Voces: INTERPRETACION ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ SENTENCIA ~ JUEZ Título: La interpretación de la ley en el Código Civil y Comercial (y algunas reglas indicativas para superar escollos prácticos en la faena hermenéutica) Autor: López Mesa, Marcelo J. Publicado en: RCCyC 2016 (agosto), 17/08/2016, 41 Cita Online: AR/DOC/2368/2016 Sumario: I. La hermenéutica legal en el Código Civil y Comercial. — II. El juez y la ley: etapas de su faena. — III. La interpretación de la ley: esencia y alcance. — IV. Las reglas que rigen la interpretación de la ley. — V. Observaciones. I. La hermenéutica legal en el Código Civil y Comercial (1) El Código Civil y Comercial asigna a la temática de la interpretación legal una sola norma general, su art. 2º, que se expresa en términos tan amplios como los que siguen: "Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento". La definición, en apariencia lineal y aplaudida por varios doctrinarios, porta varios yerros, omisiones e inconvenientes; en primer lugar, no menciona el espíritu de la ley como fuente de su interpretación, lo que constituye un grave error, porque implica enfocar la faena hermenéutica hacia afuera de la norma y no hacia adentro de ella. Dicho espíritu constituye la pauta autointegrativa por excelencia. Y, es bien sabido, que en la medida que ello no colisione con normas de grada superior, la autointegración se antepone —temporal y lógicamente— a la heterointegración. El espíritu de la ley condensa una volición colectiva originalmente emanada de un legislador concreto que dictó la norma en un instante dado, pero luego se independiza de éste y se objetiviza. Dicho espíritu no se extrae comúnmente de un solo artículo de una norma, sino de varios, que en conjunto iluminan mejor cuál era el objetivo perseguido por el legislador y cuáles los problemas concretos que se quiso solucionar con su sanción y cuáles los eventuales inconvenientes que se quiso evitar con ella. De modo tal que el espíritu de la ley es una fuente de autointegración normativa que debió no sólo estar presente en el art. 2º del CCyC, sino incluso tener prelación sobre otras fuentes, como las disposiciones de leyes análogas, a cuyo conjuro se busca fuera, lo que bien puede hallarse dentro de la misma norma interpretada. Se ha pretendido argumentar que la exclusión del espíritu de la ley como fuente interpretativa no obedeció a un olvido, sino a una decisión deliberada, bajo el entendimiento de que tal espíritu estaría presente en la finalidad de la norma. Es que el espíritu de la ley es un todo que se compone de diversas facetas: indudablemente tiene él un componente teleológico, configurado por la finalidad perseguida con la sanción de la norma. Pero no agota su contenido en él, sino que también se forma con otros elementos, como una cosmovisión parlamentaria, es decir, una determinada visión del legislador sobre el mundo en que se insertará la nueva norma; una evaluación de la realidad, actualidad y eventual futuro del país para el que se legisla; también una definición a veces de tipo ideológico y otras de naturaleza pragmática sobre los límites que el legislador ha encontrado para el logro de las finalidades perseguidas; una toma de posición por el legislador sobre si es gradualista o partidario de políticas de shock, si se busca contemporizar diversos intereses en juego o se toma partido decidido por uno de ellos, por juzgarlo un interés prevalente, etcétera. Todo eso está en el espíritu de la ley, el que como se habrá podido apreciar no se agota con la finalidad perseguida al sancionarla, que perfectamente puede constituir una noble, pero vana, ilusión, como tantas veces ha ocurrido en el país. El problema es, entonces, que el espíritu de la ley brilla por su ausencia en el art. 2º del CCyC, omisión que no ha explicado la exposición de motivos suscripta por el Presidente de la Comisión redactora, en ese particular acápite de las palabras preliminares (nro. III), que lleva el curioso título de "Diálogo de fuentes", que últimamente muchos repiten, sin saber a ciencia cierta cuál es la real sustancia de ese pomposo nombre, ni haber racionalizado suficientemente la cuestión. En segundo término, se confunde el rol de la analogía, colocándosela como un método de interpretación, cuando en realidad se trata de uno de integración del ordenamiento jurídico y requiere de lagunas para entrar en juego (2). Por ende, cuando se trata de interpretar normas, es porque ellas existen y establecen determinados tratamientos, con lo que la analogía queda fuera del esquema y deviene inaplicable. En cambio, cuando el tema a decidir es una cuestión que el legislador ha omitido tratar o que la realidad ha tornado visible muchos años después de sancionada la norma, en ese caso, ante el silencio o vacío legislativo es aplicable la analogía, si se
