MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL Acuerdo Gubernativo 23-2003 Guatemala, 27 de enero de 2003 El Presidente de la República, CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 68-86 del Congreso de la República, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, regula el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del ambiente de los habitantes, y establece que todo proyecto, obra, industria o cualquier actividad que, por sus características pueda producir deterioro a los recursos naturales, al ambiente o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional. CONSIDERANDO: Que para desarrollar la ley anteriormente citada, debe emitirse el reglamento que norme la evaluación, control y seguimiento ambiental, estableciendo los procedimientos de carácter técnico, aplicables a ese propósito, definiendo y desarrollando las acciones necesarias para el cumplimiento de la ley. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y lo establecido en la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto 68-86 del Congreso de la República, ACUERDA, emitir el siguiente: “REGLAMENTO DE EVALUACION, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL” CAPITULO I DEL AMBITO MATERIAL DEL REGLAMENTO ARTICULO 1. Materia. Este Reglamento norma los procedimientos para el proceso de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia. ARTICULO 2. Competencia. Compete al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, la aplicación de este Reglamento. CAPITULO II DEFINICIONES ARTICULO 3. Glosario de Términos. Para la interpretación y aplicación de este reglamento, se entiende por: a. Ambiente o medio ambiente: El sistema de elementos bio-tópicos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre si, en permanente modificación por la acción humana o natural, y que afectan o influyen sobre las condiciones de vida de los organismos, incluyendo al ser humano.
b. Área de localización del proyecto: Superficie de terreno afectada directamente por las obras o actividades tales como el área de construcción, instalaciones, caminos, sitios de almacenamiento, disposición de materiales y otros. c. Área ambientalmente frágil: Espacio geográfico, que en función de sus condiciones de vocación, capacidad de uso del suelo o de ecosistemas que lo conforman, o bien de su particularidad sociocultural, presenta una capacidad de carga limitada y por tanto limitantes técnicos para su uso y para la realización de proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad. d. Conflicto potencial: Es la identificación de la incompatibilidad o desacuerdo que podrían existir entre personas o grupos de interés. e. Consultor o proveedor de servicios ambientales: Persona individual o jurídica que brinda sus servicios profesionales para la elaboración de instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, así como para certificaciones de productos, análisis de laboratorios y estudios específicos. f.
Gestión ambiental: Conjunto de operaciones técnicas y actividades gerenciales, que tienen como objetivo asegurar que el proyecto, obra, industria o actividad, opere dentro de las normas legales, técnicas y ambientales exigidas.
g. Impacto ambiental: Cualquier alteración significativa, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del ambiente, provocadas por acción del hombre o fenómenos naturales en un área de influencia definida. h. Impacto ambiental potencial: Efecto positivo o negativo latente que podría ocasionar un proyecto, obra, industria o actividad sobre el medio físico, biológico y humano. Puede ser preestablecido, de forma aproximativa en virtud de la consideración de riesgo ambiental o bien de un proyecto, obra, industria o actividad similar que ya está en operación. i.
Licencia: Documento oficial extendido por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cuando se ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos técnicos y legales ambientales establecidos por éste.
j.
Listado taxativo: Es la enumeración y clasificación de proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad que toma como referencia para su elaboración, una estandarización basada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas (CIIU) y elementos de Riesgo Ambiental del cual se apoya la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales para determinar el tipo de Instrumento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental a solicitar al proponente.
k. Manual específico: Documento técnico que contiene y describe procedimientos administrativos detallados para el proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental, y promulgado, mediante Acuerdo Ministerial. l.
Medidas de Mitigación: Es el conjunto de medidas destinadas a prevenir, reducir, minimizar, corregir o restaurar, la magnitud de los impactos negativos al ambiente.
m. Plan de contingencia: Descripción de las medidas a tomar como contención a situaciones de emergencia derivadas del desarrollo del proyecto, obra, industria o actividad y para situaciones de desastre natural. n. Plan de gestión ambiental: Conjunto de operaciones técnicas y acciones, que tienen como objetivo asegurar la operación del proyecto, obra industria o cualquier actividad, dentro de las normas legales, técnicas y ambientales, minimizando los impactos y asegurando a los empresarios buenas relaciones con la comunidad.
o. Proponente: Persona individual o jurídica, del sector privado o entidad del sector público que propone la realización de un proyecto, obra, industria o cualquier actividad, y que es responsable del mismo ante la autoridad ambiental. p. Incidencia del Impacto Ambiental: Consiste en la valoración cualitativa de un impacto ambiental dado, en el contexto de un proceso de armonización de criterios, tales como el marco regulatorio ambiental vigente, la finalidad de uso planeado para el área a desarrollar, su condición de fragilidad ambiental, el potencial grado de controversia pública que pudiera darse y la relación de parámetros ambientales del proyecto. q. Términos de referencia: Documento que determina el contenido mínimo, lineamientos y alcance técnicos administrativos que orientan la elaboración de los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental. r.
Viabilidad ambiental: Condición de compatibilidad ambiental de la acción o propuesta planteada con respecto a su entorno o localización espacial o viceversa.
s. Código de Buenas Prácticas Ambientales: Conjunto de lineamientos y directrices que complementan las regulaciones ambientales vigentes en el país y que definen acciones de prevención , corrección, mitigación y/o compensación que un proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad debe ejecutar a fin de promover la protección y prevenir daños al ambiente. CAPITULO III DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE SUS COMPONENTES. ARTICULO 4. Del Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Se establece el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, en adelante Sistema, como el conjunto de entidades, procedimientos e instrumentos técnicos y operativos cuya organización permite el desarrollo de los procesos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de los proyectos, obras, industrias o actividades que, por sus características, pueden producir deterioro a los recursos naturales, renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional. ARTICULO 5. De la Estructura del Sistema. El Sistema estará conformado por las direcciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales siguientes: a) la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales; b) la Dirección General de Coordinación Nacional, y sus Delegaciones; y c) La Dirección General de Cumplimiento Legal La direcciones indicadas coordinarán acciones con: a) las dependencias sectoriales de las distintas entidades de gobierno correspondientes al sector ambiente y las municipales, y b) otras dependencias ambientales del Estado, centralizadas o no y organizaciones no gubernamentales -ONGs- las cuales podrán formar parte del Sistema mediante la firma de convenios de cooperación con el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. ARTICULO 6. Organización operativa de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales organizará y coordinará el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, por conducto de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, la cual contará, en su estructura interna, con una organización operativa y unidades administrativas, así como con un Comité de Apoyo Técnico Interno, cuyas atribuciones serán definidas por medio de
manuales o normas técnicas ministeriales, para la coordinación, operación, control y seguimiento del Sistema, además, tendrá como órgano de apoyo a la Asesoría Técnica de Expertos. ARTICULO 7. De las atribuciones de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Son atribuciones de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, además de las establecidas en el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio, las siguientes: a. Conocer y analizar los instrumentos de evaluación control y seguimiento ambiental que se le presenten; b. Diseñar y aplicar los métodos y las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental; c. Verificar el adecuado cumplimiento de los procedimientos técnicos y administrativos contenidos en el presente Reglamento; d. Determinar el monto a exigir para fianzas de cumplimiento y seguros con relación a impactos ambientales; e. Cobrar por formularios, términos de referencia y por la expedición de licencias; f.
