actividad materialmente legislativa o normativa, ya que se trata del dictado de normas jurídicas de carácter general y obligatorias por parte de órganos administrativos que actúan dentro de la esfera de su competencia (Cassagne).
y
Los reglamentos se denominan también actos de alcance o contenido general (LNPA).
y
Son actos de alcance general que integran el ordenamiento jurídico (ver la “pirámide jurídica”).
Terminología: decreto = reglamento. y
“En la terminología utilizada en nuestro país con la palabra Decreto se alude a los reglamentos del Poder Ejecutivo. También se denominan de la misma forma los reglamentos dictados por los intendentes municipales; pero en nuestra práctica administrativa se denomina Decreto tanto al acto de contenido normativo, como al de alcance particular. En cuanto a la calificación que corresponde atribuir a los actos del Jefe de Gabinete dictados en ejercicio de la administración general del país o de facultades que le delegue al Presidente los respectivos actos se instrumentan mediante las llamadas "decisiones administrativas" (art. 100 incs. 1°, 2°, 3° y 4°, Const. Nac.) independientemente de su contenido normativo” (Cassagne).
Caracteres jurídicos del reglamento. y
Integran el ordenamiento jurídico;
y
Para que entren en vigencia deben ser publicados produciendo efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial y desde el día en que ellos determinen; si no designan tiempo, producirán efecto después de los ocho días computados desde el día siguiente de su publicación oficial;
y
Pueden ser derogados total o parcialmente por la Administración en cualquier momento, no rigiendo el principio de estabilidad del acto administrativo;
y
Están sujetos a los mismos principios que la ley en cuanto a su irretroactividad;
y
Tienen un régimen de protección jurisdiccional propio (LNPA: impugnación judicial en dos supuestos). (Cassagne).
Decretos del Poder Ejecutivo.
Reglamentos autónomos. y
Es la norma de alcance general que dicta el poder ejecutivo sobre materias que son de su exclusiva competencia de regulación y que, en consecuencia, excluye la intervención del poder legislativo.
y
Involucra una zona de reserva del poder ejecutivo.
y
Ejemplos: régimen de los agentes públicos; el procedimiento administrativo.
y
Lo dicta el poder ejecutivo sobre materias que son de su exclusiva competencia.
y
No necesita autorización del Congreso para su dictado. Por ello también se los denomina “decretos independientes”, ya que no tienen dependencia respecto de las leyes del Congreso.
y
Comprenden el núcleo y los detalles del tema regulado, y se prescinde de las leyes sancionadas por el Congreso en ese campo material.
y
En ese ámbito, la ley del Congreso sólo es válida si el ejecutivo no ejerció sus potestades de regulación. Caso contrario, el decreto desplaza a la ley del mundo jurídico.
y
Este es el único decreto no reglado por la Constitución Nacional.
y
Los autores que los aceptan encuentran su fundamento en la denominada zona de reserva de la Administración Pública con sustento en el inciso 1° del art 99 y art. 100 de la C.N.
y
Según Balbín, el poder ejecutivo no tiene una zona propia de reserva en materia normativa. No está de acuerdo con este tipo de decretos, que a su juicio tienen un significado equívoco.
Decretos reglamentarios o de ejecución. y
Son las normas de alcance general que dicta el poder ejecutivo con el propósito de fijar los detalles o pormenores de las leyes sancionadas por el Congreso.
y
El fundamento constitucional de esta potestad y su límite se encuentra en el art. 99 inciso 2° C.N.
Art. 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: … 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
y
Según la CSJN, los decretos reglamentarios o de “decretos de ejecución adjetivos” son "aquellos que se sancionan para poner en práctica las leyes cuando éstas requieren de alguna determinada actividad del Poder Ejecutivo para su vigencia efectiva...se trata, en definitiva de normas de procedimiento para la adecuada aplicación de la ley por parte de la Administración Pública" CSJN "Cocchia, Jorge D. c. Estado Nacional y otro", Fallos 316:2624,1993, consid. 14.
y
Es derecho complementario de la ley: los decretos reglamentarios – dictados dentro de los límites constitucionales que establece el art. 99 inc. 2° CN – integran la ley y tienen la misma fuerza imperativa.