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dan sus requisitos de aplicación. Y, amén de ello, en la norma que comentamos se asigna una excesiva importancia a la analogía, sin precisar sus requisitos de empleo (3) y sus límites, como por ejemplo que no resulta de aplicación a las normas de interpretación restrictiva (4), ni —menos aún— a aquellas teñidas por el orden público. En tercer lugar, la del art. 2º es una definición enumerativa, es decir, enlista una serie de fuentes interpretativas, sin dar pautas sobre si se encuentran en un plano de igualdad entre ellas o si el orden en que fueron enunciadas establece algún género de preeminencia. Esta última tesitura constituiría un pensamiento facilista y conjetural; por otra parte, ella cuenta con importantes condicionantes, como que "las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos" se ubican en tercer lugar —anteúltimo— como fuente; ello torna difícil de compatibilizar el criterio de que el orden de mención otorga primacía a cada fuente, con el lugar que objetivamente se asigna últimamente al control de convencionalidad que los jueces deben ejercer de oficio, según la CSJN (5). Por otra parte pensamos con antigua jurisprudencia, elaborada en torno al art. 16 del Código de Vélez, que el orden de mención de las fuentes no otorga primacía entre ellas, pues se entendió entonces —y lo propio cabe colegir ahora— que la enunciación de fuentes realizada por el art. 16 CCiv. no implica un orden que deba observarse, ya que ante el silencio de la ley aquélla tiene que ser considerada integralmente (6). Aun soslayando todo ello la última frase del art. 2º CCyC, que se enlaza necesariamente con la primera, constituyendo la siguiente regla: La ley debe ser interpretada... de modo coherente con todo el ordenamiento, significa un formidable reenvío a los magistrados, que son en rigor los que definirán la prelación de fuentes hermenéuticas, pudiendo decidir tanto el alfa como el omega, siempre que se brinden argumentos no descabellados. Es decir que esta norma, no sólo no resuelve el problema de la prelación de las fuentes, sino que introduce una gran confusión en un tema fundamental, como es el de la interpretación de las normas, faena de la que el art. 2º del CCyC debiera ser el eje sobre el que ella gire o el sol que ilumine esta temática. La imperfección técnica de su redacción hará que se trate de un eje irregular, que haga que las circunvoluciones de esta rueda imaginaria sean erráticas o que se trate de un sol de tenues rayos, que sólo iluminará la labor hermenéutica según la posición —y lucidez— del intérprete y no en todos los casos. Otra cuestión es que la interpretación de la ley ha sido clasificada desde distintos puntos de vista; según quien la efectúa (legislativa, doctrinal o judicial), según el método elegido (gramatical, exegética, conceptualista, etc.) y, en lo que aquí analizamos, libre o reglada. La interpretación es libre cuando el ordenamiento vigente no les señala a los magistrados reglas de interpretación, por lo que el juez goza de libertad para seleccionar la directiva de interpretación que estime adecuada para la solución del problema sometido a su juicio. En cambio es reglada, cuando el Código indica pautas a las que ceñir tal proceso de comprensión del alcance de las normas. El problema radica en que el art. 2º del CCyC, en apariencia, establece una interpretación reglada, pero en la realidad de los sucesos —dada su extrema amplitud regulatoria y su falta de precisiones— establece un sistema cuasi libre, si no libérrimo de interpretación normativa, dejando en manos de los jueces establecer qué prisma utilizarán efectivamente para enfocar la norma concreta en análisis, lo que muchas veces decanta hacia un sentido u otro, bien distinto, el resultado de ese proceso raramente del todo intelectivo, y a veces con importantes componentes de volición judicial, llegando en ocasiones al punto del voluntarismo (7). La excesiva latitud de la norma