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3 feb. 2016 - termedio del presente NOTIFICA a DESPROMINC S.R.L, con el contenido ..... fecha de nacimiento 03 de octubre de 1964, natural de Tacna,.
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Miércoles, 3 de febrero del 2016

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

La República

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La República

SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA

Miércoles, 3 de febrero del 2016

Avisos Judiciales EDICTO EDICTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE OMATE: El señor Juez del JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE OMATE DR. RAUL EMILIANO JALIXTO SUCAPUCA, por intermedio del presente NOTIFICA a DESPROMINC S.R.L, con el contenido del escrito de fecha cuatro de septiembre del dos mil quince presentado por la Fiscalía Provincial Mixta General Sánchez Cerro, resolución Nro. 19 fecha 07 de septiembre del dos mil quince y Resolución N° 21 de fecha dieciocho de septiembre del dos mil quince: Emplazando a DESPROMINC S.R.L. con Escrito de fecha 04/09/2015: Tratándose de errores puramente numéricos, efectuamos la corrección de la escritura propuesta en nuestra acusación, precisando que el correcto articulado que hace referencia la misma se trata del articulo 38 incisos d) y i) del Decreto Supremo 055-2010EM (y según lo ordeno nuestro Superior en grado en estos autos) y no del articulo 83 como fue consignado erróneamente. Res 19: A conocimiento de las partes por el término de tres días la solicitud efectuada por el representante de la Fiscalía Provincial Mixta General Sánchez Cerro, vencido el plazo, con o sin la absolución correspondiente ingresen los autos a Despacho para resolver.-Res.21: VISTOS: El pedido de corrección de acusación presentado por el Ministerio Público, conforme al escrito de folios trescientos noventa y uno; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la etapa intermedia dentro del proceso penal común tiene como fin especial, sanear la relación jurídica procesal, evitando que subsistan anomalías que pudieran influir negativamente en el desarrollo de la posterior etapa de juzgamiento, por lo que se busca expurgar vicios de forma o de fondo que determinen una eventual sentencia inhibitoria en la estación respectiva, así, se permite que durante esta, el señor representante del Ministerio Público, pueda modificar, aclarar o subsanar diversos aspectos que pudieran incidir en alentar la presencia de estos aspectos, en este contexto la petición formulada por el señor representante del Ministerio Público, constituye propiamente una subsanación de un evidente error mecanográfico ocurrido al redactar el requerimiento acusatorio; así, en la exposición de los hechos se hace referencia a la norma contenida en el artículo 83° del decreto supremo 055-2010-EM como aquella que contendría el deber de cuidado infringido; no obstante cotejando esta descripción con aquella referida en la disposición de formalización de investigación preparatoria, se tiene que en esta se ha hecho referencia al artículo 38° del decreto supremo 055-2010-EM, con lo que queda claro que sólo se trata de un error material evidente que no ha determinado limitación en el derecho de defensa de los imputados, en tanto que son conocedores desde el inicio del proceso de este aspecto de la imputación, por lo que, a efecto resolver la petición planteada cabe la aplicación extensiva del artículo 352. 2 del Código Procesal Penal, en tanto que si bien este pronunciamiento no se hace en audiencia se ha garantizado la defensa de los sujetos procesales con el traslado respectivo los que no han manifestado objeción al respecto, siendo en este sentido procedente la petición formulada, asumida como subsanación de requerimiento acusatorio; Segundo.Que, esta precisión también determina la corrección del auto de enjuiciamiento respecto de este extremo de la descripción del hecho imputado en aplicación del artículo 124.1 del Código Procesal Penal; por lo que, SE RESUELVE: a) Tener por subsanado el requerimiento acusatorio, en el extremo referido a la descripción de hechos atribuidos, circunstancias concomitantes, respecto a la norma de cuidado inobservada por los acusados, la que esta referida a las funciones previstas en los literales d) y l) del artículo 38° del Decreto Supremo N° 055-2010-EM, manteniéndose inalterables los demás aspectos que contiene la referida acusación, aspecto que además trasciende a todos los apartados donde se haga referencia a esta norma en el referido requerimiento; b) Corregir en similar medida la resolución número dieciséis (auto de enjuiciamiento) de fecha veinte de agosto de dos mil quince, en su considerando cuarto, numeral dos, en cuanto hace referencia al hecho atribuido a los imputados, respecto de las funciones previstas en los literales d) y l) del artículo 38° del Decreto Supremo N° 055-2010-EM, manteniéndose inalterables los demás aspectos que contiene. T. R. y H.S. . Especialista Judicial Nohemi Parisaca Ticona.(02-03-04 Febrero) EDICTO JUZGADO MIXTO — ILO . EXPEDIENTE: 00411-2015-02802—JM-CI-01, JUEZ: ARTURO VALDIVIA ARANA ESPECIALISTA: MARCO CACERES NINAJA, DEMANDANTE: SABINA EDITH DEL CARPIO AZUERO, ABOGADA: SARA DIAZ VELEZ CON CAM 070, SOLICITA CAMBIAR ORDEN DE NOMBRES “EDITH SABINA” POR “SABINA EDITH”, APELLIDO MATERNO “ZUNIGA” POR “AZUERO” Y RECTIFICAR NOMBRE DE SU MADRE, DEBIENDO QUEDAR COMO “NARCISA MORAIMA AZUERO HUAMANI”, EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO. POR RESOLUCION 02 DEL 08-01-2016 SE RESUELVE ADMITIR LA DEMANDA COMO CAMBIO Y RECTIFICCION DE NOMBRE, EN VIA DE PROCESO NO CONTENCIOSO, SENALANDO AUDIENCIA EL 23—03-2015 A LAS 12:30 HRS, DEBIENDO CUMPLIRSE CON LA PUBLICACION DE LEY. ILO, 18 DE ENERO DEL 2015. (01, 02, 03 Febrero). EDICTO ANTE EL JUEZ QUE DESPACHA EL SEGUNDO JUZGADO MIXTO –ILO ARTURO VALDIVIA ARANA.SECRETARIO: MAR-