Organizar y coordinar el trabajo del sistema;
g. Desarrollar mecanismos de inscripción, control, evaluación y cancelación de la inscripción en los registros o de las licencias de los distintos consultores o proveedores de servicios; h. Mantener actualizado el registro de los distintos consultores o proveedores de servicios. i.
Coordinar, en conjunto con otras autoridades de la región centroamericana y otros países, los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental necesarios para el caso de proyectos, obras, industrias y otras actividades transnacionales o con efectos en varios países.
j.
Representar al país en foros o eventos internacionales relacionados con el tema a solicitud del despacho superior.
k.
Aprobar o improbar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental;
l.
Emitir las licencias de los diferentes instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental que corresponda.
m. Exigir fianzas de cumplimiento y seguros para cubrir eventuales impactos al ambiente y solicitar al Ministerio su ejecución, en su caso. n. Diseñar y emitir las guías, manuales, términos de referencia, estándares, procedimientos técnicos y administrativos necesarios para hacer operativo este reglamento y que correspondan a su jerarquía administrativa y proponer al Despacho Ministerial las que correspondan a otras instancias; o. Realizar inspecciones y verificaciones de campo; p. Llevar un listado de profesionales, expertos, peritos, laboratorios y otros que sean necesarias para el buen funcionamiento del Sistema. q. Requerir a los proponentes informes sobre las prácticas de control y seguimiento; sobre los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental y los compromisos ambientales adquiridos.
r.
Evaluar, inscribir y cancelar la inscripción de los registros o licencias de los consultores o proveedores de servicio.
s. Suscribir convenios de cooperación con entidades de equivalente jerarquía administrativa, previa autorización expresa del despacho ministerial. ARTICULO 8. Dirección General de Coordinación Nacional y sus delegaciones. Corresponde a la Dirección General de Coordinación Nacional, con las Delegaciones Regionales, Departamentales y Municipales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, cumplir funciones de apoyo a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales como parte de la estructura del sistema de evaluación, control y seguimiento ambiental. ARTICULO 9. De las atribuciones de la Dirección General de Coordinación Nacional. Sus atribuciones principales serán las establecidas en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y las siguientes: a) Coordinar con las delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la recepción, revisión, análisis, inspección y verificación de campo y dictamen sobre los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental de aquellos proyectos, obras, industrias o actividades nuevas o ya existentes que determine la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. b) Coordinar, a través de las delegaciones y otras dependencias sectoriales y municipales, los procedimientos de evaluación, control y seguimiento ambiental en proyectos, obras, industrias o actividades que abarquen espacios geográficos compartidos entre dos o más municipios. c) Coordinar actividades con las unidades administrativas de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. ARTICULO 10. De la Asesoría Técnica de Expertos. A propuesta de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales previa autorización del Despacho Ministerial constituirá una Asesoría Técnica de Expertos, conformada por uno o varios profesionales de reconocida experiencia y prestigio que podrán ser requeridos para aportar su opinión al proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental de proyectos, obras, industrias o actividades conocidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que, por su singularidad, complejidad, trascendencia o envergadura, requieran de este apoyo extragubernamental. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, como coordinadora del sistema elaborará y aprobará un manual específico en el cual se establecerán los requisitos, procedimientos y funciones y otras regulaciones necesarias para su buen funcionamiento, así como la manera de nombrar a sus integrantes. CAPITULO IV DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ARTICULO 11. Instrumentos de Evaluación Ambiental. Son los documentos técnicos en los cuales se establecen los procedimientos ordenados que permiten realizar una identificación y evaluación sistemática de los impactos ambientales de un proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, desde su planificación su ejecución, operación y abandono, y que permiten formular las respectivas medidas de mitigación. De los instrumentos de Evaluación Ambiental se generan los correspondientes Planes de Gestión Ambiental que deben adoptar los proponentes. ARTICULO 12. De los diferentes Instrumentos de Evaluación Ambiental. Son Considerados instrumentos de Evaluación Ambiental, los siguientes: a)
Evaluación Ambiental Estratégica;
b)
Evaluación Ambiental Inicial;
c)
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental;
d)
Evaluación de Riesgo Ambiental;
e)
Evaluación de Impacto Social; y
f)
Evaluación de Efectos Acumulativos.
