libro tercero - B.v.c

21 jul. 2017 - En caso excepcional, el Consejo Directivo por razones de urgencia podrá aprobar ... tendrán tres (3) días hábiles para enviar sus comentarios.
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REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 14/07/2017 Boletín Normativo BVC No. 028

REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A. Este documento cuenta con un índice navegable para facilitar la consulta de las normas. Para acceder al índice navegable sólo haga click en el icono de “marcadores” ubicado en la parte izquierda de la pantalla

LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO: AUTORREGULACION CAPITULO PRIMERO: GENERALIDADES Artículo 1.1.1.1 Objeto.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

Las normas que dicte la Bolsa en asuntos relacionados con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos deberán articularse a través de Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos, los cuales se expedirán y pondrán en conocimiento público tomando en consideración las disposiciones establecidas en el presente reglamento. Artículo 1.1.1.2. Alcance de los Reglamentos. (Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

A través de los Reglamentos deberán dictarse aquellas normas de carácter general adoptadas por la Bolsa en relación con la negociación de valores y demás transacciones que se realicen por su intermedio, así como la admisión y la actuación de las sociedades comisionistas miembros. En particular, a través de los reglamentos deberán adoptarse todas las normas que se relacionen con los siguientes temas: 1. Inscripción de valores para negociación; 2. Admisión a la Bolsa de las sociedades comisionistas y personas vinculadas a éstas; 3. Normas generales que rigen el funcionamiento de los mercados y las operaciones bursátiles, incluyendo lo atinente al cumplimiento de las mismas y la manera como la Bolsa hará efectivas las garantías otorgadas; 4. Actuación de las sociedades comisionistas y de las personas vinculadas a éstas; 5. Normas generales que rijan la actividad de participantes-custodios, en la compensación y liquidación de operaciones en el Sistema; 6. Las demás que sean necesarias de conformidad con la ley y las normas expedidas por las autoridades competentes.

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Parágrafo: Siempre que en este Reglamento se haga referencia a la “ley”, se entienden comprendidas todas las normas vigentes que regulen la materia. Artículo 1.1.1.3. Aprobación de los Reglamentos.

(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

La aprobación de las normas que compongan los reglamentos que se expidan, así como las modificaciones y adiciones a los mismos, corresponderá al Consejo Directivo, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Bolsa. Artículo 1.1.1.4. Presentación de los Reglamentos.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

Corresponderá al Presidente de la Bolsa, o a quien éste designe, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia los nuevos Reglamentos o las modificaciones y adiciones que se pretendan introducir a los existentes. Artículo 1.1.1.5. Procedimiento previo a la aprobación de los Reglamentos.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0980 del 20 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 040 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011)

La Administración de la Bolsa enviará al Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo, con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario a la celebración de la reunión en que haya de considerarse el tema, cualquier proyecto de modificación o adición al presente Reglamento para su estudio. Así mismo, informará a las Sociedades Comisionistas miembros de la Bolsa sobre cualquier proyecto de modificación o adición al presente Reglamento de forma que éstos puedan presentar sugerencias o comentarios al mismo, en forma previa a la reunión del Comité. La Administración de la Bolsa presentará al Comité un informe de los comentarios recibidos. El proyecto de modificación o adición al Reglamento General de la Bolsa, se publicará a través del Boletín Normativo de la BVC, con el fin de que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa puedan presentar sugerencias o comentarios al proyecto, por un plazo mínimo de tres (3) días hábiles. Este plazo deberá agotarse en forma previa a la fecha de la reunión en que el Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo deba tratar el tema. Posteriormente se procederá a presentar al Consejo Directivo la propuesta para su aprobación. En caso excepcional, el Consejo Directivo por razones de urgencia podrá aprobar directamente los Reglamentos, sin que previamente sea necesario publicar el proyecto para comentarios, ni presentar el mismo ante el Comité de Regulación del Consejo Directivo. Para estos efectos la Administración de la Bolsa deberá exponer al Consejo Directivo las razones de urgencia con base en las cuales acude al mecanismo excepcional, con el fin de que este órgano establezca la pertinencia de su utilización. En aquellos eventos en los que el Consejo Directivo no avale la utilización del mecanismo excepcional, la reforma deberá surtir el trámite de aprobación ordinario para su respectivo trámite, sí a ello hay lugar.

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CAPITULO SEGUNDO: CIRCULARES Artículo 1.1.2.1. Alcance de las Circulares.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación).

A través de las Circulares deberán dictarse las normas que desarrollen los Reglamentos expedidos por el Consejo Directivo de la Bolsa que regulen el funcionamiento del Sistema. Así mismo, a través de las Circulares deberán dictarse las normas relacionadas con aspectos técnicos, aspectos operativos, reglas específicas de operación de los mercados y submercados, los requisitos de las ofertas y de su aceptación, los cupos de operación, los horarios, y en general los demás aspectos que resulten necesarios para el adecuado y seguro funcionamiento del Sistema. De igual forma los estándares y requerimientos técnicos que deben cumplir las sociedades comisionistas de Bolsa para acceder y operar en el sistema, se determinarán por Circular y deberán ser informados por la Bolsa con al menos seis (6) meses de antelación a su entrada en vigencia, para que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa realicen los ajustes necesarios, y las pruebas requeridas. Por razones de seguridad o adecuado funcionamiento del sistema, la Bolsa podrá fijar un plazo menor al antes mencionado o ampliar el plazo inicialmente establecido. Así mismo, a través de las Circulares deberán adoptarse todas las medidas de carácter general que el Consejo Directivo haya ordenado tomar a la Administración. Artículo 1.1.2.2. Instancias Competentes para la expedición de las Circulares.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1634 del 26 de octubre de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 046 del 6 de noviembre de 2009. Rige a partir del 9 de noviembre de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado en el Boletín Normativo 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011)

La aprobación de las Circulares que se expidan, así como las modificaciones y adiciones a las mismas, corresponderá al Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa, salvo que se trate de las Tarifas de remuneración a la Bolsa de que trata la Parte VI de la Circular Única, caso en el cual la instancia de aprobación competente es el Consejo Directivo de la Bolsa o de los estándares y requerimientos técnicos que deben cumplir las sociedades comisionistas de Bolsa para acceder y operar en el sistema, los cuales serán aprobados por el Presidente o un representante legal de la Bolsa. En caso excepcional, el Presidente de la Bolsa por razones de urgencia podrá expedir Circulares, sin que proceda la publicación previa del proyecto para comentarios, con el concepto previo favorable del Presidente del Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Bolsa deberá presentar la Circular expedida a más tardar en la sesión inmediatamente siguiente a la fecha de la expedición de la misma al Comité arriba citado, y realizar los ajustes o derogatoria en caso de ser necesario. Parágrafo: El Administrador podrá ajustar los Anexos de las Circulares, en cualquier tiempo, sin tener que agotar el trámite establecido en el presente artículo y en el artículo 1.1.2.3 del presente Reglamento. En este evento, el Administrador remitirá previamente la propuesta de modificación, por el medio que considere idóneo, a los miembros del Comité Técnico de Renta Variable, quienes tendrán tres (3) días hábiles para enviar sus comentarios. El Administrador publicará la modificación para su entrada en vigencia a través de los medios previstos en el presente Reglamento. La modificación publicada será presentada al Comité Técnico de Renta Variable en la reunión inmediatamente siguiente a la fecha en que ésta se realice.

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La excepción contenida en el parágrafo no se aplicará para la eliminación total o para la inclusión de nuevos anexos a las Circulares, caso en el cual se deberá surtir el procedimiento previsto en el presente artículo. Artículo 1.1.2.3. Procedimiento previo a la aprobación de la Circular. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación).

La Bolsa enviará al Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo de la Bolsa con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario a la celebración de la reunión en que haya de considerarse el tema, cualquier proyecto de modificación o adición a la Circular para su estudio. Así mismo, informará a las sociedades comisionistas sobre cualquier proyecto de modificación o adición a la Circular para que éstas puedan presentar sugerencias o comentarios al mismo, en forma previa a la reunión del Comité en que deba considerarse el tema. La Bolsa presentará al Comité un informe de los comentarios recibidos. El proyecto de modificación o adición a la Circular Única de la Bolsa, se publicará a través del Boletín Normativo de la BVC, con el fin de que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa puedan presentar sugerencias o comentarios al proyecto, por un plazo mínimo de tres (3) días hábiles. Este plazo deberá agotarse en forma previa a la fecha de la reunión en que el Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo deba tratar el tema. Parágrafo transitorio. El procedimiento señalado en el presente artículo no aplicará para los trámites de los proyectos de modificación o adición a la Circular que hubieren iniciado antes de la fecha de entrada en vigencia del presente artículo. Dichos trámites se regirán por las normas vigentes al momento del inicio del respectivo trámite”. CAPITULO TERCERO: INSTRUCTIVOS OPERATIVOS Artículo 1.1.3.1. Alcance de los Instructivos Operativos. A través de éstos se instruirá a los miembros de la Bolsa u otros agentes, en cuanto fuera pertinente, sobre la manera en que habrán de aplicarse los reglamentos y circulares de la Bolsa. Artículo 1.1.3.2. Instancias competentes. La expedición de los instructivos operativos corresponderá al Presidente de la Bolsa o al representante legal que éste designe. CAPITULO CUARTO: NORMAS COMUNES A LOS CAPITULOS QUE ANTECEDEN Artículo 1.1.4.1. Jerarquía normativa. Los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos deberán respetar lo dispuesto en los estatutos de la Bolsa. Artículo 1.1.4.2. Publicación de las normas.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 y publicado en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014)

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Los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos no obligarán a sus destinatarios sino en virtud de su publicación y su vigencia será a partir del día hábil siguiente a que tenga lugar tal hecho, salvo que en los mismos se disponga una cosa diferente. Parágrafo: en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.9.17.1.9 del Decreto 2555 de 2010, la Bolsa comunicará mediante Boletín Normativo, la entrada en vigencia de las modificaciones al Título Tercero del Libro Cuarto del presente Reglamento relacionadas con los formadores de liquidez en el mercado de renta variable, con al menos quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia. Artículo 1.1.4.3. Medios de Publicación. Para efectos del artículo anterior, la Bolsa creará un medio de publicación, el cual se denominará “Boletín Normativo”, en el cual se insertarán, en adelante, los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos que expida. TITULO SEGUNDO: LA BOLSA Y SU PRESIDENTE CAPITULO PRIMERO: LA BOLSA Artículo 1.2.1.1. Funciones de la Bolsa.

(Los numerales 13 al 26 de este artículo se adicionaron mediante Resolución 0138 del 6 de febrero de 2009, publicado en boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009. Rige a partir del 27 de julio de 2009)

La Bolsa tiene, principalmente, las siguientes funciones: 1. Reglamentar y mantener el funcionamiento de un mercado debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas y al público en general suficientes condiciones de seguridad, honorabilidad y corrección. 2. Organizar, reglamentar y realizar martillos o similares para ventas al mejor postor de toda clase de bienes muebles, con sujeción a las normas legales que los regulan. 3. Exigir y verificar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento, en la Circular y en los Instructivos Operativos, por parte de sus miembros y de las personas vinculadas a estos. 4. Estudiar y adoptar las medidas adecuadas de selección de sus miembros, propendiendo así por la transparencia y seguridad de los mercados administrados. 5. Fomentar y proteger las inversiones en acciones y en otros valores mobiliarios de interés general para la economía del país. 6. Inscribir, previo al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, valores para ser negociados en Bolsa. 7. Establecer la cotización efectiva de los valores inscritos y dar al público certificados sobre cotización de los mismos, mediante el pago de los derechos que fije la Bolsa. 8. Suspender o cancelar la inscripción de los valores inscritos en los casos establecidos en este reglamento. 9. Expedir constancias acerca de las operaciones bursátiles celebradas por parte de los miembros, mediante el documento y los medios de que disponga la Bolsa.

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10. Establecer un servicio permanente de información, difusión y venta de los datos de interés relativos al mercado bursátil y financiero. 11. Administrar y reglamentar sistemas transaccionales para la negociación de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones y otros valores de renta variable. 12. Organizar centros de arbitraje, conciliación, amigable composición o mediación para dirimir las controversias que se presenten con causa o con ocasión de operaciones o actividades en el mercado de valores. 13. Propender por la integridad, transparencia, seguridad y eficiencia del mercado de valores,

para lo cual realizará el seguimiento y gestión del mercado a través de los distintos mecanismos, procedimientos e instancias que se establezcan en el Reglamento, Circular y los instructivos operativos. 14. Reportar a las autoridades competentes las actuaciones que conozca acerca de infracciones o posibles infracciones, así como de conductas irregulares, ilegales o fraudulentas que se presenten en el Sistema. 15. Proporcionar la información que tenga disponible en el Sistema sobre las operaciones celebradas a través del mismo, sobre las sociedades comisionistas de bolsa y sobre los operadores de las sociedades comisionistas miembros a las autoridades competentes. 16. Mantener la reserva que le impone su régimen legal propio en relación con la información de las Operaciones celebradas en el Sistema por las Sociedades Comisionistas, sin perjuicio de la información que de conformidad con las normas aplicables deba suministrar a las mismas, a los depósitos de valores u otras entidades proveedoras de servicios de infraestructura del mercado de valores, para efectos del cumplimiento de las actividades propias de la compensación y liquidación de Operaciones, a las Autoridades Competentes y aquella respecto de la cual haya obtenido autorización expresa de sus titulares para su consulta o divulgación. 17. Procesar y divulgar aquella información del mercado que teniendo el carácter de pública haya sido ingresada en el Sistema o se haya incorporado al mismo acudiendo a otras fuentes. 18. Determinar mediante Circular las especificaciones técnicas requeridas de hardware, software, comunicaciones, procedimientos y seguridades que deben cumplir las Sociedades Comisionistas para acceder y operar en el Sistema bien sea desde el centro de cómputo principal o desde el de contingencia, de acuerdo con las necesidades de operación de cada uno, y verificar su cumplimiento. 19. Disponer de la infraestructura computacional necesaria para que el Sistema funcione y opere según lo previsto en este Reglamento y en la Circular, y disponer de los planes de pruebas y capacitación necesarios cuando se introduzcan cambios al Sistema y ello sea necesario. 20. Contar con sistemas de seguridad informática, que busquen proteger contra cualquier riesgo la información que sea suministrada a través del Sistema, con el fin de prevenir que la misma llegue a manos de terceros y/o prevenir propiciar situaciones de fraude, sustracción o alteración de la información.

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21. Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta y el Sistema o sistemas que administra para lo cual, contará con un plan de contingencia debidamente documentado, que haya superado las pruebas necesarias para confirmar su eficacia, aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa, así como contar con un plan de continuidad de negocio. Dicho plan deberá ser divulgado a las Sociedades Comisionistas. 22. Conservar y actualizar los registros correspondientes a la identificación de las Sociedades Comisionistas y de sus usuarios Operadores con acceso al Sistema y que intervengan en la celebración de Operaciones, de acuerdo con la información suministrada por cada Sociedad Comisionista. 23. Ejercer las demás funciones y obligaciones establecidas en la Ley. Parágrafo: Cuando la Bolsa modifique las especificaciones técnicas de que trata el numeral 18 de este artículo, deberá informarlo a las Sociedades Comisionistas con adecuada antelación a su entrada en vigencia, de forma que realicen los ajustes necesarios, y las pruebas requeridas. El tiempo de antelación con la cual serán informados será aquel establecido a través de Circular. Artículo 1.2.1.2. Publicaciones.

La Bolsa publicará diariamente, a través del medio que estime pertinente, un boletín en el cual figurarán las operaciones celebradas y los precios de las ofertas de compra y de venta. En este boletín se incluirán todas las informaciones de interés para los miembros y para el desarrollo del mercado. Además del boletín diario, la Bolsa podrá hacer otras publicaciones y brindar la información que estime pertinente. Artículo 1.2.1.3. Responsabilidad de la Bolsa respecto a terceros.

La Bolsa no será responsable patrimonialmente por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de sus miembros para con sus clientes o para con terceros. CAPITULO SEGUNDO: PRESIDENTE DE LA BOLSA Artículo 1.2.2.1. Funciones del Presidente.

(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

Además de lo establecido en los estatutos y en los reglamentos corresponde al Presidente de la Bolsa: 1. Presidir las sesiones de la Rueda. Esta función podrá ser ejercida también por los representantes legales que indique el Presidente. 2. Hacer cumplir fielmente la ley, los reglamentos y las disposiciones que dicten el Consejo Directivo, el Presidente de la Bolsa o las dependencias de ésta debidamente autorizadas.

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3. Adoptar las medidas tendientes a mantener el funcionamiento de un mercado técnicamente organizado que ofrezca a los inversionistas y al público en general, suficientes condiciones de seguridad, honorabilidad y corrección. 4. Promover la profesionalización de los agentes que intervienen en el mercado y el mejoramiento de los estándares de operación. 5. Ejercer las demás facultades que le confiera el Consejo Directivo.

Artículo 1.2.2.2. Función especial.

(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

El Presidente de la Bolsa, o el representante legal que éste designe, dará traslado al organismo autorregulador en lo que sea de su competencia, de los reclamos que presenten los clientes de las sociedades comisionistas miembros, bien sea por incumplimiento de éstos para con aquéllos en los negocios que les hayan confiado, o por cualquiera otra causa relacionada con sus actividades como comisionistas de bolsa. En todo caso, el Presidente de la Bolsa o el representante legal que éste designe dará traslado a las autoridades competentes de cualquier situación que conozca con ocasión de alguna queja o reclamo que considere que pueda infringir la normatividad vigente. Artículo 1.2.2.3. Comunicación oficial.

(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

La opinión de la Bolsa será expresada exclusivamente por su Presidente y por los demás directivos expresamente autorizados para ello por el citado Presidente. Parágrafo: Los comentarios que hagan los miembros a través de los medios de comunicación serán de su exclusiva responsabilidad. CAPITULO TERCERO: COMITÉ TÉCNICO DE RENTA VARIABLE

(Este capítulo fue adicionado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

Artículo 1.2.3.1. Comité Técnico de renta variable El Comité Técnico de renta variable es un órgano de carácter consultivo, cuyo objetivo es apoyar a la Bolsa en el desarrollo del mercado de renta variable. Este Comité tendrá entre otras, las siguientes funciones: a. b.

Promover el desarrollo del mercado accionario a partir de conceptos técnicos y de mercado, realizando una labor de interlocutor del mercado de renta variable. Evaluar, proponer y estudiar las modificaciones o adiciones a las metodologías presentadas por la Bolsa para establecer las especies objeto de Operaciones Repo y los valores que se consideran como garantías admisibles en las Operaciones Repo y TTV, brindando soporte de carácter técnico, incluidos los aspectos que presente la Administración en relación con la calibración de los parámetros de medición que conforman dichas metodologías. Así mismo, emitirán sus recomendaciones para la clasificación de los valores en las Ruedas o

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Sesiones de negociación del Sistema, cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa. Proponer modificaciones o adiciones a la reglamentación del Sistema o a nuevos productos y formular sugerencias a la Bolsa sobre los mismos. Estudiar Reglas aplicables al funcionamiento del mercado accionario y proponer los ajustes y cambios de acuerdo con las necesidades del mercado. Ejercer las demás funciones de carácter consultivo que establezca la Bolsa en el presente Reglamento o mediante Circular.

Artículo 1.2.3.2. Integración y funcionamiento del Comité Técnico de renta variable El Comité Técnico de renta variable estará integrado por mínimo cinco (5) miembros y máximo ocho (8) miembros y sus correspondientes suplentes personales. Parágrafo primero: El proceso de postulación y elección de los integrantes del Comité Técnico, así como sus reglas de funcionamiento se establecerán mediante Circular. Parágrafo segundo: La información que se presente a los integrantes del Comité Técnico así como las discusiones, opiniones o información que aporten en el desarrollo de sus funciones tienen carácter confidencial, en la medida que son documentos y funciones propias de la Bolsa. Por tal razón, los integrantes del Comité Técnico y los invitados a las reuniones no podrán compartir tales discusiones, opiniones o información con terceros.

TITULO TERCERO: VALORES INSCRITOS EN BOLSA Y EMISORES DE VALORES CAPITULO PRIMERO: INSCRIPCION DE VALORES, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 1.3.1.1. Autorización de Inscripción de Valores.

(Este artículo fue modificado tal como consta en el acta número 0094 del 21 de febrero de 2007 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 1462 del 22 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 30 de agosto de 2007, según Boletín Normativo 058 del 29 de agosto de 2007). (Este artículo fue modificado tal como consta en el acta número 0136 del 26 de mayo de 2010 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 1941 del 4 de octubre de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 11 de octubre de 2010, según Boletín Normativo 027 del 6 de octubre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 1510 del 5 de diciembre de 2016 y publicado mediante Boletín Normativo No. 076 del 26 de diciembre de 2016. Rige a partir del 27 de diciembre de 2016).

1. Autorización de Inscripción de acciones, BOCEAS y derechos de suscripción de acciones o BOCEAS, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE. a) La inscripción en la Bolsa, de acciones y/o BOCEAS inscritos en el RNVE, cuyo emisor no tenga acciones o BOCEAS previamente inscritos en la Bolsa, será autorizada por el Consejo Directivo de la Bolsa, previo el siguiente procedimiento: i.

Una vez se conozca la intención de inscripción por parte del emisor, se presentará la misma al Consejo Directivo en la forma y términos establecidos mediante Circular, con el fin de que este emita un concepto sobre la elegibilidad del emisor. En caso de que el concepto emitido por el Consejo

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ii.

iii.

b)

sea desfavorable, la decisión será comunicada por la Bolsa al emisor interesado, por el medio y en el plazo establecido mediante Circular. En caso de que el concepto de elegibilidad sea favorable, la solicitud de inscripción que realice el emisor, será puesta en consideración del Comité de Inscripciones el cual emitirá su recomendación para que la misma sea estudiada por el Comité de Regulación del Consejo Directivo. La solicitud de inscripción será objeto de estudio por parte del Comité de Regulación, instancia que emitirá su concepto sobre la solicitud de inscripción del respectivo emisor, para ser puesta a consideración del Consejo Directivo.

En el evento en que el emisor que realiza la solicitud de inscripción de acciones y/o BOCEAS inscritos en el RNVE, tenga ya inscritos en Bolsa BOCEAS o acciones de otra clase, la autorización de inscripción corresponderá al Presidente de la Bolsa o al Representante Legal designado para el efecto. En caso de considerarlo conveniente, el Presidente de la Bolsa o el Representante legal designado para el efecto, podrá remitir la solicitud de inscripción al Comité de Inscripciones para su estudio y aprobación.

c)

La inscripción de los derechos de suscripción de acciones o BOCEAS previamente inscritos en Bolsa, cuya suscripción se encuentre sujeta al derecho de preferencia será automática, siempre que el emisor estipule tanto en el prospecto de emisión y colocación como en el reglamento de negociación de dichos derechos, que estos son susceptibles de negociación en Bolsa.

2. Autorización de Inscripción de valores de Renta Fija y de Títulos de Participación inscritos en el RNVE. a) La inscripción en la Bolsa de valores de Renta Fija, inscritos en el RNVE, cuyo emisor no tenga valores inscritos en la Bolsa, así como la inscripción de Títulos de Participación, inscritos en el RNVE, independientemente del administrador del fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo que los emita, será autorizada por el Comité de Inscripciones o el Consejo Directivo, atendiendo el siguiente procedimiento: i.

ii.

Una vez se conozca la intención de inscripción por parte del emisor, se presentará la misma al Consejo Directivo en la forma y términos establecidos mediante Circular. En caso de que algún miembro del Consejo Directivo manifieste objeciones o comentarios, la solicitud de inscripción sólo podrá ser autorizada por el Consejo Directivo, previo estudio por parte del Comité de Inscripciones y del Comité de Regulación de tal solicitud, instancias que emitirán su concepto al Consejo Directivo, en relación con la solicitud de inscripción del respectivo emisor. En caso de no recibirse objeciones o comentarios por parte de alguno de los miembros del Consejo Directivo, el Comité de Inscripciones será el órgano encargado de autorizar la respectiva inscripción.

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b) En el evento en que el emisor que realiza la solicitud de inscripción de valores de renta fija inscritos en el RNVE, tenga al menos un valor ya inscrito en Bolsa, la autorización de inscripción corresponderá al Presidente de la Bolsa o al Representante Legal designado para el efecto. En caso de considerarlo conveniente, el Presidente de la Bolsa o el Representante legal designado para el efecto, podrá remitir la solicitud de inscripción al Comité de Inscripciones para su estudio y aprobación. 3. Autorización de inscripción de valores de Renta Fija inscritos en el RNVE, dirigidos al Segundo Mercado. La inscripción en la Bolsa, de valores de renta fija inscritos en el RNVE dirigidos al Segundo Mercado, en los términos establecidos en los artículos 5.2.3.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 o las normas que modifiquen, sustituyan o deroguen, será autorizada por el Presidente de la Bolsa o el Representante Legal designado para el efecto. 4. Inscripción de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano. La inscripción de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano se realizará una vez el Patrocinador acredite ante la Bolsa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Circular y la Bolsa autorice dicha inscripción. En todo caso, la Bolsa podrá rechazar por razones de mercado, técnicas o de conveniencia una solicitud de inscripción de uno o varios valores extranjeros. La Bolsa informará las razones que hubiesen motivado el rechazo de las mismas. La autorización de inscripción corresponderá al Presidente de la Bolsa o al Representante Legal designado para el efecto. Parágrafo Primero. La autorización de la inscripción en la Bolsa, no implica certificación sobre la bondad del valor inscrito ni sobre la solvencia del emisor y así se hará constar en los prospectos y en los avisos que publique el emisor ofreciendo los respectivos valores. Parágrafo Segundo: El Consejo Directivo podrá impartir autorización general para la inscripción de valores que cumplan determinadas características. Parágrafo Tercero. El Comité de Inscripciones estará conformado por el Presidente de la Bolsa o su suplente, un miembro del Consejo Directivo o su suplente y un miembro representante de las sociedades comisionistas de bolsa o su suplente. Para la validez de las deliberaciones del Comité de Inscripciones deberán concurrir al menos dos (2) de sus miembros y las decisiones se adoptarán con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros. Mediante Circular se establecerán las reglas de funcionamiento del Comité de Inscripciones.

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Artículo 1.3.1.2. Solicitud. El representante legal del emisor deberá dirigir a la Bolsa una solicitud de inscripción, la cual debe acompañarse de los documentos que la Circular correspondiente determine, y si es del caso complementarse con aquella que adicionalmente requiera la Bolsa. Parágrafo: Los emisores y los administradores de las emisiones que soliciten la inscripción de valores en la Bolsa deberán suscribir un documento en el cual expresamente se comprometen a cumplir los reglamentos y a aceptar las reglas en materia de cancelación y suspensión de la inscripción de los valores. Así mismo deberán autorizar de manera irrevocable a la Bolsa para reportar a cualquier entidad que maneje bases de datos el nacimiento, modificación o extinción de las obligaciones contraídas o que se lleguen a contraer con la Bolsa, incluido el manejo y cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 1.3.1.3. Requisitos para la inscripción.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010)

Para que sea procedente la inscripción de valores y su permanencia el emisor deberá cumplir con los requisitos que exija la ley y el presente Reglamento, y en todo caso deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores. La inscripción de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano se regirá por las condiciones y requisitos especiales establecidos en el Libro Séptimo del presente Reglamento y en la Circular.

Artículo 1.3.1.4. Publicación de la inscripción. Toda inscripción de valores será difundida a través de los medios que determine la Bolsa, junto con la información que ésta estime pertinente.

Artículo 1.3.1.5. Rechazo de la Solicitud.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 2178 del 2 de diciembre de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 069 del 14 de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de enero de 2012)

La Bolsa tiene discrecionalidad en relación a la inscripción de un emisor y sus valores. La Bolsa listará solo aquellos emisores o valores que cumplan con los requisitos de listado contenidos en los artículos 1.3.3.1 y 1.3.3.2 de este Reglamento los cuales establecen los estándares mínimos necesarios para ingresar a la Bolsa. Adicionalmente la Bolsa establecerá condiciones de idoneidad, carácter y responsabilidad del emisor, sus socios relevantes y sus administradores a partir de la evaluación de la información que se requiera al emisor y que se establezca mediante Circular. La Bolsa se reserva la facultad de exigir los requisitos adicionales que a su juicio sean necesarios para acreditar las condiciones arriba señaladas. Sin perjuicio de lo anterior la Bolsa, de presentarse cualquier condición o circunstancia que a su juicio haga el listado de determinado emisor o determinado valor, no recomendable o no adecuada para su ingreso al mercado, se abstendrá de autorizar su inscripción. La anterior decisión tiene lugar incluso en el evento en que el emisor cumpla con los requisitos generales de listado o se encuentre inscrito el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

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Artículo 1.3.1.6. Causales de cancelación de la inscripción.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

La inscripción de los valores inscritos en Bolsa será cancelada cuando se presente la cancelación de la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, lo cual operará en forma automática. Artículo 1.3.1.7. Suspensión de la inscripción.

Podrá suspenderse la inscripción de un valor cuando se presente incumplimiento reiterado por parte del emisor o del administrador de la correspondiente emisión de sus obligaciones como emisor o administrador, en especial en materia de información al mercado. Artículo 1.3.1.8. Cancelación voluntaria de la inscripción.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012).

Los emisores podrán cancelar voluntariamente la inscripción de los valores cumpliendo los requisitos establecidos por las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efecto de solicitar la cancelación de la inscripción de un valor el emisor deberá encontrarse a paz y salvo con la Bolsa.

Artículo 1.3.1.9. Aviso de la cancelación La cancelación voluntaria de la inscripción de un valor se hará efectiva transcurridos cinco (5) días hábiles después de la publicación de tal determinación en los boletines de la Bolsa o en el medio que ésta establezca.

Artículo 1.3.1.10. Información sobre la suspensión y la cancelación de la inscripción.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012).

La suspensión y la cancelación de la inscripción, efectuadas por la Bolsa, así como la demás información relevante que afecte el giro ordinario de los negocios del emisor serán comunicadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación y al público a través de los medios idóneos de que disponga la Bolsa. Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión o cancelación de la inscripción de un emisor tendrá lugar en los eventos contemplados por las normas legales vigentes que regulen la materia y en particular se sujetará a lo establecido en el artículo 53 de la ley 964 de 2005, el artículo 2.10.5.2.8, el parágrafo segundo del artículo 5.2.6.1.2 y las normas aplicables del CAPÍTULO 2 del TÍTULO 6 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que los adicionen, sustituyan o modifiquen.

CAPITULO SEGUNDO: EMISORES DE VALORES

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Artículo 1.3.2.1. Información.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012).

Los emisores con valores inscritos en la Bolsa deberán mantener actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la información periódica y relevante de que tratan los artículos 5.2.4.1.2,, 5.2.4.1.3,, 5.2.4.1.4. y 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan a través de los medios dispuestos por dicha entidad para tal fin. Adicionalmente los emisores con valores inscritos en la Bolsa deberán publicar esta información en su página web inmediatamente remitan la información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de ampliar o aclarar la información a solicitud de la Bolsa.

Artículo 1.3.2.2. Tarifas de inscripción.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012).

Los emisores pagarán las tarifas que sean definidas por el órgano autorizado para ello siguiendo las instancias correspondientes y cumpliendo los dispuesto el artículo 2.10.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Las mismas serán incorporadas en la Circular Única de la Bolsa.

Artículo 1.3.2.3 Reconocimiento Emisores

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0874 del 12 de junio de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo No. 040 del 4 de julio de 2012. Rige a partir del 4 de julio de 2012)

En relación con los emisores cuyos valores estén inscritos, la Bolsa podrá identificar mejores prácticas en materias tales como: i) Relación con los inversionistas, ii) Revelación de información a los inversionistas y al mercado en general y iii) Gobierno Corporativo. Igualmente podrá publicar o reconocer a los emisores que certifiquen cumplir con dichas prácticas. Las mejores prácticas identificadas en relación con estas materias, la temporalidad del reconocimiento y las condiciones de vigencia, serán previamente determinadas por la Bolsa y publicadas al mercado mediante Circular. Dicho reconocimiento no implica certificación sobre la bondad de los valores inscritos ni sobre la solvencia del emisor.

CAPÍTULO TERCERO: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE VALORES Artículo 1.3.3.1. Requisitos para la inscripción de valores diferentes a acciones Para la inscripción en la Bolsa de valores diferentes a acciones, los emisores deberán acreditar, además de los requisitos que exige la ley y el presente reglamento, que cuentan con una página web en la cual se encuentra a disposición del público la información que establezca la Bolsa mediante Circular. Igualmente, la Bolsa podrá establecer mediante Circular condiciones diferentes para el cumplimiento de este último requisito en razón a la naturaleza jurídica de los diferentes emisores.

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Artículo 1.3.3.2. Requisitos para la inscripción de acciones y Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones – BOCEAS

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0429 del 18 de marzo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 017 del 18 de marzo de 2011. Rige a partir del 18 de marzo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012).

Para la inscripción de acciones y BOCEAS en la Bolsa, el emisor deberá acreditar, además de los requisitos que exigen la ley y el presente reglamento, el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales: 1. Que por lo menos el diez por ciento (10%) del total de las acciones en circulación del emisor, está en cabeza de personas distintas a aquéllas que conforman un mismo beneficiario real. En el evento de no cumplir el presente requisito y con el fin de alcanzar dicho porcentaje, el emisor podrá: i) con anterioridad a que el respectivo valor sea negociado en el mercado secundario, realizar una oferta pública en el mercado primario y/o ii) entregar por parte de los accionistas que estén en capacidad de hacerlo, un compromiso formal de realizar ofertas públicas de venta sobre su participación total o parcial en el mercado secundario, a través de democratizaciones, martillos, posturas en los sistemas transaccionales o mediante cualquier otro mecanismo que cumpla con dicho compromiso. El compromiso al que hace referencia el numeral ii) deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa, y para su cumplimiento los accionistas contarán con un período de un (1) año contado a partir de la fecha de inscripción. Los mecanismos u operaciones que utilice el emisor para dar cumplimiento al presente requisito deberán ajustarse en todo caso a las normas vigentes que regulen la materia. 2. Que el emisor tiene como mínimo cien (100) accionistas. En el evento de no cumplir el presente requisito y con el fin de alcanzar dicho número, el emisor podrá: i) con anterioridad a que el respectivo valor sea negociado en el mercado secundario, realizar una oferta pública en el mercado primario y/o ii) entregar por parte de los accionistas que estén en capacidad de hacerlo, un compromiso formal de realizar ofertas públicas de venta sobre su participación total o parcial en el mercado secundario, a través de democratizaciones, martillos, posturas en los sistemas transaccionales o mediante cualquier otro mecanismo que cumpla con dicho compromiso. El compromiso al que hace referencia el numeral ii) deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa, y para su cumplimiento los accionistas contarán con un período de un (1) año contado a partir de la fecha de inscripción. Los mecanismos u operaciones que utilice el emisor para dar cumplimiento al presente requisito deberán ajustarse en todo caso a las normas vigentes que regulen la materia. 3. Que el emisor cuenta con un patrimonio de al menos siete mil millones de pesos (COP 7.000.000.000). 4. Que el emisor o su controlante hayan ejercido su objeto social principal durante los tres años anteriores a la fecha de solicitud de inscripción. Este requisito no será exigido a emisores que surjan con ocasión de fusiones o escisiones. 4.1 Para emisores extranjeros que no tengan inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, el cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse acreditando que la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera, ha ejercido su objeto social principal durante los tres años anteriores a la fecha de solicitud de inscripción.

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La matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera debe tener domicilio en Colombia, desarrollar actividades económicas en el país, contar con un patrimonio de al menos siete mil millones de pesos ($7.000.000.000) y tener valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE. 5. Que el emisor haya generado utilidades operacionales en alguna de las tres vigencias anuales anteriores al año en que se solicita la inscripción. 5.1 Para emisores extranjeros que no tengan inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, el cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse acreditando que la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera, ha generado utilidades operacionales en alguna de las tres vigencias anuales anteriores al año en que se solicita la inscripción. La matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera debe tener domicilio en Colombia, desarrollar actividades económicas en el país, contar con un patrimonio de al menos siete mil millones de pesos ($7.000.000.000) y tener valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE. 6. Que el emisor cuenta con una página web en la cual se encuentra a disposición del público la información que establezca la Bolsa. 7. El emisor presentará un informe anual de gobierno corporativo que contenga la información que requiera la Bolsa, y adicionalmente para los emisores nacionales el estado de cumplimiento de la regulación sobre gobierno corporativo existente en el país y de lo dispuesto en el Código de Mejores Prácticas Corporativas de Colombia. Parágrafo Primero: La Bolsa establecerá mediante Circular la forma de acreditar y divulgar el cumplimiento de los requisitos especiales aquí establecidos, así como la información a la que hacen referencia los numerales 6 y 7 anteriores. Parágrafo Segundo: Si el emisor al momento de la solicitud de inscripción no cumple con el requisito contemplado en el numeral 4 del presente artículo, podrá someter a consideración del Consejo Directivo de la Bolsa un plan de negocios basado en un estudio de factibilidad con el fin de revisar la viabilidad financiera del proyecto y mostrar las proyecciones del negocio que serían presentadas a los inversionistas. Las actividades previstas en el plan de negocios deberán ejecutarse en un plazo máximo de cuatro años, contados a partir de la fecha de inscripción de las acciones en la Bolsa. Se entenderá que el emisor que solicite la aplicación de la excepción establecida en el presente inciso no deberá acreditar lo establecido en el numeral 5 del presente artículo. Si el emisor, a pesar de cumplir con lo previsto en el numeral 4 del presente artículo, no cumple con lo dispuesto por el numeral 5, deberá someter a consideración del Consejo Directivo de la Bolsa un programa que esté dirigido a presentar utilidades operacionales en uno de los 4 años contados a partir de la fecha de inscripción de las acciones en la Bolsa, incluido el año en que se efectúa la inscripción. Las actividades previstas en el programa establecido para generar utilidades operacionales deberán ejecutarse en un plazo máximo de cuatro años, contados a partir de la fecha de inscripción de las acciones en la Bolsa El Consejo Directivo de la Bolsa podrá solicitar las modificaciones que estime pertinentes o las explicaciones necesarias al plan de negocios, o al programa establecido para presentar utilidades operacionales. En tales eventos, se suspenderá el proceso de inscripción correspondiente hasta que el emisor efectúe los cambios o entregue a satisfacción de la Bolsa, las explicaciones requeridas.

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Una vez inscritos los valores en la Bolsa, el emisor deberá informar anualmente acerca del desarrollo, del plan de negocios, o del programa establecido para presentar utilidades operacionales, según corresponda, con indicación expresa del cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos. Dicha información deberá ser además publicada en la página web del emisor y será publicada en la página web de la Bolsa. En todo caso, el Consejo Directivo de la Bolsa podrá en cualquier momento, solicitar al Representante Legal del emisor que señale las razones por las cuales no se han logrado los avances planteados en las actividades descritas en el plan de negocios, o en el programa establecido para presentar utilidades operacionales, así como las modificaciones que realizará para cumplir con el cronograma antes del vencimiento del término establecido para el cumplimiento del respectivo plan o programa. La información relevante que se incluya en la respuesta del representante legal del emisor a la Bolsa, deberá divulgarse en los términos dispuestos en el artículo 5.2.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo sustituya o modifique, y conforme las instrucciones que sobre el reporte y remisión de información periódica y relevante que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Si vencido el término correspondiente para ejecutar el plan de negocios, o el programa establecido para presentar utilidades operacionales no se han cumplido los requisitos previstos en el presente artículo, o se ha vencido el término y no se ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 y/o 2 del presente artículo, dicha situación deberá ser publicada en la página web del emisor y será publicada en la página web de la Bolsa. En todo caso, la Bolsa podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que ordene a los beneficiarios reales de las acciones que representen el 25 % del capital con derecho a voto del emisor, la realización de una Oferta Pública de Adquisición para la cancelación de la inscripción de las acciones en Bolsa, en los términos del artículo 5.2.6.1.2. del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo sustituya o modifique. Las reglas relativas al plan de negocios y al programa establecido para presentar utilidades, incorporadas en el presente artículo no serán aplicables para la inscripción de BOCEAS. En esa medida los requisitos contemplados en los numerales 4 y 5 del presente artículo deberán ser acreditados por el emisor de BOCEAS al momento de la solicitud de la inscripción. Parágrafo Tercero: Todos los emisores de acciones y BOCEAS inscritos en la Bolsa están obligados a informar al mercado el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de inscripción establecidos en el presente artículo, en los términos que establezca la Bolsa mediante Circular. Artículo 1.3.3.3. Régimen de transición para emisores inscritos en la Bolsa.

(Este artículo fue derogado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012).

Artículo 1.3.3.4. Actualización de la información publicada en la Página Web (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1698 del 10 de noviembre de 2009 y publicado en Boletín Normativo No. 047 del 13 de noviembre de 2009. Rige a partir del 17 de noviembre de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012).

Los emisores de valores cuyos títulos se encuentren inscritos en la Bolsa y que estén obligados a publicar en su página web la información que establezca la Bolsa mediante Circular, deberán mantener actualizada dicha información en forma permanente. En el evento de incumplimiento de esta obligación, la Bolsa podrá requerir al emisor para que actualice o complemente la información dentro del plazo que la Bolsa señale. En caso de que el emisor no atienda este deber dentro del plazo fijado, la Bolsa dará aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o suspenderá la negociación del respectivo valor.

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TITULO CUARTO: PUESTOS DE LA BOLSA CAPITULO UNICO Artículo 1.4.1.1. Definición. El puesto de la Bolsa es un bien intangible sin cuya propiedad no es posible actuar como sociedad comisionista miembro de la misma.

Artículo 1.4.1.2. Puestos de bolsa. El Consejo Directivo establecerá el número de los puestos de Bolsa así como el precio de suscripción y la forma de pago de los que la Bolsa tenga en reserva.

Artículo 1.4.1.3. Calidad de miembro. El hecho de ser dueño de un puesto no da por sí solo el carácter de miembro de la Bolsa, el cual no se adquiere sino mediante el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Dicho puesto tampoco confiere a su titular derecho económico alguno respecto de la Bolsa como sociedad comercial.

Artículo 1.4.1.4. Cesión de los puestos de bolsa. La cesión de un puesto de bolsa será libre y la misma solo producirá efectos respecto de la Bolsa y de terceros con la inscripción en el libro de registro correspondiente.

Artículo 1.4.1.5. Libro de Registro. La Bolsa llevará un libro de registro de puestos en el que se inscribirán sus titulares, sus traspasos y en general todo acto que de alguna manera afecte su propiedad. Además, expedirá y entregará certificados sobre la propiedad de los mismos.

TITULO QUINTO: MIEMBROS DE LA BOLSA CAPITULO I: ADMISION DE LOS MIEMBROS Artículo 1.5.1.1. Admisión. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Corresponde al Consejo Directivo decidir acerca de la admisión de sociedades comisionistas así como de sus accionistas en los términos establecidos en este reglamento.

Artículo 1.5.1.2. Solicitud de admisión de una sociedad miembro.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

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1.

Para ingresar a la Bolsa con el carácter de miembro tanto la sociedad, si ya estuviere constituida, como sus accionistas y administradores, deberán dirigir al Consejo Directivo una comunicación escrita en la que se manifieste bajo la gravedad del juramento: 1.1. Que no se encuentran comprendidos en las prohibiciones establecidas en la ley y en los reglamentos de la Bolsa; 1.2. Que la sociedad está dispuesta a constituir las garantías reglamentarias, generales y específicas y a efectuar el aporte al Fondo de Garantías lo que sus reglamentos y la junta directiva del fideicomiso ordenen; y 1.3. Que se obligan formalmente en nombre de la sociedad y en nombre propio a cumplir las normas legales pertinentes, las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, los reglamentos de la Bolsa y las decisiones de sus autoridades.

2. La solicitud de admisión se acompañará de los siguientes documentos: 2.1. Compilación de estatutos vigentes y copias auténticas de las escrituras públicas que contengan los estatutos sociales vigentes de la sociedad y de sus accionistas, acreditando su inscripción en el Registro Público Mercantil; 2.2. Copias auténticas de las dos (2) últimas declaraciones de renta de la sociedad y de sus accionistas; 2.3. Copia de los estados financieros correspondientes a los dos (2) últimos años calendario y de aquellos cuya fecha no sea anterior en más de dos (2) meses a la de la solicitud, tanto de la sociedad como de sus accionistas; 2.4. Certificado expedido por autoridad competente en el que conste que los accionistas no registran antecedentes por infracciones penales que de acuerdo con la ley y este reglamento inhabilitan para ser accionista de una sociedad comisionista miembro, tratándose de personas naturales; 2.5. Nombres e identificación de la totalidad de los accionistas, indicando el número de acciones poseídas por cada uno y el porcentaje que éste representa en relación con el capital social; 2.6. Copia auténtica del acta de la junta directiva, en la que conste la autorización para solicitar el ingreso a la Bolsa; 2.7. Constancia expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las sanciones adoptadas por esta entidad contra la sociedad, sus accionistas y funcionarios, en los términos establecidos en este Reglamento; 2.8

Hoja de vida, en formato establecido por la Bolsa, de la sociedad, de sus administradores y de sus accionistas, cuando su participación sea igual o superior al cinco por ciento (5%); y

2.9

Certificación expedida por la Superintendencia Financiera en la cual conste que los funcionarios o personas vinculadas a la sociedad se encuentran debidamente registradas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores en los términos que exige la ley.

Parágrafo 1: Los documentos citados deberán ser aportados en lo pertinente por los accionistas de la sociedad e igual trámite deberá cumplirse con las personas naturales accionistas o socias de

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las personas jurídicas que formen parte de la sociedad que solicite el ingreso como miembro de la Bolsa en los términos que establezca la Bolsa, cuando su participación sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital social. Parágrafo 2: Los estatutos sociales de la sociedad comisionista deberán ajustarse a las indicaciones que al respecto le manifieste la Bolsa. Parágrafo 3: En adición a lo anterior, deberán aportarse aquellos documentos, informes, testimonios o certificados que considere necesario solicitar el Consejo Directivo de la Bolsa.

Artículo 1.5.1.3. Requisitos de los accionistas.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Los accionistas de una sociedad comisionista deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Tener capacidad legal para ejercer el comercio; 2. Gozar de buena reputación moral, social y comercial, a juicio del Consejo; 3. Haber cumplido estrictamente sus obligaciones civiles y comerciales; 4. No haber sido solicitada su remoción de algún cargo por autoridad competente; y 5. No haber sido condenado por delito alguno. Tratándose de delitos culposos el Consejo determinará en cada caso si hay lugar a efectuar excepciones a lo dispuesto en este precepto.

Artículo 1.5.1.4. Condiciones de mercado para admisión de nuevos miembros. El Consejo Directivo admitirá una nueva sociedad comisionista si las condiciones económicas del mercado y la disponibilidad de recursos físicos y técnicos de la Bolsa lo permite.

Artículo 1.5.1.5. Trámite para la admisión de una sociedad comisionista.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

1. Publicidad Los nombres de la sociedad, y sus accionistas, junto con los datos que la Bolsa estime pertinentes, serán publicados por parte de la Administración a través del medio que establezca la Bolsa durante diez (10) días hábiles, para que se expongan libremente al Presidente de la Bolsa las objeciones que puedan presentarse a la admisión. En caso de que se presenten, el Presidente de la Bolsa las transmitirá al Consejo Directivo. 2. Decisión Una vez cumplidos los requisitos antes mencionados, corresponde al Consejo Directivo de la Bolsa decidir sobre la solicitud de admisión. En caso de rechazo de la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, podrá la sociedad aspirante solicitar su reconsideración, la cual podrá ser aceptada o no por el Consejo Directivo.

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Aceptada la solicitud de reconsideración, se ampliará la información pertinente, correspondiendo al Consejo resolver sobre la admisión de la aspirante. La aspirante que resulte rechazada en esta segunda oportunidad no podrá solicitar nuevamente la admisión por el término de un (1) año. El Consejo Directivo no estará obligado en ningún caso a explicar las razones del rechazo de una solicitud.

Artículo 1.5.1.6. Requisitos para la operación de una sociedad comisionista admitida.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación). (El numeral 6 fue modificado y el numeral 7 fue adicionado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

Para que una sociedad admitida como miembro de la Bolsa pueda actuar por conducto de la misma, requiere cumplir los siguientes requisitos: 1. Acreditar la inscripción de la sociedad comisionista en el Registro Nacional de Agentes del mercado de Valores. 2. Entregar certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad comisionista expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que incluya al menos un representante legal. 3. Ser propietaria de las inversiones obligatorias para ser miembro de la Bolsa, esto es: 3.1. Cuatro (4) puestos en la Bolsa; 3.2. Noventa y un millones (91.000.000) de acciones ordinarias de la Bolsa; y 3.3. El aporte al Fondo de Garantías que fuere establecido por el reglamento de dicho fondo y la junta directiva del fideicomiso. 4. Constituir las garantías generales en los términos establecidos en este reglamento; 5. Contar al menos con un funcionario inscrito ante la Bolsa de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.5.5.1. del presente Reglamento, y que se encuentre debidamente certificado como operador en renta variable ante un organismo de certificación acreditado para el efecto, inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) de acuerdo con las normas vigentes, e inscrito en el registro que para el efecto lleve la Bolsa. Este funcionario deberá contar además con la calidad de Representante Legal de la firma comisionista. 6. Acreditar la membresía de la sociedad, a un organismo de autorregulación, de conformidad con las normas legales vigentes. 7. Cumplir con las demás exigencias que de manera general defina la Bolsa. Parágrafo 1: Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos la sociedad admitida no podrá iniciar actividades bursátiles. Parágrafo 2: No podrá negarse el ingreso a la Bolsa a las sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen mayoritariamente los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo

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1º. de la Ley 45 de 1990, o las normas que lo adicione, reforme o modifique. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de enviar la información a que se refiere el artículo 1.5.1.2 de este reglamento, y la demás que solicite la Bolsa, y del cumplimiento de los requisitos que para la constitución de tales sociedades comisionistas exijan la ley y la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 1.5.1.7. Participación accionaria en las sociedades comisionistas de bolsa.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0944 del 20 de junio de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 045 del 21 de junio de 2007. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación).

Toda persona o grupo de personas que conforme un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, solo podrá convertirse en beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de las acciones ordinarias en circulación de la sociedad comisionista, ya sea que se realice mediante una o varias operaciones, de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, previa autorización del Consejo Directivo. De la misma manera, toda persona o grupo de personas que conforme un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá incrementar su participación del diez por ciento (10%) o mas de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de dichas acciones, ya sea mediante una o varias operaciones, de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, siempre que exista previa autorización del Consejo Directivo. Parágrafo 1. Para efectos de la mencionada autorización el aspirante a accionista deberá ser aceptado por el Consejo Directivo previa solicitud formulada por la sociedad comisionista acompañada de la hoja de vida del aspirante, cuyo nombre junto con los datos que la Bolsa estime pertinentes serán publicados por parte de la Administración a través del medio que establezca la Bolsa durante cinco (5) días hábiles, para que se expongan libremente al Presidente de la Bolsa las objeciones que puedan presentarse a la admisión. Cuando el aspirante a ingresar como accionista o el accionista que pretenda aumentar su participación del diez por ciento (10%) al cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones ordinarias en circulación de la sociedad, sea una persona jurídica, se someterá a consideración del Consejo según sea el caso y se publicarán en los términos que anteceden los nombres de las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente la conformen, cuando su participación sea igual o superior al 10% del capital social. Parágrafo 2. En los casos especiales que el Consejo Directivo determine podrá exonerarse a una persona del cumplimiento parcial o total de los requisitos establecidos en las normas que anteceden. Parágrafo 3. Cuando las operaciones que se pretendan realizar correspondan a un porcentaje inferior al diez por ciento (10%) en el evento previsto en el inciso primero, o al cincuenta por ciento (50%) en el evento previsto en el inciso segundo, ambos del presente artículo, sólo será necesario que la sociedad comisionista informe a la Secretaría General de la Bolsa sobre tal hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas. Artículo 1.5.1.8. Desvinculación de las sociedades comisionistas miembros.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0704 del 25 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 029 del 26 de agosto de 2005. Rige a partir del 1 de septiembre de 2005). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

Las sociedades comisionistas perderán la calidad de miembros de la Bolsa, en los siguientes eventos:

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1. Por cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, una vez quede ejecutoriada la cancelación; 2. Por la toma de posesión para liquidar efectuada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez quede ejecutoriada la decisión; 3. Por decisión voluntaria de la sociedad. En este caso la desvinculación solamente operará cuando la apruebe el Consejo Directivo de la Bolsa y se verifique que la sociedad se encuentre a paz y salvo con la Bolsa, las demás sociedades comisionistas y terceros, en desarrollo de su actuación como comisionista de bolsa; 4. Por expulsión de la sociedad comisionista de Bolsa adoptada por el organismo de autorregulación del cual sea miembro; 5. Cuando la sociedad deje de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 1.5.1.6. del presente reglamento; y 6. Por disolución de la sociedad comisionista. Si la sociedad deseare reingresar, solicitará por escrito la aceptación del Consejo Directivo de la Bolsa, el cual podrá dar por cumplidos algunos de los trámites previstos en este Reglamento. CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS Artículo 1.5.2.1. Derechos de los Miembros.

(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (El numeral 5 de este artículo fue adicionado mediante Resolución 0138 del 6 de febrero de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 27 de julio de 2009)

Son derechos de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y de las personas vinculadas a éstas: 1. Celebrar las transacciones en los sistemas de negociación administrados por la Bolsa conforme a lo establecido en los reglamentos. 2. Presentar por escrito al Consejo Directivo o al Presidente de la Bolsa sugerencias, reclamos u observaciones, teniendo en cuenta las diversas competencias asignadas a cada uno de ellos. 3. Solicitar de las autoridades de la institución informes o datos sobre asuntos relacionados con el objeto de la misma, siempre y cuando no estén sujetos a reserva. 4. Solicitar la creación de sus diversos tipos de usuarios del Sistema de acuerdo con los tipos, requisitos y procedimientos establecidos mediante Circular. 5. Ejercer los demás derechos que les confieren la ley y los reglamentos de la Bolsa.

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Artículo 1.5.2.2. Obligaciones de los Miembros.

(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004, Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación)(Los numerales 20 al 31 de este artículo fueron adicionados mediante Resolución 1038 del 6 de febrero de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 27 de julio de 2009)

Son obligaciones de las sociedades miembros de la Bolsa y de las personas vinculadas a éstas: 1. Constituir y mantener las garantías legales y reglamentarias, así como también conservar su calidad y valor. 2. Registrar todas las operaciones que exija la ley o los reglamentos de la Bolsa. 3. Cumplir todas las obligaciones que contraigan para con la Bolsa y para con terceros. 4. Cumplir las operaciones, sin que, en ningún caso, sea admisible la excepción de falta de provisión. 5. Cumplir cabal y rigurosamente los reglamentos, circulares e instructivos operativos de la Bolsa y respetar y obedecer las decisiones que, en uso de sus atribuciones, dicten el Consejo Directivo, el Presidente de la Bolsa y de la rueda, así como las demás autoridades, sin que sirva de excusa o defensa la ignorancia de dichos reglamentos, circulares, instructivos operativos y providencias en general. 6. Informar a la Bolsa de cualquier hecho o situación que atente contra la transparencia y seguridad del mercado. 7. Concurrir a toda citación que les dirijan el Consejo Directivo o el Presidente, suministrando los informes que les fueren solicitados por ellos dentro de la órbita de sus funciones. 8. Entregar a las partes interesadas los correspondientes comprobantes oficiales de liquidación de las operaciones que celebren. 9. Cerciorarse de la autenticidad de las firmas de sus comitentes, de la validez y suficiencia de los poderes de los representantes de sus clientes, responder de la autenticidad del último endoso y de la autenticidad e integridad de los valores negociados. 10. Salir al saneamiento de los valores negociados en los términos establecidos en la ley. 11. Llevar los libros exigidos por la ley, y los demás que se exijan conforme a los reglamentos. 12. Obtener autorización previa del Consejo Directivo para las reformas estatutarias y enviar a la Bolsa copias auténticas de las escrituras correspondientes, con la constancia de su inscripción en el Registro Público Mercantil. En todo caso el Consejo Directivo podrá definir mediante un régimen de autorización general que determinados tipos de reformas de estatutos no requerirán de su autorización previa. 13. Efectuar los aportes al Fondo de Garantías que fueren establecidos por el reglamento y por la junta directiva del fideicomiso.

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14. Adoptar la estructura de cubrimiento de riesgos que exijan la ley y los reglamentos. 15. Informar acerca de las reclamaciones que afecten las pólizas de riesgos financieros. 16. Consultar los boletines y cualquier otra información que publique la Bolsa a través de los medios que ésta disponga. 17. Enviar a la Bolsa con la periodicidad que se señala a continuación y mantener actualizada la siguiente información: 17.1.

Certificación del revisor fiscal sobre el patrimonio técnico, en forma mensual.

17.2.

La autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de nuevas actividades, cuando ella sea necesaria, una vez ésta se obtenga, así como la persona o personas encargadas de las actividades, si fuere del caso.

17.3.

El nombre de la persona designada por la sociedad comisionista para desempeñarse como funcionario de cumplimiento para efecto de los mecanismos para la prevención y control de actividades delictivas a través del mercado de valores, cuando ésta se designe o reemplace.

17.4.

La apertura, cierre o traslado de oficinas, cuando ello ocurra.

17.5.

La integración de la junta directiva y de sus comités, cuya información debe mantenerse actualizada ante la Bolsa.

17.6.

La información de la sociedad comisionista miembro, los nombres y direcciones para notificación y toda aquella información que requiera la Bolsa de los accionistas, miembros de junta directiva, y personas vinculadas a la sociedad comisionista, de acuerdo con los formatos y mecanismos de envío de información que establezca la Bolsa en la circular que se expida para el efecto. Los registros que lleve la Bolsa serán de libre consulta con excepción de aquellos cuya información sea calificada como reservada.

18. Inscribir en el Registro que para tal fin establezca la Bolsa a los funcionarios a que se refiere el artículo 1.5.5.1. del presente Reglamento y verificar que los mismos se encuentren debidamente certificados ante un organismo certificador, e inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, así como velar porque estos desarrollen sus funciones de acuerdo con las disposiciones aplicables. 19. Cumplir las demás obligaciones que les impongan las normas legales y reglamentarias incluidas aquellas dispuestas en el Código de Conducta, en el Reglamento del Fondo de Garantías y las expedidas por el organismo autorregulador al cual se encuentren inscritas. 20. Obrar con la máxima diligencia, así como bajo el principio de la buena fe contractual y cumplir con las obligaciones que se generen de su calidad de Sociedad Comisionista, en especial todas aquellas generadas de su actuación en el Mercado, de las Operaciones celebradas en el Sistema, en los términos que determine la Ley, el presente Reglamento o las Circulares o Instructivos Operativos que expida la Bolsa. 21. Responder por la información que ingresen en los sistemas de negociación y compensación y liquidación de operaciones.

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22. Cumplir con los estándares de seguridad para el acceso y el manejo de claves y perfiles del Sistema. 23. Asistir a los cursos de capacitación y entrenamiento que programe la Bolsa, para lo cual deberá obligar a sus representantes o funcionarios a participar en dichos cursos. Así mismo deberá participar y realizar las pruebas que sean requeridas a través de los representantes o funcionarios pertinentes. 24. Informar de manera inmediata a la Bolsa de cualquier irregularidad que conozca y que afecte el adecuado desarrollo del Mercado, en especial aquellas que afecten la utilización del Sistema. 25. Suministrar a la Bolsa toda aquella información que requiera para el adecuado seguimiento y ejercicio de funciones respecto del mercado de renta variable. 26. Disponer en todo momento de la capacidad administrativa, operativa, técnica, tecnológica y de comunicaciones necesaria para operar en el Sistema, incluyendo una adecuada estructura de administración y control de riesgos. Especialmente, la Sociedad Comisionista deberá cumplir continua e ininterrumpidamente con las especificaciones técnicas requeridas de hardware, software, actualizaciones de versionamiento de software, especificaciones de comunicaciones, procedimientos y seguridades para acceder y operar en el Sistema, de acuerdo con lo que se establezca al respecto mediante Circular, y seguir los procedimientos establecidos por la Bolsa en caso de contingencia. 27. No vincular o conectar las terminales de trabajo a través de las cuales accede y opera en el Sistema a otros sistemas no autorizados expresamente por la Bolsa. 28. Adoptar medidas físicas, lógicas y tecnológicas que garanticen la seguridad de los elementos del Sistema y la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información manejada en él. 29. Contar con un plan de contingencia que garantice la continuidad de negocio para la operación, de forma tal que se asegure la disponibilidad del servicio a los clientes, los niveles de servicio acordados y/o el suministro oportuno y satisfactorio de la información convenida. 30. Establecer sistemas de seguridad informática, con el fin de proteger contra cualquier riesgo la información que le sea suministrada por la Bolsa a través del Sistema evitando que la misma llegue a manos de terceros y/o evitando propiciar situaciones de fraude, sustracción o alteración de la información. 31. Respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Bolsa sobre el Sistema. Parágrafo: En relación con la información que la Bolsa transmite o entrega a través del Sistema a las Sociedades Comisionistas, éstas reconocen y aceptan que dicha información es de propiedad de la Bolsa. Por tal razón, las Sociedades Comisionistas se obligan a utilizar la información que le suministre la Bolsa o reciba de ésta únicamente para los fines propios de su operación en el Sistema, de acuerdo con su régimen legal. Adicionalmente, está prohibido que la Sociedad Comisionista, sin la previa y expresa autorización de la Bolsa, redistribuya o comercialice la información por cualquier medio de comunicación o permita el acceso a la información por parte de terceros y por lo tanto, en caso de incumplimiento de esta prohibición la Bolsa podrá suspender el acceso de la Sociedad Comisionista al Sistema y tomar todas las demás medidas que considere pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar a favor de la Bolsa o de terceros afectados por dicha circunstancia.

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Igualmente, las Sociedades Comisionistas deberán mantener la debida reserva, no divulgar a terceros ni hacer uso para terceros o para operaciones distintas de su operación en el Sistema, de cualquier información de carácter técnico, comercial o de clientes de la Bolsa, que obtenga por razón de su condición de Sociedad Comisionista, o que le sea revelada por la Bolsa, así como de cualquier información sobre las operaciones, métodos, sistemas y procedimientos empleados por la Bolsa o terceros en sus actividades. La obligación de guardar confidencialidad se mantendrá de manera indefinida en el tiempo. Así mismo, las Sociedades Comisionistas utilizarán los medios necesarios para que sus funcionarios o personas vinculadas guarden debida reserva sobre tales informaciones.

Artículo 1.5.2.3. Inoponibilidad del incumplimiento del comitente. El comitente está obligado a poner a su comisionista en capacidad de cumplir todas las obligaciones inherentes a su encargo y éste no podrá oponer a la Bolsa o a sus miembros, excepciones derivadas del incumplimiento del comitente.

Artículo 1.5.2.4. Prohibición para contratar.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

Las sociedades comisionistas miembros no podrán celebrar, directa o indirectamente, contrato de trabajo, agencia, mandato, prestación de servicios, u otro equivalente, con personas que se encuentren expulsadas o suspendidas por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa, o sobre las cuales recaiga una sanción equivalente, por decisión del órgano disciplinario de otra bolsa de valores o de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, del organismo de autorregulación ó de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando la persona que se pretende contratar se vaya a desempeñar en cualquiera de las categorías descritas en el Reglamento del organismo encargado del proceso de certificación de profesionales que se encuentre debidamente autorizado, o en cualquier norma que lo adicione modifique o reemplace o vaya a tener la calidad de representante legal de la sociedad comisionista. En el evento en que dichas sanciones sobrevinieren a la celebración del contrato, éste deberá ser terminado o suspendido en su ejecución, según sea el caso. Corresponde a las sociedades comisionistas tomar todas las medidas pertinentes para hacer efectiva la anterior previsión.

Artículo 1.5.2.5. Propiedad de las bases de datos.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1091 del 29 de junio de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con boletín Normativo 031 el 7 de julio de 2006)

Las bases de datos organizadas por la Bolsa a partir de las transacciones realizadas o registradas en el Sistema por las sociedades comisionistas miembros por cuenta propia o actuando en nombre de terceros, así como todo valor agregado dado por la Bolsa como administrador en el procesamiento y la presentación de la información organizada bajo tales bases de datos serán de propiedad y dominio exclusivo de la Bolsa. En consecuencia, la Bolsa podrá comercializar la información por los medios que considere convenientes.

Artículo 1.5.2.6. Bases de datos personales.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1091 del 29 de junio de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 031 el 7 de julio de 2006)

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Las sociedades comisionistas miembros autorizan de manera irrevocable a la Bolsa o al tercero que designe la Bolsa, para administrar bases de datos personales y/o para reportar a cualquier entidad que maneje bases de datos personales, la información sobre las transacciones realizadas o registradas en el Sistema por parte de éstas, y toda aquella relacionada con el nacimiento, modificación, o extinción de las obligaciones surgidas en virtud de dichas operaciones, incluido su manejo y cumplimiento. Las sociedades comisionistas miembros tienen la obligación de obtener de sus comitentes autorización expresa y por escrito para que las sociedades comisionistas y la Bolsa como administrador del Sistema, reporten en los términos de lo dispuesto en el presente artículo la información contenida en las bases de datos relacionada con dichos terceros. Las condiciones para la administración y utilización de la información de estas bases de datos se establecerán mediante Circular, en donde se incluirá como mínimo los principios aplicables a la administración de bases de datos personales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO TERCERO: TARIFAS Artículo 1.5.3.1. Remuneración de los miembros en favor de la bolsa.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0138 del 6 de febrero de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009). (Este artículo fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 27 de julio de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Las tarifas que la Bolsa cobrará a las Sociedades Comisionistas y a los participantes-custodios, por la utilización del Sistema de negociación como por los servicios propios del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, según sea el caso, serán las fijadas por el Consejo Directivo de la Bolsa, mediante Circular, en la que se indicarán los conceptos sobre los cuales se aplicarán. El Consejo Directivo fijará las tarifas siguiendo los criterios de no discriminación, suficiencia, libre competencia, y amplia difusión a través de la página Web de la Bolsa. Las tarifas aplicables, así como sus modificaciones serán publicadas por la Bolsa en forma previa a su aplicación a través de su página Web y de cualquier otro mecanismo que la Bolsa considere pertinente. Las tarifas a que se refiere el presente artículo se entenderán sin perjuicio del cobro de los servicios conexos o complementarios. El valor de estos servicios será informado por la Bolsa mediante Circular y éstos serán facturados a cada Sociedad Comisionista y/o participante, en forma discriminada y adicional con las tarifas antes mencionadas. CAPITULO CUARTO: SOCIEDADES COMISIONISTAS INACTIVAS COMO MIEMBROS DE LA BOLSA Artículo 1.5.4.1. Inactividad de una sociedad comisionista miembro. Para los efectos del presente reglamento se entenderá que una sociedad comisionista miembro de la Bolsa se encuentra inactiva cuando ha dejado de realizar temporalmente las actividades señaladas en la ley.

Artículo 1.5.4.2. Causas de la inactivación.

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La inactivación de una sociedad comisionista miembro puede provenir de: 1. Decisión de la sociedad comisionista La sociedad comisionista que desee inactivarse comunicará la decisión al Presidente de la Bolsa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el órgano social competente haya adoptado la determinación de suspender las actividades como comisionista de bolsa. La sociedad deberá informar la fecha a partir de la cual dejará de operar, las razones que llevaron a adoptar la decisión de suspender temporalmente las actividades, allegar copia autorizada del acta correspondiente en la que conste tal decisión, en la cual deberán relacionarse las medidas adoptadas para la protección de los intereses de los clientes 2. Decisión de la Presidencia de la Bolsa La Presidencia podrá declarar la inactividad de una sociedad comisionista cuando ésta deje de realizar las actividades señaladas en la ley, durante un lapso superior a sesenta (60) días continuos. La sociedad comisionista podrá, en este caso, previas las explicaciones respectivas, solicitar que se le permita seguir operando, en cuyo caso el Consejo Directivo señalará el plazo que le concede para reiniciar operaciones. Parágrafo. La Bolsa publicará la decisión de inactivación, en la forma y términos que ella disponga.

Artículo 1.5.4.3. Efectos de la inactivación. La sociedad comisionista inactiva no podrá realizar ninguna de las actividades contempladas en la ley.

Artículo 1.5.4.4. Cuota de las sociedades comisionistas inactivas. El Consejo Directivo fijará las tarifas que deben pagar a la Bolsa las sociedades comisionistas inactivas.

Artículo 1.5.4.5. Obligaciones de las sociedades comisionistas inactivas.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

La sociedad comisionista inactiva deberá cumplir con todas las obligaciones que le impongan la ley y los reglamentos de la Bolsa y en especial las siguientes: 1. Mantener las inversiones obligatorias a las que se refiere el numeral 3 del artículo 1.5.1.6. de este reglamento. 2. Enviar la información requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Bolsa. 3. Cancelar oportunamente a la Bolsa los emolumentos que resultaren a cargo de ella por cualquier concepto. 4. Cualquier otra obligación que señalen para ellas las autoridades internas de la Bolsa, en

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ejercicio de las atribuciones que le confieren los reglamentos. Artículo 1.5.4.6. Reanudación de actividades. La sociedad comisionista inactiva que desee reanudar sus actividades, deberá comunicar por escrito tal hecho al Presidente de la Bolsa, acompañado de copia del acta del órgano social competente en donde conste esa determinación. El Presidente verificará si las causas que motivaron la inactivación han desaparecido para proceder a ordenar la publicación de tal hecho en el boletín respectivo. En caso contrario, si las causas no han desaparecido, negará la activación, decisión que la firma solicitante podrá apelar ante el Consejo Directivo.

CAPITULO QUINTO: FUNCIONARIOS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS MIEMBROS Artículo 1.5.5.1. Funcionarios de los miembros sujetos a registro ante la Bolsa.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación). (Este numeral fue modificado mediante Resolución 0138 del 6 de febrero de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009). (Este artículo fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 27 de julio de 2009)

Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán establecer una estructura de personal adecuada para el desarrollo de su objeto social, de acuerdo con las actividades que, conforme a la ley, pretendan adelantar. De la misma forma, las sociedades comisionistas miembros tienen la obligación de inscribir en el registro que la Bolsa determine a los siguientes funcionarios, con independencia del cargo que ocupen o la naturaleza de su vinculación contractual: 1) Los funcionarios que obrando en nombre y representación de una sociedad comisionista miembro, tengan asignada o deseen que se les asigne una clave de operador, confidencial, individual e intransferible, a través de la cual puedan acceder a las diferentes funcionalidades del Sistema, que se encuentren certificados ante un organismo de certificación debidamente acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para actuar en la categoría de operador en renta variable y/o en derivados y/o operador de carteras colectivas y registrados en Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RMPMV). 2) Los funcionarios que por asignación de la sociedad comisionista miembro accedan o soliciten acceso al sistema, circunscribiendo su actividad exclusivamente a ingresar ofertas, demandas y posturas, siguiendo instrucciones de operadores debidamente certificados y sin discrecionalidad para tomar decisiones diferentes a aquellas relacionadas con la operación misma del sistema, que no tenga ningún tipo de contacto con clientes de la sociedad comisionista de bolsa, que se encuentren certificados ante un organismo de certificación debidamente acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para actuar en la categoría de Digitador y registrados en Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RMPMV). Parágrafo primero: La Bolsa mediante Instructivo Operativo determinará los niveles de acceso al sistema de los funcionarios antes señalados, de acuerdo con las actividades desarrolladas por los mismos. Parágrafo segundo: La exigencia de los requisitos previstos en el presente artículo se encuentra sujeta a los plazos establecidos en las normas vigentes.

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Artículo 1.5.5.2. Actuación de los funcionarios.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Los funcionarios de las sociedades comisionistas miembros, para poderse desempeñar en sus respectivos cargos cualquiera sea la denominación que estos tengan de acuerdo con lo descrito en el artículo anterior, deberán inscribirse previamente ante la Bolsa, en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 1.5.5.3. Información de funcionarios.

(Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo xx del 22 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Artículo 1.5.5.4. Requisitos para la inscripción de los aspirantes en la Bolsa.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

El aspirante que desee inscribirse en el registro que adelanta la Bolsa deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Ser presentado por la sociedad comisionista miembro a la que se encuentre vinculado el aspirante, mediante carta en la que un representante legal manifieste que a juicio de la sociedad, el aspirante posee las condiciones morales y profesionales necesarias para desempeñarse en el cargo que corresponda, de acuerdo con las descripciones hechas en el artículo 1.5.5.1. del presente Reglamento. b) Realizar la inscripción de la manera que determine la Bolsa. c) Encontrarse debidamente certificado ante un organismo certificador acreditado, para actuar en el mercado de renta variable y/o derivados en la categoría que corresponda con las actividades que va a desempeñar. d) Encontrarse debidamente registrado en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV). Parágrafo primero: Cuando la Bolsa lo solicite los aspirantes deberán acreditar especiales conocimientos en relación con los sistemas o plataformas de negociación en los que vaya a operar. En caso de que la Bolsa considere que se debe solicitar la presentación de cursos o exámenes para acreditar conocimientos especiales sobre los sistemas o plataformas de negociación que esta administra, dicho evento se informará al mercado con la suficiente anticipación, mediante Circular. Parágrafo segundo: Mediante Circular se determinará los documentos que debe presentar el aspirante para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecido en el presente artículo. En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho a solicitar la documentación adicional que considere pertinente a efectos de verificar la información que el aspirante presenta para su inscripción.” Parágrafo tercero: Los aspirantes que también ostenten la condición de representantes legales de la sociedad comisionista miembro, deberán acreditar su posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia o la entidad que haga sus veces. Artículo 1.5.5.5. Requisitos especiales para el director general.

(Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Artículo 1.5.5.6. Requisitos especiales para representante legal comercial y promotor de

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negocios.

(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004; Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Artículo 1.5.5.7. Representación de la sociedad.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

En las operaciones que se hagan a través de la Bolsa, quienes actúen directamente en el sistema mediante el uso de un código de acceso, se entienden autorizados para comprometer ilimitadamente a la sociedad en lo relacionado con la cuantía o clase de negocios que, conforme a las disposiciones legales puedan realizar las sociedades comisionistas de bolsa.

Artículo 1.5.5.8. Requisitos especiales para funcionarios que se desempeñen en materias especializadas.

(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004; Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Además de los requisitos establecidos en el artículo 1.5.5.4., quienes se desempeñen en materias especializadas, deberán participar y aprobar los cursos o exámenes especiales que determine la Administración de la Bolsa mediante circular. Se entenderá como materia especializada el mercado de Divisas y cualquier otro que la Bolsa determine mediante Circular.

Artículo 1.5.5.9. Trámite de inscripción de funcionarios.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

La inscripción de los funcionarios de las sociedades comisionistas de bolsa se sujetará al siguiente procedimiento: 1. Solicitud. La sociedad comisionista, por conducto de uno de sus representantes legales, presentará la correspondiente solicitud escrita dirigida a la Bolsa, acompañada de los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos descritos en el artículo 1.5.5.4. del presente Reglamento. 2. Inscripción. Verificado lo anterior y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Bolsa autorizará la inscripción del funcionario en el registro que se establezca para el efecto. La inscripción del funcionario se entenderá surtida una vez la Bolsa le remita comunicación escrita al funcionario por el medio que esta considere idóneo, informándole que ha cumplido con los requisitos establecidos , y se haya publicado en la pagina Web de la Bolsa, el nombre del funcionario inscrito y de la sociedad comisionista miembro a la cual se encuentra vinculado.

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La Bolsa mantendrá un registro actualizado con la información a la que se refiere este artículo. Parágrafo: Si el funcionario no ha realizado la inscripción ante la Bolsa, acreditando los respectivos requisitos, no le será permitido operar en el sistema.

Artículo 1.5.5.10. Trámite de inscripción de los promotores comerciales.

(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004; Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Artículo 1.5.5.11. Traslado de funcionarios.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

El traslado entre sociedades comisionistas miembros de los funcionarios a que se refiere el artículo 1.5.5.1., se inscribirá previa acreditación ante la Bolsa de la fecha y el motivo del retiro, siempre que este haya sido voluntario. Para que el traslado sea inscrito, el funcionario deberá acreditar que su certificación ante el organismo certificador se encuentra vigente, así como su inscripción en el RNPMV. Parágrafo: Se entiende que hay traslado cuando no haya transcurrido más de un (1) año entre la desvinculación del funcionario de la sociedad anterior y la nueva solicitud de inscripción.

Artículo 1.5.5.12. Representante Legal para asuntos administrativos.

(Este artículo fué modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Las sociedades comisionistas deberán designar dentro de sus representantes legales a la persona que tiene facultades para dirigirse a la Bolsa y comprometer a la sociedad en asuntos administrativos, la cual podrá tener uno o más suplentes. Dichas personas serán designadas por el órgano social competente para ello y a partir de la fecha de la posesión del mismo ante la Superintendencia Financiera de Colombia, oportunamente informada a la Bolsa, sólo ellas estarán facultadas para actuar frente a la Bolsa en esa materia .

Artículo 1.5.5.13. Información sobre el retiro de funcionarios.

(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004; Este artículo fué modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación)

Las sociedades comisionistas deberán informar a la Bolsa sobre el retiro de los funcionarios a que se refiere el artículo 1.5.5.1. del presente reglamento, inmediatamente éste se produzca e indicar los motivos del mismo.

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Artículo 1.5.5.14. Cursos o exámenes de actualización.

(Este artículo fue adicionado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004; Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Artículos 1.5.5.15. Vinculación y retiro de administradores y funcionarios que desempeñen actividades de dirección, coordinación y control de las diferentes unidades o áreas que debe tener una sociedad comisionista.

(Este artículo fue adicionado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004; Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Artículo 1.5.5.16 Régimen de transición para la inscripción y posesión de funcionarios ante la Bolsa.

(Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0717 del 7 de mayo de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 020 del 12 de mayo de 2008. Rige a partir del 13 de mayo de 2008; Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

TITULO VI: GARANTIAS CAPITULO ÚNICO: GARANTIAS

Artículo 1.6.1.1. Garantías Generales. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contraídas con la Bolsa, con sus comitentes, o con otras sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, los miembros deberán constituir y entregar, como garantía general, las inversiones obligatorias a que se refiere el numeral 3 del artículo 1.5.1.6 de este reglamento y las demás que señale el Consejo Directivo de la Bolsa.

Artículo 1.6.1.2. Entrega de garantías. Todas las garantías, generales o especiales, que deben constituir los comitentes o los miembros de la Bolsa para respaldar el cumplimiento de las obligaciones indicadas en este reglamento, cualesquiera que ellas sean, deberán ser entregadas en la forma y términos que exija la Bolsa, de tal manera que ésta, llegado el caso pueda convertirla en dinero en todo o en parte, con el fin de poder cubrir inmediatamente la cantidad o diferencia que por cualquier concepto resulte a deber el que constituya la garantía. Lo expresado en el inciso anterior, se aplicará a los valores consignados por los miembros de la Bolsa por su propia cuenta, o a los que consignen sus clientes por intermedio de ellos.

Artículo 1.6.1.3. Ejecución de garantías.

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La Bolsa hará efectivas las garantías, sin que haya lugar a requerimiento alguno respecto del constituyente, conforme al siguiente procedimiento: 1. Garantías Generales La Bolsa ofrecerá en venta los activos entregados a través del mecanismo que ésta estime conveniente. De no ser posible la venta, en un término de tres (3) meses, se procederá a la enajenación de los activos, incluyendo la posibilidad de entregarlos en dación en pago al beneficiario de la obligación incumplida. El producto de la liquidación de las garantías se aplicará al pago de la obligación incumplida, y si hubiere remanente se devolverá al constituyente, salvo que éste mantenga la calidad de miembro de la Bolsa cuando fuere sociedad comisionista. 2. Garantías Especiales Se atenderá lo establecido en este reglamento para los casos en que las mismas deban otorgarse. TITULO SEPTIMO: DISPOSICIONES FINALES CAPITULO PRIMERO: GENERALIDADES

Artículo 1.7.1.1. Presunción de conocimiento de los estatutos y reglamentos.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0704 del 25 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 029 del 26 de agosto de 2005. Rige a partir del 1 de septiembre de 2005) (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0138 del 6 de febrero de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009). (Este artículo fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 27 de julio de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Conforme lo previsto en los artículos 2.10.5.2.7. y 2.12.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, los Reglamentos, las Circulares e Instructivos Operativos de la Bolsa se entienden conocidos y aceptados por las Sociedades Comisionistas miembros, los participantes-custodios, las personas vinculadas a éstos, sus administradores, sus funcionarios, por las personas que a cualquier título negocien valores a través de dichas Sociedades Comisionistas y por quienes desempeñen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 1.5.5.1. del presente Reglamento. En consecuencia en ningún momento servirá como excusa o defensa la ignorancia de dichos, Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos. Parágrafo Primero-. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por personas vinculadas a las Sociedades Comisionistas miembros y a los participantes-custodios del Sistema, los administradores y demás funcionarios vinculados a las mismas, independientemente del tipo de relación contractual en cuanto participen directa o indirectamente en la realización de actividades propias de la intermediación de valores y de la Gestión de riesgo y de control interno asociada a ésta, así como de las actividades relacionadas con la custodia de valores, según el caso. Parágrafo Segundo-. Se presume que las Sociedades Comisionistas miembros y las personas que negocien valores a través de éstas, conocen los estatutos y los Reglamentos de la Bolsa.

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CAPITULO SEGUNDO: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1.7.2.1. Valores Inscritos. La Bolsa de Valores de Colombia S.A. inscribirá los títulos que a la fecha de entrada en operaciones de la misma se encuentren inscritos en las Bolsas de Valores de Bogotá, Medellín y Occidente, sin necesidad de trámites adicionales y para su negociación se atenderá la situación en la que se encontraba en la primera fecha citada.

Artículo 1.7.2.2. Puestos de Bolsa. Al propietario de un puesto en cualquiera de las bolsas de valores de Bogotá, Medellín y Occidente, al 1 de julio de 2001, se le reconoce su derecho en esta Bolsa, de la siguiente manera: 1. Once (11) puestos por cada puesto en la Bolsa de Bogotá S.A.; 2. Cuatro (4) puestos por cada puesto en la Bolsa de Valores de Medellín S.A.; y 3. Cinco (5) puestos por cada puesto en la Bolsa de Occidente S.A. Los puestos adquiridos por parte de una bolsa de valores se someterán al régimen anterior. Los puestos en reserva en las Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente no darán ningún derecho en la Bolsa.

Artículo 1.7.2.3. Sociedades Comisionistas y Funcionarios. Previa la remisión de la siguiente información serán reconocidas y aceptadas las sociedades comisionistas de bolsa miembros de la Bolsa de Bogotá S.A., la Bolsa de Valores de Medellín S.A. y la Bolsa de Occidente S.A., así como sus representantes legales y sus promotores de negocios o traders: 1. Sociedades Comisionistas de Bolsa. 1.1.

Certificación de la bolsa o bolsas de valores de las cuales sea miembro en que se acredite su calidad, representantes legales posesionados, indicando si tienen o no facultades para actuar en rueda, en renta variable, en renta fija, en operaciones a plazo cumplimiento financiero y/o en el mercado cambiario y promotores de negocios o traders inscritos, señalando si acreditaron especiales conocimientos en materia bursátil y/o en materia especializada en los términos del numeral 2 del artículo 1.5.5.6. de este reglamento;

1.2.

Compilación de estatutos vigentes y Escrituras Públicas correspondientes;

1.3.

Certificado de inscripción de documentos en la Cámara de Comercio del domicilio social cuya expedición no sea anterior a dos (2) meses a la fecha de inicio de operaciones de esta Bolsa;

1.4.

Certificado de existencia y representación legal de la Superintendencia de Valores, cuya expedición no sea anterior a dos (2) meses a la fecha de inicio de operaciones de esta Bolsa;

1.5.

Información general de la sociedad conforme al formato que para el efecto diseñe la Bolsa. Este documento deberá ser entregado a mas tardar al vencimiento del mes

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siguiente a la entrada en operación de esta Bolsa; 1.6.

Copia del formulario de actualización en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios presentado a la Superintendencia de Valores en el primer trimestre del año 2001;

1.7.

Certificación sobre la composición accionaria de la sociedad comisionista, expedido con una fecha no superior a un mes a la fecha de inicio de operaciones de esta bolsa, el cual deberá actualizarse en la fecha de inicio de operaciones. El certificado será suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la respectiva sociedad; y

1.8.

Carta de compromiso, suscrita por el Presidente de la sociedad, o quien haga sus veces, en la que en nombre de la sociedad se obliga a cumplir la ley, las disposiciones de la Superintendencia de Valores, los reglamentos de la Bolsa, el Código de Conducta, el Reglamento del Fondo de Garantías así como también las resoluciones dictadas por el Consejo Directivo, la Cámara Disciplinaria y las autoridades de la entidad, en el formato que establezca la Bolsa.

Parágrafo: Aquellas sociedades comisionistas que a la fecha de inicio de operaciones de la Bolsa hubieren obtenido por parte del Consejo Directivo de las bolsas de Bogotá, Medellín u Occidente aprobación para su admisión como miembros, pero se encuentren adelantando el trámite de autorización para su constitución frente a la Superintendencia de Valores no requerirán aprobación del Consejo Directivo de la Bolsa, sin perjuicio de que deban cumplir todos los requisitos establecidos por esta para ser miembros y operar, así como con lo dispuesto en este numeral. 2. Representantes Legales Los representantes legales con facultades para actuar en rueda allegarán hoja de vida en el formato establecido por la Bolsa, elaborada con una fecha de antelación no superior a un (1) mes a la de inicio de operaciones y carta de compromiso, a título personal, en los términos del numeral 1.8. anterior. Los representantes legales sin facultades para actuar en rueda se tendrán como administradores para asuntos administrativos, salvo que actúen en materias especializadas. 3. Promotores de Negocios y Traders Los Promotores de Negocios y Traders allegarán hoja de vida en el formato establecido por la Bolsa, elaborada con una fecha de antelación no superior a un (1) mes a la de inicio de operaciones y carta de compromiso, a título personal, en los términos del numeral 1.8. anterior. 4. Reglas especiales para los casos anteriores. Para el reconocimiento y aceptación se observarán las siguientes reglas: 4.1.

Se aceptarán las sociedades comisionistas miembros de las citadas bolsas que al 30 de junio de 2001 cumplan con todos los requisitos de índole legal y reglamentario para desarrollar su objeto social;

4.2.

Se aceptará como director general a los representantes legales que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 1.5.5.1. de este reglamento, independientemente de la denominación del cargo;

4.3.

Se aceptarán como representantes legales comerciales de las sociedades comisionistas a los representantes legales con facultades para actuar en rueda que al

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30 de junio de 2001 se encuentren posesionados ante la Superintendencia de Valores y ante la respectiva bolsa; 4.4.

Se aceptarán como promotores de negocios a los promotores de negocios y traders que al 30 de junio de 2001 cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1.5.5.6. del presente reglamento;

4.5.

Se aceptarán como promotores comerciales a los agentes y/o mandatarios y a los promotores de negocios y traders que al 30 de junio de 2001 no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1.5.5.6. del presente reglamento y los que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 1.2. del artículo 1.5.5.10. de este reglamento;

4.6.

Se aceptarán como representantes legales comerciales o como promotores de negocios en materia cambiaria a los representantes legales y a los promotores de negocios o traders, respectivamente, que al 30 de junio de 2001 se encontraren inscritos y posesionados en tal calidad ante la Superintendencia de Valores y la respectiva bolsa.

4.7.

Los representantes legales que se encuentren admitidos por las Bolsas de Bogotá, Medellín u Occidente y no posesionados ante la Superintendencia de Valores serán inscritos una vez se acredite la respectiva posesión, siempre y cuando se lleve a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de operaciones de la Bolsa;

4.8.