CO CACERES NINAJA.EXP.00327-2015-0-2802-JM-CI-01. DEMANDANTE: MARIA ANDREA AROCUTIPA ANARPUMA, ABOGADA: SARA DIAS VELEZ CON CAM 070. DEMANDANTE SOLICITA CAMBIO DE APELLIDO PATERNO A “SOTO” DEBIENDO QUEDAR COMO “MARIA ANDREA SOTO ANARPUMA” Y SE RECTIFIQUE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 0995 DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO. POR RESOLUCION 02 DEL 29-10-2015 SE RESUELVE ADMITIR LA DEMANDA COMO CAMBIO DE NOMBRE, EN VIA DE PROCESO NO CONTENCIOSO, SEÑALANDO AUDIENCIA EL 23-12-2015 A LAS 11:30 HRS, DEBIENDO CUMPLIRSE CON LA PUBLICACION DE LEY. ILO, 14 DE DICIEMBRE DEL 2015. MARCO CACERES NINAJA.SECRETARIO 2da Sec.2do.Juzgado Mixto de Ilo. Corte Superior de Justicia de Moquegua. (01, 02, 03 Febrero). EDICTO JUZGADO MIXTO – ILO. EXPEDIENTE: 00411-2015-0-2802-JMCI-01. JUEZ: ARTURO VALDIVIA ARANA. ESPECIALISTA: MARCO CACERES NINAJA. DEMANDANTE: SABINA EDITH DEL CARPIO AZUERO. ABOGADA: SARA DIAZ VELEZ CON CAM 070. SOLICITA CAMBIAR ORDEN DE NOMBRES “EDITH SABINA” POR “SABINA EDITH”, APELLIDO MATERNO “ZUÑIGA” POR “AZUERO” Y RECTIFICAR NOMBRE DE SU MADRE, DEBIENDO QUEDAR COMO “NARICISA MORAIMA AZUERO HUAMANI”, EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO. POR RESOLUCION 02 DEL 08-01-2016 SE RESUELVE ADMITIR LA DEMANDA COMO CAMBIO Y RECTIFICACION DE NOMBRE, EN VIA DE PROCESO NO CONTENCIOSO, SEÑALANDO AUDIENCIA EL 23-03-2015 A LAS 12:30 HRS. DEBIENDO CUMPLIRSE CON LA PUBLICACION DE LEY. ILO, 18 DE ENERO DEL 2015. Marco Caceres Ninaja. Secretario Judicial – 2da. Secretaria Juzgado Mixto de Ilo. Corte Superior de Justicia de Moquegua. (0102-03 Febrero) EDICTO JUZGADO MIXTO – ILO. JUEZ. ARTURO VALDIVIA ARANA. ESPECIALISTA: MARCO CACERES NINAJA. EXPEDIENTE: 00327-2015-0-2801-JM-CI-01. DEMANDANTE: MARIA ANDREA AROCUTIPA ANARPUMA, ABOGADA: SARA DIAZ VELEZ CON CAM 070. DEMANDANTE SOLICITA CAMBIO DE APELLIDO PATERNO A “SOTO”, DEBIENDO QUEDAR COMO “MARIA ANDREA SOTO ANARPUMA” Y SE RECTIFIQUE PARTIDA DE NACIMIENTO N°0995 DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO. POR RESOLUCIÓN 02 DEL 29-10-2015 SE RESUELVE ADMITIR LA DEMANDA COMO CAMBIO DE NOMBRE, EN VIA DE PROCESO NO CONTENCIOSO, SEÑALANDO AUDIENCIA EL 23-12-2015 A LAS 11:30 HRS, DEBIENDO CUMPLIRSE CON LA PUBLICACION DE LEY. ILO, 14 DE DICIEBRE DEL 2015. Marco Caceres Ninaja – Secretario Judicial. 2da Secretaria – Juzgado Mixto de Ilo. Corte Superior de Justicia de Moquegua. (01-02-03 Febrero) EDICTO EXPEDIENTE : 00111-2004-0-2801-JM-LA-01 JUZGADO: Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, JUEZ: Juan Porfirio Paredes Romero, SECRETARIO JUDICIAL: Lourdes Isabel Flores Cusi; El señor juez del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto a dispuesto la notificación VIA EDICTO al demandado Indalecio Meza de la Cruz mediante resolución numero treinta y siete de fecha once de diciembre del dos mil quince, QUE RESUELVE: Declarar REBELDE al demandado Indalecio Meza de la Cruz pudiendo incorporarse al proceso en el estado en el que se encuentre. NOTIFICAR la presente Resolución al demandado antes indicado por EDICTOS conforme a las normas procesales vigentes. (01-02-03 Febrero) EDICTO EXPEDIENTE : 00111-2004-0-2801-JM-LA-01 JUZGADO: Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, JUEZ: Juan Porfirio Paredes Romero, SECRETARIO JUDICIAL: Lourdes Isabel Flores Cusi; El señor juez del Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto a dispuesto la notificación VIA EDICTO al demandado Indalecio Meza de la Cruz mediante resolución numero treinta y ocho de fecha trece de enero del dos mil dieciséis, QUE RESUELVE: Señalar nueva fecha para la diligencia de Audiencia Única para el día DOCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las DIEZ DE LA MAÑANA en el Despacho del Juzgado, debiendo notificarse a las partes del proceso y Agregar a los autos la Hoja Informativa extraída del RENIEC del demandado Indalecio Meza de la Cruz, y NOTIFIQUESE la presente Resolución a dicho demandado en el domicilio que aparece consignado la hoja informativa. (01-02-03 Febrero)