Deslinde de competencias entre el ejecutivo y el legislativo. y
¿Cuál es el ámbito material de la legislación, su alcance y su extensión, y cuál el de la reglamentación?
Dos escenarios posibles: A.
El Congreso, al sancionar las leyes, regula el núcleo y también los detalles o pormenores.
B.
El Congreso – como ocurre habitualmente – deja librado al poder ejecutivo los detalles del núcleo. En ese caso, el ejecutivo dicta los decretos reglamentarios, por disposición constitucional y no por una autorización del legislador.
y
Por lo tanto, la potestad reglamentaria del poder ejecutivo está determinada por el alcance de la regulación que hace la propia ley del Congreso.
¿Qué aspectos comprende el decreto reglamentario? y
Debe incluir todo aquello que sea necesario para la correcta aplicación de la ley.
y
Deben limitarse a establecer normas cuyo contenido es la explicación, interpretación, aclaración y precisión conceptual, a fin de lograr la correcta aplicación y cumplimiento de la ley.
Límites: no alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. a)
El decreto no puede modificar, derogar o sustituir la ley so pretexto de reglamentación;
b)
No puede limitar derechos o garantías que reconoce la ley (situaciones favorables creadas por ley), o ampliar una situación más gravosa o restrictiva de los derechos de las personas.
y
Caso de derogación de la ley o de su declaración de inconstitucionalidad.
y
¿Desde cuándo deben cumplirse las leyes del Congreso? ¿Qué ocurre si no se las reglamenta?
y
Los decretos reglamentarios son decisivos para la eficacia de la ley: sin reglamentación, la ley queda habitualmente congelada y sin operatividad (Sagüés).
y
Mora legislativa: inconstitucionalidad por omisión (Bidart Campos).
Órgano titular de la potestad reglamentaria de ejecución. y
Presidente de la Nación.
y
Jefe de Gabinete de Ministros.
y
Órganos inferiores, por transferencia directa establecida en la ley del Congreso (desconcentración), o por delegación del poder ejecutivo en cada caso en particular. Se emplean normas de rango inferior (resoluciones, disposiciones, circulares).
Decretos delegados. y
Son los actos de alcance general que dicta el Presidente de la Nación sobre materias legislativas, previa autorización del Congreso.
y
El legislador traspasa al ejecutivo materias propias que en vez de ser regladas por la ley, a través del debate parlamentario, son reguladas por el Presidente.
y
No es el legislador quien legisla, sino el poder ejecutivo. Implica una alteración circunstancial del sistema de división de poderes, prevista por la C.N. a partir de la reforma de 1994.
Distinción con los decretos reglamentarios. y
Los decretos reglamentarios son dictados por PEN en ejercicio de facultades propias previstas por la CN; los delegados implican una competencia legislativa asumida por el PEN, en razón de una habilitación legal.
y
Los decretos reglamentarios son una facultad propia del PEN y tienen rango normativo inferior a las leyes; los delegados son de naturaleza legislativa y se dictan en virtud de una transferencia de competencias del PL.
y
Los decretos reglamentarios regulan los detalles o pormenores de la ley sancionada por el Congreso; los delegados regulan cuestiones centrales de la materia de acuerdo a las bases que establece el legislador.
y
C.N. Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
¾ Art.
100.- …Al jefe de gabinete de ministros, …le corresponde:
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente. ¾ Art
99 inciso 3º, in fine:
Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
y
Como principio se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo.
y
Excepción:
¾ Sobre
materias determinadas de administración o de emergencia pública.
¾ Congreso ¾ Congreso
debe fijar las bases legislativas.
debe establecer el plazo legal de la delegación.
La delegación legislativa puede adoptar dos formas bien diferenciadas. Caso “Delfino” CSJN (20/6/1927). 1.
La delegación "propia" es aquella en donde un órgano de poder (ej. el Poder Legislativo) transfiere a otro (ej. el Poder Ejecutivo) una potestad constitucional de su exclusivo dominio (ej. legislar). Es la potestad de hacer la ley.