Las personas que se encuentren en trámite de admisión ante cualquiera de las bolsas de Bogotá, Medellín u Occidente deberán surtir el proceso ante el Consejo Directivo de la Bolsa. Para este efecto la Bolsa correspondiente remitirá directamente los documentos presentados a su consideración los cuales serán válidos para la Bolsa sin perjuicio de que ésta pueda solicitar información adicional;

4.9.

En todo caso, los funcionarios de la sociedad así aceptados, deberán suscribir la carta de compromiso que les indique la Bolsa, y para su actuación en tal calidad deberán estar inscritos ante la Bolsa en los términos y condiciones que ésta señale; y

4.10.

Los funcionarios de sociedades comisionistas de bolsa que hayan sido expulsados por parte de las Bolsas de Bogotá, Medellín u Occidente no serán admitidos ni inscritos.

5. Transferencia de acciones de sociedades comisionistas Aquellas transferencias de acciones de las sociedades comisionistas miembros que a la fecha de iniciación de operaciones de la Bolsa que se encuentren en trámite de autorización ante cualquiera de las bolsas deberán surtir el proceso ante el Consejo Directivo de la Bolsa. Aquellas transferencias de acciones de las sociedades comisionistas miembros que a la fecha de iniciación de operaciones de la Bolsa hubieren sido autorizadas por los Consejos Directivos de las Bolsas de Bogotá, Medellín u Occidente, pero se encuentren en trámite de autorización ante a la Superintendencia de Valores, no requerirán aprobación del Consejo Directivo de la Bolsa. Sin embargo, una vez se haya perfeccionado el respectivo trámite se debe suministrar a la Bolsa la información pertinente.

CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES TRANSITORIAS RESPECTO AL DESMONTE DE LA ESTRUCTURA DEL ÁREA DE SUPERVISIÓN Y DE LA CÁMARA DISCIPLINARIA DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA

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REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 14/07/2017 Boletín Normativo BVC No. 028 (Este capítulo fue adicionado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

Artículo 1.7.3.1.- Transitorio La derogatoria de la totalidad del Libro Segundo aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, no tiene efecto alguno sobre los procesos que fueron iniciados por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa con anterioridad al 8 de julio de 2006, ni sobre los acuerdos de terminación anticipada suscritos durante el periodo de transición previsto en el artículo 39 del Decreto 1565 de 2006, ni respecto de las sanciones que hayan sido impuestas por la respectiva Cámara con fundamento en las facultades otorgadas por el articulo 39 del Decreto 1565 de 2006, ni sobre cualquier actuación adelantada por el Área de Supervisión de la Bolsa en ejercicio de las facultades otorgadas por el mencionado articulo 39. De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 39 del Decreto 1565 de 2006, los procesos iniciados con anterioridad al 8 de julio de 2006 se rigen por lo establecido en el Reglamento General de la Bolsa vigente al 19 de mayo de 2006. Las actuaciones adelantadas por el Área de Supervisión de la Bolsa antes del 8 de julio de 2006, así como las sanciones que hayan sido impuestas por la Cámara Disciplinaria antes del 8 de julio de 2006, se regirán por las normas vigentes del Reglamento de la Bolsa cuando se adelantó la actuación o se impuso la respectiva sanción. Teniendo en cuenta lo anterior, bajo ninguna circunstancia se entiende que la derogatoria del Libro Segundo del presente Reglamento tiene efectos retroactivos y en consecuencia no implica la pérdida de vigencia de las sanciones impuestas por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa, ni la pérdida de vigencia de los efectos de las mencionadas sanciones, ni la expiración de los términos de dichas sanciones.

LIBRO SEGUNDO (Este Libro fue modificado en su totalidad tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004) (Este Libro fue modificado en su totalidad mediante Resolución 0704 del 25 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 029 del 26 de agosto de 2005. Rige a partir del 1 de septiembre de 2005) (Este libro fue derogado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha derogatoria fue publicada en el Boletín Normativo 019 del3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)

LIBRO TERCERO: DE LAS OPERACIONES DE BOLSA (Este libro fue modificado de manera integral mediante Resolución 0138 del 6 de febrero de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009) (Este libro fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 27 de julio de 2009)

TITULO PRIMERO: REGLAS GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES SOBRE VALORES DE RENTA VARIABLE CAPÍTULO I: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículo 3.1.1.1. Operaciones comerciales de las Sociedades Comisionistas de la Bolsa.

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En la forma, términos y condiciones previstas en el presente Libro, las Sociedades Comisionistas de la Bolsa efectuarán las operaciones comerciales propias de su calidad de Sociedades Comisionistas de bolsas de valores, en adelante Operaciones, celebradas o registradas a través de los mecanismos dispuestos por la Bolsa, que versen sobre valores de renta variable. Artículo 3.1.1.2. Valores de renta variable objeto de negociación en la Bolsa.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011)

En el Sistema de Negociación de la Bolsa regulado en varios artículos del presente Libro se podrán realizar Operaciones sobre valores de renta variable, entendidos como aquellos valores inscritos en el RNVE y en la Bolsa o valores extranjeros listados en el Mercado Global Colombiano, cuyos flujos esperados de retorno no son fijos ni conocidos con certeza de antemano desde el momento de su adquisición o negociación y otorgan a sus titulares derechos corporativos o de participación. Dentro de los valores de renta variable se encuentran las acciones, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAs), los derechos de suscripción de acciones o de BOCEAs, las participaciones en fondos bursátiles cuyo portafolio esté compuesto por algunas o todas las acciones, BOCEAs o derechos de suscripción de acciones inscritas en bolsas de valores, o cuyo portafolio esté compuesto por activos diferentes a los enunciados anteriormente, American Depositary Receipts (ADR’s), Global Depositary Receipts (GDR’s), los instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones inscritas en la Bolsa, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE – o en el Mercado Global Colombiano. Para efectos del cumplimiento de la normativa vigente, las Ruedas de la Bolsa en las cuales deben celebrarse las Operaciones sobre instrumentos financieros derivados con subyacente acciones inscritas en Bolsa corresponderán a las Sesiones de Negociación dispuestas en el Mercado de Derivados de la Bolsa y por lo tanto, las Sociedades Comisionistas de Bolsa que hayan sido aceptadas como Miembros del Mercado de Derivados deberán cumplir las reglas y condiciones establecidas sobre el particular en el Reglamento General del Mercado de Derivados de la Bolsa y en las Circulares e Instructivos Operativos que desarrollen dicho Reglamento. Para efectos del cumplimiento de la normativa vigente, las reglas de negociación aplicables a las Operaciones sobre BOCEAS inscritos en Bolsa corresponderán a las previstas en el presente reglamento y en lo que sea aplicable las reglas previstas en el Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro -MEC- Mercado Electrónico Colombiano de la Bolsa. No obstante lo anterior, los BOCEAS mantienen su carácter de valores de renta variable. La negociación de valores extranjeros listados en el Mercado Global Colombiano, se realizará en el Sistema de Negociación de la Bolsa, en una sesión de negociación independiente. Artículo 3.1.1.3. De los mercados de valores de renta variable Las Operaciones sobre valores de renta variable estarán asociadas a alguna de las siguientes clases o categorías de Mercado: a.

Mercado Primario: Corresponde al mercado en el cual una Sociedad Comisionista adquiere directamente del emisor valores de renta variable emitidos por éste. Esta Operación deberá registrarse a través de la Bolsa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3.5.1.1. de la Resolución 1200 de 1995, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

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b.

Mercado Secundario: Corresponde al mercado en el cual la Sociedad Comisionista realiza Operaciones sobre valores de renta variable emitidos y ya suscritos o colocados en el Mercado Primario. Estas Operaciones deberán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, las Circulares e Instructivos Operativos de la Bolsa.

Artículo 3.1.1.4. Derechos, facultades, obligaciones y funciones de la Bolsa.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011)

Corresponderá a la Bolsa, en su calidad de administradora del sistema de negociación de valores de renta variable, ejercer los siguientes derechos o facultades: 1. Establecer y definir las Ruedas y Sesiones de Mercado aplicables a la negociación de uno o varios valores de renta variable respecto de los cuales se podrán celebrar operaciones en el Sistema. 2. Solicitar a las Sociedades Comisionistas información sobre una determinada operación y toda aquella relativa a las demás actividades en que estén inmersas. 3. Suspender la realización de operaciones sobre uno o varios valores de renta variable o suspender una o varias Ruedas o Sesiones de Mercado de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento. 4. Realizar consultas sobre los aspectos relacionados con el desarrollo del mercado, ante las instancias que considere pertinentes. Para tal efecto podrá contar con los conceptos que emita el Comité de Técnico de Renta Variable, cuyo funcionamiento y características se establecerán mediante Circular. Corresponderá a la Bolsa ejercer las siguientes obligaciones y funciones: 5. Contar con mecanismos de información electrónicos que permitan que la información que se produce en virtud de la negociación en el Sistema, sobre las cantidades, mejores precios y Operaciones sobre los valores de renta variable inscritos en la Bolsa pueda ser conocida por los inversionistas interesados o el público en general. 6. Suspender la realización de Operaciones sobre uno o varios valores de renta variable o suspender una o varias Sesiones de Mercado de manera inmediata por decisión de Autoridad Competente. 7. Conservar registros electrónicos de las Operaciones celebradas a través del Sistema, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 8. Brindar la capacitación adecuada a las Sociedades Comisionistas y a sus Operadores habilitados para celebrar Operaciones en el Sistema. 9. Generar y difundir la información sobre las órdenes activas en el Sistema así como de las Operaciones celebradas en el Sistema a los Operadores de las Sociedades Comisionistas en tiempo real. 10. Desplegar su mejor esfuerzo por mantener la seguridad, la eficiencia, la adecuada formación de precios, la transparencia y el adecuado funcionamiento del mercado de renta variable y realizar los ajustes al contenido de los Reglamentos y las Circulares que para el efecto se consideren adecuados.

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11. Cumplir las demás funciones y obligaciones establecidas en las normas legales vigentes, respecto a la celebración de operaciones en el Sistema. Parágrafo: Para efectos del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y funciones a que se refiere el presente artículo, la Bolsa podrá expedir los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos que estime pertinentes. Dichas disposiciones se expedirán y pondrán en conocimiento del público en los términos que establece el presente Reglamento. Artículo 3.1.1.5. Derechos y Obligaciones especiales de la Sociedad Comisionista en relación con las Operaciones celebradas en el Sistema. Serán derechos de las Sociedades Comisionistas que se encuentren legalmente activas y que cumplan cabalmente con las especificaciones técnicas requeridas de hardware, software, de comunicaciones, procedimientos y seguridades para acceder y operar en el Sistema, los siguientes: 1. Celebrar Operaciones en el Sistema, en los términos establecidos en el presente Reglamento, las Circulares e Instructivos Operativos que lo desarrollen y en las normas legales aplicables; 2. Consultar la información sobre las Operaciones y las condiciones financieras de las mismas; 3. Los demás que sean establecidas en el presente Reglamento, las Circulares y los Instructivos Operativos. Serán obligaciones de las Sociedades Comisionistas: 4. Abstenerse de realizar, colaborar, cohonestar, autorizar, participar o coadyuvar en operaciones u otros actos que tengan como fin o efecto afectar la libre formación de los precios sobre los valores de renta variable, manipular la liquidez de un valor, ingresar Órdenes ficticias o aparentes que no correspondan a la realidad, afectar la seguridad, transparencia y buen funcionamiento del Sistema y obstaculizar la libre concurrencia y la interferencia o participación de otras Sociedades Comisionistas en las Ruedas o Sesiones de Mercado. 5. Informar de manera inmediata a la Bolsa de cualquier error o falla del Sistema; 6. Tomar las medidas adecuadas, en las condiciones establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás Autoridades Competentes, para evitar que las Operaciones realizadas a través del Sistema puedan ser utilizadas para el lavado de activos o para cualquier otra finalidad ilícita; 7. Contar con el personal idóneo, para la operación del Sistema de compensación y liquidación. Los funcionarios de las sociedades comisionistas de bolsa que actúen en las categorías indicadas en el presente Reglamento deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores –RNPMV–, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes. 8. Las demás establecidas en la Ley en relación con la celebración de operaciones en el Sistema. Artículo 3.1.1.6. Definiciones Los términos definidos a continuación tendrán el significado que se atribuye a cada uno de ellos cuando se utilicen en el presente Reglamento, las Circulares e Instructivos Operativos, salvo que del contexto se infiera otra cosa:

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1. Acción Ordinaria: Acción que tiene la característica de conceder a su titular derechos económicos y políticos provenientes de la participación en el capital de la entidad emisora. 2. Acción Preferencial sin derecho a voto: Acción que da a su poseedor prioridad en el pago de dividendos y/o en caso de disolución de la empresa, el reembolso del capital. Tiene prerrogativas de carácter económico que pueden ser acumulativas, según los estatutos. No da derecho a voto en las asambleas de los accionistas, excepto cuando se especifica este derecho en el respectivo reglamento de suscripción, o cuando ocurren eventos especiales como la no declaración de dividendos preferenciales o en los casos previstos expresamente en la Ley comercial. 3. Acción Privilegiada: Esta clase de acciones otorga a su titular, además de los derechos consagrados para las acciones ordinarias, los siguientes privilegios: 

Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta la concurrencia de su valor nominal.



Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinable, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período superior a 5 años, y cualquier otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.



En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.

4. Autoridad(es) Competente(s): La Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de la República, los organismos de autorregulación del mercado de valores y cualquiera otra autoridad, entidad u órgano administrativo y judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias. 5. Bolsa de Valores o “Bolsa”: Designa a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. 6. Calce: Es el proceso en virtud del cual se vinculan entre sí las Órdenes compatibles en el Sistema y se genera una Operación, de acuerdo con las metodologías predefinidas que hacen compatibles las Órdenes y que resultan aplicables. 7. Celebrar una Operación: Es el resultado de un Calce realizado en el Sistema, de acuerdo con los algoritmos de calce establecidos para cada sesión y metodología de negociación o una adjudicación realizada por el Presidente de Rueda, según corresponda. 8. Código de Acceso: Estructura alfanumérica mediante la cual se identifica de manera unívoca a las Sociedades Comisionistas, y a cada uno de sus funcionarios que hayan sido creados en el Sistema para acceder al mismo, de acuerdo con los perfiles y roles establecidos en el presente Reglamento y en la Circular. 9. Derechos económicos: Corresponde al derecho que tiene cada accionista de una sociedad anónima sobre las utilidades que ésta genere al final de cada ejercicio social, sobre el capital de la misma y sobre una parte proporcional de los activos sociales de la sociedad una vez pagado el pasivo externo, al momento de su liquidación 10. Derechos políticos: Corresponde al derecho que tiene cada accionista de una sociedad anónima de participar de las deliberaciones de la asamblea y votar en ella, de inspeccionar los libros y papeles sociales dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en la que se examinarán los balances de fin de ejercicio, negociar libremente las acciones a menos que se estipule el derecho de preferencia. Los

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derechos políticos son indivisibles, por lo tanto si existen varios propietarios de una misma acción, estos deben delegar el ejercicio de los mismos en un solo representante. 11. Error Material: Evento de falla o avería en el Sistema, en los equipos, los programas de computación, sistemas de comunicación, en los demás mecanismos o herramientas que hacen parte del Sistema, o en la información requerida para alimentar y asegurar el adecuado y continuo funcionamiento del Sistema. 12. Estación de trabajo: Designa el medio electrónico remoto, conectado a la red computacional de la Bolsa, a través del cual el usuario operador o usuario de consulta de la Sociedad Comisionista puede acceder al Sistema. 13. Especie: Término que identifica a cada uno de los valores de renta variable susceptibles de ser negociados en el Mercado. 14. Incidentes: Eventos o circunstancias relacionadas con el Mercado que requieren el ejercicio de funciones o facultades especiales de la Bolsa, con el fin de proteger la integridad, transparencia y eficiencia del mismo. 15. Ley(es) o Norma(s) aplicable(s) o vigente(s): Se entienden comprendidas bajo cualquiera de estas expresiones todas las normas vigentes tanto de carácter constitucional, legal, como de carácter reglamentario. Por lo tanto, dentro de este concepto se entienden comprendidos de manera especial, la Ley 964 de 2005 y normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de dicha Ley, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, las Circulares, Resoluciones o instrucciones emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos emitidos por la Bolsa, los cuales se entienden conocidos por las Sociedades Comisionistas, las personas vinculadas a estas y por las personas o clientes que a cualquier titulo realizan Operaciones sobre valores a través de dichas Sociedades Comisionistas. 16. Libro Público de Órdenes o Profundidad: Es la funcionalidad o ventana del Sistema donde pueden visualizarse todas las Órdenes vigentes y activas en el Sistema por estar disponibles y ser susceptibles de ser calzadas por parte de las Sociedades Comisionistas de Bolsa, de acuerdo con las metodologías de negociación. 17. Nemotécnico: Son códigos alfanuméricos asignados por la Bolsa para identificar en el Sistema los emisores, las tasas, las monedas, los depósitos centrales de valores y cada uno de los valores susceptibles de ser negociados. 18. Operación: Orden de compra y de venta compatibles adjudicadas o calzadas por el Sistema o por el Presidente de Rueda, según corresponda, a un precio o tasa determinada, la cual genera obligaciones de cumplimiento para las partes que intervienen en ella. 19. Operación convenida: Operación celebrada en el Sistema, en la cual actúan como comprador y vendedor Sociedades Comisionistas de Bolsa diferentes. 20. Operación cruzada: Operación celebrada en el Sistema, en la cual una misma Sociedad Comisionista de Bolsa resulta como compradora y vendedora. 21. Operación Preacordada: Operación de compraventa de valores celebrada en el Sistema, en la cual el comitente comprador y el comitente vendedor acuerdan previamente los elementos esenciales de la Operación y posteriormente ingresan sus Órdenes en el Sistema a través de una Sociedad Comisionista con la intención de concretar la Operación

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en el mismo, bajo las reglas, controles y metodologías de negociación definidos por la Bolsa. 22. Orden: Oferta o postura de compra y/o de venta de uno o varios valores de renta variable negociables, realizada por una Sociedad Comisionista de Bolsa y la cual contiene la información necesaria para ser identificada, y comunicada a las demás Sociedades Comisionistas de Bolsa, como destinatarios de la misma a través del Sistema. Las Órdenes son por regla general, irrevocables. 23. Órdenes compatibles: Órdenes de compra y venta activas en el Sistema sobre un mismo valor de renta variable, que en razón al precio o tasa ofrecida, Especie, días de regreso y valor de captación pueden convertirse en una Operación. 24. Precio o Tasa: Designa al valor numérico en términos absolutos a la cual se ofrece comprar o vender un valor de renta variable o el porcentaje al cual se ofrece o demandan recursos en dinero para adquirir o transferir la propiedad de valores de renta variable, bajo ciertas tipologías de operaciones permitidas en la Ley. Es la contraprestación básica de una Operación a cargo del comprador. Igualmente, la palabra precio puede ser utilizada para referirse a datos estadísticos o históricos del mercado, que se usan como referencia para el mercado y sus agentes. 25. Precio de Cierre: Precio al cual, al final de la Rueda o Sesión de Negociación de un día, se celebró la última Operación de compraventa sobre una Especie y que haya marcado precio. 26. Reglamento: Es el presente conjunto de disposiciones que regulan el funcionamiento del Mercado y que debe ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 27. Rueda: Periodo de tiempo durante el cual se celebrarán Operaciones sobre valores de renta variable, bajo unas condiciones y reglas específicas definidas en el presente Reglamento y mediante Circular. 28. Sistema: Es el conjunto de herramientas técnicas, tecnológicas, de comunicaciones y operativas, así como de aquellas actividades, reglas y agentes comprendidos dentro de los Sistemas de negociación y de compensación y liquidación de operaciones administrados por la Bolsa, de acuerdo con la Ley. 29. Sistema de Compensación y Liquidación de Operaciones: Comprende el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la confirmación, aceptación, compensación y liquidación de las operaciones sobre valores que son celebradas en el Sistema de Negociación de valores de renta variable. 30. Sistema de Negociación de valores de renta variable: Comprende el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la celebración de Operaciones sobre valores de renta variable, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 31. Sesión de Mercado: Cada uno de los sub-periodos de tiempo dentro de una Rueda que permite el ingreso, modificación o eliminación de Órdenes, la celebración de Operaciones por parte de las Sociedades Comisionistas, bajo unas condiciones y reglas específicas definidas en el presente Reglamento y mediante Circular. 32. Sociedad Comisionista de Bolsa o “Sociedad Comisionista” o “SCB”: Persona jurídica con permiso de funcionamiento vigente expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia que ha sido aceptada como miembro de la Bolsa y por lo tanto

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puede acceder directamente al Sistema o Sistemas para el ingreso de Órdenes, la celebración de Operaciones ya sea por cuenta propia, por cuenta de terceros en contrato de comisión o por cuenta de las carteras colectivas o portafolios que administre, así como para consultar información. Artículo 3.1.1.7. Mecanismos de negociación Las Operaciones que realicen las Sociedades Comisionistas de la Bolsa sobre valores de renta variable, podrán efectuarse a través de los siguientes mecanismos: 1. Electrónico, con el ingreso de Órdenes de compra o de venta en las Ruedas o Sesiones de Mercado, mediante el empleo de sistemas y equipos de computación. Dentro del mecanismo electrónico, la Bolsa dispondrá de diversas metodologías de negociación, las cuales se definen en el presente Reglamento. 2. Cualquier otro mecanismo que se establezca en los Reglamentos, siempre y cuando el mismo cumpla con los propósitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento. La Bolsa podrá poner a disposición de las Sociedades Comisionista de Bolsa tanto mecanismos electrónicos como mecanismo de viva voz para la celebración o adjudicación de Operaciones especiales sobre valores de renta variable, tales como ofertas públicas de adquisición, ofertas públicas para democratización, Operaciones de remate y martillo, ofertas públicas de mercado primario y su registro, subastas, readquisición de acciones y su enajenación posterior, las Operaciones de privatización o democratización y demás Operaciones especiales permitidas sobre valores de renta variable. Parágrafo: La realización de Operaciones especiales sobre valores de renta variable, tales como ofertas públicas de adquisición, ofertas públicas para democratización, operaciones de remate y martillo, ofertas públicas de mercado primario y su registro, la readquisición de acciones y su enajenación posterior, las operaciones de privatización o democratización y demás operaciones especiales permitidas, se regirán por las disposiciones legales especiales que les resulten aplicables y por las contenidas en el Titulo Tercero del Libro III del presente Reglamento. Artículo 3.1.1.8. Inactividad de los valores de renta variable Un valor de renta variable inscrito en la Bolsa adquirirá el estado de “inactivo” cuando por más de un periodo tiempo definido a través de Circular no se han calzado Operaciones sobre el mismo en el Sistema, en las Sesiones de Negociación que le sean aplicables a la respectiva Especie. El cambio de estado de “inactivo” a “activo” será automático y ocurrirá solo si, como resultado de una Sesión o un Evento de Subasta resulta adjudicada al menos una Operación, independientemente si dicha Operación marcó precio o no respecto de la Especie Inactiva. Por lo tanto, a pesar de que un valor de renta variable se encuentre en estado “inactivo” en el Sistema, las Sociedades Comisionistas podrán ingresar, modificar y eliminar o retirar Órdenes del Libro Público o Profundidad en las Sesiones de Mercado aplicables a la negociación del respectivo valor y celebrar Operaciones sobre el mismo, de acuerdo con las metodologías y sesiones de negociación que le sean aplicables. Artículo 3.1.1.9. Marcación de precio en Operaciones.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010)

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El Sistema considerará que una Operación sobre una Especie marca precio, cuando el monto resultante de multiplicar la cantidad de la Especie por el precio al cual se celebró la Operación en el Sistema sea igual o superior a un monto mínimo fijo previamente establecido mediante Circular. La presente disposición no aplica para operaciones realizadas sobre BOCEAS. Artículo 3.1.1.10. Operaciones susceptibles de ser tenidas en cuenta para el cálculo de índices bursátiles o del mercado de renta variable y otras estadísticas de mercado. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010)

La Bolsa, para efectos del cálculo de índices bursátiles o del mercado de renta variable y la actualización de estadísticas de precio, tendrá en cuenta aquellas Operaciones calzadas en el Sistema a través de las Ruedas o Sesiones de Mercado que funcionen bajo el mecanismo electrónico y que hayan marcado precio para la respectiva Especie. Por lo tanto, todas las Operaciones de Contado que hayan marcado precio, incluidas aquellas resultantes del ingreso de Órdenes objeto de un preacuerdo en los términos de la Ley y que hayan cumplido con el procedimiento de información previo a la Bolsa y de controles aplicables a su ingreso de acuerdo con este Reglamento y la Circular, que hubiesen sido calzadas entre las partes involucradas en el preacuerdo, serán tenidas en cuenta para los cálculos o actualizaciones previstas en el presente artículo. Las operaciones que se celebren en el Mercado Global Colombiano, podrán ser tenidas en cuenta para el cálculo de índices bursátiles especiales sobre estos valores. Artículo 3.1.1.11. Índices del mercado de renta variable.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010)

Los índices bursátiles o del mercado de renta variable de la Bolsa son indicadores a través de los cuales se permite observar la evolución del mercado en función del comportamiento del precio al cual se celebran Operaciones sobre los valores que se negocian en el Sistema. La Bolsa divulgará, a través de las funcionalidades de consulta disponibles en el Sistema y cualquier otro mecanismo que considere pertinente, el comportamiento de estos indicadores denominados de ahora en adelante Índices Bursátiles. El en cálculo de los índices bursátiles o del mercado de renta variable de la Bolsa, no se incluirán las operaciones sobre BOCEAS. La información relativa a los índices bursátiles que estará disponible para las Sociedades Comisionistas y el público en general y las condiciones aplicables para su cálculo serán aspectos operativos contenidos en la respectiva Circular. Artículo 3.1.1.12. Dividendos

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0296 del 1º de marzo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo No. 016 del 1º de marzo de 2012. Rige a partir del 1º de marzo de 2012). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0795 del 5 de junio de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo No. 028 del 14 de julio de 2017. Rige a partir del 17 de julio de 2017).

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En las Operaciones de Contado la distribución de los dividendos se regirá, en todos los casos, por las siguientes reglas: 1. Los dividendos exigibles hasta el día de la celebración de la Operación, inclusive, pertenecerán sin excepción al vendedor. 2. Los dividendos pendientes a la fecha de celebración de la Operación pertenecerán, desde ese mismo día, al comprador salvo que la Operación se realice dentro del período denominado “fecha ex-dividendo”, en cuyo caso pertenecerán al vendedor. 3. Para todos los efectos, las siguientes expresiones tendrán el significado determinado a continuación:

4.

a.

Causación de dividendos: Entiéndase por “causación de dividendos” el momento a partir del cual la asamblea general de accionistas decreta y ordena su correspondiente pago.

b.

“Dividendos pendientes”: Entiéndase por “dividendos pendientes”, aquellos que habiendo sido causados se encuentran sujetos a un plazo suspensivo por disposición de la asamblea de accionistas y por lo tanto no se han hecho exigibles. Las sociedades emisoras de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, deberán contemplar un plazo prudencial mínimo de tres (3) días hábiles bursátiles entre cada fecha de causación de dividendos y la correspondiente fecha de pago de los mismos.

c.

“Dividendos exigibles”: Entiéndase por “dividendos exigibles”, aquellos cuya exigibilidad por parte del accionista puede hacerse efectiva en forma inmediata, en la medida que el plazo establecido por la Asamblea General de Accionistas ha expirado, resultando entonces procedente su cobro. La exigibilidad de los dividendos en nada se afecta si el titular de los mismos no los reclama el día previsto para su correspondiente pago.

d.

“Ex-dividendo”: El período o fecha ex dividendo hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compra venta de acciones no comprende el derecho a percibir los dividendos pendientes de pago por parte del comprador siempre que tales Operaciones se celebren en el período determinado en el numeral 4 de este artículo. Para todos los efectos a que haya lugar, se entenderá que una Operación sobre acciones se realizó en período o fecha “ex-dividendo”, cuando la misma se celebra entre el primer día hábil de pago de dividendos de las respectivas acciones y los cuatro (4) días hábiles bursátiles inmediatamente anteriores a tal fecha. En el evento en que se solicite el cumplimiento extemporáneo de una Operación de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.1.3.2.2. del presente Reglamento, y el plazo solicitado exceda la fecha del pago del dividendo, se aplicarán estas reglas: i.

En caso en que se solicite cumplimiento extemporáneo a T+5 o T+6 de una operación celebrada el día hábil anterior a que inicie el período ex dividendo, la aceptación del cumplimiento extemporáneo, implica la autorización para que el dividendo sea pagado al vendedor, quien figura en el libro de accionistas en el momento del pago, con la obligación posterior de que el dividendo sea reintegrado al comprador por intermedio de la Bolsa.

ii.

En caso en que se solicite cumplimiento extemporáneo celebrada dos días hábiles anteriores a que inicie el aceptación del cumplimiento extemporáneo, implica la dividendo se pague al vendedor, quien figura en el libro de

a T+6 de una operación período ex dividendo, la autorización para que el accionistas en el momento

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del pago, con la obligación posterior de que el dividendo sea reintegrado al comprador por intermedio de la Bolsa. El reintegro de los dividendos debe efectuarse el mismo día del cumplimiento de la Operación. En el evento en que la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora no cumpla con su obligación de reintegrar al comprador el dividendo por intermedio de la Bolsa, se causarán intereses de mora sobre el monto de los dividendos adeudados, por el número de días que hayan transcurrido desde la fecha en que ha debido restituirse los dividendos hasta el día en que efectivamente se efectué el reintegro de los mismos. Los intereses moratorios causados se liquidarán a una tasa equivalente a la máxima legalmente permitida, sin que exceda la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En adición a lo anterior y por incurrir en un incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora, estará sujeta a las siguientes consecuencias: a)

Consecuencia económica: la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora y que incumple con su obligación de reintegrar los dividendos, debe pagar al beneficiario del dividendo, un monto equivalente a un (1) SMLMV, por intermedio de la Bolsa.

b)

Suspensión: Cuando incurra en una mora superior a cinco (5) días calendario en el reintegro del dividendo, en el pago de los intereses de mora y/o de la consecuencia económica de que trata el literal a) de este numeral. En este caso la Bolsa procederá a suspender a la Sociedad Comisionista que actúa en la punta vendedora la posibilidad de realizar operaciones de contado en el Sistema o suspender al Participante Custodio que actúa en la punta vendedora del Sistema de compensación y liquidación. En este caso la Bolsa podrá suspender el servicio hasta tanto se efectúe el pago correspondiente. La suspensión de la Sociedad Comisionista o del Participante Custodio que actúa en la punta vendedora, no los exime de cumplir las obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento, las Circulares o Instructivos Operativos que lo desarrollen, frente a la Bolsa, a otras Sociedades Comisionistas y frente a terceros, respecto de su calidad de miembro de la Bolsa o de participante del Sistema. La Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora que sea objeto de suspensión de acuerdo con lo previsto en este artículo, continuarán obligados a cancelar a la Bolsa las tarifas correspondientes a la utilización del Sistema de negociación, así como por los servicios propios del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, según sea el caso. La Bolsa procederá a informar de esta situación a la Superintendencia Financiera y al Autorregulador.

5.

Excepcionalmente el período ex-dividendo será menor cuando la Asamblea de Accionistas de la sociedad emisora ordene pagar los dividendos a los cuatro (4) días hábiles bursátiles siguientes a la fecha de causación de los mismos. En este evento, el período ex-dividendo será calculado entre el día hábil siguiente a la fecha en que fueron decretados los dividendos y el primer día hábil de pago de los mismos. Es decir, se entenderá que una Operación sobre acciones se realizó en período o fecha “ex-dividendo”, cuando la misma se celebre entre el primer día hábil de pago de dividendos de las respectivas acciones y

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los tres (3) días hábiles bursátiles inmediatamente anteriores a tal fecha. Si en el supuesto previsto en el inciso anterior se solicita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.1.3.2.2. del presente Reglamento, el cumplimiento extemporáneo de una Operación celebrada el día hábil en que se causan los dividendos y este cumplimiento coincide con el primer día hábil de pago de los dividendos de las acciones objeto de la Operación, o el plazo solicitado excede la fecha del pago del dividendo, la autorización del cumplimiento extemporáneo implica que el dividendo sea pagado al vendedor, quien figura en el libro de accionistas en el momento del pago, con la obligación posterior de que el dividendo sea reintegrado al comprador por intermedio de la Bolsa. El reintegro de los dividendos debe efectuarse el mismo día del cumplimiento de la Operación. En el evento en que la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora no cumpla con su obligación de reintegrar al comprador el dividendo por intermedio de la Bolsa, se causarán intereses de mora sobre el monto de los dividendos adeudados, por el número de días que hayan transcurrido desde la fecha en que ha debido restituirse los dividendos hasta el día en que efectivamente se efectué el reintegro de los mismos. Los intereses moratorios causados se liquidarán a una tasa equivalente a la máxima legalmente permitida, sin que exceda la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En adición a lo anterior y por incurrir en un incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora, estará sujeta a las siguientes consecuencias: a)

Consecuencia económica: la Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora y que incumple con su obligación de reintegrar los dividendos, debe pagar al beneficiario del dividendo, un monto equivalente a un (1) SMLMV, por intermedio de la Bolsa.

b)

Suspensión: Cuando incurra en una mora superior a cinco (5) días calendario en el reintegro del dividendo, en el pago de los intereses de mora y/o de la consecuencia económica de que trata el literal a) de este numeral. En este caso la Bolsa procederá a suspender a la Sociedad Comisionista que actúa en la punta vendedora la posibilidad de realizar operaciones de contado en el Sistema o suspender al Participante Custodio que actúa en la punta vendedora del Sistema de compensación y liquidación. En este caso la Bolsa podrá suspender el servicio hasta tanto se efectúe el pago correspondiente. La suspensión de la Sociedad Comisionista o del Participante Custodio que actúa en la punta vendedora, no los exime de cumplir las obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento, las Circulares o Instructivos Operativos que lo desarrollen, frente a la Bolsa, a otras Sociedades Comisionistas y frente a terceros, respecto de su calidad de miembro de la Bolsa o de participante del Sistema. La Sociedad Comisionista o el Participante Custodio que actúa en la punta vendedora que sea objeto de suspensión de acuerdo con lo previsto en este artículo, continuarán obligados a cancelar a la Bolsa las tarifas correspondientes a la utilización del Sistema de negociación, así como por los servicios propios del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, según sea el caso. La Bolsa procederá a informar de esta situación a la Superintendencia Financiera y al Autorregulador.

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6.

Las reglas previstas en el presente artículo son aplicables a los emisores de acciones locales inscritos en el RNVE y a los emisores de acciones emitidas por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el RNVE pero que no se encuentren inscritas en el registro público establecido por la correspondiente autoridad en su domicilio principal ni en una bolsa o en un sistema de negociación internacionalmente reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo primero: Las Sociedades Comisionistas no podrán en caso alguno, acordar reglas distintas de las aquí establecidas. Parágrafo segundo: Lo previsto en el presente artículo estará sujeto a lo establecido en los artículos 2.23.1.1.4 y 2.23.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que los adicionen, sustituyan o modifiquen. Parágrafo Tercero: Para los valores listados en el Mercado Global Colombiano aplicarán las reglas de dividendo y del periodo ex dividendo del Mercado de Origen o del Mercado de Cotización Principal. Estas reglas serán dadas a conocer por el Patrocinador de los valores a los Inversionistas Autorizados, en la forma establecida en el presente Reglamento. La distribución y pago de dichos dividendos no se realizará a través de los sistemas administrados por la Bolsa. Para los valores listados en Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros mediante Acuerdos o Convenios de integración de Bolsas aplicarán las reglas de dividendo y periodo ex – dividendo vigentes del Mercado Participante de Origen del respectivo valor, las cuales serán informadas por las Bolsas de Valores Extranjeras Participantes. A los valores de que trata este parágrafo, cuya custodia se encuentre en el exterior, no les aplica las reglas de pago de dividendos previstas en los numerales 4 y 5 de este artículo. Parágrafo Cuarto: Tratándose de acciones emitidas por entidades extranjeras que se encuentren inscritas en el RNVE y que a su vez se negocien en una bolsa o en un sistema de negociación internacionalmente reconocido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el periodo ex dividendo corresponderá al término fijado como tal en el domicilio principal del emisor. Sin perjuicio de lo anterior, el emisor tiene la obligación de informar a la Bolsa el periodo ex dividendo que afecta la respectiva acción, en los términos establecidos mediante circular. El periodo ex dividendo fijado en el domicilio principal del Emisor, computará aún en el evento en que no sea día hábil bursátil en Colombia.

Artículo 3.1.1.13. Registro de Operaciones por fuera de Rueda Todas las operaciones de mercado primario serán de registro y las Sociedades Comisionistas de Bolsa deberán registrarlas a más tardar dentro del día hábil siguiente a su celebración. Para efectos del cumplimiento de la presente obligación, la Bolsa, previa estudio de las características de la colocación de los respectivos valores en el mercado primario, procederá a fijar mediante Instructivo Operativo los procedimientos que deberán cumplir las Sociedades Comisionistas de Bolsa para remitir la información de las respectivas Operaciones a la Bolsa. Una vez recibida la información en la forma y condiciones establecidas por la Bolsa, se entenderá cumplido el deber de registro previsto en las normas vigentes para estas Operaciones.

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Artículo 3.1.1.14. Divulgación de la información de las Operaciones La Bolsa procesará y divulgará la información que, teniendo el carácter de pública, haya sido registrada en el Sistema o se haya incorporado al mismo acudiendo a otras fuentes. La Bolsa difundirá la información relativa al precio o tasa, volumen y la hora de las Operaciones realizadas en el Sistema para efectos de que las Sociedades Comisionistas, los organismos de autorregulación y los inversionistas interesados o el público en general accedan a dicha información. Por lo anterior la Bolsa podrá disponer de mecanismos diferenciados de entrega o divulgación de la información, tales como su página web, boletines electrónicos, funcionalidades de consulta en el Sistema de Negociación o en el Sistema de Compensación y Liquidación, entre otros que considere pertinentes. El suministro de la información al público en general sobre las Operaciones que se realicen en el Sistema de Negociación, será realizado con un tiempo de retraso máximo de veinte (20) minutos desde el momento en que se hayan celebrado las Operaciones. Adicionalmente, la Bolsa, a través de las funcionalidades del Sistema, de su página web y de sus boletines, divulgará para cada día hábil de negociación, respecto de cada una de las Especies negociadas, el precio de cierre o último precio que podrá ser tenido en cuenta para la definición del precio de referencia con base en el cual se calcularán los rangos de precio para el día hábil siguiente de negociación, el precio de referencia, las tasas y otros datos informativos como el precio de la última operación, precio mínimo y precio máximo, los volúmenes, y el número de operaciones realizadas, entre otros datos de de interés para el público en general. Para todos los efectos, la información a que se refiere éste artículo se considera que tiene el carácter de pública. Artículo 3.1.1.15. Información pública adicional sobre los Valores inscritos en la Bolsa La Bolsa podrá poner a disposición de las Sociedades Comisionistas de Bolsa información pública relacionada con los valores o títulos inscritos que se negocien en cualquiera de los sistemas administrados por la Bolsa, y que resulte adicional a aquella necesaria para su correcta identificación y negociación para lo cual podrá acudir a otras fuentes. La Bolsa no será responsable por los eventuales problemas técnicos, omisiones o errores de actualización, trascripción o interpretación de cualquier índole, que pudieran afectar la publicación o divulgación de dicha información. La Bolsa no será responsable por el contenido (integridad, veracidad o exactitud) de la información obtenida directa e indirectamente e cualquier fuente primaria diferente a la Bolsa. En consecuencia las Sociedades Comisionistas de Bolsa serán las únicas responsables del uso que hagan de dicha información adicional. La Bolsa tendrá, en cualquier momento, el derecho de actualizar, corregir, adicionar, complementar agregar o eliminar contenidos divulgados o publicados en virtud del presente artículo. Artículo 3.1.1.16. Grabación de las llamadas telefónicas La Bolsa contará con sistemas de grabación de llamadas telefónicas y toda Sociedad Comisionista por el hecho de haber sido admitida como miembro de la Bolsa se entiende que ha impartido irrevocablemente su autorización para que las comunicaciones telefónicas que sus representantes legales, funcionarios, operadores y en general las personas vinculadas a la Sociedades

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Comisionistas, sostengan, gestionen o mantengan con cualquier funcionario de la Bolsa sean grabadas y en caso de requerirse puedan ser presentadas o utilizadas como documento probatorio en cualquier tipo de actuación, sea esta bursátil, disciplinaria, administrativa, penal o de cualquier índole. Artículo 3.1.1.17. Preacuerdo de Operaciones No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, acordar previamente los elementos esenciales de una Operación sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAs), siempre que se informe, mediante comunicación escrita dirigida a la Bolsa, de todas las condiciones del acuerdo previo, incluyendo la fecha y hora en que va a ser ejecutado, con la antelación prevista en la normatividad vigente. Igualmente, en el caso de preacuerdo de Operaciones entre un mismo beneficiario real, la información deberá proporcionarse a la Bolsa con la antelación que para el este tipo de Operaciones determinen las normas vigentes. La obligación de informar a la Bolsa este tipo de Operaciones se entiende sin perjuicio de las obligaciones que deban cumplir las partes del preacuerdo ante la Superintendencia Financiera de Colombia. La Bolsa, una vez haya recibido la información completa de las condiciones del acuerdo previo tales como Especie, cantidad, precio, fecha de celebración y si se trata o no de un mismo beneficiario real, procederá a publicar la información del acuerdo previo a través de Boletín Informativo, de su página Web y cualquier otro mecanismo que considere procedente utilizar para facilitar la difusión de la información. La anterior información se hará pública con el fin principalmente de que los inversionistas interesados y el público en general, a través de las Sociedades Comisionistas, puedan decidir participar en las Sesiones de Mercado mediante el ingreso de Órdenes compatibles con las Órdenes que correspondan al acuerdo previo y que serán identificables en el Sistema, en la fecha en la cual se pretende celebrar la Operación por las partes involucradas. Por lo tanto, no es posible garantizar a las partes involucradas en un acuerdo previo de una Operación el calce de la Operación en el Sistema entre las mismas, por cuanto las Órdenes que lo componen estarán sujetas a las condiciones de calce o adjudicación de las Sesiones de Negociación y por lo tanto, podrán resultar celebradas con otros participantes en el Sistema. En virtud de lo anterior, no será procedente solicitar la anulación de una Operación aduciendo como razón el no calce de la Operación objeto de preacuerdo entre las contrapartes involucradas en el mismo. Igualmente, en materia del precio de las Órdenes que conforman la Operación, el mismo se verá sujeto a los rangos o controles de precio aplicables a la respectiva Especie y por lo tanto, en caso de que las Órdenes intenten ser ingresadas a un precio por fuera de los rangos o controles definidos para el día en que pretende realizarse la operación preacordada, las mismas no podrán ser ingresadas al Sistema y el acuerdo previo no generará ningún efecto respecto del Sistema, ni para las Sociedades Comisionistas que acceden al mismo ni para las contrapartes involucradas en el acuerdo previo. Teniendo en cuenta la obligatoriedad de que las Operaciones sobre acciones o BOCEA’s deban realizarse en los sistemas de las bolsas de valores, sin perjuicio de ciertas excepciones, las Sociedades Comisionistas deberán informar adecuadamente a sus comitentes sobre las condiciones a las cuales se verán sujetas las Ordenes del respectivo preacuerdo, según las metodologías de negociación aplicables a la Especie, los controles de precio, las tipologías de Ordenes permitidas para cada tipo de Sesión de Negociación, los horarios y cualquier otra que se

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desprenda de la participación de otras Sociedades Comisionistas en el Sistema, circunstancias que eventualmente podrían afectar la ejecución del mandato correspondiente. En todo caso, el horario dentro del cual las partes involucradas en el preacuerdo podrán ingresar la información de las Órdenes que conforman la Operación será aquel definido mediante Circular y aplicable respecto de cada Sesión de Negociación. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información relevante que resulten aplicables de acuerdo con la normatividad vigente. TITULO SEGUNDO: MECANISMOS DE NEGOCIACIÓN CAPITULO

I: MECANISMO DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA

Sección I: Descripción y funciones generales del Sistema Artículo 3.2.1.1.1. Alcance del Sistema El Sistema de Negociación de valores de renta variable que administra la Bolsa comprende el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la celebración de Operaciones sobre valores de renta variable, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Por su parte, El Sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa comprende el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la confirmación, aceptación, compensación y liquidación de las operaciones sobre valores que son celebradas y/o registradas en el Sistema. El Sistema esta integrado por varios componentes dispuestos para el óptimo funcionamiento del mismo, los cuales permiten la adecuada ejecución de las actividades de: negociación, información y consulta, complementación, compensación y liquidación de las Operaciones. Artículo 3.2.1.1.2. Funcionalidades del Sistema

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

El Sistema dispone de las siguientes funcionalidades las cuales estarán disponibles a través de uno o varios aplicativos, según lo establezca la Bolsa: 1. Sistema de Negociación de Valores de Renta Variable: Permite a las Sociedades Comisionistas realizar Operaciones como compradores o vendedores durante el día, en los horarios, Ruedas y Sesiones de Mercado que establezca la Bolsa en el presente Reglamento y mediante Circular. 2. Sistema de Complementación de Operaciones: Permite a las Sociedades Comisionistas adicionar información complementaria necesaria respecto de cada una de las Operaciones por ellas celebradas en el Sistema y emitir los comprobantes de la Operación para sus clientes. Los participantes-custodios accederán a este sistema para la complementación de las operaciones o fracciones de operaciones que se negocien en el Mercado Integrado. 3. Sistema de Compensación y Liquidación: Permite a las Sociedades Comisionistas y/o a los participantes-custodios en el Sistema conocer las Operaciones que deben compensar y liquidar para el día, y realizar el proceso de compensación y liquidación de las mismas. Así mismo,

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permite realizar el seguimiento de las operaciones negociadas por la Sociedad Comisionista de Bolsa que sean compensadas y liquidadas por un participante del Sistema. 4. Sistema de administración de garantías: Permite a cada Sociedad Comisionista y/o a participantes-custodios en el Sistema conocer el monto y estado de las garantías de Operaciones pendientes de cumplir que las requieran, lo que comprende el cálculo de garantías exigidas, los ajustes que correspondan, la asignación de las mismas a Operaciones, así como la sustitución y devolución.

los las las las

5. Sistema de ingreso de datos de Rueda: Tiene por objeto permitir a la Bolsa el ingreso de Operaciones sobre valores de renta variable efectuadas en virtud de Operaciones especiales tales como Ofertas Públicas de Adquisición (OPAs), Operaciones de remate y martillo, subastas, ofertas públicas de democratización, ofertas públicas de mercado primario susceptibles de registro y demás Operaciones especiales, con el objeto de que sean difundidas a través de los Sistemas de información de la Bolsa. Artículo 3.2.1.1.3. Metodologías de negociación (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010)

El Sistema permite la negociación de valores de renta variable sin que sea posible conocer la identificación de las partes, es decir, es de carácter ciego. Para el efecto, el Sistema dispone de las siguientes metodologías de negociación: 1. Metodología de Negociación Continua: Hace referencia al método de negociación, en el cual las Órdenes de compra y de venta que se ingresan al Sistema se calzan de manera automática y continua durante la sesión de negociación por medio del algoritmo de calce automático, el cual determina la compatibilidad de las Órdenes por precio y antigüedad. 2. Metodología de Negociación por Subasta: Hace referencia al método de negociación, a través del cual se permite el ingreso de Órdenes de compra y de venta durante un periodo de tiempo determinado, y la adjudicación solo se realiza al cierre de dicho periodo, bajo criterios de calce que permitan generar la adjudicación de las Órdenes a un precio de equilibrio que maximice adecuadamente las posibilidades de calce, teniendo en cuenta adicionalmente, la antigüedad de las Órdenes ingresadas y activas. 3. Metodología de Negociación Mixta: Hace referencia al método de negociación en el que se alternan o combinan las metodologías de Negociación Continua y la de Negociación por Subasta dentro de una misma Sesión de Mercado. 4. Metodología de Negociación Calce automático sin puja: Hace referencia al método donde las ofertas y demandas compatibles son adjudicadas automáticamente por el Sistema estableciendo preferencia por aquella demanda u oferta contraria de mejor precio o tasa según corresponda, y a igual precio o tasa a la más antigua. La secuencia horaria de la metodología y el valor de transacción se definirán mediante Circular. 5. Calce voluntario: Hace referencia al método de negociación mediante el cual se toma una oferta o demanda disponible en el mercado y se acepta, momento a partir del cual el Sistema, a fin de realizar la adjudicación, establece preferencia sobre aquella oferta contraria con iguales condiciones, y a igualdad de condiciones pero diferente tasa o precio, la preferencia será por las de mejor precio o tasa. A igualdad de precio o tasa, prevalecerá el orden cronológico de ingreso de la oferta al Sistema teniendo prioridad la oferta de mayor antigüedad. El precio o tasa de calce será el de la oferta más antigua compatible.

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Las anteriores metodologías serán aplicadas en las correspondientes Sesiones de Mercado y a partir de las anteriores definiciones, en la respectiva Circular será descrito su funcionamiento operativo y técnico. Artículo 3.2.1.1.4. Sesiones y Eventos de Mercado

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0352 del 1º de abril de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 024 del 8 de abril de 2016. Rige a partir del 13 de abril de 2016)

El Sistema contará con diferentes Sesiones y Eventos de Mercado, que consisten en periodos de tiempo durante los cuales el mercado y particularmente los agentes que intervienen deben someterse a un conjunto de reglas determinadas. El Mercado tendrá las siguientes Sesiones: 1. Sesión de Preparación de Apertura: Es la Sesión previa a una Sesión de Negociación, en la cual las Sociedades Comisionistas, a través de sus usuarios habilitados para operar en el Sistema, se preparan para la negociación, por medio de la administración de sus Órdenes, sin que se presente la posibilidad de que éstas sean expuestas al mercado, ni generen calces en el Sistema. 2. Sesiones de Negociación: Éstas se clasifican en las siguientes etapas: a.

Subasta de Apertura: Es aquella Sesión en la cual se permite el ingreso, modificación y retiro de Órdenes en el Libro Público de Órdenes o Profundidad, las cuales podrán ser calzadas al cierre de la Sesión siempre y cuando las mismas cumplan con las condiciones establecidas en el algoritmo de calce a precio de equilibrio aplicable a la Metodología de Negociación por Subasta. Durante la subasta se aplica un control de precios permanente para el ingreso y modificación de Órdenes a través de un rango de precios establecido mediante Circular para cada Especie o conjunto de Especies.

b.

Mercado Abierto con control de precios: Es aquella Sesión en la cual se ingresan, retiran y modifican Órdenes en el Libro Público de Órdenes o Profundidad, las cuales podrán ser calzadas si cumplen con el algoritmo de calce automático aplicable a la Metodología de Negociación Continua. Durante la Sesión de Mercado Abierto con control de precios se aplica un control de precios permanente para el ingreso y modificación de Órdenes a través de un rango de precios establecido mediante Circular para cada Especie o conjunto de Especies. Sin embargo, la metodología de negociación aplicable a esta Sesión puede varia de continua a mixta, ya que durante la misma se podrá desatar un evento de negociación que emplean la metodología de subasta, el cual se describe a continuación: i.

c.

Subasta de Volatilidad: Es el evento de negociación que se activa automáticamente durante la Sesión de Mercado Abierto con Control de Precios cuando se genera un potencial calce de Órdenes a un precio igual al de alguno de los límites del rango de precios establecido para cada Especie. Durante este evento, la negociación se realiza por medio de la Metodología de Negociación por Subasta, donde las Órdenes ingresadas calzan de acuerdo con el algoritmo de calce a precio de equilibrio. Durante la subasta se aplica un control de precios permanente para el ingreso y modificación de Órdenes a través de un rango de precios ampliado por un factor de ajuste establecido a través Circular para cada Especie.

Periodo de Subastas: Es aquella Sesión en la cual se desatan subastas sucesivas con una duración establecida a través de Circular. En cada subasta se permite el ingreso,

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modificación y retiro de Órdenes en el Libro Público de Órdenes o Profundidad, las cuales podrán ser calzadas al cierre de cada subasta siempre y cuando las mismas cumplan con las condiciones establecidas en el algoritmo de calce a precio de equilibrio aplicable a la Metodología de Negociación por Subasta. d.

Subasta de Cierre: Es aquella Sesión en la cual se permite el ingreso, modificación y retiro de Órdenes en el Libro Público de Órdenes o Profundidad, las cuales podrán ser calzadas al cierre de la Sesión siempre y cuando las mismas cumplan con las condiciones establecidas en el algoritmo de calce a precio de equilibrio aplicable a la Metodología de Negociación por Subasta. Durante la subasta se aplica un control de precios permanente para el ingreso y modificación de Órdenes a través de un rango de precios establecido para cada Especie o conjunto de Especies mediante Circular.

e.

Mercado Abierto sin Control de Precios: Es aquella Sesión en la cual se ingresan, retiran y modifican Órdenes en el Libro Público de Órdenes o Profundidad, las cuales podrán ser calzadas si cumplen con el algoritmo de calce automático aplicable a la Metodología de Negociación Continua, sin que se tenga un control de precios para el ingreso o modificación de Órdenes sobre las Especies que se negocian en esta Sesión.

f.

BOCE: Es aquella Sesión que permite la celebración de operaciones bajo las siguientes reglas: Metodología de negociación: Calce automático sin puja Tipos de operación: Compraventa de títulos de contado. Valores negociados: Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones. Cantidades mínimas y múltiplos de las ofertas: Los definidos para la especie. Criterio de negociación y calce: Precio sucio.

g.

SIBO: Es aquella Sesión que permite la celebración de operaciones bajo las siguientes reglas: Metodología de negociación: Calce voluntario. Tipos de operación: Simultáneas. Valores negociados: Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones Cantidades mínimas y múltiplos de las ofertas: Los definidos para la especie. Criterio de negociación y calce: Tasa de la operación simultánea, de conformidad con lo definido para ese tipo de operaciones

Estas sesiones y sus correspondientes eventos podrán aplicarse a la celebración de Operaciones en el Sistema, de acuerdo con el tipo de valor de renta variable y la evolución de la liquidez de los mismos. La Circular desarrollará los aspectos operativos y técnicos tales como características específicas de las Sesiones y eventos que serán aplicables a cada Rueda, los tipos de Órdenes aceptados en cada una de las Sesiones y los tipos de Operaciones permitidos en cada una de las Sesiones, la forma y términos de ingreso de las Órdenes, el detalle de los mecanismos de calce o adjudicación así como el cálculo de los rangos de precio establecidos para cada Especie o conjunto de Especies, según sean aplicables en las respectivas Sesiones o eventos. Las reglas aplicables a las Sesión BOCE corresponderán a las previstas en el presente Reglamento y Circular de la Bolsa y en lo que sea aplicable las reglas previstas en el Reglamento y Circular Única del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro -MEC- Mercado Electrónico Colombiano de la Bolsa. Las reglas aplicables a las Sesión SIBO corresponderán a las previstas en el presente Reglamento y Circular de la Bolsa y en lo que sea aplicable en el Capítulo IV Título IV del Libro Segundo del Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro -MEC- Mercado Electrónico Colombiano de la Bolsa y en la Circular Única del mismo Sistema.

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Artículo 3.2.1.1.5. Criterios para clasificar los valores en las ruedas y sesiones de negociación del sistema (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010) (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010); (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2438 del 22 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 049 del 29 de diciembre de 2010. Rige a partir del 3 de enero de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 0256 del 21 de febrero de 2011, publicado en Boletín Normativo No. 011 del 24 de febrero de 2011. Rige a partir del 1º de marzo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0352 del 1º de abril de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 024 del 8 de abril de 2016. Rige a partir del 13 de abril de 2016)

La Bolsa realizará la clasificación de los valores de renta variable inscritos, con el fin de determinar las Ruedas o Sesiones de Mercado aplicables a su negociación. Para el efecto, los criterios con base en los cuales se efectuará la clasificación de las Especies serán la Presencia Bursátil de la Especie o la naturaleza jurídica de las mismas. Se entenderá por Presencia Bursátil la frecuencia con la que se transen los valores en el mercado de Contado teniendo en cuenta un mínimo de volumen, calculados según lo establecido mediante Circular. Los valores de renta variable se clasificarán de acuerdo con un criterio mínimo de Presencia Bursátil establecido mediante Circular, en Instrumentos por Continuo o Instrumentos por Subasta. El mínimo de volumen para el cálculo de Presencia Bursátil y el mínimo de Presencia Bursátil establecidos para la clasificación de los valores en las Ruedas o Sesiones de Negociación del Sistema, establecidos a través de Circular, serán revisados en la periodicidad establecida mediante Circular para su calibración y se presentarán al Comité Técnico de Renta Variable con el propósito de que éste emita su opinión de carácter técnico y de mercado. Se entenderá que se clasifican por la naturaleza jurídica aquellos valores de renta variable que sean diferentes a las acciones y a los BOCEAS. Parágrafo primero: Independientemente de la Presencia Bursátil de la especie, calculada de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, aquellos valores de renta variable inscritos en la Bolsa que vayan a ser negociados por primera vez en el Sistema y/o sean objeto de una Oferta Pública en el mercado primario iniciarán su negociación a través de las sesiones de mercado para Instrumentos por Continuo y mantendrán esta clasificación hasta que cumplan con un periodo completo de negociación exigido para su cálculo, el cual será definido mediante Circular. Parágrafo segundo: Los valores listados en el Mercado Global Colombiano serán negociados en una rueda independiente, razón por la cual no le será aplicable la clasificación mencionada en el presente artículo. Parágrafo tercero: Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones BOCEAs listados en la Bolsa serán negociados en las ruedas BOCE y SIBO, razón por la cual no les será aplicable la clasificación mencionada en el presente artículo. Parágrafo cuarto: Los valores objeto de un Programa de Formador de liquidez clasificados como instrumentos por Subasta, pasarán a negociarse como instrumentos por Continuo durante la vigencia del programa.

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Artículo 3.2.1.1.6. Ruedas y Sesiones de Mercado

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010 ). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2438 del 22 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 049 del 29 de diciembre de 2010. Rige a partir del 3 de enero de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0352 del 1º de abril de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 024 del 8 de abril de 2016. Rige a partir del 13 de abril de 2016)

Las Operaciones sobre valores de renta variable podrán ser realizadas por las Sociedades Comisionistas en las siguientes Ruedas habilitadas en el Sistema: 1. Rueda de Contado: Es la Rueda donde se podrán celebrar Operaciones de compraventa de valores de renta variable de contado, la cual estará conformada por las siguientes Sesiones de Mercado: a.

Para Especies clasificadas como Instrumentos por Continuo: - Preparación de Apertura - Mercado Abierto con control de Precios - Subasta de Cierre

b.

Para Especies clasificadas como Instrumentos por Subasta: - Subasta de Apertura - Periodo de Subastas - Subasta de Cierre

c.

Para Especies clasificadas por la naturaleza jurídica como otros Instrumentos de Renta Variable: - Preparación de Apertura - Mercado Abierto con control de Precios - Subasta de Cierre

2. Rueda REPO: Es la Rueda donde se podrán celebrar Operaciones de Reporto o Repo sobre aquellos valores autorizados por la Bolsa, la cual estará conformada por las siguientes Sesiones de Mercado: - Preparación de Apertura - Mercado Abierto sin control de Precios 3. Rueda Mercado Global Colombiano: Es la Rueda en la cual se podrán celebrar Operaciones de compraventa de contado, de valores listados en el Mercado Global Colombiano, la cual estará conformada por las siguientes Sesiones de Mercado: - Preparación de Apertura - Mercado Abierto con control de Precios - Subasta de Cierre. 4. Rueda Mercado Global Colombiano REPO: Es la Rueda donde se podrán celebrar Operaciones de Reporto o Repo de valores listados en el Mercado Global Colombiano sobre aquellos valores

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autorizados por la Bolsa, la cual estará conformada por las siguientes Sesiones de Mercado: - Preparación de Apertura - Mercado Abierto sin control de Precios. 5. Rueda Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones BOCE: Es la Rueda donde se podrán celebrar Operaciones de compraventa de Contado de BOCEAS, la cual estará conformada por las siguientes Sesiones de Mercado: - BOCE 6. Rueda Simultáneas Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones SIBO: Es la Rueda donde se podrán celebrar Operaciones de compraventa de Contado de BOCEAS, la cual estará conformada por las siguientes Sesiones de Mercado: - SIBO 7. Rueda TTV: Es la Rueda donde se podrán celebrar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores sobre aquellos valores autorizados por la Bolsa, la cual estará conformada por las siguientes sesiones de Mercado: - Preparación de Apertura - Mercado Abierto sin control de Precios. Artículo 3.2.1.1.7. Horarios para las Ruedas y sus Sesiones de Mercado La duración de las Ruedas y de las Sesiones de Mercado aplicables en ellas será fijada a través de Circular. Sin perjuicio de lo anterior, la Bolsa podrá ampliar de oficio el horario de una o varias Sesiones de Mercado si dicha ampliación fuere necesaria para garantizar el ordenado desarrollo de la negociación y el registro de Operaciones y garantizar la transparencia y estabilidad del Mercado. Esto con independencia de que se haya declarado o no el estado de contingencia. Artículo 3.2.1.1.8. Acceso al Sistema Las Sociedades Comisionistas de Bolsa, para acceder a las Sesiones de Mercado y demás funcionalidades del Sistema estarán identificadas unívocamente en el Sistema, y los Operadores que ellas designen tendrán un código único y clave particular y secreto para acceder y operar en él, de manera excluyente entre posición propia, posición de carteras colectivas o portafolios de terceros que administran o, por cuenta de terceros en virtud de contrato de comisión. Mediante Circular se establecerán los niveles de acceso y tipos de usuario que podrán ser habilitados en el Sistema para cada Sociedad Comisionista. El uso de los códigos y claves de acceso de los Operadores y demás usuarios de cada Sociedad Comisionista de Bolsa será de exclusiva responsabilidad de la respectiva Sociedad y en consecuencia toda Operación o información proporcionada a través o bajo el código se entenderá realizada en nombre de la Sociedad Comisionista sin excepción alguna. Tanto el código de acceso como la clave son para el uso individual, personal e intransferible por parte del usuario de la Sociedad Comisionista a quien se le haya asignado. Las Sociedades Comisionistas y sus usuarios quedan obligados a mantener y a usar en estricta reserva y seguridad sus respectivos códigos y claves particulares para acceder al Sistema.

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Artículo 3.2.1.1.9. Interconexión del Sistema con otros Sistemas o mecanismos generadores de valor agregado La Bolsa podrá permitir que las Sociedades Comisionistas, con el fin generar valor agregado a su operativa en el Mercado y frente a sus clientes, cuenten con sistemas o mecanismos interconectados al Sistema de la Bolsa, siempre y cuando dichos sistemas o mecanismos cumplan con los estándares técnicos , de seguridad, confiabilidad y trazabilidad establecidos por la Bolsa de manera general en la Circular, y garanticen el reconocimiento y respeto sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Bolsa sobre el Sistema. En todo caso, la Bolsa se reserva la facultad de admitir la conexión al Sistema por parte de sus Sociedades Comisionistas a través de los mecanismos o sistemas de que trata el presente artículo. Parágrafo primero: Las Sociedades Comisionistas deberán garantizar que el cumplimiento de los estándares establecidos por la Bolsa para permitir el acceso al Sistema a través de los mecanismos o sistemas de que trata el presente artículo, se mantendrá en las condiciones exigidas por la Bolsa mientras la interconexión al Sistema permanezca. Parágrafo segundo: Las Sociedades Comisionistas asumen plenamente los riesgos inherentes o intrínsecos a la operativa realizada a través de los sistemas o mecanismos de interconexión autorizados. En consecuencia, la Bolsa ni asume ni tendrá responsabilidad alguna por el uso de dichos sistemas, las fallas, demoras y demás inconvenientes relacionados con la explotación de tales sistemas o mecanismos de interconexión. Igualmente, corresponde a las Sociedades Comisionistas cumplir con todos y cada uno de los requisitos especiales que para cada tipo de entidad establezca su respectivo régimen legal para actuar a través de los sistemas o mecanismos de interconexión autorizados. Parágrafo tercero: La Bolsa podrá, en virtud de sus funciones y facultades especiales, suspender la autorización de los sistemas o mecanismos de interconexión de las Sociedades Comisionistas ya sea de manera temporal o definitiva, caso en cual la Sociedad Comisionista está obligada a desconectar de manera inmediata los sistemas o mecanismos de interconexión que la Bolsa le indique, de manera correcta y segura respecto del Sistema, cuando dicha conexión atente contra la seguridad y/o estabilidad del Sistema, cuando cambien las condiciones o circunstancias bajo las cuales la Bolsa autorizó la conexión o existan circunstancias o condiciones sobrevinientes que impliquen cualquier tipo de riesgo para el Sistema, para el ejercicio de las actividades la Bolsa o de las demás Sociedades Comisionistas; y/o en aquellos eventos en los cuales se incumpla cualquier obligación que se encuentre estipulada a cargo de la Sociedad Comisionista en relación con la interconexión de que trata este artículo. Artículo 3.2.1.1.10. Códigos y claves de acceso a través de otro Sistemas Cuando la Sociedad Comisionista utilice mecanismos que faciliten el acceso o busquen hacerlo mas eficiente, tales como el enrutamiento de Órdenes o “Sistemas de ingreso automático de Órdenes”, entre otros, debidamente autorizados por la Bolsa, se entregará a la Sociedad Comisionista la clave o claves de acceso que deberán ser utilizadas por los Operadores para acceder desde tales mecanismos al Sistema. En todo caso, es responsabilidad de la respectiva Sociedad Comisionista garantizar la trazabilidad que al interior de sus sistemas permita identificar inequívocamente a los Operadores a cargo de las Órdenes, Operaciones y toda actividad que se desarrolle a través de los mismos, así como dar cumplimiento a sus deberes legales, de acuerdo con el régimen legal que les es aplicable. La Sociedad Comisionista será responsable por el uso que sus Operadores, funcionarios o cualquier persona bajo su dependencia hagan de las claves de acceso y deberá velar porque las mismas se mantengan y usen bajo estricta reserva y seguridad, de conformidad con lo previsto en el presente

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Reglamento y en la Circular. Todas las Órdenes ingresadas a través de estos mecanismos se entenderán efectuadas bajo el cumplimiento de los deberes legales que le son propias a las Sociedades Comisionistas de Bolsa y que fueron ingresadas en nombre de la respectiva Sociedad Comisionista. Adicional a lo anterior, la Sociedad Comisionista podrá asignar un código y clave particular no asociada a un Operador, para acceder al Sistema a través de otros mecanismos o sistemas que operen de forma automática. Para estos efectos el acceso de la Sociedad Comisionista al Sistema a través de dichos mecanismos o sistemas se efectuará una vez la Bolsa verifique que el respectivo mecanismo o sistema cumple con los estándares técnicos y operativos que se establezcan mediante Circular y adicionalmente, que a través del mismo se identifica el origen de la información u órdenes que se ingresan al Sistema. Parágrafo: El uso de los códigos de los Operadores y de los códigos para acceder al Sistema a través de otros mecanismos o sistemas que operen de forma automática, será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad Comisionista y en consecuencia toda Operación o información proporcionada a través de cualquiera de estos códigos se entenderá realizada a nombre de la Sociedad Comisionista. Artículo 3.2.1.1.11. Usuarios de la Sociedad Comisionista Cada una de las Sociedades Comisionistas podrá contar con distintos tipos de usuarios respecto del Sistema y para el efecto, cada Sociedad Comisionista deberá acreditar respecto de sus funcionarios la documentación y requisitos que se establezcan en el presente Reglamento o en la correspondiente Circular. En especial, cada Sociedad Comisionista podrá contar con uno o varios Operadores, quienes podrán acceder y operar en el Sistema mediante el uso de un código único y una clave individual, con el propósito de utilizar las diferentes funcionalidades del mismo, según su capacidad legal se lo permita. Adicionalmente, cada una de las Sociedades Comisionistas deberá designar o contar con al menos dos (2) funcionarios o usuarios administradores, responsables de garantizar ante la Bolsa el cumplimiento de los requisitos que ésta exija en la Circular para la asignación de claves individuales a cada Operador de la Sociedad Comisionista, desde el momento de la solicitud de la clave y durante todo el tiempo que el Operador acceda u opere con ella en el Sistema. Sin embargo, cada Sociedad Comisionista podría decidir que un único funcionario ejerza el rol de los dos (2) usuarios administradores para gestionar ante la Bolsa la creación, modificación o cancelación de los usuarios de la Sociedad Comisionista para todas las posiciones, pero con códigos de acceso distintos para gestionar y ejercer sus funciones respecto de (i) Operadores de posición propia y Operadores de posición de carteras colectivas o portafolios de terceros administrados por la Sociedad, y de (ii) Operadores de posición de terceros en contrato de comisión. Los funcionarios o usuarios administradores serán responsables de solicitar la inactivación de las claves de uno o varios Operadores ante la Bolsa, cuando no se cumplan los requisitos correspondientes o se deba inactivar de manera temporal o definitiva su acceso. Igualmente, dichos usuarios administradores deberán cumplir con las funciones que en la Circular se enumeren. Las responsabilidades y deberes de cada uno de los usuarios administradores deberán ser asignadas de acuerdo con las posiciones que le serán habilitadas para gestionar, ya sea (i) la posición propia, la de carteras colectivas o portafolios de terceros administrados por la Sociedad ó (ii) la posición de terceros en contrato de comisión, siendo estos dos grupos excluyentes entre sí, respecto de su gestión por parte del usuario administrador.

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Artículo 3.2.1.1.12. Del Presidente de Rueda En todas las Ruedas habrá una persona designada por la Bolsa para actuar como Presidente de Rueda, quien deberá haber sido designado por el Consejo Directivo de la Bolsa como representante legal, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos sociales de la Bolsa. El Presidente de Rueda vigilará que el Mercado se desarrolle de manera ordenada, transparente segura y estable, que exista adecuada formación de precios y que se cumpla el Reglamento, la Circular y demás normas aplicables. Adicionalmente, el Presidente de Rueda será, generalmente, la persona a través de quien la Bolsa ejercerá las facultades especiales. De acuerdo con lo anterior, el Presidente de Rueda tendrá las siguientes funciones y obligaciones: 1. Resolver en primera instancia, los incidentes que se planteen durante las Ruedas. Para ello observará las Normas que sean aplicables, en especial el presente Reglamento, las Circulares e Instructivos Operativos. El Presidente de Rueda para tomar su decisión, atenderá, en su caso, a las grabaciones de las conversaciones entre la Bolsa y las Sociedades Comisionistas, a los registros informáticos pertinentes y en general a todos los elementos de juicio que de manera razonada, diligente y prudente le permitan formar su criterio. 2. Verificar el correcto funcionamiento y uso adecuado del Sistema. 3. Ampliar o reducir de oficio el horario de una o varias Ruedas, Sesiones o Eventos si dicha ampliación o reducción fuere necesaria para garantizar el ordenado desarrollo de la negociación y garantizar la transparencia, seguridad y estabilidad del Mercado. Esto con independencia de que se haya declarado o no el estado de contingencia. En los eventos previstos en éste numeral, la Bolsa dará instrucciones a las Sociedades Comisionistas sobre los nuevos horarios. 4. Suspender temporal o definitivamente la celebración de Operaciones en el Sistema y aplicar las restricciones a la negociación en los términos previstos en el Reglamento. 5. Anular Operaciones o impedir el ingreso o retiro de Órdenes en los términos en que establezca el presente Reglamento y la Circular. 6. Realizar el seguimiento del Mercado con el fin de establecer acciones que permitan salvaguardar la integridad, transparencia y eficiencia del Mercado. Para el efecto, el Presidente de Rueda podrá solicitar a las Sociedades Comisionistas toda aquella información que considere pertinente para el ejercicio adecuado de esta función. 7. Hacer seguimiento al precio de los valores de renta variable, en especial al precio de las Órdenes que respecto de los mismos se ingresan al Sistema y ajustar o actualizar el precio de referencia de las Especies, con base en el cual se definen o actualizan los rangos de control de precios en las Sesiones de Mercado, cuando considere que los demás criterios para definir el precio de referencia no permiten fijar un precio de referencia que refleje las verdaderas condiciones del mercado. 8. Realizar reportes del ejercicio de sus funciones al Presidente de la Bolsa y al Consejo Directivo, cuando estos se lo soliciten.

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9. Las demás funciones y obligaciones que se establecen en las Normas aplicables, así como las que expresamente le encomiende el Presidente de la Bolsa. En todos los casos citados en los numerales 3 y 4 del presente artículo, el Presidente de Rueda deberá informar una vez producida la respectiva decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia y las autoridades de autorregulación del mercado de valores, según corresponda. Artículo 3.2.1.1.13. Facultades especiales de la Bolsa

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0683 del 8 de junio de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 0039 del 20 de junio de 2016. Rige a partir del 21 de junio de 2016)

Si la Bolsa advierte en cualquier momento, antes, durante o después de un calce o adjudicación, que el sistema computacional presenta o presentó un funcionamiento anormal, o que se generó un error material, que pueda afectar o afectó el curso normal del proceso en cualquiera de sus modalidades de negociación, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para corregir o subsanar las irregularidades detectadas, quedando facultado para suspender o realizar cierres forzados de las Ruedas, Sesiones y eventos de Mercado y anular, en todo o en parte, las Operaciones, así como eliminar las Órdenes activas en el Sistema velando siempre por el adecuado funcionamiento del Mercado, bajo los principios de equidad, seguridad, transparencia y orden. Para efectos de ejercer la facultad de anular Operaciones, la Bolsa, a través del Presidente de Rueda, podrá tener en cuenta, adicionalmente, el momento en el cual se presentó el comportamiento anormal o el error material y cuáles fueron los efectos del mismo en la Sesión respecto de la cual se considere la anulación. Cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor o hechos que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado, el Presidente de Rueda estará facultado para suspender temporalmente la realización de Operaciones bajo una o cualquier modalidad, sobre uno varios valores o respecto de la totalidad del mercado mismo, sin que ello afecte el cumplimiento de aquellas Operaciones que hubieren sido celebradas con anterioridad, excepto en los casos contemplados especialmente en el presente Reglamento. En desarrollo de estas facultades y con el fin de preservar la transparencia, equidad, orden, o seguridad del mercado, el Presidente de Rueda si lo considera necesario, podrá de oficio hacer uso de las funciones que este Reglamento le atribuye, especialmente la de ordenar la ampliación de los horarios de una o varias Ruedas o Sesiones de Mercado y de los horarios de constitución, ajuste, sustitución y devolución de garantías. Parágrafo primero: En los eventos previstos en este artículo, la Bolsa deberá mantener informados a las Sociedades Comisionistas, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Organismo Autorregulador del Mercado de Valores – AMV y al público en general. Esta información será suministrada al mercado a través de Boletín y transmitida a través de mensajes del Sistema de Negociación, de correo electrónico, la página web de la Bolsa, redes sociales, telefónicamente o por cualquier otro medio que la Bolsa considere idóneo en ese momento. Parágrafo segundo: La suspensión del mercado en ningún caso supondrá limitación alguna al derecho de la Bolsa de exigir la constitución o ajuste de garantías ni a la obligación de constituirlas cuando haya lugar a ello. Parágrafo tercero: Cuando la Bolsa ejerza alguna de las facultades previstas en el presente artículo, deberá documentar el ejercicio de tal facultad e informar de ello a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Organismo Autorregulador del Mercado de Valores - AMV, una vez se produzcan tales decisiones.

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Artículo 3.2.1.1.14. Limitaciones técnicas y responsabilidad de la Bolsa La Bolsa no será responsable por la suspensión o interrupción de los servicios del Sistema, ni por las deficiencias mecánicas, electrónicas o de software que se observen en la prestación de los mismos, ni por cualquier otro hecho que escape razonablemente al control de ésta, como caso fortuito o de fuerza mayor. No obstante, la Bolsa desplegará sus mejores esfuerzos para mantener el funcionamiento del Sistema. En relación con su actividad como administradora del Sistema, el cumplimiento de las normas aplicables y el funcionamiento del Sistema, la Bolsa solo será responsable de los daños causados por su culpa grave o dolo. Artículo 3.2.1.1.15. Mecanismos para monitorear el Sistema La Bolsa tendrá mecanismos y procedimientos que permitan monitorear las Órdenes ingresadas al Sistema de Negociación, así como para monitorear las Operaciones que se celebren en el mismo, que busquen verificar el cumplimiento por parte de sus Sociedades Comisionistas de las obligaciones que les asistan en tal calidad. Así mismo, la Bolsa contará con mecanismos y procedimientos eficaces que permitan verificar el cumplimiento de las Operaciones celebradas en el Sistema. Parágrafo: Así mismo, la Bolsa pondrá a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación del mercado de valores, la información que conozca acerca de las posibles infracciones que puedan haber cometido las Sociedades Comisionistas respecto del Sistema y en general cualquier hecho que pueda ser susceptible de investigación por parte de estas entidades. Artículo 3.2.1.1.16. Registros y Seguridades en el Sistema El Sistema posee un registro de todas las Operaciones que se celebran en el Sistema y de todos los procesos realizados en él, tales como ingresos, Órdenes, calces, adjudicaciones, modificaciones, suspensiones, cancelaciones o solicitudes de anulación, avisos y mensajes enviados entre los usuarios de la Sociedad Comisionista y la Bolsa. Dichos registros se conservarán en forma magnética por el término que establezcan las normas que regulan la conservación de documentos. Para efectos de seguridad, la Bolsa cuenta con la infraestructura y los procesos que garantizan el acceso a los usuarios autorizados, con el manejo de códigos, contraseñas y políticas en las plataformas de seguridad perimetral, que permite proteger adecuadamente el Sistema. En la comunicación con el depósito central de valores, los Sistemas de seguridad a usar serán los establecidos por dichas entidades. En todo caso, la Bolsa tendrá a disposición de las Sociedades Comisionistas la información pertinente a los sistemas de seguridad con que cuenta el Sistema. Artículo 3.2.1.1.17. Auditoria

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada mediante Boletin Normativo No. 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012)

El Sistema estará sujeto a auditorías orientadas a evaluar los procesos necesarios para garantizar su eficaz funcionamiento.

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Dichas evaluaciones serán realizadas por el Auditor Interno de la Bolsa o por quien la Administración designe, con sujeción a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y utilizando como referente estándares y mejores prácticas internacionales, en particular a lo dispuesto sobre el tema en el numeral 7 del Capítulo IX del Título Primero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Como resultado de las mismas, se efectuarán recomendaciones orientadas al mejoramiento de la operación del sistema y se rendirán informes al Consejo Directivo o a los Comités que éste designe y demás instancias administrativas de la Bolsa en los términos y con la periodicidad que dicho órgano establezca. Los informes estarán a disposición de las autoridades de inspección, vigilancia o control. Artículo 3.2.1.1.18. (Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012).

Artículo 3.2.1.1.19. Tipo y clase de información Será facultad de la Bolsa establecer y definir el tipo y clase de información sujeta o no a consulta en el Sistema durante las Ruedas, de acuerdo con su obligación de reserva, con el tipo de usuario y el rol o posición asignados dentro del Sistema y los horarios en los cuales estará disponible. Sección II: De las Órdenes Artículo 3.2.1.2.1. Tipos de Órdenes El Sistema esta provisto de diferentes tipos de Órdenes que estarán a disposición de las Sociedades Comisionistas en las Sesiones de Mercado de Preparación y de Negociación. La clasificación de los tipos de Órdenes esta dada por los siguientes parámetros: 1. Naturaleza de la Orden: Al momento de ingresar la Orden, los Usuarios de las Sociedades Comisionistas habilitados para operar en el Sistema podrán determinar la naturaleza de la Orden. Para esto el Sistema dispone de los siguientes tipos de Órdenes: a) Orden Límite: Toda orden que entre al Sistema bajo este tipo de ingreso, implica para la Sociedad Comisionista comprar hasta un precio máximo o vender desde un precio mínimo con Órdenes contrarias compatibles vigentes en el Sistema; por cualquier cantidad del total ofrecido y de haber saldo lo dejará vigente en el Sistema como una orden activa. Si no existieren Órdenes contrarias compatibles, la Orden en todo caso ingresará al Sistema y quedará vigente. b) Orden de Mercado: Toda Orden que entre al Sistema bajo este tipo de ingreso, implica para la Sociedad Comisionista comprar o vender al mejor precio o a los mejores precios existentes en el Sistema al momento de ingresar la Orden; por cualquier cantidad del total ofrecido. De haber saldo, el Sistema lo retira automáticamente. c)

Orden de Mercado por lo Mejor: Toda Orden que entre al Sistema bajo este tipo de ingreso, implica para la Sociedad Comisionista comprar o vender únicamente al mejor precio existente en el Sistema al momento de ingresar la Orden; por cualquier cantidad del total

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ofrecido. De haber saldo, lo dejará vigente en el Sistema como una Orden Límite activa, con precio igual al de la última Operación realizada. 2. Condiciones de Ejecución de la Orden: Al momento de ingresar la Orden, los Usuarios podrán definir adicionalmente el tipo de ejecución de la Orden en el Sistema. Para el efecto se dispone de los siguientes tipos de Órdenes: a) Orden Fill and Kill: Toda Orden que es ingresada al Sistema bajo la condición Fill and Kill, debe ser ejecutada inmediatamente es ingresada, calzando una cantidad parcial o su totalidad, con una o varias Órdenes contrarias según el tipo de ingreso definido. Cualquier porción que se quede sin ejecutar de la Orden debe se retirada automáticamente por el Sistema. Este tipo de ejecución puede actuar con Órdenes Límite, de Mercado o de Mercado por lo Mejor. Sin embargo, en el caso de concurrir con la condición de Orden de Mercado por lo Mejor, la porción de la cantidad de la Orden que se quede sin ejecutar será retirada automáticamente por el Sistema. b) Orden Fill or Kill: Toda Orden que es ingresada al Sistema bajo la condición Fill or Kill, debe ser ejecutada inmediatamente es ingresada, calzando únicamente en su totalidad, con una o varias Órdenes contrarias según el tipo de ingreso definido. Si la orden no calza en su totalidad debe se retirada automáticamente por el Sistema sin adjudicación alguna sobre la misma. Este tipo de ejecución puede actuar con Órdenes Límite, de Mercado o de Mercado por lo Mejor. c)

Orden de Cantidad mínima: Toda Orden que es ingresada al Sistema bajo la condición de ejecución mínima, debe ser ejecutada por lo menos en una cantidad determinada, fijada por el Usuario, ya sea con una o varias Órdenes contrarias según el tipo de ingreso definido. Si la cantidad fijada por el Usuario como de cantidad mínima no calza, el Sistema retira automáticamente la orden sin adjudicación alguna sobre la misma. Este tipo de ejecución puede actuar con Órdenes Límite, de Mercado o de Mercado por lo mejor.

d) Ninguna: Toda orden que ingrese al Sistema bajo la condición de Ninguna, no tendrá condición aplicable respecto de su ejecución y quedará sujeta únicamente a las condiciones sobre la naturaleza y duración específicas de la Orden que haya establecido el Usuario de la respectiva Sociedad Comisionista. 3. Duración de la Orden: Al momento de ingresar la Orden, los Usuarios podrán determinar la vigencia y duración de la misma en el Sistema. Para esto se dispone de los siguientes tipos de Órdenes: a) Inmediata: Toda Orden que es ingresada al Sistema bajo la condición de duración inmediata, deberá intentar calzarse al instante de su ingreso y cualquier porción de la orden que quede remanente o que no se calce será eliminada automáticamente por el Sistema. b) Diaria: Toda Orden que es ingresada al Sistema bajo la condición de duración diaria, deberá permanecer vigente en el Sistema únicamente durante todas las sesiones de negociación del día en curso. La duración por defecto para una orden para la cual no se especifique, será diaria. Al final del día dicha orden, si aun estaba vigente por no haber sido adjudicada o cancelada, será eliminada automáticamente por el Sistema. c)

Sesión: Toda Orden que es ingresada al Sistema bajo la condición de duración sesión, deberá permanecer vigente en el Sistema únicamente durante la sesión que se indique en el ingreso de la orden. Al final de la sesión dicha orden, si aun estaba vigente por no haber sido adjudicada o cancelada, será eliminada automáticamente por el Sistema.

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d) A Cancelación: Toda orden que es ingresada al Sistema bajo la condición de duración a cancelación, deberá permanecer vigente en el Sistema en forma indefinida, hasta tanto sea adjudicada o cancelada, su máxima duración en el Sistema es de treinta (30) días calendario, ya que después de éste tiempo la orden será eliminada automáticamente por el Sistema. e) A fecha indicada: Toda Orden que es ingresada al Sistema bajo la condición de duración a fecha indicada, deberá permanecer vigente en el Sistema, hasta la fecha que indique el Usuario al ingreso de la Orden, de forma tal que llegada la fecha y se encontrare vigente, el Sistema la eliminará en forma automática. Para efectos de lo previsto en la normatividad vigente, las Órdenes de venta que sean ingresadas al Sistema a una fecha o día hábil bursátil posterior a la fecha de ingreso de la Orden, tendrán los efectos que en el presente Reglamento y en la Circular se prevén para las ofertas de venta permanentes. Por lo tanto, en el caso de operaciones de Martillo, dichas Órdenes podrán llegar a participar en el mismo si cumplen con las condiciones establecidas para el efecto. La Bolsa podrá definir mediante Circular los mecanismos distintos al Sistema y sus Ruedas mediante los cuales las Sociedades Comisionistas de Bolsa podrán presentar Ofertas de Venta Permanentes para participar en el correspondiente Martillo. f)

A Hora indicada: Toda Orden que es ingresada al Sistema bajo la condición de duración a hora indicada, deberá permanecer vigente en el Sistema, hasta la hora que indique el Usuario al ingreso de la orden durante ese día, de forma tal que llegada la hora y se encontrare vigente, el Sistema la eliminará en forma automática.

4. Características Especiales: Al momento de ingresar la Orden, los Usuarios podrán determinar características especiales adicionales. Para esto se dispone de los siguientes tipos de Órdenes: a) Orden Stop: Toda Orden que entre al Sistema bajo este tipo de ingreso, implica para la Sociedad Comisionista asumir que la orden se activa únicamente cuando el Mercado se cotiza a un precio específico o se celebra una Operación a un precio específico, fijado por el Usuario, el cual se denomina Precio de Activación. En este caso, cuando la Orden Stop se activa, adquirirá la condición de una Orden Límite o de Mercado. b) Orden de Cantidad Oculta: Toda Orden Límite, puede ser ingresada con cantidad oculta, es decir, una vez la Orden entra al Sistema, el mercado solo podrá visualizar una Orden equivalente a una porción del total de la Orden, que debe corresponder a la cantidad que la Sociedad Comisionista quiere que esté visible al mercado. El mínimo porcentaje que puede ser divulgado es un porcentaje específico del total de la Orden, y cuya cantidad debe ser suficiente para marcar precio. Sólo cuando la cantidad divulgada sea calzada, el Sistema divulgará una nueva Orden por una porción igual a la de la primera Orden, la cual debe ir al final de la Profundidad al precio estipulado al ingreso de la Orden y en caso de ser calzada, se generará una nueva Orden en estos mismos términos hasta finalizar la cantidad total de la Orden. Parágrafo: La aplicación o no de los anteriores tipos de Órdenes dentro de cada Sesión y Evento de Mercado, aquellas modalidades de nuevas Órdenes que puedan desprenderse de la combinación de varios tipos de Órdenes, así como aquellas adicionales que puedan ser puestas a disposición de las Sociedades Comisionistas a través del Sistema serán aspectos funcionales contenidos en la Circular.