Los términos de referencia, contenidos y procedimientos técnicos específicos para el desarrollo de cada uno de los instrumentos serán determinados por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales en manuales específicos que serán aprobados mediante acuerdo ministerial. ARTICULO 13. Evaluación Ambiental Estratégica. Consiste en un proceso de evaluación ambiental aplicado a políticas y planes nacionales y gubernamentales así como a proyectos de trascendencia transnacional que impliquen la generación de patrones de desarrollo económico-social con impactos ambientales en sus áreas de influencia. Incluye la preparación de un informe escrito sobre los hallazgos de la evaluación para efectos de su uso en la toma de decisiones a nivel político. ARTICULO 14. Evaluación Ambiental Inicial. Para efectos de poder determinar si un proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, por sus características, puede producir deterioro a los recursos naturales, renovables o no, al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio nacional y, por lo tanto, requiere de un estudio de evaluación de impacto ambiental u otro instrumento de evaluación ambiental, se llevará a cabo la evaluación ambiental inicial. La evaluación ambiental inicial considerará la relevancia del impacto ambiental , su localización con respecto a Areas Ambientalmente Frágiles y Areas con Planificación Territorial, con el objeto de determinar, como resultado del análisis realizado, el tipo y características del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental u otro instrumento de evaluación ambiental que corresponderá el proyecto, obra, industria o actividad relacionada. Las áreas de localización de los proyectos, obras, industrias o actividades, se agruparán en tres categorías básicas: a) Áreas Ambientalmente Frágiles; b) Areas con Planificación Territorial, es decir, aquellos espacios geográficos, comúnmente urbanos, para los cuales el Estado ha elaborado planes de desarrollo, en función de criterios de planificación territorial (planes maestros, reguladores, etc.); y c) Areas sin Planificación Territorial por parte del Estado. De la Evaluación Ambiental Inicial surgirá la recomendación relativa al tipo de Evaluación Ambiental que deberá realizar el proponente o, en su caso, determinar que éste resulta innecesario. El formato e instrucciones para consignar la información, serán determinados por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales en un manual específico que será aprobado mediante Acuerdo Ministerial. La información básica necesaria para que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales pueda revisar y analizar cada caso, deberá ser recabada y proporcionada por el proponente. ARTICULO 15. Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental. Es el documento técnico que permite identificar y predecir los efectos sobre el ambiente que ejercerá un proyecto, obra, industria o cualquier actividad determinada y describe, además, las medidas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos. Es un proceso de toma de decisiones y constituye el instrumento de planificación que proporciona un análisis temático preventivo reproducible e interdisciplinario de los efectos potenciales de una acción propuesta y sus alternativas prácticas en los atributos físicos, biológicos, culturales y socioeconómicos de un área geográfica determinada. Es un proceso cuya cobertura, profundidad y tipo de análisis depende del proyecto propuesto. Evalúa los potenciales
riesgos e impactos ambientales en su área de influencia e identifica vías para mejorar su diseño e implementación para prevenir, minimizar, mitigar o compensar impactos ambientales adversos y potenciar sus impactos positivos. ARTICULO 16. Evaluación de Riesgo Ambiental. Es la probabilidad de exceder un valor específico de consecuencias económicas, sociales o ambientales, en un sitio particular, y durante un tiempo de exposición determinado. Se obtiene de relacionar la amenaza o probabilidad de ocurrencia de un fenómeno con una intensidad específica, con la vulnerabilidad de los elementos expuestos. El riesgo puede ser de origen natural, geológico, hidrológico, atmosférico o también de origen tecnológico o provocado por el hombre. ARTICULO 17. Evaluación de Impacto Social. Es un proceso de evaluación y estimación de las consecuencias sociales y culturales ante cualquier proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad pública o privada que pudiera alterar el normal ritmo de vida de las poblaciones y en consecuencia afectar su calidad de vida. ARTICULO 18. Evaluación de Efectos Acumulativos. Es el proceso consistente en analizar y evaluar sistemáticamente los cambios ambientales combinados, originados por la suma sistemática de los efectos de proyectos, obras, industrias o en cualquier otra actividad desarrolladas dentro de un área geográfica definida. Los efectos acumulativos se refieren a la acumulación de cambios inducidos por el hombre en los componentes ambientales a través del espacio y del tiempo. Estos impactos pueden ocurrir en forma aditiva o de manera interactiva. La Evaluación de Efectos Acumulativos es necesaria a fin de establecer planes de uso del suelo que sean conformes con la situación ambiental real del entorno y como forma para identificar las medidas correctivas, de mitigación, saneamiento y/o rehabilitación que deberían llevarse a cabo, a fin de restaurar el equilibrio ecológico en esos espacios geográficos que están siendo motivo de uso y administración. CAPÍTULO V DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL ARTICULO 19. Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Consiste en el conjunto de instrumentos y procedimientos de la gestión ambiental que tienen como fin la realización de un proceso de actividades que verifiquen el cumplimiento de las medidas de mitigación definidas con anterioridad en las evaluaciones ambientales y diagnóstico ambiental, las cuales deberán estar dentro de las normas o parámetros técnicos establecidos. ARTICULO 20. Diagnóstico Ambiental. Es un estudio que se efectúa sobre un proyecto, obra o actividad existente y, por ende, los impactos son determinados mediante sistemas de evaluación basados en muestreos y mediciones directas, o bien por el uso de sistemas analógicos de comparación con eventos similares. Su objetivo es determinar las acciones correctivas necesarias para mitigar impactos adversos. ARTICULO 21. De los diferentes Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental. Para las industrias o cualquier otra actividad ya establecidas, se aplicarán los siguientes instrumentos. a) Auditorias Ambientales; b)
Seguimiento y vigilancia Ambiental; y
c)
Instrumentos complementarios (ICOs).
Los términos de referencia, contenidos y procedimientos técnicos específicos para el desarrollo de cada uno de ellos serán determinados por la Dirección General de Gestión
Ambiental y Recursos Naturales en un Manual específico que será aprobado mediante acuerdo ministerial. ARTICULO 22. Auditorías Ambientales. Proceso de verificación sistemático y documentado para evaluar el grado de cumplimiento de los Planes de Gestión Ambiental y determinar criterios para garantizar su cumplimiento. Pueden ser de carácter obligatorio o voluntario, con el propósito de certificación, registro y/o autodeclaración. ARTICULO 23. Seguimiento y vigilancia Ambiental. Consiste en el levantamiento de información periódica o de prueba para determinar el nivel de cumplimiento de los requisitos obligatorios normativos, compromisos ambientales o para la identificación de los niveles de contaminantes en el ambiente. ARTICULO 24. Instrumentos Complementarios (ICOs). Es el conjunto de condiciones o directrices generales ambientales complementarias a la normativa ambiental vigente establecidas para garantizar que los diferentes proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad tengan una efectiva gestión ambiental de sus actividades y, además, permita mantener un sistema de información eficiente y efectivo ante las autoridades ambientales pertinentes. Los Instrumentos Comprenden los “Compromisos Ambientales” y el “Código de Buenas Prácticas Ambientales”. Los Instrumentos Complementarios serán establecidos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en el manual específico. ARTICULO 25. Los “Compromisos Ambientales”. Constituyen el listado de acciones y prácticas derivados de las Evaluaciones Ambientales e Instrumentos de Control y Seguimiento Ambiental que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales aprueba como vinculantes para la ejecución de los proyectos, obras, industrias o cualquier otra acción; se establecen mediante una resolución administrativa sin menoscabo del cumplimiento de la normativa nacional vigente. ARTICULO 26. Requisitos Mínimos de los Compromisos Ambientales. En todos los casos, el proponente deberá comprometerse, además de los compromisos específicos a que resulte obligado como resultado de los Instrumentos de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental que haya aplicado, a satisfacer los requerimientos establecidos mediante Resolución que para el efecto elabore la Dirección General de Gestión Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, siempre y cuando estén fundamentados en criterio técnico. CAPÍTULO VI DE LAS CATEGORÍAS DE LOS PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD. ARTICULO 27. De las Categorías. Los proyectos, obras, industrias o actividades se clasificarán de forma taxativa en tres diferentes categorías básicas A, B (B1 y B2) y C, tomando como referencia, el Estándar Internacional del Sistema CIIU, Código Internacional Industrial uniforme de todas las actividades productivas, y considerando todos los factores o condiciones que resulten pertinentes en función de sus características, naturaleza, impactos ambientales potenciales o riesgo ambiental. La categoría A corresponde a aquellos proyectos, obras industrias o actividades consideradas como las de más alto impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de entre todo el listado taxativo. La categoría B corresponde a aquellos proyectos, obras, industrias o actividades consideradas como las de moderado impacto ambiental potencial o riesgo ambiental y no corresponden ni a la categoría A ni a la C. Se subdivide en dos subcategorias: la B1, que comprende las que se consideran como de moderado a alto impacto ambiental potencial o