2.
La delegación es "impropia" cuando una ley establece las bases o principios generales y deja un margen al poder administrador para completar, interpretar o integrar dicha plataforma, determinando los conceptos o las circunstancias de hecho a las que se deberá aplicar. Es la facultad de reglar los detalles de la ley.
y
A partir de la reforma de 1994, el art. 76 C.N. prohíbe como principio la delegación propia, salvo los casos excepcionales que establece la misma norma.
Materias prohibidas en el ámbito de las delegaciones legislativas. y
Materias mencionadas en las prohibiciones de los DNU – aplicación analógica del inc. 3º del art. 99 C.N.
y
Se deben armonizar ambos preceptos constitucionales y en consecuencia entender que prevalecen las reservas legales del art. 99 inc. 3º (respecto de la materia penal, tributaria, electoral y régimen de partidos políticos), lo cual implica que el Congreso de la Nación carece de la potestad de delegar en esas materias (Cassagne).
y
Se trata de un argumento basado en el principio interpretativo a fortiori, que resulta convincente (Sagüés).
y
Materias respecto de las cuales la C.N. exige el principio de legalidad con carácter expreso, específico y formal.
y
Los supuestos en que el constituyente de 1994 estableció una mayoría especial para el ejercicio de las potestades legislativas (por ej. Arts. 30, 39, 40, 75 incisos 2º, 22 y 24, arts. 85 y 114).
y
Potestades de control que competen al Congreso.
y
Facultades materialmente administrativas y no legislativas del Congreso.
y
Actos complejos en los que intervienen el Presidente y el Congreso.
y En
síntesis, el Congreso no puede transferir sus atribuciones de gobierno, administración, jurisdiccionales, control y preconstituyentes.
Materias comprendidas en el concepto de administración. y
Son aquéllas cuyo núcleo es el conjunto de actividades propias y normales del poder ejecutivo según el ordenamiento jurídico vigente (por ej. organización administrativa, procedimientos administrativos, agentes del sector público, régimen de contrataciones del Estado).
y
Deben ser materias de Administración Pública de competencia exclusiva del Congreso.
Emergencia pública. y
Emergencia: doctrina de la CSJN.
y
Estado fáctico de la emergencia.
y
Requisitos constitucionales que debe cumplir una ley de emergencia.
y
Según el art. 76 CN el legislador debe declarar de modo expreso la emergencia pública, y este presupuesto constituye el título de habilitación del Congreso para descargar sus competencias en el poder ejecutivo por un plazo determinado (alcance transitorio).
Plazo de la delegación. y
El Presidente sólo puede dictar los decretos delegados dentro del término que fije el Congreso.
y
Puede fijar una fecha precisa, marcar un plazo (por ej. seis meses desde su publicación), o un plazo con relación a un hecho cierto.
y
Vencido el plazo fijado por ley, los decretos delegados que hubiera dictado el ejecutivo siguen vigentes hasta tanto no sean derogados por una norma posterior de igual jerarquía. Es decir, sólo pueden ser objeto de modificación por el Congreso.
y
El Congreso puede dejar sin efecto la ley de delegación mediante otra ley y retomar las competencias delegadas.
Delegaciones previas a la reforma constitucional de 1994. y
Disposición Transitoria Octava: La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).
y
Fue un “blanqueo” de los decretos delegados, bajo una condición resolutoria.
y
El Congreso sancionó sucesivas leyes que prorrogaron las leyes delegadas preexistentes desde el año 1999 hasta el año 2009.