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Artículo 3.2.1.2.2. Condición general de Ingreso y Ejecución de una Orden Cuando una Sociedad Comisionista ingresa una Orden al Sistema, éste automáticamente valida si la Orden puede ser ingresada, verificando si las condiciones de su ingreso están o no completas y si cumple o no con las reglas o parámetros de negociación de la Especie o de la Rueda de negociación. En caso de que la Orden no cumpla con los parámetros mínimos establecidos en el Sistema para su ingreso, esta será rechazada. Cuando la Orden cumpla con los parámetros mínimos para su ingreso, el Sistema registrará la hora de ingreso de cada Orden y rechazará cualquier intento de ingreso por fuera de los horarios que se establezcan para cada Rueda con sus respectivas Sesiones y Eventos de Mercado. La información que se exigirá a través del Sistema para que la Orden pueda ser ingresada será indicada mediante Circular así como las condiciones aplicables al ordenamiento de las Órdenes activas en el Libro Público o Profundidad. Artículo 3.2.1.2.3. Modificación de una Orden Las Sociedades Comisionistas podrán modificar una Orden con el de fin de eliminarla o cambiar la información de la misma, siempre y cuando ésta no haya sido objeto de calce en el Sistema. En la correspondiente Circular se indicará la forma u operativa bajo la cual podrá realizarse la modificación o eliminación de una Orden y los límites o eventos en los cuales no procederá la modificación o eliminación de la misma. Artículo 3.2.1.2.4. Difusión de Órdenes Las Órdenes que se ingresen en el Sistema podrán ser consultadas a través de las estaciones de trabajo, mediante las opciones habilitadas especialmente para tal efecto.

Sección III: De las Operaciones Subsección I - Disposiciones de Carácter General Artículo 3.2.1.3.1.1. Tipos de Operaciones

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2438 del 22 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 049 del 29 de diciembre de 2010. Rige a partir del 3 de enero de 2011).

Las Sociedades Comisionistas podrán celebrar las siguientes modalidades de Operaciones sobre valores de renta variable, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Reglamento y la Circular: 1. Compra venta de valores de renta variable de contado; 2. Operaciones de reporto o “repo”; 3. Operaciones simultáneas; 4. Operaciones de Transferencia Temporal de Valores “TTV”

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Adicionalmente, como resultado del calce de Operaciones en el Sistema, ya sea que una sola Sociedad Comisionista participe en ambos lados de la Operación o sean dos las Sociedades Comisionistas que resulten siendo contrapartes, dichas Operaciones podrán tener el carácter de Operaciones Cruzadas o de Operaciones Convenidas, respectivamente. Igualmente, aquellas Operaciones celebradas en el Sistema en virtud de un preacuerdo que ha cumplido con los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento para su ejecución, podrán ser identificadas como Operaciones preacordadas si resultan calzadas entre las contrapartes involucradas en el acuerdo previo. Artículo 3.2.1.3.1.2. Constancia de la Operación Celebrada en el Sistema Para todos los efectos será plena prueba de una Operación celebrada en el Sistema, el registro electrónico de ella en el mismo y no será necesario para su comprobación la impresión y suscripción de la Operación por las partes intervinientes y de la Bolsa. Artículo 3.2.1.3.1.3. Procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de una Operación sobre valores de renta variable 1. Procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de una Operación sobre valores de renta variable: Se considerará incumplida una Operación cuando vencido el plazo para su liquidación, la Sociedad Comisionista no haya cumplido la Operación mediante la entrega de lo debido. El procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de una Operación de contado será el siguiente:

a) En caso de presentarse un incumplimiento de una Operación de contado por la parte

compradora, se generarán a partir del incumplimiento, intereses de mora sobre el precio pactado para la Operación. La tasa moratoria aplicable será la máxima permitida en la legislación comercial, sin que, en todo caso, exceda de la tasa de usura. En estos eventos la Bolsa procederá de acuerdo con las siguientes reglas: i. La Bolsa intentará vender los activos objeto de la Operación que hayan sido entregados por el vendedor al cumplir la Operación, a fin de satisfacer el pago. Si el valor neto de realización de los activos es superior al precio pactado más los intereses de mora a que hubiere lugar, la Bolsa reintegrará el saldo al vendedor. ii. Si el valor neto de realización de los activos entregados por el vendedor, es inferior al precio pactado más los intereses de mora, la Sociedad Comisionista incumplida estará sujeta a los efectos previstos en el numeral 2 del presente artículo y a pagar a la Sociedad Comisionista cumplida la diferencia el valor neto de realización de los activos y el precio pactado más los intereses de mora.

iii. Si la Bolsa no pudiere vender los activos objeto de la Operación, dentro de los dos (2) días hábiles bursátiles siguientes al incumplimiento de la misma, la Bolsa declarará resuelta la Operación por incumplimiento y procederá a reintegrar los valores entregados por el vendedor.

b) En caso de presentarse un incumplimiento de una Operación de Contado por la parte

vendedora, se generarán a partir del incumplimiento, intereses de mora sobre el precio pactado para la Operación. La tasa moratoria aplicable será la máxima permitida en la legislación comercial, sin que, en todo caso, exceda de la tasa de usura. En estos eventos la Bolsa procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

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i. La Bolsa, con los dineros que hayan sido entregados por el comprador para cumplir la Operación, intentará adquirir Especies de las mismas calidades a las del registro. Si el dinero entregado por el comprador alcanzare a satisfacer tal adquisición más los intereses de mora sobre el precio pactado para la Operación y existiere un excedente, la Bolsa reintegrará el saldo al comprador. ii. Si con los dineros entregados por el comprador no se alcanzare a adquirir Especies de las mismas calidades a las del registro y a cubrir los intereses moratorios sobre el precio pactado, la Sociedad Comisionista incumplida estará sujeta a los efectos previstos en el numeral 2 del presente artículo y a pagar a la Sociedad Comisionista cumplida la diferencia el valor neto de realización de los activos y el precio pactado más los intereses de mora. iii. Si la Bolsa no pudiere adquirir los activos objeto de la Operación, dentro de los dos (2) días hábiles bursátiles siguientes al incumplimiento de la misma, la Bolsa declarará resuelta la Operación por incumplimiento y procederá a reintegrar el dinero entregado por el comprador.

c) En caso de declararse resuelta la Operación, la Bolsa procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

i. Informará inmediatamente de la resolución a la Sociedad Comisionista incumplida y excluirá la Operación de la liquidación. ii. La Sociedad Comisionista incumplida deberá pagar a la Sociedad Comisionista cumplida una suma equivalente al uno por ciento (1%) del monto de la Operación, que en ningún caso podrá ser inferior a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, la Sociedad Comisionista incumplida pagará a la Bolsa a título de sanción pecuniaria, una suma equivalente al 0.1% del monto total de la Operación. iii. Las sumas mencionadas deberán ser pagadas por la Sociedad Comisionista incumplida a más tardar a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día hábil siguiente a aquel en el que la Bolsa declaró la resolución de la Operación. Estas sumas se entenderán a título de cláusula penal, como estimación anticipada de perjuicios causados, sin desmedro de la indemnización de perjuicios adicionales que se le hayan causado a la Sociedad Comisionista cumplida. 2. Efectos del incumplimiento de una Operación El incumplimiento de una Operación de Contado tendrá los siguientes efectos sobre la sociedad comisionista incumplida: a) La Bolsa suspenderá de inmediato la facultad de realizar Operaciones por parte de la Sociedad Comisionista incumplida a través de la Rueda de la Bolsa. Dicha suspensión se mantendrá hasta que la Sociedad Comisionista incumplida pague íntegramente la Operación con los intereses de mora que se hayan causado o hasta que la Sociedad Comisionista pague las sumas originadas como consecuencia de la resolución de la Operación, en los términos establecidos en el numeral 1 del presente artículo. b) Una vez presentado el incumplimiento, la Bolsa lo informará de manera inmediata al organismo autorregulador del mercado de valores y a la Superintendencia Financiera de Colombia, indicando las medidas que se adopten en contra de la Sociedad Comisionista incumplida. c)

La Sociedad Comisionista suspendida mantendrá todas las obligaciones, deberes y

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responsabilidades establecidas en el Reglamento, las Circulares o Instructivos Operativos que lo desarrollen que no estén en contradicción con tal medida. En consecuencia, la Sociedad Comisionista suspendida estará obligada a entregar oportunamente el dinero y/o los títulos necesarios, según el caso, cuando al momento de hacerse efectiva la suspensión hubiere Operaciones pendientes de cumplimiento en las cuales sea parte. Así mismo, la Sociedad Comisionista continuará obligada a constituir las garantías a que hubiere lugar con el propósito de asegurar la satisfacción de las obligaciones pendientes de cumplimiento, en los términos que establece el Reglamento. 3. Sin perjuicio de lo anterior la Sociedad Comisionista cumplida podrá solicitar a la Bolsa que se declare la resolución de la Operación en cualquier momento desde que se declara incumplida la Operación. En todo caso, la resolución en este evento no procederá si la Bolsa ha vendido los activos o adquirido las especies según sea el caso. 4. Incumplimiento de Operaciones diferentes a las de contado En el evento de un incumplimiento para Operaciones diferentes a las de Contado, se procederá según lo previsto para cada tipo de Operación en el Reglamento y en la Circular en que se regule la materia. 5. Incumplimiento de Operaciones especiales En caso de incumplimiento de operaciones objeto de procesos como colocaciones en el mercado primario, ofertas públicas de adquisición, ofertas públicas de intercambio y martillos, se seguirá el procedimiento previsto para cada una de estas operaciones. Artículo 3.2.1.3.1.4. Fecha, hora y número de Operación

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2438 del 22 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 049 del 29 de diciembre de 2010. Rige a partir del 3 de enero de 2011).

La fecha y hora oficial, válida para todos los efectos del Sistema será la que registre el computador central de la Bolsa. El computador registrará el día y la hora en que se efectúe cualquier Operación en el Sistema, así como el ingreso, retiro o modificación de cualquier Orden en el mismo. Adicionalmente, el Sistema numerará automáticamente las Operaciones celebradas y registradas en él, numeración que se inicializará diariamente y estará conformada por año, mes, día, hora y un consecutivo diario. Para las Operaciones Repo, TTV y simultáneas, el Sistema asigna un par de números de Operación consecutivos, el primero para la Operación inicial y el segundo para la Operación de regreso. Artículo 3.2.1.3.1.5. Valor de la Operación El valor de la Operación celebrada en el Sistema y las bases técnicas de su cálculo se determinarán por Circular de acuerdo con el tipo de Operación. Para todos los efectos sólo tendrán validez el precio o tasa y cantidad adjudicada que señale el Sistema, por lo tanto, los participantes registrados como comprador y vendedor deben cumplir sus Operaciones de acuerdo con ellos. Artículo 3.2.1.3.1.6. Difusión de las Operaciones

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010)

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Las Operaciones que se realicen en el Sistema podrán ser consultadas a través de las estaciones de trabajo, mediante las opciones habilitadas especialmente para tal efecto. Por lo tanto, los usuarios podrán consultar e identificar sus propias Operaciones en la tabla de Operaciones, y consultar las Operaciones del mercado correspondientes a otras Sociedades Comisionistas sin identificar a las partes involucradas. Para las operaciones sobre BOCEAS, la Bolsa por los medios que ésta determine, difundirá, en la oportunidad en la cual las operaciones sean celebradas, la información correspondiente al precio, tasa y volumen de las operaciones. Así mismo, la Bolsa deberá informar para cada una de las especies, los precios o tasas promedio mínima y máxima y, volúmenes totales y número de transacciones que lo componen. Artículo 3.2.1.3.1.7. Obligatoriedad de la Operación Para todos los efectos sólo tendrá validez el precio o tasa y cantidad adjudicada que señale el Sistema, por lo tanto las Sociedades Comisionistas registradas como compradora y vendedora deben cumplir sus Operaciones de acuerdo con la información o datos de la Operación registrados en el Sistema. Artículo 3.2.1.3.1.8. Autorización irrevocable Cada Sociedad Comisionista, por el solo hecho de ser admitida como miembro de la Bolsa, declara, asegura y garantiza a la Bolsa y a las demás Sociedades Comisionistas, que las Operaciones efectuadas por ella en el Sistema la obligan. La Sociedad Comisionista asume todos los riesgos sobre el particular. Cada Sociedad Comisionista exime de toda responsabilidad a la Bolsa y se obliga para con ella y para con las demás Sociedades Comisionistas a mantenerlos libres de todo perjuicio, por cualesquiera hechos o actos de sus funcionarios, aunque éstos hubieren operado el Sistema por medios fraudulentos, o por culpa, descuido, negligencia, imprudencia o aquiescencia de la Sociedad Comisionista o de personas bajo su dependencia. Artículo 3.2.1.3.1.9. Prueba de las Operaciones Los registros en el Sistema relacionados con el ingreso de Órdenes y celebración o adjudicación de Operaciones, constituirán prueba de que fueron ejecutadas por la Sociedad Comisionista que aparezca en dichos registros. Artículo 3.2.1.3.1.10. Reclamo sobre una Operación Todo reclamo sobre una Operación celebrada en Bolsa deberá ser formulado por un representante legal de la Sociedad Comisionista interesada, ante el Presidente de Rueda, quien deberá resolverlo pero de su decisión podrá apelarse ante el Consejo Directivo de la Bolsa, como segunda instancia para resolver incidentes.

Subsección II- De las Operaciones de Contado

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Artículo 3.2.1.3.2.1. Definición

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010) (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011)

Son Operaciones de Contado aquellas consistentes en comprar o vender valores de renta variable a través de las Ruedas y Sesiones de Negociación disponibles en el Sistema y cuyo plazo para su liquidación corresponderá a aquel que establezcan las normas vigentes. Una vez registrada o realizada la Operación, su compensación podrá anticiparse hasta la fecha de realización de la misma, pero no podrá ser objeto de aplazamiento. No obstante lo anterior, las Sociedades Comisionistas podrán cumplir extemporáneamente estas Operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2.1.3.2.2. del presente Reglamento. Las Operaciones de Contado podrán celebrarse en la Rueda de Contado o en la Rueda BOCE según la naturaleza jurídica del valor y bajo las reglas aplicables a las Sesiones de Mercado previstas el presente Reglamento y mediante Circular. Los valores inscritos en el RNVE que podrán ser objeto de Operaciones de Contado son: 1. 2. 3. 4.

Acciones; Bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAs); Derechos de suscripción de acciones o de BOCEAs; y Participaciones en fondos bursátiles cuyo portafolio esté compuesto por algunas o todas las acciones, BOCEAs o derechos de suscripción de acciones o de BOCEAs inscritos en bolsas de valores o cuyo portafolio esté compuesto por activos diferentes a los enunciados anteriormente.

Adicionalmente, se podrán celebrar Operaciones de Contado sobre los valores listados en el Mercado Global Colombiano, bajo las reglas aplicables a las Sesiones de Mercado previstas en el presente Reglamento y mediante Circular. Parágrafo: Teniendo en cuenta que la normativa vigente establece cuáles operaciones de compraventa de acciones de una sociedad inscrita en Bolsa están excluidas de la obligación legal de celebrarse a través de las Ruedas de la Bolsa, para el caso particular en el cual el evento consista en una compraventa de acciones entre un mismo beneficiario real, los comitentes intervinientes en la Operación de compraventa entre un mismo beneficiario real podrán decidir celebrarla a través del Sistema, para lo cual su ejecución en el mismo deberá sujetarse a las condiciones o controles aplicables a las Operaciones Preacordadas, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, en la Circular y demás normas aplicables. Artículo 3.2.1.3.2.2. Cumplimiento extemporáneo de las Operaciones de Contado

Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 0971 del 1º de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo No. 053 del 23 de agosto de 2016. Rige a partir del 26 de septiembre de 2016)

Las Sociedades Comisionistas podrán solicitar a la Bolsa el cumplimiento extemporáneo de las Operaciones de Contado que hayan celebrado en la Rueda sin que por ello pierda tal característica, antes del vencimiento del plazo para su cumplimiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones que se señalan a continuación: 1.

Cada Sociedad Comisionista interviniente en una Operación podrá solicitar por una única vez el cumplimiento extemporáneo de la Operación por punta de compra y por punta de venta.

2. La solicitud debe indicar la fecha de cumplimiento extemporáneo de la Operación, la cual será

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hasta t+4, siendo “t” la fecha de celebración de la Operación. No obstante lo anterior, la solicitud podrá realizarse a t+5 o máximo t+6, únicamente en los siguientes casos: a. Operaciones de contado sobre valores cuya custodia se encuentre en el exterior o tengan un programa de ADR, caso en el cual quien puede realizar la solicitud es la Sociedad Comisionista que interviene en la punta de venta. b. Operaciones de contado celebradas en nombre de un inversionista no residente, caso en el cual quien puede realizar la solicitud es la Sociedad Comisionista que actúa en nombre de dicho inversionista. Para los efectos previstos en el presente literal se entenderá por inversionista no residente aquel que cumpla con lo previsto en el Decreto 1068 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 3. Se requiere la autorización expresa de la contraparte en la Operación. Para las Operaciones en las que la Sociedad Comisionista actúe por cuenta de terceros en contrato de comisión se entenderá que la autorización para efectos de la aplicación del presente artículo corresponde a los comitentes. La Sociedad Comisionista debe conservar y tener disponibles los documentos de autorización, en caso de que los mismos sean requeridos por la Superintendencia Financiera de Colombia o el organismo autorregulador. 4. El cumplimiento extemporáneo sólo procede si la Operación en el momento de la solicitud no ha sido aceptada en el Sistema de compensación y liquidación. 5. La solicitud debe hacerse a más tardar el mismo día del cumplimiento de la Operación y en todo caso antes del cierre del cumplimiento. Parágrafo primero: La Sociedad Comisionista a la que se le autorice el cumplimiento extemporáneo de una Operación, estará sujeta al pago una suma de dinero que se causa a favor de la Sociedad Comisionista que autoriza el cumplimiento extemporáneo y se ve afectada por dicha circunstancia. La consecuencia económica derivada del cumplimiento extemporáneo de una operación será el pago de una suma equivalente al valor de liquidación de la Operación por la máxima tasa de mora legalmente permitida, sin que en todo caso ésta última sea o exceda la tasa de usura, por el número de días que hayan trascurrido desde el cumplimiento inicialmente pactado para el cumplimiento de la Operación hasta el día en que efectivamente se cumpla la Operación. La suma aquí prevista será pagada por la Sociedad Comisionista el día previsto para el cumplimiento extemporáneo de la Operación, antes del cierre del cumplimiento de ese día. Parágrafo segundo: El trámite de cumplimientos extemporáneos estará sujeto a las tarifas que por este concepto fije la Bolsa de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Reglamento. La suma será establecida mediante Circular. Parágrafo tercero: En caso de cumplimiento extemporáneo de la Operación no hay lugar a reliquidar la operación. Parágrafo cuarto: En caso de que la contraparte autorice el cumplimiento extemporáneo de la Operación y la Sociedad Comisionista solicitante del mismo no cumpla la Operación en la fecha indicada para su cumplimiento extemporáneo, se declarará el incumplimiento de la Operación, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.1.3.1.3 del presente Reglamento y se aplicarán a la Sociedad Comisionista incumplida las respectivas sanciones previstas en el Reglamento. Parágrafo quinto: La Bolsa tendrá a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y del organismo autorregulador, cuando estas entidades lo requieran, los registros correspondientes a las operaciones que se cumplan utilizando el mecanismo de cumplimiento

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extemporáneo. Parágrafo sexto: En los eventos previstos en el numeral 2° del presente artículo, se entiende que por el solo hecho de que la Sociedad Comisionista realice la solicitud de cumplimiento extemporáneo, las condiciones allí previstas se cumplen. Artículo 3.2.1.3.2.3. Criterios para la definición del precio de referencia (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 0256 del 21 de febrero de 2011, publicado en Boletín Normativo No. 011 del 24 de febrero de 2011. Rige a partir del 1º de marzo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0352 del 1º de abril de 2016 de la Superintendendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 024 del 8 de abril de 2016. Rige a partir del 13 de abril de 2016)

La Bolsa, a través del Presidente de Rueda, definirá el precio de referencia de cada Especie negociada en el Sistema y con base en el cual procederá el cálculo de controles de precio aplicables al ingreso de Órdenes en el Sistema, según las Ruedas y Sesiones de Mercado disponibles para la realización de Operaciones de Contado. La definición del precio de referencia no aplicará a los BOCEAS negociados en la Rueda BOCE o en la Rueda SIBO, ni a los valores negociados en la sesión para Especies clasificadas como otros Instrumentos de Renta Variable. El precio de referencia podrá ser definido mediante la aplicación de uno o varios de los siguientes criterios: 1. Último precio, correspondiente al precio de la última Operación calzada o adjudicada en el Sistema y que haya marcado precio para la respectiva Especie. 2. Para el caso de valores de renta variable inscritos en Bolsa respecto de las cuales se realizó una oferta pública de manera previa a la negociación del valor en el mercado secundario, y que vayan a iniciar su negociación en el Sistema a través de las sesiones de mercado para Instrumentos por Continuo, el precio de referencia podrá corresponder al precio de suscripción de dichos valores. 3. Para el caso de valores de renta variable inscritos en la Bolsa respecto de las cuales no se realizó una oferta pública de manera previa a la negociación del valor en el mercado secundario, y que vayan a iniciar su negociación en el Sistema a través de las sesiones de mercado para Instrumentos por Continuo, el precio de referencia podrá corresponder para el caso de las acciones, al valor patrimonial de las mismas y para valores diferentes a acciones, podrá corresponder al precio de referencia que se establezca en el respectivo reglamento o el que determine el administrador de los vehículos que los emiten. 4. Para el caso de valores listados en el Mercado Global Colombiano, el criterio que se aplicará para fijar el precio de referencia de inicio, corresponderá al valor del precio de cierre en el Mercado de Cotización Principal, vigente el día hábil (en dicho mercado) inmediatamente anterior a la fecha de inicio de negociación de la especie en el Sistema de Negociación, equivalente en Pesos Colombianos, conforme los criterios establecidos mediante Circular. 5. Si ninguna de las metodologías o criterios de cálculo definidas anteriormente permite obtener un precio de referencia que refleje las verdaderas condiciones del mercado o circunstancias que influyen en el precio de la Especie, el Presidente de Rueda podrá decidir o redefinir discrecionalmente el precio de referencia de una o varias Especies y en dicho

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caso, esta información deberá ser dada a conocer a las Sociedades Comisionistas de Bolsa y al público en general a través del Sistema o cualquier otro mecanismo que la Bolsa considere pertinente. Para el ejercicio de la presente facultad, el Presidente de Rueda podrá tener en cuenta, entre otros factores, los efectos de la modificación del valor nominal de la Especie, la inactividad del valor por periodos de tiempo prolongados, la celebración de operaciones especiales respecto de la acción y la desactualización del precio de la Especie respecto de la variación de los índices bursátiles. Artículo 3.2.1.3.2.4. Cumplimiento de las operaciones de contado en caso que el participante-custodio encargado de la compensación y liquidación de la operación sea objeto de medidas concursales, liquidatorias o acuerdos de reestructuración

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Cuando se encuentren pendientes de cumplimiento operaciones de contado contenidas en un paquete admitido por un participante-custodio para su compensación y liquidación y dicho participante-custodio se encuentre en imposibilidad de compensar y liquidar tales operaciones debido a que es objeto de medidas concursales, liquidatorias o acuerdos de reestructuración, una toma de posesión para liquidación o, acuerdos globales de reestructuración de deuda, la Bolsa procederá a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que conozca de la adopción de tal medida y en todo caso antes del cumplimiento de las respectivas operaciones, a asignar el paquete a la Sociedad Comisionista que lo trasladó, para que ésta compense y liquide las operaciones en él contenidas, salvo que dicha Sociedad Comisionista retome el paquete con anterioridad a dicha asignación o notifique a la Bolsa por escrito que el paquete será trasladado a otro participantecustodio designado por el comitente para su compensación y liquidación, caso en el cual se deberá realizar la solicitud de traslado al nuevo participante-custodio en este mismo término. Subsección III De las Operaciones de Reporto o Repo Artículo 3.2.1.3.3.1. Definición

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

Las Operaciones de Reporto o Repo son aquellas en las que una parte denominada “Enajenante”, transfiere la propiedad a la otra, denominada “Adquirente”, sobre valores de renta variable inscritos en Bolsa, a cambio del pago de una suma de dinero, denominado “Monto Inicial” y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero denominado “Monto Final”, en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada, conforme lo dispone el presente Reglamento y la Circular. En todo caso, debe entenderse que las operaciones que componen la Operación Repo y los actos de constitución y liberación de garantías, corresponden a una sola Operación entre las partes contratantes. En ningún caso el plazo de las Operaciones Repo podrá ser superior a trescientos sesenta y cinco (365) días calendario contados a partir de la celebración de la respectiva operación. Las operaciones repo podrán ser objeto de anticipo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en la Circular de la Bolsa. En todo caso, la Bolsa podrá ordenar el anticipo de una operación cuando la ley así lo establezca o por razones de seguridad. En este último caso, las

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decisiones que la Bolsa adopte estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. Parágrafo primero: Para efectos del presente Reglamento se denominará a la primera operación de un repo “operación inicial” y a la segunda “operación de regreso o de recompra”. Parágrafo segundo: La Circular contendrá los aspectos operativos relativos a las Operaciones Repo tales como la forma y condiciones de las Órdenes, los montos y demás aspectos relacionados con los plazos definidos en el presente Reglamento, la posibilidad y procedimiento para el anticipo de la operación de regreso o recompra, las bases técnicas para el cálculo del monto de la operación inicial y de la de regreso o recompra, de los aspectos operativos de la constitución y administración de las garantías y del fraccionamiento, los montos mínimos y máximos por Operación, así como la forma para determinar las comisiones, y la forma de compensación y liquidación de las Operaciones Repo.

Artículo 3.2.1.3.3.2. Condiciones especiales para Operaciones Repo

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

Para las Operaciones Repo la Bolsa exigirá a las Sociedades Comisionistas la constitución de garantías según la posición en la que actúe, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa. Así mismo, es responsabilidad de las Sociedades Comisionistas la suscripción de cartas de compromiso por parte de los comitentes para la celebración de las Operaciones Repo, en los términos establecidos por la Bolsa a través de Circular. Las cartas de compromiso deben cumplir con las condiciones mínimas establecidas mediante Circular. Así mismo, es responsabilidad exclusiva de las Sociedades Comisionistas, que estas cartas se encuentren diligenciadas en su totalidad y que sean debidamente suscritas por el comitente de forma previa a la realización de la Operación Repo por parte de la Sociedad Comisionista de Bolsa que actúa en nombre del comitente que la suscribe. Artículo 3.2.1.3.3.3. Valores objeto de Operaciones Repo

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0352 del 1º de abril de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo No 024 del 8 de abril de 2016. Rige a partir del 13 de abril de 2016).

La metodología para determinar los valores de renta variable objeto de Operaciones Repo, consiste en estimar los riesgos de liquidez y de mercado de las acciones y participaciones en fondos bursátiles inscritas en Bolsa, a través del análisis de variables discriminantes y estimación de los parámetros de medición que determinan diferentes niveles de liquidez. Para tal fin, los valores se clasifican en los Grupos A, B, C, D y E, los cuales están conformados por los valores que se comportan con similares condiciones de liquidez, donde “A” agrupa las especies con mayor liquidez y “E” a las de menor liquidez, de acuerdo con el análisis de las siguientes variables discriminantes: volumen promedio diario de negociación, dispersión de este volumen y frecuencia de marcación de precio. Cada una de estas variables cuenta con un parámetro de medición que permite la clasificación del valor en los diferentes Grupos de liquidez. Para efectos de la clasificación, los valores deberán cumplir simultáneamente los parámetros de cada una de las variables discriminantes aplicables a cada Grupo de Liquidez. Solo los valores que pertenecen a los Grupos A, B, C, D y E pueden ser objeto de Operaciones Repo y por ende ser considerados como garantía básica. Así mismo los Grupos son utilizados para determinar aquellos valores que pueden ser considerados como garantía de variación para estas Operaciones y el porcentaje de castigo aplicable al respectivo valor.

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Definición de las variables discriminantes y sus parámetros de medición para determinar la clasificación de los valores en cada uno de los grupos: 1. Volumen Promedio Diario de Negociación: corresponde al valor en pesos, que transó el valor en el último trimestre calendario, anteriores a la fecha de corte de la información, dividido en el número de ruedas de negociación del último trimestre calendario. Parámetro de medición: Corresponde al mínimo volumen promedio diario de negociación en un trimestre que es exigido para pertenecer a un grupo de liquidez. Este valor se define de acuerdo a la calibración que se realizará periódicamente. 2. Dispersión del Volumen: Corresponde al porcentaje de su distribución en rangos establecidos para la clasificación en cada Grupo, en el último trimestre calendario. Estos rangos de volumen promedio diario transado se establecen teniendo en cuenta los niveles del mercado observados para un periodo de tiempo analizado. La dispersión anterior permite diferenciar especies que presentan un volumen de negociación uniforme en la mayor parte de los días del trimestre, de aquellas cuyo volumen se genera en unos pocos días de negociación. La medición de la dispersión del volumen se constituye en un criterio discriminante en la metodología. Parámetros de medición: Corresponden a los porcentajes de participación del volumen de negociación en los rangos definidos para pertenecer a un grupo de liquidez y a los rangos para la distribución del volumen que se determinan periódicamente cada vez que se realice la calibración. 3. Frecuencia de Marcación de Precio: representa el porcentaje de Ruedas de negociación en las que el valor marcó precio en el último trimestre calendario, anteriores a la fecha de corte de la información. Parámetro de medición: Corresponde al porcentaje de días exigido con marcación de precio del valor en el trimestre, el cual se define en la calibración que se realizará periódicamente. Para el análisis de las variables mencionadas sólo se tendrá en cuenta las Operaciones de Contado realizadas en el mercado secundario en la Bolsa. No se incluirá la información de las Operaciones Repo, TTV, ni las que se hayan generado en virtud de operaciones especiales tales como martillos, ofertas públicas de adquisición (OPAs) o democratizaciones, entre otras. La Bolsa podrá excluir del cálculo de Volumen Promedio Diario, Frecuencia de Marcación de Precio y Dispersión del Volumen, los datos relacionados con un valor que se encuentre suspendido por eventos corporativos, durante la vigencia de la suspensión. Para este efecto, se entenderán por eventos corporativos los establecidos en los numerales i y ii del literal a del artículo 3.2.1.3.3.8 del presente Reglamento. Las decisiones que la Bolsa adopte en virtud de los previsto en este inciso, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. La información base para el cálculo de los criterios se tomará con corte al último día hábil de cada trimestre calendario (diciembre, marzo, junio y septiembre). Los anteriores parámetros serán calibrados anualmente por la Bolsa y se definirán mediante Circular.

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Regla de estabilización: Para que un valor que pertenece al Grupo D o E pueda ser reclasificado en los Grupos A, B o C deberá cumplir durante dos trimestres consecutivos como mínimo con los parámetros del Grupo C, y a partir del siguiente trimestre se reclasificará en el Grupo en el cual cumpla con los parámetros requeridos. Las participaciones en fondos bursátiles podrán ser objeto de Operaciones Repo si son clasificadas en alguno de los Grupos de Liquidez mencionados de acuerdo con los criterios de clasificación establecidos en el presente artículo. Valores negociados por primera vez en el Sistema: La clasificación de los valores que vayan a ser negociados por primera vez en el Sistema se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones: a. Los valores que cumplan con: (i) iniciar su negociación a través de las sesiones para el mercado de Instrumentos por Continuo; y (ii) que el emisor de esta acción tenga listada otra u otras acciones que pertenezcan a cualquiera de los Grupos de este artículo, ingresarán automáticamente al Grupo E y por tanto serán elegibles para ser objeto de Operaciones Repo. b. Los valores que no cumplan con los requisitos del literal a del presente inciso, no podrán ser objeto de Operaciones Repo. c. En cualquier caso, si al momento de realizar el análisis trimestral el valor ha estado al menos 30 días habilitado para la negociación, será incluido en el proceso de clasificación en los grupos de liquidez para el siguiente trimestre. Los valores del literal a que no cumplan con el periodo de negociación establecido en el presente literal permanecerán en el Grupo “E” hasta el siguiente trimestre en que se realice la clasificación en los Grupos de liquidez. En todo caso, si un valor de renta variable es elegible para Operaciones Repo pero el monto total en Repos sobre dicho valor, supera el monto equivalente a 40 veces su promedio de negociación diario durante el último trimestre inmediatamente anterior al corte analizado, el mismo no podrá ser objeto de nuevas Operaciones Repo. La Bolsa realizará seguimiento diario a todos los Valores de Renta Variable susceptibles de Operaciones Repo y el día hábil siguiente a que el monto total en Repos sobre una determinada especie supere el equivalente a 40 veces su promedio de negociación diario durante el último trimestre, la Bolsa procederá a la suspensión de nuevas Operaciones Repo sobre dicho valor. La negociación de nuevas Operaciones Repo se reanudará el día hábil siguiente a aquel en que el monto total en Repos sobre la especie que ha sido objeto de suspensión disminuya a 30 veces o menos su promedio de negociación diario durante el último trimestre. La Bolsa informará al mercado la ocurrencia de los eventos antes descritos, mediante Boletín Informativo. No obstante, por razones de seguridad cuando se presenten, entre otros, circunstancias de fuerza mayor o hechos que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado, el Presidente de la Bolsa podrá ordenar la suspensión de Operaciones Repo para un determinado valor, o cerrar la Rueda Repo, sin que ello afecte el cumplimiento de las operaciones que hayan sido celebradas con anterioridad a la medida, informando inmediatamente esta decisión al mercado a través del Sistema. Igualmente, la Bolsa informará la adopción de dicha medida a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores y con posterioridad al Consejo Directivo o al Comité del Consejo Directivo que éste designe para el efecto. Las decisiones que el Presidente de la Bolsa adopte en virtud de lo previsto en este inciso, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. En caso de que los valores de renta variable elegibles para la realización de Operaciones Repo pierdan tal calidad, no se podrán celebrar nuevas Operaciones Repo sobre los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas Operaciones Repo que se encuentren vigentes sobre dichos

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valores se deben cumplir, así mismo se deberán realizar los ajustes de garantía requeridos por la Bolsa de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento. En todo caso, no se podrán realizar Operaciones Repo cuando el emisor del valor objeto de la Operación, se encuentre en cualquiera de los eventos enumerados a continuación: 1. Cuando el emisor sea sometido a toma de posesión y deba ser objeto de liquidación forzosa administrativa por parte del Estado. 2. Cuando el emisor sea sometido a medida de vigilancia especial por parte del órgano de control competente, siempre que esta sea de conocimiento de la Bolsa. 3. Cuando el emisor solicite ser admitido en concordato o deba obligatoriamente someterse a este procedimiento, solicite ser admitido en proceso de reorganización o deba someterse obligatoriamente a este procedimiento, se encuentre en liquidación judicial o se encuentre sometido a otro procedimiento análogo. 4. Cuando el emisor incurra en causal de disolución no enervable y/o entre en proceso de liquidación. 5. Cuando la capacidad patrimonial del emisor esté afectada en forma grave a juicio de la Bolsa. 6. Cuando el emisor solicite la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o de la Bolsa o ésta sea suspendida o cancelada. 7. Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de los derechos contenidos en el valor objeto de la Operación. Parágrafo primero: La clasificación de los valores de renta variable en los Grupos A, B, C, D y E previstos en el presente artículo, se realizará los días 14 de los meses de enero, abril, julio y octubre. Si el día 14 es un día no hábil, el cálculo se realizará el día hábil anterior. Por lo tanto, el resultado de la clasificación estará vigente durante un trimestre, el cual inicia el día 15 de los meses de: enero, abril, julio y octubre, y finaliza los días 14 de los meses de: abril, julio, octubre y enero, respectivamente. Si el día 14 es un día no hábil, el final de la vigencia de la clasificación es el día hábil anterior. La información base se tomará con corte al último día hábil de cada trimestre calendario anterior (diciembre, marzo, junio y septiembre). La clasificación de las acciones y de las participaciones en fondos bursátiles en los Grupos A, B, C, D y E se publicará mediante Boletín Informativo. Parágrafo segundo: La calibración periódica de que trata este artículo corresponde a la revisión anual efectuada por la Bolsa de los parámetros de medición aplicables a las variables discriminantes en cada uno de los Grupos, con el fin de actualizarlos según las condiciones del mercado. Las modificaciones a realizar se presentarán al Comité Técnico de Renta Variable con el propósito de que este emita su opinión de carácter técnico y de mercado. Parágrafo transitorio: La primera clasificación de los valores de renta variable en los Grupos A, B, C, D y E se realizará a más tardar el 14 de enero de 2015. En caso de que la entrada en vigencia del presente artículo implique que esta clasificación se efectúe en una fecha anterior la Bolsa lo informará al mercado mediante Boletín Informativo. Las Operaciones Repo sobre valores de renta variable pendientes de cumplir al momento de la entrada en vigencia de la modificación del presente artículo seguirán vigentes hasta su cumplimiento y deberán cumplir el nuevo régimen de garantías.

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Artículo 3.2.1.3.3.4. Montos mínimos y máximos, y limitaciones de la Operación Repo

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

La Bolsa podrá establecer un monto mínimo o máximo para la realización de las Operaciones Repo, entendiéndose por monto la suma de dinero que demanda el Enajenante del valor. Adicionalmente, las Operaciones Repo se encuentran sujetas a las limitaciones establecidas en el Capítulo Tercero del Título Tercero del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el artículo 2.36.3.4.1 del Decreto en mención o las normas que lo modifiquen, desarrollen o sustituyan. Así mismo, en virtud de lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, las Sociedades Comisionistas de Bolsa deberán identificar las operaciones Repo que realicen por cuenta de terceros, bajo el contrato de cuentas de margen, mediante el procedimiento establecido en la Circular. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.36.3.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, la Bolsa no permitirá la realización de nuevas Operaciones Repo sobre acciones que superen el límite del 25% correspondiente a la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de Operaciones Repo y el flotante de la respectiva especie. La Bolsa reanudará la posibilidad de celebrar nuevas Operaciones Repo cuando la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de Operaciones Repo y el flotante de la respectiva especie se encuentre en un 20% o menos. Los emisores de valores inscritos en la Bolsa que administren el libro de accionistas deberán reportar a la Bolsa la cantidad de acciones que constituyen el flotante, según la definición establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.36.3.4.1 del 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Esta obligación deberá ser cumplida por el depósito centralizado de valores que tenga suscrito con el emisor un contrato de administración del libro de accionistas. Sin perjuicio de lo anterior, en este último caso el emisor podrá remitir esta información directamente a la Bolsa. Mediante Circular la Bolsa establecerá el procedimiento para el reporte del flotante. En caso de que el emisor de valores inscrito en la Bolsa que administre el libro de accionistas no realice el reporte de la cantidad de acciones que constituyen el flotante en los plazos establecidos en la Circular, la especie o especies del emisor no podrán ser objeto de nuevas Operaciones Repo, sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones que se encuentren pendientes en el mercado y con el porcentaje de castigo vigente. Una vez el emisor reporte la información del flotante se reanudará la posibilidad de realizar Operaciones Repo sobre la respectiva especie. Artículo 3.2.1.3.3.5. Plazo de la Operación Repo Una Operación Repo estará conformada por dos Operaciones: una inicial y de regreso o de recompra. Ambas Operaciones tendrán un plazo de cumplimiento diferente. a) Plazo de Operación Inicial: El plazo de la primera Operación siempre será T+0 y por lo tanto, dicho plazo siempre se encontrará parametrizado en esos términos en el Sistema. Por lo tanto, la fecha de cumplimiento de la Operación inicial es la misma fecha de celebración de la Operación. b) Plazo de Operación de Regreso: El plazo de la Operación de regreso puede ser establecido entre T+1 y T+365 días corridos, contados a partir de la fecha de celebración de la Operación Repo. El plazo de la segunda Operación

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lo debe especificar el Operador en el ingreso de la Orden. Si la fecha de cumplimiento de la Operación de regreso o recompra corresponde a un día no hábil, el Sistema rechazará el ingreso de la Orden y por lo tanto, el Operador que ingresó la Orden deberá definir un plazo que, en caso de que la Orden sea calzada, permita el cumplimiento de la Operación de regreso en un día hábil bursátil. Artículo 3.2.1.3.3.6. Comisiones En las Operaciones Repo la comisión que cobre la Sociedad Comisionista se liquidará sobre la Operación de compra venta inicial. Artículo 3.2.1.3.3.7. Celebración de Operaciones Repo en el Sistema y expedición del Comprobante de Liquidación de la Operación (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0755 del 18 de abril de 2013 y publicado mediante Boletín Normativo No. 030 del 30 de abril de 2013. Rige a partir del 20 de mayo de 2013)

Una Operación Repo convenida se entenderá celebrada en el Sistema cuando además de haber sido adjudicada de acuerdo con los criterios de calce del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 3.1.1.6 del presente Reglamento, se han validado sobre dicha Operación los permisos de especie establecidos a nivel de sociedad comisionista de bolsa contraparte, fijados según lo establecido en el literal c) del artículo 3.2.1.3.3.8. del presente Reglamento. Las Operaciones Repo cruzadas no estarán sujetas a la validación de los permisos por especie establecidos a nivel de sociedad comisionista de bolsa contraparte, por lo tanto estas Operaciones se entenderán celebradas en el Sistema cuando han sido adjudicadas de acuerdo con los criterios de calce del mismo. Una vez celebrada la Operación Repo en el Sistema, las Sociedades Comisionistas de Bolsa intervinientes en la misma, deberán proceder a complementar la Operación Repo y el Sistema permitirá la impresión de los comprobantes de liquidación de la Operación inicial y de la Operación de regreso. Artículo 3.2.1.3.3.8. Criterios Adicionales para celebrar Operaciones Repo sobre valores de Renta Variable inscritos en la Bolsa (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0755 del 18 de abril de 2013 y publicado mediante Boletín Normativo No. 030 del 30 de abril de 2013. Rige a partir del 20 de mayo de 2013). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

En la celebración de Operaciones Repo sobre valores de renta variable se atenderán los siguientes criterios adicionales: a) No se permitirá la realización de nuevas Operaciones Repo cuando la negociación del valor se encuentre suspendida, salvo en los siguientes eventos, de acuerdo a la decisión que en cada caso en particular adopte la Bolsa: i.

Eventos corporativos derivados del desarrollo de operaciones especiales sobre valores de renta variable, tales como la Oferta Pública de Adquisición, Martillos, Readquisición de acciones, las operaciones de privatización o democratización, y otras operaciones especiales permitidas sobre valores de renta variable que impliquen para estas una orden de suspensión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ii.

Eventos corporativos del emisor tales como Fusión, Escisión y Split, y otros eventos corporativos que impliquen para estos una orden de suspensión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las decisiones que la Bolsa adopte en virtud de los previsto en este literal, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. Igualmente, la Bolsa informará a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la adopción de dicha medida. Mediante Circular la Bolsa definirá el procedimiento para habilitar la negociación del instrumento en estos eventos. b)

Derechos: El Enajenante inicial transferirá al Adquirente inicial la propiedad de los valores objeto de la Operación de Reporto o Repo y el Adquirente inicial transferirá a su turno el usufructo de los valores, quedando únicamente con la nuda propiedad sobre los mismos, correspondiéndole en consecuencia al Enajenante inicial el derecho a los dividendos ordinarios y extraordinarios que sean exigibles, decreten y causen entre las dos compraventas, y los derechos de suscripción, que se lleguen a presentar en ese mismo período, así como los derechos a inspeccionar libremente los libros y papeles sociales dentro de los quince (15) días anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin del ejercicio y a participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y a votar en ellas. Si durante el plazo de la Operación Repo, tuviere lugar un split, escisión o una reducción del capital suscrito con el correspondiente reembolso de aportes por parte del emisor de los valores que son objeto de la Operación, los nuevos valores o el derecho a recibir estos aportes corresponderán al Enajenante inicial – Adquirente final.

c)

Validación de permisos en especie a nivel de contraparte: Los permisos por especie a nivel de sociedad comisionista de bolsa contraparte, es decir aquella que actúa en calidad de Enajenante Inicial – Adquirente Final, serán establecidos teniendo en cuenta la información ingresada al Sistema por la sociedad comisionista de bolsa que actúa en calidad de Adquiriente Inicial – Enajenante Final. El Sistema validará de forma automática los permisos de contraparte a nivel de especie por operación una vez la Operación es adjudicada en el Sistema. Si la Operación objeto de validación se ajusta a los permisos establecidos, ésta pasará al módulo de complementación. En caso de que no esté autorizada la especie para la sociedad comisionista de bolsa contraparte en la Operación Repo objeto de validación por parte de la sociedad comisionista de bolsa que actúa en calidad de Adquiriente Inicial – Enajenante Final, se entiende que la Operación Repo no ha cumplido con la totalidad de los requisitos preestablecidos para que se perfeccione en el Sistema y en consecuencia por carecer de uno de los requisitos, las órdenes serán eliminadas del mismo. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán consultar permanentemente a través del Sistema las órdenes eliminadas. Este mecanismo funcionará bajo el principio de permisos no restringidos, es decir, no habrá restricciones en el Sistema para realizar Operaciones Repo convenidas, a menos que la sociedad comisionista de bolsa que actúa en calidad de Adquirente Inicial – Enajenante Final ingrese los respectivos permisos por especie a nivel de sociedad comisionista de bolsa contraparte. Es responsabilidad de las sociedades comisionistas de bolsa establecer en el Sistema los permisos de que trata este artículo, de acuerdo con su sistema de administración de riesgos financieros y políticas de control interno. Mediante Circular se establecerá el procedimiento para fijar los permisos en especie a nivel de contraparte y la validación de los mismos en el Sistema.

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Artículo 3.2.1.3.3.9. Reglas para el cumplimiento de la operación inicial.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

El cumplimiento de la Operación inicial Repo deberá realizarse de conformidad con los procedimientos establecidos para las Operaciones en general, atendiendo las siguientes reglas particulares: 1. Enajenante: El día de cumplimiento de la Operación entregará a la Bolsa los valores objeto de la Operación y todos los documentos exigidos por la Bolsa de acuerdo con la Circular. 2. Adquirente: El día de cumplimiento de la Operación entregará a la Bolsa el pago de ésta y el valor objeto de la operación le será transferido en propiedad, el cual quedará inmovilizado en la cuenta de éste hasta la fecha de cumplimiento de la Operación de recompra. Artículo 3.2.1.3.3.10. Cumplimiento de la obligación de recompra en Operaciones Repo

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

Al concluir el plazo de la Operación Repo, la Bolsa hará efectiva en forma inmediata la obligación de recompra, para lo cual incluirá la liquidación de la respectiva Operación en la compensación del día. El cumplimiento de la obligación de recompra será susceptible de anticipos por mutuo acuerdo entre las partes o a voluntad del Enajenante inicial, más no de aplazamientos. En caso de anticipo por mutuo acuerdo entre las partes, la Operación de recompra se recalculará con base en el nuevo plazo, de conformidad con lo establecido en la Circular. Para el caso de anticipo por voluntad del Enajenante inicial la Operación de recompra no se recalculará. Por lo tanto, su valor corresponderá al valor inicialmente pactado para la Operación de recompra. Parágrafo. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa deberán reportar, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.36.3.4.5 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el incumplimiento de las Operaciones Repo. Artículo 3.2.1.3.3.11. Transferencia del valor objeto de la Operación y garantías

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

El valor objeto de la Operación será transferido en propiedad al adquirente de la Operación inicial y siempre quedará inmovilizado en la cuenta de éste hasta la fecha de cumplimiento de la Operación de recompra. Dicha inmovilización se hará a título de garantía constituida por la Sociedad Comisionista Enajenante en la Operación inicial, en el sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa y se regirá para todos los efectos por lo previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005. Adicionalmente, la Bolsa verificará diariamente que el valor de la especie objeto de la Operación sea suficiente, de tal forma que siempre cubra la totalidad del precio de la Operación de recompra, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y en la Circular. En caso de no ser suficiente, la Bolsa solicitará a la Sociedad Comisionista Enajenante en la Operación inicial los

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ajustes en las garantías a que haya lugar, requiriendo la constitución de la respectiva garantía de variación. Artículo 3.2.1.3.3.12. Incumplimiento del comitente en la obligación de recompra en la Operación de regreso (Este artículo fue derogado mediante Resolución 0844 del 30 de mayo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y Boletín Normativo No. 028 publicado el 16 de junio de 2014. Rige a partir del 17 de junio de 2014)

Artículo 3.2.1.3.3.13. Anulación y corrección de Operaciones La anulación o la corrección de una Operación Repo, se sujetará a lo dispuesto en este Reglamento para la anulación o corrección de Operaciones en general. Artículo 3.2.1.3.3.14. Incumplimiento de la operación de recompra por parte de la Sociedad Comisionista – Enajenante inicial (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0844 del 30 de mayo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo No. 028 Publicado el 16 de junio de 2014. Rige a partir del 17 de junio de 2014)

Cuando una Sociedad Comisionista, en su condición de vendedor en la Operación inicial no cumpla con la obligación de pagar el monto final de los valores en los términos pactados se procederá como se indica a continuación: 1.

Se resolverá la Operación de recompra el día en el cual se presente el respectivo incumplimiento, y la sociedad comisionista contraparte cumplida que actúa en condición de Adquirente inicial conservará en forma definitiva los valores objeto de la Operación y las garantías afectas al cumplimiento de la misma y podrá disponer de ellos sin limitación alguna, una vez se surta el procedimiento establecido mediante Circular.

2.

La Bolsa informa a la Sociedad Comisionista cumplida que actuó en calidad de Adquirente Inicial, que la operación repo ha sido incumplida y que ante dicho incumplimiento, podrá optar por: a) Solicitar a la Bolsa la entrega de los valores objeto de la operación y de las garantías afectas al cumplimiento de la misma, los cuales se entregarán por la Bolsa en los términos y condiciones previstos mediante Circular. En este caso, la Sociedad Comisionista cumplida, remitirá a la Bolsa una liquidación en la que incorpore el valor de la totalidad de la recompra, los intereses moratorios causados hasta la fecha de la entrega definitiva de los valores objeto de la operación y las garantías, por parte de la Bolsa. Esta liquidación deberá contener además el precio de los valores objeto de la operación y las garantías afectas al cumplimiento de las mismas, determinado de conformidad con el precio de mercado vigente a la fecha de incumplimiento, según la publicación que efectúe el proveedor de precios para valoración oficial seleccionado por la Sociedad Comisionista cumplida en el segmento correspondiente, con el propósito de establecer la existencia o no de excedentes a favor de la parte incumplida. La devolución de estos excedentes podrá realizarse en dinero y/o en valores de la misma especie de los valores objeto de la Operación o de las garantías entregadas, a elección de la Sociedad Comisionista cumplida. b) Solicitar a la Bolsa la venta de los valores objeto de la operación y de las garantías afectas al cumplimiento de la misma, caso en el cual la Bolsa instruirá a la Sociedad Comisionista cumplida para que realice la venta de los activos antes indicados. En cumplimiento de la

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instrucción recibida de la Bolsa, la Sociedad Comisionista cumplida podrá efectuar ventas parciales o totales de los valores objeto de la operación y de las garantías, teniendo en cuenta el monto de las obligaciones incumplidas frente al valor de los activos entregados, objeto de la instrucción de venta. La orden de venta de los valores objeto y de las garantías de la operación, si las hubiere, podrá ser ejecutada por la Sociedad Comisionista cumplida bajo cualquiera de los tipos de órdenes permitidos en el sistema de negociación de la Bolsa y bajo las instrucciones impartidas por el comitente cumplido, sin desconocer los deberes que la Sociedad Comisionista cumplida tiene en su calidad de intermediario de valores. En este caso, cuando el monto obtenido por la venta del valor objeto de la operación y las garantías sea suficiente para cubrir la totalidad del monto final, de los intereses moratorios que se causen desde la fecha del incumplimiento de la operación y hasta la fecha en que se reciba el producto de la venta, y de los gastos generados por la ejecución de la orden de venta –incluyendo el valor de la respectiva comisión-, la Sociedad Comisionista cumplida deberá entregar a su contraparte –Sociedad Comisionista que actuó en calidad de Enajenante Inicial- la diferencia que resulte a favor de ésta última. Esta devolución podrá realizarse en dinero y/o en valores de la misma especie de los valores objeto de la Operación o de las garantías entregadas, a elección de la Sociedad Comisionista cumplida. En aquellos eventos en los cuales no sea posible la venta de los valores objeto de la operación ni de las garantías, la Bolsa entregará de manera definitiva dichos activos a la Sociedad Comisionista cumplida, teniendo en cuenta para la liquidación correspondiente que el valor de venta es de cero (0); lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de las diferencias que existan a favor del comitente incumplido. 3.

Una vez comunicada a la Bolsa la selección de cualquiera de las dos opciones anteriores, la Sociedad Comisionista cumplida no podrá modificarla.

4.

En el caso en el cual la Sociedad Comisionista cumplida no comunique a la Bolsa el ejercicio de ninguna de las dos (2) opciones en los términos y condiciones que para ello se establezca mediante Circular, la Bolsa procederá a ejecutar el procedimiento previsto en el literal b) del numeral 2° del presente artículo.

5.

En aquellos eventos en los cuales la operación sea cruzada y la Sociedad Comisionista incumplida se encuentre en imposibilidad de continuar cumpliendo su objeto social, el comitente cumplido deberá elegir una sociedad comisionista de bolsa diferente a la Sociedad Comisionista a través de la cual celebró la respectiva operación repo y comunicar a la Bolsa la opción seleccionada para ejecutar el procedimiento de incumplimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de la Bolsa en la que se informa del incumplimiento de la operación. Si transcurrido este plazo, no se informa a la Bolsa la sociedad comisionista de bolsa, a través de la cual el comitente cumplido ejecutará el procedimiento de incumplimiento, la Bolsa procederá de la siguiente forma: (i) Si se optó por la opción prevista en el literal a) del numeral 2° del presente artículo, la Bolsa a través del respectivo depositante directo, entregará de manera definitiva al comitente cumplido los valores objeto de la operación y las garantías afectas a la misma; (ii) Si se optó por la opción prevista en el literal b) del numeral 2° del presente artículo, la Bolsa a través del respectivo depositante directo, entregará los valores objeto de la operación y las garantías afectas a la misma, teniendo en cuenta para la liquidación, que el valor de venta es de cero (0). En cualquier caso, deberán reconocerse la diferencia que exista a favor de la parte incumplida.

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El comitente cumplido deberá tener en cuenta que si no selecciona ninguna de las opciones previstas en el numeral 2° del presente artículo, la Bolsa procederá conforme lo previsto en el numeral 4° anterior, ejecutando el procedimiento previsto en el literal b) del numeral 2° del presente artículo. 6.

En caso de incumplimiento de la operación de recompra por parte de la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial, la Bolsa suspenderá inmediatamente la realización de operaciones repo por parte de dicha Sociedad Comisionista. Dicha suspensión se mantendrá hasta que la Sociedad Comisionista incumplida ejecute el procedimiento de incumplimiento previsto en el presente artículo. La Sociedad Comisionista suspendida, mantendrá todas las obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en el Reglamento, las Circulares o Instructivos Operativos que lo desarrollen, particularmente, las relativas al cumplimiento de las operaciones pendiente de cumplimiento en las cuales sea parte y/o a la constitución, sustitución y ajuste de garantías a que haya lugar.

7.

El incumplimiento será informado por la Bolsa a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos autorreguladores del mercado y al mercado a través de mecanismos idóneos.

Parágrafo primero: Si ejecutada cualquiera de las opciones establecidas en el presente artículo, no es posible para la Sociedad Comisionista cumplida cubrir la totalidad del monto final, de los intereses moratorios que se causen y de los gastos generados por la ejecución de la orden de venta –incluyendo el valor de la respectiva comisión-, según el caso, la Sociedad Comisionista cumplida podrá acudir a los mecanismos que la ley otorga para exigir las sumas a las que tenga derecho. Parágrafo segundo: Una vez ejercida cualquiera de las dos opciones previstas en este artículo, la Sociedad Comisionista cumplida deberá remitir a la Bolsa la liquidación de la operación, incluyendo la totalidad del monto final, los intereses moratorios que se causen, los gastos generados por la ejecución de la orden de venta –incluyendo el valor de la respectiva comisión-, según el caso, y los demás conceptos previstos mediante Circular; así mismo, la Sociedad Comisionista cumplida deberá informar la devolución de los excedentes a la sociedad comisionista incumplida, si a ello hubo lugar. En ninguna de las opciones la Bolsa será responsable por las condiciones de ejecución de la orden de venta a cargo de la Sociedad Comisionista cumplida; por el contenido, elaboración o verificación de la liquidación realizada por la Sociedad Comisionista cumplida; ni por la devolución de los respectivos excedentes. Parágrafo tercero: En los casos en los cuales se suspenda la negociación de la especie correspondiente al valor objeto de la operación, el procedimiento de venta aquí establecido, se suspenderá por el mismo periodo durante el cual se extienda la suspensión y se reanudará una vez se active la negociación de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, durante el término de suspensión se seguirán causando los intereses moratorios respectivos. Parágrafo cuarto: Los términos y condiciones previstos para ejecutar alguna de las anteriores opciones, serán establecidos mediante Circular. Artículo 3.2.1.3.3.15. Incumplimiento del comitente en la obligación de recompra en la operación de regreso

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0844 del 30 de mayo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y Boletín Normativo No. 028 publicado el 16 de junio de 2014. Rige a partir del 17 de junio de 2014)

En caso que el comitente no provea los recursos necesarios para el cumplimiento de la obligación de recompra a la Sociedad Comisionista a través de la cual actuó, ésta podrá sustituir a dicho comitente incumplido y adquirir por cuenta propia, de acuerdo con las disposiciones legales, los

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valores objeto de la operación de su comitente incumplido, previa solicitud efectuada a la Bolsa, de acuerdo con el procedimiento que se establezca mediante Circular. Una vez recibida la solicitud, la Bolsa procederá a sustituir en el Sistema la posición del comitente incumplido por el de la Sociedad Comisionista que lo representa para el cumplimiento de la respectiva operación. Una vez cumplida la operación y con el fin de satisfacer el pago de las obligaciones incumplidas por el comitente incumplido, la Bolsa instruirá a la Sociedad Comisionista para que realice la venta de los valores objeto de la operación y las garantías afectas al cumplimiento de la misma. En cumplimiento de la instrucción recibida de la Bolsa, la Sociedad Comisionista podrá efectuar ventas parciales o totales de los valores y las garantías, teniendo en cuenta el monto de las obligaciones incumplidas frente al valor de los activos entregados, objeto de la instrucción de venta. La instrucción de venta de los valores objeto y de las garantías de la operación, si las hubiere, podrá ser ejecutada por la Sociedad Comisionista bajo cualquiera de los tipos de órdenes permitidos en el sistema de negociación de la Bolsa, sin desconocer los deberes que tiene en su calidad de intermediario de valores. Cuando el valor de la venta del valor objeto de la Operación y las garantías, sea suficiente para cubrir la totalidad del monto final, de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la venta, y de los gastos generados por la ejecución de la orden de venta –que incluyan el valor de la respectiva comisión-, la Sociedad Comisionista deberá entregar a su comitente la diferencia que resulte a favor de éste último. La devolución podrá realizarse en dinero y/o en valores de la misma especie de los valores objeto de la Operación y de las garantías entregadas, a elección de la Sociedad Comisionista. En aquellos eventos en los cuales no sea posible la venta de los valores objeto de la operación ni de las garantías, la Bolsa entregará de manera definitiva dichos activos a la Sociedad Comisionista, teniendo en cuenta para la liquidación correspondiente que el valor de venta es de cero (0); lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de las diferencias que existan a favor del comitente incumplido, calculada de conformidad con lo previsto en el inciso anterior. Si ejecutado el procedimiento de venta establecido en el presente artículo, no es posible para la Sociedad Comisionista cubrir la totalidad del monto final, de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la venta, y de los gastos generados por la ejecución de la orden de venta –que incluyen el valor de la respectiva comisión-, la Sociedad Comisionista podrá acudir a los mecanismos que la ley otorga para exigir las sumas a las que tenga derecho. La Sociedad Comisionista deberá remitir a la Bolsa la liquidación de la operación, incluyendo la totalidad del monto final, los intereses moratorios que se causen, los gastos generados por la ejecución de la orden de venta y los demás conceptos previstos mediante Circular, que se deducirán del correspondiente valor de venta, e informando la devolución de los excedentes al comitente incumplido, si a ello hubo lugar. En ningún caso la Bolsa será responsable por las condiciones de ejecución de la orden de venta, por el contenido, elaboración o verificación de la liquidación realizada por la Sociedad Comisionista, ni por la devolución de los excedentes a que haya lugar. Parágrafo primero: Los términos y condiciones para la ejecución del procedimiento previsto en el presente artículo, serán establecidos mediante Circular. Parágrafo segundo: En los casos en los cuales se suspenda la negociación de la especie correspondiente al valor objeto de la operación, el procedimiento de venta aquí establecido, se suspenderá por el mismo periodo durante el cual se extienda la suspensión y se reanudará una

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vez se active la negociación de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, durante el término de suspensión se seguirán causando los intereses moratorios respectivos. Artículo 3.2.1.3.3.16. Condición resolutoria La Operación Repo quedará resuelta, sin necesidad de declaración judicial, si con posterioridad al registro de la Operación inicial de venta y antes de su cumplimiento, la Bolsa conoce la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 3.2.1.3.3.3. de este Reglamento respecto del emisor del valor objeto de la Operación. En caso de que uno cualquiera de los mencionados eventos, o cualquiera otro hecho o circunstancia que demeriten todos los valores de igual naturaleza al título objeto de la Operación, ocurra o sea informado a la Bolsa con posterioridad al cumplimiento de la Operación inicial de venta, tal situación no eximirá a ninguna de las partes de cumplir las obligaciones a su cargo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.2.1.3.3.11. del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, ante la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 3.2.1.3.3.3. de este Reglamento respecto del emisor del título objeto de la Operación, el Enajenante inicial podrá en forma unilateral solicitar a la Bolsa el anticipo de la fecha de la Operación de regreso y la misma se liquidará de conformidad con el artículo 3.2.1.3.3.10. del presente Reglamento. Artículo 3.2.1.3.3.17. Cumplimiento de la operación de recompra en caso que la Sociedad Comisionista Adquirente en la operación inicial sea objeto de medidas concursales, liquidatorias o acuerdos de reestructuración (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0844 del 30 de mayo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y Boletín Normativo No. 028 publicado el 16 de junio de 2014. Rige a partir del 17 de junio de 2014)

Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento la operación de recompra celebrada en posición propia por la Sociedad Comisionista-Adquirente en la operación inicial y ésta sea objeto de un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o, acuerdos globales de reestructuración de deuda, la Bolsa procederá a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que conozca de la adopción de dicha medida, a: 1. Comunicar a la Sociedad Comisionista-Enajenante en la operación inicial, la situación de que es objeto la Sociedad Comisionista-Adquirente en la operación inicial, para que informe si opta por anticipar la operación de recompra con reliquidación o mantiene el plazo inicialmente previsto. Para el efecto, la Sociedad Comisionista-Enajenante Inicial deberá informar a la Bolsa dicha decisión mediante comunicación suscrita por un representante legal, a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que se le comunicó esta situación. 2. Una vez comunicada a la Bolsa la selección de cualquiera de las dos opciones anteriores, la Sociedad Comisionista – Enajenante Inicial no podrá modificarla. 3. Si agotado el trámite anterior, no se informa ninguna decisión, la Bolsa procederá de oficio a anticipar la Operación con reliquidación. 4. En caso de que se anticipe la Operación de oficio o por decisión de la Sociedad ComisionistaEnajenante en la operación inicial, la operación de recompra deberá cumplirse a más tardar el día hábil siguiente de vencido el plazo del numeral 1º anterior o de recibida la decisión de la Sociedad Comisionista-Enajenante en la operación inicial en tal sentido, según corresponda. 5. En caso que la Sociedad Comisionista-Enajenante en la operación inicial decida mantener el plazo inicial, deberá continuar constituyendo las garantías a que haya lugar de conformidad

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con lo previsto en el artículo 3.2.1.3.3.11. del presente Reglamento y cumplir las demás obligaciones atadas a la liquidación de la operación. Artículo 3.2.1.3.3.18. Cumplimiento de la operación de recompra en caso que la Sociedad Comisionista Enajenante en la Operación Inicial sea objeto de medidas concursales, liquidatorias o acuerdos de reestructuración (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1828 del 9 de noviembre de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo 058 del 9 de noviembre de 2012. Rige a partir del 9 de noviembre de 2012) (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0844 del 30 de mayo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y Boletín Normativo No. 028 publicado el 16 de junio de 2014. Rige a partir del 17 de junio de 2014)

Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento la operación de recompra y la Sociedad Comisionista enajenante en la operación inicial sea objeto de un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o, acuerdos globales de reestructuración de deuda, la Bolsa procederá a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que conozca de la adopción de dicha medida, a anticipar sin reliquidación las operaciones repo que haya celebrado la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final en posición propia, para su cumplimiento el mismo día del anticipo y comunicará de este evento a la Sociedad Comisionista Adquirente Inicial – Enajenante Final en la respectiva operación. El cumplimiento de la operación deberá realizarse mediante la entrega del valor y del monto final en los términos pactados. Si la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final no provee los recursos necesarios para cumplir la operación de recompra, en el plazo antes mencionado, la operación se resuelve y se declarará incumplida por la Bolsa quien aplicará el procedimiento establecido en el artículo 3.2.1.3.3.14. del presente Reglamento. Artículo 3.2.1.3.3.19. Sustitución del comitente en los casos en los que alguna de las Sociedades Comisionistas de Bolsa sea objeto de medidas concursales, liquidatorias o acuerdos de reestructuración (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0844 del 30 de mayo de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y Boletín Normativo No.028 publicado el 16 de junio de 2014. Rige a partir del 17 de junio de 2014)

Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento la operación de recompra y cualquiera de las sociedades comisionistas de bolsa parte en la respectiva operación repo, sea objeto de medidas concursales, liquidatorias o acuerdos globales de reestructuración de deuda, la Sociedad Comisionista contraparte, que no ha sido objeto de la correspondiente medida, podrá sustituir a su comitente para tomar para sí la posición en cuenta propia, siempre que sea autorizado por el respectivo comitente. En este caso, la Sociedad Comisionista que se sustituya asumirá todas las obligaciones de su comitente frente a la Sociedad Comisionista contraparte que ha sido objeto de las medidas referidas en el presente artículo y así mismo, deberá cumplir las obligaciones derivadas de la sustitución frente a su comitente. La Sociedad Comisionista que se sustituya, deberá informar de esta situación a la Bolsa mediante comunicación suscrita por representante legal, indicando el nombre e identificación del comitente y que se cumplen los requisitos previstos en el presente artículo, a fin de que opere la sustitución. Para todos los efectos se entiende que la Sociedad Comisionista que se sustituye, cuenta con la autorización del comitente. Una vez recibida la comunicación la Bolsa procederá a modificar en los registros del Sistema, el nombre e identificación del comitente por el de la Sociedad Comisionista. En todo caso, la Sociedad Comisionista será la única responsable frente a su comitente y frente a terceros por la sustitución de que trata el presente artículo. Subsección IV De las operaciones a plazo de cumplimiento efectivo sobre acciones

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Artículo 3.2.1.3.4.1.

(Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 0980 del 20 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 040 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).

Subsección V De las operaciones simultáneas

(Esta subsección fue adicionada mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010)

Artículo 3.2.1.3.5.1. Definición Las operaciones simultáneas podrán realizarse sobre los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones objeto de negociación en el Sistema. Las Operaciones simultáneas son aquellas que se encuentran definidas en el Capítulo IV Título IV del Libro Segundo del Reglamento del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro -MEC- Mercado Electrónico Colombiano. Mediante Circular se determinarán la posibilidad y procedimiento para el anticipo de las operaciones de salida, de regreso, la liquidación de retención en la fuente, y las reglas operativas de la compensación y liquidación de las operaciones simultáneas. La Bolsa establecerá, en la Circular Única, los límites máximos de compromisos en Operaciones simultáneas que puede tener una Sociedad Comisionista. En las Operaciones simultáneas sobre BOCEAS no se podrán realizar nuevas operaciones cuando la inscripción o la negociación de los BOCEAS se encuentre suspendida. Artículo 3.2.1.3.5.2. Plazo de la Operación simultánea Una Operación simultánea estará conformada por dos Operaciones: una inicial o de salida y una segunda o de regreso. Ambas Operaciones tendrán un plazo de cumplimiento diferente. a) Plazo de Operación Inicial: El plazo de la primera Operación siempre será T+0 y por lo tanto, dicho plazo siempre se encontrará parametrizado en esos términos en el Sistema. Por lo tanto, la fecha de cumplimiento de la Operación inicial es la misma fecha de celebración de la Operación. b) Plazo de Operación de Regreso: El plazo de la Operación de regreso puede ser establecido desde el día hábil siguiente al cumplimiento de la operación de salida hasta 3 días hábiles contados a partir de la fecha de celebración de la operación simultánea. El plazo de la segunda Operación lo debe especificar el Operador en el ingreso de la Orden. Artículo 3.2.1.3.5.3. Comisiones En las Operaciones simultáneas la comisión que cobre la Sociedad Comisionista se liquidará sobre la Operación de compra venta inicial. Artículo 3.2.1.3.5.4. Liquidación de la Operación

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En la Operación simultánea una vez adjudicada por el Sistema de acuerdo con los criterios de calce del mismo, las Sociedades Comisionistas deberán proceder a complementar la Operación y el Sistema imprimirá automáticamente los comprobantes de liquidación de la Operación inicial como de la Operación de regreso. Artículo 3.2.1.3.5.5. Incumplimiento de la operación de salida. Cuando una sociedad comisionista de bolsa incumpla la operación de salida la Bolsa declarará resuelta la operación simultánea y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1. del Artículo 3.2.1.3.1.3. de este Reglamento. Artículo 3.2.1.3.5.6. Incumplimiento de la operación de regreso. Cuando una sociedad comisionista de bolsa actuando por cuenta propia o por cuenta de un tercero incumpla sus obligaciones de pagar el precio de los valores en la operación de regreso en los términos pactados, o de entregar los valores objeto de la operación de regreso, según corresponda, o sea objeto de un procedimiento concursal, toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas se procederá como se indica a continuación: 1. Se resolverá la operación y la sociedad comisionista de bolsa contraparte adquirente en la operación de salida, mantendrá el derecho de propiedad sobre los títulos objeto de la operación y podrá conservarlos definitivamente, disponer de ellos o cobrarlos a su vencimiento. Para estos efectos deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a. b.

Cuando la causa sea el incumplimiento de la obligación de pagar el precio o de entregar los valores de la operación de regreso se resolverá el mismo día del incumplimiento. Cuando la causa sea el procedimiento concursal, toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, la resolución procederá a más tardar al día hábil siguiente en que la Bolsa conozca de la adopción de dicha medida, y no habrá lugar a reliquidar la operación de regreso, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo.

2. Cuando la sociedad comisionista adquirente en la operación de salida incumple su obligación de entregar los valores en la operación de regreso, la sociedad comisionista enajenante en la operación de salida no tendrá la obligación de pagar el precio de los mismos. 3. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá como se indica en el numeral 1. del Artículo 3.2.1.3.1.3. del presente Reglamento. 4. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes y siempre que exista una diferencia entre de un lado, el precio acordado para la operación y de otro lado, el precio de mercado de los valores en la fecha del incumplimiento y/o resolución de la operación, más las amortizaciones o rendimientos sobre los cuales el adquirente tuviere deber de transferencia, descontando los intereses, la parte para la cual dicha diferencia constituya un saldo a favor, tendrá derecho a que la misma le sea pagada en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento y/o resolución. La devolución podrá realizarse en dinero o en títulos de la misma especie objeto de la operación, a elección de la sociedad comisionista de bolsa cumplida. Los intereses se causarán por un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a

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la fecha de incumplimiento y/o resolución de la operación, a una tasa equivalente a la de los créditos ordinarios de libre asignación vigente para la época. Parágrafo primero: Cuando una sociedad comisionista de bolsa interviniente en una operación simultánea en la que se encuentre pendiente de cumplir la operación de regreso sea objeto de un procedimiento concursal, toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, tendrá la opción de cumplir la operación de regreso antes de que la Bolsa proceda a dar por resuelta la operación de conformidad con lo establecido en el presente artículo. En todo caso deberá cumplirse a más tardar el día hábil siguiente en que informe su decisión a la Bolsa y no habrá lugar a reliquidar la operación de regreso. Parágrafo segundo: Mediante Circular se establecerá el procedimiento operativo a realizar a fin de dar cumplimiento a lo aquí previsto. Artículo 3.2.1.3.5.7. Incumplimiento de un tercero actuando a través de una sociedad comisionista de bolsa. En caso que el comitente no provea los recursos necesarios a la sociedad comisionista a través de la cual actuó, para el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de los valores o de entregar el título objeto de la operación según corresponda en la operación de regreso en los términos pactados, la sociedad comisionista de bolsa podrá sustituir a dicho comitente incumplido y adquirir por cuenta propia, de acuerdo con las disposiciones legales, los títulos objeto de la operación. En todo caso, la sociedad comisionista podrá reclamar judicialmente al comitente incumplido los perjuicios a que haya lugar. Parágrafo: Mediante Circular se establecerá el procedimiento operativo a realizar a fin de dar cumplimiento a lo aquí previsto. Artículo 3.2.1.3.5.8. Anulación y corrección de Operaciones La anulación o la corrección de una Operación simultánea, se sujetará a lo dispuesto en este Reglamento para la anulación o corrección de Operaciones en general. Artículo 3.2.1.3.5.9. Condición resolutoria y terminación anticipada de la operación. La operación simultánea quedará resuelta, sin necesidad de declaración judicial, si con posterioridad a su celebración y antes del cumplimiento de la operación de salida, La Bolsa conoce la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 3.2.1.4.1.6.de este Reglamento respecto del emisor del título objeto de la operación. En caso de que uno cualquiera de los mencionados eventos, o cualquiera otro hecho o circunstancia que demeriten todos los valores de igual naturaleza al título objeto de la operación, ocurra o sea informado a la Bolsa con posterioridad al cumplimiento de la operación de salida, tal situación no eximirá a ninguna de las partes de cumplir las obligaciones a su cargo. Sin perjuicio de lo anterior, ante la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 3.2.1.4.1.6. de este Reglamento respecto del emisor del título objeto de la operación, el adquirente en la operación de salida - vendedor en la operación de regreso podrá en forma unilateral solicitar a la Bolsa el anticipo de la fecha de cumplimiento de la operación de regreso y la misma se liquidará de conformidad con lo previsto en la Circular.

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Artículo 3.2.1.3.5.10. Cumplimiento de la operación de regreso en caso de medidas concursales, liquidatorias o acuerdos de reestructuración. Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento la operación de regreso y cualquiera de las sociedades comisionistas de bolsa intervinientes en la operación inicial sea objeto de un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o, acuerdos globales de reestructuración de deuda, la Bolsa procederá a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que conozca de la adopción de dicha medida, a comunicar a las sociedades comisionistas de bolsa intervinientes en la operación, notificándoles el anticipo de la operación de recompra, la cual deberá cumplirse a más tardar el día hábil siguiente de producida dicha notificación. La Bolsa reliquidará la operación de regreso, teniendo en cuenta el monto inicial de la operación, adicionado por los rendimientos causados hasta el momento en el que se cumpla la operación. Si ordenado el anticipo de la operación cualquiera de las sociedades comisionistas de Bolsa intervinientes no cumple con la obligación de pagar el precio o de entregar los valores, la operación de regreso, una vez ésta se haya reliquidado, será objeto del procedimiento previsto en el artículo 3.2.1.3.1.3. del presente Reglamento. Subsección VI De las Operaciones de Transferencia Temporal de Valores

(Esta subsección fue adicionada mediante Resolución 2438 del 22 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 049 del 29 de diciembre de 2010. Rige a partir del 3 de enero de 2011).

Artículo 3.2.1.3.6.1. Definición

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0314 del 5 de marzo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 019 del 9 de marzo de 2012. Rige a partir del 20 de marzo de 2012) (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1158 del 25 de agosto de 2015 y publicado mediante Boletín Normativo No. 026 del 4 de septiembre de 2015. Rige a partir del 14 de septiembre de 2015)

Las Operaciones de Transferencia Temporal de Valores (TTVs) son aquellas en las que una parte denominada Originador, transfiere la propiedad de los valores objeto de la operación a la otra, denominada Receptor, con la obligación a cargo del Receptor de retransferir unos valores de la misma especie y características a aquellos objeto de la operación en una fecha posterior. El día del cumplimiento de la Operación Inicial el Receptor entregará a la Bolsa en garantía a favor del Originador, dinero o valores diferentes a los valores objeto de la Operación (Otros Valores), los cuales deben tener un valor igual o mayor a los valores objeto de la Operación. Siempre que el Receptor constituya garantías básicas en Otros Valores, transferirá la propiedad de las mismas al Originador, durante la vigencia de la operación TTV. En este caso los valores dados en garantía a favor de la Bolsa quedarán bloqueados en los depósitos de valores para restringir su negociación. Los términos y condiciones para la constitución, transferencia y administración de estas garantías serán establecidos en el presente Reglamento y en la Circular de la Bolsa (cuando se haga referencia a la Circular o a la Circular de la Bolsa en el presente Reglamento, se entenderá que se hace referencia a la Circular Única de la Bolsa, salvo que por el contexto se pueda concluir algo diferente). La transferencia de los valores objeto de la operación generará a cargo del Receptor el pago de una contraprestación, que será una suma de dinero definida por las partes a través del Sistema. Esta contraprestación se calculará aplicando, al valor de la operación, una tasa efectiva anual base 360 ó 365, pactada por las partes a través del Sistema al momento de celebrar la Operación.

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Mediante Circular se seleccionará la base de la tasa efectiva anual aplicable para todas las Operaciones TTV que se celebren en el Sistema. Parágrafo primero: Para efectos del presente Reglamento se denominará a la primera operación de una TTV “Operación Inicial” y a la segunda operación “Operación de Regreso”. En todo caso, debe entenderse que las operaciones que componen la Operación TTV y los actos de constitución y liberación de garantías, corresponden a una sola Operación entre las partes contratantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 2.36.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo segundo: Las Operaciones TTV podrán ser objeto de anticipo de conformidad con el artículo 3.2.1.3.6.7. del presente Reglamento y las normas que regulan la materia. En todo caso, la Bolsa podrá ordenar el anticipo de una operación cuando la ley así lo establezca o por razones de seguridad. En este último caso, las decisiones que la Bolsa adopte estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. Igualmente, la Bolsa informará la adopción de dicha medida a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores. Parágrafo Tercero: Mediante Circular se establecerán algunos aspectos operativos relativos a las Operaciones TTV tales como la forma y condiciones de las Órdenes, aspectos relacionados con los plazos definidos en el presente Reglamento, la posibilidad y procedimiento para el anticipo de la Operación de Regreso, el fraccionamiento, los montos mínimos y máximos por Operación de TTV, la forma para determinar las comisiones y los aspectos operativos de la constitución, transferencia y administración de las garantías. Parágrafo Cuarto: Las Sociedades Comisionistas que realicen operaciones TTV en el Sistema, deben cumplir con las normas vigentes sobre la materia, en especial las instrucciones que sobre el particular emita la Superintendencia Financiera de Colombia, en adición a lo previsto en el presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa. Artículo 3.2.1.3.6.2. Autorización expresa de los comitentes para realizar Operaciones TTV Las Sociedades Comisionistas de Bolsa en forma previa a la realización de Operaciones TTV en nombre de terceros, deberán obtener autorización expresa de cada uno de sus clientes, por una sola vez o por vigencias determinadas, mediante documento que contenga como mínimo las estipulaciones que se establezcan por Circular. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa deben conservar y tener a disposición de la Bolsa los documentos de autorización, para cuando esta lo requiera. Artículo 3.2.1.3.6.3. Valores objeto de Operaciones TTV

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.36.3.4.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, se establece el siguiente procedimiento con el fin de determinar los valores que pueden ser objeto de Operaciones TTV: La Sociedad Comisionista que actúe por cuenta de un tercero, independientemente de la calidad en la que lo haga (Originador o Receptor), de manera previa a la celebración de una Operación TTV, deberá obtener la autorización expresa del Comitente cuyo contenido mínimo se encuentra establecido en el Anexo 43 de la Circular de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del

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artículo 3.4.6.3.2 de la Circular. En esta autorización el Comitente deberá declarar y aceptar expresamente que conoce y cumplirá el presente Reglamento y la Circular, en especial en lo que hace referencia a las reglas de negociación de las Operaciones TTV. De forma previa a la celebración de la operación en el sistema, las Sociedades Comisionistas deberán determinar el tipo de garantías admisibles que respaldarán la Operación TTV. Igualmente, deberán asegurar que las garantías se constituyan con activos admisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2.1.4.2.1 del presente Reglamento. Las garantías a las que hace referencia el presente inciso deberán ser entregadas por las Sociedades Comisionistas al sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, en los montos y condiciones exigidos en el presente Reglamento y en la Circular. Asimismo, tanto los valores objeto de una Operación TTV como aquellos que van a ser constituidos en garantía, deberán encontrarse custodiados en un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. En adición a lo anterior, para poder realizar una operación TTV sobre un valor que se encuentre inscrito en la Bolsa, la Sociedad Comisionista deberá parametrizar los permisos de especies a nivel de contraparte en el Sistema, indicando los valores y las contrapartes que admite para la realización de la Operación TTV, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.4.6.2.8 de la Circular. Es responsabilidad de las sociedades comisionistas de bolsa establecer en el Sistema los permisos de que trata este inciso, de acuerdo con su sistema de administración de riesgos financieros y políticas de control interno. El Sistema surtirá el proceso de validación de permisos de especie y contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4.6.2.8 de la Circular. Durante el plazo de la Operación TTV, la Sociedad Comisionista que actúa en calidad de Receptora no podrá realizar la sustitución del tipo de garantía que respalda la operación, salvo autorización previa del Originador, en los términos previstos en el artículo 3.2.1.4.2.6 del presente Reglamento. Asimismo, deberá cumplir con los ajustes de garantía y los porcentajes de cobertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.2.1.4.2.10 y 3.2.1.4.2.11 del presente Reglamento. En consideración a que las Operaciones TTV que se celebren en el Sistema deben cumplir con el procedimiento antes descrito, serán susceptibles de ser objeto de Operaciones TTV todos los valores clasificados en las Ruedas o Sesiones del Sistema para su negociación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2.1.1.5 del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán realizar Operaciones TTV cuando el emisor de un valor inscrito en Bolsa, se encuentre en cualquiera de los eventos enumerados a continuación: 1. Cuando el emisor sea sometido a toma de posesión y deba ser objeto de liquidación forzosa administrativa por parte del Estado. 2. Cuando el emisor sea sometido a medida de vigilancia especial por parte del órgano de control competente, siempre que ésta sea de conocimiento de la Bolsa. 3. Cuando el emisor solicite ser admitido en concordato o deba obligatoriamente someterse a este procedimiento, solicite ser admitido en proceso de reorganización o deba someterse obligatoriamente a este procedimiento, se encuentre en liquidación judicial o se encuentre sometido a otro procedimiento análogo. 4. Cuando el emisor incurra en causal de disolución no enervable y/o entre en proceso de liquidación. 5. Cuando la capacidad patrimonial del emisor esté afectada en forma grave a juicio de la Bolsa. 6. Cuando el emisor solicite la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o de la Bolsa o ésta sea suspendida o cancelada. 7. Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de los derechos contenidos en el valor objeto de la Operación.

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Artículo 3.2.1.3.6.4. Plazo de la Operación TTV Se entiende por plazo para las operaciones de TTV el lapso entre la fecha de cumplimiento de la Operación Inicial y la fecha de cumplimiento de la Operación de Regreso. En todo caso, las fechas de cumplimiento de la Operación Inicial y de Regreso, deberán pactarse en día hábil, teniendo en cuenta que: 1. La Operación Inicial podrá pactarse para cumplimiento en la misma fecha de celebración de la Operación TTV y hasta T+3. 2. La Operación de Regreso podrá pactarse para cumplimiento a partir del día hábil siguiente al cumplimento de la Operación Inicial y en todo caso nunca podrá ser mayor a 365 días corridos contados a partir de la fecha de celebración de la Operación TTV. Parágrafo: Mediante Circular se reglamentará la forma de pactar el plazo máximo para la Operación Inicial, el cual en ningún caso podrá ser superior a 3 días. Artículo 3.2.1.3.6.5. Criterios Adicionales para celebrar Operaciones TTV sobre valores de Renta Variable inscritos en la Bolsa

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0755 del 18 de abril de 2013 y publicado mediante Boletín Normativo No. 030 del 30 de abril de 2013. Rige a partir del 20 de mayo de 2013). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

En la celebración de Operaciones TTV sobre valores de renta variable se atenderán los siguientes criterios adicionales: a) Suspensión del Instrumento: No se permitirá la realización de nuevas Operaciones TTV cuando la negociación del valor de renta variable se encuentre suspendida, salvo en los siguientes eventos, de acuerdo con la decisión que en cada caso en particular adopte la Bolsa: i. Eventos corporativos derivados del desarrollo de operaciones especiales sobre valores de renta variable, tales como la Oferta Pública de Adquisición, Martillos, Readquisición de acciones, las Operaciones de privatización o democratización y demás Operaciones especiales permitidas sobre valores de renta variable que impliquen una orden de suspensión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. ii. Eventos corporativos del emisor tales como Fusión, Escisión y Split, y demás eventos corporativos que impliquen una orden de suspensión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Por razones de seguridad el Presidente de la Bolsa podrá ordenar la suspensión de Operaciones TTV para un determinado valor, o para todos los valores, informando de esta situación inmediatamente al mercado a través del Sistema. Posteriormente al Consejo Directivo o al Comité del Consejo Directivo que éste designe para el efecto. En el caso en que se suspenda la realización de Operaciones TTV para un determinado valor, o para todos los valores, aquellas Operaciones TTV que se encuentren vigentes sobre dichos valores se deben cumplir, así mismo se deberán cumplir los ajustes de garantía requeridos por la Bolsa de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento. Las decisiones que la Bolsa adopte en virtud de los previsto en este literal, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. Igualmente, la Bolsa informará a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores la

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adopción de dicha medida. Mediante Circular la Bolsa definirá el procedimiento para habilitar la negociación del instrumento en estos eventos. b) Derechos económicos: Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan dividendos estos pertenecerán sin excepción al Originador siempre que éste hubiese tenido derecho a ellos. En razón a lo anterior, la Sociedad Comisionista Receptor está obligada a entregar a la Sociedad Comisionista Originador en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago una suma equivalente al importe de los mismos o un valor de la misma especie a las entregadas por el emisor cuando el dividendo se decrete en acciones. En caso que el Receptor haya constituido la garantía básica en Otros Valores y durante la vigencia de la operación se presenten amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Originador deberá transferir el importe de los mismos al Receptor en la misma fecha en que tenga lugar dicho pago. c)

Eventos Corporativos: Si durante el plazo de la Operación TTV, tuviere lugar un split, escisión o una reducción del capital suscrito con el correspondiente reembolso de aportes por parte del emisor de los valores que son objeto de la Operación, los nuevos valores o el derecho a recibir estos aportes corresponderán al Originador. En caso que el Receptor haya constituido garantías básicas en Otros Valores y durante la vigencia de la operación tuviere lugar un split, escisión o una reducción del capital suscrito con el correspondiente reembolso de aportes por parte del emisor de los valores, los nuevos valores o el derecho a recibir estos aportes corresponderán al Receptor.

d) Validación de permisos en especie a nivel de contraparte: Los permisos por especie a nivel de sociedad comisionista de bolsa contraparte, es decir aquella que actúa en calidad de Receptor, serán establecidos teniendo en cuenta la información ingresada al Sistema por la sociedad comisionista de bolsa que actúa en calidad de Originador. El Sistema validará de forma automática los permisos de contraparte a nivel de especie por operación una vez la Operación es adjudicada en el Sistema. Si la Operación objeto de validación se ajusta a los permisos establecidos, ésta pasará al módulo de complementación. En caso de que no esté autorizada la especie para la sociedad comisionista de bolsa contraparte en la Operación TTV objeto de validación por parte de la sociedad comisionista de bolsa que actúa en calidad de Originador, se entiende que la Operación TTV no ha cumplido con la totalidad de los requisitos preestablecidos para que se perfeccione en el Sistema y en consecuencia por carecer de uno de los requisitos, las órdenes serán eliminadas del mismo. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán consultar permanentemente a través del Sistema las órdenes eliminadas. Este mecanismo funcionará bajo el principio de permisos no restringidos, es decir, no habrá restricciones en el Sistema para realizar Operaciones TTV convenidas, a menos que la sociedad comisionista de bolsa que actúa en calidad de Originador ingrese los respectivos permisos por especie a nivel de sociedad comisionista de bolsa contraparte. Es responsabilidad de las sociedades comisionistas de bolsa establecer en el Sistema los permisos de que trata este artículo, de acuerdo con su sistema de administración de riesgos financieros y políticas de control interno. Mediante Circular se establecerá el procedimiento para fijar los permisos en especie a nivel de contraparte y la validación de los mismos en el Sistema. e) Transferencia de la Titularidad de las garantías básicas constituidas en Otros Valores: Una vez el Receptor de la operación TTV constituya la garantía básica que respaldará la operación, se transfiere la propiedad de los Valores dados en garantía del Receptor al Originador y los mismos quedarán bloqueados en los depósitos de valores en los cuales se encuentren custodiados para restringir su negociación. f)

Derecho de Anticipo Unilateral (Recall) por parte del Originador de una operación TTV: A través del sistema de negociación las partes podrán acordar si una operación TTV tendrá el derecho de anticipo unilateral por parte del Originador. El procedimiento operativo para ejecutar este derecho se desarrollará mediante la Circular.