mencionada —y su virtual oquedad—, en extremo compatible con un dogmatismo interpretativo (8) de las normas del Código por los jueces, nos han hecho pensar que sería útil brindar algunas pautas para poner esa disposición en contexto y evitar la discrecionalidad de su aplicación por los jueces, algunos tan volcados a interpretar la ley ad gustum y según sus particulares preferencias o ideologías, incluso encubiertas. Hace años analizamos en algunas sentencias las reglas que rigen la interpretación de la ley; expresamos allí que, a nuestro juicio, ellas alcanzaban el número de diecisiete (9). Posteriormente agregamos una más, con lo que totalizarían dieciocho reglas hermenéuticas (10), las que no se aplican todas juntas o a la vez, sino que según el caso, serán de aplicación unas u otras. Tal elaboración puede ser de utilidad en este marco actual, dado que ella no confronta el mentado art. 2º del CCyC, ni podría hacerlo, dado que éste, en rigor, nada concreto dice, reenviando al juez la fijación de las pautas hermenéuticas que aplicará en cada caso, luego de tamaña enumeración de fuentes, de una textura abierta innegable. En su concepto, que un operador del derecho que ha trabajado con las reglas a lo largo de su vida desde diversas ocupaciones (abogado litigante, relator del Poder Judicial, asesor de organismos públicos, juez, doctrinario y profesor universitario) durante casi treinta años se ocupe de desentrañar las reglas que rigen su
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aplicación y hermenéutica puede significar un aporte nada desdeñable. Agradecemos al amigo la sugerencia y el concepto. Como un cirujano que ha usado mucho el bisturí en todo tipo de situaciones, gran parte de las cuales distaron de haber sido ideales, como suele ocurrir en la vida y la praxis cotidiana, el práctico del derecho posee saberes y experiencias que a la pura teoría se le escapan. Esperemos que los conceptos que siguen tengan algún interés, siquiera para los noveles operadores jurídicos, lo cual es probable simplemente porque en este país no se suelen mostrar las comprobaciones pragmáticas, por motivos que van desde el mero egoísmo hasta un cientificismo mal entendido. II. El juez y la ley: etapas de su faena Suele creerse que la función judicial más importante es la de interpretar normas. No estamos del todo seguros de ello. Tan importante como la interpretación de normas —o más aún— es la selección de la regla correcta a aplicarse, faena previa a la de interpretarla. En verdad, la eficiente o atinada selección de la norma aplicable al caso es fundamental, pues si el juez yerra al determinarla, por buena que sea la interpretación, ya estaremos ante una faena judicial deslucida, que puede llevar a resultados injustos y hasta calamitosos y acertar en una solución atinada sólo por casualidad, lo que es el desiderátum de la inseguridad jurídica y debe evitarse de todas las formas posibles. La interpretación de la ley adviene en la faena judicial en último término, cuando ya se ha determinado si existen normas directamente aplicables o si no; en caso de no existir ellas, si puede extraerse esa norma a partir de principios generales existentes en el ordenamiento aplicado; en su defecto, si puede aplicarse alguna norma por analogía, haciéndole las adaptaciones que la diferente normativa y realidad amerite. El juez primero debe hallar la norma correcta, que resulte aplicable al caso y debe hallar la norma total, esto es, la norma integrada por los diversos artículos que resulten de aplicación al caso, ya que raramente será uno solo de ellos el que constituye la clave de bóveda o la solución individual del sub lite. Suponiendo que esta labor previa ha sido certeramente cumplida, continuaremos con el tema específico de este estudio. III. La interpretación de la ley: esencia y alcance Interpretar es inter pretare, que deriva del latín interpres, que significa mediador, corredor, intermediario. "El intérprete es un intermediario entre el texto y la realidad; y la interpretación es extraer el sentido, desentrañar el contenido, que el texto tiene con relación a la realidad" (11). Jurídicamente la voz interpretar equivale a indagar, averiguar, esclarecer o desentrañar el sentido de una manifestación o de una expresión; y, para ese mismo objetivo, tal expresión connota un elenco o serie de principios, enfoques y métodos que buscan tornar verificable el proceso y