Lima, 28 de agosto de 2006 - Congreso

marzo de 2013, como primera y segunda comisión dictaminadora, respectivamente. b. Opiniones e información solicitadas. ❖ Ministerio de Salud, Oficio 1449-2012-2013/CSP-CR y 957-2013-2014-CSP/CR, de fecha 8 de abril de 2013 y 24 de enero de 2014, respectivamente. ❖ Sociedad Peruana de Dermatología, Oficio ...
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Comisión de Salud y Población

Predictamen recaído en el Proyecto de Ley 1990/2012-CR, que propone la Ley que protege al consumidor de los establecimientos de cosmetología y estética

COMISIÓN DE SALUD Y POBLACIÓN PERIODO ANUAL DE SESIONES 2015 – 2016 Señor Presidente: Ha sido remitido para dictamen de la Comisión de Salud y Población, el Proyecto de Ley 1990/2012-CR, presentado por el grupo parlamentario Nacionalista Gana Perú, a iniciativa del señor congresista Agustín Molina Martínez, por el que se propone la Ley que protege al consumidor de los establecimientos de cosmetología y estética. Luego del análisis y debate correspondiente, en su ……… Sesión Ordinaria del ……, la Comisión acordó por …….. de los presentes en la sala, ……….. el proyecto de ley materia de dictamen, con el voto favorable de los congresistas…………………………………………………… I. SITUACIÓN PROCESAL a. Antecedentes El Proyecto de Ley 1990/2012-CR, ingresó al Departamento de Trámite Documentario el 7 de marzo de 2013. Fue enviado a la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos y a la Comisión de Salud y Población, con fecha 15 de marzo de 2013, como primera y segunda comisión dictaminadora, respectivamente. b. Opiniones e información solicitadas 



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Ministerio de Salud, Oficio 1449-2012-2013/CSP-CR y 957-2013-2014-CSP/CR, de fecha 8 de abril de 2013 y 24 de enero de 2014, respectivamente. Sociedad Peruana de Dermatología, Oficio 1450-2012-2013/CSP-CR, de fecha 8 de abril de 2013. Indecopi, Oficio 1451-2012-2013/CSP-CR, de fecha 8 de abril de 2013. Municipalidad Metropolitana de Lima, Oficio 1545-2012-2013/CSP-CR, de fecha 8 de abril de 2013. Colegio Médico del Perú, Oficio 1546-2012-2013/CSP-CR, de fecha 8 de abril de 2013. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Oficio 958-2013-2014/CSP-CR, de fecha 24 de enero de 2014. Ministerio de Justicia, Oficio 959-2013-2014/CSP-CR, de fecha 24 de enero de 2014. Defensoría del Pueblo, Oficio 960-2013-2014/CSP-CR, de fecha 24 de enero de 2014.

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Cámara de Comercio de Lima, Oficio 961-2013-2014/CSP-CR, de fecha 24 de enero de 2014. Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec), Oficio 962-20132014/CSP-CR, de fecha 24 de enero de 2014. Asociación Peruana de Cirugía Plástica, Oficio 963-2013-2014/CSP-CR, de fecha 24 de enero de 2014.

II. CONTENIDO DE LA PROPUESTA El Proyecto de Ley 1990/2012-CR, de acuerdo a su artículo 1, tiene el objeto de proteger la salud de los consumidores que contratan servicios de cosmetología y estéticos, previniendo afecciones a la piel, cabellos u otras partes del cuerpo humano o contagio de enfermedades. En su artículo 2, define los conceptos de servicio cosmetológico, tratamiento estético, procedimiento médico estético, establecimiento de cosmetología o estética, clínica de estética, cosmetólogo (a), cosmiatra y podólogo. El artículo 3, señala que la prestación de servicios cosmetológicos y tratamientos estéticos, pueden brindarse únicamente en establecimientos de cosmetología o estética, o locales dedicados total o parcialmente a estas actividades. Excepcionalmente, los servicios podrán prestarse fuera del establecimiento, cuidando de observar las normas básicas de higiene y seguridad. En sus artículos 4, 5 y 8 establece las obligaciones, prohibiciones y responsabilidades que asumirían los proveedores de dichos servicios, en caso ocasionaran algún menoscabo a la salud del consumidor. Su artículo 6, dispone que los establecimientos de cosmetología deben estar regentados por un cosmetólogo. En caso de que brinden tratamientos estéticos el establecimiento deberá estar regentado por un cosmiatra y la clínica de estética, que no se encuentre como parte de una clínica de salud, debe estar regentada por un médico especializado como mínimo. Agrega en su artículo 7, que las instituciones educativas que formen cosmetólogos, cosmiatras y/o podólogos deben incluir en sus cursos conocimientos básicos sobre riesgos y cuidados de la salud en el ejercicio de estas carreras. Finalmente, dispone en su artículo 9 que los gobiernos locales fiscalizan el cumplimiento de la presente Ley y su reglamento, debiendo adecuar los requisitos para la obtención de licencias de funcionamiento, señalando además, que el Indecopi fiscaliza y sanciona en caso de incumplimiento de esta normativa, conforme a lo dispuesto en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

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III. MARCO NORMATIVO  Constitución Política del Perú.  Ley 26842, Ley General de Salud.  Ley 27972, Ley orgánica de municipalidades.  Ley 28976, Ley marco de licencia de funcionamiento.  Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.  Decreto Legislativo 1033, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).  Decreto Supremo 013-2006-SA, Reglamento de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo.  Decreto Supremo 006-2013-PCM, Aprueba la relación de autorizaciones sectoriales de las Entidades del Poder Ejecutivo, que deben ser exigidas como requisito previo para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, de acuerdo a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. IV. OPINIONES RECIBIDAS En la Comisión de Salud y Población se han recibido las siguientes opiniones: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Con Oficio 439-2014-JUS/VMJ, de fecha 4 de agosto de 2014, remite el Informe Legal 0182014/JUS-DGDOJ, emitido por el Director General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. Dicho informe señala que “de acuerdo al análisis efectuado al Proyecto de Ley, se considera viable la expedición de la presente propuesta normativa en el sentido de regular la prestación de los servicios de cosmetología y estéticos, puesto que actualmente no existe ningún tipo de autorización sectorial o acreditación de especialización técnica o profesional previa a la apertura de estos establecimientos. No obstante, se ha identificado algunas observaciones que deben ser subsanadas a efectos de lograr el objetivo del legislador.” Recomienda: 