riesgo ambiental; y la B2, que comprende las que se consideran como de moderado a bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental. La categoría C corresponde aquellos proyectos,obras, industrias o actividades consideradas como las de bajo impacto ambiental potencial o riesgo ambiental de entre todo el listado taxativo. Para el caso de los proyectos, obras, industrias o actividades que no aparezcan en el listado taxativo o debieran aparecer en diferente categoría, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales podrá decidir la categoría a la cual debe pertenecer a partir de criterio técnico. ARTICULO 28. El Listado Taxativo. El listado taxativo de los proyectos, obras industrias o actividades que corresponden a cada una de las categorías, será aprobado vía Acuerdo Ministerial a propuesta de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Se revisará periódicamente con el objeto de mantenerlo actualizado. CAPÍTULO VII DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES A PROYECTOS, OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES NUEVAS, ASÍ COMO A OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES YA EXISTENTES. ARTICULO 29. Inicio del Trámite Administrativo. Para todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, el procedimiento administrativo iniciará su trámite con la presentación de la Evaluación Ambiental Inicial, por parte del proponente, ante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Para toda obra, industria o cualquier otra actividad ya existente, el procedimiento administrativo iniciará su trámite con la presentación del Diagnóstico Ambiental por parte del proponente ante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso. ARTICULO 30. Obligación de presentar Diagnóstico Ambiental. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de sus Delegaciones y la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, podrán exigir, con base en las facultades contenidas en los artículos 9, 10, 12 b) y 15 b) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. Decreto 68-86, así como lo contenido en el Artículo 29 “bis” literales f) e i) del Decreto 90-2000 del Congreso de la República, Diagnósticos Ambientales a las obras, industrias o actividades ya existentes cuando éstas no cuenten con la aprobación respectiva por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. ARTICULO 31. De la Revisión y Análisis de las Evaluaciones Ambientales Iniciales (EIA) en caso de proyectos, obras, industrias o actividades nuevas. En el caso de todos los proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales revisarán las correspondientes Evaluaciones Ambientales Iniciales y, mediante resolución determinará el instrumento de evaluación ambiental que corresponda realizar al proponente, de acuerdo a lo establecido en el manual específico. Para aquellos casos que no requieran de una evaluación ambiental, la Dirección General de Gestión Ambiental y recursos Naturales determinará los compromisos ambientales que el proponente debe asumir.
La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales establecerá el mecanismo para su respectiva presentación revisión, análisis e inspección, en el correspondiente manual, aprobado mediante Acuerdo Ministerial. ARTICULO 32. De la Presentación de la Evaluación Ambiental a realizar. En el caso de proyectos, obras, industrias o actividades nuevas, el proponente presentará, en original, duplicado y copia electrónica, a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, la Evaluación Ambiental que le haya sido requerida como consecuencia de la Evaluación Ambiental Inicial. ARTICULO 33. Información al Público. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y el proponente informarán al público que se ha presentado el instrumento de Evaluación de Impacto Ambiental, con el objeto de recibir observaciones o incluso la manifestación de oposición, la cual deberá ser fundamentada. La información al público deberá realizarse mediante edictos y otros medios de comunicación que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales estime convenientes. El público podrá presentar sus observaciones u oposición dentro de los veinte días posteriores al de la publicación. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, mandará al proponente publicar, en un Diario de circulación en toda la República, un edicto que contendrá, como mínimo, la siguiente información correspondiente al proyecto, industria, obra o actividad de que se trate; a) b) c) d)
Nombre del proponente; Ubicación donde se desarrollará; Indicación del tipo, naturaleza y actividad específica de que se trata; y Indicación al público que se otorga un período de 20 días hábiles, a partir de la última publicación en el diario respectivo, para hacer llegar a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales sus observaciones. Cuando en el lugar en que se desarrolle el proyecto, obra, industria o actividad de que se trate se hable un idioma o lengua diferente del español en los términos de referencia de las Evaluaciones Ambientales y Diagnósticos Ambientales se indicará el medio de comunicación y la forma en que se deberá anunciar. El proponente deberá presentar a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en original, la publicación del edicto en el diario de que se trate, la cual se adjuntará al expediente respectivo. ARTICULO 34. Revisión a realizar en caso de Evaluación Ambiental y en caso de Diagnóstico Ambiental. Para efectos de la revisión y el análisis, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales podrá apoyarse en la estructura del Sistema. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, podrán realizar las inspecciones que considere pertinentes, y cuando corresponda apoyarse en la estructura del sistema. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales establecerá el mecanismo para su presentación , revisión, análisis e inspecciones, en el correspondiente manual, aprobado mediante Acuerdo Ministerial. ARTICULO 35. De la opinión de Otras Entidades Públicas. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrán solicitar opinión a otras entidades públicas, quienes en un plazo determinado por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las
Delegaciones deberán emitirla, quedando los funcionarios correspondientes responsables por el retraso infundado que se dé. ARTICULO 36. De las Ampliaciones. En cualquier caso, cuando la información presentada no fuere lo suficientemente clara o bien hubiere sido presentada incompleta, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda podrán solicitar, por una única vez las ampliaciones necesarias, para lo cual se concederá al interesado un plazo de 15 días a partir de su notificación, para que éstas sean presentadas. En aquellos casos en que fuere debidamente justificado, podrá concederse una prórroga de tiempo igual a la primera. Si durante ese nuevo plazo la información no es presentada, se dará por terminado el procedimiento y se procederá a desaprobar la evaluación correspondiente. ARTICULO 37. Suspensión del Procedimiento de Evaluación. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o las Delegaciones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, suspenderán cualquiera de los procedimientos de evaluación si durante el análisis que el proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad de que se trate se constata que no es posible realizarla, porque: a) b)
c)
Es prohibida por la ley. La información consignada en el documento es falsa, imprecisa o se determina que la información ha sido transcrita o copiada. Su localización es considerada no viable.
d)
La suma de sus efectos acumulativos en el área rebasa la capacidad de carga del sistema.
e)
Se niegue información o el acceso a instalaciones para efectos de inspección o verificación.
f) g)
Su impacto ambiental es altamente significativo. Otros que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales determine bajo criterio técnico.