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Artículo 3.2.1.3.6.6. Reglas para el cumplimiento de la Operación Inicial.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0314 del 5 de marzo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 019 del 9 de marzo de 2012. Rige a partir del 20 de marzo de 2012). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

El cumplimiento de la Operación Inicial deberá realizarse de conformidad con los procedimientos establecidos para las Operaciones en general, atendiendo las siguientes reglas particulares: 1. Originador: El día de cumplimiento de la Operación Inicial entregará a través de la Bolsa los valores objeto de la Operación TTV. 2. Receptor: El día de cumplimiento de la Operación Inicial, el Receptor entregará a la Bolsa en garantía, Otros Valores o una suma de dinero, los cuales deben ser de valor igual o mayor al de los valores objeto de la operación. En el caso de constituir garantías en Otros Valores, se transferirá la propiedad de los mismos del Receptor al Originador durante la vigencia de la operación TTV. En este caso los valores dados en garantía a favor de la Bolsa permanecerán bloqueados para restringir su negociación en el correspondiente depósito de valores. En el evento en que la garantía sea en dinero, la entrega se realiza a través de la cuenta CUD del Banco de la República, cuyo titular es la Bolsa. Así mismo, el Receptor pagará al Originador la suma de dinero acordada por las partes a través del Sistema como contraprestación de la Operación TTV. Artículo 3.2.1.3.6.7. Reglas para el cumplimiento de la Operación de Regreso

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0314 del 5 de marzo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 019 del 9 de marzo de 2012. Rige a partir del 20 de marzo de 2012). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

El cumplimiento de la Operación de Regreso deberá realizarse de conformidad con los procedimientos establecidos para las Operaciones en general, atendiendo las siguientes reglas particulares: 1. Originador: El día de cumplimiento de la Operación de Regreso: i. Confirmará que ha recibido por parte del Receptor la totalidad de los derechos económicos que hayan sido pagados por el emisor durante la vigencia de la Operación TTV; y ii. Cuando en la Operación TTV se constituya una garantía a favor de la Bolsa con Otros Valores, el Originador deberá restituir la propiedad de los mismos y confirmar que ha entregado al Receptor la totalidad de los derechos económicos que hayan sido pagados sobre los Otros Valores durante la vigencia de la Operación TTV. 2. Receptor: El día de cumplimiento de la Operación de Regreso: i. Confirmará que ha entregado al Originador la totalidad de los derechos económicos que hayan sido pagados por el emisor durante la vigencia de la Operación TTV. ii. Retransferirá al Originador valores de la misma especie y características de aquellos objeto de la Operación TTV. iii. Podrá solicitar a la Bolsa la liberación, a través del Sistema, de las garantías constituidas para el cumplimiento de la operación TTV, en la forma establecida en el presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa. iv. En caso que haya constituido garantías en Otros Valores, deberá confirmar que ha recibido por parte del Originador los derechos económicos que hayan sido pagados durante la vigencia de la Operación TTV.

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Parágrafo primero: El cumplimiento de la operación de regreso podrá ser susceptible de anticipos unilaterales por parte del Originador o por mutuo acuerdo entre las partes. En caso de anticipo unilateral por el Originador de la Operación de Regreso, la Operación TTV será reliquidada a través del Sistema. Los anticipos por mutuo acuerdo podrán ser objeto de reliquidación o no según lo pacten las partes a través del Sistema. En ningún caso se podrá aplazar el cumplimiento de la operación de regreso. Para efectos de lo previsto en el presente parágrafo se entiende por reliquidación, el recálculo del pago de la contraprestación a cargo del Receptor con base en el nuevo plazo. Parágrafo segundo: Las Sociedades Comisionistas de Bolsa deberán reportar, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.36.3.4.5 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el incumplimiento de las Operaciones TTV. Artículo 3.2.1.3.6.8. Cumplimiento de la Operación TTV en caso que alguna de las Sociedades Comisionistas intervinientes en la operación sea objeto de procedimientos concursales, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas y la Sociedad Comisionista objeto de la medida esté actuando en posición propia. Para los eventos relacionados en el título del presente artículo, se atenderán las siguientes reglas: 1. Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento la Operación Inicial y alguna de las Sociedades Comisionistas entra en procedimientos concursales, toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración y la Sociedad Comisionista objeto de la medida está actuando en posición propia, se declarará resuelta la Operación TTV y se procederá de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 1) y en el numeral 2) del artículo 3.2.1.3.1.3. del presente Reglamento. 2. Cuando se encuentre pendiente de cumplimiento la Operación de Regreso y la Sociedad Comisionista Receptor sea objeto de un procedimiento concursal, una toma de posesión para liquidación o de acuerdos globales de reestructuración de deuda y ésta se encuentra actuando en posición propia, la Bolsa a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que conozca de la adopción de dicha medida procederá a: a.

Comunicar a la Sociedad Comisionista Originador, la situación de que es objeto la Sociedad Comisionista Receptor, para que informe si opta por anticipar la Operación de Regreso o mantiene el plazo inicialmente previsto. Para el efecto, la Sociedad Comisionista Originador deberá informar a la Bolsa dicha decisión a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que se le comunicó esta situación.

b.

Si agotado el trámite anterior, no se informa ninguna decisión, la Bolsa procederá de oficio a anticipar la Operación TTV.

c.

En caso de que se anticipe la Operación TTV de oficio o por decisión de la Sociedad Comisionista Originador, la Operación de Regreso deberá cumplirse a más tardar el día hábil siguiente de vencido el plazo del literal a) anterior o de recibida la decisión de la Sociedad Comisionista Originador, según corresponda.

d.

Si anticipada la Operación de Regreso la Sociedad Comisionista Receptor incumple su obligación de transferencia de los valores o no ha entregado los derechos económicos que se hayan pagado durante la vigencia de la Operación TTV, se aplicará lo previsto en el artículo 3.2.1.3.6.12. del presente Reglamento. En estos casos, las garantías constituidas por la Sociedad Comisionista Receptor afectas al cumplimiento

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de la Operación TTV no formarán parte de los activos del proceso concursal. Parágrafo: En ningún caso el anticipo generará la reliquidación de la Operación TTV. El procedimiento operativo a seguir a fin de dar cumplimiento a lo aquí previsto será contenido en la correspondiente Circular. Artículo 3.2.1.3.6.9. Celebración de Operaciones TTV en el Sistema y expedición del Comprobante de Liquidación de la Operación

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0755 del 18 de abril de 2013 y publicado mediante Boletín Normativo No. 030 del 30 de abril de 2013. Rige a partir del 20 de mayo de 2013)

Una Operación TTV convenida se entenderá celebrada en el Sistema cuando además de haber sido adjudicada de acuerdo con los criterios de calce del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 3.1.1.6 del presente Reglamento, se han validado sobre dicha Operación los permisos de especie establecidos a nivel de sociedad comisionista de bolsa contraparte, fijados según lo establecido en el literal d) del artículo 3.2.1.3.6.5. del presente Reglamento. Las Operaciones TTV cruzadas no estarán sujetas a la validación de los permisos por especie establecidos a nivel de sociedad comisionista de bolsa contraparte, por lo tanto estas Operaciones se entenderán celebradas en el Sistema cuando han sido adjudicadas de acuerdo con los criterios de calce del mismo. Una vez celebrada la Operación TTV en el Sistema, las Sociedades Comisionistas de Bolsa intervinientes en la misma, deberán proceder a complementar la Operación TTV y el Sistema permitirá la impresión de los comprobantes de liquidación de la Operación inicial y de la Operación de regreso. Artículo 3.2.1.3.6.10. Garantías

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0314 del 5 de marzo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 019 del 9 de marzo de 2012. Rige a partir del 20 de marzo de 2012). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

Una vez celebrada la Operación Inicial el Receptor entregará en garantía al sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa, Otros Valores o una suma de dinero de valor igual o mayor al de los valores objeto de la Operación TTV, de acuerdo con la garantía exigida por el Originador desde la celebración de la Operación TTV, en los términos y condiciones previstos en el presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa. La Bolsa verificará diariamente que la Operación esté suficientemente respaldada validando que las garantías constituidas por el Receptor sean siempre de valor igual o mayor al de los valores objeto de la Operación TTV, teniendo en cuenta los porcentajes de cobertura de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento. En caso de no ser suficiente, la Bolsa solicitará al Receptor el ajuste de garantías correspondiente. En cuanto al régimen de garantías para Operaciones TTV se aplicarán las reglas generales previstas en el presente Reglamento y las reglas específicas u operativas que se desarrollen por medio de Circular.

Artículo 3.2.1.3.6.11. Incumplimiento de la Operación Inicial

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0314 del 5 de marzo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 019 del 9 de marzo de 2012. Rige a partir del 20 de marzo de 2012)

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Cuando se incumpla la Operación Inicial por alguna de las Sociedades Comisionistas intervinientes en la operación, la Bolsa declarará resuelta la Operación TTV y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1) y en el numeral 2) del artículo 3.2.1.3.1.3. del presente Reglamento. En todo caso, en el evento en que el Originador incumpla su obligación de transferir el valor objeto de la Operación TTV, el Receptor no tendrá la obligación de pagar la suma de dinero definida por las partes a través del Sistema como contraprestación de la Operación TTV ni de entregar a la Bolsa las garantías requeridas para la realización de la Operación. Artículo 3.2.1.3.6.12. Incumplimiento de la operación de regreso

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0314 del 5 de marzo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 019 del 9 de marzo de 2012. Rige a partir del 20 de marzo de 2012)

Cuando la Sociedad Comisionista Receptor actuando por cuenta propia o por cuenta de un tercero incumpla sus obligaciones de retransferir los valores objeto de la operación de regreso en los términos pactados y/o entregar los derechos económicos que se hayan pagado durante la vigencia de la Operación TTV, se procederá como se indica a continuación: 1. Se resolverá la operación de regreso el mismo día del incumplimiento y la Bolsa entregará al Originador, las garantías que se encuentren afectas al cumplimiento de la Operación TTV, para que éste de conformidad con el procedimiento que se defina mediante Circular, determine si se queda con las garantías o si las vende en caso de tratarse de valores. Si las garantías exceden el monto de los valores objeto de la Operación, este excedente deberá ser entregado a la Sociedad Comisionista Incumplida, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento. El excedente corresponde a la diferencia entre el valor de mercado del valor objeto de la operación más los dividendos y el valor de mercado de las garantías en la fecha del incumplimiento o resolución. En todo caso, se debe tener en cuenta si los dividendos fueron pagados durante la vigencia de la operación. 2. Adicional a lo anterior, se procederá como se indica en el literal c) del numeral 1) y en el numeral 2) del artículo 3.2.1.3.1.3. del presente Reglamento. Parágrafo: Mediante Circular se establecerá la forma de determinar el precio de mercado del valor objeto de la operación y de los valores que se han constituido en garantía. Así como, el procedimiento operativo a seguir a fin de dar cumplimiento a lo aquí previsto. Artículo 3.2.1.3.6.13. Incumplimiento, por parte del comitente, de la obligación de retransferencia de los valores y/o de la entrega de los derechos económicos en la operación de regreso. En caso que el respectivo comitente no provea los valores necesarios para el cumplimiento de la obligación de retransferencia de los valores objeto de la operación y/o no haya efectuado la entrega de los derechos económicos al Originador, la Sociedad Comisionista que actúa en calidad de Receptor podrá sustituir a dicho comitente incumplido y entregar por cuenta propia, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento y en la Circular, los títulos objeto de la Operación TTV y los derechos económicos que se hayan pagado por el emisor durante la vigencia de la TTV. En este evento, la Bolsa entregará a la Sociedad Comisionista que ha cumplido la Operación TTV en posición propia la suma de dinero transferida por el Receptor y las garantías que se encuentren afectas al cumplimiento de la Operación TTV, para que ésta de conformidad con el procedimiento que se defina mediante Circular, determine si se queda con las garantías o si vende los títulos que

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han sido entregados en garantía. En todo caso, el excedente, si lo hubiere, deberá ser entregado al comitente incumplido en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha del incumplimiento. El excedente corresponde a la diferencia entre el valor de mercado del valor objeto de la operación más los dividendos y el valor de mercado de las garantías en la fecha del incumplimiento o resolución. En todo caso, se debe tener en cuenta si los dividendos fueron pagados durante la vigencia de la operación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad Comisionista podrá reclamar judicialmente al comitente incumplido los perjuicios adicionales a que haya lugar. Parágrafo: Mediante Circular se establecerá la forma de determinar el precio de mercado del título objeto de la operación, de las garantías y el procedimiento operativo a realizar a fin de dar cumplimiento a lo aquí previsto. Artículo 3.2.1.3.6.14. Condición resolutoria y terminación anticipada de la Operación TTV (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

La Operación TTV quedará resuelta, sin necesidad de declaración judicial, si con posterioridad a la celebración de la Operación inicial y antes de su cumplimiento, la Bolsa conoce la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 3.2.1.3.6.3. de este Reglamento respecto del emisor del valor objeto de la Operación TTV. En caso de que la Bolsa sea informada o conozca con posterioridad al cumplimiento de la Operación Inicial de la ocurrencia de cualquiera de los mencionados eventos, o cualquier otro hecho o circunstancia que demerite todos los valores de igual naturaleza al valor objeto de la Operación TTV, tal situación no eximirá a ninguna de las partes de cumplir las obligaciones a su cargo. Sin perjuicio de lo anterior, ante la ocurrencia de uno de los eventos indicados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 3.2.1.3.6.3. de este Reglamento respecto del emisor del valor objeto de la Operación, el Originador podrá en forma unilateral solicitar a la Bolsa el anticipo de la fecha de la Operación de Regreso con reliquidación. Parágrafo: Los términos y condiciones para la ejecución del procedimiento previsto en el presente artículo, serán establecidos mediante Circular. Artículo 3.2.1.3.6.15. Anulación y corrección de Operaciones. La anulación o la corrección de una Operación TTV, se sujetará a lo dispuesto en este Reglamento para la anulación o corrección de Operaciones en general. Artículo 3.2.1.3.6.16. Limitaciones de las Operaciones TTV. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

Las Operaciones TTV se encuentran sujetas a los límites establecidos en el Capítulo Tercero del Título Tercero del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y en el artículo 2.36.3.4.1 del decreto en mención o las normas que lo modifiquen, desarrollen o sustituyan. Así mismo, en virtud de lo establecido en el parágrafo 6 del artículo 2.36.3.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, las Sociedades Comisionistas de Bolsa deberán identificar las operaciones TTV que se realicen bajo el contrato de cuentas de margen por cuenta de terceros, mediante el procedimiento establecido en la Circular. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.36.3.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, la Bolsa no permitirá la realización de nuevas Operaciones TTV sobre las acciones que superen el límite del 50% correspondiente a la relación

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entre el número de acciones que hayan sido objeto de Operaciones TTV y el flotante de la respectiva especie. La Bolsa reanudará la posibilidad de celebrar nuevas Operaciones TTV cuando la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de Operaciones TTV y el flotante de la respectiva especie se encuentre en un 45% o menos. Los emisores de valores inscritos en la Bolsa deberán reportar a la Bolsa la cantidad de acciones que constituyen el flotante, según la definición establecida en el parágrafo 1 del artículo 2.36.3.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. En caso de que el depósito centralizado de valores tenga a cargo la administración del libro de accionistas del respectivo emisor, deberá suministrar a la Bolsa este reporte. Sin perjuicio de la obligación asignada al depósito, en este último caso el emisor también podrá reportar a la Bolsa la cantidad de acciones que constituyen el flotante. Mediante Circular la Bolsa establecerá el procedimiento para el reporte del flotante. En caso de que el emisor de valores inscrito en la Bolsa que administre el libro de accionistas no realice el reporte de la cantidad de acciones que constituyen el flotante en los plazos establecidos en la Circular, la especie o especies del emisor no podrán ser objeto de nuevas Operaciones TTV, sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones que se encuentren pendientes en el mercado y de la aplicación del porcentaje de cobertura vigente. Una vez el emisor reporte la información del flotante se reanudarán las Operaciones TTV. La Bolsa de conformidad con lo señalado en el artículo 2.36.3.4.1. del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, deberá publicar al menos trimestralmente la información del flotante, así como monitorear el cumplimiento del límite de que trata el citado artículo. Artículo 3.2.1.3.6.17. Incumplimiento de la entrega de los derechos económicos por parte de la Sociedad Comisionista Originador.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1202 del 23 de septiembre de 2016 y publicado mediante Boletín Normativo No. 065 del 4 de octubre de 2016. Rige a partir del 5 de octubre de 2016)

Cuando la Sociedad Comisionista Originador incumpla su obligación de entregar los derechos económicos que se hayan pagado durante la vigencia de la Operación TTV se procederá como se indica a continuación: 1. La Sociedad Comisionista incumplida deberá pagar a la Sociedad Comisionista cumplida la totalidad de los derechos económicos no entregados al Receptor, más los intereses moratorios sobre esta suma que se causen desde la fecha de incumplimiento de la obligación y hasta la fecha en que se paguen efectivamente estas sumas. La suma mencionada deberá ser pagada por la Sociedad Comisionista incumplida a más tardar el día hábil siguiente a aquel en el que la Sociedad Comisionista Receptor informó a la Bolsa el no pago de estos derechos. 2. La Bolsa suspenderá de inmediato la facultad de realizar Operaciones TTV por parte de la Sociedad Comisionista incumplida a través del Sistema. Dicha suspensión se mantendrá hasta que la Sociedad Comisionista incumplida pague la suma establecida en el numeral anterior.

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Parágrafo: Esta situación será informada por la Bolsa a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos autorreguladores del mercado y al mercado a través de mecanismos idóneos.

SUBSECCIÓN VII “DE LAS VENTAS EN CORTO”

(Esta subsección fue adicionada mediante Resolución 1158 del 25 de agosto de 2015 y publicado mediante Boletín Normativo No. 026 del 4 de septiembre de 2015. Rige a partir del 14 de septiembre de 2015)

Artículo 3.2.1.3.7.1. Ventas en Corto

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1158 del 25 de agosto de 2015 y publicado mediante Boletín Normativo No. 026 del 4 de septiembre de 2015. Rige a partir del 14 de septiembre de 2015)

Se entenderán como venta en corto, aquellas operaciones de contado que cumplan con lo establecido en el artículo 2.9.13.1.1 del Decreto 2555 de 2010 así como las normas que lo modifiquen, sustituyan y/o adicionen. Las Sociedades Comisionistas podrán realizar en el Sistema, por cuenta propia o por cuenta de terceros, ventas en corto, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.

Ingresar la orden de venta en el Sistema identificándola como orden de venta en corto.

2.

El precio para la negociación de acciones a través de ventas en corto deberá ser como mínimo igual al último precio de negociación registrado en Bolsa y que haya marcado precio.

3.

Realizar, el mismo día de la celebración de la venta en corto, las operaciones necesarias para no dejar descubierta la venta en corto. Las operaciones a las que se hace referencia en el presente numeral corresponden a cualquier tipo de operación autorizada en los Reglamentos de los Sistemas que administra la Bolsa y aquellas realizadas sobre valores que correspondan a un programa de ADR o que se encuentren listados simultáneamente en el mercado local y en bolsas o sistemas de negociación de valores internacionalmente reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

Mantener la venta en corto cubierta desde el día de su celebración hasta el cumplimiento de la operación de compraventa. Asimismo deberán contar con los mecanismos, procedimientos o funcionalidades internos que le permitan asegurar el cumplimiento de esta obligación.

Parágrafo primero. Para todos los efectos del presente Reglamento y de la Circular, las referencias a las operaciones de contado incluirán las ventas en corto que se realicen en el Sistema. Asimismo, a las ventas en corto les serán aplicables las disposiciones de las operaciones de contado, salvo que sean contrarias a su naturaleza. Parágrafo segundo. En caso de presentarse incumplimiento de lo establecido en los numerales 3 y 4 del presente artículo, las Sociedades Comisionistas deberán informar dicho incumplimiento a la Superintendencia Financiera de Colombia, el Autorregulador del Mercado de Valores y a la Bolsa, indicando las ventas en corto que no fueron debidamente cubiertas el mismo día de la celebración de la misma. Parágrafo tercero. La Bolsa publicará diariamente a través de Boletín Informativo el volumen de las operaciones de venta en corto celebradas en el Sistema indicando su precio y los valores sobre los cuales se realizaron las mismas.

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Parágrafo cuarto. En caso de suspensión de la negociación de un valor objeto de venta en corto, la Bolsa, mediante Boletín Normativo, podrá habilitar mecanismos que permitan la negociación del mismo para no dejar descubierta la operación. Artículo 3.2.1.3.7.2. Valores objeto de venta en corto (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1158 del 25 de agosto de 2015 y publicado mediante Boletín Normativo No. 026 del 4 de septiembre de 2015. Rige a partir del 14 de septiembre de 2015)

Las Sociedades Comisionistas podrán efectuar ventas en corto en el Sistema sobre: 1. Valores y participaciones en fondos bursátiles clasificados en los Grupos de Liquidez A, B, C, D, E y F de acuerdo con los criterios establecidos en el presente numeral. Los criterios para determinar la clasificación de valores de renta variable objeto de ventas en corto son el volumen promedio diario de negociación, la dispersión de este volumen y la frecuencia de marcación de precio. Cada uno de estos criterios cuenta con un parámetro de medición que permite la clasificación del valor en los diferentes Grupos de Liquidez. Los valores se clasifican en los Grupos de Liquidez A, B, C, D, E y F, los cuales están conformados por valores que se comportan con similares condiciones de liquidez, donde “A” agrupa las especies con mayor liquidez y “F” a las de menor liquidez. Para efectos de la clasificación, los valores deberán cumplir simultáneamente los parámetros de cada una de las variables discriminantes aplicables a cada Grupo de Liquidez. Criterios para determinar los valores de renta variable objeto de ventas en corto: i.

Volumen Promedio Diario de Negociación: corresponde al valor en pesos, que transó el valor en el último trimestre calendario, anterior a la fecha de corte de la información, dividido en el número de ruedas de negociación del último trimestre calendario. Parámetro de medición: Corresponde al mínimo volumen promedio diario de negociación en un trimestre que es exigido para pertenecer a un grupo de liquidez. Este valor se define de acuerdo a la calibración que se realizará periódicamente.

ii.

Dispersión del Volumen: corresponde al porcentaje de su distribución en rangos establecidos para la clasificación en cada Grupo, en el último trimestre calendario. Estos rangos de volumen promedio diario transado se establecen teniendo en cuenta los niveles del mercado observados para un periodo de tiempo analizado. La dispersión anterior permite diferenciar especies que presentan un volumen de negociación uniforme en la mayor parte de los días del trimestre, de aquellas cuyo volumen se genera en unos pocos días de negociación. Parámetros de medición: Corresponden a los porcentajes de participación del volumen de negociación en los rangos definidos para pertenecer a un grupo de liquidez y a los rangos para la distribución del volumen que se determinan periódicamente cada vez que se realice la calibración.

iii.

Frecuencia de Marcación de Precio: representa el porcentaje de Ruedas de negociación en las que el valor marcó precio en el último trimestre calendario, anterior a la fecha de corte de la información. Parámetro de medición: Corresponde al porcentaje de días exigido con marcación de precio del valor en el trimestre, el cual se define en la calibración que se realizará periódicamente.

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Para el cálculo de las variables mencionadas sólo se tendrá en cuenta las Operaciones de Contado realizadas en el mercado secundario en la Bolsa. No se incluirá la información de las Operaciones Repo, TTV, ni las que se hayan generado en virtud de operaciones especiales tales como martillos, ofertas públicas de adquisición (OPAs) o democratizaciones, entre otras. La Bolsa podrá excluir del cálculo de Volumen Promedio Diario, Frecuencia de Marcación de Precio y Dispersión del Volumen, los datos relacionados con un valor que se encuentre suspendido por eventos corporativos, durante la vigencia de la suspensión. Para este efecto, se entenderán por eventos corporativos los establecidos en los numerales i y ii del literal a del artículo 3.2.1.3.3.8 del presente Reglamento. Las decisiones que la Bolsa adopte en virtud de los previsto en este inciso, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. La información base para el cálculo de los criterios se tomará con corte al último día hábil de cada trimestre calendario (diciembre, marzo, junio y septiembre). Los anteriores parámetros serán calibrados anualmente por la Bolsa y se definirán mediante Circular. Regla de estabilización: Para que un valor que pertenece al Grupo D, E o F pueda ser reclasificado en los Grupos A, B o C deberá cumplir durante dos trimestres consecutivos como mínimo con los parámetros del Grupo C, y a partir del siguiente trimestre se reclasificará en el Grupo en el cual cumpla con los parámetros requeridos. 2. Valores que cuentan con un programa de formador de liquidez de conformidad con lo previsto en el Título Tercero Libro Cuarto del presente Reglamento. 3. Valores sobre los cuales se realice una emisión primaria o democratización desde su oferta hasta que se lleve a cabo el cálculo de los Grupos de Liquidez y el respectivo valor quede clasificado en alguno de los grupos. Para realizar el cálculo se requiere que el valor haya estado al menos treinta (30) días habilitado para la negociación. En caso de que los valores de renta variable objeto de ventas en corto dejen de cumplir con los criterios establecidos para ser objeto de ventas en corto, no se podrán realizar nuevas ventas en corto sobre los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas ventas en corto que se encuentren pendientes de cumplimiento sobre dichos valores se deben cumplir y se deben mantener cubiertas durante la vigencia de la operación. En todo caso, no se podrán realizar ventas en corto cuando el emisor del valor objeto de la operación, se encuentre en cualquiera de los eventos enumerados a continuación: a.

Cuando el emisor sea sometido a toma de posesión y deba ser objeto de liquidación forzosa administrativa por parte del Estado.

b.

Cuando el emisor sea sometido a medida de vigilancia especial por parte del órgano de control competente, siempre que esta sea de conocimiento de la Bolsa.

c.

Cuando el emisor incurra en causal de disolución no enervable y/o entre en proceso de liquidación.

d.

Cuando la capacidad patrimonial del emisor esté afectada en forma grave a juicio de la Bolsa.

e.

Cuando el emisor solicite la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores

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y Emisores (RNVE) o de la Bolsa o ésta sea suspendida o cancelada. f.

Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de los derechos contenidos en el valor objeto de la operación.

Parágrafo Primero. Por razones de seguridad cuando se presenten, entre otros, circunstancias de fuerza mayor o hechos que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado, o afecten la disponibilidad del valor para la negociación y/o sus condiciones de mercado, el Presidente de la Bolsa podrá ordenar la suspensión de ventas en corto para un determinado valor, sin que ello afecte el cumplimiento de las operaciones que hayan sido celebradas con anterioridad a la medida, informando inmediatamente esta decisión al mercado a través del Sistema y/o Boletín Informativo. Igualmente, la Bolsa informará la adopción de dicha medida al Consejo Directivo o al Comité del Consejo Directivo que este designe, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores. Las decisiones que el Presidente de la Bolsa adopte en virtud de lo previsto en este inciso, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. Parágrafo Segundo: La clasificación de los valores de renta variable en los Grupos A, B, C, D, E y F previstos en el presente artículo, se realizará los días 14 de los meses de enero, abril, julio y octubre. Si el día 14 es un día no hábil, el cálculo se realizará el día hábil anterior. Por lo tanto, el resultado de la clasificación estará vigente durante un trimestre, el cual inicia el día 15 de los meses de: enero, abril, julio y octubre, y finaliza los días 14 de los meses de: abril, julio, octubre y enero, respectivamente. Si el día 14 es un día no hábil, el final de la vigencia de la clasificación es el día hábil anterior. La información base se tomará con corte al último día hábil de cada trimestre calendario anterior (diciembre, marzo, junio y septiembre). La clasificación de las acciones y de las participaciones en fondos bursátiles en los Grupos A, B, C, D, E y F se publicará mediante Boletín Informativo. Parágrafo Tercero: La calibración periódica de que trata este artículo corresponde a la revisión anual efectuada por la Bolsa de los parámetros de medición aplicables a las variables discriminantes en cada uno de los Grupos, con el fin de actualizarlos según las condiciones del mercado. No obstante lo anterior, trimestralmente la Bolsa revisará el comportamiento de los valores que componen el Grupo F y en caso de identificar situaciones que ameriten ajustes a los parámetros que componen las variables discriminantes del mismo, la Bolsa realizará la calibración correspondiente. Las modificaciones a realizar se presentarán al Comité Técnico de Renta Variable con el propósito de que este emita su opinión de carácter técnico y de mercado. Parágrafo Transitorio: La primera clasificación de los valores de renta variable en los Grupos A, B, C, D, E y F se realizará el día de entrada en vigencia el presente artículo. Las ventas en corto sobre valores de renta variable pendientes de cumplir al momento de la entrada en vigencia de la modificación del presente artículo, seguirán vigentes hasta su cumplimiento y no les será aplicable lo previsto en el presente artículo ni lo establecido en el artículo 3.2.1.3.2.4 del presente Reglamento.

Sección IV: De las garantías Subsección I Garantías en Operaciones Repo

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Artículo 3.2.1.4.1.1. Garantías de las Operaciones de Reporto o Repo

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

Se consideran garantías admisibles en las operaciones de Reporto o Repo las siguientes: 1. El valor objeto de la Operación Repo siempre será la garantía básica constituida por parte del Enajenante Inicial. En consecuencia, se consideran como garantía básica admisible los Valores de renta variable clasificados en los Grupos A, B, C, D y E. 2. Para efectos del ajuste o sustitución de garantías en Operaciones de Reporto o Repo, las garantías admisibles que podrá constituir el Enajenante Inicial serán: a.

Dinero en efectivo colocado a través de la cuenta única de depósito del Banco de la República.

b.

Acciones clasificadas en los Grupos A, B y C de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 3.2.1.3.3.3 del presente Reglamento.

c.

Títulos TES.

No podrá aceptarse como garantía de variación los valores de la misma especie del valor objeto de la Operación Repo, salvo que se trate de valores de renta variable clasificados en los Grupos A, B y C de conformidad con la metodología establecida por la Bolsa en el artículo 3.2.1.3.3.3 del presente Reglamento. Las Sociedades Comisionistas que actúan en calidad de Enajenantes Iniciales, estarán obligadas a constituir y entregar garantías, sean propias, del cliente, de un tercero o de los fondos administrados por ésta, al sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa. Las garantías se constituirán a disposición irrevocable de la Bolsa y estarán afectas al cumplimiento de las Operaciones y sus correspondientes Órdenes de transferencia aceptadas, así como a la compensación y liquidación que resulte de dichas Operaciones u Órdenes de transferencia. En todo caso, la Sociedad Comisionista que actúa en calidad de Enajenante inicial, será la única responsable ante la Bolsa por la constitución y ajuste de las garantías, así como por la sustitución y liberación de las mismas, independientemente de que actúe en posición propia, o como administrador de fondos de inversión colectiva o portafolios de terceros o en contrato de comisión. Los actos por virtud de los cuales se constituyan, ajusten o sustituyan las garantías, serán irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declarase ineficaces. Las garantías entregadas por las Sociedades Comisionistas para la compensación y liquidación de las Operaciones celebradas a través del Sistema, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, se regirán por lo previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005. Para los efectos de la presente Sección se entenderá como: a) b)

Constitución de garantías: La entrega que hace la Sociedad Comisionista que actúa como Enajenante Inicial de la garantía básica y/o de variación al sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa. Ajuste de garantías: Es la exigencia que hace la Bolsa a la Sociedad Comisionista que actúa como Enajenante Inicial de ajustar garantías cuando exista una diferencia positiva entre el valor final con margen de la Operación Repo y el valor de mercado de la especie objeto de la operación ambos calculados para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía. En

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c)

d)

estos casos dicha Sociedad Comisionista deberá constituir la respectiva garantía de variación en los términos establecidos en el presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa. Sustitución de garantías: Es el reemplazo de las garantías constituidas por otras que puede ocurrir de oficio por parte de la Bolsa o a solicitud de la Sociedad Comisionista de Bolsa interesada en la sustitución. Para las Operaciones de Reporto o Repo solo procederá la sustitución para las garantías de variación. Liberación de garantías: Es la devolución de las garantías a quien las constituyó, cuando haya excesos en la constitución de garantías de variación o la Operación de Reporto o Repo ya se cumplió.

Parágrafo primero: Las reglas para la constitución, sustitución, ajuste y liberación de garantías, así como la administración de dichas garantías, se encuentran definidas en el presente Reglamento. Parágrafo segundo: El vendedor o comprador en una Operación no podrá constituir las garantías exigidas para la contraparte, comprador o vendedor según corresponda. Parágrafo tercero: En caso de que se cancele la inscripción de un valor que haya sido constituido como garantía de variación de una Operación Repo, la Bolsa procederá a solicitar la sustitución de esta garantía de acuerdo con las reglas establecidas para estos efectos en el presente Reglamento y el procedimiento operativo que se defina mediante la Circular. Parágrafo cuarto: La Bolsa no podrá recibir como garantía de variación valores cuya negociación se encuentre suspendida. En caso de que se declare la suspensión de la negociación de un valor que haya sido constituido como garantía de variación de una Operación Repo, la Bolsa analizando cada caso en particular podrá solicitar la sustitución de esta garantía, de acuerdo con el procedimiento establecido para estos efectos en el presente Reglamento y en la Circular. Las decisiones que la Bolsa adopte en virtud de los previsto en este parágrafo, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. Igualmente, la Bolsa informará la decisión adoptada a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores. Parágrafo quinto: Las participaciones en fondos bursátiles clasificadas en los Grupos A, B y C, podrá constituirse como garantía admisible para efectos del ajuste o sustitución de garantías. Igualmente, las reglas establecidas en el presente artículo le serán aplicables a las participaciones en fondos bursátiles. Artículo 3.2.1.4.1.2. Clases de garantías

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

Por la celebración de cada Operación de Reporto o Repo, deberán constituirse dos tipos de garantía, que sumadas conformarán la garantía total: 1. Garantía básica: Es aquella que debe constituir el Enajenante Inicial y corresponde al valor objeto de la Operación Reporto o Repo. 2. Garantía de variación: Es aquella que debe constituir el Enajenante Inicial por exigencia de la Bolsa, desde el momento en que se celebre la operación de Reporto o Repo, durante su vigencia y hasta el momento de su cumplimiento, cuando exista una diferencia positiva entre el valor final con margen de la Operación Repo y el valor de mercado de la especie objeto de

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la operación, ambos calculados para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía. 3. Garantía total: Se entenderá por “garantía total” la suma de la garantía básica más la garantía de variación que efectivamente deban constituirse. Parágrafo primero: Las bases técnicas para calcular el monto de las garantías básicas y de variación para las Operaciones Repo o de Reporto, teniendo en cuenta la clase de valor objeto de la Operación, se establecerá de acuerdo con la metodología establecida por la Bolsa en el presente Reglamento. Parágrafo segundo: Será procedente la constitución de garantías básicas y de variación por encima del porcentaje establecido por la Bolsa en el presente Reglamento. Parágrafo tercero: La Bolsa podrá exigir en cualquier tiempo durante el plazo de la Operación, la constitución de garantías adicionales, la sustitución de garantías de variación o la liquidación anticipada de la Operación. Artículo 3.2.1.4.1.3. Plazo para la constitución y entrega de garantías (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

Las partes obligadas en una Operación de Reporto o Repo, deberán constituir y entregar las garantías a que hace relación el artículo 3.2.1.4.1.2. de este Reglamento en los plazos determinados a continuación: 1.

Constitución de la garantía básica: El Enajenante Inicial constituirá la garantía básica el mismo día de la celebración de la Operación Repo.

2.

Constitución de la garantía de variación: La constitución de la garantía de variación por parte de la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial en virtud de un ajuste en garantías, deberá realizarse a partir del momento en que se materialice cualquier evento o circunstancia que de lugar a la solicitud de ajuste de garantías, de acuerdo con las normas pertinentes sobre la materia y máximo el día hábil siguiente en que se materializa la mencionada solicitud, en los horarios establecidos en la Circular Única de la Bolsa. Para tal efecto, se tendrán en cuenta las garantías de variación ya constituidas.

Parágrafo primero: La Bolsa para la constitución de garantías de variación tendrá la facultad de establecer un plazo diferente al previsto en este artículo, si existen circunstancias que ameriten autorizar plazos especiales. La Bolsa informará de este hecho a las Sociedades Comisionistas de Bolsa por el medio que considere más adecuado. Parágrafo segundo: La parte obligada a constituir la garantía de variación podrá solicitar ampliación de horario para la constitución de las garantías, dentro del plazo establecido en el presente artículo, que estará sujeto a las tarifas y horarios establecidos en la Circular. La solicitud deberá constar por escrito e indicar las causas que motivan la misma. Artículo 3.2.1.4.1.4. Plazo para el ajuste o la sustitución de las garantías (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

La Bolsa verificará diariamente si hay lugar al ajuste o sustitución de las garantías por cada una de las Operaciones Repo celebradas y vigentes. De determinarse que hay lugar a ajustar las garantías o a sustituirlas, la Bolsa informará y hará exigible esta obligación a la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial, el mismo día en que ocurre este evento para que la Sociedad Comisionista de Bolsa Enajenante Inicial proceda a constituir la garantía de variación y/o a realizar

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la sustitución a que haya lugar, dentro del plazo establecido en el presente Reglamento, en los horarios establecidos en la Circular Única de la Bolsa. Parágrafo: En aquellos casos en que por efectos de una variación en el valor de mercado del valor objeto de la Operación Repo, la garantía de variación entregada exceda el monto requerido conforme al presente Reglamento, la Sociedad Comisionista podrá solicitar la liberación del excedente, si ello fuere posible. Artículo 3.2.1.4.1.5. Valoración de las garantías

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

La Bolsa valorará diariamente a precios de mercado los valores entregados en garantía por la celebración de Operaciones Repo, a partir de la información publicada por el proveedor de precios para valoración seleccionado por la Bolsa. Cuando por efectos de la valoración se determine que las garantías otorgadas han disminuido en su valor de tal manera que no cubran los montos establecidos para la garantía básica y de variación, la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial deberá proceder a entregar garantías de variación adicionales por los montos necesarios para completar dichas garantías. En caso de que las garantías otorgadas hayan aumentado su valor de manera tal que superen los montos requeridos, la Bolsa las dejará disponibles y la Sociedad Comisionista, a través del Sistema, podrá solicitar la liberación del excedente correspondiente, si ello fuere posible. Mediante Circular se establece el procedimiento operativo para que las Sociedades Comisionistas, a través del Sistema, soliciten la liberación de garantías. Artículo 3.2.1.4.1.6. De la sustitución de garantías (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

En adición a los eventos establecidos en el artículo 3.2.1.4.1.1. del presente Reglamento, la Bolsa podrá ordenar la sustitución de las garantías de variación en los eventos enumerados a continuación: 1. Cuando el emisor del valor entregado en garantía sea sometido a toma de posesión y como consecuencia pase a ser administrado por un ente del Estado o deba ser objeto de liquidación forzosa administrativa por parte del Estado. 2. Cuando el emisor del valor entregado en garantía sea sometido a medida de vigilancia especial por parte del órgano de control competente, siempre que esta sea conocida por la Bolsa. 3. Cuando el emisor del valor entregado en garantía solicite ser admitido en concordato o deba obligatoriamente someterse a este procedimiento, solicite ser admitido en proceso de reorganización o deba someterse obligatoriamente a este procedimiento, se encuentre en liquidación judicial o se encuentre sometido a otro procedimiento análogo. 4. Cuando el emisor de un valor entregado en garantía incurra en causal de disolución no enervable y/o entre en proceso de liquidación. 5. Cuando la capacidad patrimonial del emisor de un valor entregado en garantía, esté afectada en forma grave, a juicio de la Bolsa. 6. Cuando se suspenda o cancele la inscripción del valor entregado en garantía en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o en la Bolsa.

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7. Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de la garantía. La Sociedad Comisionista que constituya garantías podrá solicitar la sustitución de las mismas de conformidad con el procedimiento previsto mediante Circular. Parágrafo primero: En las Operaciones de Reporto o Repo no procede la sustitución de la garantía básica. Parágrafo segundo: Con el fin de preservar la seguridad del mercado, y en consideración a circunstancias excepcionales o de alto riesgo, la Bolsa, en relación con las Operaciones Repo que requieran de la constitución de garantías, podrá solicitar la constitución de garantías adicionales a las previstas en este Reglamento y/o la sustitución de las garantías que hayan sido constituidas. Artículo 3.2.1.4.1.7. Cómputo de las garantías para las Sociedades Comisionistas Las garantías en las Operaciones Repo que celebren las Sociedades Comisionistas de Bolsa por cuenta propia se computarán y controlarán de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia en las normas que rijan la materia. Artículo 3.2.1.4.1.8. Garantías como fuente de pago Para todos los efectos a que haya lugar, se entiende que las garantías que deban constituirse en Operaciones Repo o que las requieran según lo previsto en el presente Reglamento, están afectas al cumplimiento de Operaciones celebradas a través del Sistema u órdenes de transferencia asociadas a dichas Operaciones, así como de la compensación y liquidación de las mismas y se otorgan irrevocablemente como fuente de pago de las obligaciones adquiridas. En consecuencia, la Bolsa está expresa e irrevocablemente facultada para realizarlas o liquidarlas en cualquier tiempo y frente al simple incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones garantizadas, sin que haya lugar a requerimiento judicial o extrajudicial alguno respecto del constituyente y sin que se requiera autorización por parte de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005, en el presente Reglamento y en la Circular. Parágrafo: Para todos los efectos a que haya lugar, los intereses de mora serán equivalentes a la tasa máxima permitida por la ley. Artículo 3.2.1.4.1.9. Incumplimiento de la obligación de constituir, sustituir y ajustar garantías por parte del comitente que actúa a través de la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final

(Este artículo fue modificado mediante Boletín Normativo No. 028 publicado el 16 de junio de 2014. Rige a partir del 17 de junio de 2014)

En caso de que el comitente no provea a la Sociedad Comisionista que actúa como Enajenante Inicial – Adquirente Final, los recursos necesarios para constituir, sustituir y ajustar cumplidamente las garantías conforme a lo previsto en este Reglamento, la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final podrá sustituir al comitente incumplido y asumir en cuenta propia el cumplimiento de la operación de recompra, de conformidad con el procedimiento previsto mediante Circular. La Sociedad Comisionista deberá informar de esta situación a la Bolsa y procederá a constituir, sustituir o ajustar las garantías dentro del término previsto en los artículos 3.2.1.4.1.3. y 3.2.1.4.1.4. de este Reglamento. Una vez recibida la comunicación, la Bolsa procederá a sustituir en el Sistema la posición del comitente incumplido por el de la Sociedad Comisionista que lo representa y asignará a la Sociedad

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Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final las garantías afectas al cumplimiento de la operación que haya otorgado el comitente incumplido hasta la fecha del incumplimiento. En consecuencia, la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final, asume el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación de recompra, incluyendo las relacionadas con la constitución, ajuste y sustitución de garantías, a que haya lugar. Una vez cumplida la operación y con el fin de satisfacer el pago de las obligaciones a cargo del comitente incumplido y a favor de la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final, la Bolsa procederá a asignar el valor objeto de la operación a la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final y la instruirá para que realice la venta de dicho valor y de las garantías afectas al cumplimiento de la operación otorgadas por el comitente incumplido, que previamente le fueron asignadas. En cumplimiento de la instrucción recibida de la Bolsa, la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final, podrá efectuar ventas parciales o totales del valor y de las garantías, teniendo en cuenta el monto de las obligaciones a cargo del comitente incumplido, frente al valor de los activos objeto de la instrucción de venta. Cuando el monto obtenido por la venta del valor objeto de la Operación y las garantías, sea suficiente para cubrir la totalidad del monto final, de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la venta, y de los gastos generados por la ejecución de la orden de venta –incluyendo el valor de la respectiva comisión-, la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final, deberá entregar al comitente incumplido la diferencia que resulte a favor de éste último. La devolución podrá realizarse en dinero y/o en valores de la misma especie de los valores objeto de la operación y de las garantías entregadas, a elección de la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final. En aquellos eventos en los cuales no sea posible la venta del valor objeto de la operación ni de las garantías, la Bolsa entregará de manera definitiva dichos activos a la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final, teniendo en cuenta para la liquidación correspondiente que el valor de venta es de cero (0); lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de las diferencias que existan a favor del comitente incumplido. Si ejecutado el procedimiento de venta establecido en el presente artículo, no es posible para la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final, cubrir la totalidad de las obligaciones a cargo del comitente incumplido, la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final podrá acudir a los mecanismos que la ley otorga para exigir las sumas a las que tenga derecho. La Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final deberá remitir a la Bolsa la liquidación de la operación, incluyendo la totalidad del monto final, los intereses moratorios que se causen, los gastos generados por la ejecución de la orden de venta -incluyendo el valor de la respectiva comisión- y los demás conceptos previstos mediante Circular, que se deducirán del correspondiente valor de venta, e informando la devolución de los excedentes al comitente incumplido, si a ello hubo lugar. En ningún caso la Bolsa será responsable por las condiciones de ejecución de la orden de venta, por el contenido, elaboración o verificación de la liquidación realizada por la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final, ni por la devolución de los excedentes a que haya lugar. Para estos efectos, se entiende que por el solo hecho de haber participado en una Operación que requiera de garantías, el comitente incumplido de manera expresa e irrevocable, autoriza a la Bolsa de Valores de Colombia para retener todas las garantías por él constituidas hasta el cumplimiento final de las Operaciones y concede amplias facultades para liquidarlas o para que haga entrega de dichas sumas de dinero o valores en favor de la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final, a través de la cual el comitente incumplido realizó la respectiva Operación.

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Sin perjuicio de lo anterior, las sumas de dinero o valores entregados por el comitente incumplido como garantía, estarán afectos en primer orden al cumplimiento de la correspondiente Operación. Parágrafo primero: En el caso en el cual la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final no provea los recursos para cumplir la operación de recompra, se deberá tener en cuenta que las sumas de dinero o valores entregados por el comitente incumplido como garantía, estarán afectos en primer orden al cumplimiento de la operación de recompra y en tal sentido, la Bolsa aplicará el procedimiento previsto en el artículo 3.2.1.3.3.14. del Reglamento de manera preferente al establecido en el presente artículo. Parágrafo segundo: Los términos y condiciones para la ejecución del procedimiento previsto en el presente artículo, serán establecidos mediante Circular. Parágrafo tercero: En los casos en los cuales se suspenda la negociación de la especie correspondiente al valor objeto de la operación, el procedimiento de venta aquí establecido, se suspenderá por el mismo periodo durante el cual se extienda la suspensión y se reanudará una vez se active la negociación de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, durante el término de suspensión se seguirán causando los intereses moratorios respectivos. Artículo 3.2.1.4.1.10. Incumplimiento de la obligación de constituir, sustituir y ajustar garantías por parte de la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final

(Este artículo fue adicionado mediante Boletín Normativo No. 028 publicado el 16 de junio de 2014. Rige a partir del 17 de junio de 2014)

Cuando una Sociedad Comisionista que actúa como Enajenante Inicial – Adquirente Final, no cumpla con la obligación de constituir, sustituir y ajustar garantías en una operación repo dentro del término previsto en los artículos 3.2.1.4.1.3. y 3.2.1.4.1.4. de este Reglamento, se procederá como se indica a continuación: 1. El día del incumplimiento la Bolsa procederá a informar del mismo a la Sociedad Comisionista que actúe como Adquirente Inicial – Enajenante Final y solicitará a ésta última que manifieste igualmente por escrito, si opta por la resolución de la operación o por el anticipo de la misma sin reliquidación. 2. En el evento en el cual la Sociedad Comisionista cumplida opte por el anticipo de la operación, la Bolsa procederá a anticipar la operación sin reliquidación para su cumplimiento. Si la Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final no provee los recursos necesarios para cumplir la operación de recompra, ésta se resuelve y se declarará incumplida por la Bolsa quien aplicará el procedimiento establecido en el artículo 3.2.1.3.3.14. del presente Reglamento. 3. Si la Sociedad Comisionista cumplida opta por la resolución de la operación o no comunica a la Bolsa el ejercicio de ninguna de las dos opciones, la operación se resuelve y se declarará incumplida por la Bolsa quien aplicará el procedimiento establecido en el artículo 3.2.1.3.3.14. del presente Reglamento. 4. Una vez comunicada a la Bolsa la selección de cualquiera de las dos opciones anteriores, la Sociedad Comisionista cumplida no podrá modificarla. 5. La Sociedad Comisionista Enajenante Inicial – Adquirente Final, responsable por el incumplimiento en la constitución de garantías, quedará sujeta a la decisión que adopte la Sociedad Comisionista contraparte.

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Parágrafo: Los términos y condiciones para la ejecución del procedimiento previsto en el presente artículo, serán establecidos mediante Circular.

Artículo 3.2.1.4.1.11. Garantía de variación en operaciones de Reporto o Repo sobre valores de renta variable (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

La Bolsa diariamente verificará que el valor de mercado de la especie objeto de la Operación Repo durante la vigencia de la misma sea igual o mayor al valor final con margen de la operación. En este sentido, la garantía de variación que debe constituir el Enajenante Inicial, será igual a

Garantía de Variación = Máximo (0; (VF − VM)) Donde, VF = Valor final con margen de la operación repo. VM = Valor de mercado de la especie objeto de la operación, calculado para la fecha que se realiza el cálculo de la garantía. El valor de mercado es el resultado de multiplicar el precio de mercado del valor, informado por el proveedor de precios seleccionado por la Bolsa, por la cantidad de valores objeto de la operación. Para el cálculo del valor final con margen de la operación de Reporto o Repo de que trata este artículo, se utilizará la siguiente regla:

VF =

(VR) (1 − %C)

Donde, VF

= Valor final con margen de la operación repo, calculado para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía. VR = Valor de Recompra de la operación, calculado para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía. %C = Porcentaje de castigo asignado a la especie objeto de la operación. Para el cálculo del valor de mercado de los Valores de Renta Variable, se utilizarán los precios publicados por el proveedor de precios seleccionado por la Bolsa. Parágrafo: Cuando un valor cambie de Grupo o ya no sea elegible para ser objeto de operaciones Repo, la Bolsa exigirá el ajuste de garantías en los porcentajes que correspondan, las cuales deberán ser constituidas por las Sociedades Comisionistas a partir del momento en que se materialice cualquier evento o circunstancia que de lugar a la solicitud de ajuste de garantías, de acuerdo con las normas pertinentes sobre la materia y máximo el día hábil siguiente, en los horarios establecidos en la Circula Única de la Bolsa. Artículo 3.2.1.4.1.12. Metodología para los porcentajes de castigo en Operaciones Repo (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014). (Este artículo fue modificado mediante

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REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 14/07/2017 Boletín Normativo BVC No. 028 Resolución 0803 del 24 de junio de 2016 y publicado en Boletín Normativo No. 046 del 12 de julio de 2016. Rige a partir del 15 de julio de 2016)

Los valores de renta variable elegibles para ser objeto de Operaciones de Reporto o Repo de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 3.2.1.3.3.3 del presente Reglamento estarán sujetos a un porcentaje de castigo, aplicable sobre el precio de referencia de estos valores definido en los términos del artículo 3.2.1.3.2.3 del presente Reglamento y del parágrafo tercero del presente artículo. Dicho porcentaje de castigo será incorporado al momento de ingresar la Orden de compra o de venta al Sistema. Los valores clasificados en los Grupos A, B, C, D y E elegibles para ser objeto de Operaciones de Reporto o Repo de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 3.2.1.3.3.3 del presente Reglamento estarán sujetas a un porcentaje de castigo, de acuerdo con la siguiente metodología: 1. Riesgo de mercado: corresponde a la volatilidad del precio de la especie. La volatilidad del precio se estima sobre una base de datos del precio de cada valor para un periodo de tiempo no menor a 5 años - cuando exista información-, se calculan las variaciones a 3 días del precio del valor y sobre las 100 mayores variaciones se determina el percentil 99. Este percentil será igual a la volatilidad del precio del valor. La Bolsa podrá excluir de este cálculo las observaciones que no reflejen el riesgo y la realidad del mercado. En este caso, la decisión de la Bolsa deberá estar documentada y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes. 2. Riesgo de liquidez: corresponde a la imposibilidad de liquidar en un periodo de tiempo razonable y a un precio justo las garantías que cubran el saldo de operaciones repo de una especie. Este riesgo se materializa cuando hay una alta concentración de operaciones repo frente al volumen promedio diario negociado de una especie. Para estimar este riesgo, se divide el saldo en repos de cada especie sobre el volumen promedio diario negociado en el último trimestre. El resultado de esta división es igual al número de días que en promedio se tomará negociar todas las garantías que respaldan las operaciones repo realizadas sobre una especie. 3. El porcentaje de volatilidad de precio aplicable a un valor objeto de operaciones Repo será la volatilidad de su precio aproximada al múltiplo de 5 superior más cercano, no obstante, el mínimo porcentaje de volatilidad de precio aplicable independiente de su volatilidad real, será establecido mediante Circular. La Bolsa podrá excluir de este cálculo las observaciones que no reflejen el riesgo y la realidad del mercado. En este caso, la decisión de la Bolsa deberá estar documentada y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes. 4. Los porcentajes de castigo para los valores según su clasificación serán los siguientes: a.

Si el valor es elegido para Operaciones de Reporto o Repo, el porcentaje de castigo del valor es igual al porcentaje de castigo asignado a su volatilidad del precio más el porcentaje de castigo aplicable por los días de concentración de sus repos, que se establece por Circular, como se explica en el siguiente cuadro en los rangos de días establecidos. Porcentajes de Castigo por Grupo Días de 0-20 concentración Días de

21-30 Días

de

31-40 Días

de

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Grupos A

B

C

D

E

concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración

concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración

concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración % de castigo por Volatilidad del precio + % de días de concentración

b.

Si la volatilidad del precio del valor es superior al 40% la Bolsa podrá suspender la negociación de operaciones Repo sobre este valor cuando se presenten condiciones de riesgo que así lo ameriten.

c.

En el evento que un valor sobre el cual se haya realizado una operación Repo, deje de ser clasificado como elegible, no podrán realizarse nuevas Operaciones Repo sobre el mismo. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las Operaciones que se encuentren pendientes por cumplir, las cuales mantendrán el porcentaje de castigo que tenían antes de que el valor dejará de ser clasificado como elegible.

d.

Los porcentajes de castigo y reglas establecidas en el presente artículo serán aplicables a las participaciones de fondos bursátiles.

Parágrafo primero: Los porcentajes de castigo previstos en el presente artículo, se calcularán los días 14 de cada mes. Si el día 14 es un día no hábil, el cálculo se realizará el día hábil anterior. Por lo tanto, el porcentaje de castigo estará vigente a partir del día hábil siguiente al del cálculo de cada mes, sin perjuicio del seguimiento diario que realiza la Bolsa a la volatilidad del precio y la concentración en repos para cada uno de los valores.

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Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Bolsa ante eventos de riesgo y en cualquier momento durante la vigencia de la Operación Repo, podrá incrementar los porcentajes de castigo aplicables a una determinada especie objeto de Operaciones Repo. Las decisiones que la el Presidente de la Bolsa adopte en virtud de los previsto en este inciso, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. Igualmente, la Bolsa informará la adopción de dicha medida a las Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores. Parágrafo Segundo: El porcentaje de castigo aplicable a cada uno de los valores susceptibles de Operaciones Repo será informado por la Bolsa a través de Boletín Informativo, en el cual se divulgará la fecha a partir de la cual procederá el cambio de grupo y el porcentaje de castigo. Parágrafo Tercero: En el caso de las participaciones en fondos bursátiles para los efectos del presente artículo se entenderá como precio de referencia el definido al inicio de la correspondiente sesión, mediante la aplicación de los siguientes criterios: 1. El precio de adjudicación de la subasta de cierre del día anterior. 2. En caso de que no existiere adjudicación en la subasta de cierre del día anterior, corresponderá al precio de la última Operación calzada o adjudicada en el Sistema y que haya marcado precio para la respectiva participación, durante el día anterior. 3. En caso de que no haya operaciones calzadas o adjudicadas en el Sistema que hayan marcado precio según lo previsto en el numeral 2. del presente parágrafo, será el precio de referencia del inicio del día anterior. 4. Cuando las participaciones en fondos bursátiles sean negociadas por primera vez en el Sistema, el precio de referencia corresponderá al valor de la unidad de participación informado por el administrador del fondo bursátil para el primer día de negociación. 5. Si ninguno de los criterios anteriores permite obtener un precio de referencia que refleje las verdaderas condiciones de mercado o circunstancias que influyen en el precio de la correspondiente participación, el Presidente de Rueda podrá decidir o redefinir discrecionalmente el precio de referencia, en cuyo caso esta información deberá ser divulgada a través del Sistema o cualquier otro mecanismo que la Bolsa considere pertinente. Subsección II Garantías en Operaciones TTV

(Esta subsección fue adicionada mediante Resolución 2438 del 22 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 049 del 29 de diciembre de 2010. Rige a partir del 3 de enero de 2011).

Artículo 3.2.1.4.2.1. Garantías de las Operaciones TTV

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

Se consideraran garantías admisibles en las Operaciones TTV las siguientes: a.

Dinero en efectivo colocado a través de la cuenta única de depósito del Banco de la República.

b.

Acciones clasificadas en los Grupos A, B y C de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 3.2.1.4.2.11. del presente Reglamento.

c.

Títulos TES.

No se permitirá la constitución, el ajuste o la sustitución de garantías en valores de la misma especie del valor objeto de la Operación TTV, salvo que se trate de valores de renta variable clasificados en los Grupos A, B y C de conformidad con la metodología establecida por la Bolsa en el artículo 3.2.1.4.2.11 del presente Reglamento.

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La Sociedad Comisionista Receptor estará obligada a constituir y entregar garantías, sean propias o de su comitente al sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa. Al momento de la celebración de la Operación el Originador establecerá el tipo de garantía que aceptará para la celebración de dicha Operación. Las garantías se constituirán a disposición irrevocable de la Bolsa y estarán afectas al cumplimiento de las Operaciones TTV y sus correspondientes Órdenes de transferencia aceptadas, así como a la compensación y liquidación que resulte de dichas Operaciones u Órdenes de transferencia. En todo caso, la Sociedad Comisionista Receptor será la única responsable ante la Bolsa por la constitución y ajuste de las garantías, así como por la sustitución y liberación de las mismas, independientemente de que actúe en posición propia, o como administrador de fondos de inversión colectiva o portafolios de terceros o en contrato de comisión. Los actos por virtud de los cuales se constituyan, ajusten o sustituyan las garantías, serán irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declarase ineficaces. Las garantías entregadas por las Sociedades Comisionistas Receptores para la compensación y liquidación de las Operaciones TTV celebradas a través del Sistema, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, se regirán por lo previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005. Para los efectos de la presente Sección se entenderá como: a)

Constitución de garantías: La entrega que hace la Sociedad Comisionista Receptora de la garantía básica y/o de variación al sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa.

b)

Ajuste de garantías: Es la exigencia que hace la Bolsa a la Sociedad Comisionista Receptora, desde el momento en que se celebre la operación TTV, durante su vigencia y hasta el cumplimiento, de ajustar garantías cuando exista una diferencia positiva entre el valor de mercado de la especie objeto de la Operación TTV, calculado para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía, y el valor de celebración de la operación. En estos casos dicha Sociedad Comisionista deberá constituir la respectiva garantía de variación en los términos establecidos en el presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa.

c)

Sustitución de garantías: Es el reemplazo de las garantías constituidas por otras que puede ocurrir de oficio por parte de la Bolsa o a solicitud de la Sociedad Comisionista de Bolsa interesada en la sustitución.

d)

Liberación de garantías: Es la devolución de las garantías a quien las constituyó, cuando haya excesos en la constitución de garantías de variación o la Operación TTV ya se cumplió.

Parágrafo primero: Las reglas para la constitución, sustitución, ajuste y liberación de garantías, así como la administración de dichas garantías, se encuentran definidos en el presente Reglamento. Parágrafo segundo: El Originador en una Operación TTV no podrá constituir las garantías exigidas para el Receptor. Parágrafo tercero: En caso de que se cancele la inscripción de un valor que haya sido constituido como garantía de una Operación TTV, la Bolsa procederá a solicitar la sustitución de esta garantía de acuerdo con las reglas establecidas para estos efectos en el presente Reglamento y el procedimiento operativo que se defina mediante la Circular.

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Parágrafo cuarto: La Bolsa no podrá recibir en garantía valores cuya negociación se encuentre suspendida. En caso de que se declare la suspensión de la negociación de un valor que haya sido constituido como garantía en una Operación TTV, la Bolsa analizando cada caso en particular podrá solicitar la sustitución de esta garantía, de acuerdo con el procedimiento establecido para estos efectos en el presente Reglamento y en la Circular. Las decisiones que la Bolsa adopte en virtud de los previsto en este parágrafo, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. Igualmente, la Bolsa informará la decisión adoptada a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores. Parágrafo quinto: Las participaciones en fondos bursátiles clasificadas en los Grupos A, B y C, podrá constituirse como garantía admisible. Igualmente, las reglas establecidas en el presente artículo le serán aplicables a las participaciones en fondos bursátiles. Artículo 3.2.1.4.2.2. Clases de garantías (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

Por la celebración de cada Operación TTV, deberán constituirse dos tipos de garantía, que sumadas conformarán la garantía total: 1. Garantía básica: Es aquella que debe constituir la Sociedad Comisionista Receptor por su participación en las Operaciones TTV, corresponde al valor de celebración de la operación más el porcentaje de cobertura asignado a dicho valor, e implica la transferencia de la propiedad. Esta garantía se constituye como un elemento adicional a los valores objeto de la operación. 2. Garantía de variación: Es aquella que debe constituir la Sociedad Comisionista Receptor por exigencia de la Bolsa, desde el momento en que se celebre la Operación TTV, durante su vigencia y hasta el momento de su cumplimiento, cuando exista una diferencia positiva entre el valor de mercado de la especie objeto de la operación calculado para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía y el valor de celebración de la operación. Parágrafo primero: El porcentaje de cobertura de la Operación TTV y el monto de la garantía de variación para estas Operaciones se establecerá de acuerdo con la metodología establecida por la Bolsa en el presente Reglamento. Parágrafo segundo: Será procedente la constitución de garantías básicas y de variación por encima del porcentaje establecido por la Bolsa en el presente Reglamento. Parágrafo tercero: La Bolsa podrá exigir en cualquier tiempo durante el plazo de la Operación TTV, la constitución de garantías adicionales, la sustitución de las garantías o la liquidación anticipada de la Operación. Parágrafo cuarto: El Originador desde la negociación establecerá el tipo de garantía básica que el Receptor debe constituir en la operación TTV. Al momento de constituir la garantía de variación el Receptor deberá entregar el mismo tipo de garantía exigida por el Originador desde la negociación. Artículo 3.2.1.4.2.3. Plazo para la constitución y entrega de garantías

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0314 del 5 de marzo de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 019 del 9 de marzo de 2012. Rige a partir del 20 de marzo de 2012). (Este

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REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 14/07/2017 Boletín Normativo BVC No. 028 artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

El Receptor deberá constituir y entregar las garantías a que hace referencia el artículo 3.2.1.4.2.1. de este Reglamento en los plazos determinados a continuación: 1. Constitución de la garantía básica: El Receptor deberá constituir la garantía básica a favor del Originador una vez se celebre la operación y en el momento del cumplimiento de la Operación Inicial de la TTV, en la forma y términos previstos en el presente Reglamento y en la Circular Única de la BVC. 2. Constitución de la garantía de variación: La constitución de la garantía de variación deberá realizarse a partir del momento en que se realice la solicitud de ajuste de garantías, de acuerdo con las normas pertinentes sobre la materia y máximo el día hábil siguiente a dicha solicitud, en los horarios establecidos por la Circular Única de la Bolsa. Para tal efecto, se tendrán en cuenta las garantías de variación ya constituidas. Parágrafo primero: La Bolsa para la constitución de garantías de variación tendrá la facultad para establecer un plazo diferente al previsto en este artículo, si existen circunstancias que ameriten autorizar plazos especiales. La Bolsa informará de este hecho a las Sociedades Comisionistas de la Bolsa por el medio que considere más adecuado. Parágrafo segundo: La parte obligada a constituir la garantía de variación podrá solicitar la ampliación de horario para la constitución de garantías, dentro del plazo establecido en el presente artículo, que estará sujeto a las tarifas y horarios establecidos en la Circular. La solicitud deberá constar por escrito e indicar las causas que motivan dicha solicitud. Artículo 3.2.1.4.2.4. Plazo para el ajuste o la sustitución de las garantías

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

La Bolsa verificará diariamente si hay lugar al ajuste o sustitución de las garantías por cada una de las Operaciones TTV celebradas y vigentes. De determinarse que hay lugar a ajustar las garantías o a sustituirlas, la Bolsa informará y hará exigible esta obligación a la Sociedad Comisionista Receptor, el mismo día en que ocurre este evento para que la Sociedad Comisionista de Bolsa Receptor proceda a constituir la garantía de variación y/o a realizar la sustitución a que haya lugar, dentro del plazo establecido en el presente Reglamento, en los horarios establecidos en la Circular Única de la Bolsa. Parágrafo: En aquellos casos en que por efectos de una variación en el valor de mercado del valor objeto de la Operación TTV, la garantía de variación entregada exceda el monto requerido conforme al presente Reglamento, la Sociedad Comisionista Receptor podrá solicitar la liberación del excedente, si ello fuere posible. Artículo 3.2.1.4.2.5. Valoración de las garantías

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

La Bolsa valorará diariamente a precios de mercado los valores entregados en garantía por la celebración de Operaciones TTV, a partir de la información publicada por el proveedor de precios para valoración seleccionado por la Bolsa. Cuando por efectos de la valoración se determine que las garantías otorgadas han disminuido en su valor de tal manera que no cubran los montos establecidos para la garantía básica y de variación, la Sociedad Comisionista Receptor deberá proceder a entregar garantías de variación

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por los montos necesarios para completar dichas garantías. En caso de que las garantías otorgadas hayan aumentado su valor de manera tal que superen los montos requeridos, la Bolsa las dejará disponibles y la Sociedad Comisionista Receptor, a través del Sistema, podrá solicitar la liberación del excedente correspondiente, si ello fuere posible. Mediante Circular se establece el procedimiento operativo para que las Sociedades Comisionistas, a través del Sistema, soliciten la liberación de garantías. Artículo 3.2.1.4.2.6. De la sustitución de garantías

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

En adición a los eventos establecidos en el artículo 3.2.1.4.1.1. del presente Reglamento, la Bolsa podrá ordenar la sustitución de las garantías de variación en los eventos enumerados a continuación: 1. Cuando el emisor del valor entregado en garantía sea sometido a toma de posesión y como consecuencia pase a ser administrado por un ente del Estado o deba ser objeto de liquidación forzosa administrativa por parte del Estado. 2. Cuando el emisor del valor entregado en garantía sea sometido a medida de vigilancia especial por parte del órgano de control competente, siempre que esta sea conocida por la Bolsa. 3. Cuando el emisor del valor entregado en garantía solicite ser admitido en concordato o deba obligatoriamente someterse a este procedimiento, solicite ser admitido en proceso de reorganización o deba someterse obligatoriamente a este procedimiento, se encuentre en liquidación judicial o se encuentre sometido a otro procedimiento análogo. 4. Cuando el emisor de un valor entregado en garantía incurra en causal de disolución no enervable y/o entre en proceso de liquidación. 5. Cuando la capacidad patrimonial del emisor de un valor entregado en garantía, esté afectada en forma grave, a juicio de la Bolsa. 6. Cuando se suspenda o cancele la inscripción del valor entregado en garantía en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) o en la Bolsa. 7. Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de la garantía. Parágrafo primero: La Sociedades Comisionistas de Bolsa que actúan como Receptores en una operación TTV, no podrán sustituir las garantías que respaldan una operación TTV salvo autorización previa del Originador. En caso que la Sociedad Comisionista de Bolsa Receptor, requiera sustituir la garantía constituida deberá cumplir con el procedimiento establecido en la Circular Única. Parágrafo segundo: Con el fin de preservar la seguridad del mercado, y en consideración a circunstancias excepcionales o de alto riesgo, la Bolsa, en relación con las Operaciones TTV que requieran de la constitución de garantías, podrá solicitar la constitución de garantías adicionales a las previstas en este Reglamento y/o la sustitución de las garantías que hayan sido constituidas. Artículo 3.2.1.4.2.7. Cómputo de las garantías para las Sociedades Comisionistas Las garantías en las Operaciones TTV que celebren las Sociedades Comisionistas de Bolsa por cuenta propia se computarán y controlarán de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia en las normas que rijan la materia. Artículo 3.2.1.4.2.8. Garantías como fuente de pago

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Para todos los efectos a que haya lugar, se entiende que las garantías totales que deban constituirse en Operaciones TTV según lo previsto en el presente Reglamento, están afectas al cumplimiento de las Operaciones TTV celebradas a través del Sistema y se otorgan irrevocablemente como fuente de pago de las obligaciones adquiridas. En consecuencia, la Bolsa está expresa e irrevocablemente facultada para realizarlas o liquidarlas en cualquier tiempo y frente al simple incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones garantizadas, sin que haya lugar a requerimiento judicial o extrajudicial alguno respecto del constituyente y sin que se requiera autorización por parte de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005, en el presente Reglamento y en la Circular. Artículo 3.2.1.4.2.9. Incumplimiento de la obligación de constituir garantías En caso de que el comitente no provea a la Sociedad Comisionista Receptor lo necesario para ajustar cumplidamente las garantías conforme a lo previsto en este Reglamento, aquella podrá tomar para sí la posición en cuenta propia o conseguir un cliente que asuma la posición de su comitente incumplido, de conformidad con el procedimiento previsto mediante Circular. En uno y otro caso, la Sociedad Comisionista Receptor deberá informar de esta situación a la Bolsa y ajustar las garantías dentro del mismo término previsto en el artículo 3.2.1.4.2.4. de este Reglamento. Cuando la Sociedad Comisionista Receptor opte por tomar para sí la posición por cuenta propia o para un nuevo cliente o cuando opte por constituir las garantías por cuenta del cliente incumplido, la Sociedad Comisionista Receptor tendrá derecho a pagarse los créditos que se causen en su favor con ocasión de la ejecución del encargo con las sumas de dinero o valores entregados por el comitente incumplido para garantizar el cumplimiento de la correspondiente Operación TTV. En caso de causarse intereses de mora en el pago de los créditos que se causen a favor de la Sociedad Comisionista Receptor, la tasa moratoria aplicable será la máxima permitida en la legislación comercial, sin que, en todo caso, sea o exceda la tasa de usura. Para estos efectos, se entiende que por el solo hecho de haber participado en una Operación TTV, el comitente incumplido de manera expresa e irrevocable, autoriza a la Bolsa para retener todas las garantías por él constituidas hasta el cumplimiento final de las Operaciones TTV y concede amplias facultades para liquidarlas o para que haga entrega de dichas sumas de dinero o valores en favor de la Sociedad Comisionista Receptor. Sin perjuicio de lo anterior, las sumas de dinero o valores entregados por el comitente incumplido como garantía, estarán afectos en primer orden al cumplimiento de la correspondiente Operación TTV. En caso que el valor de las garantías entregadas por cuenta del comitente incumplido exceda la cuantía del crédito en favor de la Sociedad Comisionista Receptor, ésta deberá hacer entrega de la diferencia en favor del comitente incumplido. En caso contrario, la Sociedad Comisionista Receptor podrá exigir del comitente incumplido el pago de la diferencia. En el evento que la Sociedad Comisionista Receptor no realice el ajuste de las garantías dentro del término previsto en el artículo 3.2.1.4.2.4. del presente Reglamento, la Bolsa, a elección de la Sociedad Comisionista Originador anticipará la Operación TTV o declarará resuelta la Operación TTV. Surtido el procedimiento previsto en este artículo y en caso de que se presente el incumplimiento de la Operación de Regreso por parte de la Sociedad Comisionista Receptor, se aplicará lo previsto en el artículo 3.2.1.3.6.12. del presente Reglamento. En caso de hacerse efectivas las garantías y existir un excedente de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, el mismo será entregado a la Sociedad Comisionista Receptor

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incumplida. Todo lo anterior sin desmedro de la correspondiente indemnización de perjuicios a cargo de la Sociedad Comisionista Receptor incumplida y de su comitente según corresponda. Artículo 3.2.1.4.2.10. Garantía de variación en operaciones TTV sobre valores de renta variable

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)

La Bolsa diariamente verificará la diferencia entre el valor de mercado de la especie objeto de la operación calculado para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía y el valor de celebración de la operación. Tal verificación se realizará desde el día de cumplimiento de la operación inicial. En este sentido, la garantía de variación que debe constituir el Receptor, será igual a la diferencia positiva entre el valor de mercado de la especie objeto de la operación calculado para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía y el valor de celebración de la operación. La fórmula para el cálculo de la garantía de variación es la siguiente: Gtia. Variación = [(VM) ∙ (% de Cobertura)] − [VC ∙ (% de Cobertura)] Donde, VM

% Cobertura VC

=Valor de mercado, corresponde al multiplicación del precio de mercado para la fecha en que se realiza el cálculo de la garantía, informado por el proveedor de precios seleccionado por la Bolsa, por la cantidad de valores objeto de la operación TTV. =Porcentaje de cobertura aplicado a la operación TTV =Valor de celebración de la operación TTV, corresponde a la multiplicación del precio de referencia del valor objeto de la operación TTV al momento de celebrar la misma, por la cantidad de valores objeto de la operación TTV.

Parágrafo. En el caso de las participaciones en fondos bursátiles para los efectos del presente artículo se entenderá como precio de referencia el definido al inicio de la correspondiente sesión, mediante la aplicación de los siguientes criterios: 1. El precio de adjudicación de la subasta de cierre del día anterior. 2. En caso de que no existiere adjudicación en la subasta de cierre del día anterior, corresponderá al precio de la última Operación calzada o adjudicada en el Sistema y que haya marcado precio para la respectiva participación, durante el día anterior. 3. En caso de que no haya operaciones calzadas o adjudicadas en el Sistema que hayan marcado precio según lo previsto en el numeral 2. del presente parágrafo, será el precio de referencia del inicio del día anterior. 4. Cuando las participaciones en fondos bursátiles sean negociadas por primera vez en el Sistema, el precio de referencia corresponderá al valor de la unidad de participación informado por el administrador del fondo bursátil para el primer día de negociación. 5. Si ninguno de los criterios anteriores permite obtener un precio de referencia que refleje las condiciones de mercado o circunstancias que influyen en el precio de la correspondiente participación, el Presidente de Rueda podrá decidir o redefinir discrecionalmente el precio de referencia, en cuyo caso esta información deberá ser divulgada a través del Sistema o cualquier otro mecanismo que la Bolsa considere pertinente.

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Artículo 3.2.1.4.2.11. Porcentaje de cobertura para Operaciones TTV

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 y publicado mediante Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0352 del 1º de abril de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colomiba y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 8 de abril de 2016. Rige a partir del 13 de abril de 2016). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1202 del 23 de septiembre de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colomiba y publicado mediante Boletín Normativo No. 065 del 4 de octubre de 2016. Rige a partir del 5 de octubre de 2016)

Para los valores respecto de los cuales se podrán celebrar Operaciones TTV, se deberá tener en cuenta que sobre el precio de referencia de los valores, definido en los términos del artículo 3.2.1.3.2.3 y del parágrafo del artículo 3.2.1.4.2.10 del presente Reglamento, será aplicable un porcentaje de cobertura. Los porcentajes de cobertura serán calculados de acuerdo con la metodología de clasificación de los valores de renta variable en Grupos A, B, C, D y E, la clasificación de Instrumentos por Continuo y por Subasta, y su naturaleza jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.1.1.5 del presente Reglamento y la metodología de la estimación de volatilidad del precio por valor, así: 1. Metodología de clasificación de los valores en Grupos A, B, C, D y E: La metodología consiste en estimar los riesgos de liquidez y de mercado de los valores de renta variable, a través del análisis de variables discriminantes y estimación de los parámetros de medición que determinan diferentes niveles de liquidez. Para tal fin, los valores inscritos en bolsa se clasifican en los Grupos A, B, C, D y E, los cuales están conformados por los valores que se comportan con similares condiciones de liquidez, donde “A” agrupa las especies con mayor liquidez y “E” a las de menor liquidez, de acuerdo con el análisis de las siguientes variables discriminantes: volumen promedio diario de negociación, dispersión de este volumen y frecuencia de marcación de precio. Cada una de estas variables cuenta con un parámetro de medición que permite la clasificación del valor en los diferentes Grupos de liquidez. Para efectos de la clasificación, los valores deberán cumplir simultáneamente los parámetros de cada una de las variables discriminantes aplicables a cada Grupo de Liquidez. Los Grupos son utilizados para determinar aquellos valores que pueden ser considerados como garantía admisible para estas Operaciones y el porcentaje de cobertura aplicable al respectivo valor. Definición de las variables discriminantes y sus parámetros de medición: a) Volumen Promedio Diario de Negociación: corresponde al valor en pesos, que transó el valor en el último trimestre calendario, anteriores a la fecha de corte de la información, dividido en el número de ruedas de negociación del último trimestre calendario. Parámetro de medición: Corresponde al mínimo volumen promedio diario de negociación en un trimestre que es exigido para pertenecer a un grupo de liquidez. Este valor se define de acuerdo a la calibración que se realizará periódicamente. b) Dispersión del volumen: Corresponde al porcentaje de su distribución en rangos establecidos para la clasificación en cada Grupo y en el último trimestre calendario. Estos rangos de volumen promedio diario transado se establecen teniendo en cuenta los niveles del mercado observados para un periodo de tiempo analizado. La dispersión anterior permite diferenciar especies que presentan un volumen de negociación uniforme en la mayor parte de los días del trimestre, de aquellas cuyo volumen

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se genera en unos pocos días de negociación. La medición de la dispersión del volumen se constituye en un criterio discriminante en la metodología. Parámetros de medición: Corresponden a los porcentajes de participación del volumen de negociación en los rangos definidos para pertenecer a un grupo de liquidez y a los rangos para la distribución del volumen que se determinan periódicamente cada vez que se realice la calibración. c)

Frecuencia de Marcación de Precio: representa el porcentaje de Ruedas de negociación en las que el valor marcó precio en el último trimestre calendario, anteriores a la fecha de corte de la información. Parámetro de medición: Corresponde al porcentaje de días exigido con marcación de precio del valor en el trimestre, el cual se define en la calibración que se realizará periódicamente.

Para el análisis de las variables mencionadas sólo se tendrán en cuenta las Operaciones de Contado realizadas en el mercado secundario de la Bolsa. No se incluirá la información de las Operaciones Repo, TTV, ni las que se hayan generado en virtud de operaciones especiales tales como martillos, ofertas públicas de adquisición (OPAs) o democratizaciones, entre otras. La Bolsa, podrá excluir del cálculo de Volumen Promedio Diario, Frecuencia de Marcación de Precio y Dispersión del Volumen, los datos relacionados con un valor que se encuentre suspendido por eventos corporativos, durante el periodo de la suspensión. Para este efecto, se entenderán por eventos corporativos los establecidos en los numerales i y ii del literal a del artículo 3.2.1.3.6.5 del presente Reglamento. Las decisiones que la Bolsa adopte en virtud de los previsto en este inciso, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. La información base para el cálculo de los criterios se tomará con corte al último día hábil de cada trimestre calendario (diciembre, marzo, junio y septiembre). Los anteriores parámetros serán calibrados anualmente por la Bolsa y se definirán mediante Circular. Regla de estabilización: Para que un valor que pertenece al Grupo D o E pueda ser reclasificado en los Grupos A, B o C deberá cumplir durante dos trimestres consecutivos como mínimo con los parámetros del Grupo C, y a partir del siguiente trimestre se reclasificará en el Grupo en el cual cumpla con los parámetros requeridos. Valores negociados por primera vez en el Sistema: La clasificación de los valores inscritos en Bolsa que vayan a ser negociadas por primera vez en el Sistema se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones: a.

Los valores que cumplan con: (i) iniciar su negociación a través de las sesiones para el mercado de instrumentos por continuo; y (ii) que el emisor de esta acción tenga listada otra u otras acciones que pertenezcan a cualquiera de los Grupos de este artículo, ingresarán automáticamente al Grupo E.

b.

En cualquier caso, si al momento de realizar el análisis trimestral el valor ha estado al menos 30 días habilitado para la negociación, será incluido en el proceso de clasificación en los grupos de liquidez para el siguiente trimestre. Los valores del literal a que no cumplan con el periodo de negociación establecido en el presente literal permanecerán en el Grupo E hasta el siguiente trimestre en que se realice la clasificación en los Grupos

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de liquidez. c.

En cualquier caso, si al momento de realizar el análisis trimestral el valor ha estado al menos 30 días habilitado para la negociación, será incluido en el proceso de clasificación en los grupos de liquidez para el siguiente trimestre. Los valores del literal a que no cumplan con el periodo de negociación establecido en el presente literal permanecerán en el Grupo E hasta el siguiente trimestre en que se realice la clasificación en los Grupos de liquidez.

2. Metodología para estimar la volatilidad del precio de los valores: Sobre una base de datos del precio de cada valor para un periodo de tiempo no menor a 5 años - cuando exista información, se calculan las variaciones a 3 días del precio del valor y sobre las 100 mayores variaciones se determina el percentil 99. Este percentil será igual a la volatilidad del precio del valor. El porcentaje de volatilidad de precio aplicable a un valor objeto de operaciones TTV, será la volatilidad de su precio aproximada al múltiplo de 5 superior más cercano, no obstante, el mínimo porcentaje de volatilidad de precio aplicable independiente de su volatilidad real, es del 20%. La Bolsa podrá excluir de este cálculo las observaciones que no reflejen el riesgo y la realidad del mercado. En este caso, la decisión de la Bolsa deberá estar documentada y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes. 3. Los porcentajes de cobertura para los valores según su clasificación serán los siguientes: a.

El porcentaje de cobertura asignado a los valores que forman parte de los grupos A, B, C, D y E para las operaciones TTV es igual al porcentaje de volatilidad del precio asignado a cada valor más el 100%.

b.

El porcentaje de cobertura asignado a los valores que no forman parte de los grupos A, B, C, D y E, y se negocian como Instrumentos por Continuo, es igual a un porcentaje mínimo de volatilidad del precio de 50% más el 100%. No obstante, si la especie presenta volatilidad de precio superior al 50% de acuerdo con la metodología de estimación de volatilidad de precio adoptada por la Bolsa, la Bolsa podrá asignar otro porcentaje de cobertura superior hasta un máximo del 200%.

c.

El porcentaje de cobertura asignado a los valores que no forman parte de los grupos A, B, C, D y E, y no se negocian como Instrumentos por Continuo, es igual a un porcentaje de volatilidad del precio de 100% más el 100%.

d.

El porcentaje de cobertura asignado a las participaciones en fondos bursátiles que no forman parte de los Grupos A, B, C, D y E, es igual a un porcentaje mínimo de volatilidad del precio de 50% más el 100%. No obstante, si la especie presenta volatilidad de precio superior al 50% de acuerdo con la metodología de estimación de volatilidad de precio adoptada por la Bolsa, la Bolsa podrá asignar otro porcentaje de cobertura superior hasta un máximo del 200%.

Parágrafo primero. Los porcentajes de cobertura y reglas establecidas en el presente artículo serán aplicables a las participaciones de fondos bursátiles. En todo caso las participaciones de

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fondos bursátiles para ser clasificadas en los Grupos A, B, C, D y E deben cumplir con los criterios de clasificación establecidos en el presente artículo. Parágrafo segundo: La clasificación de los valores en los Grupos A, B, C, D y E, se realizará los días 14 de los meses de enero, abril, julio y octubre. Si el día 14 es un día no hábil, el cálculo y reclasificación se realizará el día hábil anterior. Por lo tanto, el resultado de la clasificación estará vigente durante un trimestre, el cual inicia el día 15 de los meses de: enero, abril, julio y octubre, y finaliza los días 14 de los meses de: abril, julio, octubre y enero, respectivamente. Si el día 14 es un día no hábil, el final de la vigencia de la clasificación es el día hábil anterior. La información base se tomará con corte al último día hábil de cada trimestre calendario anterior (diciembre, marzo, junio y septiembre). La clasificación de los valores en los Grupos A, B, C, D y E se publicará mediante Boletín Informativo. Los porcentajes de cobertura previstos en el presente artículo se calcularán los días 14 de cada mes. Si el día 14 es un día no hábil el cálculo se realizará el día hábil anterior. Por lo tanto, el porcentaje de cobertura estará vigente a partir del día hábil siguiente al del cálculo de cada mes, sin perjuicio del seguimiento diario que realiza la Bolsa a la volatilidad del precio para cada uno de los valores. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Bolsa ante eventos de riesgo y en cualquier momento durante la vigencia de la Operación TTV, podrá incrementar los porcentajes de cobertura aplicables a una determinada especie objeto de Operaciones TTV. Las decisiones que el Presidente de la Bolsa adopte en virtud de los previsto en este inciso, estarán documentadas y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tales documentos se indicarán las causas, los análisis efectuados y demás elementos que se consideren relevantes para la toma de la respectiva decisión. Igualmente, la Bolsa informará la adopción de dicha medida a las Superintendencia Financiera de Colombia y al Autorregulador del Mercado de Valores. Parágrafo tercero: La calibración periódica de que trata este artículo corresponde a la revisión anual efectuada por la Bolsa de los parámetros de medición aplicables a las variables discriminantes en cada uno de los Grupos, con el fin de actualizarlos según las condiciones del mercado. Las modificaciones a realizar se presentarán al Comité Técnico de Renta Variable con el propósito de que este emita opinión de carácter técnico y de mercado. Parágrafo cuarto: El porcentaje de cobertura aplicable a cada uno de los valores y la clasificación de los mismos, será informado por la Bolsa a través de Boletín Informativo, en el cual se divulgará la fecha a partir de la cual procederá el cambio de grupo y el porcentaje de cobertura. Parágrafo quinto: En el caso de las participaciones en fondos bursátiles para los efectos del presente artículo se entenderá como precio de referencia el definido en el parágrafo del artículo 3.2.1.4.2.10 del presente Reglamento. Parágrafo transitorio: La clasificación de los valores y el cálculo de los primeros porcentajes de cobertura de conformidad con la metodología del presente artículo se realizará a más tardar el 14 de enero de 2015. En caso de que la entrada en vigencia del presente artículo implique que este cálculo se efectúe en una fecha anterior, la Bolsa lo informará al mercado mediante Boletín Informativo. Las Operaciones TTV sobre valores de renta variable pendientes de cumplir al momento de la entrada en vigencia de la modificación del presente artículo seguirán vigentes hasta su cumplimiento y deberán cumplir el nuevo régimen de garantías.

