Pérdida patrimonial por pago correspondiente a un aval MF 905s. MIRPF 4908s. DGT CV 25-5-11
Cuando un contribuyente haya tenido que hacer frente a deudas de la sociedad como avalista de la misma debido a su situación de concurso, o en caso de que las aportaciones realizadas a la sociedad hubieran adoptado la forma de préstamo a la sociedad, las cantidades satisfechas en su condición de avalista o el importe de la deuda que tras la finalización del procedimiento concursal devinieran incobrables constituirán una pérdida patrimonial, que deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el auto judicial firme que ponga fin al concurso, pues es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial.
La consultante, era socia junto con otras dos personas físicas de una sociedad de responsabilidad limitada sometida a un procedimiento concursal. Dadas las dificultades financieras de la sociedad y previamente al concurso, los socios realizaron una aportación económica a la empresa, avalada de forma solidaria por ellos, en forma de diversos préstamos personales concedidos por varias entidades bancarias. Para hacer frente al pago de dicha deuda la consultante procedió a la venta de dos locales destinados a garaje y de su vivienda habitual. Finalizado el procedimiento concursal, los socios continúan satisfaciendo la deuda contraída, viéndose en la necesidad de renegociar dicha deuda, refundiendo todos los préstamos existentes en dos, para lo cual van a cambiar la titularidad compartida por los tres socios de un crédito hipotecario que pasaría a ser de titularidad de los dos restantes socios quedando liberada la consultante, con el objetivo de solicitar ésta un nuevo préstamo para hacer frente a la deuda contraída. Se plantea el tratamiento en la declaración del IRPF de la venta de los inmuebles, teniendo en cuenta que el producto de la venta se ha destinado a pagar deudas contraídas para financiar la sociedad, y del cambio de titularidad en el préstamo. Se parte de la hipótesis de la no afectación de los locales destinados a garaje a una actividad económica. La venta de la vivienda habitual o de los locales destinados a garaje constituyen, a efectos del IRPF, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), variación cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre su valor de adquisición y el de transmisión. La ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible del ahorro, tributando al tipo de gravamen del 19% los primeros 6.000 euros de la base liquidable del ahorro (en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar) y el resto, esto es, a partir de 6.000,01 euros al 21%.
No obstante lo anterior, en caso de que la consultante haya tenido que hacer frente a deudas de la sociedad como avalista, o en caso de que las aportaciones realizadas a la sociedad hubieran adoptado la forma de préstamo a la sociedad, las cantidades satisfechas en su condición de avalista o el importe de la deuda que tras la finalización del procedimiento concursal devinieran incobrables constituirán una pérdida patrimonial. La referida pérdida deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el auto judicial firme que ponga fin al concurso, pues es en ese momento cuando se produce la alteración patrimonial, y su integración deberá efectuarse en la base imponible general del Impuesto al no haberse puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. Si por el contrario las aportaciones realizadas por la consultante a la sociedad han tenido la naturaleza de aportaciones a los fondos propios de dicha sociedad, sin generar una deuda de la sociedad frente a la consultante, dichas aportaciones aumentarán el valor de adquisición de las participaciones que la consultante tenía en la sociedad a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la liquidación de la sociedad, a integrar en la base imponible del ahorro. Por lo que respecta al cambio de titularidad del préstamo, desde una consideración general, haciendo abstracción de otros posibles tributos que, en su caso, puedan afectar a la operación, en lo que respecta al IRPF debe indicarse que en caso de que se produzca dicha liberación a cambio de la asunción por el deudor liberado de una nueva deuda, de tal forma que la deuda anterior quede sustituida por el nuevo préstamo, sin que dicha operación conlleve para el deudor liberado una disminución de las deudas contraídas por él frente a los acreedores, se trataría de una mera reorganización de los préstamos existentes que, en principio y a falta de otros datos, no conllevaría una alteración patrimonial que diera lugar a ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF. (c) 2011 Ediciones Francis Lefebvre