Lima, siete de diciembre de dos mil dieciséis. VISTA, la causa número ...

15 dic. 2016 - treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinte tres a ... Gutiérrez Moreno, sobre impugnación de sanción disciplinaria.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORTE SUPREMA Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:NAUPARI SALDIVAR Ana Maria (FAU20159981216) Fecha: 15/12/2016 14:38:08,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO

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CASACIÓN Nº 13270-2015 CUSCO Impugnación de sanción disciplinaria PROCESO ORDINARIO NLPT

SUMILLA.- No resulta razonable sancionar al demandante con una suspensión de tres días sin goce de haber por el solo hecho de ausentarse en sus labores sin haber tenido autorización de su jefe inmediato, la sanción debe ser proporcional y ajustada a derecho, teniendo en cuenta los antecedentes del actor.

Lima, siete de diciembre de dos mil dieciséis. VISTA, la causa número trece mil doscientos setenta, guion dos mil quince, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinte tres a trescientos treinta cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos noventa y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha quince de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y tres, que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada; en el proceso seguido por el demandante, Edmundo Adolfo Gutiérrez Moreno, sobre impugnación de sanción disciplinaria. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y ocho a ochenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., por la siguiente causal: infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9° d el Texto Único

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Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y seis, corre la demanda interpuesta por Edmundo Adolfo Gutiérrez Moreno contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A.; en la que postuló como pretensión, se deje sin efecto la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haberes por tres días a ejecutarse a partir del treinta y uno de octubre de dos mil trece, se le restituya los haberes dejados de percibir como consecuencia de la suspensión impuesta y se le paguen los intereses que se devenguen de los haberes dejados de percibir desde la fecha del descuento, más costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a través de la Sentencia emitida con fecha quince de enero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y tres, declaró infundada la demanda, al considerar que: i) el demandante no ha demostrado que su ausencia del centro de labor por los días veintiocho de agosto y quince de setiembre de dos mil trece haya estado justificado por hacer uso de su refrigerio, por lo que concluye que las imputaciones atribuidas en su contra no han sido desvirtuadas; ii) sobre la alegación de que el trabajador no se encuentra obligado a permanecer en el centro de labor en el periodo de refrigerio por cuanto este lapso de tiempo no forma parte de la jornada laboral, el reglamento de trabajo estableció que dicho intermedio para consumir sus alimentos no es considerado

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parte de su jornada laboral diaria; sin embargo, dicho beneficio es flexible, lo que implica que mínimamente debe comunicarse el uso de este, no resultando razonable que el trabajador pueda hacer uso de este derecho en cualquier momento e incluso salga del centro de labor sin anuencia alguna y sin registrar su ingreso o salida del local; iii) finalmente, desde la ocurrencia de los hechos suscitados en los días veintiocho de agosto y quince de setiembre de dos mil trece; el empleador en el marco de su potestad directriz y sancionadora implementó dos audiencias a efecto de que el trabajador en el marco de su derecho de defensa pueda formular los descargos que correspondan, en los días trece y veintisiete de setiembre de dos mil trece, al cual concurrió el trabajador, luego se le cursa la carta de suspensión de fecha treinta de setiembre del dos mil trece, es así que concluye que el empleador otorgó todas las garantías al trabajador para que haga uso de todos los mecanismos que irroga la ley para su defensa lo que además apreciando el lapso de tiempo desde el suceso de los hechos al momento de imposición de sanción denota la existencia un plazo razonable. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos noventa y siete, procedió a revocar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada, exponiendo entre otros como razones de su decisión que: i) respecto a la existencia de falta grave por el supuesto abandono de trabajo del demandante de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, la demandada no ha tomado en cuenta que si bien es cierto que el demandante no registró su asistencia de ingreso y salida en ropa de trabajo, se debió aplicar el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, en la misma que en su articulo 71° se establece las medidas disciplinaria s: Amonestación verbal, Amonestación por escrito, Suspención, Despido, por lo que si el demandante

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hizo uso de su horario de refriguerio (desayuno), la sanción impuesta al demandante no es proporcional, por cuanto el hecho de no registrar su asistencia de ingreso y salida en ropa de trabajo no constituye falta grave, la misma que pudo ser enmendada si la demandada hubiera iniciado las acciones correspodientes; ii) en cuanto a la existestencia de falta grave por el supuesto abandono de trabajo del demandante en fecha quince de setiembre de dos mil trece, si el demandante tendría la obligación de pedir permiso a su superior para hacer uso de un derecho consagrado por Ley, la sanción impuesta al mismo no es proporcional, por cuanto la demandada debió exhortar al demandante a efecto de que cumpliera con el Reglamento Interno de Trabajo en su integridad o enmiende su conducta. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, en su artículo 56°, relativas a inter pretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter ad jetivo. Tercero: Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , dicha norma establece lo siguiente: “Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y

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sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo”. (negrita es agregado) Cuarto: Conforme a los fundamentos que anteceden, tenemos que en mérito a éste artículo, el empleador está facultado para sancionar disciplinariamente al trabajador respetando los límites de razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a la que pueda incurrir durante la vigencia del vínculo laboral. Al respecto, el doctor Javier Neves Mujica nos explica que el poder de dirección faculta al empleador a dirigir, fiscalizar y sancionar al trabajador, evidentemente dentro de ciertos límites, de esta manera: “El empleador puede, pues, impartir instrucciones, tanto de forma genérica, mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa (incorporadas comúnmente al reglamento interno de trabajo, al que nos referiremos en el punto 2.3.5), como de forma específica, destinadas a un trabajador concreto; verificar si se cumplen adecuadamente o no; y, en caso de constatar su inobservancia imputable al trabajador, sancionarlo por ello” (Neves Mujica, Javier: “Introducción al Derecho del Trabajo”, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, página 25). Por su parte, el doctor Francisco Gómez Valdez define la sanción disciplinaria señalando que: “…es un atributo patronal; por lo tanto unilateral, conducente a enmendar, con tal determinación, la inconducta laboral del trabajador porque compromete la labor profesional (carácter contractual), o porque compromete el orden al interior de la empresa (carácter disciplinario). (…) Como toda sanción