SUCESION INTESTADA NOTARIA INSUA. ANTE EL DESPACHO NOTARIAL DE LA DRA. YOLANDA INSUA ARROYO, UBICADO EN EL JIRON CALLAO 300, DE LA CIUDAD DE ILO, DOÑA ROSA MERCEDES RAMOS CACERES ESTA SOLICITANDO LA SUCESION INTESTADA DE DOÑA GRACIELA CACERES DE RAMOS FALLECIDA EN EL DISTRITO DE ILO, EL 11 DE JULIO DEL 2013, TENIENDO SU DOMICILIO REAL EN LA CIUDAD DE ILO; POR LO QUE SE COMUNIC A TODAS LAS PERSONAS QUE TENGAN DERECHO A LA HERENCIA A PRESENTAR LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS, CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 13 Y 41 DE LA LEY 26662. ILO, 25 DE ENERO DEL 2016. YOLANDA L. INSUA ARROYO – ABOGADA. NOTARIA PUBLICA. ILO – PERU. (03 FEBRERO) SUCESION INTESTADA DRA. MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY, ABOGADO NOTARIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE ILO, ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL, SIT EN LA AVENIDA 28 DE JULIO 545, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY 26662 ARTICULOS 13, 38 Y 41, HACE SABER QUE RONALD FLORES CCALLATA, SOLICITA LA SUCESION INTESTADA DE GERARDO ISIDRO FLORES CHARCA, FALLECIDO EL 11 DE SETIEMBRE DEL AÑO 2015, EN AREQUIPA, SIENDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DE ILO, SE HACE CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS PARA LOS FINES DE LEY. ILO 26 DE ENERO DEL 2016. DRA. MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY. REG. CNM. 04. (03 FEBRERO) EDICTO PENAL EDICTO PENAL Expediente N° 0276-2013-96-2801-JR-PE-02. SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE MARISCAL NIETO. En el proceso N° Nº 276-2013-96-2801-JR-PE-02, seguida en contra de José Luis Rodríguez Seminno, por el delito de Estafa Generica, en agravio de Sabina Ramos Chipana y otros.; el señor Juez encargado del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, ha dispuesto SE NOTIFIQUE por Edictos a SANDRA ZULEMA MAMANI CONDORI Y EDISON DANIEL TORRES PARPASI, con la resolución numero 07 de fecha 19 de octubre del 2015, mediante la cual estando al estado del proceso estando al Requerimiento de Acusación, presentado por el Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación y conforme a lo previsto por el artículo 350° del Código Procesal Penal: CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES con el requerimiento de acusación, para efectos de que puedan por escrito y en lo que fuera pertinente, cumplir con lo establecido en el artículo 350° del Código Procesal Penal; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. NOTIFÍQUESE a las partes conforme a ley, según los domicilios señalados por el Ministerio Público. Se hace presente a las partes que la carpeta fiscal se encuentra en Sede Fiscal y resumen del requerimiento de acusación, Que, en aplicación de la facultad requiriente que otorga el artículo 159° de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículo 11 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo 052), los artículo IV del Título Preliminar, 60, numeral 4) del artículo 336 y 349 del Nuevo Código Procesal Penal, este Ministerio procede a formular el presente Requerimiento de Acusación, contra los imputados Miguel Ángel Rodríguez Semino, José Luis Rodríguez Semino Y María Del Carmen Rodríguez Semino, por ser responsables, a título de Autores, del delito de Estafa, tipificado en el artículo 196° del Código Penal; en concordancia con el Artículo 196- A inciso 2, 3. con la participación de dos o más personas en agravio con la agravante pluralidad de víctimas, delito cometido en agravio de las siguientes personas: Jorge Mauro Chicane Condori, Edison Daniel Torres Arpasi, Sabina Eva Ramos Chipana, Delfour Rene Alberto López, Oliver Joel Calizaya Gutiérrez, Asuntina Ramos López, Juan Carlos Machaca Cruz, Óscar Moisés Ticona Sosa, Livia Guillen León, Víctor Seferino Llanos Ccama, Sandra Zulema Mamani Condori Y Efren Alonso Horna Paredes.- FIRMADO. DR. MARIO MANUEL TACURI JUEZ SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE MARISCAL NIETO. ABOG. VANESSA MALAGA BUSTAMANTE ESPECIALISTA JUDICIAL MODULO PENAL.Moquegua, 29 de enero del 2016. (02 FEBRERO)

RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DRA. MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY, ABOGADO NOTARIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE ILO, ANTE ESTE OFICIO NOTARIAL, SITO EN LA AVENIDA 28 DE JULIO 545, DE CONFORMIDAD CON DISPUESTO POR LA LEY 26662 ARTICULOS 13,15 Y 18, HACE SABER QUE MERCEDES FLORES CCALLATA SOLICITA LA RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, EN LA IDENTIDAD DE LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE SU PADRE, ESTOS APARECEN COMO, GERARDO FLORES CHARCA, CUANDO DEBERIA DE SER GERARDO ISIDRO FLORES CHARCA, QUE ES LO CORRECTO. ILO 1 FEBRERO DEL 2016. DRA, MARIA LOURDES TAPIA DE CENTTY. C.N.M. 04. (03 FEBRERO)

EDICTO PENAL Expediente N° 534-2015-72-2801-JR-PE-01. TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA. Se cita, emplaza y notifica al imputado JOSE SANTOS ZENON GUTIERREZ ROSADO, con la RESOLUCIÓN Nro. 01 que CITA A LA AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO ORAL INCOADO EN SU CONTRA por el delito de Omision a la Asistencia Familiar en agravio del menor de iniciales CMGM, PARA EL DÍA TRES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE HORAS (HORA EXACTA), la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Nro. 04 del Módulo Penal, sito en el Malecón Ribereño s/n (sede del nuevo Palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DECLARADO REO CONTUMAZ O AUSENTE Y DISPONERSE SU CAPTURA A NIVEL NACIONAL - Tómese Razón y Hágase Saber.; Abog Rosario Vizconde Rojas, Especialista Legal – Módulo Penal. Moquegua, 26 de enero del 2016. (01-02-03 Febrero)