ARTICULO 38. De la Recomendación Técnica. A partir de la información contenida en los instrumentos de evaluación, control y seguimiento, de las inspecciones que se realicen, de las consultas que se haga con otras entidades públicas y privadas, y de Las observaciones o de la oposición pública que resulte dentro del período de los veinte días de información al público a que se refiere este reglamento, el o los asesores de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o los Asesores de las Delegaciones, elaborarán y presentarán al Comité de Apoyo Técnico Interno la correspondiente recomendación mediante dictámenes. ARTICULO 39. De la Recomendación del comité de Apoyo Técnico Interno. El comité de Apoyo Técnico Interno conocerá el dictamen elaborado por el o los asesores para efectos de recomendar al Director General de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales la más conveniente forma de resolver. ARTICULO 40. De la Resolución Final. La resolución final correspondiente la emitirá la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales en forma razonada, aprobando o improbando las Evaluaciones Ambientales o en su caso el Diagnóstico Ambiental correspondiente, determinando en ellos los Compromisos Ambientales, así como el monto de la fianza de cumplimiento que deberá otorgar el proponente a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La resolución aprobatoria incluirá lo relativo al otorgamiento de la licencia según la categoría del proyecto, obra, industria o actividad de que se trate.
ARTICULO 41. Aprobación sujeta a condición. Cuando la resolución contenga una aprobación de la Evaluación Ambiental o en su caso del diagnóstico Ambiental, su vigencia quedará sujeta al otorgamiento, a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de la fianza de cumplimiento determinada en esa resolución. Una vez vigente la resolución, ésta quedará condicionada al cumplimiento de los compromisos ambientales determinados en la resolución y otras condiciones que determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. ARTICULO 42. Reducción de Fianza. Cuando haya sido desarrollado en cincuenta por ciento del cumplimiento de los compromisos ambientales y a solicitud del interesado, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá revisar el avance del cumplimiento de los compromisos a fin de determinar el porcentaje de la fianza que puede ser liberado, el cual no será mayor a los compromisos pendientes de ejecutar. ARTICULO 43. Otras obligaciones del proponente. La aprobación de las Evaluaciones Ambientales, la suscripción de los Compromisos Ambientales, los instrumentos de control, y seguimiento, así como el otorgamiento de las licencias respectivas para realizar los proyectos, obras, industrias o actividades relacionadas, no eximen al proponente, en ningún caso, de obtener todas las autorizaciones, aprobaciones o licencias establecidas exigidas por cualquier otra institución o autoridad competente. ARTICULO 44. Del Incumplimiento de los Compromisos Ambientales. En aquellos casos que en los compromisos Ambientales no se haya determinado el tiempo en que deben ser cumplidos, se entenderá que los mismos deberán ser satisfechos en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución Final. CAPÍTULO VIII DE LOS INGRESOS PROPIOS ARTICULO 45. De los Costos. El Ministerio de Ambiente y Recursos naturales, fijará las siguientes costos para formularios, términos de referencia y licencias de los instrumentos de control y seguimiento ambiental que servirán para la sostenibilidad de los procedimientos y actividades de la evaluación, control y seguimiento ambiental, de conformidad con el tipo de instrumento y categoría a la que correspondan los diferentes proyectos, obras, industrias o actividades. 1. De los formularios para la Evaluación Ambiental Inicial, para los registros de consultores, para importación y exportación de materiales o insumos, para la realización de pruebas en proyectos piloto, importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono o sustancias alternativas, materiales para reciclaje, y cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que para su efecto requiera un formulario específico. a.
Evaluación ambiental inicial, 0.1 unidad
b.
Consultor individual, 0.1 unidad.
c.
Empresa consultora, 0.1 unidad
d.
Para importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto, 0.1 unidad.
e.
Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, 0.1 unidad.
f.
Importación de sustancias alternativas, sin costo.
g.
Materiales para reciclaje, 0.1 unidad.
h.
Uso de agua, 0.1 unidad.
i.
2.
3.
Cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que para su efecto requiera un formulario específico, 0.1 Unidad.
De los Términos de Referencia, para los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental.
a.
Evaluación ambiental estratégica, 0.75 unidad
b.
Evaluación ambiental inicial para la categoría A, 1 unidad
c.
Evaluación ambiental inicial para la categoría B1, 0.75 unidad
d.
Evaluación ambiental inicial para la categoría B2, 0.5 unidad
e.
Evaluación ambiental inicial para la categoría C, 0.25 unidad.
f.
Evaluación ambiental categoría A, 1 unidad.
g.
Evaluación ambiental categoría B1, 0.75 unidad
h.
Evaluación ambiental categoría B2, 0.5 unidad
i.
Diagnóstico ambiental categoría A, 1 unidad
j.
Diagnóstico ambiental categoría B1, 1 unidad
k.
Diagnóstico ambiental categoría B2, 0.5 unidad
l.
Diagnóstico ambiental categoría C, 0.5 unidad
m.
Auditorias ambientales, 0.75 unidad.
De las Licencias para los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, para los registros de consultores, para la importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto, importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono o sustancias alternativas, materiales para reciclaje, y cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que para su efecto requiera un formulario específico.
a.
Evaluación ambiental categoría A, de 40 a 100 unidades
b.
Evaluación ambiental categoría B1, de 20 a 39 unidades
c.
Evaluación ambiental categoría B2, de 19 a 10 unidades
d.
Evaluación ambiental categoría C, de 0.5 a 9 unidades
e.
Diagnóstico ambiental categoría A, de 40 a 100 unidades
f.
Diagnóstico ambiental categoría B1, de 29 a 39 unidades
g.
Diagnóstico ambiental categoría B2, de 19 a 10 unidades
h.
Diagnóstico ambiental categoría C, de 0.5 a 9 unidades
i.
Evaluación ambiental estratégica, de 40 a100 unidades
j. k. l.
Evaluación de efectos acumulativos, de 40 a 60 unidades Auditorias ambientales, de 40 a 100 unidades Estudio de riesgo ambiental de 40 a 50 unidades
m.
Seguimiento y vigilancia ambiental, de 40 a 50 unidades
n.
Evaluación de impacto ambiental, de 20 a 39 unidades
o.
Consultores individuales, para realizar los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental, 3 unidades.
p.
Empresas consultoras, para realizar los instrumentos de evaluación, control, y seguimiento ambiental, 5 unidades.
q.
Auditores ambientales, 5 unidades
r.
Uso de agua, 0.5 a 1 unidades
s.
Para importación y exportación de materiales o insumos para la realización de pruebas en proyectos piloto, 0.05 unidad por la cantidad de importada
t.
Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, 0.05 unidad por la cantidad de kg importada
u. v.
