No.090 - 201s lb trIsA del 2-015

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No.090 - 201s lb trIsA

MINISTERIO DE SALUD

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del 2-015

Vistos, los Expedientes N° 14-046107-001 y 14-108716-001, que contienen el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Luis liberto Arévalo Flores, contra la Resolución Directoral N° 0749-2014-OGGRH/SA, que declaró infundada su solicitud sobre nivelación y reintegro de su ingreso total permanente dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, así como el pago de devéngados e intereses legales, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, estableció que "A partir del 1 de julio de 1994, el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/. 300.00 (Trescientos y 00/100 Nuevos Soles)"; Que, el inciso d) del artículo 7 del mismo Decreto de Urgencia N° 037-94 excluyó de su ámbito de aplicación a, entre otros, los servidores públicos, activos y cesantes, que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Legislativo N° 559, que regula el trabajo del Médico Cirujano; Que, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico N° 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2616-2004-AC/TC, ha establecido que no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N° 03794, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas que son, entre otros, los ubicados en la Escala N° 6, Profesionales de la Salud;

J. Zavaia S,

Que, en el Fundamento Jurídico N° 8 de la misma sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que las categorías remunerativas o escalas a considerar al momento de evaluar si un servidor se encuentra o no dentro del ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94, son las fijadas por el Decreto Supremo N° 051-91PCM, que precisamente establece en su artículo 6 que la Escala N° 6 corresponde a los Profesionales de la Salud;

Que, de la lectura concordada del Decreto de Urgencia N° 037-94 y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2616-2004-ACTTC, se concluye que no están comprendidos en los alcances de aquel decreto de urgencia, los Profesionales de la Salud, por ser una categoría ocupacional cuya relación laboral se regula por leyes especiales; Que, en consecuencia, siendo el caso que el recurrente es pensionista de la Administración Central del Ministerio de Salud en el cargo de Médico Cirujano (Profesional de la Salud) y, conforme se advierte del Informe N° 047-2015ERP/MINSA, corresponde declarar infundado su recurso impugnatorio y, en consecuencia, desestimar su solicitud de nivelación y reintegro de su ingreso total permanente, así como de que se le abone el pago de devengados e intereses legales, a partir del 1 de julio de 1994, por encontrarse excluido de los alcances del Decreto de Urgencia N° 037-94; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N°1161, que aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Artículo 1.contra la Resolución Directoral N° 0749-2014señor Luis Uberto Arévalo Flores, OGGRH/SA, que declaró infundada su solicitud sobre nivelación y reintegro de su ingreso total permanente dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 037-94, así como el pago de devengados e intereses legales a partir del 1 de julio de 1994, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Secretarial, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2.-

Notificar la presente Resolución Secretarial al recurrente, conforme

a Ley. Regístrese y comuníquese.

RUIZ ZÁRATE SI 71 ecretaria General