SUCESION INTESTADA

EDICTO PENAL

RECTIFICACION DE PARTIDA

Expediente Nº 00030-2016-48-2801-JR-PE-01. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especialista: Juan Carlos Espinoza Chipana. Se cita y emplaza a don JESÚS ANDRÉS LOPEZ VERA, identificado con DNI Nº 00400404, de fecha de nacimiento 03 de octubre de 1964, natural de Tacna, con instrucción secundaria, de estado civil divorciado, nombre de los padres Raymundo y Guillermina; disponiéndose su conducción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá poner a disposición del juzgado al acusado contumaz a fin de que afronte la audiencia única de juicio inmediato en la presente causa; sin perjuicio de que se informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial. Se nombra como abogada defensora del acusado contumaz a la doctora Maria Del Carmen Loza Quiroz, quien deberá hacerse cargo de la defensa del citado acusado. SE DISPONE la citación del acusado contumaz mediante edictos a fin de que se ponga a disposición de la autoridad competente para afrontar la Audiencia Única de Juicio Inmediato en su contra. SE DISPONE el archivo provisional de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado el acusado contumaz. Fdo. Roger Pari Taboada - Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Juan Carlos Espinoza Chipana - Especialista Legal.- Moquegua, 26 de enero de 2016. (01-02-03 Febrero) EDICTO PENAL Expediente Nº 00044-2016-49-2801-JR-PE-01. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Especialista: Juan Carlos Espinoza Chipana. Se cita y emplaza a don NADER JULIAN MAQUERA RAMIREZ, identificado con DNI Nº 43544975, de sexo masculino, de fecha de nacimiento 19 de febrero de 1986, edad 29 años, de estado civil soltero, lugar de nacimiento Carumas – Moquegua, grado de instrucción secundaria completa, nombre del padre Alfredo, nombre de la madre Lurdes, con domicilio en Barrio Central S/N – Cambrune, Carumas, Moquegua; designando como defensa del acusado a la doctora Maria Del Carmen Loza Quiroz. Se dictan las órdenes de captura a nivel nacional en contra del acusado a efecto ponga a disposición al mismo en este despacho en día y hora hábil, asimismo exista disponibilidad propia de sala de audiencias, personal jurisdiccional y Magistrado. SE DICTA el archivo provisional de la presente causa en tanto sea puesto a disposición el acusado a este despacho. Fdo. Victor Mauricio Hernani Neyra Zeballos – Juez (e) del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Juan Carlos Espinoza Chipana - Especialista Legal.- Moquegua, 29 de enero de 2016. (01-02-03 Febrero) EDICTO PENAL Expediente Nº 10-2007-0-2801-JR-PE-01. Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto. Especialista Legal: Gaby Nina Escobar. Se NOTIFICA al imputado JORGE LUIS SAAVEDRA PINTADO, identificado con DNI Nº 02810245; con la Sentencia - RESOLUCIÓN N° 43 de fecha 28/12/2015. I. VISTOS: PRIMERO: IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCESADO: 1.1. Identificación del proceso: Es el proceso penal seguido en contra de JORGE LUIS SAAVEDRA PINTADO por el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo Cuerpo Legal, en agravio de CHRISTY MABEL DELGADO VASQUEZ. 1.2. Identificación del procesado: JORGE LUIS SAAVEDRA PINTADO, cuyas generales de Ley se desprenden de la hoja de calidades personales que obra a folios 125, del cual se tiene que: Es hijo de Máximo Saavedra Castilla y Dina Pintado Calle, natural del departamento de Piura, nacido el 04 de abril de 1970, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 02810245, de estado civil conviviente, tiene 3 hijos, con grado de instrucción quinto de secundaria, domiciliado en Avenida Ramón Castilla Nº 42, Tacna, chofer de auto, color de piel trigueña, estatura 1.64 m., percibe una renta mensual de S/. 400.00 a S/. 500.00 mensuales. SEGUNDO: PRETENSIÓN PUNITIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Ministerio Público formula su pretensión punitiva mediante acusación de fojas 63 a 66, el mismo que es reproducido mediante dictamen de fojas 136 y 137, de la siguiente manera: 2.1. Hechos Imputados: El Ministerio Público imputa los siguientes hechos: Se ha logrado establecer que el día 03 de enero del 2007, aproximadamente a las 08.00 a.m., la persona de Jorge Luis Saavedra Pintado, arriba de la ciudad de Tacna a esta ciudad (Moquegua) conjuntamente con la persona de Carlos Quiroz, quienes tomaron un colectivo por inmediaciones del “Paradero Mosca” de la ciudad de Tacna y al llegar a Moquegua se dirigen por inmediaciones de la Caja Municipal de Tacna , donde la persona de “Carlos Quiroz” procede a interceptar a la persona de Christy Mabel Delgado Vásquez, a quien luego de hacerse pasar por una persona iletrada procede a indicar que se había ganado un premio en la lotería “Gana Diario”, consistente en la suma de S/. 230,000.00, mostrando además un papel que decía: “Dr. Haga el cobro del dinero pero no le digas cuánto es la cantidad porque él no sabe leer”, momentos en que aparece el denunciado, lo que motivó a la agraviada Christy Mabel Delgado Vásquez a indicar que iba a ser estafado, por lo que el iletrado les solicitó que les enseñen el dinero para comprobar su honradez, accediendo Jorge Luis Saavedra Pintado, quien se ausenta del lugar cinco minutos y trae consigo un monedero con dólares precisando éte que se trata de la suma de US$ 6000.00 (seis mil dólares), procediendo a hacer lo mismo la agraviada y se apersona a la Caja Municipal de