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Sección V: Procedimientos Operativos en casos de Contingencia Artículo 3.2.1.5.1. Mecanismos de contingencia en el sistema de negociación (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0683 del 8 de junio de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 0039 del 20 de junio de 2016. Rige a partir del 21 de junio de 2016)

La Bolsa establecerá un mecanismo de soporte a las fallas que pueda presentar el Centro de Cómputo Principal y/o las redes de comunicaciones, destinados a atender la operación del Sistema de Negociación mediante un Centro de Cómputo Alterno y redes de comunicaciones de características similares, al cual se podrán conectar las Sociedades Comisionistas de Bolsa cuando se presenten circunstancias que así lo ameriten. El mecanismo de contingencia deberá contar con la aprobación del Consejo Directivo de la Bolsa. Si ambos Centros de Cómputo y/o las redes de comunicaciones presentan fallas simultáneamente, la Bolsa podrá suspender el Mercado o las sesiones de negociación según corresponda, sin previo aviso a las Sociedades Comisionistas, mientras permanezca el evento que origina la interrupción del servicio. Parágrafo Primero: En caso de presentarse fallas en alguno de los componentes de Hardware del Sistema de Negociación, se cuenta en el Centro de Cómputo Principal con un sistema de alta de disponibilidad en modalidad hot stand by (escucha-activa) que cuenta con mecanismos de replicación de información en línea y cuyo failover (conmutación) es automático e instantáneo. Parágrafo Segundo: Cuando la terminal de negociación o de consulta de una Sociedad Comisionista haya perdido comunicación con un Servidor de Distribución (Distribution Gateway), éste se conectará automáticamente a un servidor de distribución alterno. Las Órdenes ingresadas a través de un Servidor de distribución son inmediatamente diseminadas al motor de negociación y a los demás servidores de distribución. La Sociedad Comisionista tiene la potestad de determinar si una Orden (que se encuentra vigente o activa) deberá permanecer en el Sistema de Negociación o ser retirada del mismo si el Operador se desconecta del Sistema de Negociación (logoff). Parágrafo Tercero: Los términos y condiciones de operación de los mecanismos de contingencia, la suspensión y/o extensión de las sesiones de Mercado, y las consecuencias de las mismas serán definidos por la Bolsa mediante Circular o Instructivos Operativos. Parágrafo Cuarto: La Bolsa podrá establecer la realización de simulacros de sus planes de contingencia durante días hábiles o no hábiles y por lo tanto, será obligación de las Sociedades Comisionistas participar en los mismos, en los términos que se estipulen en la Circular o Instructivos Operativos que la Bolsa expida para el efecto. Parágrafo Quinto: Para la operaciones sobre BOCEAS, cuando el Sistema de Negociación advierta que ha perdido la comunicación con un monitor de comunicaciones instalado a una Sociedad Comisionista automáticamente procederá a eliminar las ofertas ingresadas a través de ese monitor de comunicaciones y que se encuentren vigentes, en los términos previstos en el parágrafo primero del artículo 2.6.1.1. del Reglamento del MEC. Parágrafo Sexto: En los casos en los que se presenten interrupciones del Sistema de Negociación para la prestación de los servicios, la Bolsa deberá mantener informados a las Sociedades Comisionistas, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Organismo Autorregulador del Mercado de Valores – AMV y al público en general. Esta información será transmitida a través de mensajes del Sistema de Negociación, de correo electrónico, la página Web de la Bolsa, redes

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sociales, telefónicamente o por cualquier otro medio que la Bolsa considere idóneo en ese momento. Artículo 3.2.1.5.2. Mecanismos de contingencia en el sistema de compensación y liquidación

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0683 del 8 de junio de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 0039 del 20 de junio de 2016. Rige a partir del 21 de junio de 2016). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1512 del 5 de diciembre de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 075 del 26 de diciembre de 2016. Rige a partir del 26 de diciembre de 2016).

Si el Sistema de Compensación y Liquidación interrumpe su operación por fallas técnicas en el transcurso de los horarios de cumplimiento, interrumpiendo totalmente el servicio en toda la red, se obrará como sigue: La Bolsa realizará el diagnóstico de las fallas técnicas presentadas evaluando la alternativa de activación del Centro de Cómputo Alterno y/o redes de comunicaciones como mecanismo de contingencia; en tal caso la Bolsa podrá declarar el estado de contingencia y dará instrucciones a las Sociedades Comisionistas y a los Participantes Custodios, sobre los nuevos horarios de cumplimiento, en coordinación con los depósitos. Una vez restablecido el servicio a través del sistema de contingencia, las Sociedades Comisionistas y los Participantes Custodios podrán realizar sus procesos de cumplimiento normalmente hasta que la Bolsa considere pertinente finalizar el estado de contingencia. Si se evidencia que la activación del Centro de Cómputo Alterno no garantiza el restablecimiento del servicio, se informará a todas las Sociedades Comisionistas y a los Participantes Custodios para que procedan a realizar el cumplimiento de las operaciones a través del módulo de contingencia del Depósito Central de Valores, mediante el cual, la Sociedad Comisionista y los Participantes Custodios ingresan los datos de la operación de venta para su correspondiente verificación y aprobación por parte de la BVC en el mismo módulo de contingencia. En caso de incumplimiento de una transacción, las Sociedades Comisionistas intervinientes deberán informar de ello a la Bolsa, a más tardar al día hábil siguiente de ocurrido el hecho, para que éste proceda de conformidad con lo previsto en el Reglamento. En caso que no se informe a la Bolsa, ésta quedará excusada de hacer cumplir el Reglamento, salvo que tenga conocimiento por otros medios y en cualquier tiempo. En cuanto la complementación de operaciones, si finalizado el horario para tal fin la Sociedad Comisionista incumple con su obligación de complementar una o varias Operaciones, la Bolsa tendrá plenas facultades para complementarlas a nombre de la respectiva Sociedad Comisionista, con la información básica necesaria que se requiera para el cierre de los procesos del Sistema. Esta facultad será ejercida por la Bolsa con el fin de permitir el adecuado cierre de procesos necesarios para el funcionamiento del Sistema. Del ejercicio de la presente facultad será informada la Sociedad Comisionista responsable de la Operación. La complementación que realice la Bolsa en ningún caso significará el cambio de posición en la cual la Operación fue calzada en el Sistema. La corrección de la información de complementación ingresada por la Bolsa deberá ser realizada por la Sociedad Comisionista al día hábil siguiente, de tal forma que se refleje de manera fiel e integra la información correspondiente de los titulares de la Operación. Será responsabilidad exclusiva de la Sociedad Comisionista la no corrección de la información de complementación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en virtud del incumplimiento del presente artículo. Parágrafo. En caso de contingencia del Sistema de Compensación y Liquidación, la Bolsa deberá

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mantener informados a las Sociedades Comisionistas, a los Participantes Custodios, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Organismo Autorregulador del Mercado de Valores - AMV. Esta información será suministrada a través de mensajes del Sistema de Compensación y Liquidación, de correo electrónico, telefónicamente o por cualquier otro medio que la Bolsa considere idóneo en ese momento. Artículo 3.2.1.5.3. Contingencia operativa de las Sociedades Comisionistas y/o Participantes Custodios.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1512 del 5 de diciembre de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 075 del 26 de diciembre de 2016. Rige a partir del 26 de diciembre de 2016).

Las Sociedades Comisionistas y/o los Participantes Custodios deberán contar con planes de contingencia operativa y tecnológica para continuar su operación en caso de indisponibilidad de los sistemas que soportan la operación principal de la respectiva Sociedad Comisionista y/o Participante Custodio , de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto Título I de la Parte I de la Circular Externa No. 29 de 2014 (Circular Básica Jurídica) de la Superintendencia Financiera de Colombia y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que los planes de contingencia operativa y tecnológica de las Sociedades Comisionistas y/o los Participantes Custodios no permitan restablecer los servicios para compensar y liquidar las operaciones, estos podrán solicitar a la Bolsa acceso al sistema de compensación y liquidación desde las instalaciones que la Bolsa disponga para el efecto, sujeto a la capacidad instalada y disponibilidad de recursos de la Bolsa al momento de la solicitud, y de acuerdo con los procedimientos internos que la Bolsa establezca para estos efectos.

Sección VI: De los Contratos de Operación a Plazo de Cumplimiento Financiero Sobre el Indicador de Tasa de Cambio de Pesos por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica Denominado Tasa Representativa del Mercado TRM Artículo 3.2.1.6.1.

(Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 0980 del 20 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 040 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).

Artículo 3.2.1.6.2.

(Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 0980 del 20 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 040 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).

Artículo 3.2.1.6.3.

(Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 0980 del 20 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 040 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).

Artículo 3.2.1.6.4.

(Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 0980 del 20 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 040 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).

Artículo 3.2.1.6.5.

(Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 0980 del 20 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 040 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).

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Artículo 3.2.1.6.6.

(Este artículo fue DEROGADO mediante Resolución 0980 del 20 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 040 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011).

CAPITULO II: MECANISMO DE NEGOCIACIÓN DE VIVA VOZ

(Este capítulo fue derogado mediante Resolución 0783 del 31 de mayo de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 022 del 23 de junio de 2017. Rige a partir del 27 de junio de 2017)

CAPITULO III: DEL ENRUTAMIENTO INTERMEDIADO SOBRE VALORES LOCALES (Este capítulo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Artículo 3.2.3.1. Enrutamiento intermediado sobre valores locales (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Las Sociedades Comisionistas miembros podrán celebrar operaciones actuando en desarrollo de contratos de enrutamiento intermediado suscritos con intermediarios extranjeros miembros de bolsas de valores extranjeras reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con las cuales la Bolsa haya celebrado un Acuerdo o Convenio de Integración en el marco del Decreto 2555 de 2010 o las normas que los modifiquen, desarrollen o sustituyan. Las obligaciones derivadas de la celebración y cumplimiento de estas operaciones frente al Sistema serán responsabilidad de las Sociedades Comisionistas miembros de la Bolsa. Los contratos de enrutamiento intermediado a que hace referencia el presente artículo deberán cumplir con los contenidos mínimos señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. El enrutamiento intermediado, es un mecanismo de interconexión que viabiliza el intercambio de información entre las sociedades comisionistas de bolsa y los intermediarios extranjeros con los cuales hayan suscrito un contrato de enrutamiento intermediado, para el ingreso de órdenes de compra y/o venta sobre valores inscritos en la Bolsa y en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE-, conforme lo previsto en el artículo 2.15.6.2.1 del Decreto 2555 de 2010. Artículo 3.2.3.2. Reglas aplicables a la negociación de valores locales a través del mecanismo de enrutamiento intermediado (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Las reglas previstas en el Libro Tercero del presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa serán aplicables a las operaciones celebradas por las sociedades comisionistas de bolsa a través del mecanismo de enrutamiento intermediado. Así mismo las operaciones resultantes del enrutamiento intermediado se regirán por las normas que regulen la actividad de la sociedad comisionista de bolsa. Artículo 3.2.3.3. Condiciones especiales de las órdenes ingresadas a través del mecanismo de enrutamiento intermediado (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

El Sistema validará automáticamente sí las órdenes ingresadas a través del mecanismo de enrutamiento intermediado, cumplen con las siguientes condiciones: a) Provienen de un intermediario extranjero con el que la sociedad comisionista de bolsa que celebra la operación, tenga suscrito un contrato de enrutamiento intermediado.

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b) La orden ingresada cumple con las condiciones fijadas por la sociedad comisionista de bolsa en el sistema de control de límites respecto al intermediario extranjero con quien tenga contrato de enrutamiento intermediado. c)

La información ingresada cumple con las reglas o parámetros de negociación establecidos en presente Reglamento y en la Circular.

En caso que la información esté incompleta o no cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo, la Bolsa rechazará automáticamente la orden y la misma no ingresará al Sistema. Esta circunstancia será informada a través del Sistema a la sociedad comisionista de bolsa que tenga suscrito el respectivo acuerdo de enrutamiento y a la respectiva Bolsa Extranjera Participante para que ésta se lo informe al intermediario extranjero que ingresó la orden objeto de rechazo. Parágrafo Primero: Las órdenes ingresadas por intermediarios extranjeros a través de las sociedades comisionistas con las cuales tengan contrato de enrutamiento intermediado, se ingresarán al Sistema únicamente bajo la modalidad operativa prevista para el acceso de las Sociedades Comisionistas al Sistema por cuenta de terceros. Parágrafo Segundo: La Bolsa mediante Circular podrá establecer los tipos de órdenes que se habilitan para la celebración de operaciones a través del mecanismo de enrutamiento intermediado. Artículo 3.2.3.4. Sistema de control y administración de límites de órdenes enrutadas (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Las órdenes que los intermediarios extranjeros ingresen al Sistema bajo el mecanismo de enrutamiento intermediado, estarán sujetas a los límites establecidos por las sociedades comisionistas de bolsa con las cuales tengan suscrito un contrato de enrutamiento intermediado. El Sistema controlará automáticamente los límites establecidos por la sociedad comisionista de bolsa, de forma tal que imposibilite el ingreso de órdenes de intermediarios extranjeros que no se ajusten a los mismos. Para la celebración de operaciones a través del mecanismo de enrutamiento intermediado, la Bolsa proveerá a las sociedades comisionistas miembro, un sistema de control de límites cuyas reglas de funcionamiento se regirán por los siguientes principios: 1. 2. 3. 4.

5.

Los límites se controlarán automáticamente de forma tal que no se permitirá el ingreso de órdenes que no se ajusten a los límites asignados y a los montos disponibles vigentes. Los límites se afectarán con el ingreso de órdenes de compra y de venta que efectúen los intermediarios extranjeros. Los límites serán diarios, es decir, se afectan durante el día y se desafectan al final del día. El control de límites se asigna por entidad, es decir, la sociedad comisionista de bolsa asigna un único límite por intermediario extranjero con el cual haya suscrito un contrato de enrutamiento intermediado, sin perjuicio de los diferentes niveles que se apliquen en la definición de dichos límites. El mecanismo de asignación de límites funcionará bajo el principio de cupos restringidos, es decir, el Sistema asumirá inicialmente que la sociedad comisionista de bolsa no asigna cupo al intermediario extranjero con el cual tenga contrato de enrutamiento intermediado, hasta tanto ésta realice una asignación de límite diferente.

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6. 7. 8. 9.

Los límites establecidos podrán ser modificados en cualquier momento, pero el Sistema solo tendrá en cuenta los límites vigentes al momento de realizado el ingreso de la orden, y no tendrá efectos retroactivos. La asignación de límites, administración y determinación de montos será exclusiva responsabilidad de las sociedades comisionistas de bolsa. Los límites serán definidos en pesos colombianos. Los límites podrán ser definidos en diferentes niveles, es decir, por orden individual, por total de órdenes, por especie, entre otros.

Parágrafo primero: La fijación y la administración de límites se sujetarán a lo definido según las políticas de riesgo de las sociedades comisionistas de bolsa y a lo establecido en los contratos de enrutamiento intermediado suscritos con los intermediarios extranjeros. Parágrafo segundo: Mediante Circular se establecerán los tipos de cupos que se prevén dentro del Sistema de Control de Límites y la forma de establecerlos, acorde con los principios previstos en el presente artículo. Artículo 3.2.3.5. Complementación de las operaciones celebradas a través del mecanismo de enrutamiento intermediado (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia

y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

La complementación de las operaciones celebradas a través del mecanismo de enrutamiento intermediado será automática y quedará a nombre del depósito extranjero que tenga la calidad de depositante directo en el depósito local y que tenga suscrito con éste un acuerdo o convenio para compensar y liquidar este tipo de operaciones. En los eventos en los que la compensación y liquidación de las operaciones celebradas a través del mecanismo de enrutamiento intermediado se realice a través de un participante-custodio en el sistema de compensación y liquidación, la Sociedad Comisionista de Bolsa a través de la cual se realizaron las respectivas operaciones empaquetará dichas operaciones y solicitará el traslado del paquete al participante-custodio comunicado por el intermediario extranjero, en los términos del Capítulo VII Título Quinto Libro Tercero del presente Reglamento. En el evento en el cual el participante-custodio admita la solicitud del traslado del paquete, deberá modificar la complementación de las operaciones o fracciones de operaciones contenidas en el paquete con el fin de incluir la información del inversionista extranjero y se hará cargo de la respectiva compensación y liquidación de las operaciones contenidas en el respectivo paquete. En caso de que el participante-custodio devuelva el paquete, la Sociedad Comisionista notificará esta situación al intermediario extranjero y el Sistema de manera automática modificará la información de la complementación de las operaciones o fracciones de operaciones incluidas en el paquete, a nombre del depósito extranjero que corresponda para la compensación y liquidación de las mismas. Artículo 3.2.3.6. Inoponibilidad del incumplimiento del intermediario extranjero (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

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La Sociedad Comisionista de Bolsa no podrá oponer a la Bolsa o a sus miembros, excepciones derivadas del incumplimiento de los contratos de enrutamiento intermediado celebrados con intermediarios extranjeros. En consecuencia, cuando una Sociedad Comisionista de Bolsa celebre operaciones a través del mecanismo de enrutamiento intermediado, deberá verificar que el intermediario extranjero tenga la capacidad legal, económica y operativa para cumplir las operaciones consecuencia del ingreso de órdenes al Sistema. Sin perjuicio de lo anterior, las Sociedades Comisionistas de Bolsa, serán las únicas obligadas respecto de las operaciones celebradas en el Sistema a través del mecanismo de enrutamiento intermediado y no será admisible como excusa la renuencia, la negativa, la revocación, desconocimiento, rechazo o falta de provisión de recursos o valores por parte del intermediario extranjero o incluso, la terminación del respectivo contrato de enrutamiento intermediado cuando existan operaciones pendientes de cumplimiento, ni el incumplimiento de las obligaciones en el proceso de compensación y liquidación de estas operaciones, por parte de los participantescustodios. TITULO TERCERO: REGLAS PARA LAS OPERACIONES ESPECIALES SOBRE VALORES DE RENTA VARIABLE EN BOLSA CAPITULO I: DEL MARTILLO Artículo 3.3.1.1. Objeto del martillo e inscripción de valores El martillo de la Bolsa tiene por objeto el remate público de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE –. Los valores objeto del martillo deberán adicionalmente encontrarse inscritos en la Bolsa. La inscripción en Bolsa se acreditará mediante certificación expedida por ésta. Para el efecto se entenderá que se encuentra inscrita a partir de la fecha en que fue susceptible de ser negociada en la Bolsa. Artículo 3.3.1.2. El presidente del martillo Para la realización del martillo la Bolsa tendrá un presidente, el cual deberá ser representante legal. Artículo 3.3.1.3. Solicitud de enajenación y condiciones del negocio Las solicitudes de enajenación a través del martillo deberán hacerse por escrito. Cuando el enajenante sea distinto a persona natural, la solicitud deberá estar acompañada por certificación en la cual conste la capacidad legal y estatutaria del peticionario para enajenar los valores y, en caso de ser necesario, copia del acto por el cual el órgano social o autoridad competente autoriza el remate de los bienes y demás actos relacionados con la Operación. Adicionalmente, la solicitud de enajenación estará acompañada de resolución o certificación de la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE-, si es del caso, e indicará las condiciones del negocio, señalando por lo menos, las siguientes: 1. La Especie o bien que ha de rematarse. 2. El lugar donde se encuentra.

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3. 4. 5. 6.

Número y tamaño de los lotes en que serán ofrecidos los bienes. Si los lotes tienen la condición de “todo o nada”. El precio base a que debe iniciarse el remate. Porcentaje de incremento en el precio, en caso de que se lleguen a presentar varias vueltas. 7. Si la enajenación será de contado o a plazo, señalando en este último caso el mayor que pueda concederse. Parágrafo: A la solicitud deberá acompañarse los documentos en original que acrediten la propiedad del peticionario de los bienes a rematarse y certificación sobre la libertad o existencia de gravámenes, limitaciones al dominio, medida cautelares o cualquier otra limitación al ejercicio de los derechos contenidos en los bienes a rematarse, suscrita por el revisor fiscal del emisor o quien haga sus veces o por autoridad competente. Adicionalmente, el peticionario deberá declarar en forma expresa y escrita de cualquier demanda, pleito o evento que directa o indirectamente pueda afectar la propiedad o negociabilidad del bien a rematarse. Salvo cuando se trate de una privatización, los bienes objeto del martillo deberán transferirse al comprador adjudicatario libres de gravamen, limitación de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad. Artículo 3.3.1.4. Aceptación del encargo del remate La Bolsas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del encargo, manifestará por escrito si lo acepta o lo rechaza a su discreción, sin que deba motivarse el sentido de la decisión. Parágrafo: Dentro de los dos días (2) hábiles siguientes a la aceptación del encargo, la Bolsa deberá informar de este hecho a sus Sociedades Comisionistas, sin perjuicio de la información adicional a que haya lugar. Artículo 3.3.1.5. Postores Serán postores en el martillo las Sociedades Comisionistas, que presenten oferta de compra en el martillo por cuenta propia o de sus clientes. Cuando la Sociedad Comisionista actúe por cuenta propia deberá observar las limitaciones establecidas en las normas para dichas Operaciones y, en todo caso solo podrá adquirir en el martillo títulos inscritos en bolsa. Parágrafo primero: No se podrán presentar ofertas de compra de otras Sociedades Comisionistas distintas a la propia. Parágrafo segundo: En ningún caso la suma de las ofertas de compra presentadas por un mismo postor en una misma vuelta podrá superar el total de los títulos o valores que se ofrece vender. Parágrafo Tercero: No podrán presentarse posturas por cuenta propia o por cuenta de un mismo comitente respecto de un número de acciones para cuya adquisición deba efectuarse oferta pública de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes. Artículo 3.3.1.6. Causas de suspensión del remate Cuando el presidente del martillo tenga dudas acerca del adjudicatario, la validez de una postura, la conclusión del remate o discrepancias con los postores sobre hechos que puedan afectar la

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adjudicación del martillo, deberá suspender el remate o abrir nuevamente la vuelta o vueltas correspondientes con el fin de subsanar las dudas o discrepancias presentadas. De igual forma, el martillo deberá suspenderse temporalmente hasta restablecer la comunicación, en caso de que por razones técnicas esta se interrumpa para cualquiera de las ciudades participantes en que la Bolsa tenga sucursales o, hasta que se reparen o resuelvan si se presentaran problemas de computación. Sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar con posterioridad a la suspensión o a la conclusión del remate, los postores no podrán oponerse a la decisión que adopte el presidente del martillo conforme a lo establecido en el presente artículo. Artículo 3.3.1.7. Otorgamiento y entrega de garantías Los postores interesados en participar en un determinado martillo o sus comitentes, deberán constituir a favor de la Bolsa y entregar a la misma a más tardar hasta el día hábil anterior a aquel en el cual deba realizarse el martillo, una garantía en la forma y términos que se establece más adelante, la cual deberá permanecer vigente, como mínimo, hasta la fecha en que se cumpla totalmente la Operación. La fecha límite establecida para presentar y entregar la garantía podrá ampliarse hasta la fecha de realización del martillo, cuando se establezca que deben constituirse las garantías teniendo en cuenta la cantidad de las acciones originalmente ofrecidas en el martillo y las que llegaren a hacer parte del mismo, por efecto de la presentación de las Órdenes de venta provenientes de la Rueda inmediatamente anterior y que no hubieren sido objeto de calce. En todo caso, su constitución deberá acreditarse en forma previa a la realización del martillo, dentro del horario establecido para ello. Al vencimiento del plazo para entregar las garantías la Bolsa hará pública la información sobre las garantías constituidas por las Sociedades Comisionistas y su monto. Parágrafo primero: Las garantías exigidas y el horario para su presentación, serán establecidos por la Bolsa y se informarán en el aviso de celebración del remate que se publique en los periódicos, en lo boletín diario y en el Instructivo Operativo del martillo. Parágrafo Segundo: Los postores interesados en participar en un determinado martillo o sus comitentes, según sea el caso, deberán presentar una declaración en la que manifiestan expresamente conocer y aceptar que en caso de resultar adjudicatarios en el martillo y en virtud de ello convertirse en beneficiarios reales de una participación de capital con derecho a voto de la sociedad emisora para cuya adquisición deba efectuarse Oferta Pública de Adquisición de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes, dicha operación será ineficaz de pleno derecho y por lo tanto no se convertirán en beneficiarios reales. El incumplimiento de dicha obligación tendrá las consecuencias señaladas en el artículo 1.2.5.29. de la Resolución 400 de 1995, modificado por el Decreto 1941 de 2006, sin perjuicio de aquellas establecidas por la Bolsa en su Reglamento. Artículo 3.3.1.8. Destinación de las garantías Las garantías constituidas para participar en un determinado martillo podrán imputarse al pago del valor del remate, devolverse a los postores no favorecidos, o sí algún postor, por cualquier razón, no cumple total o parcialmente con cualquiera de las obligaciones que implica hacer una oferta de compra en el martillo, perderá la garantía a favor de la bolsa, a título de cláusula penal, sin que haya lugar a requerimiento o acción judicial alguna para hacer efectiva tal cláusula penal

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y sin perjuicio de que se haga cumplir, aun judicialmente, los compromisos a que se obliga el postor en el martillo. Artículo 3.3.1.9. Monto y modalidad de la garantía La garantía a constituir deberá ser por una suma equivalente a por lo menos el porcentaje que se indica a continuación del valor que resulte de multiplicar el número de acciones sobre las cuales se pretenda hacer oferta de compra por el precio base establecido en el aviso de martillo. VALOR TOTAL DEL MARTILLO A PRECIO BASE Hasta 175.000 salarios mínimos mensuales Hasta 525.000 salarios mínimos mensuales Hasta 874.000 salarios mínimos mensuales Hasta 1.224.000 salarios mínimos mensuales A partir del monto anterior

PORCENTAJE DE GARANTÍA 25% 30% 35% 40% 50%

Para efectos de lo anterior los salarios mínimos mensuales corresponderán al salario mínimo legal mensual vigente en Colombia a la fecha de constitución de las garantías. Esta misma tabla se aplicará para el remate de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, teniendo como base las acciones que resultarían con la conversión y el precio base de remate. Constituirán garantías admisibles para participar en un martillo, las siguientes: a.

Un depósito en moneda legal colombiana consignado en la cuenta corriente bancaria de la Bolsa, el cual no causará intereses a favor del constituyente.

b.

Una garantía bancaria o una carta de crédito stand-by, cuyo beneficiario sea la Bolsa, expedida por un banco local o por un banco del exterior que tenga la calificación requerida en el aviso de celebración del martillo. Una y otra deberán ser pagadas a su primer requerimiento.

c.

Cesión irrevocable a favor de la Bolsa, de derechos en fondos comunes ordinarios o fondos comunes especiales, en la forma y términos que se establezca en los instructivos operativos del martillo.

d.

Cesión irrevocable a favor de la Bolsa, de derechos en fondos de valores abiertos administrados por una Sociedad Comisionista de bolsa, distinta a la Sociedad Comisionista que presenta la garantía, en la forma y términos que se establezca en los instructivos operativos del martillo. En todo caso, la Bolsa podrá autorizar en adición a las garantías antes establecidas otras modalidades, las cuales también serán informadas en el aviso de celebración del martillo.

Parágrafo primero: Cuando se autorice que el cumplimiento de la Operación se realice a plazo, esto es, que el pago del bien objeto del remate al vendedor y la entrega de éste al comprador se lleve a cabo en una fecha posterior a la que correspondería si se hubiera realizado de contado, las garantías presentadas para participar en el martillo se entenderán como garantías de la Operación a plazo, sin perjuicio que la Bolsa pueda establecer garantías de variación por cambios en los precios de mercado en relación con el precio pactado para la Operación de martillo, lo cual será informado en el aviso de celebración y en el Instructivo Operativo del martillo. Para las garantías

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de variación se aplicará lo dispuesto en relación con las garantías de las Operaciones de Reporto o Repo. Parágrafo segundo: Cuando los títulos objeto del martillo sean distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, se precisará en el aviso y en el instructivo la base sobre la cual se aplicarán los porcentajes antes indicados. Artículo 3.3.1.10. Entrega de los bienes objeto del martillo El vendedor de los bienes objeto del martillo deberá dejarlos a disposición de la Bolsa, en condición de ser transferidos a los adjudicatarios, a más tardar en la fecha de publicación del último aviso de que trata el artículo siguiente del presente Reglamento. En el evento que el vendedor no cumpla esta obligación la Bolsa ordenará suspender el martillo y el vendedor deberá asumir todas las consecuencias que se deriven de tal hecho. Artículo 3.3.1.11. Aviso de celebración del martillo La celebración del martillo deberá ser informada por el presidente del martillo por medio de avisos que se publicarán en uno o más periódicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de la Bolsa, con la periodicidad y en la forma y términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio que los interesados en el martillo ordenen la misma publicación en otros medios. El aviso deberá ser previamente presentado a la Superintendencia Financiera primera publicación deberá efectuarse dentro del plazo establecido en las regulan la materia. La Bolsa suspenderá la negociación bursátil de los títulos desde la fecha de presentación del aviso a la Superintendencia Financiera de día siguiente a la primera publicación.

de Colombia y su disposiciones que objeto del remate Colombia hasta el

En todo caso el remate no podrá celebrarse antes de que transcurra el plazo mínimo establecido en las normas que regulen la materia. Artículo 3.3.1.12. Instructivo operativo Para cada martillo, la Bolsa elaborará un Instructivo Operativo que recoja las condiciones, aspectos operativos y criterios de adjudicación en forma clara y completa. En la misma fecha de publicación del primer aviso de celebración del remate, la Bolsa remitirá el Instructivo Operativo a la Superintendencia Financiera de Colombia y lo informará a sus Sociedades Comisionistas y estará disponible para el público. Artículo 3.3.1.13. Requisitos previos al remate Cuando la ley obligue a cumplir determinados requisitos previos al remate, será responsabilidad de las personas obligadas a ello dar estricto acatamiento a las mismas. En todo caso la Bolsa solamente será responsable de verificar la presentación de los documentos exigidos en los respectivos avisos e instructivos de martillo. De igual manera, las Sociedades Comisionistas de bolsa únicamente estarán obligadas a presentar los documentos exigidos en los respectivos avisos e instructivos de martillo.

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Artículo 3.3.1.14. Cuadernillos de venta Para cada martillo el vendedor elaborará un cuadernillo de ventas en idioma castellano, para proporcionar a los posibles inversionistas mayor información sobre las Operaciones que vayan a surtirse por conducto del martillo de la Bolsa. El cuadernillo deberá cumplir con los requerimientos que para tal efecto haya establecido la Superintendencia Financiera de Colombia, y hará parte integral del mismo una constancia suscrita por el vendedor, en la cual declare que empleó la debida diligencia en la verificación del contenido del cuadernillo y que en éste no se presentan omisiones de información que revistan materialidad y puedan afectar la decisión de futuros inversionistas. El cuadernillo deberá enviarse a la Bolsa, con por lo menos diez (10) días hábiles antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso de celebración del remate, a fin de que ésta formule las observaciones que considere pertinentes, y a la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso. La versión definitiva del cuadernillo deberá enviarse a la Bolsa en número determinado por ella, a más tardar en la fecha de publicación del primer aviso de celebración del remate, para que ésta lo distribuya entre las Sociedades Comisionistas. Parágrafo: Los vendedores serán los únicos responsables de la información contenida en el cuadernillo de ventas y de la información entregada para efectos de la elaboración de los avisos que publique la Bolsa. En consecuencia ni la Bolsa, ni las Sociedades Comisionistas responderán por la información allí contenida. Artículo 3.3.1.15. Explicaciones y verificación de condiciones El día, el lugar y la hora fijados para el remate, el presidente de martillo explicará a los postores las condiciones de los bienes que se ofrecen en remate y verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones del martillo. Artículo 3.3.1.16. Procedimiento y modalidades operativas del martillo El procedimiento operativo del martillo y los criterios de adjudicación de ofertas de venta permanentes, serán los autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. El procedimiento operativo de martillo deberá ser siempre electrónico en la modalidad de presencial o remoto. Entiéndase por presencial cuando la presentación de las posturas se hace por medio escrito y en el sitio establecido en el aviso. Cuando la formulación de las posturas se realice a través de redes computacionales, se entenderá como de modalidad remoto. Cualquiera sea la modalidad de presentación de las posturas siempre deberá constar el orden en que fueron presentadas. Las condiciones de las posturas serán divulgadas de manera clara y fidedigna por el pregonero de martillo o por cualquier otro medio que cumpla con condiciones de amplia transparencia. Artículo 3.3.1.17. De las ofertas de venta permanentes Respecto de la cantidad total de acciones provenientes de las ofertas de venta permanentes que puedan pasar a hacer parte de los valores ofrecidos en el martillo, dicha cantidad no podrá ser en ningún caso superior al 20% del total de los valores originalmente ofrecidos en el martillo,

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independientemente del hecho de que dichas ofertas sean presentadas por uno o varios comitentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.3.9. de la Resolución 1200 de la Superintendencia de Valores, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los martillos que se celebren en desarrollo de procesos de privatización, en los cuales, bajo ninguna circunstancia, se tendrán en cuenta ofertas de ventas permanentes. Parágrafo primero: Cuando de conformidad con las normas vigentes, deban tenerse en cuenta las ofertas de venta permanentes para hacer parte de los valores ofrecidos en el martillo y la cantidad total de las acciones provenientes de dichas ofertas sumadas superen el 20% del total de los valores originalmente ofrecidos en el martillo, excluidas a las que hace referencia el parágrafo 2° del presente artículo, se procederá a prorratear en forma directamente proporcional a las cantidades de acciones de cada una de las ofertas de venta permanentes. Las cantidades así obtenidas por el prorrateo respecto de cada oferta de venta permanente pasarán a hacer parte de los valores ofrecidos en el martillo. Cuando la cantidad total de las acciones proveniente de las ofertas de venta sean igual o inferior al 20% del total de los valores ofrecidos en el martillo, cada una de dichas ofertas pasará a hacer parte de los valores ofrecidos en él Parágrafo segundo: Las ofertas de venta permanentes que correspondan a un mismo comitente o beneficiario real y que sumadas superen el 20% del total de los valores originalmente ofrecidos en el martillo, no pasarán a hacer parte de los valores ofrecidos en él. Adicionalmente, el enajenante del martillo y/o sus beneficiarios reales no podrán vender a través de ofertas de venta permanentes. Las Sociedades Comisionistas deberán verificar que el total de las ofertas de venta por ellas presentadas o causadas no superan el porcentaje indicado respecto de un mismo comitente o beneficiario real, como que el enajenante del martillo o sus beneficiarios reales sean comitentes de dichas ofertas. Para ello, deberán solicitar a sus comitentes una declaración expresa y escrita en el sentido de que estos no han impartido otras Órdenes de venta a nombre propio o de sus beneficiarios reales, o a través de otras Sociedades Comisionistas que pudieran violar el tope máximo establecido, para ser tenidas en cuenta en el martillo, ni que son beneficiarios reales del enajenante. Parágrafo tercero: En la Circular se definirán los mecanismos distintos al Sistema y sus Ruedas mediante los cuales las Sociedades Comisionistas de Bolsa podrán presentar Ofertas de Venta Permanentes para participar en el correspondiente Martillo. Artículo 3.3.1.18. Comprobante en martillo presencial Cuando el martillo sea presencial el postor o postores, tan pronto como se haya hecho la adjudicación, deberán firmar, junto con el presidente del martillo un comprobante en el cual conste: 1. La fecha del remate; 2. La determinación de la cosa rematada; 3. El precio; 4. La cantidad; 5. La identificación de la Sociedad Comisionista; y

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6. Los demás datos que el presidente del martillo estime conveniente hacer constar o que solicite el rematante y aquél que considere procedente. Artículo 3.3.1.19. Pago de bienes rematados El adjudicatario pagará el precio de los bienes rematados en los términos señalados en el respectivo Instructivo Operativo. La Bolsa pagará la Operación al vendedor a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a partir de la fecha de pago del o los adjudicatarios. Establecidas las condiciones de pago, éstas no podrán ser modificadas. Cuando se prevea el pago del bien objeto de remate en moneda diferente al peso colombiano, siempre será a elección del comprador su realización en pesos colombianos o en la moneda extranjera prevista por el vendedor. Artículo 3.3.1.20. Pago de la comisión La Bolsa exigirá de sus clientes vendedores el pago de la comisión establecida por ella. Artículo 3.3.1.21. Acta de remate De todo martillo que se celebre la Bolsa levantará un acta en que deberá constar lo ocurrido durante el desarrollo del remate y los resultados que se obtuvieron en el mismo, la cual será suscrita por el presidente y el secretario del martillo. El acta del martillo se asentará en un libro registrado en la Cámara de Comercio. La Bolsa deberá grabar mediante cinta magnetofónica, Sistemas electrónicos o cualquier otro medio similar el desarrollo de cada remate. Copia de dichas grabaciones deberá conservarse atendiendo para el efecto las normas que regulan la conservación de documentos. Artículo 3.3.1.22. Publicación de los resultados del martillo La Bolsa publicará, a más tardar, en el boletín diario del día hábil siguiente al de la adjudicación en el remate, la información completa correspondiente a los resultados que se obtuvieron en el mismo, con indicación de la Especie y cantidad vendida, el precio de adjudicación y el valor de la Operación, y contabilizará en los acumulados únicamente lo adjudicado. Artículo 3.3.1.23. Autenticación de documentos otorgados en el exterior De conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que deban o vayan a ser aportados a la Bolsa para los efectos propios de este Reglamento y que hayan sido otorgados o suscritos en el exterior por o ante un funcionario de un país extranjero o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia que tenga asiento en el país en que se suscriba u otorgue el documento, y en su defecto por el de una nación amiga en ese territorio.

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La firma del cónsul o agente diplomático deberá, además, abonarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Parágrafo primero: Los documentos emitidos por entidades financieras de origen extranjero relativas a las Operaciones y servicios correspondientes a su objeto social, no estarán sometidas a este régimen y se presumirán auténticos para los efectos a que haya lugar y será responsabilidad de quien los aporta verificar su autenticidad. Parágrafo segundo: Todos los documentos extendidos originalmente en idioma distinto al castellano, deberán aportarse además con la correspondiente traducción oficial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 3.3.1.24. Liquidación y compensación de Operaciones Salvo que las condiciones particulares del martillo requieran un procedimiento diferente, una vez adjudicado éste, las Operaciones deberán ser liquidadas y compensadas a través de la Bolsa. Artículo 3.3.1.25. Aplicación analógica En todo lo no previsto en este Capítulo, se estará a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias pertinentes. CAPITULO II: OFERTAS PÚBLICAS PARA DEMOCRATIZACIÓN Artículo 3.3.2.1. Ofertas públicas para democratización Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las ofertas públicas para democratización a que se refieren los artículos 1.2.5.17. y siguientes de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, que se desarrollen en una rueda especial. Parágrafo: Las ofertas públicas para democratización que se realicen a través de una rueda ordinaria se regirán en su totalidad por lo dispuesto en las normas vigentes para el efecto. Artículo 3.3.2.2. Solicitud inicial La persona o personas interesadas en presentar una oferta pública para democratización deberán radicar en la Bolsa una solicitud escrita en tal sentido, acompañada de los documentos a los cuales se refiere el artículo 1.2.5.20. de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores. Además de lo anterior, la petición deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1.

Tratándose de personas jurídicas, certificación en la cual conste la capacidad legal del peticionario para enajenar los valores y, en caso de ser necesario, copia del acto por el cual el órgano social o autoridad competente autoriza la disposición de los títulos.

2. Copia del proyecto de aviso de oferta a que se refiere el artículo 1.2.5.21. de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores. 1. Documentos que acrediten la propiedad de los títulos y su libre negociabilidad.

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2. Certificación suscrita por el enajenante, por un representante legal y el revisor fiscal de la sociedad emisora de los títulos que se ofrecen o del depósito centralizado de valores, según sea el caso, de que no se conoce la existencia de ninguna demanda, pleito, litigio o evento que directa o indirectamente pudiere afectar la propiedad o negociabilidad de los títulos ofrecidos en venta o el ejercicio de los derechos económicos y políticos contenidos en ellos. Parágrafo primero: En adición a lo establecido en el presente artículo, la Bolsa podrá solicitar toda la información adicional que considere pertinente para la realización de ofertas públicas para democratización. Parágrafo segundo: La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá presentarse a la Bolsa directamente por la entidad vendedora en la oferta pública para democratización o a través de una Sociedad Comisionista de bolsa. Parágrafo tercero: La Bolsa se abstendrá de adelantar la oferta pública para democratización hasta tanto no haya recibido a satisfacción los documentos a los cuales se refiere el presente artículo, mencionados en el contenido del aviso de oferta a que se refiere el numeral 2 anterior y recibido copia del acto mediante el cual la Superintendencia Financiera de Colombia autoriza la oferta pública para democratización. Artículo 3.3.2.3. Instructivo operativo Una vez se haya autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia la realización de una oferta pública para democratización y se hayan presentado a la Bolsa los documentos a que se refiere el artículo anterior, ésta elaborará un instructivo operativo en el cual se señalará, de manera clara y sencilla, las condiciones y el mecanismo de negociación, los criterios y el procedimiento o método a utilizar para la adjudicación de los valores objeto de la oferta, el procedimiento de prorrateo a emplear cuando a ello haya lugar, el mecanismo a utilizar para el pago del precio, así como cualquier otro aspecto jurídico u operativo relevante. Dicho instructivo será publicado y enviado a la Superintendencia Financiera de Colombia en la misma fecha de publicación del primer aviso de oferta a que hace referencia el artículo 1.2.5.21. de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores. Parágrafo: En el evento en que la solicitud para adelantar una oferta pública para democratización no sea presentada a través de una Sociedad Comisionista de la Bolsa deberá suscribirse un contrato entre ésta y la entidad interesada, en el cual se fijarán las condiciones esenciales del proceso, todo de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento. Dicho contrato tendrá carácter oneroso. Artículo 3.3.2.4. Folleto informativo y cuadernillo de ventas El interesado deberá poner a disposición de la Bolsa los folletos informativos y los cuadernillos de ventas a que se refieren los artículos 1.2.5.24. y 1.2.5.25. de la Resolución 400 de 1995, en el número de ejemplares que aquella en cada caso indique. Artículo 3.3.2.5. Condiciones Especiales Las ofertas públicas para democratización que se realicen a través de una o varias ruedas especiales podrán sujetarse a una o varias de las condiciones que se señalan a continuación:

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1. El precio de adquisición de los títulos ofrecidos podrá ser fijo y para su determinación podrán adoptarse criterios distintos al de la cotización oficial en bolsa de dichos títulos.

2. Se podrán establecer montos mínimos y máximos respecto del número de títulos que podrá adquirir o del monto de la inversión que podrá realizar cada inversionista.

3. Podrá preverse la posibilidad de que los aceptantes a la oferta paguen, en fechas futuras y

sucesivas, dentro un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha prevista para la recepción de aceptaciones, el precio correspondiente a los títulos adjudicados. En estos casos, el comprador y el vendedor deberán constituir las garantías a que se refiere el literal c) del numeral 4 del presente artículo.

4. La compensación y la liquidación de las Operaciones producto de una oferta pública para

democratización podrán someterse a reglas especiales, entre las cuales podrán disponerse las siguientes: a.

La adjudicación de las Operaciones podrá realizarse después de cumplido un plazo previamente determinado, durante el cual la Bolsa recepcionará las aceptaciones de compra correspondientes. En este caso, podrán preverse procedimientos de liquidación y compensación parciales. El plazo a que hace referencia el presente literal no podrá ser superior a (2) dos meses, contados a partir de la fecha límite para la presentación de las aceptaciones a la oferta pública para democratización.

b.

Cuando se prevea la posibilidad de diferir parcial o totalmente el pago del precio de las acciones adjudicadas será admisible el anticipo o el aplazamiento del pago de las cuotas inicialmente convenidas. También será admisible establecer que el precio de las acciones dependerá de la oportunidad o del momento en que se realice el pago. Estas reglas deberán determinarse claramente en el aviso de oferta.

c.

El pago del precio de las Operaciones podrá diferirse parcial o totalmente por un lapso máximo de un (1) año. En este caso, el comprador y el vendedor deberán constituir garantías, en la forma y términos que se prevean en el instructivo operativo que se elabore en cada proceso, cumpliendo con los siguientes parámetros: i. El vendedor deberá entregar a la Bolsa la totalidad de los títulos objeto de las Operaciones con cumplimiento diferido dentro de los tres (3) días siguientes a su adjudicación. ii. El comprador deberá entregar como garantía todas las acciones que se adquieran en el proceso de democratización y que se encuentren pendientes de pago, las cuales quedarán a plena disposición de la Bolsa, quien las irá liberando y entregando al comprador a medida que se pague el precio convenido. iii. El vendedor podrá condicionar la oferta pública para democratización estableciendo que en el evento en que el respectivo comitente comprador no provea los recursos necesarios para el pago del precio a la Sociedad Comisionista a través de la cual actúe, en la fecha o fechas límites que se determinen, el contrato se resolverá en la parte no pagada y que en tal hipótesis renuncia a la indemnización de perjuicios en su favor. La condición prevista en el inciso que antecede deberá ser manifestada expresamente por el vendedor en los avisos de oferta a que se refiere el artículo 1.2.5.21. de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de

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Valores. Lo establecido en el presente numeral solo podrá aplicarse a las Operaciones que se desarrollen en una rueda especial. d) Podrá preverse la posibilidad de que la compensación de las Operaciones no la efectúe directamente la Bolsa. En este caso, la entidad que se encargue de realizar la compensación, deberá ser una entidad autorizada para el efecto. Parágrafo: Cuando en una oferta pública para democratización se establezcan reglas especiales de compensación respecto del pago del precio conforme a lo dispuesto en el presente artículo, estas deberán estar contenidas en el aviso de oferta de manera clara y precisa. Artículo 3.3.2.6. Adjudicaciones En las ofertas públicas para democratización que se adelanten a través de una rueda especial podrá optarse por cualquiera de los siguientes Sistemas de adjudicación: 1. Sistema de prorrateo simple. Cuando se utilice este Sistema se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando la cantidad de valores demandados sea igual o inferior al número de valores ofrecidos el Presidente realizará las adjudicaciones en favor de todas las personas que hayan presentado aceptaciones a la oferta de venta. b) Cuando el número de valores demandados supere el número de valores ofrecidos se realizarán las adjudicaciones mediante el Sistema de prorrateo simple, siguiendo las siguientes reglas:

c)

b.1.

La Bolsa establecerá un cupo de adjudicación por cada comitente comprador en el proceso de democratización, dividiendo el valor de la oferta total entre el número de comitentes demandantes.

b.2.

Una vez se determine el cupo de adjudicación y se conozcan los montos demandados, se procederá a otorgar a cada comitente comprador hasta un máximo igual al del cupo que haya sido fijado.

b.3.

Si la demanda presentada por un comitente comprador es inferior al cupo asignado esta será atendida por el monto demandado inicialmente.

b.4.

Si se presentan residuos o excedentes por adjudicar, dicho excedente será distribuido nuevamente en forma proporcional entre los demás comitentes compradores que hayan demandado una mayor cantidad a la del cupo que ha sido asignado.

Cuando se utilice el Sistema de prorrateo simple se entenderá que todos y cada uno de los demandantes, por el sólo hecho de presentar la aceptación, consienten en que la adjudicación se efectúe por una cantidad de acciones inferior al número de acciones demandadas si por razón del agotamiento progresivo de las acciones ofrecidas el número de acciones demandadas es superior al número de acciones disponibles.

2. Sistema de prorrateo proporcional. Cuando se utilice este Sistema se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando la cantidad de valores demandados sea igual o inferior al número de valores ofrecidos el Presidente realizará las adjudicaciones en favor de todas las personas que hayan presentado aceptaciones a la oferta de venta.

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b) Cuando el número de valores demandados supere el número de valores ofrecidos se realizarán las adjudicaciones mediante el Sistema de prorrateo proporcional siguiendo las siguientes reglas: b.1. La Bolsa establecerá el porcentaje o proporción que cada una de las demandas presentadas por los comitentes compradores representa en relación con el total de las acciones demandadas. b.2.

La Bolsa realizará la adjudicación de las acciones en forma directamente proporcional a las cantidades demandadas por cada uno de los comitentes compradores.

b.3.

Cuando se utilice el Sistema de prorrateo proporcional la Bolsa sólo tendrá en cuenta las aceptaciones en que se haya admitido expresa o tácitamente la adjudicación de una cantidad de acciones inferior al número de acciones demandadas. Para estos efectos, se considerará que se ha aceptado de forma tácita que la adjudicación se efectúe por una cantidad de acciones inferior al número de acciones demandadas cuando el demandante, al presentar la aceptación, haya guardado silencio acerca de sí admite o no tal reducción.

c)

Cuando se utilice el Sistema de prorrateo proporcional se entenderá que todos y cada uno de los demandantes, por el sólo hecho de presentar la aceptación, consienten en que la adjudicación se efectúe por una cantidad de acciones inferior al número de acciones demandadas si por razón del agotamiento progresivo de las acciones ofrecidas el número de acciones demandadas es superior al número de acciones disponibles.

3.

Sistema de adjudicaciones por prelación en el tiempo. Cuando se utilice este Sistema se seguirán las siguientes reglas: a) La Bolsa utilizará Sistemas manuales o técnicos de manera que se pueda conocer la fecha o la hora, según sea el caso, de presentación de cada aceptación a la oferta pública para democratización; b) Cuando las aceptaciones a la oferta pública para democratización se presenten mediante el diligenciamiento de formatos los mismos deberán ser radicados de forma que quede constancia de la fecha o la hora, según sea el caso, de su presentación; c) La Bolsa realizará la adjudicación teniendo en cuenta el orden cronológico de presentación de las aceptaciones a la oferta pública para democratización, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha o la hora, según sea el caso, de su presentación; d) La Bolsa asignará a los demandantes las acciones demandadas, hasta que se agote el número total de acciones ofrecidas; e) Cuando se utilice el Sistema de adjudicaciones por prelación en el tiempo se entenderá que todos y cada uno de los demandantes, por el sólo hecho de presentar la aceptación, consienten en que la adjudicación se efectúe por una cantidad de acciones inferior al número de acciones demandadas si por razón del agotamiento progresivo de las acciones ofrecidas el número de acciones demandadas es superior al número de acciones disponibles. 4. Sistema de adjudicación mixto. Cuando se utilice este Sistema se seguirán las siguientes reglas: a) Para efectos del Sistema de adjudicación mixto las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica: a.1.

Cantidad o saldo disponible: será la cantidad de acciones que se ofrecen diariamente,

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la cual corresponderá al resultado de restar a la cantidad total de acciones ofrecidas en la oferta pública para democratización la cantidad demandada. a.2.

Cantidad demandada: corresponderá a la sumatoria de las cantidades de acciones sobre las cuales se haya presentado aceptación a la oferta pública para democratización, acumulada desde el inicio de la vigencia de la misma.

a.3.

Cantidad adjudicada: será la sumatoria de las cantidades de acciones correspondientes a las aceptaciones válidas a la oferta efectivamente adjudicadas por la Bolsa.

a.4.

Cantidades mínimas: corresponderá al número mínimo de acciones por el cual se podrá presentar aceptación a la oferta pública para democratización en cada proceso. Si en la oferta pública de democratización se establece una cantidad mínima la misma deberá estar claramente establecida en el aviso de oferta.

b)

Diariamente, si la cantidad total de acciones sobre las cuales se presenta aceptación a la oferta pública para democratización es inferior o igual a la cantidad de acciones que se ofrecen, a cada comitente comprador se le adjudicará una cantidad de acciones igual a la demandada.

c)

En el evento en que dentro de la vigencia de la oferta pública para democratización la cantidad demandada sobrepase la cantidad o saldo disponible de acciones, la adjudicación se hará de la siguiente forma: c.1.

Siempre que se haya previsto en el aviso la posibilidad de incrementar el número de acciones inicialmente ofrecidas conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3.3.2.7. del presente Reglamento y el vendedor, haciendo uso de tal posibilidad, decida incrementarlo hasta cubrir la cantidad total demandada, se procederá a realizar la adjudicación en la forma prevista en el literal b) anterior y se dará por terminada la oferta pública para democratización.

c.2.

Siempre que se haya previsto en el aviso la posibilidad de incrementar el número de acciones inicialmente ofrecidas conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3.3.2.7. del presente Reglamento y el vendedor, haciendo uso de tal posibilidad, decida incrementarlo en una cantidad superior a la cantidad demandada, se procederá a realizar la adjudicación en la forma prevista en el literal b) anterior y se continuará con la oferta pública para democratización con la nueva cantidad de acciones disponibles para la venta.

c.3.

Siempre que se haya previsto en el aviso la posibilidad de incrementar el número de acciones inicialmente ofrecidas conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3.3.2.7. del presente reglamento y el vendedor decida no incrementarlo para cubrir totalmente la cantidad demandada, se suspenderá la recepción de aceptaciones a la oferta pública para democratización y se procederá así:

c.3.1.

La Bolsa procederá a adjudicar el total de las acciones correspondientes a las aceptaciones a la oferta pública para democratización que hayan sido presentadas en fechas anteriores al día en el cual la cantidad demandada superó la cantidad de acciones ofrecidas.

c.3.2.

Realizada la adjudicación anterior, la Bolsa establecerá la cantidad de acciones disponibles para adjudicar a las aceptaciones a la oferta presentadas en el día en que se superó la cantidad ofrecida y consideradas válidas (en adelante “aceptaciones sujetas a prorrata”), y procederá así:

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c.3.2.1.

De las aceptaciones sujetas a prorrata se tomará la cantidad mínima establecida en el aviso, y si la sumatoria de las mismas es mayor que el número de acciones disponibles, se identificarán las aceptaciones a la oferta que correspondan a un mismo comitente comprador, y se eliminarán todas las aceptaciones de dicho comitente comprador, excepto la formulada por el mayor número de acciones solicitadas, la cual se tendrá en cuenta para efectos del prorrateo y la adjudicación que a continuación se indica.

c.3.2.2.

Hecho lo anterior, si la sumatoria es superior al número de acciones disponibles, no se adjudicarán las cantidades mínimas de acciones de las aceptaciones sujetas a prorrata y se terminará el proceso de adjudicación; en caso contrario, se adjudicarán las cantidades mínimas de acciones a las aceptaciones sujetas a prorrata.

c.3.2.3.

Luego de lo anterior, el saldo disponible de acciones por vender se adjudicará entre las aceptaciones sujetas a prorrata, en proporción a la cantidad resultante de la diferencia entre el total de acciones de la aceptación y la cantidad mínima ya adjudicada, ajustando siempre los resultados no enteros de esta distribución proporcional al número entero inferior más próximo.

c.3.2.4.

Si efectuados los procedimientos ya descritos, aún queda un remanente de acciones no adjudicadas, se repetirán los procedimientos mencionados en los literales c.3.2.2. y c.3.2.3., aplicándolos a las solicitudes con acciones demandadas para los saldos disponibles de las aceptaciones, y si es del caso atendiendo el orden de las cuotas establecidas, si se previó la posibilidad de diferir total o parcialmente el pago. Si después de ello aún quedan acciones disponibles, se repetirán una vez más los procedimientos.

c.3.2.5.

Si al final quedan acciones disponibles, se reducirá automáticamente el número de acciones a colocar en una cantidad de acciones igual al remanente y se concluirá así el proceso de adjudicación.

d)

Para el proceso de adjudicación anteriormente descrito no se considerará como criterio de adjudicación la modalidad de pago escogida, en el evento en que se admitan distintas modalidades para el efecto.

e)

De acuerdo con el Sistema mixto, podrá suceder que la cantidad final de acciones adjudicadas resulte inferior a la cantidad demandada, por cuanto para la adjudicación se tendrá en cuenta de la cantidad de acciones demandada la cantidad correspondiente a aceptaciones a la oferta que se consideren válidas.

f)

La Bolsa realizará la adjudicación diariamente, siempre y cuando existan aceptaciones a la oferta consideradas válidas. Así mismo, la Bolsa calculará diariamente la cantidad o saldo disponible, la cantidad demandada y la cantidad adjudicada.

g)

Cuando se utilice el Sistema de adjudicación mixto se entenderá que todos y cada uno de los demandantes, por el sólo hecho de presentar la aceptación, consienten en que la adjudicación se efectúe por una cantidad de acciones inferior al número de acciones demandadas si por razón del agotamiento progresivo de las acciones ofrecidas el número de acciones demandadas es superior al número de acciones disponibles.

Parágrafo: Quien pretenda adelantar una oferta pública para democratización necesariamente deberá seleccionar uno de los Sistemas de adjudicación previstos en el presente artículo.

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Artículo 3.3.2.7. Rueda Especial

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0783 del 31 de mayo de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 022 del 23 de junio de 2017. Rige a partir del 27 de junio de 2017)

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 6.15.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, las ofertas públicas para democratización que se presenten en una rueda especial se someterán a las siguientes reglas: 1.

La oferta pública para democratización tendrá carácter permanente durante el término que se establezca para la presentación de las correspondientes aceptaciones.

2.

La oferta pública para democratización deberá establecer claramente el número de acciones que se propone vender. Será admisible que el oferente aumente el número de acciones inicialmente ofrecidas siempre que en el aviso se haya previsto tal posibilidad, en cuyo caso deberá establecerse claramente el límite máximo de acciones hasta el cual se podrá incrementar la oferta.

3.

Las aceptaciones a la oferta pública para democratización se presentarán a través de Sistemas electrónicos diseñados para el efecto o mediante el diligenciamiento y radicación del formato que se elabore para cada proceso.

4.

No serán admisibles, bajo ninguna circunstancia, las aceptaciones a la oferta pública para democratización que se presenten en formatos diferentes a los que se elaboren para el respectivo proceso de democratización.

5.

Las aceptaciones a la oferta pública para democratización deberán presentarse a través de una Sociedad Comisionista de bolsa, quien expresará la intención de compra y las demás condiciones pertinentes.

6.

Una vez se digite la información respectiva en el Sistema electrónico diseñado para el efecto o se radique el formato correspondiente la aceptación a la oferta pública para democratización se tendrá en firme y, por ende, será irrevocable, sin perjuicio de que se declaren inválidas y sean rechazadas las que no cumplan el lleno de los requisitos o las que presenten errores, omisiones o enmiendas.

7.

Se entiende que si una Sociedad Comisionista de Bolsa al momento de manifestar su intención de negociar no expresa que se trata de una Operación a plazo, ésta será de contado.

8.

Para la recepción en la Bolsa de las aceptaciones a la oferta pública para democratización que presenten las Sociedades Comisionistas existirá un horario especial, el cual deberá ser informado en el aviso de oferta.

9.

Las condiciones de las aceptaciones a la oferta pública para democratización deberán respetar los límites y las características de la negociación determinados para cada proceso de oferta pública para democratización.

10. La adjudicación de los títulos objeto del proceso de democratización se realizará de la forma que determine la Bolsa en los documentos que regulen la operación. 11. Cuando se prevea el pago de los títulos objeto de la oferta pública para democratización en moneda diferente al peso colombiano siempre será elección del comprador su realización en pesos colombianos o en la moneda extranjera prevista por la entidad vendedora. 12. Cuando el pago haya de efectuarse en una fecha posterior a aquella que se considere de contado, el adjudicatario deberá otorgar las garantías que para este tipo de Operaciones se

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establecen en el literal c del numeral 4 del artículo 3.3.2.5. del presente Reglamento. 13. La entidad vendedora podrá designar veedores para el proceso de democratización, quienes deberán ser acreditados ante la Bolsa a más tardar el día hábil anterior al inicio del plazo para la presentación de las aceptaciones a la oferta de venta. 14. En cada proceso de democratización deberá designarse un Presidente, quien tendrá la calidad de representante legal de la Bolsa, quien deberá velar porque se cumplan las condiciones previstas en el aviso, el instructivo operativo, los reglamentos y las normas aplicables al mismo. 15. En el evento en que no se presenten aceptaciones a la oferta pública para democratización o todas las que se presenten resulten inválidas, la Bolsa deberá declarar desierto el proceso de democratización. 16. Realizadas las adjudicaciones la Bolsa producirá los comprobantes de liquidación en donde se especificará la fecha, el nombre de la Sociedad Comisionista adjudicataria, el nombre y la identificación del comitente, Especie y cantidad adjudicada, precio, fecha de pago, modalidad de pago y los demás datos que se estimen pertinentes. 17. De todo proceso de democratización la Bolsa levantará un acta en la que deberá constar lo ocurrido durante su desarrollo y los resultados que se obtuvieron en el mismo, la cual será suscrita por quien haya presidido el proceso. Parágrafo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, cuando una oferta pública para democratización se desarrolle en una rueda especial podrán acogerse los procedimientos de compensación, liquidación, adjudicación, constitución y manejo de garantías aplicables a las ruedas ordinarias. Artículo 3.3.2.8. Anulaciones y correcciones Durante el transcurso de la rueda especial el Presidente del proceso de democratización, de oficio o a petición de parte, podrá anular, siempre que no se haya realizado la correspondiente adjudicación, cualquier aceptación a la oferta que se haya presentado con violación de la ley o de los reglamentos. En los procesos de democratización no se admitirán correcciones a las ofertas públicas para democratización, a las aceptaciones a las mismas ni a las Operaciones perfeccionadas. Artículo 3.3.2.9. Información Las Operaciones realizadas en desarrollo de un proceso de democratización harán parte de la información diaria de la Bolsa a partir de su liquidación y compensación. Las Operaciones realizadas en desarrollo de procesos de democratización se tendrán en cuenta para efectos de la información respecto de los volúmenes negociados, acumulados de las cantidades negociadas y número de Operaciones. Dichas Operaciones no afectarán el precio de la acción el cual se guiará por la cotización oficial de la rueda ordinaria. Artículo 3.3.2.10. Responsabilidad de las Sociedades Comisionistas Al intervenir en las ofertas públicas para democratización las Sociedades Comisionistas de Bolsa

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deberán dar cumplimiento a todas las disposiciones que reglamentan su actividad que resulten aplicables, y en especial a las establecidas en el artículo 1.1.3.1. de la Resolución 1200 de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores. En el caso previsto en el literal c.3. del numeral 4 del artículo 3.3.2.5. del presente Reglamento no existirá responsabilidad de las Sociedades Comisionistas participantes cuando se compruebe que el comitente comprador no proveyó oportunamente los recursos necesarios para el pago del precio en la fecha o fechas límites que se determinen. Artículo 3.3.2.11. Dividendos Para efectos de los dividendos se aplicarán las disposiciones vigentes previstas para las Operaciones sobre acciones en bolsa, las cuales deberán informarse claramente en el aviso de oferta. Artículo 3.3.2.12. Prohibición al enajenante Al enajenante en una oferta pública para democratización y a sus beneficiarios reales les estará expresamente prohibido comprar acciones dentro del proceso directamente o través de interpuesta persona. CAPITULO III: DE LAS OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN

(Este capítulo correspondía al capítulo IX anterior, renumerado mediante Resolución 0138 del 6 de febrero de 2009, publicado en boletín normativo 008. Rige a partir del 9 de febrero de 2009)

Artículo 3.3.3.1. De la Oferta Pública de adquisición en general

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0279 del 10 de marzo de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 016 del 11 de marzo de 2006. Rige a partir del 11 de marzo de 2016).

Las ofertas públicas de adquisición –OPAS- son operaciones de bolsa que se realizarán en forma independiente de la rueda electrónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.15.2.1.17 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen.

Artículo 3.3.3.2. De las garantías para la realización de ofertas públicas de adquisición. (Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 2369 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante el Boletín Normativo 001 del 2 de enero de 2008. Rige a partir del 3 de enero de 2008.). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0279 del 10 de marzo de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 016 del 11 de marzo de 2006. Rige a partir del 11 de marzo de 2016).

La Bolsa permitirá la realización de OPAS, siempre y cuando ante ella se acredite la constitución y entrega de garantías en los términos dispuestos por el artículo 6.15.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Tales garantías podrán ser de la sociedad comisionista por medio de la cual se realiza la oferta, del oferente o de un tercero, y en todo caso se constituirán en favor de la Bolsa y a disposición irrevocable de ésta para el cumplimiento de las operaciones resultantes de la oferta y/o el pago de las obligaciones derivadas de la realización de la OPA a cargo del oferente, incluidas aquellas previstas en el artículo 3.3.3.17 del presente Reglamento.

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En virtud de lo anterior, tanto la sociedad comisionista como el oferente expresamente reconocen y aceptan al momento de la constitución, entrega y ajuste de las garantías que las mismas se encuentran afectas al pago de las obligaciones derivadas de la realización de la OPA. La sociedad comisionista por conducto de la cual se realice la oferta será responsable ante la Bolsa por la constitución, entrega y ajuste de las garantías, así como por la sustitución o reposición de las mismas, independientemente de que las garantías hayan sido otorgadas por ella, por el oferente o por un tercero. Los actos por virtud de los cuales se constituyan, incrementen o sustituyan las garantías, serán irrevocables y no podrán impugnarse, anularse o declararse ineficaces. Las garantías entregadas para la realización de una oferta pública de adquisición -OPA- se regirán por lo previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005 y demás normas que lo adicionen, complementen o sustituyan. Parágrafo: Las condiciones y procedimiento para la constitución, sustitución y entrega de las garantías, así como para su administración, que no estén definidos en el presente Reglamento, se establecerán por la Bolsa mediante Circular. La definición de estos aspectos particulares se hará para cada caso concreto por Instructivo Operativo. Artículo 3.3.3.3. Garantías admisibles.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 2369 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo 001 del 2 de enero de 2008. Rige a partir del 3 de enero de 2008.). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0279 del 10 de marzo de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 016 del 11 de marzo de 2006. Rige a partir del 11 de marzo de 2016). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0167 del 7 de febrero de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 006 del 27 de febrero de 2017. Rige a partir del 28 de febrero de 2017. La presente modificación no es aplicable a aquellas OPAS que hayan publicado el primer aviso de oferta pública de adquisición antes del 27 de febrero de 2017)

Se admitirá para la realización de una oferta pública de adquisición, exclusivamente, las siguientes garantías: 1. Depósito en moneda legal colombiana en un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en Colombia, cuyo titular sea la Bolsa. 2. Garantía bancaria o carta de crédito stand-by irrevocable, cuyo beneficiario sea la Bolsa, expedida por un banco local o extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia y pagaderas inmediatamente a su primer requerimiento. 3. Póliza de seguro emitida por compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, en la cual sea designado como beneficiario la Bolsa y cuyo monto asegurado sea pagadero inmediatamente a su primer requerimiento. 4. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, los cuales deberán ser entregados a la Bolsa para garantizar el cumplimiento de la operación. 5. Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos o carteras colectivas. 6. Depósito en garantía en moneda extranjera, por virtud del cual el control de los fondos esté a cargo de un establecimiento bancario legalmente autorizado para funcionar en el extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda soberana externa de Colombia,

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cuyo único beneficiario sea la bolsa, siendo transferible inmediatamente al primer requerimiento de la misma en la cuantía pertinente. Parágrafo Primero: El monto y demás características de las garantías que se deben constituir, sustituir o entregar se determinarán por Circular, de conformidad con los criterios que para el efecto adopte la Bolsa mediante Circular. Parágrafo Segundo: Cuando la contraprestación consista en valores, para la parte que el oferente ofrecerá pagar en dinero en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 6.15.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, complementen o sustituyan, deberá constituir una de las garantías previstas en este artículo. Los valores ofrecidos como contraprestación se entregarán en forma irrevocable a la Bolsa, antes de la formulación de la oferta, libres de gravámenes a través de un depósito centralizado de valores legalmente habilitado para operar en Colombia. Si se trata de valores inscritos en el RNVE y en la BVC que hacen parte de una emisión pero aún no se encuentran colocados, el oferente deberá acreditar la disponibilidad de los valores para la liquidación de la OPA a través de un compromiso, en el que se indique que los valores se encontrarán el día de la liquidación de la OPA, en condiciones de ser transferidos a los correspondientes vendedores, a través de la respectiva anotación en cuenta. Tratándose de títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, se procederá en idéntica forma, o mediante cualquier otra forma que garantice el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la oferta. Lo previsto en este parágrafo se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras condiciones que mediante Circular señale la Bolsa. Parágrafo Tercero: La Bolsa podrá exigir en cualquier tiempo durante el plazo de la OPA, la sustitución o constitución de garantías adicionales. Especialmente, en los siguientes casos: a.

Cuando quien expida la garantía sea sometido a toma de posesión y como consecuencia pase a ser administrado por un ente del Estado o deba ser objeto de liquidación forzosa administrativa por parte del Estado.

b.

Cuando quien expida la garantía sea sometido a medida de vigilancia especial por parte del órgano de control competente, siempre que esta circunstancia sea conocida por la Bolsa.

c.

Cuando quien expida la garantía solicite ser admitido en concordato o deba obligatoriamente someterse a este procedimiento o a otro procedimiento análogo.

d.

Cuando quien expida la garantía entre en proceso de liquidación.

e.

Cuando la capacidad patrimonial del garante esté afectada en forma grave, a juicio de la Bolsa.

f.

Cuando la garantía pierda su vigencia o quede en imposibilidad de hacerse efectiva.

g.

Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de la garantía.

En el evento en que la Sociedad Comisionista por conducto de la cual actúa el Oferente no acredite la sustitución de la garantía, la Bolsa informará al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre esta situación y se procederá así: 1. Se informará, mediante Boletín Informativo, que el Oferente no acreditó la sustitución de la garantía. Ante este evento, las sociedades comisionistas que actúan por cuenta de los aceptantes, deberán informar sobre el incumplimiento de la sustitución de la garantía por parte del Oferente, a los clientes que hayan formulado aceptaciones y a los que potencialmente deseen formular aceptaciones.

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2. Mientras esta situación persista y a partir de la publicación del Boletín Informativo, la Bolsa mediante Instructivo Operativo suspenderá el proceso y no permitirá el ingreso de nuevas aceptaciones, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.2 del Capítulo II del Título I de la Parte III de la Circular Externa No. 29 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás normas que lo modifiquen, sustituyen o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de que el Oferente cumpla las obligaciones adquiridas en virtud de la OPA. 3. Una vez se informe el incumplimiento de sustitución de las garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del presente parágrafo, las aceptaciones a la oferta que hasta el momento se hayan recibido podrán ser revocadas por los aceptantes hasta que se venza el plazo definido en el aviso para presentar aceptaciones. 4. Vencido el plazo para presentar aceptaciones, se realizará la adjudicación de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3.3.13 del presente Reglamento, con la información de las aceptaciones recibidas y no revocadas. 5. En el evento en que durante el plazo de recepción de aceptaciones el oferente acredite la sustitución de las garantías, se informará al mercado mediante Boletín Informativo de la reanudación de la OPA y del plazo restante para la recepción de las aceptaciones. La suspensión y reanudación de la OPA en ningún momento modifica el plazo de recepción de aceptaciones fijado por el Oferente en el Aviso. En caso de tener la intención de continuar participando en la OPA, los aceptantes que revocaron la aceptación deberán formular una nueva aceptación. Parágrafo Cuarto: Para el caso de las garantías que se encuentren constituidas en moneda legal extranjera la Bolsa valorará diariamente la garantía utilizando para el efecto la tasa de cambio peso/divisa vigente para el correspondiente día, publicada por la autoridad competente. Para el caso de las garantías a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, la Bolsa valorará diariamente los activos entregados en garantía, a partir de la información publicada por el proveedor de precios para valoración seleccionado por la Bolsa. Cuando no existan precios de conformidad con lo establecido en el inciso anterior se establecerá mediante Circular, el procedimiento a seguir para la valoración del activo correspondiente. Parágrafo Quinto: Cuando por efectos de la valoración se determine que las garantías otorgadas han disminuido en su valor de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, en la Circular de la BVC o en el Instructivo Operativo de la correspondiente operación, el Oferente está obligado a reponerlas y a entregar garantías adicionales por los montos necesarios a más tardar dentro del día hábil siguiente a que así sea solicitado por la Bolsa. En caso de incumplimiento de esta obligación por parte de la Sociedad Comisionista por conducto de la cual actúa el Oferente, la Bolsa informará al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre esta situación y se procederá así: 1. Se informará, mediante Boletín Informativo, que el Oferente no acreditó el ajuste de la garantía. Ante este evento, las sociedades comisionistas que actúan por cuenta de los aceptantes, deberán informar sobre el incumplimiento del ajuste de garantías por parte del Oferente, a los clientes que hayan formulado aceptaciones y a los que potencialmente deseen formular aceptaciones. 2. Una vez se informe el incumplimiento del ajuste de las garantías, las aceptaciones a la oferta que hasta el momento se hayan recibido podrán ser revocadas por los aceptantes hasta que se venza el plazo definido en el aviso para presentar aceptaciones.

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3. Mientras esta situación persista y a partir de la publicación del Boletín Informativo, la Bolsa mediante Instructivo Operativo suspenderá el proceso y no permitirá el ingreso de nuevas aceptaciones, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.2 del Capítulo II del Título I de la Parte III de la Circular Externa No. 29 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás normas que lo modifiquen, sustituyen o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de que el Oferente cumpla las obligaciones adquiridas en virtud de la OPA. 4. Vencido el plazo para presentar aceptaciones, se realizará la adjudicación de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3.3.13 del presente Reglamento, con la información de las aceptaciones recibidas y no revocadas. 5. En el evento en que durante el plazo de recepción de aceptaciones el oferente acredite el ajuste de las garantías, se informará al mercado mediante Boletín Informativo de la reanudación de la OPA y se procederá con la recepción de las aceptaciones. En caso de tener la intención de continuar participando en la OPA, los aceptantes que revocaron la aceptación deberán formular una nueva aceptación. Parágrafo Sexto: Cuando un Oferente mejore su oferta como consecuencia de la existencia de una o varias oferta(s) que mejoren las condiciones de aquella, la mejora no se entenderá realizada si el Oferente no ha acreditado a satisfacción de la Bolsa la correspondiente adición o ajuste de las garantías. De ello la Bolsa informará al mercado mediante Boletín.

Artículo 3.3.3.4. Constitución y vigencia de las garantías. (Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006).

La constitución y vigencia de las garantías se acreditará ante la Bolsa y a satisfacción de ésta a más tardar el día hábil anterior a la fecha de formulación de la oferta. La vigencia de las garantías se extenderá como mínimo hasta los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que expire el plazo para el pago de los valores objeto de la oferta y en todo caso deberá estar vigente hasta que se cumpla la operación. Sin perjuicio de lo anterior, una vez se cumpla la operación la garantía se cancelará, y se devolverá a la sociedad comisionista para que ésta la entregue al constituyente.

Artículo 3.3.3.5. Garantías como fuente de pago.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006).

Para todos los efectos a que haya lugar, se entiende que las garantías que deben constituirse en las ofertas públicas de adquisición, están afectas al cumplimiento de la misma, así como a su compensación y liquidación y se otorgan irrevocablemente como fuente de pago de las obligaciones adquiridas. En consecuencia, la Bolsa queda expresa e irrevocablemente facultada para realizarlas o liquidarlas en cualquier tiempo y frente al simple incumplimiento del oferente, sin que haya lugar a requerimiento judicial o extrajudicial alguno y sin que se requiera autorización del oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 964 de 2005 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.

Artículo 3.3.3.6. Radicación de documentación.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 2369 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo 001 del 2 de enero de 2008. Rige a partir del 3 de enero de 2008.)

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Una vez el oferente radique ante la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización de una oferta pública de adquisición –OPA-, deberá radicar ante la Bolsa copia de dicha solicitud junto con una descripción de la garantía que pretenda utilizar para respaldar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la oferta. La radicación ante la Bolsa deberá realizarse el día en que comience la suspensión de la cotización bursátil de la acción objeto de la OPA. El mismo procedimiento se aplicará para el caso de las ofertas concurrentes o competidoras. En caso de que no se surta dicho procedimiento, la Bolsa se reserva el derecho de no dar curso a la OPA o de solicitar aclaración al aviso.

Artículo 3.3.3.7. Información al mercado y suspensión de la cotización bursátil.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0279 del 10 de marzo de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 016 del 11 de marzo de 2006. Rige a partir del 11 de marzo de 2016).

Una vez sea radicada ante la Bolsa la documentación sobre la descripción de la garantía que se pretende utilizar, informará de ello al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia. La Bolsa suspenderá la cotización bursátil de los títulos objeto de la oferta una vez la Superintendencia Financiera de Colombia le comunique que el oferente ha radicado la información sobre la oferta pública de adquisición. Dicha suspensión quedará sin efecto el día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso de oferta. Parágrafo: Si la documentación a que alude el artículo 3.3.3.6 del presente Reglamento no es radicada ante la Bolsa conforme a lo previsto en el mismo, ésta se reserva el derecho de no dar curso a la oferta y en consecuencia no recibirá aceptaciones para la misma. De lo anterior la Bolsa informará en forma inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado a través de Boletín.

Artículo 3.3.3.8. Observaciones de la Bolsa.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006).

Antes de que venza el plazo para que la Superintendencia Financiera de Colombia efectúe las observaciones que considere pertinentes a la solicitud de autorización de la oferta, la Bolsa podrá formular observaciones respecto del proyecto de garantía, respecto del proyecto de aviso o del cuadernillo de ventas, en lo que se refiera a asuntos relacionados con la garantía o con reglamentación o procedimiento bursátil. Tales observaciones se informarán al oferente y a la Superintendencia Financiera de Colombia, por escrito. Parágrafo: Si las observaciones de la Bolsa no fueren atendidas, ésta se reserva el derecho de no dar curso a la oferta y en consecuencia no recibirá aceptaciones para la misma. De lo anterior la Bolsa informará en forma inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado a través de Boletín.

Artículo 3.3.3.9. Información sobre la constitución de la garantía.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 2369 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo 001 del 2 de enero de 2008. Rige a partir del 3 de enero de 2008.)

Cuando el oferente acredite ante la Bolsa la constitución de la garantía, la Bolsa lo informará al mercado a través de Boletín. Así mismo lo informará mediante comunicación escrita a la Superintendencia Financiera de Colombia. A partir de la fecha de publicación del primer aviso de

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la oferta y hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones, la Bolsa publicará diariamente en el Boletín oficial el aviso de la oferta junto con una nota en la que se indicará que la garantía objeto del aviso ha sido acreditada ante la Bolsa, sin perjuicio de cualquier otra anotación que la Bolsa estime oportuno efectuar. Parágrafo: Si el oferente publica el aviso de oferta sin que ante la Bolsa se haya acreditado a satisfacción la constitución y entrega de la garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la oferta, de conformidad con la regulación vigente aplicable, la Bolsa no dará curso a la oferta y en consecuencia no recibirá aceptaciones para la misma. De lo anterior se informará en forma inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado a través de Boletín.

Artículo 3.3.3.10. Plazo y procedimiento para formular aceptaciones a la oferta pública de adquisición.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0279 del 10 de marzo de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 016 del 11 de marzo de 2006. Rige a partir del 11 de marzo de 2016). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0167 del 7 de febrero de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 006 del 27 de febrero de 2017. Rige a partir del 28 de febrero de 2017. La presente modificación no es aplicable a aquellas OPAS que hayan publicado el primer aviso de oferta pública de adquisición antes del 27 de febrero de 2017)

Los destinatarios de la oferta podrán formular aceptaciones por conducto de cualquier sociedad comisionista de bolsa en los días hábiles comprendidos en el plazo señalado en el aviso de oferta, o en las prórrogas del mismo que se hagan con sujeción a lo previsto en el artículo 6.15.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, complementen o sustituyan. La Bolsa determinará por Circular o mediante Instructivo Operativo los horarios en los que se recibirán las aceptaciones, los cuales en todo caso estarán expresados en el aviso de la oferta. Las aceptaciones deberán remitirse a la Bolsa en las condiciones y por los medios establecidos mediante Instructivo Operativo. Para el efecto, la Bolsa podrá establecer la recepción de aceptaciones mediante formulario electrónico o a través de un formato físico diseñado para tal fin; y podrá solicitar documentos adicionales a las mismas. En todo caso, solo se podrá utilizar uno de los mecanismos de recepción de aceptaciones mencionados por oferta. La Bolsa rechazará las aceptaciones de oferta que consten en formatos o medios diferentes a los establecidos mediante Instructivo Operativo o aquellas que estén enmendadas y/o incompletas, o aquellas que no adjunten los documentos exigidos mediante Circular o Instructivo Operativo, de ser el caso. Las aceptaciones que hacen parte de un preacuerdo deberán identificarse en el formato o medio establecido por la Bolsa para el efecto. Sin perjuicio de lo anterior y en caso de que el mecanismo de formulario electrónico llegase a presentar fallas, se acudirá al plan de contingencia informado en el Instructivo Operativo de cada operación especial. De lo anterior la Bolsa informará en forma inmediata al mercado a través de Boletín Informativo. Artículo 3.3.3.11. Verificación de aceptaciones a la oferta.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006).

Diariamente la Bolsa verificará que las aceptaciones presentadas cumplan con todos los requisitos y condiciones y procederá a registrar la información recibida en un sistema diseñado para la adjudicación de la oferta, en el que se señalará (i) aceptaciones que no cumplen con los requisitos; (ii) aceptaciones conformes discriminando cuáles se efectuaron bajo la modalidad todo o nada. La Bolsa informará diariamente a la Superintendencia Financiera y al mercado a través del Boletín

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diario el número de aceptaciones recibidas para la oferta, indicando aquellas que se han efectuado bajo la modalidad “Todo o nada”. Parágrafo: Si por algún motivo la Bolsa no logra verificar la totalidad de las operaciones presentadas en un día, publicará la información de aquellas que haya logrado verificar junto con el número pendiente de aceptaciones por verificar. Artículo 3.3.3.12. competidora.

Revocación

de

aceptaciones

por

publicación

de

una

oferta

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0162 del 2 de febrero de 2007 de la Superintendencia Financiera S.A. y publicado con el Boletín normativo 009 del 2 de febrero de 2007. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 2369 del 28 de diciembre de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo 001 del 2 de enero de 2008. Rige a partir del 3 de enero de 2008.). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0279 del 10 de marzo de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 016 del 11 de marzo de 2006. Rige a partir del 11 de marzo de 2016).

En caso de publicarse el primer aviso de una oferta competidora, la aceptación de aquellas personas que hubiesen aceptado la oferta inicial se entenderá automáticamente realizada respecto de la oferta competidora. Así mismo, la aceptación se entenderá revocada respecto de la oferta inicial. En todo caso, se entenderá que dichas personas aceptan la oferta que ofrezca las mejores condiciones, respecto del número de valores previstos en la aceptación revocada de la oferta inicial. Para efectos de lo anterior, en el formulario electrónico o formato de aceptación de una oferta pública de adquisición se especificará que en la hipótesis de que se presente una oferta que mejore las condiciones de la inicial, la aceptación se entiende revocada y aceptada la oferta que ofrezca las mejores condiciones. Artículo 3.3.3.13. Adjudicación.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0279 del 10 de marzo de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 016 del 11 de marzo de 2006. Rige a partir del 11 de marzo de 2016).

Vencido el plazo para presentar aceptaciones a la oferta, la Bolsa procederá a realizar la adjudicación. En caso de presentarse problemas de computación o inconvenientes operativos, la adjudicación podrá suspenderse temporalmente hasta que se reparen o resuelvan los mismos, sin que por motivo de dicha suspensión, se pueda exceder el término establecido para que la Bolsa informe el resultado de la adjudicación. Cuando la Bolsa tenga dudas acerca de la validez de una aceptación a la oferta, la rechazará sin perjuicio de que la misma sea devuelta a la sociedad comisionista que la presentó para que si todavía hay plazo para presentarla, la corrija. A más tardar a los cinco (5) días comunes contados a partir de la expiración del plazo para recibir aceptaciones de una oferta, la Bolsa informará el resultado de la misma a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado a través de Boletín. Para todos los efectos la fecha de adjudicación será la fecha en que la Bolsa cumpla con el deber de información antes mencionado. Artículo 3.3.3.14. Reglas aplicables a la adjudicación.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0162 del 2 de febrero de 2007 de la Superintendencia Financiera S.A. y publicado con el Boletín normativo 009 del 2 de febrero de 2007. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0167 del 7 de febrero de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 006 del 27 de febrero de 2017. Rige a partir del 28 de febrero de 2017. La presente modificación no es aplicable a aquellas OPAS que hayan publicado el primer aviso de oferta pública de adquisición antes del 27 de febrero de 2017)

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En el evento en que no exista una oferta competidora y el número de valores comprendidos en las aceptaciones de una oferta supere la cantidad de valores que se ha ofrecido adquirir en dicha oferta, el oferente a través de la sociedad comisionista por conducto de la cual actúa, podrá modificar la cantidad máxima inicialmente ofrecida, siempre que tal posibilidad se haya previsto en el cuadernillo y se haya publicado en los avisos de oferta respectivos. De no haberse previsto tal posibilidad, o en el evento en que existan ofertas competidoras el número de valores comprendidos en las aceptaciones de una oferta supere la cantidad de valores que se ha ofrecido adquirir en dicha oferta, se adjudicará a prorrata a cada uno de los aceptantes que no hayan sometido su aceptación a la condición “todo o nada”. Cada adjudicación corresponderá a una operación de bolsa en firme que deberá compensarse y liquidarse según se indica en el artículo siguiente. En el evento en que no exista una oferta competidora y el número de valores comprendidos en las aceptaciones de la oferta no iguale la cantidad mínima de valores que se ha ofrecido adquirir, el oferente a través de la sociedad comisionista por conducto de la cual actúa, podrá modificar la cantidad mínima inicialmente ofrecida, siempre que tal posibilidad se haya previsto en el cuadernillo y se haya publicado en los avisos de oferta respectivos. Si el número de valores comprendidos en las aceptaciones de la oferta supera la cantidad mínima de valores que se ha ofrecido adquirir, pero no supera la cantidad máxima, se adjudicarán al oferente todas las aceptaciones, las cuales constituirán operaciones de bolsa en firme independientes que deberán compensarse y liquidarse según se indica en el artículo siguiente. Parágrafo Primero: La Bolsa podrá declarar desierta una oferta pública de adquisición –OPA- si con la misma se podría afectar la seriedad, transparencia o seguridad del mercado. La Bolsa se reserva el derecho de solicitar la documentación que estime pertinente, con el fin de tomar una decisión sobre el particular. Parágrafo Segundo: La Bolsa podrá anular de oficio toda operación resultante de una oferta pública de adquisición –OPA-, cuando concluya que la misma es ineficaz o inexistente de conformidad con las disposiciones legales vigentes. La anulación de una operación resultante de la adjudicación de una OPA también procederá por solicitud de una Sociedad Comisionista de Bolsa que actúe en nombre de un aceptante, en los eventos en que se presente un error material demostrado por la Sociedad Comisionista interviniente, siempre que la Sociedad Comisionista de Bolsa por conducto de la cual actúa Oferente autorice la anulación de la respectiva operación. Además, la Bolsa negará la adjudicación de una operación, o la anulará, cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seriedad, transparencia o seguridad del mercado, o que con esa medida se podría causar un perjuicio a alguien. En todo caso, la Bolsa se reserva el derecho de solicitar la documentación que estime pertinente, con el fin de tomar una decisión sobre el particular. Artículo 3.3.3.15. oferta.