y
Ley 26.135 (B.O. 24/08/2006) RATIFICASE EN EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, A PARTIR DEL 24 DE AGOSTO DE 2006 POR EL PLAZO DE TRES AÑOS Y CON ARREGLO A LAS BASES OPORTUNAMENTE FIJADAS POR EL PODER LEGISLATIVO NACIONAL, LA TOTALIDAD DE LA DELEGACION LEGISLATIVA SOBRE MATERIAS DETERMINADAS DE ADMINISTRACION O SITUACIONES DE EMERGENCIA PUBLICA, EMITIDAS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994, CUYO OBJETO NO SE HUBIESE AGOTADO POR SU CUMPLIMIENTO. APRUEBASE LA TOTALIDAD DE LA LEGISLACION DELEGADA DICTADA, AL AMPARO DE LA LEGISLACION DELEGANTE PREEXISTENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994, DESDE EL 24 DE AGOSTO DE 2004 HASTA LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY.
y
Vencimiento: 24 de agosto de 2009.
y
El jueves 20 de agosto de 2009, el Congreso prorrogó por un año más la legislación delegada mediante la sanción de la ley 26.519 (B.O. 24/08/2009) .
y
ARTICULO 1º — Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo.
y
ARTICULO 9º — Esta ley entrará en vigencia el 24 de agosto de 2009.
y
Vencido el plazo de la prórroga en el año 2010, el Congreso no volvió a prorrogar las leyes delegadas preexistentes.
y
Por lo tanto, el 24 de agosto de 2010 caducó la delegación de facultades del Congreso en el Poder Ejecutivo.
y
Leer: http://www.ncn.com.ar/notas/11819facultades-delegadas-la-novela-delolvido.html
Las 200 leyes que Cristina Kirchner podría dejar de utilizar - (05/07/2010) y
Desde 1994 el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) cuenta con atribuciones propias del Congreso que por mandato constitucional debe restituir al legislativo. Se trata de más de 200 normas de distinta naturaleza cuya delegación al PEN, vence el 24 de agosto. La Comisión Bicameral que investiga la legislación delegada emitió el 30 de junio un informe elaborado por juristas y el cuerpo de funcionarios legislativos del área de Información Parlamentaria del Congreso. También contó con la opinión de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia y de la Procuración del Tesoro sobre aquellas normas que el Ejecutivo considera necesarias mantener bajo su órbita por razones de administración. http://www.4semanas.com/nota.php?id=4699
Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU). y
Son normas de alcance general que dicta el poder ejecutivo sobre materias legislativas sin autorización previa del Congreso. Esto los diferencia de los decretos delegados.
y
Tienen de decretos el origen y la forma, pero su sustancia es netamente legislativa (“cuerpo” de decreto y “alma” de ley).
Práctica de los DNU antes de la reforma de 1994. y
El texto de la CN de 1853 nada decía sobre los DNU.
y
Todos los gobiernos los dictaron: entre 1853 y 1983 los presidentes constitucionales dictaron veinte DNU (leer pág. 398: Perón, Frondizi, Illia, Alfonsín).
y
Presidencia C. S. Menem (1989-1999): uso aceptado y abuso total. Entre 1989 y 1995 dictó 545 DNU.
Criterio de la CSJN sobre los DNU antes de la reforma de 1994. y
Expuesta en el caso “Peralta” del 27/12/2990 (Fallos, 313:1513).
y
Teoría del consentimiento presunto del Congreso.
y
Con el antecedente de “Peralta”, el constituyente de 1994 tenía ante sí tres opciones:
1.
No decir nada sobre los DNU, con lo cual seguía vigente el criterio jurisprudencial mencionado;
2.
Prohibirlos expresamente, que hubiera sido lo más republicano, pero que privaba al Poder Ejecutivo de una herramienta para emplear en caso de alguna de las frecuentes emergencias que vive nuestro país;
3.
Admitirlos en ciertas situaciones excepcionales, dándoles un cauce y poniéndoles límites. Se optó – razonablemente - por esto último (Perez Sammartino).
y
“El problema fue que, como en tantos otros aspectos de esa reforma, la falta de acuerdos específicos – mientras el radicalismo proponía reforzar los controles, el peronismo, que gobernaba, pretendía tener las menores restricciones posibles – generó un texto híbrido que es el actual artículo 99 inciso 3°, que transfirió en el Congreso la tarea de darle un perfil preciso a lo que en la norma constitucional aparecía esbozado en términos amplios” (Pérez Sammartino).