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Realizar una mejor precisión de los efectos normativos que se vayan a producir, indicando claramente cuál es el vacío normativo que se pretende suplir y las normas jurídicas que se verían afectadas con su eventual aprobación. Que las definiciones presenten una coherencia técnica en su desarrollo. Señalar expresamente quién es la autoridad competente para emitir la autorización sectorial respectiva para la prestación de los servicios de cosmetología y estéticos. Precisar que el establecimiento de cosmetología debe ser administrado o gerenciado bajo supervisión de una persona idónea y capacitada para prestar el servicio, sin que sea necesariamente su propietario.

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Señalar de manera clara qué clase de facultades se estarán otorgando a los gobiernos locales y si estas son distintas a las otorgadas para las licencias de funcionamiento. Actualmente la cosmiatría no se oferta en el Sistema Educativo Peruano, no existiendo coincidencia técnica entre la propuesta normativa y las normas vigentes. Actualmente la carrera de podología estaría considerada como una carrera vinculada a las ciencias de la salud en el nivel elemental y no en el nivel medio como se señala en la propuesta normativa. Considera pertinente que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud evalúen el proyecto normativo, a fin de analizar la concordancia de sus disposiciones con la normativa de sus sectores.

Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables Con Oficio 2210-2014-MIMP/SG, de fecha 10 de junio de 2014, remite el Informe 160-2014MIMP/OGAJ, elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica. Dicha oficina, informa lo siguiente: La Dirección General de Igualdad de Género y no Discriminación realizó las siguientes observaciones al proyecto de ley: i) la norma no incorpora un lenguaje inclusivo tal como lo establece la Ley 28983, Ley de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, ii) no se hace referencia a las infracciones y su calificación (leves, graves, muy graves), iii) no se hace referencia al tipo de sanciones que se impondrá a este tipo de locales. Asimismo, sugiere que el Indecopi como organismo tutelar en la protección de los/as consumidores/as debe repensar sus políticas de defensa del consumidor y abrirse al mercado y emprender un sostenido proceso de capacitación y difusión sobre políticas de defensa del/a consumidor/a, debe realizar campañas públicas de defensa por sectores de actividad, no para sancionar sino para establecer políticas de respeto a los derechos de los/as consumidores/as. La citada dirección considera “pertinente y fundamental para la salud la aprobación de una norma que proteja los derechos de los/as consumidores/as en los establecimientos de Cosmetología y Estética para garantizar a mujeres y hombres el efectivo ejercicio de su derecho a la salud. El MIMP debe emitir una opinión favorable …, siempre que se absuelvan las observaciones planteadas por esta Dirección”.

La Dirección General de la Familia y la Comunidad señala, entre otros, que: i) el proyecto no establece con claridad el rol y las responsabilidades que cumplirán los sectores o entidades que se encuentran directamente involucradas, tales como el Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Indecopi y los gobiernos locales; ii) no se establece los requisitos mínimos que deben cumplir los establecimientos que brinden servicios de cosmetología o estética para que puedan funcionar; iii) la propuesta debe incluir mecanismos que permitan una fiscalización eficaz y eficiente.

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Dicha Dirección emite opinión favorable, sin embargo, estima pertinente evaluar las consideraciones planteadas con el ánimo de aportar a la presente iniciativa legislativa. Finalmente, la Oficina General de Asesoría Jurídica es de la opinión que el proyecto de ley “deberá ser modificado conforme a las sugerencias formuladas por las Direcciones Generales de Igualdad de Género y no Discriminación y de la Familia y la Comunidad del MIMP.”

Ministerio de Salud Con Oficio 240-2014-DM/MINSA, de fecha 27 de febrero de 2014, remite el Informe 3622013-OGAJ/MINSA, elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, que informa lo siguiente: La Dirección General de Salud de las Personas considera que se debe establecer claramente la definición de los servicios de salud, al tener éstos una propia regulación que se encuentra contenida en la Ley 26842, Ley General de Salud y en el Reglamento de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo, aprobado por Decreto Supremo 013-2006-SA. Respecto a las definiciones, señala que no es conveniente englobar a los “cosmiatras” con los “podólogos”, porque los últimos brindan servicios médicos de apoyo, más no tratamientos estéticos. De igual modo, la definición de cosmiatra que propone el proyecto de ley estaría avalando el ejercicio ilegal de la medicina, debido a que el tratamiento de la piel “con patologías” es de injerencia del médico. Igual ocurriría con los podólogos ya que el proyecto de ley sobredimensiona su accionar otorgándole calificación para el diagnóstico y tratamiento de patologías del pie humano en general. Asimismo, señala que no es conveniente utilizar el término Procedimiento Médico Estético, toda vez que no guarda concordancia con el Documento Técnico “Catálogos de Servicios Médicos y Estomatológicos del Ministerio de Salud y de las Unidades Relativas de Valor”, que contiene 4,945 procedimientos, entre los que se incluye los que realizan los dermatólogos y los cirujanos plásticos, por lo que la lista de procedimientos estéticos que establece la propuesta normativa, contraviene lo antes señalado. En lo que se refiere al término “establecimiento de cosmetología y estética” sugiere utilizar la denominación “centro de cosmetología”, sin incluir la palabra estética, en lugar de “establecimiento” pues podría suscitar confusión con el término “establecimiento de salud” que tiene un marco legal normativo vigente. Por su parte, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas recomienda dos propuestas de texto. El primero, referido al numeral 5 del artículo 4 que regula las