el producto de esa faena, que no puede anclarse en el subjetivismo más acendrado, sino que debe poder predicarse a su respecto, el cumplimiento de ciertos objetivos y finalidades, pero a través de un proceso regular y pautado. Por ello mismo, la interpretación es, también, una técnica para la averiguación del sentido de un objeto cultural, en este caso, una manifestación o hecho jurídico, si estamos en el ámbito de la teoría de la interpretación del negocio jurídico o la indagación del sentido y alcance de una norma, si —como aquí— nos encontramos en el seno de la teoría de la interpretación legal o normativa. Agudamente se ha preguntado un discípulo del maestro De Castro: "En sentido estricto (explicatio), interpretar es determinar mediante los signos exteriores el mandato contenido en la norma. En sentido amplio o laxo supone averiguar lo que tiene valor normativo. Pero esta búsqueda lleva a la doctrina a formularse las siguientes preguntas: dentro de las palabras de la ley, ¿se puede buscar algo más: una voluntad real, una abstracción dogmática, la ponderación de unos intereses, lo que el juez crea, lo que el vulgo sienta, una valoración moral y política?" (12). Interpretar una norma es asignarle un alcance racionalmente sustentable a la luz de su texto y acorde a la realidad captada por ella. Tal labor no equivale a jugar despreocupadamente con los conceptos que la norma contenga o a deformarlos alegremente, como si se tratara de un juego de niños, ni a adjudicarle los significados que el criterio particular del juez entienda como correcto, sino uno que no se aparte del ámbito normal de aplicación de la norma y de su prístina hermenéutica. Cuando el juez lleva la norma a extremos que no son sustentables lógicamente, ni surgen de su texto, ni siquiera en su versión más extendida, ello no es interpretar, sino prescindir del texto que se dice interpretar. Interpretar es conciliar un texto normativo —que queda detenido en un instante fijo en el tiempo que es el de la sanción de la norma— con una serie de otros elementos: a) las necesidades y valoraciones sociales que van modificándose, conforme avanza el tiempo y queda atrás el momento del dictado de la norma y la intención del legislador que la dictó; b) las consecuencias efectivas de la decisión a tomarse, ya que el juez no es un generador
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de catástrofes y mayores daños, sino un pacificador, un solucionador de conflictos, un artesano del aquietamiento de las pasiones dirimidas en una litis, en vez de un aplicador mecánico de un derecho que le es impuesto como inmutable y eterno; c) las valoraciones axiológicas de la sociedad y el tiempo en que se juzga, porque es profundamente perturbador un pronunciamiento judicial que se desentienda de todo contenido valioso y plasme un rosario de ritualismos vanos y falacias carentes de sentido, y d) el propio criterio del juez y sus concepciones fundamentales como hombre, ciudadano y jurista, si es esto último, las que sería necio negar que en alguna medida pueden influir en el proceso interpretativo, ya que no es sostenible en verdad la existencia de sentencias inodoras, incoloras e insípidas, como el agua más pura. Claro que la interpretación tiene límites y que, so color de ella, no puede prescindirse del texto legal o hacer una versión tan libre de él que equivalga a reemplazarlo; el juez no puede jugar despreocupadamente con conceptos, a la manera de los conceptualistas clásicos, que terminaban haciendo cabriolas hermenéuticas y altos tecnicismos, sin siquiera importarle cómo afectarían ellos la suerte y la vida de los justiciables. Agudamente ha dicho Mélina Douchy-Oudot que "los conceptos son los instrumentos de trabajo del jurista, este vals de palabras y de conceptos puede fragilizar la obra realizada y tocar a sus fundaciones. Nosotros tenemos plena conciencia del rol de las nociones para la elaboración de reglas... Debemos hoy día prohijar la reconquista de conceptos jurídicos fundamentales al servicio del bien común, quitándoles el exceso de imaginación que algunos les han insuflado..." (13). Y cómo no recordar aquella frase del Prof. Pena López sobre los extravíos del conceptualismo, que debemos evitar por todos los medios posibles: "¿Se tratará de una 'figura fantasmagórica' (como calificó Carnelutti, el deber de neminem laedere), aparecida en un sueño más del conceptualismo jurídico, que