DIARIO OFICIAL 35021 Lunes 23 de noviembre de 1981 LEY 60 DE 1981 (noviembre 4) por la cual se reconoce la Profesión de Administración de Empresas y se dictan nor mas sobre su ejercicio en el país. El Congreso de Colombia. DECRETA: Artículo primero. Entíendese por Administración de Empresas, la implementación de los elementos procesos encaminados a planear, organizar, dirigir y controlar toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios. Artículo segundo. Reconócese la Administración de Empresas como una profesión a nivel superior universitario y de carácter científico cuyo ejercicio ene l país queda autorizado y amparado por medio de la presente ley. Artículo tercero. En ejercicio de la profesión de Administración de Empresas se pueden realizar entre otras las siguientes actividades: a) La implementación de los diversos elementos que integran la mecánica y l adinámica administrativa moderna en el ámbito empresarial; b) La elaboración y puesta en práctica de los sistemas y procedimientos administrativos tendientes a que la dirección empresarial aproveche lo mejor posible sus recursos con el propósito de lograr una alta productividad de los mismo y pueda así alcanzar sus objetivos económicos y sociales; c) Llevar acabo investigaciones para incrementar el conocimiento en el campo de la administración; d) La asesoría y estudios de factibilidad en las diferentes áreas administrativas que requieran los diversos organismos empresariales y profesionales; e) El ejercicio de la docencia y de la investigación científica de la Administración de Empresas en las facultades o Escuelas Universitarias oficialmente reconocidas por el Gobierno. Artículo cuarto. Para ejercer la profesión de Administrador de Empresas en el territorio de de la República, se deberán llenar los siguientes requisitos: a) Título Profesional, expedido por institución de educación superior aprobada por el Gobierno nacional; b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas. Artículo quinto. Para efectos de la expedición de la Matrícula Profesional son condiciones de estricto cumplimiento que el diploma correspondiente esté plenamente refrendado y registrado por la universidad respectiva, autenticado por la autoridad competente y legalizado e inscrito en el Ministerio de Educación Nacional. Artículo sexto. Además del título conferido conforme al literal a) del artículo 4º de la presente Ley, tendrán validez y aceptación legal:
a) Los obtenidos por nacionales o extranjeros y que les consagre la calidad de Administrador de Empresas o su equivalente, expedidos por facultades o Escuelas de Educación Superior de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios; b) Los otorgados a nacionales o extranjeros como profesionales de la Administración de Empresas o su equivalente por facultades o escuelas de reconocida competencia en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos y la aprobación correspondientes, emanadas del Gobierno Nacional. Parágrafo. No serán válidos para el ejercicio de la Profesión de Administrador de Empresas los títulos obtenidos por correspondencia, certificados o constancias que únicamente los acrediten como prácticos o empíricos, o títulos o diploma que solo correspondan a currículos incompletos a estudios de nivel intermedio o Auxiliar de Administración de Empresas ni los simples honoríficos. Artículo séptimo. Las facultades o Escuelas Universitarias, oficialmente aprobadas pro el gobierno Nacional, deberán adoptar para la otorgación de certificados, constancias, diplomas o títulos, denominaciones específicas que indiquen el nivel de estudios del titular del respectivo documento. Artículo octavo. Créase el Consejo Profesional de Administración de Empresas, el cual estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delgado; b) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado; c) Dos (2) representantes de las facultades o Escuelas Universitarias, oficialmente aprobadas que otorguen el título de Profesional en Administración de empresas, elegidos por los Decanos y Directores respectivos. Por lo menos uno de estos representantes deberá pertenecer a una facultad o Escuela Universitaria que tenga su sede fuera de Bogotá; d) Dos (2) representantes de la Asociación de Administradores de Empresas o sus equivalentes, que estén legalmente constituidas, los cuales serán elegidos en Asamblea General de Asociaciones. Por lo menos uno de estos representantes deberá pertenecer a una Asociación que tenga su sede fuera de Bogotá; e) Un (1) representante de las agremiaciones empresariales elegido por la Presidencia de la República. Artículo noveno. El Consejo Profesional de Administración de Empresas, tendrá las siguientes funciones: a) Colaborar con el Gobierno Nacional y demás autoridades de la educación superior, en el estudio y establecimientos de los requerimientos académicos curriculares adecuados para la óptima educación y formación de los Administradores de Empresas; b) Participar con las autoridades competentes en la supervisión y control de las entidades de educación superior en lo correspondiente a la Profesión de Administración de Empresas; c) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y fijar los derechos correspondientes;
d) Dictar el código ético de la Profesión de Administrador de Empresas y su respectiva reglamentación; e) Conocer las denuncias que se presenten contra la ética profesional y sancionarlas conforme se reglamente; f) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de la Administración de Empresa y solicitar las sanciones que la Ley ordinaria fije para los casos del ejercicio ilegal de las profesiones; g) Coopera con las Asociaciones de Administradores de Empresas en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la calificación de los profesionales de la Administración de Empresas; h) Servir de unidad promotora y orientadora de las investigaciones científicas, a nivel empresarial y docente, sobre los campos de la Administración de Empresas; i) Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus normas de financiación; j) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional. Artículo décimo. A quien ejerza ilegalmente la Profesión de Administrador de Empresa, se le sancionará con multas sucesivas de acuerdo con loa reglamentación que al respecto dicte el Gobierno Nacional. Artículo once. El Gobierno Nacional, por virtud del Decreto reglamentario de la presente Ley, definirá las áreas específicas de la actividad de los Administradores de Empresas, a ejercer en forma individual o asociada. Parágrafo. Se entiende pro firma u organización de Administradores de Empresas Asociados, la persona jurídica que se dedica a ala prestación de servicios propios de la Administración de Empresas, bajo la dirección y responsabilidad de éstos previa autorización de funcionamiento del Consejo Profesional de Administración de Empresas. Artículo doce. Concédese plazo de dos (2) años, contados a partir de la instalación del Consejo Profesional de Administración de Empresas para que los Administradores de Empresas, con título universitario cumplan con el requisito de la inscripción y obtención de la matricula a que se refiere la presente Ley. Parágrafo. Las firmas de que habla el artículo once de la presente ley y que actualmente se encuentran en funcionamiento, tendrán un plazo de un (1) año para obtener autorización de funcionamiento por parte del Consejo Profesional de Administración de Empresas. Artículo trece. El Gobierno teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la Administración de Empresas, podrá reglamentar el servicio social obligatorio para los profesionales de la Administración de Empresas, cuando las necesidades de la comunidad lo aconsejen. Artículo catorce. La presente ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a …. Los …. Días del mes de …… de mil novecientos ochenta y uno (1981) El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Ar mas. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano. República de Colombia, Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., noviembre 4 de 1981. JULIO CESAR TURBAY AYALA El Ministro de Desarrollo Económico, Gabriel Melo Guevara. El Ministro de Educación Nacional, Car los Alban Holguín.