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del deber de reportar dicha contingencia y a su vez no derivar el licor verde a la PTE como último recurso, tal como se desprende de la propia Resolución ...
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PRESENTA OBSERVACIONES A DOCUMENTO QUE INDICA ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Emanuel Ibarra Soto, en representación de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), en autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Celulosa Arauco y Constitución S.A con Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol R-64-2018, al Ilustre Tercer Tribunal Ambiental respetuosamente digo: Encontrándome dentro de plazo, y haciendo uso de la citación conferida, vengo en presentar observaciones a la Resolución Exenta N° 1003, de 29 de octubre de 2015, presentada “ad effectum videndi” por Celulosa Arauco y Constitución S.A. en la audiencia del día 7 de agosto de 2018. Al respecto, procedo a señalar lo siguiente: 1. A fojas 12065, la parte reclamante, Celulosa Arauco y Constitución S.A. (“Celco”), cumpliendo lo ordenado en la audiencia de alegados de fecha 7 de agosto de 2018, acompañó copia de la Resolución Exenta N° 1003, de 29 de octubre de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA (“Res. Ex. N° 1003/2015”). 2. Posteriormente, mediante resolución de fojas 12082, de fecha 8 de agosto de 2018, S.S. Ilustre la tuvo por acompañada con citación. 3. Al respecto, se hace presente que la Res. Ex. N° 1003/2015 dice relación, tal como se ha señalado en los considerandos 245 y siguientes de la Resolución Exenta N° 1487, de 15 de diciembre de 2017 (“Resolución Sancionatoria”), a la forma en que esta Superintendencia tomó conocimiento del hecho del derrame de licor verde y la necesidad de investigar y corroborar este hecho en sede administrativa, para decidir respecto al mérito de iniciar o no un procedimiento sancionatorio. 4. De esta forma, una vez determinada esta necesidad, la SMA decidió mediante la Res. Ex. N° 963/15 y la Res. Ex. N° 987/15, citar a declarar a personal de Celco. Dichas resoluciones fueron objeto de recursos de reposición presentados por la empresa, señalando en ambos escritos que la diligencia era ilegal, al ser decretada al margen de un procedimiento de fiscalización por funcionarios de la División de Sanción y Cumplimento, aun cuando la empresa no ha sido notificada de cargo alguno. Indicaron, que dicha diligencia era de carácter probatorio y que en virtud del artículo 35 y 51 de la LOSMA no podía llevarse a cabo al margen del procedimiento administrativo correspondiente. Página 1 de 2

5. Sin embargo, la Res. Ex. N° 1003/2015 que rechaza estos recursos –acompañada ad effectum videndi por la reclamante- es clara al indicar que estas diligencias se realizaron en la fase indagatoria previa a la formulación de cargos, por lo que sus resultados constituyeron un antecedente más de la misma, tal como lo es, por ejemplo, un acta de inspección ambiental, la respuesta a un requerimiento de información o un informe de fiscalización. 6. Efectivamente, como se señala en el considerando 17 de la Res. Ex. N° 1003/2015, dado el momento en que se practicó la diligencia (fase indagatoria previa a la formulación de cargos), mal podría considerarse que ésta constituyera por sí misma una diligencia de tipo probatorio, en tanto no existía hasta ese momento, un hecho imputado que fuera controvertido por la empresa y sobre el cual tuviese que recaer prueba. En efecto, la empresa nunca controvirtió la ocurrencia de un derrame de licor verde en su planta. 7. Tampoco es el hecho del derrame lo que se sanciona en el presente caso, sino la infracción del deber de reportar dicha contingencia y a su vez no derivar el licor verde a la PTE como último recurso, tal como se desprende de la propia Resolución Sancionatoria. 8. Ahora bien, una vez que se formularon los cargos por esta Superintendencia, es dable que ésta pueda utilizar los antecedentes de la misma, dado que son el resultado de una fase investigativa llevada a cabo en sede administrativa, que tuvo por objetivo contar con antecedentes que dieran cuenta de hechos que permitieran una imputación precisa. 9. Es evidente, que esta Superintendencia debe considerar todos y cada uno de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, para resolver. Y, tal como se ha indicado, las declaraciones tomadas en sede administrativa (etapa indagatoria), forman parte de él. 10. En razón de lo todo anteriormente expuesto, solicito a S.S. Ilustre, tener presentes las consideraciones aquí planteadas. *** POR TANTO, Solicito a S.S. Ilustre: Tener presente las observaciones de esta Superintendencia del Medio Ambiente, en relación a lo planteado por Celulosa Arauco y Constitución S.A. en audiencia de 7 de agosto de 2018, sobre la Resolución Exenta N° 1003, de 29 de octubre de 2015, en el marco del reclamo de ilegalidad caratulado “Celulosa Arauco y Constitución S.A con Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol R-64-2018.

Emanuel Ibarra Soto

Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=Abogado, cn=Emanuel Ibarra Soto, [email protected] Fecha: 2018.08.10 16:48:03 -04'00'

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