Sustancias alternativas, 0.25 unidades Importación de materiales para reciclaje, 0.05 unidades por la cantidad de kg. importada
w. Y para cualquier otro tipo de trámite que se realice a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y que deba ser registrado a través de un formulario específico, 0.05 unidades por cada unidad de material importado las cuales deberán expresarse en kilogramo, litro, metro lineal. El monto de los costos deberá ser cancelado por el proponente al inicio del trámite administrativo según el procedimiento que se establezca. Los costos podrán revisarse periódicamente. Las unidades a que se refiere este Artículo se aplicarán conforme lo establece el Artículo 64 de este Reglamento. ARTICULO 46. Del Destino de los Ingresos por Cobros. Los ingresos percibidos en concepto de los cobros a los cuales se hace referencia en el artículo anterior, integrarán el fondo de Ingresos Propios que se crea mediante el presente Acuerdo Gubernativo. ARTICULO 47. De la Creación del Fondo de Ingresos propios. Se crea el fondo de Ingresos Propios, para la Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental que funcionará de acuerdo a la Ley Orgánica del Presupuesto, su Reglamento y el Reglamento de este fondo que para el efecto se emitirá. El fondo se constituye con los ingresos que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales perciba por concepto de los cobros administrativos referidos anteriormente así como certificaciones, licencias y recursos que, por donación o a cualquier título, en efectivo o en especie, reciba de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras. ARTICULO 48. Del Destino de los Recursos del Fondo de Ingresos Propios. Los recursos del Fondo de Ingresos Propios para la Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental únicamente podrán emplearse para cubrir los gastos en que incurra la Dirección General de
Gestión Ambiental y Recursos Naturales, para la prestación de sus servicios, incluyendo la coordinación del Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, actividades de evaluación, control y seguimiento y adquirir el instrumental que sea necesario para realizarlas, así como el fortalecimiento de los programas que estén a cargo de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Este fondo será administrado exclusivamente por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. CAPITULO IX DE LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA ARTICULO 49. De la Participación Pública. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales propiciará la participación pública durante todo el proceso de evaluación, control y seguimiento ambiental en las fases de elaboración y evaluación de los instrumentos, así como las fases de operación y funcionamiento del proyecto, obras, industria o cualquier otra actividad. ARTICULO 50. Participación Pública. El proponente de los proyectos, obras industrias o actividades, deberá involucrar a la población en la etapa más temprana posible del proyecto, en cualquier instrumento de evaluación ambiental que corresponda y el Diagnóstico Ambiental, de manera que se puedan cumplir los requerimientos formales establecidos para la revisión y análisis. Así mismo, el proponente deberá consignar todas las actividades realizadas para involucrar y/o consultar a la población durante la elaboración del o los instrumentos de evaluación o diagnóstico ambiental y proponer los mecanismos de comunicación y consulta que deberán desarrollarse durante la etapa de revisión del documento. Los procesos de participación pública se desarrollarán a partir de lo estipulado en el correspondiente Manual de Procedimientos. ARTICULO 51. De la Participación Pública durante el proceso de elaboración de los instrumentos de evaluación ambiental y diagnósticos ambientales. Durante la elaboración de las evaluaciones ambientales y diagnósticos ambientales, el proponente, por medio del consultor que elabore el Instrumento, deberá elaborar y ejecutar un plan de participación pública, considerando los siguientes contenidos: a)
Forma de incentivar la participación pública durante la elaboración del instrumento;
b)
Forma de participación de la comunidad (entrevistas, encuestas, talleres, asambleas y/o reuniones de trabajo);
c) d)
e)
Mecanismos de información a los diversos sectores de la población; Solicitud de información y respuesta a la comunidad y en particular de los grupos ambientalistas y organizaciones similares; y Forma de resolución de conflictos potenciales.
ARTICULO 52. Las personas individuales o jurídicas interesadas en presentar sus observaciones u opiniones durante el período de veinte días a que se refiere el Artículo 33 de este Reglamento, deberán presentarlas por escrito. ARTICULO 53. De la ponderación de la participación pública. En la resolución que contenga la aprobación o no de la Evaluación o Diagnóstico Ambiental respectivo, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, considerará las observaciones y opiniones que hayan sido presentadas dentro de los veinte días del proceso de información al público, siempre y
cuando cuente con un fundamento técnico, científico o jurídico que respalde su opinión u observación. CAPITULO X DEL REGISTRO DE CONSULTORES ARTICULO 54. El Registro de Consultores. Para efectos de identificar a los técnicos que pueden realizar estudios de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el Artículo 8 de la ley de Protección y Mejoramiento del Ambiente, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales llevará un registro. Ese registro tendrá como objetivo contar con información ordenada y actualizada así como ejercer control sobre la idoneidad y competencia de los distintos proveedores de servicios, vinculados con los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental y serán establecidos por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. Estos registros se llevarán según los formatos y procedimientos que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales determine mediante resolución administrativa, incluyendo los criterios para la inscripción así como para la cancelación de las inscripciones de los proveedores, cuando proceda. Como mínimo se llevará el Registro de Consultores, pero se podrán establecer, vía resolución administrativa de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, todos aquellos otros que se consideren necesarios. Los registros son públicos y estarán permanente a la disposición de los interesados en consultarlos. El Registro de Consultores contendrá el nombre, dirección y calificaciones de las personas naturales o jurídicas autorizadas para elaborar los diferentes instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental así como el área temática de su competencia. En él se incluirá un inventario de los diferentes instrumentos que cada consultor vaya presentando a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales para efectos de su aprobación así como las correspondientes anotaciones en cuanto a si fuera necesario requerir ampliación y de que manera fueron aprobados o no para que constituyan un historial y aporten argumentos para el caso de cuestionarse la idoneidad de un consultor y presentarse la posibilidad de cancelar su inscripción en el Registro de Consultores. ARTICULO 55. De la Inscripción en el registro de Consultores. Para efectos de inscribirse en el Registro de Consultores las personas naturales interesadas deberán acreditar en una solicitud diseñada por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales para ese efecto, cuando mínimo, lo siguiente: a) Poseer un grado académico o un título profesional relacionado con las Ciencias Ambientales, Biológicas, Físicas o Sociales relacionadas o relevantes para lo procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental; b) Haber aprobado estudios de especialización en los temas de evaluación, control, y seguimiento ambiental; c) Ser colegiado activo. a) Para el caso de las personas jurídicas, es necesario que acrediten: a) Su escritura constitutiva y correspondientes inscripciones en los registros de ley. b) Que quien se apersona a gestionar en nombre de la persona jurídica, cuente con la calidad suficiente para representarla, según nombramiento debidamente inscrito y registrado conforme a la ley. c) El nombre de la persona que estará a cargo de la coordinación de la empresa y de sus trabajos de consultoría relacionadas con procesos de evaluación , control, y seguimiento ambiental, quien deberá estar registrado como persona natural en el Registro de Consultores.