Constitución Nacional. Atribuciones del Poder Ejecutivo Art. 99, inciso 3.- “Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”.
“El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.
Práctica de los DNU después de la reforma de 1994. y
El PE continuó dictando DNU sin perjuicio de su remisión al Congreso, que por lo general no se expidió sobre su validez.
y
El Congreso tardó doce años en dictar la ley regulatoria de la Comisión Bicameral Permanente y del trámite de los DNU (Ley 26.122 – año 2006). Recién entonces el Congreso comenzó a darles un tratamiento sistemático.
Requisitos constitucionales para el dictado de los DNU. y
Circunstancia excepcional que hace imposible seguir el trámite parlamentario ordinario: se refiere a una situación de carácter extraordinario, un hecho no habitual, imprevisible, o difícilmente previsible.
Dos supuestos según la CSJN (caso “Verrochi”, 19/08/1999). 1.
Imposibilidad material de reunir al Congreso para sesionar. Debe ser imposible seguir el trámite de sanción de las leyes, no inconveniente o dificultoso.
2.
Necesidad de que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que, ante la inminencia de los daños, deba ser superada de modo inmediato en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. La crisis exige su resolución de modo inmediato porque el transcurso del tiempo consumará inevitablemente el daño. En ese contexto, el procedimiento legislativo conduciría a decisiones inútiles o ineficaces.
La situación de emergencia no justifica por sí sola el dictado de los DNU. Deben concurrir:
y
No resulta suficiente el hecho de que la situación que sirva de antecedente sea de carácter excepcional y grave, y, al mismo tiempo, necesario y urgente, sino que, además, es imprescindible que esa circunstancia torne objetivamente imposible seguir el trámite habitual u ordinario para la formación y sanción de la ley.
y
Por otro lado, si ante la situación de emergencia el Congreso no se expide, pudiendo haberlo hecho, el poder ejecutivo no puede arrogarse funciones legislativas y dictar el DNU consecuente.
y
La imposibilidad política no justifica el empleo del DNU.
y
Los arts. 99 inc. 3º y 76 C.N. no tienen el sentido de ofrecer una alternativa para elegir la vía que se prefiera.
Materias excluidas. Prohibiciones expresas del texto constitucional. y
Materia penal, tributaria, electoral, y de partidos políticos.
y
Distinguir aspectos sustanciales, formales y de regulación estatal.
y
Los dos primeros están vedados para los DNU.
Materia tributaria. y
Se prohíbe dictar DNU sobre aspectos sustanciales y formales tales como: hechos imponibles, sujetos, agentes de retención, régimen de exenciones, alícuotas impositivas, facultades de los órganos recaudadores, obligaciones formales tributarias, régimen del secreto fiscal, domicilio fiscal, etc.
y
Puede dictarlos respecto de la estructura u organización interna del ente tributario (por ej. estructura de la AFIP) que es propio de la organización administrativa, siempre que no se refiera a las potestades de regulación y fiscalización de aquél ente.
Materia penal. y
Se prohíbe dictar DNU sobre aspectos sustanciales y formales tales como: hecho punible, penas, imputabilidad, tentativa, reincidencia, concurso de delitos, extinción de acciones y penas, normas procesales penales, etc.
y
Puede dictarlos respecto de la estructura u organización del modelo, por ej., el registro de reincidencias.
Materia electoral y de partidos políticos. y
Se prohíbe dictar DNU sobre aspectos sustanciales y formales tales como: creación, organización, funcionamiento y extinción de los partidos políticos; su financiamiento, control de las elecciones, ejercicio de derechos políticos, etc.
y
Puede dictarlos respecto de la estructura – cuestiones de orden interno – como por ejemplo la organización de la Dirección Nacional Electoral http://www.mininterior.gov.ar/elecciones/dine.asp
Prohibiciones implícitas que surgen del sistema constitucional. y
Asuntos que exigen sanción de una ley formal.
y
Previsión constitucional de mayorías o procedimientos especiales.
y
Competencias materialmente administrativas.
y
Actos complejos.
y
En síntesis, el Poder Ejecutivo tampoco puede emitir DNU respecto de atribuciones de gobierno, administración, jurisdiccionales, control y preconstituyentes del Congreso.