Compensación y liquidación de las operaciones resultantes de la

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 2171 del 30 de diciembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 049 del 30 de diciembre de 2008. Rige a partir del 2 de enero de 2009.). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0279 del 10 de marzo de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 016 del 11 de marzo de 2006. Rige a partir del 11 de marzo de 2016). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0167 del 7 de febrero de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 006 del 27 de febrero de 2017. Rige a partir del 28 de febrero de 2017. La presente modificación no es aplicable a aquellas OPAS que hayan publicado el primer aviso de oferta pública de adquisición antes del 27 de febrero de 2017)

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Una vez adjudicada la oferta pública de adquisición, las operaciones serán compensadas y liquidadas a través de la Bolsa conforme a los términos establecidos en el aviso y utilizando los mecanismos establecidos en el artículo 3.5.3.1. del presente Reglamento sin que en ningún caso pueda utilizarse el mecanismo previsto en el numeral 3 del artículo antes mencionado. El plazo para la liquidación de las operaciones resultantes de la adjudicación de la OPA no podrá superar el término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación, de conformidad con las reglas bursátiles. En caso que en el aviso se haya previsto la condición de plazo para el pago del precio, para efectos de la liquidación de la operación, se requerirá manifestación expresa de las partes a la Bolsa sobre el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de dicha financiación. En este caso la Bolsa no será responsable por el cumplimiento del pago del valor financiado. Una vez acreditado ante la Bolsa el cumplimiento del requisito antes mencionado, se procederá a transferir en propiedad las acciones al comprador en la OPA. En caso de haberse establecido un gravamen sobre las mismas se registrará simultáneamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, cuando en el aviso de oferta se haya previsto la posibilidad de pago en el exterior, el mismo podrá realizarse en forma directa entre las partes y requerirá para declarar cumplida la obligación de pago, la manifestación expresa de recibo de los fondos a satisfacción, por parte del (los) vendedor(es). Una vez recibida la anterior comunicación, la Bolsa procederá a realizar la entrega de los valores correspondientes a través del depósito respectivo. En todo caso, mediante Instructivo Operativo la Bolsa podrá señalar condiciones particulares o específicas para la compensación y liquidación de las operaciones resultantes de la adjudicación de la OPA. Parágrafo Primero: Cuando la contraprestación en la oferta haya sido pactada en valores, el oferente comprador deberá indicar claramente en el aviso de oferta el precio al cual se entregarán los títulos ofrecidos como medio de pago, así como la relación de intercambio, esto es la cantidad de títulos que serán entregados como pago por cada acción que se pretenda adquirir al precio que se publique en el aviso de oferta, o la forma que utilizará para determinar uno y otro. En todo caso, el precio y la relación de intercambio o la forma de establecerlos, según lo definido en el aviso, deberán ser informados a la Bolsa antes de las 10:00 a.m. del día hábil anterior a aquel en que puedan presentarse aceptaciones a la oferta. Recibida dicha información la Bolsa procederá a publicarla a través del boletín. Parágrafo Segundo: Cuando por efecto de la relación de intercambio las acciones materia de una aceptación no alcancen a rescatar una unidad completa de los títulos que se ofrecen como medio de pago, el Oferente deberá pagar tales acciones en dinero. Las sumas de dinero así desembolsadas se restarán del monto máximo ofrecido para pago en dinero respecto de las adjudicaciones que tengan derecho a este. Parágrafo Tercero: Así mismo, en una oferta pública de adquisición en la que la contraprestación haya sido pactada en valores, para la parte que se ofrezca pagar en dinero, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 6.15.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Artículo 3.3.3.16. Exclusión de las operaciones del cálculo de índices, de la canasta y otros.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la

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REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 14/07/2017 Boletín Normativo BVC No. 028 Resolución 0279 del 10 de marzo de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 016 del 11 de marzo de 2006. Rige a partir del 11 de marzo de 2016).

Las operaciones resultantes como consecuencia de una OPA no serán tenidas en cuenta para el cálculo de los índices, no harán parte de las operaciones a tener en cuenta para la canasta de los índices de renta variable de la Bolsa, no se tendrán en cuenta para la cotización de una acción, último precio, para el precio base de la rueda ordinaria, como tampoco para considerar que una acción esta activa o ha tenido negociaciones durante los últimos seis meses. Tales operaciones sólo serán reportadas como operaciones celebradas en la Bolsa y solo harán parte del monto acumulado transado por Bolsa. Artículo 3.3.3.17. Consecuencias para el caso de incumplimiento de la sociedad comisionista por medio de la cual actúe el oferente.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0167 del 7 de febrero de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 006 del 27 de febrero de 2017. Rige a partir del 28 de febrero de 2017. La presente modificación no es aplicable a aquellas OPAS que hayan publicado el primer aviso de oferta pública de adquisición antes del 27 de febrero de 2017)

En caso de que una vez adjudicada la OPA se presente incumplimiento parcial o total de la sociedad comisionista por medio de la cual actúe el Oferente, la Bolsa determinará si las garantías entregadas por el Oferente son suficientes para cubrir el pago de todas las operaciones de compraventa resultantes de la adjudicación de la OPA. Para los efectos previstos en el presente artículo se entenderá como aceptantes vendedores los aceptantes cuyas aceptaciones fueron adjudicadas. En caso que las garantías entregadas por el Oferente sean suficientes para cubrir el pago a todos los aceptantes vendedores, la Bolsa utilizará las garantías afectas al cumplimiento de la OPA, como fuente de pago. En caso que las garantías entregadas por el Oferente no sean suficientes para cubrir el pago total a todos los aceptantes vendedores, la Bolsa declarará resueltas las operaciones de compraventa resultantes de la adjudicación de la OPA y la Sociedad Comisionista incumplida en nombre del Oferente pagará una multa a la totalidad de los aceptantes vendedores correspondiente al dos (2%) del monto de las operaciones de compraventa resultantes de la adjudicación de la OPA, la cual será entregada a prorrata entre los aceptantes vendedores, dicha multa corresponde a una indemnización anticipada de perjuicios. La Bolsa utilizará las garantías afectas al cumplimiento de la operación como fuente de pago de la multa mencionada. En cualquier caso, la Sociedad Comisionista incumplida en nombre del Oferente pagará a la Bolsa a título de sanción pecuniaria, una suma equivalente al 0.1% del monto de las operaciones de compraventa resultantes de la adjudicación de la OPA sin que se supere un valor equivalente a 100 SMLMV. La Bolsa utilizará las garantías afectas al cumplimiento de la operación como fuente de pago de la multa mencionada. Las multas previstas en el presente artículo deberán ser pagadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de las garantías o la resolución de las operaciones de compraventa resultantes de la adjudicación de la OPA, según corresponda. La Bolsa no será responsable por los perjuicios que se puedan causar a los aceptantes vendedores de la oferta durante el tiempo que transcurra entre el momento pactado para el cumplimiento de la operación y el momento en que efectúa la liquidación de la misma.

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Parágrafo Primero.- En los casos previstos en el presente artículo no habrá lugar a la suspensión de la sociedad comisionista por medio de la cual actúa el oferente. Por lo tanto, no le es aplicable lo establecido en el artículo 3.2.1.3.1.3 del presente Reglamento. Parágrafo Segundo.- En el evento en que se deba utilizar la garantía de la Oferta para el pago de las operaciones resultantes de la OPA o las multas aquí previstas, la Bolsa dará prioridad al pago de las obligaciones a favor de los aceptantes vendedores. Parágrafo Tercero. El incumplimiento descrito en el presente artículo será informado a la Superintendencia Financiera de Colombia y al organismo autorregulador del mercado de valores.

Artículo 3.3.3.18. Consecuencias para el caso de incumplimiento de una sociedad comisionista que actúe como vendedora en la OPA.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 2171 del 30 de diciembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 049 del 30 de diciembre de 2008. Rige a partir del 2 de enero de 2009.). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0167 del 7 de febrero de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 006 del 27 de febrero de 2017. Rige a partir del 28 de febrero de 2017. La presente modificación no es aplicable a aquellas OPAS que hayan publicado el primer aviso de oferta pública de adquisición antes del 27 de febrero de 2017)

Una vez adjudicada la OPA, si una Sociedad Comisionista de Bolsa que actúa por cuenta de un aceptante vendedor incumple su obligación de entregar los valores de las operaciones resultantes de la adjudicación de la OPA, la Bolsa declarará resuelta la operación de compraventa correspondiente y restituirá los respectivos recursos a la Sociedad Comisionista a través de la cual actúa el Oferente en los términos y condiciones previstos mediante Circular. La Sociedad Comisionista incumplida por conducto de la cual actúa el aceptante vendedor deberá pagar a la Sociedad Comisionista cumplida por conducto de la cual actúa el oferente, una suma equivalente al uno por ciento (1%) del monto de la Operación de compraventa incumplida, que en ningún caso podrá ser inferior a ocho (8) SMLMV. Igualmente, la Sociedad Comisionista incumplida por conducto de la cual actúa el aceptante vendedor, pagará a la Bolsa a título de sanción pecuniaria, una suma equivalente al 0.1% del monto de la Operación de compraventa incumplida, sin que supere un valor equivalente a diez (10) SMLMV. Las multas previstas en el presente inciso deberán ser pagadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la resolución de la operación de compraventa correspondiente”. Parágrafo Primero.- En los casos previstos en el presente artículo no habrá lugar a la suspensión de la sociedad comisionista incumplida. Por lo tanto, no le es aplicable lo establecido en el artículo 3.2.1.3.1.3 del presente Reglamento. Parágrafo Segundo. El incumplimiento descrito en el presente artículo será informado a la Superintendencia Financiera de Colombia y al organismo autorregulador del mercado de valores. Artículo 3.3.3.19. Disposiciones finales y derogatorias.

(Este artículo fue adicionado mediante la Resolución 2242 del 11 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 070 del 12 de diciembre de 2006). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0279 del 10 de marzo de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 016 del 11 de marzo de 2006. Rige a partir del 11 de marzo de 2016).

Los excedentes o rendimientos de las garantías otorgadas por los oferentes que no se imputen al pago de la oferta le serán devueltos. Para los gastos y costos relacionados con la oferta se tendrá en cuenta lo establecido en el literal j) del numeral 2 del artículo 6.15.2.1.13 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionen, complementen o sustituyan. Serán de cargo del oferente

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salvo que en la oferta se haya pactado lo contrario cualquier gravamen, impuesto, tasa o contribución que se genere por el movimiento de recursos o transacciones financieras. CAPÍTULO IV: DE LA READQUISICIÓN DE ACCIONES Y SU ENAJENACIÓN POSTERIOR Artículo 3.3.4.1. Readquisición de acciones inscritas en la Bolsa y enajenación posterior de las mismas. Los emisores inscritos en la Bolsa que así lo decidan, podrán efectuar la readquisición de acciones y su enajenación posterior, a que alude el artículo 42 de la Ley 964 de 2005, mediante un mecanismo independiente de la rueda electrónica, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Comercio. Previa acreditación, por parte del emisor, del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 396 del Código de Comercio, la oferta de readquisición de acciones deberá ser informada por el emisor a todos sus accionistas, mediante la publicación de un aviso, el cual deberá ser consultado con la Bolsa en forma previa a su publicación y publicado en un periódico de amplia circulación nacional. El aviso también deberá ser publicado en el boletín diario de la Bolsa. En el aviso deben indicarse las condiciones para la readquisición, para lo cual deben tenerse en cuenta como mínimo las siguientes: La readquisición se realizará a través de Bolsa, las ofertas deben ser presentadas a través de las Sociedades Comisionistas de bolsa, el precio establecido por el emisor para la readquisición, la cantidad que se ofrece comprar, fecha de aprobación por parte de la asamblea general de accionistas del emisor, destinatarios de la oferta, que serán todos los accionistas del emisor en igualdad de condiciones, lugar en donde se recibirán las ofertas, forma de presentar las ofertas, horario para presentar las ofertas de venta dentro del plazo establecido, plazo de presentación de ofertas, plazo de liquidación de la Operación, modalidad de pago y lugar en que se dará información sobre la Operación. Las aceptaciones no podrán estar sometidas a ninguna condición, excepto que los valores sean enajenados bajo la modalidad “Todo o Nada”, condición que deberán indicar al momento de la presentación de la aceptación. Las aceptaciones que presenten los accionistas son irrevocables a partir del momento de la presentación de tales aceptaciones ante la Bolsa, sin que haya lugar a su modificación, desistimiento o cesación de efectos, salvo lo previsto por la Circular. El emisor interesado en adquirir sus propias acciones podrá establecer condiciones de “todo o nada”, y/o podrá establecer rangos mínimos, y/o máximos para realizar efectivamente la readquisición. Estos mínimos y máximos podrán ser liberados. Cualquiera de estas modalidades debe ser expresamente establecida en el aviso de oferta y demás documentos del proceso. Corresponderá al emisor interesado en adquirir sus propias acciones fijar el precio de readquisición con base en un estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente. Se entenderán aceptados como procedimientos reconocidos técnicamente los siguientes: 1) Para acciones de alta bursatilidad el precio de readquisición podrá ser igual o superior al promedio de cotización de la acción para los últimos 10 días hábiles anteriores a la fecha de publicación del aviso. 2) Para acciones de media bursatilidad, el precio de readquisición podrá ser igual o superior al promedio de cotización de la acción para los últimos 20 días hábiles, anteriores a la fecha de publicación del aviso. 3) Para acciones de baja, mínima o ninguna bursatilidad, el precio se debe fijar con base en la valoración efectuada por un banquero de inversión, el cual a su vez debe estar expresamente aprobado por la asamblea general de accionistas del emisor.

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4) Igualmente, el precio de readquisición podrá ser fijado por cualquier otro mecanismo debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo primero: Mediante Circular se establecerán los aspectos operativos del procedimiento que se debe seguir y las condiciones aplicables para la readquisición de acciones inscritas en Bolsa y su enajenación posterior. Los aspectos operativos del procedimiento que se establezca deben asegurar un trato igualitario para todos los accionistas que participen en los procesos de readquisición. Entre otros aspectos se fijará el plazo mínimo para la recepción de aceptaciones, el procedimiento de adjudicación de estas Operaciones y modalidad de pago. Parágrafo segundo: La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 964 de 2005 para la enajenación de acciones readquiridas no resulta necesaria la elaboración de un reglamento de suscripción de acciones. Parágrafo tercero: De conformidad con el parágrafo del artículo 42 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el literal b) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los establecimientos bancarios y demás entidades a las que por remisión les sea aplicable dicha norma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. TITULO CUARTO: ANULACIONES, CORRECCIONES Y SUSPENSIONES CAPITULO I: DE LA ANULACIÓN DE OPERACIONES Artículo 3.4.1.1. Anulación de Operaciones

(Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0352 del 1º de abril de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo No. 024 del 8 de abril de 2016. Rige a partir del 13 de abril de 2016).

La Bolsa podrá tomar la decisión de anular una o varias Operaciones en el mercado de valores de renta variable en los siguientes eventos o bajo las siguientes circunstancias generales descritas en el presente Reglamento, así: 1. Por solicitud de una Sociedad Comisionista, por ingreso de datos en forma errada. En consecuencia, se entiende que por el solo hecho de que la Sociedad Comisionista solicite la anulación de una Operación, dicha solicitud cumple tal condición y se hace bajo la gravedad de juramento. La solicitud de la Sociedad Comisionista deberá realizase a través del Sistema, dentro de un máximo lapso de tiempo fijado mediante Circular y cumplir con el procedimiento y las condiciones establecidas igualmente en la Circular para el estudio de la solicitud y realización de la anulación por parte de la Bolsa. Así mismo, deberán tenerse en cuenta los límites de precios aplicables cuando el tipo de Operación lo exija, de acuerdo con lo establecido mediante Circular. Para efectos de que la Bolsa proceda con el estudio de la solicitud de anulación, la Bolsa podrá establecer como requisito que medie la autorización previa de la Sociedad Comisionista contraparte de la Operación respecto de la cual se solicitó la anulación, sin que por la obtención de autorización deba inferirse de manera general la procedencia de la anulación, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo previsto en la Circular, en especial sobre anulaciones referidas a errores de precio.

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La Bolsa no podrá anular ninguna Operación celebrada como resultado de la adjudicación de Operaciones en sesiones o eventos de Subasta con calce a precio de equilibrio. 2. Por solicitud de cualquier Sociedad Comisionista que haya identificado el calce de una Operación en virtud de un error material, que, de no haberse presentado, el Sistema no hubiese permitido el calce o adjudicación de la Operación en los mismos términos y condiciones. 3. De oficio, por parte de la Bolsa, si se advierte en cualquier momento que el Sistema presenta o presentó un funcionamiento anormal, o que se generó un error material que pueda afectar o afectó el curso normal del proceso en cualquiera de sus modalidades de negociación. En estos eventos, la Bolsa también podrá dejar sin efecto las subastas con calce a precio de equilibrio que se realicen en las sesiones de negociación de instrumentos por subasta, incluyendo las operaciones que dentro de dicha subasta se hayan celebrado. Para efectos de ejercer la facultad de anular Operaciones en virtud de los eventos 2 y 3 del presente artículo, la Bolsa podrá tener en cuenta, adicionalmente, el momento en el cual se presentó el comportamiento anormal o el error material y cuáles fueron los efectos del mismo en la Sesión respecto de la cual se considere la anulación. Los eventos que constituyen error material y el procedimiento operativo y reglas a seguir para la anulación de Operaciones serán detallados en la correspondiente Circular. Parágrafo primero: En todo caso, la Bolsa anulará de oficio toda Operación que sea ineficaz o inexistente de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Además, negará la anulación de una Operación, cuando concluya que de autorizarla se podría afectar la seriedad o seguridad del mercado, o que con esa medida se podría causar un perjuicio a alguien. La Bolsa se reserva el derecho de solicitar la documentación que estime pertinente, con el fin de verificar los motivos de la anulación de la Operación, previa a la autorización de la misma. La Bolsa también anulará de oficio, toda Operación sobre acciones, antes del momento del cumplimiento de la misma, cuando se acredite que, mediante la misma, se supera el límite máximo de participación en el capital suscrito de una sociedad emisora que un accionista puede detentar en la misma, según las disposiciones legales vigentes. La Bolsa se reserva el derecho de solicitar la documentación que estime pertinente, con el fin de verificar los motivos de la anulación de la Operación, previa a la autorización de la misma. Parágrafo segundo: La decisión adoptada de conformidad con lo establecido en el presente artículo y en la Circular será de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en la Operación, no será objeto de recurso alguno y será informada al mercado en la forma prevista en el artículo 3.4.1.4. del presente Reglamento. Las Sociedades Comisionistas intervinientes en la Operación deberán anular todos los ejemplares del comprobante para liquidación correspondientes, en caso de que el mismo haya sido impreso. Parágrafo tercero: Toda anulación de una o varias Operaciones implica un recálculo de estadísticas de precio y volumen en el Sistema y por lo tanto, la Bolsa deberá proceder a su actualización en los medios de información que estime pertinentes. Artículo 3.4.1.2. Personas de la Sociedad Comisionista habilitadas para tramitar la

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anulación de una Operación La anulación deberá ser solicitada o autorizada, según corresponda, por un representante legal de la Sociedad Comisionista o por un Operador de la Sociedad Comisionista facultado para realizar Operaciones en el mismo, a través del Sistema. En todo caso, la Sociedad Comisionista podrá establecer algo distinto y para ello deberá indicar a qué personas de su entidad autoriza para el presente trámite y mediante comunicación escrita, dirigida a la Bolsa, firmada por un Representante Legal, indicando nombre e identificación de las personas autorizadas, códigos de las mismas y direcciones de correo electrónico habilitadas para comunicarse con la Bolsa en los términos y condiciones previstos mediante Circular. Será requisito que la persona autorizada tenga acceso al Sistema en las sesiones de negociación. La Sociedad Comisionista será la única responsable por mantener actualizada esta información frente a la Bolsa, de acuerdo con los permisos del Sistema. En todo caso, la Bolsa no asumirá ninguna responsabilidad por anulaciones solicitadas por personas no autorizadas. Para tales efectos, la Sociedad Comisionista deberá informar oportunamente cualquier modificación en la relación de personas autorizadas para la solicitud de anulación de una operación. Artículo 3.4.1.3. Autorización para la anulación de Operaciones La autorización de anulación de una Operación, solo podrá ser impartida por la Bolsa, a través de un representante legal o el funcionario autorizado expresamente por este, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante Circular. Artículo 3.4.1.4. Efectos de la anulación Aprobada la anulación de la Operación, la Bolsa procederá a eliminar la misma de sus registros y a informar tal hecho al mercado, mediante aviso a través del Sistema si la Rueda está abierta, en caso contrario mediante aviso a través del boletín diario. Las Sociedades Comisionistas intervinientes en la Operación deberán anular el comprobante de liquidación correspondiente si lo hubieren impreso. CAPITULO II: DE LA CORRECCIÓN DE OPERACIONES Artículo 3.4.2.1. Corrección de Operaciones No habrá lugar a la corrección de las Operaciones celebradas en el Sistema. Por regla general, no habrá lugar a la corrección de los datos de las operaciones celebradas en el Sistema, referentes a la Especie, precio, tasa, volumen y posición en la que la Operación fue celebrada por parte de la Sociedad Comisionista, de acuerdo con la posición del usuario Operador que la ejecutó. Artículo 3.4.2.2. Corrección de la complementación (Este artículo fue modificado mediante la Resolución No. 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

En caso de un error en la información suministrada en la complementación de una Operación, la Bolsa autorizará la corrección, previa solicitud de la Sociedad Comisionista a través del representante legal o de la persona autorizada para el efecto por éste. Mediante Circular se determinarán los aspectos de la complementación que podrán ser corregidos directamente por parte de las Sociedades Comisionistas a través del Sistema de Compensación y Liquidación, así como la forma y términos en que deberá realizarse. Igualmente, las Sociedades

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Comisionistas podrán solicitar a la Bolsa efectuar la corrección de los datos de complementación que estén permitidos, de acuerdo con el procedimiento definido en la Circular. La corrección de uno o varios datos de la complementación no podrá realizarse sobre los datos enunciados en el artículo 3.4.2.1. del presente Reglamento. Sin embargo, las Sociedades Comisionistas podrán solicitar a la Bolsa modificar la posición en la cual una Operación fue celebrada en el Sistema, de acuerdo con la posición del usuario Operador correspondiente, únicamente para efectos de asumir en posición propia una Operación celebrada por la Sociedad Comisionista en posición de terceros en contrato de comisión o por enrutamiento intermediado de órdenes o en posición de carteras colectivas o portafolios de terceros administrados por la Sociedad Comisionista, solicitud que deberá contener los motivos por los cuales se requiere dicha modificación. La Bolsa podrá modificar en la complementación la posición en la que fue celebrada la Operación por parte de la Sociedad Comisionista solicitante por una única vez y en todo caso, deberá observar las restricciones aplicables a la celebración de operaciones cruzadas entre posiciones de una misma Sociedad Comisionista. Aprobada la corrección de la complementación, la Bolsa procederá a ajustar sus registros y la Sociedad Comisionista a anular el comprobante de compensación si lo hubiere impreso, y a emitir uno nuevo y entregarlo a su comitente en caso que proceda. CAPITULO III: DE LAS SUSPENSIONES Artículo 3.4.3.1. Suspensión de una Especie (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010)

La realización de Operaciones sobre una Especie en particular será suspendida por la Bolsa de manera inmediata en aquellos casos en que sea solicitada expresamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que ello afecte el cumplimiento de las Operaciones que hubieren sido celebradas o registradas con anterioridad. Adicionalmente, la Bolsa podrá suspender la negociación de uno o varios valores de renta variable inscritos en la Bolsa, cuando sobrevengan circunstancias especiales que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el normal desarrollo de las Operaciones sobre los valores de renta variable, o que hagan necesaria o razonable dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores, o por efectos de la realización de una Operación especial. Así mismo, la Bolsa podrá suspender la negociación de los valores listados en el Mercado Global Colombiano cuando se configure alguna de las causales previstas para los valores listados en el Mercado Global Colombiano, establecidas en el presente Reglamento. La Bolsa también podrá suspender la negociación de los valores de renta variable inscritos en la Bolsa, cuando el emisor o el Patrocinador incumpla sus obligaciones para mantener la inscripción de su acción o valor de renta variable inscrito en la Bolsa, de acuerdo con la Ley, el presente Reglamento o la Circular de la Bolsa, o cuando el emisor o el Patrocinador incumpla igualmente sus obligaciones de información frente al mercado o frente a la Bolsa, de acuerdo con las normas vigentes. Para el ejercicio de las facultades previstas en el inciso anterior, la Bolsa, previa verificación del incumplimiento de una o varias obligaciones del emisor o del Patrocinador, procederá a suspender la negociación de la Especie en el Sistema de negociación e informar al emisor o Patrocinador las medidas que deberá adoptar para el levantamiento de la misma, de acuerdo con las características del incumplimiento.

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En todo caso, siempre que la Bolsa decida suspender la negociación sobre una o varias Especies, o la ejecute en virtud de la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, procederá a informar la adopción de tal medida de manera amplia y oportuna a las Sociedades Comisionistas, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores -AMV- y al público en general, a través de los mecanismos que considere apropiados, de acuerdo con el instante en el cual se produce o ejecuta la decisión. Por lo tanto, en caso de que la suspensión se produzca durante los horarios de las Ruedas en un día hábil de negociación, la Bolsa procederá a informar a través del Sistema de negociación. En los demás casos, la Bolsa procederá a informarlo a través de su página web y de Boletín Informativo. Parágrafo: La suspensión de la negociación de uno o varios de los valores cuyo emisor sea la Bolsa o una entidad vinculada a ésta, deberá ser autorizada de manera previa y particular por la Superintendencia Financiera de Colombia. Articulo 3.4.3.2. Duración y efectos de la Suspensión de una Especie

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0352 del 1º de abril de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 8 de abril de 2016. Rige a partir del 13 de abril de 2016)

Ante la suspensión de una Especie, su negociación en el Sistema se suspenderá de forma individual y no afectará a las demás Especies. La duración de la suspensión dependerá de los hechos o circunstancias que dieron origen a la medida. Por lo tanto, la determinación de la duración de la suspensión estará orientada por los siguientes criterios: 1. Para el caso de suspensiones originadas en una decisión u orden de la Superintendencia Financiera de Colombia, la duración de la suspensión dependerá de la información que en ese sentido emita la Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Para el caso de suspensiones originadas en hechos o circunstancias sobrevinientes que hayan producido o permitido concluir que se hubieran producido graves alteraciones en el normal desarrollo de las Operaciones sobre los valores de renta variable si no se hubiera efectuado la suspensión, o que hayan hecho necesaria o razonable dicha medida para la protección de los inversionistas o del mercado de valores, la decisión del levantamiento de la suspensión deberá ser evaluada y adoptada teniendo en cuenta el cese total o parcial de las causas que la originaron y la afectación o no que pudiera tener la negociación de la Especie bajo las nuevas circunstancias. 3. Para aquellas suspensiones originadas en el incumplimiento de las obligaciones del emisor o del Patrocinador, la Bolsa procederá a levantar la medida una vez se verifique el cumplimiento adecuado de la(s) obligación(es) respectiva(s). 4. Para el caso de suspensiones originadas en eventos acaecidos en el Mercado de Origen o en el Mercado de Cotización Principal respecto de valores extranjeros listados en el Mercado Global Colombiano, la decisión de levantamiento de la suspensión deberá coincidir con la del respectivo Mercado. Una vez la suspensión se haya realizado, el Sistema de negociación eliminará automáticamente todas las Órdenes vigentes y activas sobre la Especie, asimismo, no se permitirá el ingreso de Órdenes ni la generación de Operaciones sobre Especies suspendidas. Cuando se da por terminada la suspensión, se deberá habilitar de nuevo la Especie y esta quedará disponible para la negociación de acuerdo con la Rueda en la cual se negocie y la Sesión de Negociación en la que se encuentre el mercado al momento levantar la suspensión. Sin embargo,

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en el caso de Especies clasificadas como Instrumentos por Continuo a los cuales les es aplicable la negociación en la Sesión de Mercado Abierto con Control de Precios, automáticamente se desatará una subasta de volatilidad y podrá negociarse bajo las condiciones específicas aplicables a dicho tipo de subastas. Cuando la negociación de una Especie clasificada como Instrumento por Continuo, sea suspendida de acuerdo con las causales previstas en el artículo 3.4.3.1 del presente Reglamento, la activación de su negociación podrá efectuarse bajo la clasificación de Instrumento por Subasta, si entre la fecha de la suspensión y la reanudación de la negociación, se reclasificó la Especie y esta cambio de Instrumento por Continuo a Instrumento por Subasta. La divulgación de la decisión de levantar la suspensión de la Especie se producirá a través de los mecanismos que la Bolsa considere apropiados, de acuerdo con el instante en el cual se produce o ejecuta la decisión. Por lo tanto, en caso de que el levantamiento de la suspensión se produzca durante los horarios de las Ruedas en un día hábil de negociación, la Bolsa procederá a informarla a través del Sistema de negociación. En los demás casos, la Bolsa procederá a informarlo a través de Boletín Informativo. Articulo 3.4.3.3. Suspensión de las Ruedas de negociación

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010)

La Bolsa podrá suspender una o varias Ruedas de negociación, cuando el índice general de la Bolsa sufra una variación negativa del diez por ciento (10%) o más, con respecto al índice del inicio del día hábil de negociación correspondiente. La suspensión de las Ruedas por la disminución del porcentaje antes mencionado podrá ocurrir una vez durante el día hábil de negociación y la Bolsa definirá mediante Circular el tiempo que deberá durar la suspensión en este caso. Una vez agotado dicho lapso de tiempo, la Bolsa deberá proceder a reanudar la negociación en las Ruedas del mismo día en que ocurrió la suspensión. Sin embargo, en caso de presentarse una disminución adicional en un porcentaje del cinco por ciento (5%) o más respecto del valor del índice del inicio del día hábil de negociación, la Rueda deberá suspenderse de manera definitiva hasta el día hábil siguiente de negociación. En caso de que el tiempo restante de duración de la Rueda sea menor al tiempo mínimo de duración de la suspensión establecido de acuerdo con el inciso anterior, no será procedente reactivar las Ruedas de negociación para el mismo día hábil de negociación y solo procederá el inicio de la negociación hasta el día hábil siguiente. En todo caso, siempre que la Bolsa decida suspender las Ruedas de negociación, esta deberá informar la adopción de tal medida de manera amplia y oportuna a las Sociedades Comisionistas, a las Autoridades y al público en general. Articulo 3.4.3.4. Efectos de la suspensión de las Ruedas de negociación

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010) (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2438 del 22 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 049 del 29 de diciembre de 2010. Rige a partir del 3 de enero de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0352 del 1º de abril de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo No. 024 del 8 de abril de 2016. Rige a partir del 13 de abril de 2016)

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La suspensión temporal de las Ruedas de negociación en el mismo día hábil de negociación implica la suspensión automática de todas las Especies negociadas, la imposibilidad de seguir ingresando Órdenes al Sistema de Negociación y la eliminación definitiva de todas las Órdenes vigentes y activas en el Sistema para ese momento, independientemente de su vigencia y duración. Agotado el lapso para la primera suspensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y la Circular, la Bolsa procederá a reanudar las Ruedas de negociación dentro del horario habitual previsto para cada Sesión, permitiendo que las Sociedades Comisionistas accedan al Sistema de Negociación de manera normal. Sin embargo, para la rueda del Mercado Global Colombiano y aquellas Especies clasificadas como Instrumentos por Continuo, si la reanudación de la Rueda ocurre dentro del horario establecido para la Sesión de Mercado Abierto con Control de Precios, dicha reanudación implicará la activación automática de un evento de subasta de volatilidad. Por otra parte, si la reanudación se efectúa dentro del horario de la Subasta de Cierre, se ejecutará de manera habitual, bajo el horario preestablecido. En el caso de la rueda del Mercado Global Colombiano y Especies clasificadas como Instrumentos por Continuo, la reanudación de la Rueda ocurrirá bajo los parámetros y horarios habituales de las Sesiones aplicables a la misma. Por último, en el caso de las Ruedas TTV, Repo, BOCE, SIBO y Repo Mercado Global Colombiano, la reanudación de la Rueda ocurrirá bajo los parámetros y horarios habituales de las Sesiones aplicables a la misma. No obstante lo anterior, si posteriormente a la reanudación de la o las Ruedas de negociación el índice disminuye en el porcentaje adicional previsto en el artículo anterior, la Bolsa procederá a cerrar de manera definitiva la o las Ruedas de negociación para ese día hábil de negociación y se producirán las mismas consecuencias de la suspensión temporal inicial previa. La reanudación de la o las Ruedas de negociación se dará al día hábil siguiente y la apertura del mercado se deberá llevar a cabo del modo habitual, por lo tanto, la o las Ruedas iniciarán en el horario normal y con las Sesiones de Mercado preestablecidas de acuerdo con el Reglamento.

TITULO QUINTO: COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES CAPITULO I: GENERALIDADES Artículo 3.5.1.1. Definición de Compensación y Liquidación

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Para efectos del presente Reglamento se aplicarán en relación con los procesos de compensación y liquidación, las siguientes definiciones: “Compensación”: De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 964 de 2005, se entiende por compensación el proceso mediante el cual se establecen las obligaciones de entrega de valores y transferencia de fondos de los participantes en el sistema de compensación y liquidación, derivadas de las Operaciones celebradas en el Sistema. La forma de establecer las obligaciones de los participantes podrá hacerse a partir de mecanismos bilaterales o multilaterales que incorporen o no el valor neto de dichas obligaciones. “Liquidación”: De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 964 de 2005, se entiende por liquidación el proceso mediante el cual se cumplen definitivamente las obligaciones

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provenientes de una operación celebrada en el Sistema, donde una parte entrega valores y la otra efectúa la transferencia de los fondos. Adicionalmente, mediante el mecanismo de entrega contra pago de valores con compensación neta diaria, se entenderán extinguidas las obligaciones por compensación hasta el importe que corresponda. “Órdenes de Transferencia”: De acuerdo con lo previsto en el Artículo 10º de la Ley 964 de 2005, se entiende por orden de transferencia la instrucción incondicional dada por un participante a la Bolsa en su calidad de administradora del Sistema de Compensación y Liquidación o a cualquier otro sistema de compensación y liquidación autorizado para que se efectúe la entrega de un valor o valores, o de determinada cantidad de fondos a un beneficiario designado en dicha instrucción, respecto de las operaciones que la respectiva sociedad comisionista haya celebrado en el sistema de negociación. De acuerdo con lo anterior, las Órdenes de transferencia que se derivan de las Operaciones que se celebran a través del Sistema pueden ser de fondos o de valores. “Participantes”: Corresponden a las sociedades comisionistas miembros de la bolsa y a los participantes-custodios, que cumplan con los requisitos previstos en el presente Reglamento para compensar y liquidar las operaciones sobre valores que se celebran en el Sistema. “Participantes-custodios”: Corresponden a las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer las actividades de custodia de valores de conformidad con el artículo 2.37.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. “Sistema de Compensación y Liquidación”: El Sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa comprende el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tienen por objeto la confirmación, aceptación, compensación y liquidación de las operaciones sobre valores que son celebradas en el Sistema. Este Sistema también comprende la administración de las garantías asociadas a las operaciones celebradas en el Sistema que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 3.5.1.2. De la compensación y liquidación

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Serán participantes en el sistema de compensación y liquidación las sociedades comisionistas que cumplan con lo establecido en el Libro Primero Título Quinto Capítulo I del presente Reglamento, para ser miembros de la Bolsa. Así mismo, participarán en el sistema de compensación y liquidación, las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para desarrollar la actividad de custodia de valores, que cumplan con los siguientes requisitos: 1.

Solicitar a la Bolsa la admisión como participante, a través de comunicación escrita firmada por un representante legal, en la cual se certifique además que el aspirante a participante cuenta con la capacidad legal, administrativa, tecnológica y financiera para admitir las operaciones que las sociedades comisionistas de bolsa le trasladen para su compensación y liquidación.

2.

Acreditar que cuenta con una estructura y capacidad administrativa, técnica, operativa de comunicaciones y de administración y control de riesgos, adecuada para acceder y operar en el sistema de compensación y liquidación.

3.

Contar con el personal debidamente capacitado para operar en el sistema de compensación y liquidación.

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4.

Estar inscrito en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores en calidad de custodios de valores.

5.

Estar vinculado a los depósitos centralizados de valores habilitados por la Bolsa, para compensar y liquidar las operaciones celebradas en el Sistema y que les hayan sido trasladadas en los términos del presente Reglamento.

6.

Disponer de cuenta de depósito o de un agente de pagos en el Banco de la República.

7.

Suscribir un contrato de vinculación con la Bolsa como participante al sistema de compensación y liquidación.

Parágrafo primero: Los requisitos a los cuales se refieren los numerales 2 y 3 del presente artículo deberán acreditarse mediante declaración realizada por un representante legal de la entidad debidamente facultado. En todo caso la Bolsa está facultada para verificar los requisitos antes señalados. Los requisitos a los cuales se refieren los numerales 4, 5 y 6 deberán acreditarse mediante certificación expedida por los depósitos centralizados de valores respectivos, el Banco de la República o el agente de pagos correspondiente y la autoridad competente, según sea el caso. Parágrafo segundo: Los requisitos previstos en el presente artículo se deben mantener por los participantes mientras permanezcan vinculados al sistema de compensación y liquidación. Parágrafo tercero: En todo caso la Bolsa podrá solicitar información adicional a la establecida en el presente artículo, en los respectivos contratos con los participantes o mediante Circular. Parágrafo cuarto: Los participantes-custodios, serán sujetos de todas las disposiciones previstas en el presente Reglamento que estén referidas a las Sociedades Comisionistas de Bolsa, en aquello que les resulte aplicable y que no esté regulado de manera particular en el presente Título. Artículo 3.5.1.3. Funciones y obligaciones de la Bolsa en la compensación y liquidación de las operaciones.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

La Bolsa, como administrador del Sistema de Compensación y Liquidación de las Operaciones celebradas en su Sistema, cumplirá las siguientes funciones:

1.

Adoptar y mantener los mecanismos y procedimientos eficaces para la compensación y liquidación de las operaciones celebradas en la Bolsa, que permitan verificar el cumplimiento de las mismas.

2.

Facilitar y permitir a los participantes la compensación y liquidación de las operaciones celebradas a través del Sistema, de acuerdo con la Ley aplicable, el presente Reglamento y la Circular.

3.

Determinar el monto de las operaciones celebradas en el Sistema.

4.

Autorizar los sistemas de compensación y liquidación distintos al administrado por la Bolsa, para que los participantes realicen en tales sistemas la compensación y liquidación de las Operaciones celebradas en Bolsa, en los casos en que el mecanismo de compensación y

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liquidación que se utilice así lo requiera.

5.

Velar porque la entrega y recibo de los valores y los dineros correspondientes a las operaciones celebradas en el Sistema se realice dentro del plazo y condiciones establecidas para cada operación.

6.

Generar y difundir al mercado y al público en general la información sobre las operaciones que se compensen y liquiden en el Sistema, de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes y lo previsto en el presente Reglamento. Así mismo, propender por el manejo eficiente y seguro de la información del sistema y mantener la reserva que le impone su régimen legal propio, en relación con la información de las operaciones que se compensen y liquiden a través del Sistema, sin perjuicio de la información que, de conformidad con las normas legales, deba suministrar a las autoridades competentes.

7.

Establecer la forma y términos bajo los cuales se debe realizar la compensación y liquidación de las operaciones en el Sistema.

8.

Dejar constancia a través de registros electrónicos de la compensación y liquidación de las Operaciones.

9.

Establecer, ampliar o reducir horarios para la complementación, compensación y liquidación de las operaciones celebradas en los sistemas, en coordinación con los demás sistemas de compensación y liquidación necesarios para culminar la liquidación de las respectivas operaciones, así como para la gestión de los traslados, admisión, exclusión, retomas y devolución de paquetes entre los participantes. Esta función de la Bolsa podrá ejercerse con independencia de que exista o no la declaratoria de un estado de contingencia del Sistema.

10. Definir los criterios y bases técnicas para la compensación y liquidación de las operaciones. 11. Establecer los requisitos de información, documentación, forma de entrega y recibo para realizar la liquidación de las operaciones, bien sea que este proceso se realice a través de la Bolsa o de otra entidad autorizada por ésta.

12. Velar porque se cumplan en debida forma las etapas de la compensación y liquidación. 13. Informar al mercado todas las Operaciones que fueron incumplidas, la Sociedad Comisionista

responsable del incumplimiento, y en general adoptar las medidas correspondientes de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y las disposiciones legales vigentes. Así mismo, reportar el incumplimiento de la respectiva operación a las entidades que ejerzan control, inspección, vigilancia o funciones disciplinarias o de autorregulación con relación a las Sociedades Comisionistas y sobre el Sistema, y a las autoridades competentes cuando sea del caso.

14. Adoptar las medidas previstas en el contrato de vinculación, en el presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa, en los eventos de inobservancia de las obligaciones a cargo de los participantes-custodios.

15. Establecer las reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las Órdenes de

transferencia de dinero o valores derivadas de las Operaciones celebradas en el Sistema, ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + 0) excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto, persona jurídica del exterior en los términos del artículo 2.12.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse el día hábil siguiente, es decir, T+1.

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16. Establecer los medios necesarios para dar por confirmadas las órdenes de transferencia de

fondos o valores correspondientes a las operaciones celebradas en el Sistema, producida en virtud de la transmisión de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación proveniente del Sistema de negociación de la Bolsa para realizar o culminar la liquidación de la correspondiente operación, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

17. Aceptar las Órdenes de transferencia de las Operaciones que se compensen y liquiden bajo

el mecanismo de “Entrega contra pago de valores con compensación neta diaria”, siempre y cuando las mismas hayan cumplido todos los requisitos y controles de riesgo establecidos en el presente Reglamento.

18. Solicitar a las entidades participantes la información que la Bolsa requiera sobre una determinada operación, y toda aquella relacionada con las demás actividades que éstas realicen en el sistema de compensación y liquidación.

19. Habilitar a los participantes el uso de los mecanismos de interconexión o generadores de valor agregado en las condiciones establecidas en el artículo 3.2.1.1.9. del presente Reglamento, para la compensación y liquidación de la operaciones a su cargo.

20. Admitir, devolver, retomar, modificar, excluir o retirar un paquete como mecanismo de

contingencia operativa, a solicitud de una Sociedad Comisionista o de un participantecustodio, en aquellos eventos en los cuales éstos no puedan ingresar dichas instrucciones a través del Sistema. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.2.1.5.2. del presente Reglamento. Mediante Circular se podrán establecer el procedimiento y condiciones aplicables a este evento.

21. Ejercer las demás funciones establecidas en las normas legales vigentes, en relación con la compensación y liquidación de las operaciones.

Artículo 3.5.1.4. Obligaciones de las Sociedades Comisionistas en la compensación y liquidación

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Serán obligaciones de los participantes en la compensación y liquidación de las Operaciones celebradas o registradas en Bolsa, las siguientes:

1.

Cumplir con toda operación que sea celebrada en el Sistema de la Bolsa, en los términos y condiciones establecidas en el presente Reglamento, las Circulares e Instructivos Operativos que expida la Bolsa.

2.

El participante que actúe en la punta vendedora en una operación deberá cumplir con la entrega de lo vendido en condiciones de ser transferido al comprador y libre de toda clase de medida judicial o administrativa, incluidos el embargo, secuestro, confiscación, comiso, congelamiento o bloqueo de fondos, orden o retención o cualquier otra medida cautelar, libre de gravámenes, limitaciones al dominio, limitaciones al ejercicio de los derechos contenidos en el valor y de cualquier demanda, orden de suspensión de pagos, medida cautelar o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su libre negociabilidad.

3.

El participante que actúe en la punta vendedora en una operación estará en la obligación de entregar en la liquidación un valor de la misma naturaleza, clase, especie, cantidad y características financieras que figuren en los registros electrónicos de la Bolsa, a través de un

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depósito central de valores.

4.

Los participantes que actúen en las puntas compradoras deberán pagar dentro de la liquidación todos y cada uno de los conceptos que incorpore la compensación.

5.

Las Sociedades Comisionistas compradora y vendedora deberán entregar a los comitentes los comprobantes de las operaciones que den cuenta de la liquidación de la operación y en caso que haya lugar a modificaciones sobre las mismas deberán hacer la sustitución correspondiente.

6.

Los participantes que actúen en las puntas compradora y vendedora deberán entregar a los terceros por cuenta de quienes actúan, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles los títulos o valores y el dinero respectivamente, salvo que tengan autorización expresa de éstos en distinto sentido.

7.

Los participantes deberán disponer de cuentas de depósito en el Banco de la República, ya sea a título propio o a través de agentes de pago o liquidación, destinadas para la liquidación de Operaciones celebradas en el Sistema.

8.

Los participantes deberán suministrar a la Bolsa la información necesaria para la realización de la compensación y de la liquidación de las operaciones.

9.

Los participantes que actúen en las puntas compradora y vendedora deberán disponer de los recursos y valores suficientes para garantizar la liquidación de las Órdenes de transferencia confirmadas.

10. Los participantes que tengan a su cargo la compensación y liquidación de operaciones TTV´s

en calidad de Receptores, tienen la obligación de entregar a las Sociedades Comisionistas que actúan en calidad de Originadores o a los respectivos participantes que tengan a su cargo la compensación y liquidación de estas operaciones en esta última calidad, los dividendos que le sean pagados durante la vigencia de la TTV. Esta misma obligación está a cargo de los Originadores y a favor de los Receptores, cuando los dividendos se pagan sobre valores constituidos en garantía en Operaciones TTV´s. Igualmente, los participantes en su condición de Originadores o Receptores en una Operación TTV, deberán confirmar a través del Sistema el pago de los derechos económicos según corresponda, para el cumplimiento de la operación de regreso.

11. Las sociedades comisionistas de bolsa que actúen por cuenta de terceros en contrato de

comisión, deben verificar que su comitente y/o mandante tenga capacidad legal y económica para realizar las Operaciones que ordena y/o constituir garantías si fuere el caso. Sin perjuicio de lo anterior, las Sociedades Comisionistas serán las principalmente obligadas respecto de las Operaciones por ellas celebradas y no será admisible como excusa la renuencia, la negativa o falta de provisión por parte de su comitente.

12. Los participantes y los terceros por cuenta de quienes éstos actúan, deberán disponer de

cuentas en los depósitos centralizados de valores donde se encuentren depositados los valores objeto de negociación en el Sistema.

13. Los participantes deberán atender y/o cumplir, según el caso, los horarios y procedimientos

establecidos por la Bolsa para la complementación, compensación, liquidación, gestión de los traslados, admisión, modificación, exclusión, retomas y devolución de las Operaciones o de los paquetes, según el caso, así como para la solicitud de anulaciones, correcciones y para cualquier otra funcionalidad que se habilite en el sistema para la compensación y liquidación de las operaciones y/o paquetes.

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14. Toda Operación deberá ser cumplida por las Sociedades Comisionistas que aparezcan como

contratantes en los registros del Sistema o por el participante-custodio, según el caso, en las condiciones y modalidades que esos registros señalen. En todo caso, las Sociedades Comisionistas que hayan celebrado las respectivas operaciones serán responsables de su liquidación, incluso en los eventos de incumplimiento de las obligaciones de los participantescustodios que hayan admitido el traslado de la respectiva operación.

15. Los participantes-custodios, deberán reportar a la Bolsa y a la Sociedad Comisionista

correspondiente, cualquier evento que impida la compensación y liquidación de los paquetes que haya admitido y las razones por las cuales efectuó la devolución del mismo a la correspondiente Sociedad Comisionista para su cumplimiento, en los términos y condiciones previstos en el presente Reglamento.

16. Contar con el personal idóneo, para la operación del Sistema de compensación y liquidación,

en tal sentido, los funcionarios de los participantes deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores –RNPMV– y contar con las certificaciones que para el efecto sean exigidas por las disposiciones legales vigentes para la compensación y liquidación de las operaciones, cuando ello resulte aplicable.

17. Cumplir las reglas y procedimientos establecidos para la compensación y liquidación de las

Operaciones celebradas en el Sistema, que hayan sido establecidas por la Bolsa para los casos en que las operaciones se compensen y liquiden a través del sistema que administra la Bolsa y/o cumplir las reglas y procedimientos establecidos por otros sistemas de compensación y liquidación autorizados por la Bolsa, cuando la compensación y liquidación de las operaciones se realice en dichos Sistemas.

18. Los participantes-custodios deberán poner a disposición de las Sociedades Comisionistas el monto correspondiente a las comisiones, incluido el IVA, liquidadas sobre las operaciones objeto de compensación y liquidación, si a ello hay lugar, conforme el procedimiento que se establezca mediante Circular.

Artículo 3.5.1.5. Horarios para la complementación, compensación y liquidación de las operaciones celebradas a través del Sistema (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015 y hasta el 30 de abril de 2015). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 519 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 012 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015)

Mediante Circular se definirán los horarios para realizar la complementación, compensación y liquidación de las operaciones celebradas a través del Sistema, así como los horarios para los traslados, admisión, exclusión, retomas y devolución de paquetes en el Sistema. Igualmente, mediante Circular se establecerá el procedimiento y las reglas para permitir la ampliación o reducción de estos horarios. Las facultades de la Bolsa establecidas en el presente artículo, en ningún caso podrá implicar la modificación de la fecha acordada por las Sociedades Comisionistas para el cumplimiento de las operaciones celebradas en el Sistema. Los horarios a que hace referencia el presente artículo serán definidos por la Bolsa, en coordinación con los otros sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, necesarios para la compensación y liquidación de las operaciones celebradas en el Sistema.

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REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 14/07/2017 Boletín Normativo BVC No. 028

Artículo 3.5.1.6. Otros sistemas de compensación y liquidación

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

En los casos en los que la compensación y liquidación de las operaciones celebradas en el Sistema se deba realizar total o parcialmente a través de otros sistemas de compensación y liquidación, los participantes deberán compensar y liquidar estas operaciones a través de los sistemas de compensación y liquidación que indique la Bolsa mediante Circular. Artículo 3.5.1.7. Cláusula compromisoria

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Todas las diferencias que ocurran entre las Sociedades Comisionistas de la Bolsa o entre éstas y la Bolsa derivadas de la celebración, compensación y liquidación de las Operaciones sobre valores de renta variable celebradas a través del Sistema, que no puedan solucionarse por acuerdo directo entre las partes en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la operación, serán resueltos por un Tribunal de Arbitramento. Cuando la cuantía de las pretensiones supere los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados por las partes, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliaciones de la Bolsa de Valores de Colombia o a falta de éste, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el caso en el cual la cuantía de las pretensiones sea igual o inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por las partes, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliaciones de la Bolsa de Valores de Colombia o a falta de éste, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El o los árbitros designados serán Abogados inscritos y fallarán en derecho. El Tribunal de Arbitramento tendrá sede en la ciudad de Bogotá y se regirá por las leyes colombianas. Parágrafo: Esta cláusula también será aplicable a las controversias que surjan entre la Bolsa y los participantes-custodios. Artículo 3.5.1.8. Deber de confidencialidad

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

La Bolsa guardará y protegerá la confidencialidad sobre los datos referidos a la identidad de las personas, a las Sociedades Comisionistas de bolsa, a los participantes-custodios, a las Operaciones que se celebren en el Sistema y a las Órdenes de transferencia de valores o dinero derivadas de las Operaciones que se celebren en el Sistema que sean objeto de confirmación, compensación y liquidación en el Sistema. En todo caso, la Bolsa suministrará la información a los entes de control y autoridades que tengan capacidad legal para exigirlos de conformidad con las normas vigentes, y a los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones legales y reglamentarias.

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Parágrafo primero: Sin perjuicio de lo anterior, la Bolsa remitirá a las entidades que administren sistemas de compensación y liquidación con las cuales se interactúe de conformidad con lo previsto en el artículo 3.5.1.6. del presente Reglamento, la información que estos requieran para el cumplimiento de las Operaciones, cuando a ello haya lugar. Parágrafo segundo: Para las Operaciones como colocaciones de mercado primario, ofertas públicas de adquisición, ofertas públicas de intercambio, martillos y en general para Operaciones diferentes a aquellas del mercado secundario que se celebran a través del Sistema, la confidencialidad y reserva se manejará de conformidad con lo establecido en el régimen específico para cada una de estas Operaciones. CAPITULO II: COMPROBANTE DE LAS OPERACIONES, COMPLEMENTACIÓN Y CONFIRMACIÓN DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA Artículo 3.5.2.1. Complementación de Operaciones Si finalizado el horario para complementación de Operaciones, la Sociedad Comisionista incumple con su obligación de complementar una o varias Operaciones, la Bolsa tendrá plenas facultades para complementarlas a nombre de la respectiva Sociedad Comisionista de Bolsa, con la información básica necesaria que se requiera para el cierre de los procesos del Sistema. Esta facultad será ejercida por la Bolsa con el fin de permitir el adecuado cierre de procesos necesarios para el funcionamiento del Sistema y no genera ningún tipo de responsabilidad para la Bolsa. Del ejercicio de la presente facultad será informada la Sociedad Comisionista responsable de la Operación. La complementación que realice la Bolsa en ningún caso significará el cambio de posición en la cual la Operación fue calzada en el Sistema. La corrección de la información de complementación ingresada por la Bolsa deberá ser realizada por la Sociedad Comisionista al día hábil siguiente, de tal forma que se refleje de manera fiel e integra la información correspondiente de los titulares de la Operación. Será responsabilidad exclusiva de la Sociedad Comisionista la no corrección de la información de complementación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar en virtud del incumplimiento de la presente artículo. Artículo 3.5.2.2. Comprobantes de las operaciones Una vez complementadas las operaciones, tanto por venta como por compra, el Sistema definirá el monto de la transacción automáticamente y emitirá el comprobante de las operaciones que deberá ser impreso por las Sociedades Comisionistas. El valor de la liquidación será expresado en pesos moneda corriente legal colombiana. Dicho comprobante contendrá como mínimo la siguiente información: especie transada, cantidad, precio, monto, sociedad comisionista, comisión e identificación del inversionista final. El sistema de compensación y liquidación recibirá las operaciones cerradas en el sistema de negociación con un consecutivo asignado a cada operación, el cual garantizará la identificación de la misma en el Sistema, permitiendo la trazabilidad de las operaciones. Será exclusiva responsabilidad de las Sociedades Comisionistas el manejo de los comprobantes de las operaciones, quienes expresamente liberan a la Bolsa de cualquier responsabilidad por el uso de los mismos. Queda expresamente prohibido enmendar o corregir la información contenida en el comprobante de las operaciones.

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Artículo 3.5.2.3. Modificación de la información registrada en el comprobante de las operaciones Siempre que la reglamentación de la Bolsa lo permita, la información contenida en el comprobante de las operaciones podrá ser corregida únicamente en los datos de complementación de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, directamente en el sistema de compensación y liquidación o previa solicitud en el Sistema de la Sociedad Comisionista a la Bolsa y obligará a expedir un nuevo comprobante de liquidación que reemplazará el inicial, acorde con el procedimiento establecido mediante Circular. Cuando suceda lo anterior, será responsabilidad de la Sociedad Comisionista entregar a su comitente el nuevo comprobante y anular el anterior. Artículo 3.5.2.4. Confirmación de las Órdenes de transferencia de valores y de dinero

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2438 del 22 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 049 del 29 de diciembre de 2010. Rige a partir del 3 de enero de 2011).

Las órdenes de transferencia de fondos o valores correspondientes a las operaciones celebradas en el Sistema, se entenderán confirmadas por el Sistema de Compensación y Liquidación que administra la Bolsa, una vez se produce la transmisión de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación proveniente del Sistema de negociación. En caso de que las órdenes de transferencia de fondos o valores correspondientes a las operaciones celebradas en el Sistema, deban ser confirmadas mediante la transmisión de las mismas a los otros sistemas de compensación y liquidación de valores para realizar o culminar la liquidación de la correspondiente operación, la Bolsa coordinará con los otros sistemas de compensación y liquidación las actividades necesarias para llevar a buen término la transmisión de la información sobre la adjudicación o cierre de la respectiva operación proveniente del Sistema de negociación que administra la Bolsa. Las órdenes de transferencia de dinero o valores derivadas de las Operaciones celebradas en el Sistema, serán confirmadas tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y en todo caso el mismo día de ésta (t+0), excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto, persona jurídica del exterior en los términos del Artículo 2.12.1.1.3. del Decreto 2555 de 2010, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse el día hábil siguiente, es decir, T+1. En las operaciones repo, TTV y simultáneas, las órdenes de transferencia de dinero o valores de la operación de salida y/o inicial serán confirmadas tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y en todo caso el mismo día de ésta (t+0). Las órdenes de transferencia de dinero o valores de la operación de regreso serán confirmadas el día del cumplimiento de cada una de las órdenes de transferencia que involucra la respectiva operación. En todo caso, la transmisión de la información del Sistema de negociación al Sistema de compensación y liquidación, se efectuará una vez las operaciones hayan sido complementadas en la forma prevista mediante Circular. Parágrafo Primero: Mediante Circular se establecerán las condiciones técnicas y operativas que permitirán realizar la transmisión de la información de que trata este artículo al Sistema de compensación y liquidación. Parágrafo Segundo: La Bolsa sólo podrá anular o modificar las Órdenes de transferencia confirmadas, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas. La

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Bolsa mediante Circular establecerá las reglas que se deben seguir para anular o modificar una orden de transferencia confirmada. CAPITULO III: LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES Artículo 3.5.3.1. Mecanismos de compensación y liquidación de las Operaciones

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2438 del 22 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 049 del 29 de diciembre de 2010. Rige a partir del 3 de enero de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015). (Este artículo fue modificado mediante la Resolución 0167 del 7 de febrero de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con Boletín Normativo 006 del 27 de febrero de 2017. Rige a partir del 28 de febrero de 2017)

La compensación y liquidación de las operaciones celebradas en el Sistema tendrán los siguientes mecanismos predeterminados:

1. Entrega contra pago con compensación bruta: Es la compensación y liquidación que se realiza mediante débitos y créditos simultáneos entre comprador y vendedor, tanto de valores como dinero en efectivo, operación por operación, a través de los depósitos centrales de valores y de los sistemas de pago autorizados. Este mecanismo opera para la compensación y liquidación de las operaciones repo y/o TTV, así como para las operaciones de compraventa y simultáneas de BOCEAS.

2. Entrega contra pago de valores con compensación neta diaria: Es la compensación y liquidación

que se realiza mediante la entrega de los valores operación a operación de vendedor a comprador a través de los depósitos centrales de valores autorizados y la determinación por parte del sistema de compensación y liquidación de la Bolsa del saldo neto diario de efectivo a favor o a cargo de cada participante. El saldo neto diario de efectivo será el resultante de la compensación de las Operaciones totales que deban cumplirse o ejecutarse a esa fecha y se pagará mediante abono o cargo, desde o hacia la cuenta de la Bolsa. Este mecanismo opera para la compensación y liquidación de operaciones de contado y para las operaciones celebradas sobre valores listados en el Mercado Global Colombiano, cuya liquidación también se hará en Pesos Colombianos.

3. Entrega Libre de Pago: Es la entrega que se hacen las partes intervinientes en una operación

del valor objeto de la transacción por instrucción electrónica dada por la Bolsa a la entidad liquidadora, y el pago del precio se realiza en forma directa entre las partes intervinientes bajo su cuenta y riesgo. Este mecanismo opera para la compensación y liquidación de operaciones TTV y para las operaciones repo así como para las operaciones de compraventa y simultáneas de BOCEAS en los siguientes eventos: (i) operaciones cuya compensación y liquidación se encuentre a cargo del mismo participante en ambas puntas, salvo que se trate de un participante-custodio actuando en nombre de un fondo de inversión colectiva en alguna de las puntas, caso en el cual operará el mecanismo de compensación y liquidación establecido en el numeral 1 del presente artículo y; (ii) en aquellos eventos en los cuales las entidades de liquidación y compensación cierren los horarios para que la Bolsa remita las operaciones para liquidarse bajo el mecanismo de entrega contra pago de valores con compensación bruta, pero aún exista la posibilidad del traslado de los valores en estas entidades. En estos eventos, los participantes deberán utilizar cuentas que implican un riesgo de crédito o liquidez nulo o ínfimo para realizar el pago del precio.

4. Entrega contra entrega con liquidación bruta: Es la compensación y liquidación de las

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operaciones que se realiza mediante débitos y créditos simultáneos de valores entre comprador y vendedor, por cada operación compensada en el Sistema, a través de las otras entidades de compensación y liquidación autorizadas para el efecto. Parágrafo primero: Para efectos del presente Reglamento se entiende que todas las operaciones celebradas en el Sistema se compensan en el sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa, sin perjuicio del mecanismo de compensación y liquidación que se emplee en la respectiva operación. En todo caso, la compensación y liquidación de las operaciones que se realicen bajo el mecanismo de compensación y liquidación de entrega contra pago con compensación neta diaria, en lo referido a la entrega del efectivo, se efectuará completamente en el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa. Parágrafo segundo: En los eventos en los que la compensación y liquidación de las operaciones que se celebren a través del Sistema, se realice utilizando el mecanismo de “entrega contra pago con compensación bruta”, “entrega libre de pago” ” o “entrega contra entrega con liquidación bruta”, la liquidación se realizará en los sistemas de compensación y liquidación autorizados por la Bolsa de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento y en la Circular. Lo mismo ocurrirá para el caso de la compensación y liquidación de las operaciones mediante el mecanismo de compensación y liquidación de “entrega contra pago de valores con compensación neta diaria” en lo que a entrega de los valores se refiere. Artículo 3.5.3.2. De las entregas

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015 y hasta el 30 de abril de 2015). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 519 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 012 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015)

La Bolsa dependiendo del mecanismo utilizado para compensar y liquidar las operaciones, realizará las entregas de valores y del efectivo de la siguiente forma, en coordinación con los sistemas de compensación y liquidación requeridos para llevar a cabo la compensación y liquidación de las operaciones que se celebren en el sistema:

1. Entrega de valores: La Bolsa, cualquiera sea el mecanismo de compensación y liquidación que

se utilice, ordenará al depósito, en el cual se encuentre el valor objeto de la transacción, que realice la entrega del vendedor al comprador mediante orden electrónica, siempre y cuando la orden de transferencia haya sido confirmada y aceptada en los términos previstos en el presente Reglamento y en las normas que rigen la materia.

2. Entrega de efectivo: (i) Cuando se trate de entrega contra pago con compensación bruta, la Bolsa ordenará al depósito en el cual se encuentre el título o valor objeto de la transacción que a su vez realice en forma simultánea, la entrega del efectivo del comprador al vendedor, mediante orden electrónica, y (ii) Cuando se trate de entrega contra pago de valores con compensación neta diaria, el participante con saldo neto a cargo está obligado a transferir a la Bolsa el monto resultante de la compensación de las Operaciones totales que deban cumplirse o ejecutarse a esa fecha y sólo cuando la Bolsa haya recibido la totalidad de los abonos a su cuenta procederá a ordenar los abonos a los participantes con saldo neto a favor. Los participantes realizarán la transferencia del efectivo a través del sistema de pagos administrado por el Banco de la República.

Parágrafo: La Bolsa establecerá los procedimientos operativos para realizar las entregas mediante Circular.

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Artículo 3.5.3.3. Cumplimiento de una Operación

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Una Operación se considerará cumplida cuando los participantes intervinientes hayan cumplido con todas las obligaciones a su cargo producto de la compensación y liquidación y hayan sido declaradas efectivas en cuenta las correspondientes entregas. Para operaciones cumplidas bajo la modalidad de “Entrega libre de pago” se considerarán cumplidas, cuando las Sociedades Comisionistas de Bolsa y/o los participantes custodios intervinientes, según sea el caso, hayan manifestado su cumplimiento a través del Sistema, mediante el procedimiento que se establezca a través de Circular, sin perjuicio de la obligación que tiene la Bolsa de verificar el cumplimiento de la operación. CAPITULO IV: DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 3.5.4.1. Funciones La Bolsa tendrá una dependencia que se denominará Cámara de Compensación y Liquidación, que cumplirá las funciones establecidas en el artículo 3.5.1.3. de este Reglamento. Artículo 3.5.4.2. Organización y administración La organización y administración de la Cámara de Compensación y Liquidación estará a cargo de un director de libre nombramiento del Presidente de la Bolsa y cuyas funciones serán las siguientes: 1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Título Quinto del presente Reglamento. 2. Supervisar las diferentes etapas de la compensación. 3. Atender y observar todas las consultas y quejas relacionadas con el trámite, horario y funcionamiento de la Cámara de Compensación. 4. Informar diariamente el Presidente de la Bolsa de todas las Operaciones que fueron incumplidas, indicando las causas y la Sociedad Comisionista responsable. 5. Adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces que permitan verificar el cumplimiento de las operaciones celebradas en el Sistema.

Artículo 3.5.4.3. Aceptación de las órdenes de transferencia de dinero o valores (Este artículo fue modificado mediante Resolución 519 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 012 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015)

1.

Operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega contra pago de valores con compensación neta diaria”: Las Órdenes de transferencia derivadas de las Operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega contra pago de valores con compensación neta diaria”, serán aceptadas por el Sistema de compensación y liquidación que administra la Bolsa cuando las mismas hayan cumplido todos los requisitos y controles de riesgo establecidos en el presente Reglamento. En todo caso, como mínimo la

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Bolsa verificará los siguientes aspectos: (i) que la operación haya sido complementada y confirmada en la forma prevista en el presente Reglamento; (ii) que los participantes que actúen en la punta compradora y vendedora dispongan de los recursos y valores suficientes para garantizar la liquidación de las Órdenes de transferencia confirmadas; (iii) idoneidad y suficiencia de las garantías constituidas para respaldar la operación, cuando a ello haya lugar; (iv) que el saldo neto de efectivo determinado por la Bolsa a favor o a cargo de cada participante, haya sido efectivamente puesto a disposición de la Bolsa, en las cuentas y en la oportunidad que ésta indique y (v) Que el respectivo participante realice la transferencia del efectivo a través del sistema de pagos administrado por el Banco de la República. 2.

Operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega contra pago con compensación bruta” operación por operación: Las Órdenes de transferencia derivadas de las Operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega contra pago con compensación bruta” operación por operación, serán aceptadas por las otras entidades de compensación y liquidación autorizadas por la Bolsa de conformidad con lo previsto mediante Circular, cuando éstas hayan verificado la existencia de saldos suficientes en la cuenta de valores y se hayan efectuado los respectivos asientos contables, según lo establecido en los Reglamentos de la respectiva entidad.

3.

Operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega libre de pago” operación por operación: Las órdenes de transferencia derivadas de las operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega libre de pago” operación por operación, serán aceptadas por las otras entidades de compensación y liquidación, cuando las mismas hayan cumplido todos los requisitos y controles de riesgo establecidos en sus reglamentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.12.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

CAPITULO V: INTERACCIÓN CON OTROS SISTEMAS Artículo 3.5.5.1. Relaciones e interacción con otros sistemas de compensación y liquidación de Operaciones sobre valores y otros sistemas de pagos

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

La Bolsa en su calidad de sistema de compensación y liquidación, estará interconectada con los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, los sistemas de pagos, los depósitos centralizados de valores y demás entidades que administren sistemas de compensación y liquidación, necesarios para llevar a cabo la compensación y liquidación de las operaciones que se celebren en el Sistema, siempre y cuando la Bolsa los autorice mediante Circular. Para las Operaciones que se compensen y liquiden bajo el mecanismo de “Entrega de valores con compensación neta diaria” y con el propósito de transferir el efectivo, los participantes deben utilizar como regla general el sistema de pagos administrado por el Banco de la República. Los participantes estarán sujetos a la reglamentación del respectivo sistema de compensación y liquidación de Operaciones sobre valores y la remuneración de los servicios suministrados por dichos sistemas estará a cargo de los participantes que se encuentren facultados para acceder a dichos servicios y se pagará en la forma y términos que el administrador de dichos sistemas establezca para sus respectivos usuarios. Parágrafo: Para los efectos a que haya lugar, los participantes asumen todos los riesgos inherentes a su calidad de afiliado o vinculado a otros sistemas de compensación y liquidación de Operaciones sobre valores. En consecuencia, la Bolsa no tendrá responsabilidad alguna por la participación o

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afiliación de un participante a tales sistemas. Así mismo, corresponde a los participantes cumplir con todos y cada uno de los requisitos especiales que para cada tipo de entidad establezca su respectivo régimen legal para actuar a través de cualquier sistema de compensación y liquidación de Operaciones sobre valores, autorizados por el Sistema. CAPÍTULO VI: EFECTOS DE MEDIDAS JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS Artículo 3.5.6.1. Efectos del incumplimiento de medidas judiciales o administrativas por parte de una Sociedad Comisionista de Bolsa

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

En el evento en que un participante incumpla las medidas judiciales o administrativas dictadas en su contra, tales como Órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, Órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través del Sistema, el participante estará sujeto a las acciones que puedan asistir al agente especial, el liquidador, los órganos concursales, a las autoridades pertinentes o a cualquier acreedor para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que procedan. Artículo 3.5.6.2. Efectos de la notificación de medidas judiciales o administrativas realizadas a sistemas de compensación y liquidación por parte de las autoridades competentes (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015 y hasta el 30 de abril de 2015). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 519 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 012 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015)

Una vez una orden de transferencia de valores o dinero ha sido aceptada por el sistema de compensación y liquidación de la Bolsa o por otro sistema de compensación y liquidación, de conformidad con la normatividad aplicable, los valores y los fondos respectivos no podrán ser objeto de medidas judiciales o administrativas incluidas las medidas cautelares, Órdenes de retención o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación, o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema. Las órdenes de transferencia aceptadas, los actos necesarios para su cumplimiento y las Operaciones que de aquellas se derivan no podrán impugnarse, anularse o declararse ineficaces. De acuerdo con lo anterior, se deben tener en cuenta las siguientes reglas frente a la notificación de medidas judiciales o administrativas realizadas a sistemas de compensación y liquidación por parte de las autoridades competentes:

1. En el evento en que la Bolsa en su calidad de administradora del sistema de compensación y liquidación sea notificada de una medida judicial o administrativa dictada en contra de un participante o de una persona por quien éste actúa, después de la aceptación de la orden de transferencia, la Bolsa deberá continuar con el trámite normal de la compensación y la liquidación de las Órdenes de transferencia de dinero o valores que involucren al respectivo participante o a la persona por quien éste actúa y, con la ejecución de las garantías correspondientes, cuando a ello haya lugar, siempre que las mismas hayan sido aceptadas por el sistema con anterioridad a dicha notificación. En el evento en que tales medidas recaigan sobre un participante-custodio, que haya admitido el traslado de una operación o un paquete

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y el participante-custodio se encuentre en imposibilidad de compensar y liquidar la respectiva operación o paquete, éstos deberán ser asignados por la Bolsa a la Sociedad Comisionista que efectúo el trasladó de la operación para su cumplimiento, salvo que dicha Sociedad Comisionista notifique a la Bolsa por escrito que el cumplimiento de la operación se efectuará por otro participante-custodio designado por el comitente para tal efecto, caso en el cual la Bolsa asignará la operación a este último participante antes del plazo máximo previsto para el cumplimiento de la respectiva operación.

2. En el evento en que la Bolsa en su calidad de administradora de un sistema de compensación

y liquidación sea notificada de una medida judicial o administrativa dictada en contra de un participante o de una persona por quien éste actúa, luego de la recepción de la orden de transferencia pero antes de su aceptación, la Bolsa deberá rechazar la correspondiente orden que involucre al participante o a la persona por quien éste actúa. En el caso de que la medida judicial o administrativa de que trata el presente numeral recaiga sobre un participantecustodio, que haya admitido el traslado de una operación o un paquete, éstos deberán ser asignados por la Bolsa a la Sociedad Comisionista que efectúo el trasladó de la operación para su cumplimiento, salvo que dicha Sociedad Comisionista notifique a la Bolsa por escrito que el cumplimiento de la operación se efectuará por otro participante-custodio designado por el comitente para tal efecto, caso en el cual la Bolsa asignará la operación a este último participante antes del plazo máximo previsto para el cumplimiento de la respectiva operación.

3. La Bolsa en su calidad de administradora del sistema de compensación y liquidación deberá

abstenerse de recibir Órdenes de transferencia de un participante o de una persona por quien éste actúa, que sea objeto de medidas judiciales o administrativas dictadas en su contra y notificadas a la Bolsa, salvo que las Órdenes hayan sido aceptadas por otro sistema de compensación y liquidación de valores y se requiera utilizar los servicios del sistema que ha recibido la notificación de la medida para realizar o culminar la liquidación de las correspondientes Órdenes de transferencia. En este último caso se procederá según lo previsto en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo: En ningún caso, la Bolsa será responsable por el incumplimiento de las medidas judiciales o administrativas por parte de los participantes, de las personas por quienes éstos actúan, ni por el de otros sistemas de compensación y liquidación, así como tampoco será responsable por las Operaciones celebradas por las Sociedades Comisionistas, relacionadas con dichas medidas. CAPÍTULO VII: DE LOS CUSTODIOS DE VALORES Artículo 3.5.7.1. Participación compensación y liquidación

de

los

custodios

de

valores

en

el

Sistema

de

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015). (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 519 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 012 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015)

Para los efectos previstos en este capítulo, se considerarán participantes-custodios en el Sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, las entidades que, estén habilitadas para el ejercicio de la actividad de custodia de valores conforme lo previsto en la parte 2 del Libro 37 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo adicionen o modifiquen, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 3.5.1.2. del presente Reglamento. Una vez los participantes-custodios admiten un paquete para la compensación y liquidación de las operaciones o fracciones de operaciones que lo componen, los mismos

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asumen la respectiva operación para su cumplimiento en la misma posición en la que la Sociedad Comisionista que efectúa el traslado, la celebró en el Sistema. En consecuencia, las obligaciones previstas en el presente Título y aquellas relacionadas con la constitución, ajuste, sustitución y liberación de garantías de las operaciones que así lo requieran, estarán a cargo de los participantes custodios, únicamente respecto de las operaciones que componen los paquetes que hayan admitido para su compensación y liquidación. Artículo 3.5.7.2. Claves de acceso al sistema

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

En el evento de ser admitido como participante-custodio, la Bolsa entregará a un funcionario del participante-custodio designado para el efecto en la solicitud de afiliación al Sistema, una clave general de acceso al Sistema de compensación y liquidación. A su vez, dicho funcionario asignará a sus operadores del sistema de compensación y liquidación, una única clave de acceso individual, personal e intransferible, utilizando para el efecto la clave general de acceso proporcionada por la Bolsa. El participante-custodio será el único responsable por el uso que sus funcionarios o cualquier persona bajo su dependencia, hagan de la clave general o de las claves individuales de acceso y deberá velar porque las mismas se mantengan y usen bajo estricta reserva y seguridad. Artículo 3.5.7.3. Funcionalidades no habilitadas a los participantes-custodios

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 519 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 012 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015)

Los participantes-custodios no podrán realizar y/o aceptar las solicitudes de anticipos, anulaciones y cumplimiento extemporáneo de las operaciones que conforman los paquetes que les hayan sido trasladados. En el evento en el cual se requiera anticipar, anular o cumplir extemporáneamente las operaciones que conforman un paquete trasladado, la Sociedad Comisionista que celebró la operación, deberá retomar el respectivo paquete o excluir la operación del mismo. Si se trata de operaciones repo, simultáneas o TTV que conforman un paquete que haya sido admitido por un participante-custodio, la Sociedad Comisionista que celebró la operación podrá aceptar y/o rechazar las solicitudes de que trata el presente artículo en el Sistema, sin necesidad de retomar el respectivo paquete o excluir la operación del mismo. Salvo los casos previstos en el presente Reglamento para el Mercado Integrado, los participantescustodios tampoco podrán modificar la complementación de las operaciones cuya compensación y liquidación tengan a su cargo, por lo tanto, si dentro del proceso de verificación de la complementación de las correspondientes operaciones encuentran algún error o inconsistencia, deberán solicitar la respectiva corrección a la Sociedad Comisionista que celebró la operación, en los términos y condiciones establecidos mediante Circular. Artículo 3.5.7.4. Proceso de empaquetamiento (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Los participantes en el Sistema de compensación y liquidación distintos de las sociedades comisionistas de Bolsa, compensarán y liquidarán las operaciones y fracciones de operaciones celebradas en el Sistema que les sean trasladadas y que admitan, a partir de paquetes que consolidarán dichas operaciones y/o fracciones de operaciones, según los criterios, procedimientos y mecanismos que se definan mediante Circular.

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La consolidación de los paquetes se realizará en el sistema de complementación por parte de las Sociedades Comisionistas quienes tendrán a su cargo la designación e identificación de las operaciones y/o fracciones de operaciones que harán parte del respectivo paquete que se forme para el traslado al participante. La Bolsa asignará a cada uno de los paquetes un consecutivo que permitirá identificar el respectivo paquete y las operaciones o fracciones de operaciones que lo componen para garantizar la trazabilidad del proceso de empaquetamiento, su traslado y gestión por los participantes. Así mismo, las Sociedades Comisionistas y los participantes podrán consultar a través del Sistema la información de los paquetes consolidados, su gestión de traslado, el cumplimiento de las operaciones y/o fracciones de operaciones contenidas en los mismos y el estado de las garantías asociadas a dichas operaciones. Artículo 3.5.7.5. Traslado de los paquetes a los participantes-custodios

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Se entenderá trasladado un paquete para su compensación y liquidación a los participantescustodios, cuando éstos lo reciban de las Sociedades Comisionistas para su gestión. Dicha gestión del traslado deberá comprender como mínimo etapas en las que se solicite el traslado de los paquetes por las Sociedades Comisionistas, se verifique la información de los paquetes por parte de los participantes-custodios y éstos admitan o no los paquetes para su respectiva compensación y liquidación, conforme el procedimiento que se establezca mediante Circular. En todo caso, el traslado de los paquetes para su compensación y liquidación, será realizado por parte de las Sociedades Comisionistas en el sistema de complementación. Salvo las operaciones a través del mecanismo de enrutamiento intermediado de que trata el artículo 3.2.3.1. del presente Reglamento, ni la Sociedad Comisionista ni los participantescustodios podrán modificar los datos de las operaciones o fracciones de operaciones que conforman los paquetes una vez estos hayan sido trasladados. En cualquier evento la liquidación de las operaciones celebradas en el Sistema, así como la constitución, sustitución, ajuste y liberación de las garantías de las operaciones que así lo requieran, es responsabilidad exclusiva de las Sociedades Comisionistas, quienes no podrán oponer a la Bolsa o a sus demás miembros excepciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los participantes-custodios que hayan admitido los respectivos paquetes para la compensación y liquidación de las operaciones y/o fracciones de operaciones que los componen. Artículo 3.5.7.6. Modificación y Exclusión de paquetes

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 519 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 012 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015)

Las Sociedades Comisionistas podrán modificar los paquetes siempre que no se haya cumplido alguna de las operaciones y/o fracciones de operaciones que componen el respectivo paquete. Tampoco podrán modificarse paquetes que contengan operaciones simultáneas, repo o TTV cuyas operaciones iniciales o de salida hayan sido cumplidas por un participante-custodio, así las correspondientes operaciones de regreso se encuentren pendientes por cumplir. En el evento en el que se hayan cumplido una o más operaciones y/o fracciones de operaciones contenidas en un paquete, los participantes-custodios podrán excluir de dicho paquete algunas o todas las operaciones y/o fracciones no cumplidas, efectuando su devolución a la correspondiente Sociedad Comisionista o realizando su retoma. En el caso de operaciones repo, simultáneas o TTV sólo podrán ser excluidas de un paquete aquellas cuyas operaciones iniciales o de salida no hayan sido cumplidas al momento de la exclusión.

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En los casos de modificación y exclusión, las operaciones y/o fracciones de operaciones que conformaban los paquetes podrán ser nuevamente objeto del procedimiento de traslado al participante-custodio, salvo que la Sociedad Comisionista esté actuando en nombre de fondos de inversión colectiva, caso en el cual debe trasladar nuevamente el paquete al participante-custodio para la compensación y liquidación de las operaciones que lo componen, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 2.37.1.1.2., 2.37.1.1.4. y 3.1.3.3.1. del Decreto 2555 de 2010, así como a las normas que los modifiquen, sustituyan y/o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación principal a cargo de las Sociedades Comisionistas de cumplir en última instancia las operaciones que celebren en el Sistema.

Artículo 3.5.7.7. Verificación de la complementación a cargo de los participantescustodios (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 519 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 012 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015)

Una vez realizado el correspondiente traslado de los paquetes a los participantes-custodios, éstos últimos deberán verificar la complementación de las operaciones y/o fracciones de operaciones contenidas en los paquetes trasladados. Salvo las operaciones a través del mecanismo de enrutamiento intermediado de que trata el artículo 3.2.3.1. del presente Reglamento, los participantes-custodios no podrán realizar directamente en el Sistema la corrección de la complementación de las operaciones o fracciones de operaciones que componen los paquetes trasladados, por lo que deberán solicitar dicha corrección a la correspondiente Sociedad Comisionista, cuando en el proceso de verificación de la complementación detecten la necesidad de modificar o ajustar alguno o varios de los datos incluidos en la complementación. Una vez realizada la respectiva corrección de la complementación por parte de la Sociedad Comisionista, ésta podrá ejecutar nuevamente el procedimiento de traslado del paquete al participante-custodio, salvo que la Sociedad Comisionista esté actuando en nombre de fondos de inversión colectiva, caso en el cual debe trasladar nuevamente el paquete al participante-custodio para la compensación y liquidación de las operaciones que lo componen, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 2.37.1.1.2., 2.37.1.1.4. y 3.1.3.3.1. del Decreto 2555 de 2010, así como las normas que los modifiquen, sustituyan y/o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación principal a cargo de las Sociedades Comisionistas de cumplir en última instancia las operaciones que celebren en el Sistema. Artículo 3.5.7.8. Devolución, admisión y cumplimiento de los paquetes

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 519 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 012 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015)

Una vez el participante-custodio valida la información de los paquetes y verifica las condiciones requeridas para la liquidación de las operaciones y/o fracciones de operaciones que los conforman, admitirá en el Sistema los paquetes trasladados. Luego de admitida la solicitud de traslado por un participante-custodio, se entiende que las actividades requeridas para la liquidación de las operaciones o fracciones de operaciones que componen los paquetes serán ejecutadas por el respectivo participante-custodio. Igualmente, la admisión de los paquetes implicará que los participantes-custodios se obligan a la constitución, sustitución, ajuste y liberación de las garantías de las operaciones que así lo requieran.

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Desde el punto de vista operativo, un participante-custodio podrá rechazar una solicitud de traslado de un paquete en el Sistema, a través de la devolución del mismo, hasta antes del cumplimiento de todas las operaciones contenidas en el respectivo paquete. En el momento en que un participante-custodio admite un paquete conformado por operaciones repo, TTV y simultáneas, operativamente se entiende que la admisión comprende la operación inicial o de salida, la operación de regreso o recompra y las garantías asociadas a cada una de las operaciones que conforman el respectivo paquete. En el evento en que el participante-custodio cumpla la operación inicial o de salida en una operación repo, TTV y simultánea, éste no podrá devolver el respectivo paquete, salvo cuando se trate de las operaciones o fracciones del paquete cuya operación de salida no se encuentre cumplida, las cuales podrán ser objeto de exclusión y devolución a la respectiva Sociedad Comisionista. Así mismo, una Sociedad Comisionista podrá retomar un paquete conformado por operaciones repo, TTV y simultáneas, cuya operación inicial o de salida haya sido cumplida por un participante custodio, en los eventos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 3.5.7.9. del presente Reglamento. En los eventos en los cuales el participante-custodio actúa en el Sistema por cuenta de los fondos de inversión colectiva, habrá lugar a la devolución de los paquetes que les hayan sido trasladados para su compensación y liquidación, cuando se presenten los eventos descritos en los numerales 4.7. y 4.8. del Capítulo VI Título IV Parte III de la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen estas disposiciones. Así mismo y con carácter excepcional, cuando para el participante-custodio que actúa en el Sistema por cuenta de fondos de inversión colectiva, no sea posible por circunstancias extraordinarias compensar y liquidar las operaciones que hayan sido admitidas previamente por éste, el participante-custodio devolverá el paquete a la respectiva Sociedad Comisionista para que ésta proceda a cumplir en última instancia dichas operaciones. En los casos en los cuales el participante-custodio no devuelva los paquetes trasladados o la devolución de los paquetes se efectúe de manera posterior al plazo máximo definido mediante Circular, el participante-custodio estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 3.5.7.11. del Reglamento. También habrá lugar a las sanciones establecidas en el artículo 3.5.7.11. del Reglamento, en los casos en los cuales el participante-custodio no realice la liquidación de las operaciones y/o las fracciones de operaciones contenidas en los paquetes que haya admitido, en los plazos establecidos mediante Circular. Artículo 3.5.7.9. Retoma de los paquetes

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 519 del 27 de abril de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 012 del 28 de abril de 2015. Rige a partir del 29 de abril de 2015)

Se entenderá que una Sociedad Comisionista retoma los paquetes cuando cancela una solicitud de traslado que se encuentra en gestión o que efectivamente haya sido admitida por un participante-custodio. La Sociedad Comisionista que ha realizado el traslado de un paquete a un participante-custodio, podrá en cualquier momento y hasta antes del cumplimiento total de las operaciones y fracciones, retomar el paquete por cualquier causa e independientemente del estado en el que se encuentre el mismo, salvo que se trate de un paquete que incluya operaciones o fracciones de operaciones celebradas en nombre de un fondo de inversión colectiva, caso en el cual la Sociedad Comisionista únicamente podrá retomar el respectivo paquete por la causal prevista en el numeral 4° del presente artículo para cumplir en última instancia dichas operaciones.

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La retoma de un paquete no requiere de la autorización del participante-custodio, sin embargo una vez ésta ocurra, el participante-custodio será informado de la misma a través del Sistema. La Sociedad Comisionista podrá retomar un paquete en el que algunas operaciones o fracciones ya se hayan cumplido, siempre que excluya estas operaciones del paquete que será objeto de la retoma. La retoma no impedirá que la Sociedad Comisionista pueda ejecutar nuevamente el procedimiento de traslado de todas o algunas de las operaciones del paquete objeto de la retoma inicial. Una vez retomado el paquete por la Sociedad Comisionista, el participante-custodio no podrá compensar y liquidar las operaciones y fracciones que componen el paquete que ha sido objeto de la retoma. Las garantías asociadas a las operaciones y fracciones que componen el paquete que es objeto de la retoma, continúan afectas al cumplimiento de dichas operaciones y fracciones. Entre otras, podrán ser causales para retomar un paquete por parte de la Sociedad Comisionista, los siguientes eventos: 1.

El incumplimiento del comitente o del participante-custodio de entregar los recursos o los valores, según corresponda, para cumplir una o varias operaciones, que se encuentren contenidas en un paquete admitido, una vez tal incumplimiento haya sido notificado a la Bolsa en los términos previstos en el presente Reglamento y en la Circular.

2.

El incumplimiento del comitente o del participante-custodio de entregar los recursos o los valores necesarios para la constitución y ajuste de garantías exigidas en las operaciones repo, simultáneas y TTVS, que se encuentren incorporadas en un paquete admitido, una vez este incumplimiento haya sido notificado a la Bolsa en los términos previstos en el presente Reglamento y en la Circular.

3.

En los eventos previstos en los artículos 3.2.1.3.2.4., 3.2.1.3.3.16., 3.2.1.3.5.9. y 3.2.1.3.6.14. del presente Reglamento.

4.

En los casos en los cuales el participante-custodio actúa en el Sistema por cuenta de los fondos de inversión colectiva, cuando se presenten los eventos descritos en los numerales 4.7. y 4.8. del Capítulo VI Título IV Parte III de la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen estas disposiciones o en aquellos casos excepcionales bajo las cuales el participante-custodio que actúa en el Sistema por cuenta de fondos de inversión colectiva, no pueda por circunstancias extraordinarias compensar y liquidar las operaciones que hayan sido admitidas previamente por éste.

5.

Aquellos que atiendan razones derivadas de las políticas de administración de riesgo de la Sociedad Comisionista o de cualquier otra disposición relacionada con sus políticas internas.

Parágrafo: Mediante Circular se establecerán los horarios y el procedimiento operativo para ejecutar la retoma de un paquete. Artículo 3.5.7.10. Suspensión y Exclusión de los participantes-custodios

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

1.

La Bolsa podrá suspender en el sistema de compensación y liquidación a los participantes-custodios, en los siguientes eventos:

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2.

a.

Cuando el participante-custodio reincida en el mal manejo del Sistema, siempre que la Bolsa haya advertido al correspondiente participante de tal circunstancia con anterioridad. En este caso la Bolsa suspenderá el servicio por diez (10) días hábiles. El adecuado uso del Sistema deberá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Reglamento, en la Circular y en la oferta de servicios.

b.