habitase, en un palacio construido en el aire y enclavado en el territorio donde los soldados de plomo montan pomposamente a lomos de caballos de papel: el territorio de las quimeras jurídicas de Wangerow, en el 'palacio encantado del Derecho' de Sohm, en cuyos pasadizos se afanase en sorprender a misántropos juristas aficionados, como Dumoulin, a perderse, tan lúdica como inútilmente (al decir de Mainz), por sus 'inextricables' y conceptuosos laberintos, en pos del hallazgo de la 'sala de las momias' jurídicas?" (14) El conceptualismo exacerbado es, en muchos intérpretes y jueces, como la comicidad involuntaria, un grave mal que ni siquiera se asume y que provoca graves daños, porque quienes lo padecen no advierten que la mente les juega extraños juegos y les hace creer que hay sustancia, donde en realidad sólo hay sofisma, que hay buen derecho, donde en verdad sólo se evidencia el sacrificio de derechos valiosos de los justiciables porque sí. Un juez no puede ser un conceptualista exacerbado, justamente porque "El Derecho es demasiado humano para pretender lo absoluto de la línea recta. Se nos aparece en ocasiones como algo sinuoso, caprichoso o incierto, durmiendo o eclipsándose, cambiando al azar y a menudo rehusando el cambio esperado" (15). En busca de acotar el terreno hermenéutico hemos desarrollado en dos votos de nuestra autoría el tema de la esencia y alcance de la faena hermenéutica que acomete el juez; lo hicimos en los siguientes términos: a) El derecho es lógica y sentido común, vestido de previsibilidad. Cuando las soluciones jurídicas adoptadas aparecen como ilógicas o carentes de sentido común es, sencillamente, porque son incorrectas o el operador jurídico ha hecho una deficiente labor hermenéutica o de integración de textos. b) El buen derecho no puede edificarse desde una confrontación frontal con la lógica y el sentido común. El buen derecho es, necesariamente, lógica y sentido común. Por ende, la contrastación de los resultados efectivos que produce determinada propuesta hermenéutica en los hechos del caso concreto sometido a decisión, es un test del acierto o error de la hermenéutica adoptada. c) El buen derecho es un producto artesanal que sólo la intervención activa de un buen juez puede hacer realidad, pues él es decididamente contrario a aplicaciones mecánicas de cartabones teóricos o criterios excesivamente abstractos. d) La ley es normalmente general e impersonal, por lo que el juez debe convertirla en su aplicación a cada caso concreta y personal, so pena de tornarse ilegítima, pues a los justiciables no se los puede juzgar sobre la base de abstracciones inasibles. e) Ergo, la generalidad e impersonalidad de la ley debe transmutarse en su aplicación a cada caso en concreción y personalidad de sus mandas, de modo de permitir la aplicación de la ley al caso. f) No pueden resolverse las causas judiciales sobre la base de un derecho abstracto e impersonal; éste debe ser traducido a otra clave, esta vez personal y concreta y amoldada a los hechos comprobados en la causa. g) La labor del juez al fallar consiste en devolverle a la ley todo el contenido casuístico y concreto que ha perdido al ser elevada a norma general por el legislador. h) Como genialmente indicara el maestro Puig Brutau, "si generalizar es omitir, y legislar es generalizar, juzgar es volver a añadir parte, cuando menos, de lo omitido" (16). i) Es por ello que un juez no cumple su función cuando falla sobre la base de generalidades, conjeturas, muletillas o cartabones, ya que si así actúa no concreta la ley general al caso particular, sino que dicta un pronunciamiento igualmente genérico e inasible.
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j) El juez debe, al fallar, traducir la norma general a un registro particular, cercano a los hechos del caso resuelto y confeccionado teniéndolos en mira especialmente. k) El magistrado debe explicitar en los hechos de ese caso, el alcance y el significado de la norma general, de modo de demostrar que ella es aplicable a los hechos de esa causa, porque ellos encuadran sin forzamientos ni torsiones en su ámbito de aplicación legítima. Y debe hacer una hermenéutica razonable, lógica, no forzada. l) El cambio de clave de la norma —de general y abstracta a particular y concreta— es claramente el rol insustituible de un buen juez; éste, en caso de no cumplir tal labor de conversión, no cumple cabalmente