Control judicial de los DNU. y
Aspectos que comprende el control judicial: aspectos fácticos, procedimiento constitucional, razonabilidad de las medidas adoptadas. Procede aunque el DNU hubiese sido aprobado por el Congreso.
La Corte consideró que el uso de DNU debe ser excepcional 19/05/2010 y
Con la opinión coincidente de todos sus ministros, el Tribunal sostuvo que los Decretos de Necesidad y Urgencia fueron establecidos para atenuar el presidencialismo y que su uso por parte del Poder Ejecutivo debe ser limitado.
y
http://www.cij.gov.ar/nota-4118-La-Corte-consideroque-el-uso-de-DNU-debe-ser-excepcional.html
“Consumidores Argentinos c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo ley 16.986” CSJN 19/05/2010 y
La CSJN sostuvo la inconstitucionalidad del DNU 558/02 del 27/03/2002 que modificó la ley 20.091 de entidades de seguros.
y
El caso es anterior a la ley 26122 que regula los DNU, y por lo tanto esa ley no ha sido cuestionada.
y
1).- Las facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista (considerandos 1 a 10). (Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay)
y
2).- Los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual a la mera conveniencia politica (considerandos 11,12,13 ).
y
Que “cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”.
y
• El Juez Petracchi, al remitir a su voto en “Verrocchi” entiende que si no está constituida la Comisión Bicameral, el decreto no puede dictarse y no es necesaria otra consideración.
y
• La Dra Argibay, sostiene que cualquier disposición de carácter legislativo que emita el presidente, debe reputarse, “prima facie” inconstitucional, salvo que se reúnan las condiciones previstas en la Constitución. Siendo que al momento del dictado del decreto impugnado no se había constituido la Comisión Bicameral, el ejecutivo no podía dictar decretos de necesidad y urgencia.
y
3).- No hay (en el caso) necesidad ni urgencia que justifiquen el dictado del decreto impugnado.
y
Si bien en el caso el DNU fue dictado en el marco de una situación de emergencia económica, reconocida en varios fallos de la Corte, el Estado Nacional no aportó elemento alguno que demostrara que esa emergencia afectaba al sector asegurador de una forma tal que justificara modificar su regulación omitiendo seguir el procedimiento de sanción de las leyes.
Constitución de Tucumán (2006). y
Art 101 inciso 2°.- El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen la materia tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos con acuerdo general de ministros.
y
En el término de cinco días hábiles de dictado el decreto, éste será remitido a la Legislatura de la Provincia para su consideración. Dentro de veinte días hábiles de haber sido recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse sobre su validez. En caso que fuera ratificado o venciera el plazo establecido por el presente artículo, sin que la Legislatura se pronunciare, su contenido adquirirá fuerza de ley a partir de la fecha en que fue dictado. Si dentro de dicho término la Legislatura lo rechazare, será nulo de nulidad absoluta y carente de validez legal, sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de su aplicación inmediata, los que no generarán derechos adquiridos.
Ley Nº 6.686 y
(B.O. 23/10/1995).
Decretos de Necesidad y Urgencia. Condiciones para el dictado de decretos reservados por la Constitución de la Provincia a la Legislatura. VIGENTE POR LEY Nº 8240 DIGESTO JURIDICO. TEXTO CONSOLIDADO.
Bibliografía. y
BALBÍN, Carlos F., “Curso De Derecho Administrativo”, tomo I, editorial LA LEY, 2008.
y
MIDÓN, Mario A., “Una ley contradictoria omisiva y claudicante”, LA LEY 2006-E, 1475.
y
PÉREZ SAMMARTINO, Osvaldo A., “Hacia la revolución de la legalidad”, ponencia presentada en el XIX Encuentro de Profesores de Derecho Constitucional, San Miguel de Tucumán, 26 al 29 de Agosto de 2009 Disponible en la siguiente dirección http://www.derechotucuman2009.com.ar/