Tacna a fin de retirar la suma de S/. 7000.00 (siete mil nuevos soles) para dirigirse hacia un chifa donde estaba el iletrado, quien al mostrar el dinero lo puso en una bolsa verde, cogiendo el dinero Jorge Luis Saavedra Pintado y doblándolo en dos lo guardó en el bolsillo de su pantalón para posteriormente volver a sacar supuestamente la misma bolsa y colocarlo en la mesa, bolsa con la que debería esperar la agraviada en la Caja Municipal ya que Saavedra Pintado y Carlos Quiroz iban a ir a buscar a una supuesta hermana; sin embargo, la agraviada desconfía de tal cambio de bolsa y procediendo a romper la bolsa que se puso a la vista verificando que contenía papeles periódico rectangulares, increpando la actitud de Saavedra Pintado y Carlos Quiroz, quienes al verse descubiertos se dan a la fuga y con apoyo de un efectivo policial dan alcance al denunciado recuperándose el dinero, procediendo la agraviada a depositarlo nuevamente en la Caja Municipal, más la suma de S/. 200.00 de propiedad de la agraviada. 2.2. Imputación Jurídica: El Ministerio Público considera que los hechos instruidos en contra del procesado se subsumen dentro del tipo penal CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de ESTAFA en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo Cuerpo Legal. 2.3. Consecuencia penal que solicita: El Ministerio Público solicita se le imponga al procesado Jorge Luis Saavedra Pintado, la pena privativa de la libertad de CUATRO AÑOS; asimismo, el pago por el concepto de reparación civil de la suma de S/. 500.00 (QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) a favor de la agraviada. TERCERO: PRETENSIÓN DE LA PARTE CIVIL.- La parte agraviada, Christy Mabel Delgado Vásquez, no ha rendido su declaración preventiva y no se ha constituido en parte civil. CUARTO: ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.- El procesado Jorge Luis Saavedra Pintado, en su declaración instructiva de folios 125 a 127, con presencia del Representante del Ministerio Público, declara que tiene conocimiento de los cargos que se le imputan sobre estafa, señala que se encontraba en la ciudad de Moquegua en el año dos mil siete en busca de trabajo, que tenía un recuerdo de la persona de Christy Mabel Delgado Vásquez, con quien afirma haber tenido una conversación, debido que al pasar por donde estaba ella, ésta lo llamó para que la ayudara para ir al Banco y así ayudar a la persona que se encontraba con ella, no ofreció nada a cambio para que la agraviada sacara dinero de la Caja Municipal, sólo que ella le dijo que lo acompañara a sacar dinero, el dinero que sacó se le mostró al señor que estaba con ella, persona que desconoce; además, niega todo tipo de participación, manifestando que sólo ayudó a la agraviada dirigirse a la Caja Municipal y precisa que en su poder no se encontró ningún dinero en soles, ni dólares, se encontró lo indicado en poder de la otra persona; se dedica a la actividad de chofer y percibe S/. 400 a S/. 500 mensuales, se declara inocente porque no le hizo nada a la agraviada. QUINTO: ITINERARIO DEL PROCESO.- El presente proceso se ha iniciado con Resolución Nº 01 de folios 35, previa denuncia del Ministerio Público de folios 31 a 34, ampliado el término investigatorio a folios 53. A folios 61 se declara reo ausente a Jorge Luis Saavedra Pintado. Vencido el término ampliatorio a folios 63 el Ministerio Público formula Acusación. A folios 81 se reserva el juzgamiento de Jorge Luis Saavedra Pintado, por encontrarse en la calidad de reo ausente, debiendo cursarse oficios para la captura respectiva. A fojas 107 se corrige la Resolución Nº 18 que consigna el nombre de Jorge Luis Pintado Saavedra, siendo lo correcto Jorge Luis Saavedra Pintado. A folios 125 a 127 se recibe la declaración instructiva del procesado Jorge Luis Saavedra Pintado. A folios 166 se le declara reo contumaz. A folios 224 mediante Resolución Nº 37 se cita a las partes para informe oral, el mismo que se lleva a cabo a folios 231. A folios 236 mediante Resolución Nº 38 se declara improcedente la nulidad formulada por la defensa técnica del inculpado. A folios 243 mediante Resolución Nº 39 se convoca para la diligencia de juzgamiento para el 20 de noviembre del 2015, no pudiendo llevarse a cabo por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial; por lo que mediante Resolución Nº 40 de folios 247 se reprogramó para el día 16 de diciembre del 2015 y mediante Resolución Nº 41 de folios 251 para el día 28 de diciembre del 2015, por razones de falta de notificaciones. Por lo que, su estado es el de expedirse sentencia; y II. CONSIDERANDO: PRIMERO: MARCO LEGAL Y CASO DE AUTOS.- En el presente caso, se tiene: 1.1. Remitiéndonos a la denuncia formulada por el Ministerio Público de folios 31, así como al dictamen acusatorio de folios 63 a 66, reproducido mediante dictamen de folios 136 y 137, se imputa al procesado Jorge Luis Saavedra Pintado, la comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el artículo 196 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo Cuerpo Legal, por los hechos cometidos el día 03 de enero del 2007. 1.2. El tipo penal es el siguiente: Artículo 196 del Código Penal.-“El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”. Artículo 16 del mismo Cuerpo Legal.- “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”. 1.3. El artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1206, prevé que: “1.- La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o des-