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ha de ser causal, vale decir, que tiene que ser producto de un hecho real y serio, o para decirlo más directamente, el acto motivo de la sanción ha debido ocurrir realmente, y ha debido causar el daño incriminado por el empleador; de ahí, que estas sanciones son igualmente formales: no puede existir una sanción verbal, salvo la amonestación del mismo nombre.” (GOMEZ VALDEZ, Francisco “La Ley Procesal del Trabajo”, Análisis secuencial, doctrinario, jurisprudencial y comparado, primera edición 1998, Editorial San Marcos, página 147). En ese sentido, se debe señalar que si bien el empleador tiene la potestad sancionadora, también con ello debe otorgar las garantías necesarias al trabajador a fin de que este pueda hacer valer su derecho de defensa. Quinto: De la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En lo concerniente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad se debe tener en cuenta que tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, asimismo, por la razonabilidad se trata de disminuir los casos en que los empleadores actúen con extrema severidad y arbitrariedad, dándole así al trabajador una protección en su relación laboral, de esta forma, se exige en el ejercicio de la facultad sancionadora la necesaria correspondencia entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que le impone el empleador. En ese sentido, tenemos que el principio laboral de la razonabilidad se encuentra enfocado a determinar parámetros que permitan establecer si el trabajador cometió o no una falta laboral y, por consiguiente, si será o no merecedor de una sanción. Por su parte, complementando lo anterior, el principio laboral de proporcionalidad, nos orienta a saber la forma más adecuada de imponer una sanción para la falta cometida pues, en este sentido a manera de ejemplo se debe referir que no será lo mismo sancionar a un

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trabajador por llegar diez minutos tarde a la hora de ingreso que sancionar a un trabajador que ha estado filtrando el know how del negocio a los principales competidores. Sexto: De las sanciones impuestas al actor. En lo concerniente a las faltas imputadas al demandante, se debe tener presente que de acuerdo a la Carta de Suspensión de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas tres a cuatro, la demandada le aplicó la sanción de tres días de suspensión de labores sin goce de haberes desde el treinta y uno de octubre de dos mil trece, sosteniendo que: i) el veintiocho de agosto de dos mil trece a horas ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55) hizo abandono del puesto de trabajo retornando a las nueve y cuarenta y tres de la mañana (09:43) y que no solo tuvo cincuenta y cuatro minutos de ausencia de su puesto de trabajo sino que además salió de la planta sin previa comunicación a su supervisor, incurriendo en falta grave: ii) el quince de setiembre de dos mil trece a horas ocho y treinta de la mañana (08:30) nuevamente hizo abandono de puesto de trabajo, sin comunicar al supervisor de seguridad retornando a las nueve y treinta de la mañana (09:30). Séptimo: Pronunciamiento del caso concreto En el presente caso, se debe indicar que si bien el actor no ha negado los hechos imputados por la demandada; sin embargo, refiere que tal hecho no puede ser objeto de sanción alguna, toda vez que el tiempo que tomó para salir de su puesto de trabajo forma parte de su horario de refrigerio, el cual dura cuarenta y cinco minutos, y del que hizo usó para tomar su desayuno y realizar acciones sindicales. Al respecto, se puede advertir de los actuados que la demandada no ha negado que en los días veintiocho de agosto y quince de setiembre de dos mil trece el actor se retiro de su puesto de trabajo para hacer uso de su refrigerio (desayuno), limitándose a cuestionar solo el hecho de haber registrado su

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ingreso en los marcadores sin haberse puesto el uniforme de trabajo y que luego se retiro de su puesto de trabajo sin tener autorización de su jefe inmediato, lo cual no desvirtúa lo alegado por el actor. Sin perjuicio a ello, se debe inferir que si bien el actor se retiro de su puesto de trabajo sin autorización de su jefe inmediato, lo cual no ha sido negado por el demandante, también lo es que la sanción de suspensión por tres días sin goce de haber carece no solamente de objetividad, sino también de proporcionalidad, toda vez que debió hacer uso de manera razonable de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 71° de s u reglamento interno, que corre en fojas ciento quince a ciento veintitrés, documento que no ha sido cuestionado por la demandada. Octavo: De lo antes expuesto, se puede concluir que la sanción impuesta al actor que determina la suspensión de sus labores por tres días sin goce de haber no resulta razonable, toda vez que el hecho de haber salido de su área de trabajo sin autorización no amerita una suspensión en sus labores sino una amonestación verbal o escrita a fin de que el trabajador enmiende su conducta. Aunado a ello, se debe tener en cuenta la conducta del actor durante todo su record laboral en el que no se advierte que haya tenido antecedentes por haber incurrido en alguna u otra falta similar a la impuesta; en consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por la demandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escritos de fecha treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinte tres a trescientos treinta cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce

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de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y siete a doscientos noventa y siete, que revocó la sentencia apelada, reformándola la declaro fundada, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Edmundo Adolfo Gutiérrez Moreno, sobre impugnación de sanción disciplinaria; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA

YRIVARREN FALLAQUE

ARIAS LAZARTE

DE LA ROSA BEDRIÑANA

MALCA GUAYLUPO

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