Cuando incurra en una mora superior a sesenta (60) días en el pago de las sanciones pecuniarias de que trata el artículo 3.5.7.11. del presente Reglamento. En este caso la Bolsa podrá suspender el servicio hasta tanto se efectúe el pago correspondiente.

c.

Cuando el participante incumpla las instrucciones impartidas por la Bolsa referidas al Sistema. En este caso la suspensión se extenderá por el término que dure el incumplimiento.

d.

Cuando el participante incumpla con el deber de mantener las especificaciones técnicas requeridas de hardware, software y comunicaciones para acceder al sistema de compensación y liquidación. En este caso la suspensión se extenderá hasta que el participante cumpla con las especificaciones técnicas requeridas.

e.

Cuando una autoridad judicial o administrativa así lo ordene, por el término que determine la autoridad correspondiente.

f.

Cuando el participante-custodio no pague oportunamente las tarifas a la Bolsa. En este caso la suspensión se extenderá hasta tanto se realice el pago de las obligaciones pendientes.

g.

Cuando el participante-custodio incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato de vinculación con la Bolsa. En este caso la suspensión se extenderá por el término que dure el incumplimiento, sin perjuicio de las demás facultades que tenga la Bolsa por razón del incumplimiento del participante-custodio.

La Bolsa podrá excluir del sistema de compensación y liquidación a los participantes-custodios, en los siguientes eventos: a. Por el uso del Sistema y/o de la información a la cual acceda en virtud de su calidad de participante-custodio, para fines fraudulentos, conforme se determine por las autoridades competentes. b. Cuando el participante-custodio sea sometido a toma de posesión y como consecuencia de la misma se ordene su liquidación. c. Cuando el participante-custodio entre en proceso de liquidación voluntaria. d. Cuando el participante-custodio entre en causal de disolución no enervable, conforme a las normas legales pertinentes. e. Cuando al participante-custodio se le cancele la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, en la actividad de custodia de valores. f. Cuando una autoridad judicial o administrativa así lo ordene.

La suspensión del participante-custodio conlleva la imposibilidad de que acceda a todos o parte de los servicios del Sistema temporalmente. La exclusión del Sistema conlleva la terminación del servicio y del acceso al Sistema por parte de la Bolsa.

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Parágrafo primero: El participante-custodio al que se le aplique cualquiera de las medidas a las cuales se refiere el presente artículo mantendrá todas las obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento, las Circulares o Instructivos Operativos que lo desarrollen y en el respectivo contrato de vinculación, que no estén en contradicción con tales medidas. En consecuencia, el participante-custodio suspendido o excluido estará obligado a entregar oportunamente el dinero y/o los valores necesarios, según el caso, cuando al momento de hacerse efectiva la medida hubiere operaciones pendientes de cumplimiento en las cuales participe. Así mismo, el participante-custodio sometido a una de las medidas en mención, continuará obligado a constituir las garantías a que hubiere lugar con el propósito de asegurar la satisfacción de las obligaciones pendientes de cumplimiento, en los términos que establece el presente Reglamento. Parágrafo segundo: El participante-custodio que sea objeto de suspensión continuará obligado a cancelar a la Bolsa las tarifas que le sean aplicables por su vinculación al Sistema. El participantecustodio que haya sido objeto de exclusión del Sistema continuará obligado a pagar las tarifas que le sean aplicables por su vinculación al Sistema, hasta la fecha en que se produzca su retiro efectivo. A partir de la suspensión y mientras dure la misma o a partir de la exclusión del Sistema, la Bolsa tomará las medidas para impedir el acceso del participante-custodio al Sistema, según corresponda. Parágrafo tercero: El participante-custodio que haya sido objeto de exclusión podrá solicitar a la Bolsa su readmisión al Sistema, quien estudiará cada una de las solicitudes y determinará la procedencia o no de las mismas. En todo caso el participante-custodio que solicite la readmisión deberá haber cumplido todas las obligaciones pendientes al momento de la exclusión, así como haber cesado los motivos que dieron lugar a la misma. Parágrafo cuarto: Cuando la Bolsa adopte alguna de las medidas previstas en este artículo, informará de ello al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma inmediata. Artículo 3.5.7.11. Sanciones a los participantes-custodios

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Ante los eventos de incumplimiento de que trata el artículo 3.5.7.8. del presente Reglamento, la Bolsa impondrá el pago de una sanción pecuniaria equivalente al 0.1% del monto total de las operaciones o fracciones de operaciones no cumplidas por el participante-custodio, contenidas dentro del paquete trasladado para su liquidación, que dio origen al respectivo incumplimiento. El pago de esta suma se realizará a favor de la Sociedad Comisionista que trasladó los paquetes para su compensación y liquidación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva sanción por parte de la Bolsa, luego de los cuales habrá lugar al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas liquidados a la tasa máxima legalmente permitida certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso del incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 18 del artículo 3.5.1.4. del presente Reglamento, la Bolsa aplicará una multa al participante-custodio incumplido y a favor de la Sociedad Comisionista que trasladó el paquete, equivalente a la tasa de interés moratorio máxima legalmente permitida, certificada por la Superintendencia Financiera, liquidado sobre las sumas pendientes de ser transferidas a la Sociedad Comisionista correspondiente, durante el periodo que dure el incumplimiento de esta obligación. Artículo 3.5.7.12. Retiro voluntario de los participantes-custodios

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Cualquier participante-custodio distinto a una sociedad comisionista podrá solicitar su retiro voluntario del sistema de compensación y liquidación mediante comunicación escrita presentada

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ante la Bolsa. El retiro se hará efectivo a partir de la fecha en que la Bolsa lo determine, teniendo en cuenta para el efecto las operaciones que el participante-custodio tenga a su cargo para ser compensadas y liquidadas. En tal sentido, no se producirá el retiro hasta que el participantecustodio haya cumplido todas sus obligaciones frente a la Bolsa y frente a las operaciones pendientes de cumplimiento cuya liquidación se encuentre a su cargo. En consecuencia, el participante-custodio deberá entregar oportunamente el dinero y/o los valores necesarios, según el caso, para el debido cumplimiento de tales operaciones o realizar la devolución de los paquetes, si a ello hay lugar conforme el presente Reglamento. El participantecustodio continuará obligado a pagar a la Bolsa las tarifas que le resulten aplicables, hasta la fecha en que se produzca su retiro efectivo. A partir del retiro efectivo del participante-custodio, la Bolsa tomará las medidas para restringir el acceso de éste al sistema de compensación y liquidación, inhabilitando para ello las claves de acceso que le hayan sido asignadas, e impidiendo el acceso lógico y físico al mismo.

LIBRO CUARTO: OTRAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS TITULO PRIMERO: DE LAS OPERACIONES DE CORRETAJE CAPÍTULO I: OPERACIONES DE CORRETAJE DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS Artículo 4.1.1.1. Objeto Las sociedades comisionistas que desarrollen la actividad de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán observar y cumplir las disposiciones contenidas en este reglamento. Para los efectos de este reglamento, se entiende por “corretaje” aquella actividad en la que una sociedad comisionista se ocupa, en su calidad de intermediario del mercado público de valores, de poner en contacto a dos o más personas con el propósito de que celebren entre ellas un negocio sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Artículo 4.1.1.2. Autorización Las sociedades comisionistas sólo podrán desarrollar la actividad de corretaje siempre y cuando, de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes, se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia de Valores para adelantar dicha actividad.

Artículo 4.1.1.3. Clases de corretaje y Mercados en los cuales se puede realizar tal actividad Las sociedades comisionistas podrán desarrollar actividades de corretaje en los siguientes mercados: 1. Mercado Mostrador, en el que únicamente se podrá realizar la intermediación respecto de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que no estén inscritos en Bolsa. 2. Mercado de Deuda Pública, en el que únicamente se podrá realizar la intermediación sobre

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valores de deuda pública emitidos por el Gobierno Nacional, siempre y cuando los negocios se celebren a través de los sistemas centralizados de operaciones o de los sistemas centralizados de información para transacciones autorizados para transar dichos valores.

Artículo 4.1.1.4. Principios Comunes a los Mercados Las sociedades comisionistas que desarrollen actividades de corretaje, deberán observar los principios rectores anotados a continuación: 1. Cumplir estrictamente con lo dispuesto en los capítulos Primero y Tercero del Título Primero de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores o las normas que las deroguen, sustituyan o modifiquen. 2. Actuar en relación con sus clientes con toda lealtad, claridad y probidad comercial, en el mejor interés de los mismos y de la integridad del mercado. En seguimiento de estos principios deberán, en forma previa a la iniciación del encargo de corretaje, informar a sus clientes las comisiones a facturar o los criterios para su determinación y, si es del caso, los costos y gastos reembolsables que se causarán por su intermediación. 3. Informar detalladamente a sus clientes de todos los pormenores que resulten indispensables, necesarios y relevantes que puedan influir en la celebración del negocio. De igual forma, deberán informar acerca del desarrollo de las tareas desplegadas en la realización de su labor de intermediación. 4. Guardar estricta confidencialidad sobre toda aquella información que con carácter reservado le haya sido confiada para adelantar su actividad, bien sea como asesor, comisionista de bolsa o corredor. 5. Actuar con imparcialidad, cuando quiera que dos personas en forma simultánea le hayan encargado desarrollar labores de corretaje que versen sobre el mismo objeto contractual. 6. Informar expresamente al cliente que el corretaje de valores no es una operación bursátil.

Artículo 4.1.1.5. Prohibiciones Las sociedades comisionistas además de las prohibiciones contenidas en el régimen general previsto por las normas legales y reglamentarias que rigen su actividad, tendrán las siguientes en relación con el corretaje sobre valores: 1. Intervenir en nombre propio en la celebración de los contratos que les han sido encargados promover en calidad de corredores; 2. Intervenir en el cumplimiento o en la ejecución del contrato que se le ha encargado promover a nombre de uno de los clientes o de ambos; 3. Estar vinculado a uno cualquiera de los clientes mediante relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación;

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4. Suministrar información ficticia, incompleta o inexacta con el propósito de que se concluya o perfeccione el negocio que le encargaron promover; 5. Obrar a sabiendas de la existencia de un conflicto de interés; 6. Utilizar información privilegiada en el desarrollo de la actividad de corretaje;

Artículo 4.1.1.6. Libro Auxiliar Las sociedades comisionistas deberán mantener debidamente actualizado el Libro Auxiliar en el que se llevará una relación detallada de todos y cada uno de los contratos de corretaje. Dicho libro deberá contener al menos la siguiente información: 1. Nombre y domicilio de las partes que celebraron el negocio. 2. Fecha y cuantía del negocio. 3. Descripción de los valores negociados (especie, emisor, plazo, etc.). 4. Precio de los valores negociados. 5. Comisión facturada. Artículo 4.1.1.7. Régimen Disciplinario Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 1346 del Código de Comercio y en las demás normas vigentes, la transgresión o simple incumplimiento de cualquiera de las disposiciones legales o reglamentarias que ordenan la actividad de corretaje, dará lugar a los procedimientos disciplinarios establecidos en este Reglamento. TITULO SEGUNDO: OPERACIONES SOBRE DIVISAS CAPÍTULO I: GENERALIDADES Artículo 4.2.1.1. Objeto Este capítulo establece las disposiciones que regulan las operaciones sobre divisas que pueden adelantar las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa, de conformidad con las normas vigentes en esta materia.

Artículo 4.2.1.2. Remisión a otras disposiciones Lo no previsto en este capítulo se regirá por lo previsto en este Reglamento y, en especial por el Libro Tercero en las disposiciones que le sean aplicables.

CAPITULO II: DE LOS REQUISITOS PARA OPERAR

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Artículo 4.2.2.1. Solicitud de registro Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan realizar operaciones sobre divisas deberán solicitar a la Bolsa su inscripción en el registro que para el efecto constituya la Vicepresidencia Jurídica de la Bolsa o la dependencia que haga sus veces. Con el fin de llevar a cabo la inscripción a que hace referencia el presente artículo bastará que las sociedades comisionistas den cumplimiento a lo ordenado por los artículos 2.2.18.1. y 2.2.18.2. de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores o por las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Los documentos a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 2.2.18.2. antes citado deberán ser anexados a la solicitud de inscripción. En adición a lo anterior, al momento de hacer la solicitud de inscripción en el registro, las sociedades comisionistas de bolsa deberán haber celebrado el convenio a que hace referencia el numeral 4 del artículo 2.2.18.2. de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores o por las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo: El registro de que trata éste artículo no implica, bajo ninguna circunstancia, responsabilidad alguna para la Bolsa, por las operaciones o actividades que adelanten las sociedades comisionistas de bolsa como intermediarios del mercado cambiario.

Artículo 4.2.2.2. Prohibición para realizar operaciones sobre divisas Ninguna sociedad comisionista podrá realizar operaciones sobre divisas sin haber adelantado su registro en los términos del artículo anterior. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se considerará como falta disciplinaria tanto de la sociedad comisionista de bolsa como de la persona que haya desarrollado operaciones sobre divisas en la respectiva sociedad.

Artículo 4.2.2.3. Manual de procedimientos El manual de procedimientos para las operaciones sobre divisas que deberá ser aprobado previamente por la Junta Directiva de la sociedad comisionista de bolsa, o el órgano que haga sus veces, deberá contener como mínimo lo siguiente: 1. Las políticas establecidas en materia de operaciones sobre divisas con el propósito de establecer los parámetros generales conforme a los cuales la sociedad desarrollará tal actividad. 2. Las políticas generales conforme a las cuales la sociedad comisionista de bolsa realizará operaciones de compra y venta de divisas actuando en posición propia o en desarrollo del contrato de comisión. 3. Las calidades, características y funciones de las personas que participarán en el desarrollo de las operaciones sobre divisas de la sociedad comisionista. 4. Los riesgos inherentes a las operaciones sobre divisas tales como el riesgo de contraparte, de lavado de activos, de tasa de cambio, de liquidez, de solvencia y operacional. En materia de riesgo de lavado de activos, en el manual específico de procedimientos a que hace referencia el numeral 1.2. de la Circular Externa 4 de 1998, de la Superintendencia de

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Valores o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberá incluirse de manera particular las medidas concretas relacionadas con los mecanismos de prevención y de control de actividades delictivas, en especial aquellos que deberán observar las sociedades comisionistas de bolsa con los clientes o con los usuarios de sus servicios de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 5. Las políticas en materia de exposición, límites, seguimiento, indicadores, señales de alerta y control de los riesgos inherentes a las operaciones autorizadas sobre divisas. Artículo 4.2.2.4. Información sobre los funcionarios de las sociedades comisionistas de bolsa. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a la Vicepresidencia Jurídica de la Bolsa o a la dependencia que haga sus veces, los operadores que tengan la calidad de representante legal designados por ellas para adelantar operaciones sobre divisas. La Bolsa podrá reglamentar a través de Circulares, los cursos que deberán presentar y aprobar los funcionarios designados para desarrollar este tipo de operaciones. Artículo 4.2.2.5. Información sobre el retiro de los funcionarios.

(Este artículo fué modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).

Las sociedades comisionistas deberán informar a la Vicepresidencia Jurídica de la Bolsa o a la dependencia que haga sus veces sobre el retiro de los operadores encargados de realizar o promover operaciones sobre divisas inmediatamente éste se produzca.

Artículo 4.2.2.6. Responsabilidad de los administradores La mayor capacidad que se otorgó a las sociedades comisionistas de bolsa a través del régimen de autorización general para operar en el mercado de divisas, consagrado en el artículo 2.2.18.1 de la Resolución 400 de 1995, conlleva una mayor responsabilidad de los administradores de las sociedades comisionistas de bolsa en el mantenimiento permanente de las condiciones necesarias para la ejecución de las operaciones autorizadas en el mercado de divisas y en el desarrollo de adecuados instrumentos de auditoría y control interno para su mantenimiento. La Bolsa en ejercicio de su deber de velar porque en las operaciones en divisas realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia, en cualquier tiempo podrá constatar que las sociedades comisionistas de bolsa mantienen las condiciones necesarias para la ejecución de las operaciones sobre divisas, el desarrollo de adecuados instrumentos de auditoría y control interno para su mantenimiento, y podrá verificar, entre otros la existencia y aplicación del manual de procedimientos a que hace referencia el artículo 4.2.2.3. del presente Reglamento

CAPITULO III: OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS Artículo 4.2.3.1. Deberes generales de las sociedades comisionistas de bolsa

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Las sociedades comisionistas de bolsa en el desarrollo de las operaciones sobre divisas deberán actuar con lealtad, claridad, precisión, probidad comercial, seriedad, profesionalismo y cumplimiento, en el mejor interés de los clientes y del mercado. Adicionalmente, deberán observar las siguientes reglas de conducta al adelantar operaciones sobre divisas: 1. Realizar este tipo de operaciones de conformidad con lo establecido en las normas dictadas para el efecto por las autoridades competentes. 2. Abstenerse de realizar este tipo de operaciones, directamente o por interpuesta persona, utilizando información privilegiada o cuando estén en presencia de un conflicto de interés. 3. Observar que todos los funcionarios que comprometen a la sociedad en una determinada operación tienen las facultades necesarias para hacerlo. 4. Velar porque su infraestructura administrativa, técnica y operativa sea confiable para proteger a los clientes y a ellas mismas, con el objeto de mantener la confianza en la seguridad e integridad del mercado. 5. Abstenerse de realizar o participar en prácticas tendientes a la creación de condiciones artificiales de demanda, de oferta o de precio en el mercado, para la ejecución de prácticas o usos inequitativos con el mercado y, en general, prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado. 6. Suministrar de manera completa y oportuna a la Bolsa, de manera directa o a través de los administradores de los sistemas electrónicos, toda la información que ésta requiera sobre las transacciones en divisas que realicen. 7. Establecer reglas para la prevención y el control de actividades delictivas y de lavado de activos en los convenios o contratos que suscriban las sociedades comisionistas de bolsa con sociedades comerciales nacionales o extranjeras, como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas. 8. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades comisionistas de bolsa deberán verificar previamente la suficiencia de las medidas y mecanismos de control para la prevención y control de actividades delictivas y de lavado de activos adoptados por la sociedad con la cual van a suscribir el convenio o contrato. 9. La suscripción de dichos convenios o contratos no exime a las sociedades comisionistas de bolsa del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la negociación de divisas, en especial, del deber de prevenir la ocurrencia de actividades delictivas y de lavado de activos. 10. Enviar a la Vicepresidencia Jurídica de la Bolsa o a la dependencia que haga sus veces el texto de los convenios o contratos que suscriban con sociedades comerciales nacionales o extranjeras, como apoyo para la ejecución de sus negocios en divisas, con una antelación de veinte (20) días a la celebración de los mismos. Artículo 4.2.3.2. Deberes de las sociedades comisionistas de bolsa para con los clientes Las sociedades comisionistas de bolsa tendrán los siguientes deberes frente a sus clientes:

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1. Informar de manera clara y precisa a sus clientes sobre la facultad que éstos tienen de decidir si sus operaciones sobre divisas serán realizadas por la sociedad comisionista de bolsa actuando en posición propia o en desarrollo de contratos de comisión y qué implicaciones tiene para el cliente el seleccionar una u otra alternativa. La anterior precisión deberá quedar consignada en el formato de apertura de cuenta del cliente o en el comprobante de transacción de que trata el 4.2.5.4. del presente Reglamento. Así mismo, las sociedades comisionistas de bolsa deberán establecer un mecanismo a través del cual los clientes conozcan el contenido del código de conducta que haya adoptado la respectiva sociedad comisionista de bolsa con el propósito principal de fomentar la lealtad y la transparencia del mercado cambiario. 2. Guardar confidencialidad acerca de sus clientes y no revelar detalles de las operaciones realizadas con los mismos a ningún tercero, salvo que lo autorice el cliente o lo ordene alguna autoridad judicial o administrativa competente o la propia Bolsa. 3. Informar la naturaleza y extensión de cualquier conflicto de interés entre sus propios intereses o los de otros clientes y dar a los mismos un tratamiento justo y equitativo. De no ser ello posible, deberán abstenerse de realizar la operación. Cuando se actué en desarrollo de un contrato de comisión, adicional a los deberes anteriormente enumerados, las sociedades comisionistas de bolsa deberán dar estricto cumplimiento a las normas que rigen ésta modalidad contractual.

Artículo 4.2.3.4. Conflictos de interés Las sociedades comisionistas de bolsa deberán abstenerse de realizar operaciones sobre divisas cuando estén en presencia de un conflicto de interés, de conformidad con las normas expedidas por la Superintendencia de Valores. En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa deberán realizar las operaciones sobre divisas atendiendo las siguientes reglas: 1. No podrán realizar operaciones por cuenta propia en detrimento de los intereses de sus clientes 2. Cuando entren en contraposición el interés del cliente y el de la sociedad, el de sus administradores o el de un tercero vinculado a ella, siempre prevalecerá el de aquél. Cuando entre en contraposición el interés de la sociedad por la utilidad que obtendría por la realización de una operación sobre divisas y la transparencia del mercado, siempre prevalecerá ésta última.

CAPÍTULO IV: DE LAS OBLIGACIONES DE REGISTRO Y DEL RÉGIMEN OPERATIVO

Artículo 4.2.4.1. Autorización de sistemas electrónicos La Bolsa autorizará los sistemas electrónicos, diferentes a aquellos que la misma desarrolle o controle, en los cuales las sociedades comisionistas de bolsa podrán afiliarse para desarrollar su actividad como intermediarios del mercado cambiario.

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Los sistemas electrónicos deberán cumplir con las especificaciones funcionales, de canal de comunicación y de suministro de información que la misma Bolsa establecerá sobre el particular. En el evento en que los sistemas electrónicos autorizados previamente por la Bolsa, incumplan con las especificaciones funcionales, de canal de comunicación y de suministro de información, la Bolsa podrá suspender la autorización impartida a los mismos. En el caso en que las sociedades comisionistas de bolsa se afilien a alguno de los sistemas electrónicos previamente autorizados por la Bolsa, dicha afiliación deberá ser informada a la misma dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a ésta. Esta obligación no será necesaria si se trata de un sistema administrado o controlado por la Bolsa. Artículo 4.2.4.2. Obligatoriedad del registro de órdenes Las sociedades comisionistas de bolsa estarán obligadas a registrar todas las órdenes de compra y venta recibidas por cuenta de un tercero, el mismo día de su recepción, en un sistema electrónico de registro de órdenes, para lo cual se aplicará en lo que resulte pertinente las disposiciones previstas en la Parte Tercera, Título Cuarto, sobre el procedimiento y requisitos del sistema electrónico de órdenes de compra y venta de valores, de la Resolución número 1200 de 1995 y las normas que de manera especial establezca la Superintendencia de Valores. Artículo 4.2.4.3. Obligatoriedad del registro de operaciones Las sociedades comisionistas de bolsa que efectúen operaciones sobre divisas deberán registrar de manera inmediata a su realización la totalidad de las mismas, bien sea que las realicen en posición propia o en desarrollo del contrato de comisión, en los sistemas electrónicos autorizados por la Bolsa. Parágrafo Primero: El registro de que trata el presente artículo constituirá prueba de las condiciones de las operaciones sobre divisas realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa. Parágrafo Segundo: La Bolsa de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cualquier momento, a través de Circulares, podrá reglamentar los términos y condiciones en los cuales deberá realizarse el registro. Así mismo podrá modificar los horarios de registro a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 4.2.4.4. Libro de registro de operaciones con divisas Las sociedades comisionistas estarán obligadas a anotar cronológicamente las operaciones sobre divisas que realicen en el libro de registro creado para estos efectos, para lo cual se aplicará en lo que resulte pertinente las disposiciones previstas en la Parte Tercera, Capítulo Cuarto, disposiciones sobre el libro de registro de operaciones de compra y venta de valores, de la Resolución número 1200 de 1995 y las normas que de manera especial establezca la Superintendencia de Valores.

CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES DE SUMINISTRO Y DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 4.2.5.1. Obligatoriedad del suministro de la información de los administradores

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de los sistemas electrónicos a la Bolsa Las sociedades comisionistas de bolsa deberán suscribir convenios con los administradores de los sistemas electrónicos autorizados por la Bolsa, en los cuales obliguen a éstos últimos al suministro a la Bolsa de la información de todas las operaciones registradas por su intermedio en los términos, condiciones y horarios que la Bolsa determine. La información sobre las operaciones registradas deberá ser suministrada a la Bolsa por los administradores de los sistemas electrónicos en un plazo máximo de diez (10) minutos, contados a partir de su respectivo registro. Parágrafo: La Bolsa de conformidad con las normas legales vigentes en cualquier momento, a través de Circulares, podrá modificar los términos, condiciones y horarios de suministro de información a que hace referencia el presente artículo. Artículo 4.2.5.2. Contenido de la información a suministrar Los administradores de los sistemas electrónicos, autorizados por la Bolsa de conformidad con lo previsto en el 4.2.4.1. del presente reglamento deberán suministrar a la Bolsa la siguiente información sobre las operaciones en divisas que registren las sociedades comisionistas de bolsa: 1. NIT de la sociedad comisionista de bolsa. 2. Número de la operación. 3. Nombre de los clientes, o de la contraparte y número de identificación del comprador y/o el vendedor. 4. Tipo de operación (compra o venta de divisas). 5. Fecha de registro. 6. Fecha de cumplimiento. 7. Cantidad en divisas de la operación. 8. Cantidad en pesos de la operación. 9. Tasa de cambio de la operación. 10. Calidad en la que actúa la sociedad comisionista de bolsa (posición propia o contrato de comisión). 11. Tipo de divisas objeto de la operación. 12. Precio comprador y precio vendedor si fuere del caso. 13. Forma de pago (cheque, efectivo o transferencia). 14. Numeral cambiario. Parágrafo: La anulación de las operaciones registradas en los sistemas electrónicos solamente procederá en el mismo día del registro de la respectiva operación. La modificación de las

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operaciones registradas en los sistemas electrónicos solamente procederá hasta el día hábil inmediatamente siguiente al del registro de la misma. Los anteriores términos deberán estar previstos en el manual operativo que los sistemas electrónicos deberán elaborar y entregar a las sociedades comisionistas de bolsa participantes.

Artículo 4.2.5.3. Divulgación de información por parte de la Bolsa La Bolsa suministrará al mercado la información sobre las operaciones con divisas que realicen sus miembros en el plazo establecido para tal efecto por el numeral 4 del artículo 2.2.18.7 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Superintendencia de Valores, o por las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, a través de medios electrónicos durante el día. Al final del horario de negociación del mercado de divisas, la Bolsa procederá a divulgar un boletín, en el cual se publicará la información pertinente sobre la jornada. Así mismo, el boletín diario discriminará en cada operación el monto y la tasa. Artículo 4.2.5.4. Información de condiciones al cliente o a la contraparte Las sociedades comisionistas de bolsa deberán expedir un comprobante de transacción por cada operación cerrada, en donde se estipulen claramente y como mínimo los siguientes aspectos: 1. Número consecutivo del comprobante de transacción. 2. Nombre e identificación del cliente o de la contraparte. 3. Indicación de la posición de comprador o vendedor. 4. Fecha de la operación. 5. Fecha de cumplimiento. 6. Cantidad en divisas. 7. Cantidad en pesos. 8. Precio comprador o precio vendedor de la operación según corresponda. 9. Calidad en la que actúa la sociedad comisionista de bolsa (posición propia o contrato de comisión). 10. Forma de pago (cheque, efectivo o transferencia).

Artículo 4.2.5.5. Obligatoriedad del suministro de información sobre las cuentas en moneda extranjera Las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar a la Vicepresidencia Jurídica de la Bolsa o a la dependencia que haga sus veces la apertura y el cierre de las cuentas corrientes que manejen en moneda extranjera con bancos del exterior cuando las mismas tengan relación con el desarrollo de las operaciones sobre divisas a que se refiere el presente Reglamento.

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Artículo 4.2.5.6. Cambios en la información requerida La Bolsa a través de Circulares según su criterio y en cualquier momento podrá aumentar, disminuir o modificar la información exigida en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPÍTULO VI: DE LA POSICIÓN PROPIA

Artículo 4.2.6.1. Posición propia de las sociedades comisionistas de bolsa Las sociedades comisionistas de bolsa estarán sujetas a las normas sobre posición propia que dicte la Junta Directiva del Banco de la República, particularmente a lo dispuesto en la Resolución Externa número 26 de 1996, Resolución Externa número 12 de 1999 y en la Resolución Externa número 10 de 2000, o en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial a las definiciones y a los montos mínimos y máximos de posición propia en moneda extranjera y posición propia de contado. Así mismo, las sociedades comisionistas de bolsa se sujetarán a las normas que expidan la Junta Directiva del Banco de la República y la Superintendencia de Valores, en las cuales señalen las cuentas de los activos y pasivos que se tendrán en cuenta para el cálculo de la posición propia. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán determinar diariamente el nivel de su posición propia en moneda extranjera y posición propia de contado e informarlo a la Subgerencia Monetaria y de Reservas del Banco de la República y a la Bolsa a la dependencia que ésta indique mediante Circular. Igualmente, las sociedades comisionistas de bolsa deberán informar cada semana al Banco de la República y a la dependencia de la Bolsa que ésta indique mediante Circular, el nivel diario de su posición propia y el monto al cierre de cada mes de las diferentes cuentas que se incluyen para el cálculo de su posición propia. Cuando las sociedades comisionistas de bolsa presenten excesos o defectos sobre los límites máximos y mínimos de posición propia en moneda extranjera y posición propia de contado, deberán ajustarse a dichos límites en el día hábil inmediatamente siguiente a la fecha en que se produzca el exceso o defecto.

CAPÍTULO VII: DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO Artículo 4.2.7.1. Del régimen sancionatorio por violación a las normas sobre posición propia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.18.9 de la Resolución número 400 de 1995 expedida por la Superintendencia de Valores, o por las normas que la adicionen, modifiquen, sustituyan o desarrollen, las sociedades comisionistas de bolsa que no ajusten su posición propia a los límites fijados, se harán acreedoras a una sanción pecuniaria, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del exceso o defecto en moneda extranjera de los días calendario del respectivo mes, reexpresado a la tasa de cambio representativa del mercado, correspondiente al día en que ocurran tales excesos o defectos. La Bolsa a través de Circulares reglamentará la forma en que se deberá calcular la sanción. Los montos originados en las sanciones a que se hace referencia en el presente artículo deberán ser consignados a favor de la Bolsa. Para efectos de imponer la sanción a que se refiere el presente

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artículo la Bolsa se sujetará el procedimiento previsto en el Reglamento de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa. Artículo 4.2.7.2. Régimen Sancionatorio Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, en el régimen de cambios internacionales o de lo dispuesto en la Resolución 400 de 1995 o por las normas que los adicionen, modifiquen, sustituyan o desarrollen dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Reglamento de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa, para lo cual se seguirá el procedimiento allí establecido.

TÍTULO TERCERO: DE LOS CONTRATOS DE LIQUIDEZ EN EL MERCADO DE ACCIONES (El título III fue adicionado al Libro Cuarto del Reglamento, mediante la Resolución 0266 de mayo 9 de 2003. Dicha adición se informó mediante la circular 04 del 19 de mayo de 2003. Rige a partir del 16 de junio de 2003 ).

CAPÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 4.3.1.1. Del Formador de liquidez.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014).

Serán formadores de liquidez aquellas Sociedades Comisionistas de Bolsa que, bajo alguno de los mecanismos establecidos en el Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones del Sistema, formulando posturas u órdenes de venta o de compra en firme sobre un determinado valor admisible (en adelante el valor o los valores), con el objeto de generarle liquidez. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar como formadores de liquidez, a través de los siguientes mecanismos: 1. Utilizando fondos propios del formador de liquidez, sin que exista un contrato con el emisor; 2. Utilizando fondos propios del formador de liquidez, en desarrollo de un contrato de liquidez suscrito con el emisor bajo el esquema de incentivos; 3. Utilizando fondos provenientes del emisor, bajo la celebración de un contrato de fiducia mercantil. En ningún caso un formador de liquidez podrá operar en forma simultánea dos o más de estos mecanismos sobre valores de un mismo emisor. Las sociedades comisionistas que pretendan desarrollar programas de liquidez deberán observar y cumplir, además de las disposiciones legales que los rigen, las disposiciones contenidas en el presente Titulo y en la Circular. Para efectos de este Reglamento, se entiende por “contrato de liquidez sobre valores”, aquel contrato suscrito entre un emisor de valores y una sociedad comisionista de bolsa, en adelante “formador de liquidez”, por el cual esta última se obliga a intervenir durante un tiempo

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determinado, empleando fondos provenientes del emisor o fondos propios, para proveer liquidez en el mercado a los valores objeto del contrato.

Artículo 4.3.1.2. Origen de los fondos.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014).

Las partes en el contrato de liquidez deberán establecer si los fondos que van a emplearse para promover la liquidez de los valores, los suministrará el formador de liquidez con fondos propios o serán fondos del emisor. Cuando el formador de liquidez suministre los fondos de sus recursos propios para desarrollar el contrato de liquidez bajo un esquema de incentivos, dicho contrato entre el formador de liquidez y el emisor deberá contener los requisitos mínimos establecidos en las normas aplicables vigentes. Cuando el emisor suministre los fondos al formador de liquidez, dichos recursos deberán ser transferidos a un patrimonio autónomo en los términos que indique la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso, el contrato que suscriba el formador de liquidez y el emisor deberá contener como mínimo los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 2.9.17.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el Capítulo Décimo Primero del Título Décimo de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Adicionalmente, le corresponderá al formador de liquidez informar a la Bolsa sobre la terminación, modificación o prórroga del contrato celebrado con el emisor y de los motivos de dicho evento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del evento.

Artículo 4.3.1.3. Término de duración del contrato de liquidez.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

Las partes en el contrato deberán fijar el término de duración del mismo, el cual no podrá exceder del término de duración previsto en los estatutos sociales respectivos para la sociedad comisionista que actúe como formador de liquidez.

Artículo 4.3.1.4. Valores Admisibles.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

Los valores objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez deben encontrarse inscritos en: (i) La Bolsa y en el Registro Nacional de Valores y Emisores o, (ii) en sistemas de cotización de valores del extranjero. La circulación de dichos valores deberá realizarse a través de un depósito central de valores. Parágrafo primero: Así mismo, serán admisibles los valores emitidos por entidades estatales y por los administradores de sistemas de negociación de valores o una entidad vinculada a éste, siempre y cuando acrediten que han cumplido con lo dispuesto en el artículo 2.9.17.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el numeral 3º del Capítulo Décimo Primero del Título Décimo de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia o las normas que lo adicionen, modifiquen y/o complementen. Parágrafo segundo: Los valores de un mismo emisor podrán ser objeto de uno o hasta diez (10) programas de liquidez vigentes en forma simultánea, de conformidad con el programa establecido

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por la Bolsa mediante Boletín Normativo. Asimismo, previa autorización de la Bolsa, un formador de liquidez podrá ejecutar en forma simultánea uno o más programas de liquidez para más de un valor. CAPITULO II: DE LOS REQUISITOS PARA OPERAR

Artículo 4.3.2.1. Requisitos.

(Este artículo fue modificado y reenumerado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014).

Las sociedades comisionistas que decidan actuar como formadores de liquidez, deberán cumplir y acreditar en todo momento los requisitos que a continuación se señalan: 1. Estar inscrita como formador de liquidez en el Libro de Registro de Formadores de Liquidez que lleve la Bolsa. 2. Acreditar que cuenta con suficientes recursos financieros de conformidad con lo establecido por la Bolsa para cada Programa y el origen de los mismos, que le permitan cumplir con sus obligaciones como formador de liquidez. Para Programas donde se utilicen Fondos Propios, la Sociedad Comisionista deberá contar con un Patrimonio Técnico mínimo de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000). Se tomará como Patrimonio Técnico el calculado por la Superintendencia Financiera de Colombia con los estados financieros de la entidad con corte a diciembre 31 del último año. Esta cifra se ajustará anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Dane. El primer ajuste se realizará en enero de 2014 tomando como base la variación del índice de precios al consumidor del año 2013. 3. Tener dispuesta una adecuada estructura administrativa, tecnológica, técnica, operativa y profesional que le permita adelantar una gestión óptima respecto de las operaciones que pretende adelantar, así como la adecuada protección del mercado y de los intereses que representa. 4. Contar con un manual de procedimiento aprobado por la junta directiva de la sociedad, en el que se detalle claramente lo siguiente: a. b. c.

d.

e.

Las funciones del área encargada de la gestión de las operaciones correspondientes. Las políticas y parámetros conforme a los cuales desarrollará la actividad. Las reglas, en forma precisa, que permitan evitar el conflicto de interés y el uso indebido de información privilegiada. Para el efecto deberá distinguir entre las operaciones que realice la sociedad comisionista en desarrollo del contrato de comisión y las actividades que ejecute como formador de liquidez. Las políticas en materia de exposición, límites, seguimiento, indicadores, señales de alerta y control de riesgos inherentes a las operaciones sobre el valor objeto del programa de liquidez. Adicionalmente que cuenta con mecanismos para dar cumplimiento a lo establecido en los Capítulos XXI y XXVII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las políticas, procedimientos y controles para evitar que sus representantes legales y/o administradores y demás funcionarios vinculados, independientemente del tipo de relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente en la realización de actividades propias de la intermediación de valores, en la gestión

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de riesgo asociada a ésta, incluida su actividad como formador de liquidez, compren o vendan de manera directa o indirecta para sí o para aquellas personas con las que ostenten la calidad de un mismo beneficiario real, los valores objeto de su actividad como formador de liquidez, de conformidad con las normas aplicables vigentes. 5. Contar con los medios necesarios para disponer y remitir de manera oportuna y adecuada la información a que está obligado a suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores, a la Bolsa y al mercado como formador de liquidez. 6. Contar con auditoría interna y contralor normativo. Dichas auditorías deben tener bajo su responsabilidad la revisión de la ejecución de los programas de liquidez y la presentación de los informes respectivos a la Junta Directiva, en la forma y con la periodicidad establecida en el numeral 1.3.5. de la Circular Externa 025 de 2013 o las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. 7. Contar con sitio web en el que se difunda su condición de formador de liquidez y las demás condiciones asociadas al mismo, en los términos del artículo 4.3.5.2. del presente Reglamento.

Artículo 4.3.2.2. Solicitud de autorización y obligatoriedad del registro como formador de liquidez. (Este artículo fue modificado y reenumerado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014).

Las sociedades comisionistas de bolsa que decidan actuar como formadores de liquidez, deberán solicitar a la Bolsa autorización para actuar como formador de liquidez y su inscripción como formador de liquidez en el registro que para el efecto lleve la Bolsa. Con el fin de llevar a cabo la inscripción a que se hace referencia en el presente artículo, la sociedad comisionista deberá adjuntar a la solicitud de autorización: a.

Copia autorizada del extracto del acta de la Junta Directiva en la que se haya impartido la autorización para actuar como formador de liquidez, en la que conste igualmente la aprobación para la celebración del respectivo contrato de liquidez, cuando se pretenda actuar bajo este mecanismo, indicando el origen de los fondos con los cuales se ejecutará dicho contrato de liquidez.

b.

Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal en la que se establezca que la sociedad cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 a 6 del artículo 4.3.2.2 anterior.

c.

Copia del contrato debidamente suscrito entre el formador de liquidez y el emisor, cuando a ello haya lugar, así como de sus modificaciones.

d.

Formato diligenciado de vinculación al programa de formadores de liquidez, establecido mediante Circular, en el que consta además que el formador de liquidez se acoge al programa de formadores de liquidez publicado previamente por la Bolsa mediante Boletín Normativo.

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Parágrafo primero: La Bolsa podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 4.3.2.2 y solicitar los ajustes y/o aclaraciones que estime necesarios para el cabal cumplimiento de los mismos. Parágrafo segundo: La autorización y/o el registro de que trata el presente artículo no implica, bajo ninguna circunstancia, responsabilidad alguna por parte de la Bolsa ante el emisor o terceros, por las operaciones o actividades que adelanten las sociedades comisionistas de bolsa como formadores de liquidez, así como tampoco por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el emisor o con la Bolsa. Parágrafo tercero: En aquellos eventos en los cuales el programa se desarrolle sin que exista un contrato entre el emisor y el formador de liquidez, una vez autorizado el formador de liquidez, le corresponderá a la Bolsa informar por escrito al emisor sobre la inscripción de la sociedad comisionista de bolsa como formador de liquidez del valor correspondiente. Artículo 4.3.2.3. Información sobre funcionarios del formador de liquidez.

(Este artículo fue modificado y reenumerado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014).

Los formadores de liquidez deberán informar a la Vicepresidencia Jurídica de la Bolsa o a la dependencia que haga sus veces, sobre el ingreso y/o retiro de los operadores designados por ellos para cumplir con las funciones de formador de liquidez, quienes deberán estar certificados por los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores (AMV) para operar en el mercado de Renta Variable. El formador de liquidez deberá contar en todo momento con los funcionarios acreditados ante la Bolsa para desarrollar sus funciones como formador de liquidez. En caso contrario no podrá actuar como formador de liquidez, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de ello y de las sanciones a que haya lugar. Artículo 4.3.2.4. Obligatoriedad del registro de los contratos de liquidez.

(Este artículo fue derogado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

CAPÍTULO III: DE LOS DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 4.3.3.1. Deberes Generales de los formadores de liquidez

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

Los formadores de liquidez deberán actuar con lealtad, claridad, probidad comercial, seriedad, profesionalismo y cumplimiento en el mejor interés del mercado y de los inversionistas. Adicionalmente, deberán observar las siguientes reglas de conducta en sus operaciones: 1. Dar cumplimiento a lo establecido en las normas dictadas por las autoridades competentes, especialmente las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el Capítulo Décimo Primero del Título Décimo de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), y las contenidas en el presente Reglamento y en la Circular. 2. Realizar sus operaciones con sujeción a las normas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por el presente Reglamento, por el respectivo contrato de liquidez, cuando a ello haya lugar y, acogerse al programa establecido por la Bolsa para el

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respectivo valor. 3. Abstenerse de realizar las operaciones, directamente o por interpuesta persona, utilizando indebidamente información privilegiada o cuando estén en presencia de un conflicto de interés. 4. Verificar que los funcionarios que realizan operaciones en desarrollo del programa de formadores de liquidez estén debidamente facultados para hacerlo. 5. Velar porque su infraestructura administrativa, técnica, financiera y operativa sea confiable, con el objeto de mantener la confianza en la seguridad e integridad del mercado. 6. Abstenerse de realizar o participar en prácticas tendientes a la creación de condiciones que no surjan de manera natural a su condición de formador de liquidez y que puedan afectar al mercado, y en general de prácticas concertadas que directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado. 7. Suministrar de manera completa, oportuna y veraz a la Bolsa toda la información que ésta requiera sobre las operaciones que realice en desarrollo de sus funciones como formador de liquidez y la relativa al cumplimiento de sus deberes y obligaciones. 8. Informar a la Bolsa sobre cualquier modificación o circunstancia que pueda afectar el cumplimiento de los requisitos mínimos para operar previstos en el presente Reglamento, inmediatamente ocurra, se conozca o se prevea. 9. Actuar con independencia respecto de las demás actividades que se encuentre autorizado a desarrollar en relación con las acciones objeto de sus funciones como formador de liquidez. 10. Actuar con lealtad, claridad, probidad comercial, seriedad, profesionalismo y cumplimiento en todas sus actuaciones como formadores de liquidez. Artículo 4.3.3.2. Deberes Generales de las sociedades comisionistas que actúen como contraparte de una sociedad comisionista de bolsa que actúe como formador de liquidez. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

Las sociedades comisionistas que actúen como contraparte de un formador de liquidez deberán actuar con lealtad, claridad, probidad comercial, seriedad, profesionalismo y cumplimiento en relación con las sociedades comisionistas que actúen como formadores de liquidez. Adicionalmente, las sociedades comisionistas de bolsa que actúen como contraparte de un formador de liquidez deberán informar a la Bolsa, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores cualquier práctica o conducta del mercado que llegaren a conocer, mediante la cual se utilice en forma indebida la posibilidad de vender o comprar a un formador de liquidez.

Artículo 4.3.3.3. Conflictos de interés y manejo de información privilegiada.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

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Los formadores de liquidez deberán abstenerse de realizar operaciones cuando estén en presencia de un conflicto de interés o haciendo uso indebido de información privilegiada, de conformidad con las normas expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso los formadores de liquidez deberán realizar sus operaciones bajo las siguientes reglas: 1. No podrán realizar operaciones en detrimento de los intereses de sus clientes. Por consiguiente, en todo caso en que entren en contraposición el interés de sus clientes y el del formador de liquidez o el de sus administradores prevalecerá el de los clientes. 2. Abstenerse de tomar posición propia sobre los valores objeto del contrato de liquidez, salvo que los mismos se desarrollen con fondos propios del formador de liquidez. 3. Cuando entre en contraposición el interés de la sociedad comisionista por la utilidad que obtendría por su intervención en el mercado como formador de liquidez y la transparencia del mercado, siempre prevalecerá esta última. Parágrafo: Cuando se incurra en un error en la ejecución de una orden sobre un valor objeto de contratos de liquidez en desarrollo del contrato de comisión, se podrán utilizar fondos propios para el cumplimiento de la misma. Lo anterior sin perjuicio del deber de monitoreo e información de la ocurrencia de dicho error por parte de la Bolsa a los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 4.3.3.4. Intervención en el mercado y condiciones generales de funcionamiento del programa. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014).

La intervención del formador de liquidez en el mercado, estará enmarcada en el programa de formadores de liquidez que establezca la Bolsa para cada valor mediante Boletín Normativo, en el que se determinarán, entre otros aspectos, los márgenes o diferenciales máximos entre la mejor oferta de venta y la mejor oferta de compra, cantidades y oportunidades en las que intervendrá el formador de liquidez en el mercado y duración del programa, de forma tal que permita en cualquier momento verificar las razones de su intervención o no en el mercado y el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 4.3.3.5. Manejo contable de utilidades o pérdidas. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

Las sociedades comisionistas de bolsa que tomen posición propia en valores en desarrollo de sus funciones como formador de liquidez de que trata el presente Reglamento, deberán implementar los mecanismos y procedimientos contables y operativos que les permitan, en todo momento, y de manera clara e inequívoca la determinación tanto de la posición de la sociedad en cada una de los valores para los cuales se comprometa a proveer la liquidez como de los ingresos que perciba en cada uno de los programas como formador de liquidez en que participe, al igual que de los gastos y costos en que incurra en la ejecución de los mismos. De otra parte, los formadores de liquidez que desarrollen los contratos de liquidez con fondos del emisor, deberán establecer mecanismos adecuados de control con el propósito de determinar, en todo momento, la situación financiera de los patrimonios autónomos que se constituyan para el efecto, la disponibilidad de los recursos de los mismos, así como las posiciones que mantengan en los valores objeto del contrato.

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Artículo 4.3.3.6. Obligaciones del formador de liquidez.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

Las sociedades comisionistas de bolsa que actúen en calidad de formador de liquidez tendrán las siguientes obligaciones: 1. Otorgar liquidez a los valores objeto de los programas de liquidez. Para lo cual deberá procurar mantener la continuidad de las órdenes sobre los valores objeto de dichos programas, mediante ofertas o demandas en firme. En todo caso, el formador de liquidez no será responsable por sostener los precios de los valores que promueva. 2. Informar a la Bolsa, a través del Sistema, cuando actúe como formador de liquidez en las ofertas, demandas y operaciones realizadas, en la forma y términos que más adelante se establecen. 3. Presentar un informe trimestral a la junta directiva o al órgano que haga sus veces, elaborado por el (los) funcionario(s) encargado(s) de cada programa de liquidez, suscrito por el auditor interno y el contralor normativo, con el cual le permita a dicho órgano vigilar y evaluar el desempeño de la sociedad comisionista como formador de liquidez, así como el cumplimiento de las normas, el manual de procedimientos y los riesgos inherentes con la actividad. 4. Copia del informe trimestral y el extracto pertinente del acta de la reunión de la junta directiva del formador de liquidez en la cual se trató el tema, deberán ser remitidos a la Bolsa, dentro de los diez días hábiles siguientes a la aprobación de ésta última. Sin perjuicio de lo anterior la Bolsa podrá modificar la periodicidad y forma de acceso a dichos documentos mediante Circular. 5. Informar a los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores, a la Bolsa y a la Superintendencia Financiera de Colombia de cualquier práctica o conducta del mercado que llegare a conocer, mediante la cual se utilice en forma indebida la posibilidad de vender o comprar a un formador de liquidez. 6. Operar como formador de liquidez solo a través de la rueda que se celebre a través de la Bolsa. Por lo anterior, no podrá celebrar operaciones como formador de liquidez en las operaciones exceptuadas de realizarse a través de la Bolsa, en los términos previstos en el Artículo 6.15.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia o en aquellas normas que la modifiquen. 7. Respetar los límites establecidos en las normas aplicables para la realización de las ofertas públicas de adquisición. 8. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Bolsa y a los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores, cómo se afectará su condición de formador de liquidez cuando haya decidido realizar operaciones tales como fusión, transferencia de la mayoría de la propiedad accionaria a terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos, o adopción de otros esquemas de organización empresarial con efectos semejantes a los anteriores, o ante cualquier acto, operación o negocio que, en todo caso, tenga implicaciones de trascendencia en el desempeño operacional o financiero de esta sociedad. Lo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del respectivo evento.

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9. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor, deberá mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, de los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores y de la Bolsa, todas las comunicaciones entre el formador de liquidez, la fiduciaria y el emisor, relacionadas con su actividad como formador de liquidez del mercado de valores. 10. Abstenerse de incurrir en las conductas contrarias a la transparencia e integridad del mercado de valores, establecidas en la Ley, en los reglamentos de los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores, en este Reglamento y especialmente las infracciones establecidas en el artículo 50 de la Ley 964 de 2005. 11. Las demás establecidas en la ley, especialmente en el artículo 2.9.17.1.6 del Decreto 2555 de 2010, así como las instrucciones contenidas en el Capítulo Décimo Primero del Título Décimo de la Circular Externa 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Básica Jurídica), en el presente Reglamento, en la Circular, así como las normas que los adicionen, modifiquen y/o complementen. Artículo 4.3.3.7. Prohibiciones del formador de liquidez.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

Las sociedades comisionistas de bolsa que actúen en calidad de formador de liquidez, no podrán realizar las siguientes actividades: 1. Formular posturas u órdenes de venta o de compra en firme sobre un determinado valor admisible sin encontrarse previamente inscrita ante la Bolsa como formador de liquidez, en los términos del presente Reglamento. 2. Actuar como formadores de liquidez respecto de valores emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada, por entidades que sean vinculadas en los términos del Parágrafo del artículo 2.9.17.1.2 del Decreto 2555 de 2010. 3. En caso de firmar un contrato con el emisor donde se utilicen recursos del emisor, no podrá realizar operaciones en posición propia sobre el valor objeto del contrato. 4. Las demás prohibiciones y limitaciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010, especialmente en el artículo 2.9.17.1.7, el Capítulo Décimo Primero del Título Décimo de la Circular Externa 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia (Circular Básica Jurídica), el presente Reglamento, la Circular, así como las demás normas que las adicionen, modifiquen y/o sustituyan. CAPÍTULO IV: OBLIGACIONES DEL EMISOR Artículo 4.3.4.1. Obligaciones del emisor de acciones valores objeto del contrato de liquidez. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

Los contratos de liquidez deberán prever como mínimo las siguientes obligaciones a cargo del emisor, adicionales a las consagradas en la ley: 1. Difundir al mercado través de su página web, el nombre de la (s) Sociedad (es) Comisionista (s) que ha contratado como Formador (es) de liquidez, el origen de los fondos que se van emplear para promover la liquidez de las acciones y demás aspectos relevantes

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asociados con la ejecución del contrato de liquidez. 2. En caso que el contrato de liquidez se desarrolle con fondos del emisor, deberá poner al formador de liquidez en condiciones de cumplir las operaciones que celebre en desarrollo del contrato, en la forma y términos previstos en el mismo. Lo anterior, así mismo deberá contemplarse de manera explícita en el contrato de fiducia mercantil por medio del cual se constituya el patrimonio autónomo que administre los fondos suministrados por el emisor. En caso que un formador de liquidez incumpla una operación por falta de provisión de recursos por parte del emisor, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el contrato estaba obligado a ello, dicha circunstancia será publicada en el boletín diario de la Bolsa, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al emisor debido a tal incumplimiento y a la imposición de las sanciones disciplinarias a que haya lugar para el formador de liquidez. 3. Realizar reuniones periódicas, con su formador de liquidez, para informarle en forma clara y precisa todos los aspectos relacionados con el desarrollo de la empresa. 4. Mantener absoluta independencia con respecto a la labor del formador de liquidez y establecer mecanismos para asegurar que el Formador de Liquidez y la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo, tomen decisiones con absoluta independencia del emisor. 5. Informar a la Bolsa y a la Superintendencia Financiera de Colombia de cualquier práctica o conducta del mercado que llegare a conocer, mediante la cual se utilice en forma indebida la posibilidad de vender o comprar al formador de liquidez. 6. Informar al formador de liquidez de cualquier situación que pudiera llegar a generar conflicto de interés o información privilegiada, para que éste se abstenga de darle un uso indebido. 7. Enviar al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Bolsa, copia del contrato suscrito con el formador de liquidez. 8. Enviar a la Bolsa copia del contrato suscrito con la fiduciaria, cuando a ello haya lugar. 9. Informar al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Bolsa y a los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores, cualquier evento que genere la suspensión, cancelación o terminación del contrato con el formador de liquidez, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del respectivo evento. 10. No condicionar la entrega de los recursos al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación. 11. En aquellos eventos en los cuales se desarrolle un Programa utilizando fondos provenientes del emisor, bajo la celebración de un contrato de fiducia mercantil y la sociedad fiduciaria corresponda a una entidad vinculada al emisor o al formador de liquidez, dicha circunstancia, junto con los mecanismos adoptados parar administrar posibles conflictos de interés deberán ser informados al mercado a través del mecanismo de información relevante y/o a través de la página web de la Bolsa. 12. En general, dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 2.9.17.1.8 del Decreto 2555 de 2010, así como a las instrucciones contenidas en el Capítulo Décimo Primero del Título Décimo de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) de

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la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo: En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los emisores, la Bolsa podrá ejercer la facultad a que se refiere el Artículo 1.3.1.7 del presente Reglamento. CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES DE SUMINISTRO Y DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 4.3.5.1. Identificación de las órdenes y operaciones realizadas por el formador de liquidez

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

El formador de liquidez en toda actuación que realice como tal dentro del Sistema, deberá utilizar el código de usuario asignado por la Bolsa a cada formador de liquidez. Para la evaluación del cumplimiento del programa de formadores de liquidez, la Bolsa sólo tomará en cuenta las órdenes procedentes de los usuarios inscritos como formadores de liquidez de los valores objeto del programa. La información será registrada y conservada por el Sistema, pero no será difundida al mercado dentro de la pantalla de mejores ofertas. La información será difundida a través de la página web de la Bolsa, con la periodicidad que se determine mediante Circular, en donde se indicará que en la operación intervino el formador de liquidez. Artículo 4.3.5.2. Divulgación de la información por parte del formador de liquidez.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

Los formadores de liquidez deberán mantener a disposición del público, a través de su página web, en donde aparezca en forma destacada su actuación como formador de liquidez, al menos la siguiente información en forma clara y expresa: 1. Los valores sobre los cuales cumple dicha función. 2. El mecanismo a través del cual desarrollará las actuaciones y operaciones como formador de liquidez. 3. Nombre y cargo de los funcionarios responsables por la ejecución del programa de liquidez. 4. Informes trimestrales sobre la evolución de la liquidez en la negociación de los valores respecto de los que actúe como formador de liquidez. 5. Duración del contrato suscrito con el emisor, en caso de que haya lugar, y sus respectivas prórrogas. Artículo 4.3.5.3. Divulgación de la información por parte de la Bolsa.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

La Bolsa tendrá a disposición en su página web la información sobre los valores objeto de los programas de liquidez, indicando la sociedad comisionista que opera como formador de liquidez, el origen de los fondos empleados para promover la liquidez, la vigencia del programa, la duración

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del contrato en caso de existir y el nombre de los funcionarios encargados de su ejecución, con vínculo a la página web de la sociedad comisionista correspondiente. Adicionalmente, la Bolsa informará en su página web el monto y cantidad de las operaciones en las que intervino cada formador de liquidez, con la periodicidad que se determine mediante Circular, así como las fechas en las cuales su condición como formador de liquidez fue suspendida o cancelada, sin perjuicio de la facultad de reportar dicha información a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores. Artículo 4.3.5.4. Efectos de las operaciones. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

Las operaciones en las cuales haya intervenido un formador de liquidez, serán tenidas en cuenta para el cálculo de los índices, la conformación de las canastas de los índices, la cotización del valor, el último precio, el precio base de la rueda ordinaria, la activación o consideración de activa de la acción.

CAPÍTULO VI: MONITOREO Y CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA Artículo 4.3.6.1. Monitoreo por parte de la Bolsa al programa de formadores de liquidez. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014) .

Para determinar si un formador de liquidez está cumpliendo con el programa, la Bolsa realizará diariamente mediciones aleatorias durante la sesión de mercado abierto, sobre el ingreso de posturas de compra y de venta en firme, las cuales serán posteriormente analizadas por la Bolsa para determinar el cumplimiento de las condiciones del programa. Con base en las mediciones realizadas durante el mes, la Bolsa realizará un reporte mensual el cual remitirá a cada formador de liquidez, con el fin de determinar el cumplimiento del programa, el cual contendrá entre otros aspectos: el nivel de cumplimiento del mismo de conformidad con los criterios técnicos establecidos mediante Circular, el monto y número de operaciones realizadas en desarrollo de cada programa. Cuando el programa se desarrolle en virtud de un contrato suscrito con el emisor, se le podrá enviar el reporte a este último siempre y cuando medie solicitud del emisor y dicho informe: (i) no contenga información sujeta a reserva y (ii) el emisor suscriba un acuerdo de confidencialidad y de uso adecuado de dicha información.

Artículo 4.3.6.2.- Consecuencias Aplicables al Incumplimiento del Programa.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014).

Cuando un formador de liquidez no cumpla con las condiciones establecidas en el programa, se procederá de la siguiente forma: a.

Ante la concurrencia del formador de liquidez en el incumplimiento del nivel de cumplimiento del programa, durante tres (3) meses -que podrán ser no consecutivos-, durante el mismo año calendario, la Bolsa, mediante comunicación escrita, informará de dicho incumplimiento al formador de liquidez para que lo subsane dentro del plazo que determine la Bolsa.

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b.

Si al vencimiento del plazo fijado no se ha subsanado el incumplimiento, el formador de liquidez no continuará beneficiándose de las prerrogativas previstas en el programa y en consecuencia, será retirado del mismo a partir de la fecha que así lo determine la Bolsa.

c.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia y los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores.

Parágrafo: Para determinar las consecuencias aplicables al formador de liquidez, la Bolsa tendrá en cuenta el nivel de cumplimiento establecido en el reporte mensual de cada formador de liquidez. Artículo 4.3.6.3. Condiciones Aplicables al Retiro Voluntario del Programa.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014).

El formador de liquidez que pretenda retirarse del programa deberá remitir a la Bolsa una solicitud, acompañada de los siguientes documentos: a.

Comunicación escrita dirigida a la Bolsa, firmada por el representante legal del formador de liquidez, en la que conste los motivos del retiro del programa. La comunicación deberá enviarse con al menos treinta (30) días calendario de antelación a la fecha en la cual se solicita el retiro voluntario. El retiro se hará efectivo a partir de la fecha en que la Bolsa lo determine.

b.

Copia autorizada del extracto del acta de la Junta Directiva en la que se haya impartido la autorización para solicitar el retiro voluntario como formador de liquidez, en la que conste igualmente la aprobación para la terminación del respectivo contrato de liquidez, cuando se actúe bajo este mecanismo.

Parágrafo: El formador de liquidez que se retire del programa continuará obligado a cumplir los deberes y responsabilidades establecidos en el presente Reglamento, en la Circular y en el programa, en relación con las operaciones en curso o pendientes de cumplimiento en las cuales sea parte. En consecuencia, el formador de liquidez deberá entregar oportunamente el dinero y/o los títulos necesarios, según el caso, para el debido cumplimiento de tales operaciones, y continuará obligado a constituir garantías si a ello hubiere lugar. A partir del retiro efectivo del formador de liquidez, la Bolsa tomará las medidas para suprimir los beneficios respectivos y restringir los códigos de acceso al Sistema como formador de liquidez.

CAPÍTULO VII: EXENCIONES TEMPORALES DE OBLIGACIONES DEL FORMADOR DE LIQUIDEZ Artículo 4.3.7.1.- Exención temporal del cumplimiento obligaciones (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014).

El formador de liquidez estará eximido temporalmente del cumplimiento de sus obligaciones en los siguientes casos excepcionales: a.

Cuando el emisor se acoja a la Ley 1116 de 2006 o las normas que la adiciones, modifiquen o complementen, escenario en el cual el formador de liquidez podrá suspender sus actividades hasta que la Superintendencia de Sociedades defina la situación del emisor.

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b.

Cuando se presenten fallas técnicas en el Sistema, que sean de conocimiento de la Bolsa y que no le permitan al formador de liquidez cumplir con sus obligaciones dentro del sistema.

c.

Cuando se presenten eventos de mercado que generen la suspensión de la negociación del valor.

d.

Cuando se adopten por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o por parte de la Bolsa, las decisiones de suspender la negociación de un valor y/o la suspensión de las actividades del formador de liquidez, de acuerdo con las normas vigentes.

e.

En el evento que un valor sea reclasificado en el grupo 4 de limite de control de precios, de conformidad con los criterios establecidos en la Circular.

f.

Cuando el emisor no permita al formador de liquidez ejecutar con autonomía e independencia las condiciones del programa previo reporte de la situación debidamente justificada, ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Copia de dicha comunicación se deberá remitir a la Bolsa en forma simultánea a su radicación ante la Superintendencia.

g.

Cuando el formador de liquidez se vea expuesto a un conflicto de interés o en general cuando se vea expuesto a una contraposición de intereses entre la utilidad que obtendría por su intervención en el mercado, el interés de sus clientes y la trasparencia del mercado. Lo anterior, sólo en el entendido que el conflicto de interés pueda ser administrado y enervado de conformidad con las reglas establecidas por el formador de liquidez para el manejo de dichos conflictos de interés. Mientras persistan los hechos que dan lugar al conflicto de interés, el formador de liquidez deberá abstenerse totalmente de realizar operaciones, de conformidad con el artículo 4.3.3.3 del presente Reglamento. En todo caso, en estos eventos le corresponderá al formador de liquidez informar la existencia del conflicto de interés y su decisión adoptada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los Organismos de Autorregulación del Mercado de Valores y a la Bolsa.

LIBRO QUINTO: CÓDIGO DE CONDUCTA

TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I: AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 5.1.1.1.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0704 del 25 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 029 del 26 de agosto de 2005. Rige a partir del 1 de septiembre de 2005) .

El presente código contempla las normas a las cuales debe ajustarse la conducta de las sociedades comisionistas, sus administradores, sus funcionarios, quienes desempeñen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 1.5.5.1. del presente reglamento, y de todas las personas vinculadas a éstas, independientemente del tipo de vinculación, y de su previa inscripción, admisión o posesión ante la Bolsa, así como de los empleados de la Bolsa. CAPITULO II: CONSIDERACIONES GENERALES

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Artículo 5.1.2.1. Para efecto de este reglamento se tendrá en cuenta que: 1. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas vinculadas a éstas ajustarán su conducta en todo momento, a las disposiciones y al espíritu del presente Código de Conducta; 2. Las sociedades comisionistas reconocen que es esencial que las personas vinculadas a éstas conozcan y asimilen el presente Código de Conducta y conduzcan los negocios, en todo momento, de manera profesional; 3. Las sociedades comisionistas deben desplegar sus mejores esfuerzos para asegurar que la conducta de las personas vinculadas a éstas sea consistente con el mantenimiento del más alto nivel de seriedad y reputación del mercado bursátil; y 4. Las sociedades comisionistas deberán poner a disposición de sus clientes el presente Código y, en todo caso, informarles que pueden obtenerlo en la Bolsa. Parágrafo: Cuando se hace referencia a “La Bolsa” debe entenderse que se trata del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Bolsa de Valores de Colombia S.A., de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de sus estatutos sociales.

CAPITULO III: PRINCIPIOS GENERALES Artículo 5.1.3.1. El presente Código de Conducta se expide sobre la base de preservar y reafirmar los siguientes principios básicos de la actividad bursátil: 1. La conducción de los negocios con lealtad, claridad, precisión, probidad comercial, seriedad y cumplimiento, en el mejor interés de los clientes y la integridad del mercado; 2. La observancia de la debida diligencia en la recepción y ejecución de órdenes de compra y venta de valores; 3. La capacitación y el profesionalismo de los las personas vinculadas la sociedad comisionista; 4. El cumplimiento del deber de obtener y suministrar a los clientes la información relevante para la realización de transacciones, así como también entregarles, oportunamente, la documentación de los negocios realizados; 5. El evitar conflictos de interés y asegurar un tratamiento equitativo a sus clientes; y 6. El abstenerse de realizar operaciones, utilizando información privilegiada.

directamente o por interpuesta persona,

TITULO SEGUNDO: DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS Y LAS PERSONAS VINCULADAS A ÉSTAS CAPITULO I: DEBERES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS

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Artículo 5.2.1.1. Las sociedades comisionistas serán responsables por los actos de las personas vinculadas a éstas y en tal virtud deberán cerciorarse de que: 1. Toda persona, representante legal o no, que comprometa a la sociedad en un negocio determinado, tiene las facultades necesarias para hacerlo; 2. Todas las personas vinculadas a la sociedades comisionistas estén adecuadamente entrenados en las prácticas del mercado y de que son conscientes de sus responsabilidades y de las de la sociedad comisionista; y 3. Todas las personas vinculadas a las sociedades comisionistas estén correctamente instruidos, en el sentido de no fundamentar ninguna relación de negocios sobre la base de desinformación o mal entendimiento del cliente sobre la transacción específica o sobre el alcance de las responsabilidades de la sociedad comisionista. 4. Todas las personas vinculadas a la sociedad comisionista cumplan con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de la Bolsa.

Artículo 5.2.1.2. Las sociedades comisionistas y las personas vinculadas a estas tienen el deber de revelar la naturaleza y extensión de cualquier conflicto entre sus propios intereses o los de otros clientes y sus responsabilidades para con los clientes y dar a los mismos un tratamiento justo y equitativo. De no ser ello posible, deberán abstenerse de realizar la operación. Artículo 5.2.1.3. Las sociedades comisionistas deberán adoptar con claridad unas políticas de comisiones y tarifas bajo un régimen de libertad y basadas en los principios de suficiencia de las mismas y no discriminación entre clientes, sin perjuicio de considerar factores basados en la relación comercial con el cliente, tales como frecuencia y cuantía de las operaciones realizadas con él.

Artículo 5.2.1.4. Las sociedades comisionistas deberán formular políticas adecuadas en materia de atenciones de carácter comercial y asegurar que las mismas sean adecuadamente observadas. Estas políticas deberán incluir claros patrones sobre atenciones que puedan ser dadas o recibidas. Artículo 5.2.1.5. Las sociedades comisionistas deberán practicar métodos y procedimientos de control interno que proporcionen a sus clientes garantías de seguridad en cuanto a las sumas de ellos recibidas y a los títulos por ellos entregados para su administración o venta. Artículo 5.2.1.6. La Bolsa tendrá un procedimiento interno para el manejo de las reclamaciones de los clientes de las sociedades comisionistas, de manera clara y expedita. Las sociedades comisionistas informarán a los clientes que la Bolsa cuenta con procedimientos de reclamación.

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Los clientes interesados en reclamar serán advertidos por la sociedad comisionista de cómo hacerlo y que pasos posteriores deben seguir, si proceden, cuando su reclamo no haya sido satisfactoriamente atendido en la sociedad comisionista.

Artículo 5.2.1.7. Las sociedades comisionistas adoptarán medidas de control adecuadas y suficientes, a fin de evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas, sin su conocimiento ni consentimiento, como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

Artículo

5.2.1.8.

Para mantener la confianza en la seguridad e integridad del mercado bursátil, la Bolsa y sus sociedades comisionistas miembros deberán velar porque sus sistemas y tecnología sean confiables para proteger a los clientes y a ellas mismas.

Artículo 5.2.1.9. Las sociedades comisionistas deben procurar las mejores condiciones de ejecución y precio para sus comitentes. Para los efectos del presente artículo se presumirá que toda persona que compra o venda valores a través de una sociedad comisionista lo hace en virtud del contrato de comisión.

Artículo 5.2.1.10. La sociedad comisionista deberá mantener su posición de independencia en la realización de sus negocios, teniendo libertad para aceptar o rechazar aquellos en que se soliciten sus servicios, sin necesidad de explicar los motivos de su rechazo, si es el caso.

CAPITULO II: DEBERES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS Artículo 5.2.2.1. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0704 del 25 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 029 del 26 de agosto de 2005. Rige a partir del 1 de septiembre de 2005)

Las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa deben asegurar que las obligaciones impuestas por las normas legales a ellas y a las mencionadas sociedades, sean observadas, así como aquellas emanadas de las autoridades de control y vigilancia y de la Bolsa.

Artículo 5.2.2.2. En la propuesta, discusión y cierre de cualquier negocio, las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa deberán tomar todas las precauciones en orden a lograr de su cliente un correcto entendimiento sobre la naturaleza, alcance y condiciones del negocio, en especial, las siguientes: 1.

La identificación de la firma en nombre de la cual se está actuando y el carácter específico en

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que actúa la persona , a fin de evitar cualquier riesgo de confusión de contraparte; 2.

El claro entendimiento del producto o clase de negocio que se propone, incluyendo si fuere el caso si la sociedad comisionista actúa en posición propia o por cuenta de terceros;

3.

El recíproco conocimiento de todos los elementos necesarios para el cierre de la transacción; y

4.

La revelación de toda información material o relevante para el cierre del negocio, a menos que la información sea reservada.

Artículo 5.2.2.3. Las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa asumen los deberes de asesoría que su carácter de intermediarios profesionales les impone para con sus clientes. En tal virtud, las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa: 1.

Informarán a sus clientes sobre los elementos que un inversionista razonable tendría en cuenta al momento de tomar la decisión de inversión;

2.

Solicitarán instrucciones específicas de los clientes, cuando en la ejecución de una orden se presenten hechos que de ser conocidos por el cliente, implicarían que él modificara radicalmente las instrucciones inicialmente impartidas; y

3.

Buscarán siempre obtener la mayor utilidad o beneficio para su cliente.

Artículo 5.2.2.4. Las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa deberán cumplir estrictamente las reglas establecidas en relación con el recibo, registro, plazo de validez, prioridad, ejecución, distribución y cancelación de las órdenes recibidas de sus clientes. Igualmente, deberán mantener los registros y documentos relativos a la comprobación del recibo, transmisión y ejecución de las órdenes recibidas de los clientes. Artículo 5.2.2.5. Las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa se abstendrán de realizar o participar en prácticas tendientes a la creación de condiciones artificiales de demanda, de oferta o de precio en el mercado, o para la ejecución de prácticas o usos inequitativos con el mercado.

Artículo 5.2.2.6. Las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa deberán abstenerse de realizar operaciones cuyos precios se aparten de las condiciones del mercado o no sean representativas del mismo. Cuando, en casos excepcionales se encuentren condiciones especiales de mercado para ciertas operaciones, las mismas deberán ser ejecutadas previa consideración y aprobación al más alto nivel gerencial de la sociedad comisionista, preferiblemente sobre la base de caso por caso, dejando a la

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sociedad comisionista en capacidad de acreditar en todo momento las específicas condiciones de mercado que justificaron la operación.

Artículo 5.2.2.7. Las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa no deberán realizar operaciones que coloquen en riesgo la capacidad de cumplimiento de las operaciones de éstas.

Artículo 5.2.2.8. Las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa mantendrán un mercado bursátil cimentado sobre bases de libre y leal competencia.

Artículo 5.2.2.9. Las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa tendrán un estricto deber de confidencialidad acerca de sus clientes y no revelarán detalles de las operaciones realizadas con los mismos a ningún tercero, salvo que lo autorice el cliente o en los casos que exigen la Constitución y la Ley.

Artículo 5.2.2.10. Las declaraciones y comentarios de las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa, a los homólogos de otras sociedades, a terceros y a los medios de comunicación, si bien son de su exclusiva responsabilidad, tienen la potencialidad de afectar al mercado bursátil. Por ello, deberán tener presente, en todo momento, las eventuales consecuencias de sus comentarios y declaraciones.

Artículo 5.2.2.11. Las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa no deberán ofrecer ni aceptar incentivos o beneficios para la realización de negocios, por fuera de las condiciones normales y propias de los mismos. Artículo 5.2.2.12.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0704 del 25 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 029 del 26 de agosto de 2005. Rige a partir del 1 de septiembre de 2005)

Las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, según lo establezcan las normas que desarrollen dichos conceptos.

TITULO TERCERO: DE LA BOLSA Y SUS EMPLEADOS CAPITULO UNICO: DEBERES DE LOS EMPLEADOS Artículo 5.3.1.1. Los representantes legales y demás empleados de la Bolsa deberán observar una conducta leal, profesional e imparcial en el ejercicio de sus funciones, con el fin de preservar la transparencia y seguridad del mercado bursátil.

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Artículo 5.3.1.2. Son obligaciones de los representantes legales y demás empleados de las bolsas las siguientes: 1. Guardar reserva sobre informaciones de carácter confidencial que conozcan en desarrollo de sus funciones; 2. Revelar al mercado bursátil la información que la Bolsa esté obligada a divulgar; 3. Abstenerse de utilizar información privilegiada en provecho suyo o de terceros; 4. Abstenerse de emitir juicios públicos sobre los valores inscritos en la Bolsa; y 5. Abstenerse de prestar sus servicios profesionales a una sociedad comisionista mientras se encuentre vinculado a la Bolsa.

Artículo 5.3.1.3. Los representantes legales de la Bolsa, no podrán negociar directamente ni por interpuesta persona valores inscritos en la Bolsa, sino con previa autorización expresa del Consejo Directivo y por motivos ajenos a la especulación.

TITULO CUARTO: REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 5.4.1.1. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009).

Las infracciones a las disposiciones contenidas en éste código cometidas por las personas vinculadas con las sociedades comisionistas serán sancionadas por el Organismo Autorregulador al cual se encuentre afiliada la sociedad comisionista y las cometidas por los representantes legales y demás empleados de la Bolsa serán sancionadas por las respectivas autoridades administrativas de la Bolsa de conformidad con los estatutos sociales y el reglamento interno de trabajo.

LIBRO SEXTO: PÓLIZAS DE SEGURO, FOGACOL Y FONREP (Mediante Resolución 0090 del 20 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia se derogaron los artículos 6.1.1.1., 6.1.1.2., 6.2.1.1., 6.2.1.2., 6.2.1.3., 6.2.1.4., 6.3.1.1., 6.3.1.2., 6.3.1.3., 6.3.1.4., 6.3.1.5., 6.3.1.6., 6.3.1.7., 6.3.1.8., 6.3.1.9., 6.3.1.10., 6.3.2.1., 6.3.2.2., 6.3.2.3., 6.3.3.1., 6.3.3.2., 6.3.3.3., 6.3.4.1., 6.3.4.2., .6.3.4.3., 6.3.4.4., 6.3.4.5., 6.3.4.6., 6.3.4.7., 6.3.4.8., 6.6.1.1., 6.6.1.2., 6.6.1.3. 6.6.1.4, ANEXO 1, ANEXO 2, ANEXO 3, ANEXO 4, ANEXO 5, ANEXO 7, ANEXO 7-1, ANEXO 7-2, ANEXO 7-3, ANEXO 7-4, ANEXO 7-5, ANEXO 7-6 y se realizó numeración integral al Libro Sexto)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO: COBERTURAS MÍNIMAS Artículo 6.1.1.1. Coberturas mínimas

(Este

artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012).

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De conformidad con lo dispuesto en el Título Décimo de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, para obtener y conservar la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV,) las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituir pólizas de seguros que incorporen las coberturas mínimas que establezcan las bolsas de valores, así como otorgar las demás garantías que dichas instituciones determinen. Lo anterior, sin perjuicio de las pólizas adicionales que cada firma comisionista deba tomar para el cubrimiento de sus propios riesgos. Para tal efecto, la póliza o pólizas de seguros que constituyan o renueven las sociedades comisionistas de bolsa a partir de la vigencia de este Reglamento deberán incorporar, cuando menos, las siguientes coberturas: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Responsabilidad civil de la sociedad comisionista por actos u omisiones culposos cometidos por directores, administradores o empleados. Pérdida o daño causado al comisionista por actos de infidelidad de sus directores, administradores o empleados. Pérdida o daño de valores en establecimientos del asegurado. Pérdida o daño de valores en tránsito que estén bajo custodia del asegurado. Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos. Pérdida o daño por falsificación de dinero. Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados. Pérdida o daño por transacciones incompletas.

Cada sociedad comisionista establecerá los montos asegurados, con base en el análisis de los riesgos derivados de su actividad. Artículo 6.1.1.2. Coberturas adicionales

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012).

Teniendo en cuenta que las coberturas que se establecen en el artículo anterior son las mínimas con que deben contar las sociedades comisionistas de bolsa, será responsabilidad de los administradores de las mismas establecer las coberturas adecuadas en adición a las mínimas, de acuerdo con la estructura, operaciones, líneas de negocio y expectativas de crecimiento de la firma. Así mismo, para efectos de tomar el seguro los administradores de las sociedades comisionistas deberán actuar con la mayor diligencia en la negociación y suscripción de la póliza, con el objeto de obtener la cobertura real y eficiente de los riesgos establecidos.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO: FONDO DE GARANTÍAS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA

Artículo 6.2.1.1. Contribuciones.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

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Las sociedades comisionistas de bolsa activas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.9.23.1.1 y 2.9.23.1.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, deberán efectuar mensualmente las siguientes contribuciones con destino al fondo de garantías: a) El 0.00015% del valor efectivo de cada operación de compra realizada bajo el contrato de comisión; b) El 0.00015% del valor efectivo de cada operación de venta realizada bajo el contrato de comisión; y c) El 0.0001% de los saldos de valores en administración a corte de cada mes calendario. Es función de la Bolsa establecer el monto mínimo de los aportes periódicos que deberá realizar cada sociedad comisionista y los aportes extraordinarios que se consideren necesarios. La determinación de este monto mínimo deberá ajustarse dependiendo de la variación de los riesgos en el tiempo. La facturación de los aportes se efectuará por la Bolsa (directa o indirectamente) o por terceros, de manera mensual a cada sociedad comisionista, acorde con el valor correspondiente a sus contribuciones. En todo caso, el encargado de realizar la facturación establecerá los mecanismos de recaudo y consignación de los recursos a la fiduciaria como administradora del Fondo. En el caso que el pago de las contribuciones mensuales o extraordinarias no se realicen en el plazo que para el efecto determine la Bolsa, se causarán interés de mora a la tasa máxima de interés permitida por la ley, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Artículo 6.2.1.2. Del Consejo de Administración.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

El Fondo de Garantías contará con un Consejo de Administración como órgano de administración y cuya composición y miembros serán determinados en el Reglamento del Fondo. Artículo 6.2.1.3. Monto mínimo del fondo.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

El valor inicial del patrimonio del fondo será de veinte mil novecientos ochenta y ocho millones setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con dos centavos ($20.988.073.489,02), monto con corte al 29 de febrero de 2016. El patrimonio del fondo no podrá ser inferior a la suma de doce mil millones de pesos ($12.000.000.000), la cual se ajusta permanentemente en un porcentaje equivalente al aumento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces, en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que deba realizarse el reajuste. Artículo 6.2.1.4. Unidades. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

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Artículo 6.2.1.5. Aportes de las sociedades comisionistas.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

Artículo 6.2.1.6. Reglamento del Fondo de Garantías.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

TITULO TERCERO CAPÍTULO PRIMERO: FONDO DE REPOSICIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS Artículo 6.3.1.1. Constitución de un fondo de reposición del fondo de garantías. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

Artículo 6.3.1.2. Objeto del fondo de reposición.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

Artículo 6.3.1.3. Patrimonio del fondo de reposición.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

Artículo 6.3.1.4. Contribuciones al fondo de reposición.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

Artículo 6.3.1.5. No negociabilidad de las contribuciones. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

Artículo 6.3.1.6. Disolución del fondo de reposición.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

Artículo 6.3.1.7. Órganos del fondo de reposición. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0090 del 19 de enero de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 010 del 20 de enero de 2012. Rige a partir del 23 de enero de 2012). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1078 del 25 de agosto de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 057 del 7 de septiembre de 2016. Rige a partir del 7 de septiembre de 2016).

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LIBRO SÉPTIMO: MERCADO GLOBAL COLOMBIANO (Este Libro fue adicionado. Dicha adición se informó mediante Boletín Normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. La anterior adición fue autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución Número 1941 del 4 de octubre de 2010. Rige a partir del día 11 de octubre de 2010.)

TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL CAPITULO PRIMERO: ALCANCE DEL MERCADO GLOBAL COLOMBIANO 7.1.1.1. Definiciones.

(Este artículo fue parcialmente modificado, en lo referente a la definición de “Inversionitas autorizados”, mediante Resolución 0205 del 5 de febrero de 2013 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 004 del 11 de febrero de 2013. Rige a partir del 12 de febrero de 2013)

Para efectos del presente Reglamento y en especial, para el Libro Séptimo, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica a continuación: Inversionistas autorizados: Se refiere a quienes tengan la calidad de inversionista autorizado en los términos del artículo 2.15.6.1.8. del Decreto 2555 de 2010 y las normas que los modifiquen o sustituyan. Mercado de Cotización Principal: Se refiere al mercado o sistema de negociación principal en el cual cotizan los valores extranjeros listados en el Mercado Global Colombiano. El mercado de cotización principal será el informado por el Patrocinador a la Bolsa al momento del listado del valor extranjero en el Mercado Global Colombiano. Mercado de Origen: Se refiere al país en el que se encuentra domiciliado el emisor del valor extranjero que se liste en el Mercado Global Colombiano. Mercado Global Colombiano: Es el Sistema de carácter multilateral y transaccional de Cotización de Valores Extranjeros administrado por la Bolsa, que permite a las sociedades comisionistas miembros la realización de operaciones sobre valores extranjeros de renta variable listados en la Bolsa y la divulgación de información al mercado sobre tales operaciones. Patrocinador: Es la sociedad comisionista miembro de Bolsa que solicita ante la Bolsa, el listado de uno o varios valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano. 7.1.1.2. Valores Extranjeros Objeto de Negociación en el Mercado Global Colombiano. Para efectos del Mercado Global Colombiano, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.15.6.1.2 y 2.15.6.1.5. del Decreto 2555 de 2010 o las normas que los modifiquen o sustituyan, se entiende por valores extranjeros todos aquellos que hayan sido emitidos fuera del país por emisores nacionales o extranjeros bajo la regulación de un país extranjero, se enmarquen dentro del concepto de valor de conformidad con el artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y cumplan con alguna de las siguientes características: a.

Que sean valores emitidos en el extranjero por instituciones u organismos multilaterales internacionales de carácter financiero;

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b.

Que sean valores emitidos en el extranjero por otras naciones o sus bancos centrales, o

c.

Que sean valores emitidos en el extranjero con inscripción vigente en un registro público de valores o listados en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores, internacionalmente reconocidos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La inscripción de valores extranjeros para efectos del Mercado Global Colombiano no podrá coexistir con la inscripción de Valores en el RNVE. En el evento en el cual alguno o algunos de los valores extranjeros que se encuentren listados en el Mercado Global Colombiano, se inscriban en el RNVE, prevalecerá la inscripción de los valores en éste último y se cancelará el listado del valor extranjero en el Mercado Global Colombiano, conforme el procedimiento que establezca la Bolsa mediante Circular. 7.1.1.3. Operaciones comerciales de las Sociedades Comisionistas de Bolsa en el Mercado Global Colombiano. Las reglas previstas en el Libro Tercero del presente Reglamento y en la Circular Única de la BVC, serán aplicables a las operaciones que realicen las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa sobre los valores listados en el Mercado Global Colombiano, salvo que se establezca una regla especial. 7.1.1.4. Remuneración de los miembros en favor de la Bolsa. Las tarifas que la BVC cobrará por el acceso al Mercado Global Colombiano a las sociedades comisionistas miembros, tanto por la negociación como por los servicios propios del sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa, serán las fijadas por la Bolsa, y serán publicadas mediante Circular, en la que se indicarán los conceptos sobre los cuales se aplicarán. La Bolsa fijará las tarifas siguiendo los criterios establecidos en el artículo 1.5.3.1. del presente Reglamento. CAPITULO SEGUNDO: LISTADO DE VALORES EXTRANJEROS, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN 7.1.2.1. Registro Consolidado de Valores Extranjeros. La Bolsa llevará un registro consolidado de los valores extranjeros listados y de su negociación, en los términos contenidos en este Reglamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.15.6.1.11 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Se entiende que el listado del valor extranjero en el registro que para el efecto administra la BVC hace las veces de inscripción. 7.1.2.2. Requisitos para la inscripción. Para que sea procedente el listado de valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano y su permanencia en el mismo, el Patrocinador deberá cumplir con los requisitos que exija la ley, el presente Reglamento y los establecidos mediante Circular. El listado del valor extranjero en el Mercado Global Colombiano implica la inscripción del valor extranjero.

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7.1.2.3. Solicitud de Inscripción de Valores Extranjeros. El Patrocinador, a través de un representante legal, que desee listar un valor extranjero en el Mercado Global Colombiano, deberá dirigir a la BVC una solicitud de inscripción acompañada de los documentos y atendiendo el procedimiento que se establezca en la Circular y, si es del caso complementarse con aquella información que adicionalmente requiera la Bolsa. El responsable ante la Bolsa y ante terceros por la veracidad, contenido, completitud y oportunidad de la información pública suministrada a la Bolsa, que trata este artículo es el Patrocinador, en consecuencia, la Bolsa no será responsable por la veracidad de la información que le sea suministrada por parte del Patrocinador para efectos de listar el valor en el Sistema. Parágrafo Primero: Sin perjuicio del carácter vinculante que tienen las normas dictadas por la Bolsa, los Patrocinadores que soliciten la inscripción de valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano, deberán suscribir un documento en el cual expresamente se comprometen a cumplir los reglamentos y a aceptar las reglas en materia de cancelación y suspensión de la inscripción de los valores extranjeros. Así mismo, deberán autorizar de manera irrevocable a la Bolsa para reportar a cualquier entidad que administre bases de datos, el nacimiento, modificación o extinción de las obligaciones contraídas o que se lleguen a contraer con la Bolsa, incluido el manejo y cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo Segundo: Por cada valor extranjero que se liste en el Mercado Global Colombiano, habrá un solo Patrocinador quien deberá cumplir con las obligaciones previstas más adelante. Así mismo, cada Patrocinador podrá listar varios valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano. Parágrafo Tercero: El Patrocinador estará autorizado para realizar operaciones sobre el(los) mismo(s) valor(es) extranjero(s) que haya listado en el Mercado Global Colombiano, siempre y cuando su régimen legal se lo permita. Parágrafo Cuarto: Con el fin de establecer reglas que busquen garantizar la igualdad de condiciones para todas las sociedades comisionistas de bolsa que pretendan cumplir con el rol de Patrocinadores, previo a la entrada en funcionamiento del Mercado Global Colombiano, la Bolsa, mediante Instructivo Operativo establecerá el plazo y demás condiciones operativas que se utilizarán en el proceso de selección de los primeros Patrocinadores, atendiendo entre otros, los criterios establecidos en la Circular. En los demás casos, cuando en el mismo día se presenten dos o más propuestas de entidades que tengan como finalidad patrocinar los mismos valores en el Mercado Global Colombiano, la Bolsa tendrá en cuenta los criterios establecidos en la Circular para su selección. 7.1.2.4. Autorización de Inscripción de Valores Extranjeros. La autorización del listado de valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano, se efectuará de conformidad con las reglas previstas en el parágrafo tercero del artículo 1.3.1.1. del presente Reglamento. La autorización del listado no implica calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Bolsa acerca del precio, la bondad o negociabilidad del valor inscrito o de la respectiva emisión, sobre la solvencia del emisor, ni implica una garantía sobre el pago del valor y así se hará constar en la página Web del Patrocinador y en los avisos que publique el Patrocinador ofreciendo los respectivos valores.