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obligaciones de todo proveedor de servicios y tratamientos estéticos, reemplazando las palabras “…seriedad y pureza de los productos que emplea...”, por “…seguridad de los productos que emplea...”. Asimismo, en el numeral 5.2 del artículo 5, de las prohibiciones, propone el siguiente texto: “Queda prohibida la utilización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios que no cumplan con las condiciones establecidas en la normatividad específica vigente”. Ambas propuestas tienen como fundamento la Ley 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios y sus reglamentos. En virtud de las opiniones antes citadas, la Oficina General de Asesoría Jurídica considera que si bien toda iniciativa legal que tenga como propósito prevenir las enfermedades y mejorar la salud de las personas, resulta favorable para el país; sin embargo, las mismas deben ajustarse a las disposiciones establecidas en la normatividad vigente, razón por la cual se debe reevaluar la propuesta legislativa conforme a las recomendaciones planteadas por las dictadas direcciones generales. Municipalidad Metropolitana de Lima Con Oficio 576-2013-MML/SGC, de fecha 28 de mayo de 2013, adjunta el Memorando 6332013-MML-GDE, emitido por la Gerencia de Desarrollo Empresarial, mediante el cual alcanza el Informe 020-2013-MML-GDE-AL-GELG. Dicho informe señala que el tema de la salud pública que el proyecto desarrolla es de vigente actualidad y ha sido enmarcado dentro de una actividad que se viene desarrollando de manera acelerada y persistente. El denominado “culto a la belleza personal” es una corriente que se viene dando a nivel mundial en estos últimos tiempos, que ha hecho de la “belleza” un valor social, para lo cual se tiene la necesidad que existan establecimientos y personas que se dedican a prestar esos servicios, y que, de no establecerse ciertos parámetros de seguridad en cuanto a higiene y salubridad podría correrse el riesgo de generar enfermedades o pandemias muy nocivas para la salud de las personas. En ese sentido, considera viable la propuesta para lo cual “es necesario que se norme su instalación y funcionamiento con todas las seguridades que la salud de las personas requieran.”

Asimismo, con Oficio 688-2013-MML/SGC, de fecha 26 de junio de 2013, la Municipalidad Metropolitana de Lima adjunta el Memorando 595-2013-MML-GAJ, emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos, mediante el cual alcanza el Informe 160-2013-MML-GAJ-SAAC, elaborado por la Subgerencia de Asuntos Administrativos de la Corporación. Dicho informe señala que si bien el Código de Protección y Defensa del Consumidor regula la protección del consumidor en servicios o productos específicos que están referidos a la protección de la salud y contiene responsabilidades por la prestación de los servicios de

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salud. Sin embargo, dicho código no regula los casos en lo que el consumidor acude a un establecimiento que brinda servicios de cosmetología o tratamiento estético, razón por la cual, justifica la aprobación del proyecto de ley que se propone. En ese sentido, concluye que para efectos de una mejor sistematización legal, la propuesta sea reformulada como una modificación que incorpore un artículo en el Código de Protección y Defensa del Consumidor con el siguiente texto: Artículo Único.- Incorpórese en la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el artículo 72-A: “Artículo 72-A.- Servicios Cosmetológicos y Tratamientos Estéticos 72.1 La prestación de servicios cosmetológicos y tratamientos estéticos únicamente puede brindarse en establecimientos de cosmetología o estética, o locales dedicados total o parcialmente a estas actividades, incluso pueden ser desarrolladas como complementarias a otros servicios que se presten, siempre y cuando cuenten con la autorización respectiva, brindada por las entidades correspondientes conforme a Ley. 72.2 Excepcionalmente, los servicios podrán prestarse fuera del establecimiento de cosmetología y estética cuidando de observar las normas básicas de higiene y seguridad. 72.3 Los establecimientos de cosmetología o estética deben estar regentados por un cosmetólogo y en caso que brinden tratamientos estéticos deberán ser regentados por un cosmiatra. La clínica de estética que no sea parte de una Clínica de Salud debe estar regentada, como mínimo, por un médico especializado y queda sujeta a las normas que rigen a los establecimientos de atención médica. 72.4 Los gobiernos locales fiscalizarán el funcionamiento de los establecimientos que brinden los servicios señalados en el presente artículo y dictarán las disposiciones reglamentarias aplicables para las autorizaciones correspondientes.”

Presidencia del Consejo de Ministros Con Oficio 02949-2013-PCM/SG/OCP, de fecha 17 de mayo de 2013, alcanza la Carta 2862013/PRE-INDECOPI, remitida por el Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), que adjunta el Informe 036-2013/DPC-INDECOPI, emitido de manera conjunta por la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y las Secretarías Técnicas de las Comisiones de Protección al Consumidor N° 1 y N° 2. El informe recomienda que se realicen diversos ajustes al proyecto de ley con el fin de que se desarrolle una propuesta normativa acorde con las necesidades descritas en la presente iniciativa legislativa: 



Respecto a los servicios de podología que se busca regular, cabe señalar que existe una normativa vigente sobre el particular, la misma que el proyecto no ha tomado en cuenta. Cabe precisar que el Ministerio de Educación presenta en el catálogo de carreras técnicas que pueden ser ofertados por centros de educación tecnológica y técnico productiva, el de

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cosmetología dermatológica. Es decir, que las certificaciones de “cosmiatría” y “cosmetología” previstas en el proyecto de ley no se encuentran dentro de la clasificación de carreras que los centros de educación técnico productiva se encuentran autorizados a impartir. Deben establecerse de manera clara los servicios que pueden o no ser realizados por el personal que presta servicios de cosmetología, así como la entidad responsable de su fiscalización y sanción. Si bien el proyecto establece que dicha facultad es otorgada a las municipalidades, consideramos que debe evaluarse a profundidad la pertinencia de dicha disposición, solicitando la opinión sobre el particular al Ministerio de Salud.