pués de su realización”. Asimismo, el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales establece que: “La sentencia que ponga término al juicio, deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción”. Por lo que, la valoración integral, con sujeción a la Constitución y a la Ley, se asumirá con criterio de conciencia1 y apreciación razonada -sana crítica-; regulando, al efecto, el Código de Procedimientos Penales, a través de los artículos 2842 y 2853, el contenido tanto de la sentencia absolutoria como de la condenatoria, respectivamente. 1.4. En este marco legal, examinado el caso de autos y ponderados los instrumentos probatorios que obran de folios 01 a 30, se encuentra acreditado que con fecha 03 de enero del año 2007, el imputado Jorge Luis Saavedra Pintado con la persona de“Carlos Quiroz”intentaron estafar a la persona de Christy Mabel Delgado Vásquez, para lo cual es interceptada por Carlos Quiroz, haciéndose pasar por una persona iletrada e indicando a la agraviada que se había ganado un premio en la lotería “Gana Diario” consistente en la suma de S/. 230,000.00, mostrando además un papel que decía “Dr. haga el cobro del dinero pero no le digas cuánto es la cantidad porque él no sabe leer”, momentos en que aparece el imputado, lo que motivó a la agraviada a indicar que el iletrado iba a ser estafado, por lo que el iletrado les solicitó que les enseñen dinero para comprobar su honradez, accediendo Jorge Luis Saavedra Pintado, quien se ausenta del lugar cinco minutos y trae consigo un monedero con dólares, precisando que se trata de la suma de US$ 6,000.00, procediendo a hacer lo mismo la agraviada y se apersona a la Caja Municipal de Tacna a fin de retirar la suma de S/. 7,000.00, para dirigirse hacia un chifa donde estaba el iletrado, quien al mostrar el dinero lo puso en una bolsa verde, cogiendo el dinero Jorge Luis Saavedra Pintado y doblándolo en dos lo guardó en el bolsillo de su pantalón para posteriormente volver a sacar supuestamente la misma bolsa y colocarlo en la mesa, bolsa con la que debería esperar la agraviada, ya que Saavedra Pintado y Carlos Quiroz iban a ir a buscar a una supuesta hermana; sin embargo, la agraviada desconfía de tal cambio de bolsa, procediendo a romper la misma, verificando que contenía papeles periódico rectangulares, increpando la actitud de Saavedra Pintado y Carlos Quiroz, quienes al verse descubiertos se dan a la fuga y con apoyo de un efectivo policial dan alcance al inculpado recuperándose el dinero, procediendo la agraviada a depositarlo nuevamente en la Caja Municipal, más la suma de S/. 200.00 de propiedad de la agraviada. 1.5. Se ha acreditado en autos que el acusado Jorge Luis Saavedra Pintado es una de las personas que participó en dicho hecho delictuoso, tal como se desprende de la declaración de la agraviada prestada a nivel policial de folios 10 y de su propia declaración de folios 13, en la que el inculpado reconoce expresamente haber participado en el ilícito, habiendo previamente concordado con la persona de Carlos Quiroz, a cambio de dinero; así como del Acta de Registro Personal de folios 17, realizada el día 03 de enero del año 2007, en la que se observa que el acusado se identifica inicialmente con el nombre de Pedro José Sánchez Pinto y, además, se le encuentra en su poder los 59 billetes de un dólar, un boleto de lotería Yala y dos hojas del diario el popular doblado en forma de billetes, entre otros objetos, con lo que se acredita que intentó realizar la estafa. 1.6. Si bien la agraviada Christy Mabel Delgado Vásquez no prestó declaración preventiva a nivel jurisdiccional, esta judicatura considera que la

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declaración prestada a nivel policial resulta congruente y concordante con la propia declaración del imputado, quien reconoció los hechos a nivel policial, aunque luego al rendir su declaración instructiva de folios 125 negó los cargos con fines exculpatorios; más aún que los documentos probatorios generados con el atestado policial no han sido materia de tacha a nivel jurisdiccional, por lo que conservan sus efectos probatorios. 1.7. Por consiguiente, evaluadas todas las pruebas en conjunto, al amparo de los artículos 2804 y 283 del Código de Procedimientos Penales y remitiéndonos al hecho de que toda sentencia condenatoria -con arreglo a su contenido previsto por el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales- debe fundarse en suficientes elementos de prueba que acrediten en forma clara e indubitable la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad penal del encausado, esta judicatura considera que en el presente caso se cuentan con suficientes elementos probatorios que acreditan la responsabilidad penal del procesado Jorge Luis Saavedra Pintado. SEGUNDO: ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL.- Tenemos: 2.1. Juicio de tipicidad.- El tipo penal CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de ESTAFA en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, es: 2.1.1 Tipo objetivo.- Los elementos del tipo objetivo del delito de Estafa son: A) Bien Jurídico.- El bien jurídico protegido es el patrimonio. B) Sujetos.- Sujeto activo: Conforme al resultado de la instrucción se ha identificado al procesado Jorge Luis Saavedra Pintado. Sujeto Pasivo: Ha quedado establecido que la agraviada del ilícito es Christy Mabel Delgado Vásquez. C) Comportamiento del sujeto activo.- El sujeto activo intentó estafar a la agraviada mediante el cuento de la lotería Gana Diario. D) Nivel de intervención del inculpado.- Jorge Luis Saavedra Pintado tiene la calidad de autor, por haber tenido el dominio del hecho punible. Por lo que concurren todos los elementos objetivos del tipo. 2.1.2 Tipo subjetivo.Se tiene que el inculpado ha actuado con dolo, el cual se ve reflejado en su comportamiento, al actuar con el conocimiento, intención y ánimo de estafar a la agraviada Christy Mabel Delgado Vásquez. 2.2. Juicio de antijuricidad.- La conducta del inculpado es contraria al ordenamiento jurídico, ya que no concurre ninguna causa de justificación, ni norma permisiva alguna, al momento de la comisión de los hechos. 2.3. Juicio de culpabilidad.- El procesado es responsable de la comisión del delito imputado, ya que estuvo en la posibilidad de comprender la ilicitud de su conducta. TERCERO: NECESIDAD DE PENA.- Al haber lesionado el procesado un bien jurídico protegido por Ley, es el caso de aplicarle una condena, con fines de prevención, protección y resocialización, tal como lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal. CUARTO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- 4.1. Quántum de la pena.- A efecto de establecer la imposición de pena, deberá atenderse a los principios doctrinarios básicos de mínima intervención, humanidad, protección, prevención y resocialización de la pena, contenidos tanto en la Constitución Política del Estado, como en los artículos I, VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal Peruano. 4.2. Incidiendo en el contenido del artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, concordante con el Principio de Legalidad, que prescribe que: “La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho”, la pena debe responder a la lesión de los bienes jurídicos transgredidos, debiéndose salvaguardar el principio de proporcionalidad como relación de correspondencia en-