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7.1.2.5. Rechazo de la Solicitud de Inscripción de Valores Extranjeros. La Bolsa podrá rechazar por razones de mercado, técnicas o de conveniencia una solicitud de listado de uno o varios valores extranjeros. En cualquier caso, la Bolsa informará las razones que hubiesen motivado el rechazo de las mismas. 7.1.2.6. Publicación de la Inscripción de Valores Extranjeros. El listado de valores extranjeros será difundido a través de los medios que determine la Bolsa mediante Circular, junto con la información que ésta estime pertinente. 7.1.2.7. Suspensión de la negociación de valores extranjeros. La suspensión de negociación de un valor listado en el Mercado Global Colombiano podrá proceder, por decisión propia de la Bolsa o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los eventos previstos en el artículo 2.15.6.1.14. del Decreto 2555 de 2010, o en las normas que lo modifiquen o lo sustituyan, así como en los eventos que se determinan a continuación: a.

Se suspenda la negociación del valor correspondiente en el Mercado de Cotización Principal o en el Mercado de Origen;

b.

Existan condiciones u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado;

c.

El Patrocinador omita el suministro de la información a la que está obligado, o bien cuando el Patrocinador proporcione información falsa o que induzca a error sobre la situación financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor o sobre los valores listados;

d.

En el Mercado de Cotización Principal o en el Mercado de Origen, se hayan decretado medidas que imposibiliten la conversión de divisas o la transferencia monetaria entre países o que pongan en riesgo los procesos de custodia, administración, transferencia, compensación y liquidación de valores; o

e.

El Patrocinador sea objeto de alguna medida como toma de posesión, liquidación forzosa administrativa y o para la ejecución de los institutos de salvamento y protección de la confianza pública previstos en la ley, en los términos que se establezca en los respectivos actos administrativos mediante los cuales se adopte cualquiera de estas medidas.

Parágrafo: El Patrocinador deberá informar oportunamente a la Bolsa, a través de los medios que ésta determine mediante Circular, la suspensión de la negociación del valor correspondiente en el Mercado de Cotización Principal o en el Mercado de Origen o cuando se hayan decretado medidas que imposibiliten la conversión de divisas o la transferencia monetaria entre países o que pongan en riesgo los procesos de custodia, administración, transferencia, compensación y liquidación de valores. Por su parte la Bolsa realizará monitoreo siguiendo técnicas de auditoría comúnmente aceptadas con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el literal c), del presente artículo. 7.1.2.8. Efectos de la suspensión de la negociación de valores extranjeros. En razón a la suspensión, no se podrán realizar operaciones sobre el valor extranjero desde el momento en el cual la Bolsa haya adoptado la suspensión hasta tanto cesen los hechos que dieron

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origen a la suspensión y éstos, una vez informados a la Bolsa, sean informados al mercado, a través de los medios establecidos en el numeral 7.1.2.12. No obstante, la Bolsa podrá permitir la realización de las operaciones necesarias para el cumplimiento de transacciones convenidas con anterioridad a la suspensión. 7.1.2.9. Causales de Cancelación de la Inscripción de Valores Extranjeros. La inscripción de los valores extranjeros listados en el Mercado Global Colombiano podrá ser cancelada por decisión propia de la Bolsa o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes casos: a.

Si los valores extranjeros listados dejan de cumplir las condiciones exigidas en el Decreto 2555 de 2010 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan;

b.

Si se cancela el listado o registro del valor extranjero en el Mercado de Cotización Principal o en el Mercado de Origen;

c.

Si la inscripción del valor extranjero ha sido objeto de tres (3) o más suspensiones por los hechos descritos en el literal c) del artículo 7.1.2.7 del presente Reglamento, durante el lapso de un (1) año consecutivo;

d.

Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia haya revocado el reconocimiento internacional otorgado a un registro público de valores o al listado en una bolsa de valores o un sistema de negociación de valores del extranjero;

e.

En el evento en que la negociación, compensación y liquidación de estos valores no sea posible;

f.

Cuando se cancele la inscripción del Patrocinador en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores; o,

g.

Cuando se suspenda el valor por más de diez (10) días hábiles y el fundamento de la suspensión sea el literal e) del artículo 7.1.2.7.

Parágrafo: El Patrocinador deberá informar oportunamente a la Bolsa, acerca de la ocurrencia de los hechos descritos en los literales a) y b) del presente artículo. 7.1.2.10. Efectos de la cancelación de la inscripción de valores extranjeros. En razón a la cancelación del valor en el Mercado Global Colombiano, no se podrán realizar operaciones sobre el mismo. Los Patrocinadores deberán cumplir el procedimiento y los requisitos establecidos en la Circular. 7.1.2.11. Cancelación voluntaria de la inscripción de valores extranjeros. Los Patrocinadores podrán solicitar en forma voluntaria, la cancelación del listado de los valores extranjeros, cumpliendo el procedimiento y los requisitos establecidos en la Circular. La cancelación del listado será procedente siempre y cuando el Patrocinador se encuentre a paz y salvo con la Bolsa.

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7.1.2.12. Aviso de suspensión y de cancelación.

(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012).

La Bolsa informará la suspensión de la negociación y la cancelación de la inscripción de valores extranjeros de manera amplia y oportuna a las Sociedades Comisionistas, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Autorregulador del Mercado de Valores -AMV- y al público en general, a través de los mecanismos que considere apropiados, de acuerdo con el instante en el cual se produce o ejecuta la decisión. Por lo tanto, en caso de que la suspensión se produzca durante los horarios de las Ruedas en un día hábil de negociación, la Bolsa procederá a informar a través del Sistema de negociación. En los demás casos, la Bolsa procederá a informarlo a través de su Portal Web y de Boletín Informativo. Así mismo, la Bolsa y los Patrocinadores, deberán divulgar al mercado en general, la decisión de suspensión de la negociación o de la cancelación del listado, así como sus efectos, a través de los medios que la Bolsa estime pertinentes. Lo anterior, con el fin de que los Inversionistas Autorizados adopten las medidas que consideren necesarias respecto de su inversión. 7.1.2.13. Cancelación de la inscripción de valores extranjeros. La cancelación de la inscripción de un valor extranjero, cuando el valor extranjero se continúe negociando en el Mercado de Origen o de Cotización Principal y las condiciones exigidas al Patrocinador sigan siendo cumplidas, se hará efectiva transcurridos treinta (30) días calendario después de la publicación de tal determinación en los boletines de la Bolsa o en el medio que ésta establezca. En los demás casos, la cancelación de la inscripción de un valor extranjero se hará efectiva transcurridos cinco (5) días hábiles después de la publicación de tal determinación en los boletines de la Bolsa o en el medio que ésta establezca. 7.1.2.14. Deber del Patrocinador en relación con la cancelación de la inscripción. El Patrocinador deberá informar a la Bolsa y a los Inversionistas Autorizados el procedimiento que estos últimos deberán seguir en el Mercado de Origen y/o en el Mercado de Cotización Principal, cuando el listado de dichos valores haya sido cancelado en el Mercado Global Colombiano. Esta información será publicada por la Bolsa, a través de los medios idóneos que disponga. CAPITULO TERCERO: PATROCINADORES DE VALORES EXTRANJEROS 7.1.3.1. Deberes y Obligaciones. Los Patrocinadores de valores extranjeros inscritos en la Bolsa, deberán cumplir con los deberes y obligaciones previstas en el artículo 2.15.6.1.7. del Decreto 2555 de 2010 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, que a continuación se enuncian: a) Suministrar oportunamente toda la información que la Bolsa le solicite y en las condiciones que le defina mediante Circular para efectos del listado de los valores extranjeros; b) Publicar en los términos establecidos en la Circular Única de la Bolsa, la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado de valores de origen, con la misma periodicidad con que allí sea requerida. Esta obligación implica el

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deber de mantener actualizada dicha información; c)

Advertir a los Inversionistas Autorizados, acerca de las características, derechos, obligaciones, restricciones y riesgos inherentes al tipo de inversión, así como los mecanismos para su protección a efectos de ejercer los derechos que dichos valores otorgan;

d) Promover y comercializar los valores extranjeros listados; e) Informar sobre la existencia de acuerdos o convenios para la administración y custodia de los valores extranjeros a listarse, entre los depósitos centralizados de valores locales e internacionales, o entre los primeros y custodios internacionales, según sea el caso; f)

Cumplir con los requisitos necesarios para el listado de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano;

g) Informar oportunamente a la Bolsa cuando se suspenda la negociación de los valores extranjeros en el Mercado de Origen o en el Mercado de Cotización Principal; h) Informar a la Bolsa cuando se presente alguna de las causales de cancelación del valor extranjero, especialmente los establecidos en el parágrafo del artículo 7.1.2.9 del presente Reglamento; i)

Informar a la Bolsa y a los Inversionistas Autorizados cuando se presenten operaciones especiales y/o eventos corporativos del emisor, así como el procedimiento que deberán seguir los Inversionistas Autorizados para participar en dichas operaciones especiales y/o eventos corporativos en el Mercado de Origen y/o en el Mercado de Cotización Principal.

j)

Divulgar las reglas aplicables a la distribución y pago de dividendos, así como las fechas y su forma de pago en los términos establecidos en la Circular Única de la Bolsa;

k) Ampliar o aclarar la información del emisor y/o del valor extranjero que sea pública, en caso de que sea solicitado por la Bolsa; y, l)

Cumplir con el pago de las tarifas de listado y sostenimiento de valores extranjeros, determinadas por la Bolsa.

7.1.3.2. Tarifas de Listado y Sostenimiento. Los Patrocinadores pagarán una cuota de listado y cuotas anuales de sostenimiento según las tarifas que establezca la Bolsa y que sean autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia por vía general o particular, las cuales serán publicadas mediante Circular. 7.1.3.3. Publicación de la información Los Patrocinadores deberán publicar oportunamente, en los términos establecidos en la Circular Única de la Bolsa, la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado de valores de origen, relativa a los emisores, los valores extranjeros listados y a la emisión, en forma oportuna y deberán mantenerla actualizada de manera permanente. En el evento de incumplimiento de esta obligación, la Bolsa requerirá al Patrocinador para que actualice o complemente la información dentro del plazo que la Bolsa señale. En caso de que el

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Patrocinador no atienda este deber dentro del plazo fijado, la Bolsa dará aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o suspenderá la negociación del respectivo valor. Parágrafo Primero: La Bolsa facilitará a los Inversionistas Autorizados y al mercado en general, desde su Página Web, el acceso a la información publicada por los Patrocinadores. Para tal efecto, la Bolsa definirá mediante Circular los requerimientos técnicos y funcionales que deben cumplir los Patrocinadores para hacer accesible la información publicada en sus páginas Web desde la página Web de la Bolsa. Parágrafo Segundo: La Bolsa, en ningún caso responderá por la veracidad ni la oportunidad de la información que sea suministrada, publicada o incluida por parte del Patrocinador para efectos de incluir un valor en el listado o en cumplimiento de sus deberes de publicar y mantener actualizada la información pertinente de los valores listados. 7.1.3.4. Pérdida de la condición de Patrocinador Los Patrocinadores perderán su condición de Patrocinador y, en consecuencia, la inscripción de los valores listados bajo su patrocinio será cancelada en forma automática, cuando: a.

El valor patrocinado haya sido cancelado por los hechos descritos en el literal c) del artículo 7.1.2.9. del presente Reglamento; o,

b.

La Superintendencia Financiera de Colombia así lo ordene.

Parágrafo Primero: La pérdida de condición de Patrocinador operará en forma individual respecto del valor extranjero listado en el Mercado Global Colombiano sobre el cual haya ocurrido alguno de los hechos antes descritos e inhabilitará al Patrocinador para solicitar la autorización de inscripción del respectivo valor ante la Bolsa por un periodo de dos (2) años. Parágrafo Segundo: La cancelación de la inscripción de los valores listados por la ocurrencia de alguna de las causales señaladas en el presente numeral, le permitirá a otras sociedades comisionistas miembros de la Bolsa solicitar la inscripción del respectivo valor ante la Bolsa. 7.1.3.5. Cesión de la condición de Patrocinador El Patrocinador podrá solicitar a la Bolsa la cesión de sus derechos y obligaciones en relación con alguno o todos los valores que haya listado en el Mercado Global Colombiano. Para el efecto, se deberá acreditar que el cesionario cumple con todos los requisitos y condiciones establecidos para ser Patrocinador. En todo caso, la Bolsa no estará obligada, en ningún caso, a aceptar solicitudes de cesión de la condición de Patrocinador pero informará las razones que hubiesen motivado el rechazo de las mismas.

LIBRO OCTAVO: MERCADO INTEGRADO (Este libro fue adicionado mediante Resolución No. 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO: DEFINICIÓN Y ALCANCE DEL SISTEMA DE COTIZACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS MEDIANTE ACUERDOS O CONVENIOS DE INTEGRACIÓN

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Artículo 8.1.1.1. Definiciones

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015) (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0766 del 21 de junio de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 044 del 28 de junio de 2016. Rige a partir del 29 de junio de 2016)

Bolsa Extranjera Participante: Bolsa de valores extranjera reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual la Bolsa de Valores de Colombia ha suscrito un Acuerdo o Convenio de Integración. Custodio Extranjero: Es el agente de cumplimiento de operaciones sobre valores extranjeros habilitado por un Sistema de Compensación y Liquidación Extranjero Participante encargado de cumplir las operaciones en el país donde se encuentren listados los Valores Extranjeros, en nombre del inversionista local que ordenó la compra o venta de dichos valores. Depósito Extranjero Participante: Depósito de valores extranjero que se interconecta con el depósito de valores local para la compensación y liquidación de las operaciones celebradas sobre Valores Extranjeros. Enrutamiento Intermediado: Mecanismo de interconexión que viabiliza el intercambio de información entre los Intermediarios Extranjeros y los Participantes, con el fin de ingresar órdenes de compra o venta sobre Valores Extranjeros a través de pantallas o sistemas de ruteo habilitados para el efecto. Intermediarios Extranjeros: Serán los Intermediarios miembros de una Bolsa Extranjera Participante que ha celebrado un contrato para el enrutamiento intermediado con un Participante. A través de este intermediario los Participantes ingresan órdenes de compra y venta de Valores Extranjeros en el sistema de negociación de la Bolsa Extranjera Participante. Mercado Participante: Es el mercado de renta variable administrado por una Bolsa Extranjera Participante. Participante del Sistema del Mercado Integrado o Participante: Sociedad comisionista miembro de la Bolsa de Valores de Colombia y autorizada por ésta para actuar en el Mercado Integrado, que tenga convenio con un Intermediario Extranjero. Renta Variable: Se refiere a acciones, índices asociados a las acciones, participaciones en fondos de inversión colectiva, y demás valores de renta variable inscritos o listados en una Bolsa Extranjera Participante que se enmarquen dentro del concepto de valor de conformidad con el artículo 2 de la Ley 964 de 2005. Sistemas de Compensación y Liquidación Extranjeros Participantes: Se refiere a los proveedores de infraestructura autorizados en un mercado participante para efectuar la compensación y liquidación de operaciones celebradas sobre valores extranjeros. Sistema de Cotización de Valores Extranjeros mediante Acuerdo o Convenios de Integración – Sistema del Mercado Integrado: Es el conjunto de actividades, acuerdos, agentes, normas, procedimientos y mecanismos que tiene por objeto el listado de valores extranjeros de bolsas con las que se tenga convenio, para su promoción, adquisición o enajenación por parte de los participantes habilitados para actuar en el Mercado Integrado, así como la divulgación de la información relacionada con los valores que se listen en el Sistema. Valores Extranjeros: Valores de renta variable inscritos o listados en una Bolsa Extranjera Participante, cuya negociación se habilite en virtud de la celebración de un Acuerdo o Convenio de

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Integración suscrito entre la respectiva Bolsa Extranjera Participante y la Bolsa de Valores de Colombia. Artículo 8.1.1.2. Alcance del Sistema del Mercado Integrado (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

El Sistema del Mercado Integrado que administra la Bolsa está conformado por varios componentes dispuestos para el funcionamiento del mismo, los cuales permiten la ejecución de las actividades de: listado de valores extranjeros, ingreso de órdenes sobre valores extranjeros, control de límites sobre órdenes ingresadas por los participantes, difusión y entrega de información sobre valores extranjeros y complementación de operaciones realizadas sobre valores extranjeros. Artículo 8.1.1.3. Funcionalidades del Sistema del Mercado Integrado

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

El Sistema del Mercado Integrado dispone de las siguientes funcionalidades: 1. Sistema de listado de valores extranjeros: Permite listar en el Sistema los valores extranjeros de manera automática y conformar un registro consolidado de los mismos, permanentemente actualizado. Así mismo, permite el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de los emisores de los valores extranjeros, incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado participante. 2. Sistema para el ingreso de órdenes sobre valores extranjeros: Permite a los participantes, a través del mecanismo de enrutamiento intermediado, ingresar órdenes de compra y venta sobre valores extranjeros, durante el día, en los horarios y Sesiones de Mercado autorizados por las bolsas extranjeras participantes. 3. Sistema de Control de Límites: Permite a los intermediarios extranjeros establecer los límites de ingreso de órdenes sobre valores extranjeros a que deben acogerse los participantes con quienes tengan suscrito un acuerdo para el enrutamiento intermediado, controlando que las órdenes ingresadas no superen los límites establecidos por los intermediarios extranjeros. 4. Sistema de difusión y entrega de información para la celebración de operaciones sobre valores extranjeros: Permite a los participantes conocer y consultar la información de los mercados que administran las bolsas extranjeras participantes para el ingreso de órdenes, tal como especies activas, mejores puntas, profundidad del mercado, entre otra. 5. Sistema de complementación de operaciones realizadas sobre valores extranjeros: Permite a los participantes ingresar la información requerida para la complementación de las operaciones celebradas sobre valores extranjeros durante el día. Artículo 8.1.1.4. Interconexión del Sistema del Mercado Integrado con otros Sistemas o mecanismos generadores de valor agregado. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa podrá permitir que los participantes se interconecten al Sistema del Mercado Integrado a través de sistemas o mecanismos generadores de valor agregado, según lo previsto en el artículo 3.2.1.1.9. del Reglamento. Artículo 8.1.1.5. Principios generales aplicables a los valores extranjeros.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

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Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, la negociación, suspensión y cancelación de un valor extranjero listado en el Sistema del Mercado Integrado se regirá por las reglas de la bolsa extranjera participante en el cual éstos se encuentren originalmente inscritos o listados. Artículo 8.1.1.6. Tipo y clase de información.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa establecerá el tipo y clase de información que estará disponible en el Sistema, así como los horarios en los cuales estará disponible de conformidad con los Convenios de Integración y las disposiciones legales aplicables, incluyendo lo establecido en el artículo 2.15.1.5.3. del Decreto 2555 de 2010. Artículo 8.1.1.7. Registros del Sistema del Mercado Integrado.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

El Sistema del Mercado Integrado posee un registro del ingreso de órdenes, modificaciones y operaciones sobre valores extranjeros que se celebran en el sistema, incluida la identificación de los Intermediarios Extranjeros que facilitan el acceso de los Participantes a los mercados extranjeros participantes, así como el operador del Participante que ingresa la orden. Dichos registros se conservarán en forma electrónica por el término que establezcan las normas que regulan la conservación de documentos, garantizando su seguridad, confiabilidad y trazabilidad en el Sistema del Mercado Integrado. CAPÍTULO SEGUNDO: DE LOS CONVENIOS DE INTEGRACIÓN Artículo 8.1.2.1. Convenios de Integración. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Los convenios de integración de mercados de renta variable administrados por las bolsas extranjeras participantes, son aquellos que se suscriban entre éstas y la Bolsa de Valores de Colombia para establecer las condiciones para el listado e inscripción de los valores extranjeros, fijar las reglas de suministro de información respecto a los emisores y valores extranjeros, incluyendo las operaciones que sobre éstos se celebren, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo modifiquen, desarrollen o sustituyan. Artículo 8.1.2.2. Requisitos para la ejecución de los Convenios de Integración.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Para la ejecución de los Convenios de Integración, la Bolsa deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Informar al mercado mediante Boletín Informativo la existencia del convenio identificando las bolsas extranjeras participantes con las que se celebre. 2. Emitir una certificación de cumplimiento de requisitos tecnológicos por parte de la Bolsa de Valores de Colombia y obtener las expedidas por las bolsas extranjeras participantes. Estas certificaciones deberán suscribirse por el representante legal de las respectivas entidades. 3. Informar al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia, los mecanismos dispuestos para el acceso a información financiera, económica, contable, jurídica y

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administrativa relevante de los emisores de los valores extranjeros, según lo establecidos en los convenios. 4. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de la celebración del convenio. CAPÍTULO TERCERO: SOBRE LOS VALORES EXTRANJEROS Artículo 8.1.3.1. Listado de valores extranjeros.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa listará de manera automática en el Sistema del Mercado Integrado, los valores extranjeros que cumplan con las condiciones y criterios definidos en los convenios de integración, una vez les habilite el respectivo nemotécnico en el Sistema. Los valores extranjeros permanecerán listados en el Sistema del Mercado Integrado siempre y cuando se encuentre vigente su inscripción o listado en la bolsa extranjera participante con la cual se haya celebrado el respectivo convenio. El registro consolidado que se conforma a partir del listado de los valores extranjeros en el Sistema del Mercado Integrado – en el marco de los convenios de integración-, hará las veces de inscripción de dichos valores en la Bolsa de Valores de Colombia. Este registro hará referencia a la información mínima requerida por los Participantes en el Sistema del Mercado Integrado para el ingreso de órdenes sobre valores extranjeros, de conformidad con lo que se establezca en las instrucciones de contenido general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y en la Circular. Parágrafo: El listado de valores efectuado de acuerdo con lo previsto en el presente artículo no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Bolsa como administradora del Sistema del Mercado Integrado acerca del precio, la bondad o negociabilidad del valor o de la respectiva emisión sobre la solvencia del emisor ni implica una garantía sobre el pago del valor. Artículo 8.1.3.2. Códigos de identificación de los valores en el Sistema del Mercado Integrado. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Los valores extranjeros listados en el Sistema del Mercado Integrado se identifican con los códigos o nemotécnicos utilizados en la bolsa extranjera participante donde éstos se encuentren listados o inscritos. Lo anterior sin perjuicio que la Bolsa por razones operativas requiera reajustar el respectivo código o nemotécnico. Artículo 8.1.3.3. Negociación de los valores extranjeros listados en el Sistema del Mercado Integrado. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

El ingreso, modificación, retiro y calce de órdenes sobre valores extranjeros listados en el Sistema del Mercado Integrado se realizará en las bolsas extranjeras participantes en la que se encuentren originalmente inscritos o listados, bajo las reglas de negociación establecidas por las respectivas bolsas. Artículo 8.1.3.4. Cancelación del listado de valores extranjeros en el Sistema del

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Mercado Integrado.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La cancelación del listado de un valor extranjero en el Sistema del Mercado Integrado procederá por decisión propia de la Bolsa o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, procederá en los siguientes casos: 1. Por solicitud expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia, en eventos como la terminación de memorandos de entendimiento con autoridades extranjeras, entre otros. 2. Si los valores extranjeros dejan de cumplir las condiciones exigidas en los convenios de integración, en el Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. 3. Por cancelación del listado o registro del valor extranjero en la bolsa extranjera participante. 4. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia revoque el reconocimiento internacional de la bolsa extranjera participante. 5. Terminación del convenio de integración con la bolsa extranjera participante en la que los valores extranjeros se encuentren inscritos. 6. En el evento en el que la negociación, compensación y/o liquidación de estos valores no sea posible de manera permanente en los mercados participantes. Artículo 8.1.3.5. Aviso de cancelación de valores extranjeros del Sistema del Mercado Integrado. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa informará la cancelación del listado de un valor extranjero en el Sistema del Mercado Integrado de manera amplia y oportuna al mercado, una vez tenga conocimiento de ello, a los participantes, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al organismo de autorregulación y a la correspondiente bolsa extranjera participante, a través de los mecanismos que considere apropiados, tales como mensajes a través del Sistema, boletines, página Web, con el fin de que los inversionistas adopten las medidas que consideren necesarias respecto de su inversión. La Bolsa deberá divulgar a través del mecanismo que considere apropiado, tales como mensajes del Sistema, boletines, página Web, el procedimiento que deberán seguir los inversionistas en la bolsa extranjera participante y/o en el Sistema del Mercado Integrado cuando el listado de los valores extranjeros se cancele en el Sistema del Mercado Integrado. Cuando el valor extranjero se continúe negociando en la bolsa extranjera participante, la cancelación se hará efectiva transcurridos treinta (30) días calendario después de la respectiva publicación; en los demás casos, la cancelación de un valor extranjero se hará efectiva transcurridos cinco (5) días hábiles luego de la publicación de tal determinación o inmediatamente sino es posible su negociación en la respectiva bolsa extranjera participante. Artículo 8.1.3.6. Efectos de la cancelación del listado de un valor extranjero.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

En razón a la cancelación, no se podrán ingresar órdenes sobre el valor extranjero del mercado integrado a partir de la fecha efectiva de cancelación, sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones celebradas antes de la fecha de cancelación del listado del respectivo valor extranjero y cuya liquidación se encuentre pendiente.

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CAPÍTULO CUARTO: PARTICIPANTES EN EL SISTEMA DE COTIZACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS MEDIANTE ACUERDOS O CONVENIOS DE INTEGRACIÓN Artículo 8.1.4.1. Participantes en el Sistema del Mercado Integrado.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Podrán acceder al Sistema del Mercado Integrado las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa de Valores de Colombia que hayan suscrito contrato con un intermediario extranjero para el enrutamiento intermediado de órdenes. Los contratos de enrutamiento intermediado que se celebren entre las sociedades comisionistas de bolsa y los intermediarios extranjeros, deberán cumplir con los contenidos mínimos señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 8.1.4.2. Requisitos para operar el Sistema del Mercado Integrado.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Los participantes deberán cumplir con los siguientes requisitos para operar en el Sistema del Mercado Integrado: 1. Presentar ante el Presidente de la Bolsa, o a quien éste designe, la solicitud para participar en el Sistema del Mercado Integrado suscrita por un representante legal de la sociedad comisionista de bolsa aspirante. Dicha solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Relación de los operadores autorizados para actuar en el Sistema del Mercado Integrado y el mercado participante en el que van a actuar. Estos operadores deberán estar certificados por el organismo de autorregulación competente para ello, para actuar en el mercado de renta variable colombiano y estar incluidos en el registro de bolsa. b) Manifestación expresa de que los operadores indicados conocen las reglas de negociación del mercado en el cual van a actuar. c)

Certificación de la sociedad comisionista de bolsa, que cumple con los requisitos técnicos y operativos para acceder al Sistema del Mercado Integrado y que cuenta con la capacidad para compensar y liquidar las operaciones sobre valores extranjeros.

2. Anexar copia de los contratos para el enrutamiento intermediado de órdenes, suscrito con los intermediarios extranjeros de los mercados participantes para acceder a los sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación del respectivo mercado; lo anterior, sin perjuicio de que el contenido y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos contratos sea responsabilidad exclusiva del participante. 3. Los demás requisitos de información que la Bolsa establezca mediante Circular. Parágrafo: Los requisitos aquí previstos se deberán mantener por los participantes mientras se encuentren vinculados al Sistema del Mercado Integrado y su forma de acreditación podrá ser establecida mediante Circular.

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Artículo 8.1.4.3. Derechos de los participantes del Sistema del Mercado Integrado.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Son derechos de los participantes del Sistema del Mercado Integrado, los siguientes: 1. Ingresar, modificar o retirar órdenes de compra y venta sobre valores extranjeros a través de los mecanismos habilitados por la Bolsa para acceder al Sistema del Mercado Integrado, en los términos que se establezcan en el Reglamento y Circular. 2. Acceder a la información de los mercados participantes para el ingreso de órdenes. 3. Recibir la información de las operaciones que celebre sobre valores extranjeros. 4. Canalizar a través de la Bolsa cualquier solicitud relacionada con las mismas. Artículo 8.1.4.4. Obligaciones de los participantes del Sistema del Mercado Integrado.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Además de las obligaciones generales previstas en el presente Reglamento, son obligaciones de los participantes en el Sistema del Mercado Integrado las siguientes: 1. Conocer y cumplir con las reglas de negociación y regulación de los mercados participantes en los que vaya a actuar. 2. Cumplir con todas las obligaciones contraídas con los intermediarios extranjeros, en especial en lo que respecta a la negociación, compensación y liquidación de las operaciones. 3. Sin perjuicio de los deberes establecidos en la normativa respecto a la intermediación de valores, los participantes deben advertir a los inversionistas, acerca de las características, derechos, obligaciones, restricciones y riesgos inherentes al tipo de inversión, así como los mecanismos para su protección a efectos de ejercer los derechos que dichos valores otorgan. Igualmente, los participantes deben informar a los inversionistas que la negociación de dichos valores se encuentra sujeta a las normas que regulan los mercados de las Bolsas Extranjeras Participantes donde éstos se negocian y en consecuencia la realización de ofertas públicas de readquisición se formulan cuando así lo establezcan dichas legislaciones y bajo las condiciones que ellas determinen. 4. Informar a la Bolsa cualquier modificación o la terminación de convenios suscritos con intermediarios extranjeros para el enrutamiento intermediado. 5. Mantener actualizada la información de los operadores autorizados para actuar en el Sistema del Mercado Integrado. 6. Suministrar oportunamente la información relacionada con las operaciones enrutadas. 7. Conocer y consultar permanentemente los mecanismos de difusión de información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del emisor de los valores extranjeros, incluyendo la información relevante de dichos valores. Así mismo, los participantes deben informarle a los inversionistas los mecanismos para consultar dicha información del emisor de los valores extranjeros e indicar que ésta información está sujeta a las características de calidad, suficiencia y oportunidad del mercado de la Bolsa Extranjera Participante en que se encuentre inscrito el emisor. 8. Garantizar la trazabilidad de las órdenes que sean objeto de enrutamiento, dando cumplimiento a las normas relacionadas con los libros electrónicos de órdenes. 9. No realizar, ni permitir que a través del participante se realicen conductas que vayan en contra de las reglas del mercado participante en el cual actúa. 10. Informar a la Bolsa, a la Superintendencia Financiera de Colombia y al organismo de autorregulación competente, cualquier práctica o conducta del mercado que llegare a conocer, mediante la cual se utilice en forma indebida la posibilidad de enrutar órdenes a los mercados

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extranjeros, o de cualquier hecho o situación que atente contra la transparencia y seguridad del mercado. Establecer los mecanismos para que sus inversionistas tengan acceso oportuno y adecuado a la información relacionada con los valores extranjeros sobre los cuales se ejecuten las órdenes. Realizar las actividades que les permitan garantizar un adecuado conocimiento de sus clientes, en especial aquellas relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones sobre el control y prevención de lavado de activos. Informar a los inversionistas cuando se presenten operaciones especiales y/o eventos corporativos del emisor extranjero, así como el procedimiento que deberán seguir los inversionistas para participar en dichas operaciones especiales y/o eventos corporativos en el mercado extranjero participante. Contar con los medios técnicos necesarios para acceder y operar adecuadamente en el Sistema del Mercado Integrado. Adoptar las medidas físicas y lógicas que garanticen la seguridad de los elementos del Sistema del Mercado Integrado y la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información manejada en él. Participar y realizar las pruebas que sean requeridas por la Bolsa para verificar y garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema del Mercado Integrado. Cumplir con el pago de las tarifas determinadas por la Bolsa por la utilización del Sistema del Mercado Integrado.

Artículo 8.1.4.5. Claves para operar en el Sistema del Mercado Integrado.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Una vez cumplidos los requisitos para actuar como participante en el Sistema del Mercado Integrado, la Bolsa asignará a los operadores de los participantes las claves requeridas para operar en el mismo. Los operadores estarán identificados unívocamente en el Sistema, y tendrán un código único y clave particular y secreto para acceder y operar en él, de manera excluyente entre posición propia, posición de carteras colectivas o portafolios de terceros que administran o, por cuenta de terceros en virtud de contrato de comisión. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.2.1.1.8. del presente Reglamento y la Circular que lo reglamente. Artículo 8.1.4.6. Presunción de conocimiento.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La participación en el Sistema del Mercado Integrado implica, por parte de las sociedades comisionistas de bolsa, las personas naturales vinculadas a éstas, sus administradores, sus funcionarios, por las personas que a cualquier título negocien valores a través de dichas Sociedades Comisionistas y por quienes desempeñen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 1.5.5.1. del presente Reglamento, el conocimiento y la aceptación de las normas y los reglamentos que regulan el funcionamiento de este Sistema y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos. Parágrafo: Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por personas vinculadas a las Sociedades Comisionistas miembros, los administradores y demás funcionarios vinculados a las mismas, independientemente del tipo de relación contractual en cuanto participen directa o indirectamente en la realización de actividades propias de la intermediación de valores y de la gestión de riesgo y de control interno asociada a ésta.

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Artículo 8.1.4.7. Tarifas para participantes.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Las tarifas que la Bolsa cobrará a los participantes por la utilización del Sistema del Mercado Integrado, serán las fijadas por el Consejo Directivo de la Bolsa, mediante Circular, conforme lo previsto en artículo 1.5.3.1. del Reglamento. CAPÍTULO QUINTO: SOBRE LA INFORMACIÓN Artículo 8.1.5.1. participantes.

Sobre

la

información

de

mercado

de

las

bolsas

extranjeras

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La información de los mercados participantes que la Bolsa transmite o entrega a través del Sistema del Mercado Integrado, es propiedad de las bolsas extranjeras participantes según corresponda, quienes son las encargadas de su procesamiento y divulgación. Los participantes se obligan a utilizar esta información únicamente para los fines propios de su operación en el Sistema del Mercado Integrado, de acuerdo con su régimen legal. Adicionalmente, está prohibido que el participante, sin la previa y expresa autorización de la correspondiente bolsa extranjera participante, redistribuya o comercialice la información por cualquier medio o permita el acceso a la información por parte de terceros. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo, la Bolsa podrá suspender el acceso del participante al Sistema del Mercado Integrado y tomar todas las demás medidas en derecho que considere pertinentes. En aquellos eventos de suspensión del acceso del Participante al Sistema del Mercado Integrado se informará a la Superintendencia Financiera de Colombia y al organismo autorregulador. Artículo 8.1.5.2. Mecanismos para acceder a la información relevante sobre los valores extranjeros. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa como administradora del Sistema del Mercado Integrado a través su Página Web, facilitará a los inversionistas, a los participantes y al mercado en general, el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el respectivo mercado extranjero participante. Dichos accesos corresponderán a las páginas Web en las que de manera oficial –acorde con la normativa aplicable- se publique la información de los valores extranjeros y de sus emisores. La Bolsa, en ningún caso responderá por la calidad, veracidad ni la oportunidad de la información que sea suministrada, publicada o incluida por parte de los emisores extranjeros de los valores extranjeros listados o inscritos en el Sistema del Mercado Integrado. TITULO SEGUNDO: REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEL MERCADO INTEGRADO

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CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículo 8.2.1.1. Obligaciones y funciones de la Bolsa en su calidad de administradora del Sistema del Mercado Integrado. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Corresponderá a la Bolsa, en su calidad de administradora del Sistema del Mercado Integrado, ejercer las siguientes funciones: 1. Garantizar a los participantes el acceso a la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa de los emisores de los valores extranjeros, así como cualquier otra información que se considere relevante en el respectivo mercado extranjero participante, a través de los mecanismos que para los efectos prevea la Bolsa en este Reglamento. 2. Conocer los medios a través de los cuales se publica la información relevante en los mercados participantes y la forma de actualización de dicha información. 3. Contar con mecanismos que faciliten el suministro de información de los mercados participantes, que les permita a los participantes contar con datos relevantes para el ingreso de órdenes. 4. Informar sobre la existencia de acuerdos o convenios para la administración y custodia de los valores extranjeros, suscritos entre los depósitos de valores locales y extranjeros, o entre los primeros y custodios extranjeros según sea el caso. 5. Proveer a los participantes mecanismos de enrutamiento intermediado, que faciliten el ingreso de órdenes para la celebración de operaciones sobre valores extranjeros, que incluyan un sistema de control de límites y realizar las actualizaciones tecnológicas que se establezcan necesarias sobre dichos mecanismos de enrutamiento intermediado. 6. Contar con un plan de contingencia que asegure la disponibilidad del servicio para los participantes. 7. Suspender el ingreso de órdenes sobre uno o varios valores extranjeros listados en el Sistema del Mercado Integrado por los eventos previstos en el presente Reglamento o por decisión de autoridad competente. 8. Validar el ingreso de órdenes en el Sistema del Mercado Integrado conforme las reglas establecidas en el presente Reglamento y en la Circular y rechazarlas, cuando las mismas no cumplan con los criterios allí previstos. 9. Conservar registros electrónicos de las operaciones que los participantes efectúen sobre valores extranjeros empleando para el efecto, medios verificables. 10. Desplegar su mejor esfuerzo por mantener la seguridad, la eficiencia, y el adecuado funcionamiento del Sistema del Mercado Integrado. 11. Realizar los ajustes a los Reglamentos y las Circulares en relación con el funcionamiento del Sistema del Mercado Integrado. 12. Cumplir las demás funciones y obligaciones establecidas en las normas legales vigentes, respecto al Sistema del Mercado Integrado. Artículo 8.2.1.2. Horario de operación del Sistema del Mercado Integrado.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

El ingreso de órdenes sobre valores extranjeros en el Sistema del Mercado Integrado sólo estará disponible en los días hábiles bursátiles en Colombia que también lo sean en la bolsa extranjera participante. Mediante Circular se definirán los horarios de funcionamiento del Sistema del Mercado Integrado.

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Artículo 8.2.1.3. Ámbito de aplicación.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Las reglas previstas en el Libro Tercero del presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa serán aplicables al ingreso de órdenes en el Sistema del Mercado Integrado, salvo que se establezcan reglas particulares en el presente Libro. CAPÍTULO SEGUNDO: REGLAS PARA EL INGRESO DE ÓRDENES SOBRE VALORES EXTRANJEROS Artículo 8.2.2.1. Reglas aplicables a la negociación, cancelación y suspensión de un valor extranjero. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Las órdenes de compra y venta ingresadas por los participantes a través del Sistema del Mercado Integrado serán calzadas en los sistemas administrados por las bolsas extranjeras participantes en las cuales dichos valores se encuentren originalmente listados, bajo las reglas, condiciones y horarios definidos por la respectiva bolsa. Así mismo para la cancelación o suspensión de un valor extranjero deberán considerarse las reglas previstas para el efecto en la bolsa extranjera participante, cuando a ello haya lugar. Artículo 8.2.2.2. Tipos de Órdenes.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Los tipos de órdenes que podrá habilitar la Bolsa en el Sistema del Mercado Integrado para la celebración de operaciones sobre valores extranjeros, conforme las definiciones establecidas en el artículo 3.2.1.2.1. del Reglamento, son los siguientes: 1. Según la Naturaleza de la Orden: a) Orden Límite b) Orden de Mercado 2. Según las Condiciones de Ejecución de la Orden: a) Orden Fill and Kill b) Orden Fill or Kill c) Ninguna 3. Según la duración de la Orden: a) Diaria b) Sesión 4. Según características Especiales: a) Orden de Cantidad Oculta Parágrafo: Mediante Circular se indicará los tipos de órdenes permitidos para la compra y venta de los valores extranjeros en cada uno de los mercados participantes, según lo convenido en los acuerdos o convenios de integración, siempre y cuando se trate de las órdenes establecidas en este artículo.

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Artículo 8.2.2.3. Condición especial de ingreso de una orden sobre valores extranjeros por parte de un participante. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Los participantes al momento de ingresar una orden deben indicar el intermediario extranjero a través del cual van a operar en la bolsa extranjera participante. Una vez ingresada la orden, la bolsa extranjera participante destino de la orden, verifica en forma automática que: a) El participante tenga suscrito un contrato de enrutamiento intermediado con el intermediario extranjero señalado. b) La información ingresada cumple con las reglas o parámetros de negociación definidos para el valor extranjero en el mercado participante. c)

La orden ingresada contiene la información requerida por la bolsa extranjera participante.

En caso que la información esté incompleta o no cumpla con los requisitos establecidos por la bolsa extranjera participante destino de la orden, la orden será rechazada automáticamente por el sistema de negociación que administra la bolsa extranjera participante. Parágrafo: Mediante Circular se señalará la información requerida para el ingreso de órdenes por la Bolsa extranjera participante. El funcionamiento de cada tipo de orden atenderá lo indicado en la reglamentación de cada mercado participante. Artículo 8.2.2.4. Difusión de Órdenes.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Las órdenes que ingrese un participante sobre valores extranjeros en el Sistema del Mercado Integrado, podrán ser consultadas por sus usuarios autorizados, mediante las opciones habilitadas especialmente para el efecto. Artículo 8.2.2.5. Horarios para el ingreso de órdenes sobre valores extranjeros.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa definirá los horarios de ingreso de órdenes sobre valores extranjeros en función de los horarios definidos por cada bolsa extranjera participante, los cuales serán informados mediante Circular. Artículo 8.2.2.6. Suspensión del ingreso de órdenes en el Sistema del Mercado Integrado. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa podrá suspender el ingreso de órdenes sobre uno o más valores extranjeros en los eventos que se determinan a continuación: 1. 2. 3. 4.

Por solicitud expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando se suspenda la negociación del respectivo valor en la bolsa extranjera participante. Cuando la Bolsa determine la cancelación del listado de un valor extranjero. Cuando en el mercado extranjero participante, se expidan medidas que imposibiliten la

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conversión de divisas o la transferencia monetaria entre países o que pongan en riesgo los procesos de custodia, administración, transferencia, compensación y liquidación de valores. Cuando existan condiciones u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado. Cuando la bolsa extranjera participante en la que se encuentre listado o inscrito el valor extranjero, sea objeto de alguna medida como toma de posesión, liquidación forzosa administrativa y o para la ejecución de los institutos de salvamento y protección de la confianza pública previstos en la ley, en los términos que se establezca en los respectivos actos administrativos mediante los cuales se adopte cualquiera de estas medidas. Cuando la bolsa extranjera participante en el que se encuentre inscrito el valor extranjero, no cumple con los términos establecidos en el Acuerdo o Convenio de Integración y la Bolsa establezca que dicho incumplimiento pueda estar afectando al mercado local. Cuando la bolsa extranjera participante en la que se encuentre inscrito el valor extranjero, no cumple con los estándares mínimos técnicos, de seguridad, confiabilidad y trazabilidad exigidos por la Bolsa.

Artículo 8.2.2.7. Aviso de la suspensión del ingreso de órdenes en el Sistema del Mercado Integrado.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa informará la suspensión del ingreso de órdenes sobre un valor extranjero de manera amplia y oportuna al mercado, a los participantes, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al organismo de autorregulación y a la correspondiente bolsa extranjera participante, a través de los mecanismos que considere apropiados, tales como mensajes en el Sistema, boletines, página Web. Artículo 8.2.2.8. Efectos de la suspensión en el ingreso de órdenes sobre valores extranjeros del Sistema del Mercado Integrado.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

No se podrán ingresar órdenes sobre el valor y/o valores extranjeros del Sistema del Mercado Integrado, objeto de una suspensión, hasta tanto cesen los hechos que dieron origen a la suspensión. No obstante la Bolsa podrá permitir, sujeto a las condiciones que fije la Bolsa extranjera respectiva, el ingreso de órdenes para la celebración de las operaciones necesarias para el cumplimiento de operaciones pactadas con anterioridad a la suspensión. En estos eventos la Bolsa expedirá un Instructivo Operativo en el cual establezca el procedimiento que los Participantes deberán seguir para el ingreso de órdenes sobre valores extranjeros suspendidos en el Sistema del Mercado Integrado.

CAPÍTULO TERCERO: DEL CONTROL DE LÍMITES Artículo 8.2.3.1. Características del Sistema de Control de Límites sobre valores extranjeros.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Las órdenes que los participantes ingresen sobre valores extranjeros, estarán sujetas a los límites establecidos por los intermediarios extranjeros a través de los cuales los Participantes operen en la bolsa extranjera participante destino de la orden.

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Las reglas para el funcionamiento del sistema de control de límites serán establecidas por la bolsa extranjera participante y la administración de los límites está a cargo de los intermediarios extranjeros a través de los cuales operen los participantes. Artículo 8.2.3.2. Principios aplicables al Sistema de Control de Límites sobre valores extranjeros. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

El funcionamiento del Sistema de Control de Límites se regirá por los siguientes principios: 1. Los límites se controlaran automáticamente de forma tal que no se permitirá el ingreso de órdenes que no se ajusten a los límites asignados y a los montos disponibles vigentes. 2. Los límites de operación se afectarán con el ingreso de órdenes de compra y de venta que efectúen los participantes sobre valores extranjeros. 3. Los límites serán diarios, es decir, se afectan durante el día y se desafectan al final del día. 4. El control de límites se asigna por entidad, es decir, cada intermediario extranjero asigna un único límite por participante, sin perjuicio de los diferentes niveles que se apliquen en la definición de dichos límites. 5. El mecanismo de asignación de límites funcionará bajo el principio de cupos restringidos, es decir, el sistema de control de límites asumirá inicialmente que el intermediario extranjero no asigna cupo al participante con el cual tenga contrato de enrutamiento intermediado, hasta tanto éste realice una asignación de límite diferente. 6. Los límites establecidos podrán ser modificados en cualquier momento, pero el sistema de control de límites solo tendrá en cuenta los límites vigentes al momento de realizado el ingreso de la orden, y no tendrá efectos retroactivos. 7. La asignación de límites, administración y determinación de montos será exclusiva responsabilidad de cada uno de los intermediarios extranjeros. 8. Los límites serán definidos en la moneda que establezca la bolsa extranjera participante. 9. Los límites podrán ser definidos en diferentes niveles, es decir, por orden individual, por total de órdenes, por especie, entre otros. CAPÍTULO CUARTO: DE LAS OPERACIONES Artículo 8.2.4.1. Tipos de operaciones.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011) (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0652 del 30 de abril de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 026 del 27 de mayo de 2014. Rige a partir del 1º de agosto de 2014)

A través del Sistema del Mercado Integrado se podrán celebrar operaciones sobre valores extranjeros de renta variable del mercado primario y operaciones de contado sobre valores extranjeros de renta variable del mercado secundario. La definición de contado se regirá por las reglas de las bolsas extranjeras participantes. Esta información será divulgada a través de los mecanismos que la Bolsa considere apropiados, tales como mensajes en el Sistema, boletines, página Web. En todo caso, la Bolsa establecerá mediante Circular los mecanismos bajo los cuales se habilita la celebración de operaciones sobre valores extranjeros en el mercado primario. Parágrafo: La adjudicación de valores extranjeros en el mercado primario, se realiza por la bolsa extranjera, bajo las reglas del mercado participante.

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Artículo 8.2.4.2. Fecha, hora y número de operación.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La fecha y hora oficial, válida para todos los efectos del Sistema del Mercado Integrado será la que registre el computador central donde se calce la operación en la bolsa extranjera participante. Artículo 8.2.4.3. Monto de la operación.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

El monto de la operación celebrada sobre un valor extranjero y las bases técnicas de su cálculo se ajustarán a lo establecido por la bolsa extranjera participante donde se calce la operación. Para todos los efectos sólo tendrán validez el precio y cantidad adjudicada que señale el sistema de negociación de la correspondiente bolsa extranjera participante. El monto de la operación sobre un valor extranjero estará expresado en la moneda de negociación asignada para el mismo en la bolsa extranjera participante. Artículo 8.2.4.4. Difusión de las operaciones.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Las operaciones sobre valores extranjeros en las que intervenga un participante, podrán ser consultadas por sus operadores autorizados a través del Sistema del Mercado Integrado, mediante las opciones habilitadas especialmente para tal efecto. Artículo 8.2.4.5. Solicitudes sobre operaciones realizadas sobre valores extranjeros.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Toda solicitud que un participante tenga con relación a una operación realizada sobre valores extranjeros deberá ser presentada a la Bolsa por un representante legal del participante. Para la atención de la misma, la Bolsa dará trámite a la solicitud ante la correspondiente bolsa extranjera participante. Artículo 8.2.4.6. Anulación y corrección de Operaciones.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La anulación o la corrección de una operación sobre un valor extranjero deberá ser tramitada a través del intermediario extranjero por medio del cual se realizó la operación y se sujetará a las reglas que para el efecto tenga dispuesto la bolsa extranjera participante donde se haya calzado la operación y/o depósito extranjero en donde se compense y liquide la operación. CAPÍTULO QUINTO: DE LA INTERCONEXIÓN CON OTRAS BOLSAS EXTRANJERAS PARTICIPANTES Artículo 8.2.5.1. Interconexión con las bolsas extranjeras participantes.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

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El Sistema del Mercado Integrado estará interconectado con los sistemas de negociación administrados por las bolsas extranjeras participantes en los términos y condiciones que previamente se acuerden con estas entidades en los Convenios de Integración. Las Bolsas extranjeras participantes que se interconecten al Sistema del Mercado Integrado deberán cumplir con estándares mínimos técnicos, de seguridad, confiabilidad y trazabilidad exigidos por la Bolsa. La Bolsa no tendrá responsabilidad alguna por la información que suministren los sistemas de negociación administrados por las bolsas extranjeras participantes con las cuales se interconecte ni por los medios a través de los cuales se establezca la respectiva interconexión. De igual forma, la Bolsa tampoco será responsable por la información que sus participantes ingresen al Sistema del Mercado Integrado ni por las operaciones que se celebren en los sistemas administrados por las bolsas extranjeras participantes. Tampoco será responsable la Bolsa por las fallas, demoras y demás inconvenientes que presenten los mecanismos de interconexión del Sistema del Mercado Integrado. Artículo 8.2.5.2. Cancelación de la interconexión con bolsas extranjeras participantes.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa cancelará la conexión con una bolsa extranjera participante en el evento de terminación del acuerdo o convenio de integración con la correspondiente bolsa extranjera participante, en los términos y condiciones establecidos en el respectivo convenio de integración. Estos eventos serán informados por la Bolsa al mercado a través de los mecanismos que considere apropiados, tales como mensajes en el Sistema, boletines, página Web, etc. En los casos de terminación la Bolsa establecerá un plan de desmonte que permita la terminación ordenada del convenio de integración correspondiente y cuya divulgación al mercado se hará en las mismas condiciones previstas en el inciso anterior. TITULO TERCERO: DE LA COMPLEMENTACIÓN, COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES CELEBRADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA DEL MERCADO INTEGRADO CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículo 8.3.1.1. De la complementación, compensación y liquidación.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Para los efectos del presente Reglamento se entiende que todas las operaciones celebradas sobre valores extranjeros, serán compensadas y liquidadas por los intermediarios extranjeros, bajo las reglas y a través de los mecanismos dispuestos por los sistemas de compensación y liquidación extranjeros participantes, en cuentas sin desagregación a nivel de beneficiario final que tenga abiertas el depósito local en los depósitos extranjeros participantes o, por los custodios extranjeros a través de los mecanismos dispuestos por los sistemas de compensación y liquidación extranjeros para estos efectos. Para la anotación en cuenta se requiere que la Sociedad Comisionista Participante complemente la operación e indique si la compensación y liquidación de la operación será realizada por el intermediario extranjero a través del cual se enrutó la operación o por un custodio extranjero, de

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conformidad con el procedimiento establecido mediante Circular. En el evento en el cual la compensación y liquidación de la operación se realice por el intermediario extranjero, ésta se enviará al depósito local en los términos y condiciones que se definen en el Reglamento y Circular; en caso contrario la operación se compensará y liquidará por el custodio extranjero de manera directa en el depósito extranjero. En caso de que el custodio extranjero no acepte la operación remitida para su compensación y liquidación, el intermediario extranjero notificará esta situación a la Sociedad Comisionista Participante antes de su cumplimiento para que ésta la complemente y viabilice su envío al depósito local para el efecto. La Bolsa no tendrá ninguna responsabilidad, ni intervendrá en la compensación y liquidación de operaciones celebradas sobre valores extranjeros listados en el Sistema del Mercado Integrado. Artículo 8.3.1.2. Obligaciones de los participantes en la complementación, compensación y liquidación de operaciones sobre valores extranjeros.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015)

Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el presente Reglamento, serán obligaciones de los participantes que celebren operaciones sobre valores extranjeros, las siguientes: 1. Cumplir las operaciones en los términos y condiciones establecidos por los sistemas de compensación y liquidación extranjeros participantes y los sistemas de compensación y liquidación locales. 2. Entregar a sus comitentes los comprobantes informativos de las operaciones, en los que se verifiquen las condiciones de la liquidación de la operación. 3. Verificar que su comitente tenga capacidad legal y económica para realizar las operaciones que ordena, así como constituir garantías si fuere el caso. Sin perjuicio de lo anterior, los participantes serán los principalmente obligados respecto de las operaciones por ellos celebradas y no será admisible como excusa la renuencia, la negativa o falta de recursos por parte de su comitente. 4. Los participantes y sus respectivos comitentes deberán disponer de cuentas en los depósitos centralizados de valores donde se deba realizar la anotación en cuenta del comitente. 5. Cumplir los horarios y procedimientos establecidos por la Bolsa para la complementación de las Operaciones, así como para la solicitud de correcciones a la misma antes del envío al depósito. 6. Cumplir los procedimientos establecidos por las bolsas extranjeras participantes y/o sistemas de compensación y liquidación extranjeros participantes para la anulación y corrección de operaciones. 7. Cumplir cabalmente los contratos de enrutamiento intermediado suscritos con los intermediarios extranjeros con el fin de garantizar la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores extranjeros. 8. Informar en los términos establecidos mediante Circular a la Bolsa y al Intermediario Extranjero que la liquidación de las operaciones sobre valores extranjeros, será realizada por un custodio extranjero por instrucción de su comitente; así mismo deberá notificar cualquier modificación relacionada con el cumplimiento a través del custodio extranjero, que implique que la operación sea cumplida por el intermediario extranjero a través de los mecanismos dispuestos por los sistemas de compensación y liquidación extranjeros participantes, en cuentas sin desagregación a nivel de beneficiario final que tenga abiertas el depósito local en los depósitos extranjeros participantes.

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Artículo 8.3.1.3. Horarios para la complementación de las operaciones celebradas sobre valores extranjeros.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Mediante Circular se definirá el horario para realizar la complementación de las operaciones celebradas sobre valores extranjeros a través del Sistema del Mercado Integrado. Así mismo, mediante Circular la Bolsa podrá establecer el procedimiento y las reglas para permitir la ampliación de estos horarios. Artículo 8.3.1.4. Contabilización y valoración de las operaciones celebradas sobre valores extranjeros. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La valoración y contabilización respecto de los valores extranjeros del Sistema del Mercado Integrado se regirá conforme las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, las operaciones celebradas sobre valores extranjeros estarán sujetas a las normas cambiarias y tributarias aplicables según el régimen legal del mercado participante. Artículo 8.3.1.5. Cláusula compromisoria.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Todas las diferencias que ocurran entre los participantes y la Bolsa, relacionadas con la utilización del Sistema del Mercado Integrado, que no puedan solucionarse por acuerdo directo entre las partes en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la operación, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento en los términos previstos en el Artículo 3.5.1.7 del presente Reglamento. Artículo 8.3.1.6. Deber de confidencialidad.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa guardará y protegerá la confidencialidad sobre los datos referidos a la identidad de los participantes, sus comitentes y operaciones sobre valores extranjeros que éstos celebren a través del Sistema del Mercado Integrado. En todo caso, la Bolsa suministrará la información a los entes de control y autoridades que tengan capacidad legal para exigirlos de conformidad con las normas vigentes, y a los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones legales y reglamentarias. Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, la Bolsa remitirá a las entidades que administren sistemas de compensación y liquidación con las cuales interactúe, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.5.1.6. del presente Reglamento, la información que éstos requieran para la anotación en cuenta, cuando a ello haya lugar.

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CAPÍTULO SEGUNDO: DE LA COMPLEMENTACIÓN Y LOS COMPROBANTE DE LAS OPERACIONES Artículo 8.3.2.1. Complementación de Operaciones.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La complementación de operaciones sobre valores extranjeros se regirá por las mismas reglas que aplican al proceso de complementación para valores locales, conforme lo previsto en el presente Reglamento y en la Circular. Artículo 8.3.2.2. Comprobantes de liquidación de las operaciones.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

El comprobante de liquidación definitivo de las operaciones será el emitido por la bolsa extranjera participante o en su defecto por el intermediario extranjero con el cual el participante tenga suscrito el contrato de enrutamiento intermediado. En todo caso, será exclusiva responsabilidad de los participantes el manejo de los comprobantes de liquidación de las operaciones, quienes expresamente liberan a la Bolsa de cualquier responsabilidad por el uso de los mismos. Así mismo, no habrá lugar a que los participantes enmienden o corrijan la información contenida en el comprobante de liquidación, una vez éste haya sido expedido. Artículo 8.3.2.3. Comprobantes informativos de las operaciones.

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

Considerando que dentro de los comprobantes de liquidación de las operaciones no se identificará al comitente de la operación, la Bolsa emitirá un comprobante informativo con los datos de la operación y el nombre del comitente. Una vez complementadas las puntas de las operaciones sobre valores extranjeros en las que un participante haya actuado como comprador y/o vendedor, el Sistema definirá el monto de la operación automáticamente y emitirá el comprobante de las operaciones que podrá ser impreso por los participantes. El monto de la liquidación será expresado en la moneda en la que se negocia el valor en el mercado participante en el que se encuentre inscrito. Dicho comprobante contendrá como mínimo la siguiente información: especie transada, cantidad, precio, monto, sociedad comisionista, comisión e identificación del inversionista final. En todo caso, será exclusiva responsabilidad de los participantes el manejo de los comprobantes informativos de las operaciones, quienes expresamente liberan a la Bolsa de cualquier responsabilidad por el uso de los mismos. Así mismo, no habrá lugar a que los participantes enmienden o corrijan la información contenida en el comprobante informativo, una vez éste haya sido expedido, salvo lo previsto en el presente Reglamento. Artículo 8.3.2.4. Modificación de la información registrada en el comprobante informativo de las operaciones. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

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La información contenida en el comprobante informativo de las operaciones celebradas sobre valores extranjeros podrá ser corregida ante la Bolsa únicamente en los datos de complementación. Dicha corrección quedará registrada en el Sistema del Mercado Integrado por intervención del participante sí la misma se realiza antes del envío de la operación al depósito o por solicitud escrita a la Bolsa sí se realiza en una etapa posterior. La Bolsa establecerá el procedimiento a seguir mediante Circular. CAPÍTULO TERCERO: PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS EN CASOS DE CONTINGENCIA Artículo 8.3.3.1. Mecanismos de contingencia previstos por las bolsas extranjeras participantes. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

En el evento de presentarse alguna falla en los sistemas de negociación administrados por las bolsas extranjeras participantes, los términos y condiciones de operación de los mecanismos de contingencia, y las consecuencias de la misma, serán las definidas por la bolsa extranjera participante objeto del evento. La Bolsa no asumirá responsabilidad alguna por ese evento ni por la implementación de los procedimientos de contingencia de las bolsas extranjeras participantes. En casos de contingencia la Bolsa deberá mantener informado al mercado a través de Mensajes en el Sistema, su página Web de la Bolsa, telefónicamente o por cualquier otro medio que considere idóneo. En igual sentido, la Bolsa informará a la Superintendencia Financiera de la ocurrencia de estos eventos. Artículo 8.3.3.2. Mecanismos de contingencia en el Sistema del Mercado Integrado. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa establecerá un mecanismo de soporte a las fallas que pueda presentar el Centro de Cómputo Principal y/o el sistema de comunicaciones, destinados a atender la operación del Sistema del Mercado Integrado, mediante un Centro de Cómputo Alterno y sistema de comunicaciones de características similares, al cual se podrán conectar los participantes cuando se presenten circunstancias que así lo ameriten. El mecanismo consiste en un segundo centro de cómputo que se encuentra pasivo. Si el Sistema del Mercado Integrado interrumpe su operación por fallas técnicas en el transcurso de los horarios de ingreso de órdenes, interrumpiendo totalmente el servicio, se procederá como sigue: 1. 2. 3.

La Bolsa realizará el diagnóstico de las fallas técnicas presentadas evaluando la alternativa de activación del Centro de Cómputo Alterno como mecanismo de contingencia; en tal caso la Bolsa podrá declarar el estado de contingencia y dará instrucciones a los participantes. Una vez restablecido el servicio a través del sistema de contingencia, los participantes podrán reanudar el envío de órdenes normalmente hasta que la Bolsa considere pertinente finalizar el estado de contingencia. Si se evidencia que la activación del Centro de Cómputo Alterno no garantiza el restablecimiento del servicio, se informará a todos los participantes para que procedan a realizar el envío de órdenes por orden directa al intermediario extranjero, mediante mecanismos que aseguren la trazabilidad de las órdenes, de acuerdo con lo establecido en la Parte VII del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan y/o complementen.

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4.

Los participantes deberán informar a la Bolsa y al Depósito, las operaciones realizadas sobre valores extranjeros, el mismo día de su celebración en las condiciones que la Bolsa lo requiera.

Parágrafo: En todos los casos la Bolsa deberá mantener informado al mercado y a las Bolsas extranjeras participantes, a través de Mensajes en el Sistema, la página Web de la Bolsa, telefónicamente o por cualquier otro medio que considere idóneo. En igual sentido, la Bolsa informará a la Superintendencia Financiera de Colombia de la ocurrencia de estos eventos. Artículo 8.3.3.3. De la funcionamiento anormal.

suspensión

del

Sistema

del

Mercado

Integrado

por

(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

La Bolsa podrá suspender el Sistema del Mercado Integrado cuando se presente uno o más de los siguientes eventos: 1. Por funcionamiento anormal del Sistema del Mercado Integrado que pueda afectar la operación del mercado. 2. Cuando uno o más participantes, manifiesten que por causa de problemas en el Sistema del Mercado Integrado, se produjo el calce o registro de operaciones cuyas condiciones no corresponden a las ingresadas por éstos en el Sistema. 3. Circunstancias de fuerza mayor o hechos que produzcan o puedan producir alteraciones del mercado. 4. Latencias o indisponibilidad del canal o canales de comunicación extranjeros. Una vez se produzca la decisión de suspender el Sistema del Mercado Integrado, se procederá por los medios que la Bolsa considere más adecuados, a informar a los Participantes, al Autorregulador del Mercado de Valores (AMV), a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado en general de tal decisión. De igual forma la Bolsa procederá a informar el levantamiento de la medida. Artículo 8.3.3.4. Mecanismos de contingencia para el sistema de complementación de operaciones. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0691 del 5 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 027 del 12 de mayo de 2011. Rige a partir del 23 de mayo de 2011)

El mecanismo de contingencia previsto para el sistema de complementación de operaciones es el establecido en el artículo 3.2.1.5.2. del presente Reglamento.

MODIFICACIONES

NOTA 1 2

DESCRIPCIÓN APROBADO ORIGINALMENTE POR RESOLUCIONES NÚMEROS 0381 DEL 29 DE JUNIO DE 2001 (LIBROS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO) Y 0377 DEL 28 DE JUNIO DE 2001 (LIBROS SEGUNDO Y QUINTO) DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES EL ARTÍCULO 3.5.5.21. FUE SUPRIMIDO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 0897 DE DICIEMBRE 18 DE 2001 DE LA SUPERVALORES

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EL ARTÍCULO 3.5.2.3.7. FUE MODIFICADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 0931 DE DICIEMBRE 21 2001 DE LA SUPERVALORES. MEDIANTE LAS RESOLUCIONES 1100 DE DICIEMBRE 28 DE 2001 Y 1123 DE DICIEMBRE 31 DE 2001, LA SUPERINTENDENCIA APROBÓ DE MANERA DEFINITIVA Y SIN LIMITE DE TIEMPO EL PRESENTE REGLAMENTO (LIBRO PRIMERO AL QUINTO). LOS ARTÍCULOS 3.5.4.1.3, 3.5.4.2.1, 3.5.4.2.2., 3.5.4.5.2, 3.5.4.6.1 Y 3.5.4.7.3. FUERON MODIFICADOS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 0123 DE MARZO 4 2002 DE LA SUPERVALORES. EL LIBRO SEXTO CORRESPONDIENTE A LA ESTRUCTURA DE CUBRIMIENTO DE RIESGOS FUE ADICIONADO AL REGLAMENTO DE LA BVC. LA ADICIÓN FUE AUTORIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 0578 DEL 16 DE AGOSTO DE 2002. LAS DISPOSICIONES DEL LIBRO SEXTO RIGEN A PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2002. EL REGLAMENTO DE CONTRATO DE LIQUIDEZ EN EL MERCADO DE ACCIONES FUE APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 266 DE MAYO 9 DE 2003 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. TAL REGLAMENTO SE INCORPORÓ COMO TITULO III DEL LIBRO IV DEL REGLAMENTO OPERATIVO GENERAL Y DE OPERACIONES DE LA BVC. CONTRATO OPCF – TRM SEMANAL FUE MODIFICADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 0227 DE FEBRERO 25 DE 2004 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. TAL RESOLUCIÓN MODIFICÓ LA SECCIÓN II DEL LIBRO III DEL PRESENTE REGLAMENTO. EL LIBRO SEGUNDO FUE MODIFICADO EN SU TOTALIDAD MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 0429 DEL 14 DE MAYO DE 2004 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. EL ARTÍCULO 3.5.4.5.2. FUE MODIFICADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 082 DEL 31 DE ENERO DE 2005 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. LOS ARTÍCULOS 3.3.2.1. Y 3.3.2.2. DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO TERCERO DEL LIBRO TERCERO FUERON MODIFICADOS MEDIANTE RESOLUCIÓN 0576 DEL 15 DE JULIO DE 2005 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.5.1.8 Y 1.7.1.1. DEL LIBRO PRIMERO, LA TOTALIDAD DEL LIBRO SEGUNDO Y LOS ARTÍCULOS 5.1.1.1., 5.2.2.1. Y 5.2.2.12. DEL LIBRO QUINTO, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 0704 DEL 25 DE AGOSTO DE 2005 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 3.5.2.2.5, 3.5.2.2.6, 3.5.2.3.7, 3.5.2.3.8, Y 3.5.2.3.14 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC Y LA DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 3.5.2.3.9, 3.5.2.3.10, 3.5.2.3.11. Y 3.5.2.3.12 DEL REGLAMENTO, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 0752 DEL 28 DE ABRIL DE 2006 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.5.2.1.2., 3.5.2.3.1., 3.5.2.3.4. Y ADICIÓN DEL ARTICULO 3.5.2.3.17 DEL CAPITULO II DEL TITULO QUINTO DEL LIBRO TERCERO DEL REGLAMENTO, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 0971 DEL 14 DE JUNIO DE 2006 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 3.5.5.1. DEL REGLAMENTO, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 01006 DEL 16 DE JUNIO DE 2006 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.5.2.5. Y 1.5.2.6. DEL CAPITULO II DEL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO PRIMERO DEL REGLAMENTO APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 1091 DEL 29 DE JUNIO DE 2006 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 3.2.4.1. DEL CAPITULO IV DEL TITULO SEGUNDO DEL LIBRO TERCERO Y DE LOS ARTÍCULOS 3.5.91 AL 3.5.9.19 DEL CAPITULO IX DEL TITULO QUINTO DEL LIBRO TERCERO DEL REGLAMENTO DE LA BVC APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 2242 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2006 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.3.3.1., 1.3.3.2., Y 1.3.3.3., CAPÍTULO III, TÍTULO TERCERO, LIBRO PRIMERO, DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA, RELACIONADOS CON LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE VALORES, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0032 DEL 11 DE ENERO DE 2007 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.5.9.12 Y 3.5.9.14 DEL CAPITULO IX TITULO QUINTO LIBRO TERCERO DEL REGLAMENTO DE LA BVC, RELACIONADOS CON LAS OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICIÓN, APROBADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NO. 0162 DEL 2 DE FEBRERO DE 2007 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 3.3.1.1., CAPÍTULO I, TÍTULO TERCERO, LIBRO TERCERO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A., RELACIONADA CON LA ANULACIÓN DE TRANSACCIONES, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0909 DEL 15 DE JUNIO DE 2007 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.5.1.7., CAPÍTULO I, TÍTULO QUINTO, LIBRO PRIMERO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA, RELACIONADA CON LOS PORCENTAJES DE PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 0944 DEL 20 DE JUNIO DE 2007 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.3.1.1., CAPÍTULO I, TÍTULO TERCERO, LIBRO PRIMERO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA, RELACIONADA CON LA AUTORIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE VALORES, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1462 DEL 22 DE AGOSTO DE 2007 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.5.2.2.1., 3.5.2.2.2., 3.5.2.2.4., 3.5.2.2.5., 3.5.2.2.6., 3.5.2.2.7., 3.5.2.2.8. 3.5.2.2.9., 3.5.2.2.10. Y 3.5.4.6.1., ADICIÓN DEL ARTÍCULO 3.5.2.2.11. Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 3.5.2.2.3., 3.5.2.3.7., 3.5.2.3.8., 3.5.2.3.13. Y 3.5.2.3.14., EN RELACIÓN CON LA ADECUACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA A LA IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN

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DE GARANTÍAS, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1707 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 3.3.1.1, EN RELACIÓN CON LA ANULACIÓN DE TRANSACCIONES, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1838 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2007 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.5.5.1., 3.5.9.2., 3.5.9.3., 3.5.9.6., 3.5.9.9. Y 3.5.9.12. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A., APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 2369 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2007 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, RELACIONADA CON LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 2938 DE 2007, QUE MODIFICÓ LA RESOLUCIÓN 400 DE 1995, EN LO RELATIVO A OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.5.5.16 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A., RELACIONADA CON EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS FUNCIONARIOS QUE EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE CERTIFICACIÓN ANTE EL ORGANISMO AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES – AMV Y REGISTRO EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES DEL MERCADO DE VALORES – RNPMV, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0717 DEL 7 DE MAYO DE 2008 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 3.5.10.1 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A., RELACIONADO CON LA READQUISICIÓN DE ACCIONES, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0867 DEL 5 DE JUNIO DE 2008 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.1.1.9 Y 3.2.2.1.10 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A., RELACIONADA CON LA FACULTAD ESPECIAL DEL PRESIDENTE DE RUEDA DE AMPLIAR HORARIOS DE NEGOCIACIÓN EN ACCIONES, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0952 DEL 18 DE JUNIO DE 2008 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.1.2.1 Y 1.1.2.2 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.1.1.5 Y 1.1.2.3 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A., RELACIONADO CON LAS REGLAS DE GOBIERNO CORPORATIVO APLICABLES PARA LA APROBACIÓN DE LOS REGLAMENTOS Y CIRCULARES DE LA BVC, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 1196 DEL 22 DE JULIO DE 2008 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.5.1.1., 1.5.1.3., 1.5.1.5., 1.5.1.6., 1.5.2.2., 1.5.5.1., 1.5.5.2., 1.5.5.4., 1.5.5.7., 1.5.5.8., 1.5.5.9., 1.5.5.11., 1.5.5.12., 1.5.5.13., 4.2.2.4. Y 4.2.2.5., Y ELIMINACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.5.5.3., 1.5.5.5., 1.5.5.6., 1.5.5.10., 1.5.5.14., 1.5.5.15. Y 1.5.5.16. RELACIONADA CON LA INSCRIPCIÓN DE FUNCIONARIOS, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1505 EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.5.1.2., 3.5.1.4., 3.5.2.3.17., 3.5.4.7.3., 3.5.5.19, 3.5.9.15., 3.5.9.18.; ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.5.1.5. Y 3.5.4.7.5.; Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 3.5.1.3. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA RELATIVAS AL AJUSTE DE TAL REGLAMENTO A LAS NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE CONTADO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA CIRCULAR EXTERNA NO. 031 DE 2008 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3.5.5.1 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA, RELACIONADA CON LAS OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 009 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.1., 1.5.2.1, 1.5.2.2, 1.5.3.1, 1.5.5.1, 1.7.1.1 DEL LIBRO I Y MODIFICACIÓN INTEGRAL DEL LIBRO III CON LA RE NUMERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.5.9.1 AL 3.5.9.19, RELACIONADA CON EL AJUSTE A LO PREVISTO EN LOS DECRETOS 1456 DE 2007 Y 4808 DE 2008, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 0138 DEL 6 DE FEBRERO DE 2009 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6.5.2.4 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA, EN RELACIÓN CON EL CÁLCULO DE LAS CONTRIBUCIONES AL FONDO DE REPOSICIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 0329 DEL 19 DE MARZO DE 2009 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.1.1.1., 1.1.1.2., 1.1.1.3., 1.1.1.4., 1.2.1.1., 1.2.2.1., 1.2.2.2., 1.2.2.3., 1.3.1.3., 1.3.1.6., 1.3.1.8., 1.3.1.10., 1.3.2.2., 1.5.1.2., NUMERALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 1.5.1.6., 1.5.1.8., 1.5.2.1., 1.5.2.2., 1.5.2.4. Y 1.5.4.5., Y ADICIÓN DEL CAPITULO III ARTÍCULO 1.7.3.1. AL TÍTULO VII DEL LIBRO I; MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5.4.1.1. DEL LIBRO QUINTO; MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6.5.1.3. Y 6.6.1.3. DEL LIBRO SEXTO Y LA DEROGATORIA DE LA TOTALIDAD DEL LIBRO II APROBADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 0336 DEL 20 DE MARZO DE 2009 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. RATIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.2.1.1., 1.5.2.1., 1.5.2.2., 1.5.3.1, 1.5.5.1, 1.7.1.1. Y DEL LIBRO III, CON EXCEPCIÓN DEL CAPÍTULO III, DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA, MEDIANTE RESOLUCIÓN 1037 DEL 10 DE JULIO DE 2009 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, MODIFICADOS CON EL FIN DE AJUSTARLOS A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO 1456 DE 2007 Y EL DECRETO 4808 DE 2008 Y AL NUEVO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE NEGOCIACIÓN DE VALORES DE RENTA VARIABLE EN LA BVC, APROBADOS EN FORMA CONDICIONADA HASTA EL 31 DE JULIO DE 2009, MEDIANTE RESOLUCIONES Nos. 0138 DEL 6 DE FEBRERO DE 2009 Y 0336 DEL 20 DE MARZO DE 2009 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.1.2.2 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA, RELACIONADO CON LA FACULTAD DEL ADMINISTRADOR PARA MODIFICAR LOS ANEXOS DE LA CIRCULAR ÚNICA DE LA BVC, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 1634 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2009 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

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ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.3.3.4 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA, RELACIONADO CON LA OBLIGACIÓN DE LOS EMISORES DE VALORES DE MANTENER ACTUALIZADA LA PÁGINA WEB, APROBADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN No. 1698 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2009 PROFERIDA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA, RELACIONADO CON LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE COTIZACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS ADMINISTRADO POR LA BOLSA, DENOMINADO “MERCADO GLOBAL COLOMBIANO”, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 1941 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2010 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON LA NEGOCIACIÓN DE BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES –BOCEAS- EN EL SISTEMA, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 2332 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2010. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.2.1.1.5., 3.2.1.1.6., 3.2.1.3.1.1., 3.2.1.3.1.4., 3.4.3.4., 3.5.2.4. Y 3.5.3.1., ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LA SUBSECCIÓN VI DE LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES (ARTÍCULOS 3.2.1.3.6.1. A 3.2.1.3.6.15), A LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO II DEL LIBRO III Y LA ADICIÓN DE LA SUBSECCIÓN II GARANTÍAS EN LAS OPERACIONES TTV (ARTÍCULOS 3.2.1.4.2.1. A 3.2.1.4.2.9. A LA SECCIÓN IV CAPÍTULO I DEL TÍTULO II DEL LIBRO III DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC, CON EL FIN DE PERMITIR LA IMPLEMENTACIÓN DE OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES EN EL SISTEMA TRANSACCIONAL DE RENTA VARIABLE, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 2438 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2010. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.2.1.1.5. Y 3.2.1.3.2.3. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC, RELACIONADA CON LA FACULTAD DE LA BOLSA, EN SU CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE NEGOCIACIÓN DE VALORES DE RENTA VARIABLE, DE ESTABLECER LOS CRITERIOS PARA CLASIFICACIÓN DE LAS RUEDAS Y SESIONES DE MERCADO APLICABLES A LA NEGOCIACIÓN DE VALORES DE RENTA VARIABLE RESPECTO DE LOS CUALES SE PODRÁN CELEBRAR OPERACIONES EN EL SISTEMA, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0256 DEL 21 DE FEBRERO DE 2011 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.3.3.2. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC, RELACIONADA CON LOS REQUISITOS DE LISTADO DE EMISORES EXTRANJEROS, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0429 DEL 18 DE MARZO DE 2011. MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA POR LA QUE SE VIABILIZA LA NEGOCIACIÓN DE PARTICIPACIONES EN FONDOS BURSÁTILES INTERNACIONALMENTE CONOCIDOS COMO EXCHANGE TRADED FUNDS (ETF) O TRACKERS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL DECRETO 4805 DE 2010, REFERENTE A LOS FONDOS BURSÁTILES, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 0679 DEL 4 DE MAYO DE 2011 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA CON RELACIÓN A LA INCORPORACIÓN DE LAS REGLAS APLICABLES AL SISTEMA DE COTIZACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS MEDIANTE ACUERDOS O CONVENIOS DE INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES, DENOMINADO “SISTEMA DEL MERCADO INTEGRADO”, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0691 DEL 5 DE MAYO DE 2011 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA CON RELACIÓN AL DESMONTE DE LAS OPERACIONES A PLAZO DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO Y A LA ADOPCIÓN DE UN MECANISMO EXCEPCIONAL PARA LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0980 DEL 20 DE JUNIO DE 2011 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 1.3.1.5. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA RELACIONADA CON LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA BOLSA RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN DE VALORES Y EMISORES APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 2178 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 2011 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA RELACIONADA CON LA ELIMINACIÓN DE LAS NORMAS RELACIONADAS CON LA ESTRUCTURA DE RIESGOS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y SISTEMA DE CONTROL INTERNO. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3.1.1.12. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC, RELACIONADA CON EL PERIODO O FECHA EX – DIVIDENDO APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 0296 DEL 1 DE MARZO DE 2012 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0296 DEL 1 DE MARZO DE 2012 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 016 DEL 1 DE MARZO DE 2012. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR OTROS VALORES EN GARANTÍA PARA LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES – TTV REALIZADAS EN EL SISTEMA TRANSACCIONAL DE RENTA VARIABLE QUE ADMINISTRA LA BVC, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 0314 DEL 5 DE MARZO DE 2012 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 019 DEL 9 DE MARZO DE 2012. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 1.3.2.3 AL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADO CON LA FACULTAD DE LA BOLSA PARA OTORGAR RECONOCIMIENTOS O DISTINCIONES A LOS EMISORES QUE ADOPTEN MEJORES PRÁCTICAS EN MATERIAS TALES COMO: (I) GOBIERNO CORPORATIVO; (II) REVELACIÓN DE INFORMACIÓN A LOS INVERSIONISTAS Y AL MERCADO EN GENERAL Y (III) RELACIÓN CON LOS INVERSIONISTAS, APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0874 DEL 12 DE JUNIO DE 2012 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 040 DEL 4 DE JULIO DE 2012. ENTRADA EN VIGENCIA MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.3.1.8., 1.3.1.10., 1.3.2.1., 1.3.2.2., 1.3.3.2., 1.3.3.4. Y 7.1.2.12, Y ELIMINACIÓN DEL ARTÍCULO 1.3.3.3. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADO CON LOS REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE VALORES Y EMISORES Y LAS OBLIGACIONES DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN EN CABEZA DE LOS EMISORES DE VALORES, APROBADO MEDIANTE

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RESOLUCION 1105 DEL 19 DE JULIO DE 2012 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 042 DEL 24 DE JULIO DE 2012. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC PARA ADICIONAR EL ARTÍCULO 3.2.1.3.3.18. RELACIONADO CON LA SUSTITUCIÓN DEL COMITENTE EN OPERACIONES REPO, EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA SEAN OBJETO DE MEDIDAS CONCURSALES, LIQUIDATORIAS O ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN, APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 1828 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2012 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 058 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2012. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC POR LA QUE SE INCORPORA LA POSIBILIDAD DE QUE LOS CLIENTES INVERSIONISTAS PARTICIPEN EL MERCADO GLOBAL COLOMBIANO (ARTÍCULO 7.1.1.1.), APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0205 DEL 5 DE FEBRERO DE 2013 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 004 DEL 11 DE FEBRERO DE 2013. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADO CON LA IMPLEMENTACIÓN EN EL SISTEMA TRANSACCIONAL DE RENTA VARIABLE QUE ADMINISTRA LA BVC DE UNA NUEVA FUNCIONALIDAD PARA VALIDAR PERMISOS SOBRE ESPECIES A NIVEL DE CONTRAPARTES EN LA CELEBRACIÓN DE OPERACIONES REPO Y TTV (ARTÍCULOS: 3.2.1.3.3.7., LITERAL C) DEL 3.2.1.3.3.8., LITERAL D) DEL 3.2.1.3.6.5. Y 3.2.1.3.6.9.), APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0755 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 030 DEL 30 DE ABRIL DE 2013. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADO CON LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS FORMADORES DE LIQUIDEZ EN EL MERCADO DE RENTA VARIABLE (I) MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.1.4.2, 4.3.1.1, 4.3.1.2, 4.3.1.3, 4.3.1.4, 4.3.3.1, 4.3.3.2, 4.3.3.3, 4.3.3.4, 4.3.3.5, 4.3.3.6, 4.3.3.7, 4.3.4.1, 4.3.5.1, 4.3.5.2, 4.3.5.3, 4.3.5.4 Y 4.3.6.1., (II) MODIFICACIÓN Y RE ENUMERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4.3.2.2, 4.3.2.3 Y 4.2.3.5 (LOS CUALES CORRESPONDEN A LOS ARTÍCULOS 4.3.2.1, 4.3.2.2 Y 4.3.2.3, RESPECTIVAMENTE), (III) ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4.3.6.2, 4.3.6.3 Y 4.3.7.1. Y (IV) ELIMINACIÓN DEL ARTÍCULO 4.3.2.4 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A., APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 2352 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2013 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 178 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2013. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC CON RELACIÓN AL REGIMEN DE INCUMPLIMIENTO PARA LAS OPERACIONES REPORTO O REPO. ARTÍCULOS MODIFICADOS: 3.2.1.3.3.14., 3.2.1.3.3.15., 3.2.1.3.3.17., 3.2.1.3.3.18. Y 3.2.1.4.1.9.; ARTÍCULOS ADICIONADOS: 3.2.1.3.3.19.; ARTÍCULO DEROGADO: 3.2.1.3.3.12., APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0844 DEL 30 DE MAYO DE 2014 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 028 DEL 16 DE JUNIO DE 2014. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC, RELACIONADA CON EL AJUSTE NORMAS DEL MERCADO INTEGRADO SEGÚN DECRETO 1850 DE 2013. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8.2.4.1. DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A., APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0652 DEL 30 DE ABRIL DE 2014 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 026 DEL 27 DE MAYO DE 2014. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON: I. EL AJUSTE DE SUS DISPOSICIONES CONFORME LO PREVISTO EN EL DECRETO 2878 DE 2013; II. LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LAS GARANTÍAS EN LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES (TTV); Y III. ANTICIPO DE LAS OPERACIONES TTV. APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 2049 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2014 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 044 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2014.

MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON LA INCLUSIÓN DE LOS CUSTODIOS COMO NUEVOS PARTICIPANTES EN EL SISTEMA DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL MERCADO DE RENTA VARIABLE ADMINISTRADO POR LA BOLSA. APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 331 DEL 20 DE MARZO DE 2015 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 007 DEL 15 DE ABRIL DE 2015.

MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON LA INCLUSIÓN DE LOS CUSTODIOS COMO NUEVOS PARTICIPANTES EN EL SISTEMA DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL MERCADO DE RENTA VARIABLE ADMINISTRADO POR LA BOLSA. APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 519 DEL 27 DE ABRIL DE 2015 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 012 DEL 28 DE ABRIL DE 2015. MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON LAS OPERACIONES DE VENTAS EN CORTO. APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 1158 DEL 25 DE AGOSTO DE 2015 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 026 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON LA SISTEMATIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN DE ACEPTACIONES DE UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN (OPA). APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 279 DEL 10 DE MARZO DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 016 DEL 11 DE MARZO DE 2016. MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON LA CLASIFICACIÓN DE LOS VALORES DE RENTA VARIABLE A EFECTOS DE DETERMINAR LA METODOLOGÍA DE NEGOCIACIÓN, ASÍ COMO

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REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 14/07/2017 Boletín Normativo BVC No. 028 LAS RUEDAS Y SESIONES DE NEGOCIACIÓN APLICABLES A TALES VALORES. APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 352 DEL 1º DE ABRIL DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 024 DEL 8 DE ABRIL DE 2016.

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MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON EL MECANISMO DE CONTINGENCIA PARA EL MERCADO DE RENTA VARIABLE. APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0683 DEL 8 DE JUNIO DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 039 DEL 20 DE JUNIO DE 2016. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON LA DEFINICIÓN DE RENTA VARIABLE PARA MILA. APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0766 DEL 21 DE JUNIO DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 044 DEL 28 DE JUNIO DE 2016. MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON EL PORCENTAJE DE CASTIGO APLICABLE A LAS OPERACIONES REPO. APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0803 DEL 24 DE JUNIO DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 046 DEL 28 DE JUNIO DE 2016. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC, RELACIONADA CON EL FONDO DE GARANTÍAS DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA. APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 1078 DEL 25 DE AGOSTO DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 057 DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LAS OPERACIONES DE CONTADO DE RENTA VARIABLE. APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0971 DEL 1º DE AGOSTO DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 053 DEL 23 DE AGOSTO DE 2016. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES (INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y PORCENTAJE DE COBERTURA). APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 1202 DEL 23 DE SEPTEIMBRE DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 065 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2016.

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REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 14/07/2017 Boletín Normativo BVC No. 028

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Firmado digitalmente por Vicepresidencia Jurídica Nombre de reconocimiento (DN): cn=Vicepresidencia Jurídica, o=Bolsa de Valores de Colombia S.A., ou=Secretaría, [email protected] , c=CO Fecha: 2017.07.21 12:34:28 -05'00'

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC RELACIONADA CON LA CONTINGENCIA DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 1512 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 075 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2016. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC, RELACIONADA CON LA AUTORIZACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE VALORES EN LA BOLSA. APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 5110 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 076 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2016. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC, RELACIONADA CON EL RÉGIMEN DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN. APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0167 DEL 7 DE FEBRERO DE 2016 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 006 DEL 27 DE FEBRERO DE 2017. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC, RELACIONADA CON LA ELIMINACIÓN DEL MECANISMO DE CONTINGENCIA DE VIVA VOZ. APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0783 DEL 23 DE JUNIO DE 2017 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 022 DEL 23 DE JUNIO DE 2017. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA BVC, RELACIONADA CON LA ACLARACIÓN DEL PAGO DEL DIVIDENDO POR EFECTOS DE LA SOLICITUD DEL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO EN T+5 O T+6 Y LAS CONSECUENCIAS APLICABLES A LA SCB VENDEDOREA Y PARTICIPANTE CUSTODIO VENDEDOR QUE NO REINTEGRE EL DIVIDENDO. APROBADO MEDIANTE RESOLUCION 0795 DEL 5 DE JUNIO DE 2017 DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y PUBLICADO EN BOLETIN NORMATIVO 028 DEL 14 DE JULIO DE 2017.

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