Dicho informe concluye señalando que se encuentran “de acuerdo con que resulta necesaria una mayor y mejor regulación de la prestación de los servicios cosmetológicos y estéticos, debido al crecimiento que viene presentando dicho mercado y al riesgo que podrían presentar para la salud y seguridad de los consumidores”. No obstante, consideran que “la propuesta legislativa debe reformularse en los términos indicados en el presente informe a fin de armonizar el proyecto normativo con el marco jurídico vigente y asegurar que genere el efecto esperado en materia de protección de los consumidores.”

Sociedad Peruana de Dermatología Mediante Carta 087-13/SPD-PE, de fecha 15 de abril de 2013, expresa su conformidad con el proyecto de ley señalando que “será un instrumento muy valioso de regulación y control de funcionamiento de los mismos, para garantizar una atención segura, que delimite funciones e impunidad. (sic) También es trascendental la formación profesional, que debe estar acreditada y reconocida por el Ministerio de Educación. De igual forma, los productos y establecimientos deberán contar con la autorización de las entidades respectivas”.

Defensoría del Pueblo Con Oficio 027-2014-DP/PAD, de fecha 5 de febrero de 2014, señala que la temática que motiva el citado proyecto de ley se encuentra fuera del ámbito de las actuales líneas de trabajo institucional, razón por la cual no es posible atender la solicitud de opinión. V. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA a. Análisis técnico. El Proyecto de Ley 1990/2012-CR busca proteger la salud de las personas que acuden a los establecimientos de belleza para recibir servicios y tratamientos de cosmetología y estética, en los cuales se usan productos e instrumentos sobre el cabello, la piel, las uñas y otras partes del cuerpo y que, de no mediar condiciones de higiene y seguridad, podrían causar afecciones en el cuerpo humano, así como contagio o transmisión de enfermedades.

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Según señala su exposición de motivos, “en nuestra legislación en los últimos años se viene teniendo en cuenta la defensa al consumidor en diversos rubros sin embargo a la fecha no existe legislación que asegure la protección de la salud de los consumidores en el rubro de servicios de cosmetología, a pesar que esta es una actividad que presenta un crecimiento considerable en nuestro medio.” En efecto, en nuestro país actualmente no existe un marco normativo específico que regule la prestación de los servicios cosmetológicos y estéticos que se ofrecen en los establecimientos denominados “spa”, “centros de estética”, “salones de belleza”, etc., a pesar de que hoy en día es creciente el interés de las personas en el cuidado de su apariencia personal, no solo para ocasiones especiales y profesionales, sino como parte de su vida cotidiana. El mercado de la belleza dejó de ser exclusivo para las damas, dado que cada vez más caballeros buscan tratamientos estéticos para mejorar su aspecto físico, circunstancia que genera que este tipo de mercado represente una oportunidad rentable para quien pretenda incursionar en el negocio y es el motivo principal para el incremento de este tipo de establecimientos. Es así que, según información publicada en el Diario Gestión (2013)1, a nivel nacional existen 30 mil salones de belleza, de los cuales el 50% se encuentra en Lima. De esos 15 mil, solo 9,500 son formales, es decir, un 43% es informal, cifra por demás preocupante, dado que la informalidad viene acompañada de falta de control y se convierte en un riesgo para los consumidores de estos servicios. El Instituto Nacional de Estadística e Informática (Inei) informa que en el año 2013, en Lima Metropolitana las actividades más dinámicas donde se expidieron un mayor número de licencias fueron para bodegas y restaurantes, seguidos de las licencias de apertura para el funcionamiento de peluquerías y salones spa, tal como se observa en el gráfico 1. Gráfico 1 Licencias de Apertura de Establecimientos, 20132 (Número de licencias)

Tomado de la versión digital del Diario Gestión de fecha 13 de febrero de 2013. Ver: http://gestion.pe/empresas/lima-existen-15-mil-centros-belleza-43-son-informales-2058975 2 Publicado en la Revista Una mirada a Lima Metropolitana – Setiembre de 2014. INEI. Tomado del siguiente enlace: http://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1168/libro.pdf 1

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Es decir, que solo en Lima Metropolitana, en el año 2013, se puso en funcionamiento cerca de 2000 nuevos establecimientos de belleza, según el detalle siguiente: Gráfico 2 Licencias de Apertura de Establecimientos, 20133 - INEI (Número de licencias)

Publicado en la Revista Una mirada a Lima Metropolitana – Setiembre de 2014. INEI. Tomado del siguiente enlace: http://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1168/libro.pdf 3

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Nota: Los distritos que no están incluidos no otorgaron licencias o no se dispone de información.

Actualmente, no se exige ningún tipo de autorización sectorial o acreditación de especialización técnica o profesional previa a la apertura de uno de estos establecimientos, por lo que es común encontrar personas que atienden al público sin la calificación correspondiente y, por ende, sin ningún tipo de rigurosidad. Esta situación representa un grave peligro para la salud pública, toda vez que por el tipo de servicios que se brindan como permanentes, peeling, laceados de cabello, maquillaje permanente, manicure, pedicure, correcciones faciales, depilación láser, cortes de cabello, etc., requieren del uso de instrumentos punzocortantes que están en contacto directo con la piel, y si no están esterilizados, pueden provocar afecciones al cuerpo humano y contagio de enfermedades como hongos, hepatitis B y C, VIH-Sida, alergias, etc. Por ello es importante que en este tipo de negocio prime la higiene y la seguridad. De acuerdo a lo señalado en el proyecto de ley, ninguna entidad está a cargo de la supervisión de estos locales, ni tampoco existe normativa específica que plantee requisitos

