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Lima, veintitrés de junio de dos mil dieciséis VISTA; la causa número ...

VISTA; la causa número catorce mil ochocientos sesenta y nueve, guión dos ... de dosjriíhcatorce, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos.
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SEGUNDA SALA D E DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA D E LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 1 4 8 6 9 - 2 0 1 4 ICA Pago de b e n e f i c i o s s o c i a l e s PROCESO ORDINARIO - NLPT

Sumilla:

El heredero

Intestada

tiene

reconocido

legitimidad

para

por Sucesión actuar

en

representación de su madre y demandar el pago de los beneficios sociales que le correspondía a su causante, derecho que se encuentra amparado en el artículo 660° del Código Civil.

Lima, veintitrés de junio de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número catorce mil ochocientos sesenta y nueve, guión dos mil catorce, guión ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Nelly \Rosales de Hernández, mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mrlvcatorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos n\a y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dosjriíhcatorce, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y^cinco^que confirmó la Sentencia de primera instancia emitida el veintidós de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos once a doscientos veintidós, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido

por el demandante,

Francisco Javier Martínez

Tapia, en

representación de Carmen Tapia Mayma, sobre pago de beneficios sociales.

SAL DEL RECURSO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, que corre en ANA MARÍA NÁUPARISALDIVAR S&CRETARIA Idi^/SAU DE DERECHO rnh'STmriONAL Y SOCIAL TRMtSITORIA

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jas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa contenida en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues señala la recurrente que la sentencia impugnada contiene una motivación insuficiente o aparente respecto a la legitimidad para obrar del demandante y la determinación de los beneficios sociales en debate, por tanto transgrede su derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.

ONSIDERANDO: o: Antecedentes Judiciales. Segitó escrito de demanda que corre en fojas treinta y uno a treinta y cinco, bsanafta^ a fojas cuarenta y dos, la Sucesión de Marcelino Martínez énorio, representado por Francisco Javier Martínez Tapia, formula como pretensión el pago de los beneficios sociales de su difunto padre por el periodo que laboró desde el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y dos hasta el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, por los siguientes conceptos: Compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, indemnización vacacional, gratificaciones, por un monto total de ciento cuatro mil seiscientos veinticinco con 07/100 nuevos soles (S/104,625.07).

Señala que su padre fue administrador de la empresa demandada, Estación de Servicios lea, el señor Arsenio Hernández Juárez, quien requirió los servicios de su padre, lo inscribió en planilla a partir del veintiuno de diciembre de mil óvecientos setenta y dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez; al fallecimiento del dueño de la empresa (Arsenio Hernández), la administración de la empresa la asumió la cónyuge, doña Nelly Rosales de Hernández. 'mmñlMÍMPARl SALOMAR ÚCRETARIA JTü. SALA DE DERECHO rfivtri&CIONAl. Y SOCIAL TRANSITORIA

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ora Rosales envió un documento a su padre para que firmara la cancelación de sus beneficios sociales que ascendían a doscientos veinticinco mil cuatrocientos noventa y tres con 38/100 nuevos soles (S/.225.493.38), señalando que le habían cancelado y le reconocían el récord del veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Además, solicita la intervención de un perito para que determine el monto de la remuneración de su padre, porque señala que primero fue de mil ochocientos tenta y ocho con 80/100 nuevos soles (S/. 1,878.80) y a partir del uno de ebrero de dos mil fue de ochocientos nuevos soles (S/.800.00).

Segundo:\Mediante Sentencia emitida por el Juzgado de Trabajo con mpetencia en-la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Nazca de Corte Superior de Justicia de lea, de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos once a doscientos veintidós, se declaró fundada en parte la demanda; entre sus fundamentos refiere que el vínculo laboral del causante Marcelino Martínez Tenorio se encuentra acreditado con la aceptación que hace la demandada en su escrito de contestación, quien manifestó

que

primero

laboró

como

obrero

y

posteriormente

como

administrador, siendo su fecha de ingreso el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y dos y la de cese el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, además refiere que su última remuneración fue de ochocientos nuevos soles (S/.800.00), lo que se corrobora con las planillas electrónicas donde aparece el nombre del causante, quien efectivamente trabajó para la andada mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado, motivo por el que se declaró fundada la demanda.

ANA MARIM1AUPARISALDIVAR SECRETARIA SALA DE DERECHO Cn*""T!W4l vSOCIAL TRANSITORIA

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ó: La Sentencia de Vista expedida por la Sala Mixta y Penal de pelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de lea, de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y cinco, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales, modificándose el monto ordenado a pagar en la suma de ochenta y un mil trescientos cincuenta con 67/100 nuevos soles (S/.81,350.67), más intereses legales, costos y costas del proceso.

uarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución £ie pbne fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del ncepto dexinfracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley rocesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1 o de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Quinto: En el caso concreto de autos, la infracción normativa consiste en la inobservancia de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39/de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. 1 Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo Articulo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al^mbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados po/el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera

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o: Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:

"Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada )or pórganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales ornadas al efecto, cualquiera sea su denominación (...) 5. La motivación iscnia de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundañientos de hecho en que se sustentan (...)".

ptimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f)

Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdóla los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo lodo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

ANA MARI&NAUPARI SALDIVAR (ECRETARIA tíia. $AU pi-pSRGClfp

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Octavo: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: "(...) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 14802006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que "el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a ma( una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo enamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hech&s^debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido nstitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las esoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Noveno: La congruencia se establece entre la resolución o sentencia en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Esto significa que los fundamentos de hecho deben er respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ANA MARIMAUPARISALDIVAR SECRETARIA $.UAPEP£RECH0

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pijamente facultado para sustituirlos, en aplicación del principio de "iura novit curia".