d) Los temas específicos en los cuales pretende concentrar su trabajo de consultoría. e) El listado de consultores con los que contará para el desarrollo de sus consultorías en documentos firmados que comprueben el consentimiento de esos consultores, mismos que deberán estar inscritos en el Registro de Consultores como personas naturales. ARTICULO 56. De la Selección de los Consultores. La selección de los consultores y su contratación será responsabilidad exclusiva del proponente. Deberá seleccionarlos de entre las personas individuales o jurídicas inscritos en el Registro de Consultores, de acuerdo al tipo de proyecto, obras, industria o cualquier otra actividad de que se trate y la especialidad requerida. ARTICULO 57. De los Impedimentos Para Prestar Servicios Como Consultores. Aun estando debidamente registrados, estarán inhabilitados para prestar sus servicios como consultores, aquellas personas que: a) Estén fungiendo como funcionarios del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales u otras dependencias del gobierno o que estén trabajando en proyectos coordinados por ese Ministerio; b) Transitoriamente estén prestando servicios profesionales de forma directa o indirecta al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en temas relacionados directamente a los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental. Para el caso de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, la inhabilitación recaerá exclusivamente sobre aquellos consultores que, a través de la empresa consultora, estén prestando sus servicios directa o indirectamente al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La inhabilitación se mantendrá mientras no cese el impedimento que lo origina. ARTICULO 58. De la Cancelación de las Inscripciones en el Registro de Consultores. Son causales para cancelar una inscripción en el Registro de Consultores, las siguientes: a) Cuando se determine técnicamente que un instrumento de evaluación, control y seguimiento, presentado para un determinado proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad corresponda a otra categoría. b) Cuando los instrumentos de evaluación, control, y seguimiento ambiental presentados no cumplan con los términos de referencia y demás orientaciones y requerimientos previstos por la Dirección General de Gestión Ambiental y recursos Naturales, para su desarrollo. c) Cuando se compruebe que un instrumento de evaluación, control, y seguimiento ambiental presentado incorpora información falsa o bien, extractos de información de otros instrumentos de evaluación, control, y seguimiento ambiental o contraviene expresamente la legislación vigente. ARTICULO 59. Sobre la Vigencia de las Inscripciones en el Registro de Consultores. Las inscripciones en el Registro de Consultores tienen vigencia de un año calendario, al cabo del cual el interesado deberá solicitar formalmente su renovación. Para efectos de esa renovación anual, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales establecerá el cumplimiento de condiciones mínimas, a partir de las cuales realizará una evaluación de los consultores interesados en la renovación de sus inscripciones. Estas condiciones serán determinadas por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales mediante resolución administrativa y podrán incluir la participación y aprobación de cursos de actualización certificados por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales.
CAPITULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 60. De las sanciones. De conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley de Protección y Mejoramiento del medio Ambiente, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, impondrán las siguientes sanciones: a) Advertencia Procederá la advertencia escrita, aplicada a juicio del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en aquellos casos en que alguna de las condiciones ambientales a las que se hubiere hecho relación en la Evaluación Ambiental o Diagnóstico Ambiental no se hubieren mantenido o se modificaren, siempre y cuando no constituya una violación a los compromisos ambientales que se hubieren determinado y siempre que no se hayan seguido efectos adversos significativos al ambiente a raíz de la infracción o incumplimiento. b) Tiempo determinado para cada caso específico, para la corrección de factores que deterioran el ambiente, en la búsqueda de alternativas viables, cuando no constituya violación a los compromisos ambientales. c) Suspensión. Procede la suspensión temporal o definitiva, según el caso y la gravedad, de las actividades del proponente del proyecto, obras, industria, o actividad de que se trate cuando: 1. Se inicie el desarrollo o ejecución de las actividades del proyecto, obra, industria, o cualquier otra actividad, o su construcción, sin haberse aprobado previamente la Evaluación Ambiental correspondiente. 2. De acuerdo a los criterios de Protección Ambiental, la infracción haya causado efectos adversos significativos de carácter ostensible, de difícil control, revisión o manejo, según lo determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. 3. Anteriormente se haya impuesto una multa al promotor por alguna infracción y exista reincidencia. 4. Se verificare el incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del proponente. La suspensión temporal tendrá vigencia hasta cuando el promotor ejecute las medidas establecidas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, para remediar el daño ambiental causado. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales podrá imponer una o varias de estas sanciones de acuerdo a la gravedad de la infracción. d) Modificación o demolición de construcciones cuando éstas se hubieren realizado sin contar con la evaluación ambiental correspondiente, no obstante estar obligadas a practicarlo. ARTICULO 61. De las multas. En aplicación del artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente Decreto 68-86, corresponderá aplicar sanción económica o multa al proponente o responsable del proyecto, obra, industria o actividad, en los siguientes casos: a) Cuando se omitiere la presentación del Estudio de Impacto Ambiental; b) Cuando se realicen actividades no autorizadas en los instrumentos de evaluación, control y seguimiento ambiental; c) Cuando se verifique el incumplimiento de los compromisos ambientales por parte del proponente; y
d) Cuando en apego a criterios de Protección Ambiental se haya causado, efectos adversos significativos de carácter ostensible y de difícil control, revisión o manejo según lo determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. ARTICULO 62. Monto de las multas. El proponente o responsable del proyecto, obra, industria o cualquiera actividad, será multado por incumplimiento o infracción de la siguiente manera: a) De Q. 5,000.00 a Q.100.000.00 por violar el artículo 8 del Decreto 68-86 Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, según las siguientes categorías: CATEGORÍA C de Cincuenta unidades a doscientos cincuenta unidades CATEGORÍA B2 de doscientos cincuenta unidades a quinientas unidades CATEGORÍA B1 de quinientas unidades a setecientas cincuenta unidades CATEGORÍA A de setecientos cincuenta a mil unidades. b)
De cincuenta a cien unidades por violar el inciso b) del artículo anterior
c)
De cincuenta a cien unidades por violar el inciso c) del artículo anterior
d)
De cien a ciento cincuenta unidades por violar el inciso d) del artículo anterior
e)
De cincuenta a cien unidades por omitir informar a la Dirección de Gestión Ambiental sobre accidentes ocurridos en los procesos de ejecución u operación del proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, provocando deterioro y contaminación a los recursos naturales renovables o no y al ambiente.
ARTICULO 63. Cálculo de multas y De otros costos fijados en unidades. El valor base de la unidad a que se refiere este reglamento es de cien quetzales (Q.100.00) y para efectos de pago, el valor de las unidades se calculará tomando como base el valor de la misma, el cual se dividirá por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala, a partir de la vigencia de este reglamento, cuyo resultado se multiplicará por la tasa de cambio de referencia vendedor del Banco de Guatemala en la fecha de pago, conforme la formula siguiente: U= 100 x t T Donde: U= valor de las unidades en la fecha de pago T= tasa de cambio de referencia vendedor en el Banco de Guatemala en la fecha que empiece a regir el Reglamento. T= tasa de cambio de referencia vendedor en el Banco de Guatemala en la fecha de pago. ARTICULO 64. Cuantificación de la Multa. La multa será cuantificada en la resolución respectiva, tomando como fundamento la gravedad de los impactos ocasionados al medio ambiente, estableciéndola en moneda de curso legal y determinándola en cantidad líquida y exigible. ARTICULO 65. Incumplimiento en el Pago de la Multa. En caso de que el obligado no hiciere efectivo el pago de la multa impuesta, se certificará la resolución, la cual constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro por la vía económica coactiva.