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mínimos para su funcionamiento y prestación de sus servicios. Es por ello que existen denuncias de los consumidores por mal servicio en contra de locales de esta naturaleza ante el Indecopi, tal como se muestra en el Cuadro 1. Cuadro 1 Denuncias ante Indecopi contra establecimientos que brindan servicios de belleza de los años 2011-2012 Año

Tipo de trámite Denuncia Denuncia

2011 Denuncia

Denuncia Denuncia Denuncia 2012

Denuncia Denuncia Denuncia Denuncia

Subsector Servicios de salones de belleza y peluquerías Servicios de salones de belleza y peluquerías Servicios de salones de belleza y peluquerías Servicios de salones de belleza y peluquerías Servicios de salones de belleza y peluquerías Servicios de salones de belleza y peluquerías Servicios de salones de belleza y peluquerías Servicios de salones de belleza y peluquerías Servicios de salones de belleza y peluquerías Servicios de salones de belleza y peluquerías

Conclusión o estado actual Fundadas o confirmadas Improcedentes o infundadas En trámite



%

3

50%

2

33%

1

17%

Total Fundadas o confirmadas Improcedentes o infundadas En trámite

6 4

100% 25%

3

19%

4

25%

Conciliado

1

6%

Desistimiento

2

13%

Nulidad

1

6%

Derivada

1

6%

16

100%

Total Fuente: Indecopi CPC Elaboración: Proyecto de Ley 1990/2012-CR

De la información contenida en el cuadro, se puede advertir que estas denuncias van en aumento, dado que en el año 2011 se registraron 6 denuncias y en el año 2012, 16; es decir, más del 250%. Esta información resulta importante porque permite identificar una problemática que necesita ser atendida. Por lo anteriormente descrito, el proyecto de ley propone legislar sobre la protección al consumidor de los establecimientos de cosmetología y estética, para cubrir el vacío normativo que existe sobre la materia. Los aportes más relevantes de la propuesta son disponer que únicamente los centros autorizados que cumplan con las normas de higiene y seguridad podrán brindar estos

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servicios, estableciendo que es una obligación de estos centros implementar técnicas de limpieza y esterilizaciones necesarias, que garanticen el control de los factores de riesgo físico, químico y biológico en la prestación de sus servicios. Asimismo, que estos establecimientos estén regentados por personas calificadas debidamente acreditadas; esto para asegurar que exista personal idóneo que dirija y asuma la responsabilidad de los servicios allí prestados. En tal sentido, plantea la exigencia de tres niveles de calificación profesional: el primer nivel es de una calificación básica y aquí estaría ubicado el denominado “cosmetólogo (a)”, el mismo que puede desarrollar los servicios de corte de cabello, aplicación de tintes, maquillaje y otros de poca complejidad. El segundo nivel está el de “cosmiatría” y “podólogo”, cuya calificación es de técnico (a) que puede realizar servicios y tratamientos estéticos más complejos como una microdermoabración, pedicura, tratamientos faciales o corporales que no requieran formulación de productos o medicamentos o intervenciones invasivas en el cuerpo de los clientes. El tercer nivel está ubicado en áreas y aspectos de orden médico, el cual debido a la complejidad de las intervenciones en el cuerpo de las personas, solo está reservado para los profesionales de la medicina, llámese dermatólogos, cirujanos plásticos, odontólogos, etc. Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente: Si bien es cierto, a través de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, se establecen las normas de protección y defensa de los consumidores y se regulan las relaciones entre consumidores y proveedores, así como el papel que la autoridad de consumo debe desarrollar para que se cumplan las disposiciones del Código, se pueden observar ciertos vacíos que este último posee, los cuales no permiten que los consumidores sean satisfechos del todo y que sus derechos no sean cumplidos de la manera adecuada. Es así, que el Título IV, referido a la protección del consumidor en productos o servicios específicos, regula solo los siguientes productos y servicios:

TÍTULO IV La protección del consumidor en productos o servicios específicos Capítulo I Servicios públicos regulados Capítulo II Productos o servicios de salud Capítulo III Productos o servicios educativos Capítulo IV

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Productos o servicios inmobiliarios Capítulo V Productos o servicios financieros Capítulo VI Servicios de crédito prestados por empresas no supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Cabe mencionar, que el capítulo II solo regula sobre los productos o servicios de salud: protección de la salud, responsabilidades por la prestación de servicios de salud, seguros de salud, planes y programas ofrecidos por los proveedores de servicios de salud, financiamiento de los programas de salud por un tercero, y condiciones aplicables a los seguros de salud y planes y programas de salud. Como se advierte, no se hace mención específica a la protección de los consumidores que acuden a un centro que brinda servicios cosmetológicos, toda vez que las prestaciones de servicios de belleza, se diferencian de las prestaciones de los servicios de salud. Según el marco normativo vigente no existe ningún tipo de autorización o especialización técnica parala ejecución de dichos tratamientos cosmetológicos, situación que pone en peligro la integridad de los consumidores. En tal virtud, la Comisión dictaminadora considera procedente la iniciativa legislativa toda vez que es necesario regular las condiciones de la prestación de este tipo de servicios, debido al crecimiento que viene presentando dicho mercado y al riesgo que podrían presentar para la salud y seguridad no solo de los consumidores, sino también de los propios trabajadores, que resulte como consecuencia de prácticas realizadas sin el menor cuidado. Con la finalidad de ajustar el proyecto de ley a las disposiciones establecidas en la normatividad vigente y con el propósito de asegurar el efecto esperado en materia de protección de los consumidores, el texto sustitutorio que se propone, recoge las recomendaciones y sugerencias de las entidades consultadas y que son las siguientes: 

Se retira de la propuesta normativa todo lo relacionado a los servicios de salud y procedimientos médicos, al tener éstos una propia regulación que se encuentra contenida en la Ley 26842, Ley General de Salud, en el Reglamento de Establecimientos de Salud y de Servicios Médicos de Apoyo, aprobado por Decreto Supremo 013-2006-SA y en la Resolución Ministerial 689-2006/MINSA, que aprueba el Documento Técnico “Catálogos de Servicios Médicos y Estomatológicos del Ministerio de Salud y de las Unidades Relativas de Valor”; normas que establecen los requisitos y condiciones para la operación y funcionamiento de los establecimientos de salud y Servicios Médicos de Apoyo, así como los mecanismos para la verificación, control y evaluación de su cumplimiento.