Décimo: La recurrente funda su recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

i) Respecto a la Excepción de falta de legitimidad parar obrar del demandante.

actor, invoca su calidad de heredero para demandar el pago de la totalidad deNos beneficios sociales generados por el trabajo prestado por su causante. contradecir la demanda, la emplazada postula excepción de falta de legitimldadxpara obrar del demandante, en consideración a que el derecho etenditfo,, inalvidualmente por el actor, constituye una obligación de dar de rácter indivisible a favor de una pluralidad de acreedores (todos los herederos). Ante tal presupuesto la infracción normativa se concreta al violentarse lo dispuesto por los artículos 1175° (obligación indivisible) y 1176° (derechos del acreedor en obligación indivisible) del Código Civil. Esto es, que tratándose de varios acreedores en la obligación indivisible, el artículo 1176° de la norma citada dispone que cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible, siempre que garantice a los demás el reembolso de la parte que les corresponde en la obligación.

ANA MARIMIAUPARISALOMAR •CRETARIA SAMPUPERF.CHO

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n a los beneficios sociales adeudados a favor del causante: El tema de debate es la pretensión del actor de arrogarse un derecho que corresponde a una pluralidad de acreedores ya que la declaración de sucesión intestada no le concede u otorga tal derecho de representación. No se ha producido una debida valoración de los medios probatorios, lo que implica una vulneración al principio de unidad del material probatorio.

Se incurre en infracción al debido proceso y contrario a la normativa prevista n el artículo 31° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita al disponer lo siguiente: ORDENO que la referida demandada pague a favor del accionante y demás herederos (...)". Es decir, la decisión se hace extensiva a personas ajenas al eso.

écimo Primero: Respecto a la Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 446° del Código Procesal Civil. El autor Hinostroza Minguez2 refiere que la Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado es aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que \

injtegran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación urídica procesal. Décimo Segundo: El Artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, establece que "para ejercitar o contestar

una acción es necesario

tener

"ANA MARmAUPAR! SALOMAR SECRETARIA, Hinostroza Miguez, Alberto. Las Excepciones en el fyftcesqiQipiliñáitmfib Jurista Editores, 4 a Edición, Lima, 2009, pp.262

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'gítimo interés económico o moral". Según Devis Echandía3 señala que el interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o de mérito, es "(...) el interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamarla intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego en el proceso, a coadyuvar las pretensiones del primero o la defensa del segundo, o a hacer una pretensión propia".

Décimo Tercero: Asimismo, el artículo 660° del Código Civil señala que désderel momento en que se produce el deceso de una persona se transrnltenVsus herederos sus derechos, bienes y obligaciones. presente demanda, fue interpuesta por uno de los hijos del causante, o;uien actúa en calidad de representación de su madre, la señora Carmen Tapia Mayma, atendiendo a que ambos tienen la calidad de herederos legales, conforme es de verse de la sentencia que declaró la sucesión intestada, que corre en fojas treinta y ocho a cuarenta, se encuentra acreditado que tanto el demandante como sus hermanos y la viuda del causante tienen legitimidad para obrar pues conforman la sucesión intestada de Marcelino Martínez Tenorio.

Décimo Cuarto: El actor se apersona al proceso en calidad de representante de su madre Carmen Tapia Mayma en virtud del poder otorgado que corre en fojas veintiocho y veintinueve, por lo que habiendo quedado establecida la relación entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y la 3

Citado por Hinostroza Minguez en Las Excepciones en el Proceso Civil. Editorial Jurista Editores, 4a Edición, Lima, 2009, pp.252

ANA MARjXNAUPARI SALDIVAR 'SECRETARIA 2da. 541,4 PE DERECHO

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felacjóíf jurídica procesal, el demandante tiene la facultad para demandar el 'pago de los beneficios sociales del causante, al haber sido declarado como uno de sus herederos.

Décimo Quinto: En relación a los beneficios sociales a favor del causante. Como es de verse del recurso de casación, los fundamentos están dirigidos a cuestionar la legitimidad para obrar del demandante y respecto a la valoración de los medios probatorios. Al respecto, es preciso señalar que analizada la sentencia impugnada se advierte que la Sala Superior emitió pronunciamiento respecto a todos los agravios formulados, habiendo merituado los medios obatorios que corren en autos. Cabe precisar, también que en la Sentencia impugnada no existe un unciamiento exfra petita, como señala la recurrente, pues se ordenó el pa¿jo de los beneficios sociales a favor de todos los herederos que conforman Sucesión intestada a fin de no vulnerar el derecho de defensa de alguno de ellos, ya que el demandante actúa en representación de la Sucesión intestada.

Décimo Sexto: Por tanto, se advierte de la sentencia impugnada que cumple con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 o de la Ley N° 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, es decir, que al resolver el presente proceso, no ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso ni el de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, no existe infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del erú, motivo por el cual la causal invocada deviene en infundada.

'ANA MARÍA NAUPARI SALDIVAR /SECRETARIA

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Por estas consideraciones: FALLO: Declararon

INFUNDADO

el recurso de casación

interpuesto

por la

demandada, Nelly Rosales de Hernández, mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y nueve; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y cinco; que confirmó la sentencia apelada; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Francisco Javier Martínez Tapia, en representación de Carmen Tapia Mayma, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. S.S.

ARÉyAUD^EE^^

YRIVARREN FALLAQUE

ARIAS

DE LA ROSA B MALCA GUAYL

NMLC

IPAjRI SALOMAR

SECRETARIA

2da. ffcM PE DERECHO

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