tre el injusto cometido por el agente y la pena que le corresponde. 4.3. A ello se agregan las bases para la determinación de la pena que, con arreglo al artículo 45 del Código Penal, corresponden a las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres; así como, los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen. Asimismo, el artículo 45-A y el artículo 46 del mismo Cuerpo Legal, contempla determinadas condiciones para la determinación de la responsabilidad penal a ser tomadas en cuenta, de conformidad con las modificatorias introducidas por Ley Nº 30076. 4.4. Asimismo, respetuosos de la institucionalidad del Ministerio Público como titular de la acción penal pública y conforme al principio acusatorio5, está prescrito que es el Fiscal quien debe proponer la pena para el acusado, la cual constituye un límite para el Juzgador, siempre y cuando no se solicite pena por debajo del mínimo legal sin la fundamentación correspondiente. Así, el Ministerio Público mediante Dictamen Acusatorio de folios 63, ratificado a folios 136, ha solicitado que la pena a imponérsele al procesado es de cuatro años por el delito de Estafa en grado de Tentativa y el pago de una reparación civil de S/. 500.00 a favor de la parte agraviada. 4.5. Siendo así, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, está penado con privación de libertad de no menor de un año ni mayor de seis años; así, la pena concreta debe determinarse dentro de lo establecido por la norma acotada. Advirtiéndose que el Ministerio Público imputa la comisión del delito de Estafa en grado de tentativa, resulta necesario, recurrir a lo establecido en el artículo 16° del Código Penal, que en cuanto a dicho extremo señala: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo, situación en la cual el Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”. 4.6. En ese orden de ideas, cabe establecer los parámetros punitivos para el tipo penal que nos ocupa; así se tiene, respecto del delito de ESTAFA, el tercio inferior comprende un mínimo de un año a un máximo de dos años y ocho meses, el tercio medio un mínimo de dos años y ocho meses a un máximo de cuatro años y cuatro meses y el tercio superior un mínimo de cuatro años y cuatro meses a un máximo de seis años. Ahora cabe verificar, de ser el caso, la concurrencia de las circunstancias cualificadas agravantes o privilegiadas atenuantes, a fin de determinar la pena concreta a imponérsele. 4.7. Determinación de la pena.Las condiciones personales y circunstancias atenuantes o agravantes, en el presente caso, son: 4.7.1. Las condiciones personales del procesado Jorge Luis Saavedra Pintado (folios 125), revelan que es una persona con grado de instrucción de nivel secundario, además que no registra antecedentes penales, pues el único antecedente que se observa del certificado de folios 42 data del 21 de abril de 1994, habiendo sido por tres años, los mismos que se habrían cumplido el 21 de abril de 1997, resultando inexistente dicho antecedente, conforme a lo previsto por el artículo 69 del Código Penal. En consecuencia, se trata de una persona con mediana instrucción cultural y sin registro de antecedentes penales. 4.7.2. Como circunstancias atenuantes es de valorar, por tanto, la carencia de antecedentes penales y, conforme a la hipótesis fáctica del Ministerio Público, que el delito imputado no fue concretado en su ejecución, quedando así en grado de tentativa; por lo que, ha de considerarse tal circunstancia conforme a los alcances del artículo 16 del Código Penal. 4.7.3. Como circunstancias agravantes es de valorar que el ilícito ha sido ejecuta-