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Predictamen recaído en el Proyecto de Ley 1990/2012-CR, que propone la Ley que protege al consumidor de los establecimientos de cosmetología y estética 

Del mismo modo, se está retirando los servicios de podología, dado que el artículo 85 del Reglamento de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2006-SA, clasifica a los servicios de podología como un servicio médico de apoyo y no estético. Por tanto, no corresponde su inclusión en la presente propuesta.



Asimismo, se está eliminando la carrera de “cosmiatría”, toda vez que no figura en el catálogo de carreras técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación.



En tal sentido, se regula la prestación de los servicios de cosmetología, cuyo objeto es proteger la salud de los consumidores que solicitan estos servicios, los cuales deben proveerse en condiciones de higiene, seguridad y salubridad, de tal manera que se evite focos de contaminación, contagios o trasmisión de enfermedades de diferente etiología.



Para una mayor y mejor aplicación de la Ley se define el ámbito de aplicación de estos servicios y que para su prestación se requiere contar previamente con la acreditación académica de un Instituto de Educación Superior Tecnológica o de un Centro de Educación Técnico-Productiva reconocido por el Ministerio de Educación.



Asimismo, se establece que la autoridad competente para emitir la autorización respectiva para la prestación de los servicios de cosmetología es el Ministerio de Salud, en razón de que el artículo 101 de la Ley 26842, Ley General de Salud, establece lo siguiente: “Las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento relacionado con el desempeño de actividades de extracción, producción, transporte y comercio de bienes o servicios, se sujetan a las disposiciones que dicta la Autoridad de Salud competente, la que vigilará su cumplimiento”.



Se establece que la prestación de servicios de cosmetología no solo debe incidir en la autorización para funcionar, sino que en su funcionamiento deben obtener y mantener un alto estándar de calidad en cuanto a limpieza, higiene, salubridad y seguridad contra factores de riesgo físico, químico y biológico.



Se está regulando las obligaciones, responsabilidades y prohibiciones de los prestadores de servicios de cosmetología. Entre las prohibiciones se establece que la persona que presta estos servicios no puede realizar ningún procedimiento estético, práctica o acto reservado exclusivamente a los médicos o profesionales de la salud, lo que incluye los procedimientos invasivos.



Se está incorporando un inciso que establece la obligación de los centros de cosmetología de contar con equipos autoclaves, y productos galénicos que faciliten la esterilización, así como el uso de artículos consumibles de carácter fungible y descartable (guantes, gorros,

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batas, soleras, cuchillas, paños, gasas, algodones, hisopos, limas, etc.), habida cuenta que hay artículos que por sus características se pueden utilizar sólo una vez por cliente. 

Se señala de manera clara y precisa que está prohibida la utilización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios que no cumplan con las condiciones establecidas en la Ley 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios y sus reglamentos, aprobados por Decretos Supremos 014-2011-SA y 016-2011-SA.



Asimismo, se establece que el Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, los gobiernos locales, los gobiernos regionales y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), son los responsables del cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo a sus competencias.

b. Análisis del marco normativo y efecto de la vigencia de la norma. La presente iniciativa legislativa se sustenta en los siguientes fundamentos jurídicos:  El artículo 7 de la Constitución Política del Perú que señala “Todos tienen derecho a la













protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. (…)”. El artículo 59 de la Constitución Política del Perú que señala “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. (…). El artículo 65 de la Constitución Política del Perú que señala “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.” El artículo I del Título Preliminar de la Ley 26842, Ley General de Salud, establece “La salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo.” El artículo II del Título Preliminar de la Ley 26842, Ley General de Salud, establece “La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla.” El artículo XII del Título Preliminar de la Ley 26842, Ley General de Salud, establece “El ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria así como el ejercicio del derecho de reunión están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública.” El artículo 100 de la Ley 26842, Ley General de Salud, establece “Quienes conduzcan o administren actividades de extracción, producción, transporte y comercio de bienes o servicios, cualesquiera que éstos sean, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y de terceras personas en sus instalaciones o ambientes de trabajo.

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El artículo 101 de la Ley 26842, Ley General de Salud, establece “Las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento relacionado con el desempeño de actividades de extracción, producción, transporte y comercio de bienes o servicios, se sujetan a las disposiciones que dicta la Autoridad de Salud competente, la que vigilará su cumplimiento”. El artículo 102 de la Ley 26842, Ley General de Salud, establece “Las condiciones higiénicas y sanitarias de todo centro de trabajo deben ser uniformes y acordes con la naturaleza de la actividad que se realiza sin distinción de rango o categoría, edad o sexo.” El artículo 123 de la Ley 26842, Ley General de Salud, establece “El Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud de nivel nacional. Como organismo del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en materia de salud.”