ARTICULO 66. Imposición de sanciones. Para la imposición de las sanciones se deberá tomar en consideración lo que para el efecto establece el Artículo 33 de la Ley de Protección y mejoramiento al Medio Ambiente, Decreto 68-86 del Congreso de la República. ARTICULO 67. Fianza de Cumplimiento. En caso de incumplimiento de la resolución de aprobación de la Evaluación o Diagnóstico respectivo, se hará efectivo el total del monto de la fianza de cumplimiento determinado en ella. Para hacer efectiva la fianza de cumplimiento no será necesario ningún trámite judicial o administrativo, siendo suficiente el requerimiento que se haga por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a la afianzadora. ARTICULO 68. Grado de Sanción Administrativa. Constituirá infracción por parte de los consultores todo incumplimiento a sus obligaciones o violación al presente Reglamento. Las infracciones en que incurran los consultores, serán determinadas y sancionadas de la siguiente manera: a)
Amonestación escrita; y
b)
Cancelación temporal o definitiva del registro correspondiente.
ARTICULO 69. Casos no previstos. Las sanciones establecidas en este Reglamento, no eximen de la imposición de las sanciones que se encuentren determinadas en leyes o reglamentos o al pago de indemnización en concepto de daños y perjuicios. Los casos no previstos en el presente Reglamento serán sancionados conforme la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente según corresponda. CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 70. Alcance. Este Reglamento regula la evaluación, control y seguimiento ambiental de proyectos, obras, industrias o cualquier otras actividades nuevas y ya existentes que por sus características puedan producir deterioro a los recursos naturales, renovables o no, y al ambiente y que no han sido objeto de un proceso de evaluación, control, y seguimiento por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Es de aplicación en toda la República. ARTICULO 71. De Otros Procedimientos Administrativos. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, con base en sus facultades de protección, mejoramiento y control del medio ambiente, podrá elaborar y desarrollar cualesquiera otros procedimientos que considere necesarios, para el cumplimiento eficaz de las funciones que le conciernen conforme a lo establecido en ley. ARTICULO 72. De las Evaluaciones, Control, y Seguimiento Ambiental Transnacional. Sin afectar la calidad y eficiencia del Sistema, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en concordancia con los lineamientos establecidos en los Acuerdos Regionales en el ámbito del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), desarrollará, junto con las otras autoridades oficiales de Evaluación de Impacto Ambiental de los otros países del SICA, instrumentos armonizados de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental de aquellos proyectos a categorizar como de tipo transnacional y de índole centroamericana. Este procedimiento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental deberá contar, como mínimo, con instrumentos y procedimientos a definir por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales. No obstante, dado su carácter regional y la necesidad de que el mismo sea analizado de forma integral, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales deberá, en coordinación con las otras Autoridades Centroamericanas de Evaluación de Impacto Ambiental, llevar a cabo un proceso de análisis y de aprobación también integrado.
Para el caso de otros proyectos transnacionales, la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales dispondrá lo correspondiente de conformidad con la Ley. ARTICULO 73. Declaración Jurada. Todas aquellas obras, industrias o cualquier otra actividad, que a la fecha de entrar en vigencia el presente reglamento, cuenten con un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado, para obtener la licencia correspondiente, deberán presentar una declaración jurada que manifieste que están cumpliendo con los compromisos adquiridos en el Estudio de Evaluación de impacto Ambiental y en el Acta de compromiso. La información presentada deberá ser acompañada de documentos, mediciones ambientales, así como de cualesquiera otros requerimientos que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales determine para cada caso específico. En todos los casos del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a través de sus Delegaciones o de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, podrán realizar las inspecciones que sean necesarias para constatar la información que conste en la declaración jurada. Para la obtención de la licencia respectiva, en los casos arriba descritos, el solicitante que llene los requisitos relacionados, deberá hacer previamente efectivo el pago de la cantidad que para tales efectos determine el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, que servirá para cubrir los gastos administrativos producidos por la emisión de la licencia. ARTICULO 74. Cambio de lugar para notificar. El proponente del proyecto deberá informar a la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales o delegación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que corresponda, que estuviere efectuando la revisión de la evaluación o diagnóstico ambiental de que se trate, respecto de cualquier cambio de domicilio o de lugar señalado para notificar, en caso contrario se tendrán por bien hechas las notificaciones que se hagan en el lugar indicado inicialmente por el proponente. ARTICULO 75. Incentivos. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales establecerá reconocimientos pertinentes, como forma de incentivar el desarrollo sustentable en el país, su crecimiento económico y mejorar la calidad de vida de la población para empresas que: a)
b)
Se certifiquen internacionalmente en relación con los aspectos ambientales de su producción. Utilicen técnicas, prácticas o métodos de producción inocuos al medio ambiente.
c)
Sus procesos productivos los desarrollen en concordancia con lo establecido para la protección y mejoramiento del medio ambiente.
d)
Desarrollen sus procesos y actividades de producción conforme a estándares de protección del medio ambiente internacionalmente reconocidos.
ARTICULO 76. Mecanismos Provisionales. Mientras no se publique el respectivo Manual de Procedimientos. El Ministro, definirá mediante resolución administrativa el mecanismo provisional para desarrollar los instrumentos de evaluación, control, y seguimiento. ARTICULO 77. Casos no Previstos. Los casos no previstos en el Reglamento, serán resueltos por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, y la Dirección de Cumplimiento Legal. ARTICULO 78. Vigencia. Este Acuerdo Gubernativo empezará a regir tres meses después de su publicación en el Diario de Centro América, Organo Oficial del Estado.
COMUNIQUESE
LIC. ALFONSO PORTILLO CABRERA Lic. Carlos Cáceres Ruiz MINISTRO DR. JOSE ADOLFO REYES CALDERON MINISTRO DE GOBERNACION Edin Barrientos Ministro de Agricultura Ganadería y Alimentación EDUARDO WEYMANN MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS JULIO CESAR OVANDO CARDENAS VICEMINISTRO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL ENCARGADO DEL DESPACHO Lic. J. Luis Mijangos C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA * Publicado a páginas 2 a 6 del No. 95, Tomo 270, de fecha 29 de enero de 2003 del Diario de Centro América