do bajo recompensa o promesa remuneratoria y con pluralidad de agentes, pues el inculpado declaró a nivel policial que se repartirían el dinero que logren sacar (véase respuesta a la pregunta 12 de la declaración del inculpado a folios 16) y el hecho fue perpetrado conjuntamente con la persona desconocida de nombre Carlos Quiroz. 4.7.4. De este modo, valoradas las circunstancias atenuantes y agravantes descritas, así como las condiciones personales del procesado, corresponde, en principio, imponer pena dentro del extremo del tercio medio, esto es, que podrá imponérsele dentro del margen del mínimo de dos años y ocho meses y un máximo de cuatro años y cuatro meses, siendo éste el nuevo marco punitivo a aplicársele en el caso concreto. Sin embargo, teniendo en cuenta que el delito quedó en grado de tentativa, corresponde disminuir la pena prudencialmente por debajo del mínimo del marco punitivo. 4.7.5. Así, de lo anterior resulta razonable y proporcional, imponer al procesado Jorge Luis Saavedra Pintado, dos (02) años de pena privativa de libertad. 4.8. Carácter de la pena.- Tomando en cuenta que el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, consigna como uno de los fines de la pena, la prevención, la cual tiene un doble ámbito: Prevención general y prevención especial; por lo que, corresponde al Órgano Jurisdiccional, enviar un mensaje a la colectividad, sobre que hechos de esta naturaleza no se deben producir, mereciendo una sanción que sea perceptible por todos -prevención general-; y, al mismo tiempo, el mensaje que se da al sentenciado, que no debe volver a violentar ningún bien jurídico -prevención especial-.4.9. En este sentido, estando a la pena concreta estimada para el procesado, esto es, de dos años de pena privativa de libertad; a la naturaleza y modalidad del delito, es decir, Estafa, se puede prever que una condena condicional impedirá cometer nuevo delito al procesado; finalmente, la Fiscalía no ha alegado que éste sea reincidente, ni habitual. Por lo que, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, se dan los supuestos para suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad, a condición del cumplimiento de determinadas reglas de conducta. QUINTO: REPARACIÓN CIVIL.- En cuanto a la reparación civil, para los efectos de la fijación de su monto debe estarse a lo dispuesto por el artículo 93 del Código Penal y tomando en consideración que en autos no se ha determinado el quantum de los daños y perjuicios irrogados, los mismos deben regularse con criterio estimatorio y prudencial. Para fijar la reparación civil se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 93 y 101 del Código Penal y las normas pertinentes sobre responsabilidad civil extracontractual contenidas en el Código Civil. La Responsabilidad Civil es una obligación de reponer al afectado en una situación igual o similar al que se encontraba antes de que se produzca el daño, es decir, es la obligación de reparar –indemnizarun daño. La pretensión de indemnización de daños es una pretensión de carácter civil en el que las partes son el obligado y el afectado y se encuentra regulado fundamentalmente por normas contenidas en el Código Civil y las pertinentes del Código Penal. De otro lado, en cuanto a la reparación, ésta puede consistir en: a) Reparación natural o in natura, en la que se reintegra el bien al patrimonio del agraviado; b) Reparación por equivalente, en la que se compensa el daño con un valor que reequilibre el patrimonio afectado (ambas formas de reparar son para daños patrimoniales); y c) Compensación, que opera frente a daños extrapatrimoniales, en las que no es posible reparar por equivalente -por la naturaleza del bien afectado- sino el

pago de un monto por la afección de bienes extrapatrimoniales, cumple una función de “satisfacción consolatoria”. Los daños patrimoniales pueden consistir en daño emergente (disminución efectiva de un patrimonio) y lucro cesante (frustración de un enriquecimiento patrimonial6); y los daños extrapatrimoniales pueden consistir en daño a la persona, moral, somático, estético, a la imagen, entre otros, según afecte los diversos aspectos de la persona7. Siendo así, en el caso de autos se ha acreditado que la conducta del imputado ha afectado un bien jurídico protegido por Ley y que a fin de darse una real reparación integral, es menester que se repare el daño causado comprendiendo las consecuencias que deriven de la acción dañosa; por lo que, si bien no se encuentra acreditado el monto indemnizatorio, no obstante atendiendo a la pretensión del Ministerio Público, la reparación civil ha de establecerse con criterio prudencial y valoración equitativa, en función a la aptitud y el daño potencial y/o concreto causado, la misma que se establece en S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles). Por lo que, administrando justicia en nombre del pueblo de quien emana esta facultad y con el criterio de conciencia que faculta la Ley. FALLO: 1. DECLARANDO a JORGE LUIS SAAVEDRA PINTADO, cuyas generales de Ley se describen en la parte expositiva, como AUTOR del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado por el artículo 196 del Código Penal, concordante con el artículo 16° del Código Penal, en agravio de CHRISTY MABEL DELGADO VASQUEZ. 2. LE IMPONGO DOS AÑOS de pena privativa de libertad, la misma que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 57 del acotado la SUSPENDO EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE DOS AÑOS de la condena, a condición de que cumpla con las siguientes reglas de conducta: i) Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; ii) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia, sin autorización previa del Juzgado; iii) Comparecer en forma personal y obligatoria el primer día hábil de cada mes al Juzgado, a fin de informar y justificar sus actividades; iv) Reparar el daño ocasionado por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo; v) No tener en su poder objetos susceptibles de facilitar la comisión de otro delito; vi) Observar buen comportamiento; y vii) No volver a cometer delitos similares. En el entendido que el incumplimiento de cualquiera de dichas reglas de conducta dará lugar a la aplicación de lo previsto por los artículos 59 y 60 del Código acotado. 3. FIJO en S/. 400.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES), el monto que por concepto de REPARACION CIVIL deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada CHRISTY MABEL DELGADO VASQUEZ. 4. DISPONGO que, consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia, se remitan copias certificadas de la misma a las autoridades pertinentes para fines de registro y archivo. Y por esta mi sentencia que es leída en la fecha en acto público, así la pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. Magistrado. Fredy Fernández Sánchez Juez del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto. Abog. Gaby Nina Escobar - Especialista Legal.- Moquegua, 26 de enero del 2016. (01-02-03 Febrero)

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA "Unidad Desconcentrada Quejas e Investigación y Visitas" Moquegua, 27 de Enero de 2016 La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, de conformidad con el cronograma establecido mediante Resolución Administrativa N° 013-2015-J-ODECMA-CSJMO/PJ, realizará las VISITAS JUDICIALES ORDINARIAS, en el mes de Marzo del año en curso, al órgano jurisdiccional que se detalla a continuación en la siguiente fecha: Órgano Jurisdiccional •

Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Ilo

Día Martes 08

Hora de inicio 08:00

Las Visitas Ordinarias programadas, se realizarán en el día y hora indicados, durante la cual los señores abogados y justiciables, podrán formula sus pedidos y/o quejas, concernientes a los señores Magistrados y personal Jurisdiccional respectivo, directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional en la referida dependencias, proseguirán con sus diligencias programadas.

RUTH DAYSI COHAILA QUISPE Magistrado Contralor de ODECMA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

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