El literal d) del artículo 2 del Decreto Legislativo 1033, que aprueba la Ley de organización y funciones del Indecopi que establece que está encargado de: “Proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo;”



El artículo 7 de la Ley 28976, Ley marco de licencia de funcionamiento, establece que para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento serán exigibles como máximo, los siguientes requisitos: a) Solicitud de Licencia de Funcionamiento b) Vigencia de poder de representante legal, c) Declaración jurada de observancia de condiciones de seguridad o inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria, d) Adicionalmente, de ser el caso, otros requisitos como: d.3) Copia simple de la autorización sectorial respectiva en el caso de aquellas actividades que conforme a Ley la requieran de manera previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento. (…)



El numeral 1 del artículo VI de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece “El Estado protege la salud y seguridad de los consumidores a través de una normativa apropiada y actualizada, fomentando la participación de todos los estamentos públicos o privados. Para tal efecto, promueve el establecimiento de las normas reglamentarias para la producción y comercialización de productos y servicios y fiscaliza su cumplimiento a través de los organismos competentes.”



El literal a) del numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece que los consumidores tiene los siguientes derechos: “Derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física.”



El numeral 3.6.4, del inciso 3) del artículo 79 de la Ley 27972, Ley orgánica de municipalidades, que dispone como función específica exclusiva de las municipalidades distritales: “Apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación.”



El numeral 3.2, del inciso 3) del artículo 80 de la Ley 27972, Ley orgánica de municipalidades, que señala que una de las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales es: “Regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los

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establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales.”

En lo que se refiere al efecto de la vigencia de la norma propuesta, debemos señalar que su aprobación llenará el vacío normativo que existe en nuestra legislación vigente y, principalmente, en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. c. Análisis de las opiniones e información solicitada. Las opiniones recibidas señalan la viabilidad de la propuesta normativa, en el sentido de regular la prestación de los servicios de cosmetología, dado que actualmente no existe normativa al respecto, por lo que se realizan sin la exigencia de ningún tipo de autorización sectorial o acreditación de especialización técnica o profesional previa a la apertura de estos establecimientos. Si bien el Código de Protección y Defensa del Consumidor regula la protección del consumidor en servicios o productos específicos que están referidos a la protección de la salud y contiene responsabilidades por la prestación de los servicios de salud; sin embargo, dicho código no regula los casos en los que el consumidor acude a un establecimiento que brinda servicios de cosmetología, razón por la cual se justifica la aprobación del presente proyecto de ley. Las opiniones también indican que su contenido debe señalar expresamente quién es la autoridad competente para emitir la autorización sectorial respectiva para la prestación de los servicios de cosmetología; establecer con claridad el rol y las responsabilidades que cumplirán los sectores o entidades que se encuentran directamente involucradas, tales como el Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Indecopi y los gobiernos locales; establecer los requisitos mínimos que deben cumplir estos establecimientos para que puedan funcionar; así como la prohibición de la utilización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios que no cumplan con las condiciones establecidas en la normatividad específica vigente. Por su parte, el Ministerio de Salud considera que se debe establecer claramente la definición de los servicios de salud, al tener éstos una propia regulación y que no es conveniente englobar a los “cosmiatras” con los “podólogos”, porque los últimos brindan servicios médicos de apoyo, más no tratamientos estéticos. Actualmente la cosmiatría no se oferta en el Sistema Educativo Peruano, no existiendo coincidencia técnica entre la propuesta normativa y las normas vigentes. En virtud de las opiniones antes vertidas, esta Comisión considera que toda iniciativa legal que tenga como propósito prevenir las enfermedades y mejorar la salud de las personas

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resulta favorable para el país, toda vez que existe la necesidad de establecer ciertos parámetros de seguridad en cuanto a higiene y salubridad. Asimismo, concuerda que la regulación de la prestación de los servicios de cosmetología debe armonizarse con el marco jurídico vigente para asegurar que genere el efecto esperado en materia de protección de los consumidores. En tal sentido, se presenta un texto sustitutorio conforme a las recomendaciones planteadas por las entidades consultadas. d. Análisis costo-beneficio Involucrados Estado peruano









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Consumidores

  

Trabajadores

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Beneficio Se llenará el vacío normativo con una norma que regule las condiciones de la prestación de los servicios cosmetológicos. Coadyuvará a la promoción de una cultura de consumo adecuada y de un mercado más transparente y competitivo. Promoverá y protegerá el derecho fundamental a la salud de la persona humana. Fortalecimiento de la prevención en salud a partir del incremento de personal especializado. Fomentará la formalidad en este tipo de establecimientos. Disminución de las denuncias por mala prestación del servicio. Establecimiento de ciertos parámetros de seguridad en cuanto a higiene y salubridad, protegiendo la salud de las personas. Su salud y seguridad se verá protegida a través de un marco legal. Mayor protección del Estado. Confianza en el mercado. Mejora de la competitividad en el mercado laboral Mejores ingresos. Cuidado de su salud mediante la prevención y protección de enfermedades. Los trabajadores mejoran su capacidad de generar ingresos económicos.



Costo Incrementará la labor de fiscalización y control de las entidades involucradas.

Ninguno

Incremento de gastos para capacitación, en especial de aquellos que incursionan en el rubro sin la acreditación correspondiente, lo que luego va a redundar en beneficio propio.

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Centros de belleza y estética

       

Formalidad del negocio. Mejora del servicio y productividad del negocio. Mayor seguridad en el ejercicio de la actividad. Menores quejas y reclamaciones. Disminución de gastos legales como consecuencia de una mala praxis. Mayor lealtad de los consumidores. Mejor imagen de la empresa. Una mayor participación en el mercado.

Incremento de costos laborales y logísticos que se van a ver compensados a medida que prospere el negocio por la buena atención y fidelidad de sus consumidores.

VI. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, la Comisión de Salud y Población, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 70 del Reglamento del Congreso de la República, recomienda la APROBACIÓN del Proyecto de Ley 1990/2012-CR, con el siguiente TEXTO SUSTITUTORIO:

LEY QUE PROTEGE LA SALUD DE LAS PERSONAS QUE ACUDEN A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS DE COSMETOLOGÍA Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de proteger la salud de las personas que solicitan servicios de cosmetología, los cuales se proveen en condiciones de higiene, seguridad y salubridad, de tal manera que se evite focos de contaminación, contagios o trasmisión de enfermedades de diferente etiología. Artículo 2. Ámbito de aplicación Para los efectos de la presente Ley, los servicios de cosmetología comprenden las técnicas y tratamientos que se utilizan para el cuidado de la belleza del cabello y la piel, con el fin de limpiarlo, perfumarlo, protegerlo o mantenerlo en buen estado, que no requieren de la aplicación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actividades específicas reservados exclusivamente a los profesionales de la salud. Artículo 3. Acreditación académica La persona que presta servicios de cosmetología debe contar previamente con la acreditación académica de un Instituto de Educación Superior Tecnológica o de un Centro de Educación Técnico-Productiva reconocido por el Ministerio de Educación. Artículo 4. Prestación de servicios de cosmetología

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La prestación de servicios de cosmetología puede brindarse en centros de cosmetología, o locales dedicados total o parcialmente a estas actividades, incluso pueden ser desarrolladas como complementarias a otros servicios que se presten. Excepcionalmente los servicios pueden prestarse fuera del centro de cosmetología o locales destinados para este fin, cuidando de observar las normas básicas de higiene, salubridad y seguridad que dicte el Ministerio de Salud. Artículo 5. Establecimientos donde se prestan servicios de cosmetología 1. Son los lugares físicos donde se llevan a cabo los servicios de cosmetología, tales como “salones de belleza”, “spa”, o cualquier otra denominación sin importar el nombre, razón social, o forma societaria que presenten. 2. Para su apertura y funcionamiento, deben contar con la autorización sectorial respectiva del Ministerio de Salud, la cual constituye un requisito previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento que expiden las municipalidades. 3. Estos establecimientos ofrecen sus servicios con medidas de higiene, salubridad y seguridad contra factores de riesgo físico, químico y biológico, con la finalidad de proteger la salud de los consumidores y sus trabajadores y se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley 26842, Ley General de Salud. 4. El Ministerio de Salud establece los requisitos mínimos que deben cumplir los establecimientos donde se prestan servicios de cosmetología para su funcionamiento y dicta las disposiciones complementarias que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 6. Obligaciones de los prestadores de servicios de cosmetología Todo prestador de servicios de cosmetología, debe: a. Implementar técnicas de limpieza y esterilización necesarias, que garanticen el control de los factores de riesgos físicos, químicos y biológicos, en la prestación de sus servicios. b. Contar con equipos autoclaves y productos galénicos que faciliten la esterilización, así como el uso de artículos consumibles de carácter fungible y descartable (guantes, gorros, batas, soleras, cuchillas, paños, gasas, algodones, hisopos, limas, etc.). c. Brindar información veraz, oportuna y completa sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones, así como los aspectos esenciales vinculados al servicio. d. El prestador de servicios de cosmetología debe dedicarse a esta ocupación con plena conciencia de la responsabilidad personal que entraña su ejercicio, así como de la calidad, eficacia y seguridad de los productos que emplea, recomienda o utiliza en su actividad.

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Artículo 7. Responsabilidades 1. Los establecimientos donde se prestan servicios de cosmetología son responsables por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en dichos lugares, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les correspondan a éstos. 2. Estos establecimientos también son responsables por los actos de los profesionales, técnicos y auxiliares que de manera independiente desarrollen sus actividades empleando la infraestructura o equipos del primero, salvo que el servicio haya sido ofrecido sin utilizar la imagen, reputación o marca del referido centro y esa independencia haya sido informada previa y expresamente al consumidor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1. La responsabilidad del establecimiento conforme a esta norma es solidaria. 3. El profesional, técnico o auxiliar que brinda sus servicios en forma independiente, fuera de un establecimiento donde se prestan servicios de cosmetología, es responsable por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de los servicios que ofrece y los productos que utiliza. Artículo 8. Prohibiciones Se establecen las siguientes prohibiciones: 1. El prestador de servicios de cosmetología no puede realizar ningún procedimiento estético, práctica o acto reservado exclusivamente a los médicos o profesionales de la salud, lo cual incluye los procedimientos invasivos. 2. Queda prohibida la utilización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, que no cumplan con las condiciones establecidas en la normatividad específica vigente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia en un plazo de sesenta (60) días calendario, contado a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SEGUNDA. Instituciones educativas Las instituciones educativas públicas y privadas incluyen cursos básicos sobre riesgos y cuidados de la salud en el ejercicio de la carrera de cosmetología que se impartan en la educación superior tecnológica y educación técnico-productiva.

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Las Direcciones Regionales de Educación (DRE), o las que hagan sus veces, supervisan que en los Institutos de Educación Superior Tecnológica de su jurisdicción que cuenten con la especialidad de cosmetología no se impartan conocimientos que son propios de carreras profesionales vinculadas a la salud humana, garantizando la integridad física y la salud del usuario. Las Unidades de Gestión Educativa Local harán lo propio respecto a los Centros de Educación Técnico-Productiva que dicten cursos de formación en cosmetología. TERCERA. Cumplimiento de la presente Ley El Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, los gobiernos locales y los gobiernos regionales, de acuerdo a sus competencias, fiscalizan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, aplicando las medidas y adoptando las providencias necesarias para ello. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) fiscaliza y sanciona el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. CUARTA. Normas en materia de salud y de protección al consumidor Las disposiciones contenidas en la presente Ley no afectan las normas que en materia de salud otorguen condiciones más favorables al usuario o brinden una mayor protección al consumidor.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de adecuación Los prestadores de servicios de cosmetología y los establecimientos donde se prestan servicios de cosmetología se adecúan a las disposiciones contenidas en la presente Ley, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de su vigencia y bajo responsabilidad.