su función. Un juez no es un sacador de sentencias sino un solucionador de conflictos. m) Cuando uno lee soluciones jurídicas alambicadas, difíciles de explicar, que trasiegan cansinamente los arcanos del derecho para explicar situaciones que el buen sentido no logra comprender, ello significa normalmente que ha fallado la faena hermenéutica y que el resultado a que se ha arribado es ineficaz (17). IV. Las reglas que rigen la interpretación de la ley Suponiendo que el juez ha hallado la norma correcta para el caso sometido a su decisión, la interpretación de esa o esas normas no es discrecional ni, menos aún, caprichosa o antojadiza, sino reglada. Y a tal efecto existe un elenco de reglas de la correcta interpretación normativa que pueden sistematizarse de la doctrina de prestigiosos autores nacionales y extranjeros y de multitud de sentencias de la Corte Suprema y Tribunales Superiores provinciales en materia de hermenéutica, las que resultan de necesaria aplicación por el magistrado para el dictado de una sentencia válida. Pero ¿cuáles son las reglas que presiden su interpretación? Las principales de ellas son: 1. "El juez no puede tener ante la norma la actitud del orientalista que descifra un pergamino" (18), contentándose con saber apenas qué pensaba el autor de la norma acerca de la cuestión resuelta, ni rindiendo un ciego acatamiento a sus dictados, cualesquiera que sean éstos. 2. El juez no es un historiador, por lo que no puede quedarse en el pasado, contemplando una norma como un objeto prehistórico. "Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, porque por naturaleza tienen una visión de futuro, y están predestinadas a recoger y regir hechos posteriores a su sanción; las leyes disponen para lo futuro, dice el art. 3º del Código Civil, con un significado trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia particular que el precepto extrae a continuación" (19). 3. Sin embargo, el juez tampoco es un futurólogo que pueda extraer de las normas meras conjeturas; son meras conjeturas las conclusiones que no surgen razonablemente de los textos interpretados (20). El proceder conclusivo conjetural vulnera el criterio de que ni las generalizaciones ni las conjeturas constituyen derivación razonada del derecho vigente, de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que resulta esencial para estar en presencia de una sentencia válida. Ello, pues las generalidades —o generalizaciones excesivas— no pueden dar adecuado soporte a una decisión, precisamente porque no bajan la decisión al plano de los hechos de la causa, y las conjeturas están prohibidas a los jueces, ya que ellas no son ni presunciones ni probanzas, flotando en un limbo que se encuentra más allá de los medios convictivos admisibles en una litis (21). Resulta absolutamente inconveniente que los jueces se valgan de conjeturas al resolver las causas judiciales que se someten a su decisión. Una de las formas más seguras y primarias de evitar que el proceso termine convirtiéndose en un juego de ficciones es evitando que en él se eche mano de suposiciones y conjeturas, no avaladas por prueba alguna. En el proceso sí pueden emplearse inferencias lógicas o inducciones extraídas de la existencia probada de cuatro o cinco extremos de hecho que permiten inducir una determinada regla o extremo. Pero no debe tolerarse en el proceso judicial el uso de conjeturas travestidas de pruebas. Echar mano a conjeturas invalida el proceso mental del juez como un silogismo válido y quita apoyatura al resto del decisorio (22). 4. El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces debe cumplirse sin arbitrariedad y no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (CSJN, Fallos: 234:82). En similar sentido, la SCBA ha dicho reiteradamente que "al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescindir de él" (23). 5. "Quien dice codificación, dice la adopción del principio fundamental de que hacer la ley corresponde exclusivamente al legislador" (24). Al interpretar no puede el intérprete reelaborar el texto legal, quitándole requisitos contemplados en la norma o llevando sus mandas a extremos que no surgen de una hermenéutica objetiva y razonable. Interpretar la norma no es utilizarla como el muñeco de ventrículo, para hacerle decir lo que al intérprete mejor le parezca o se compadezca con sus particulares criterios, así ellos confronten frontalmente al texto legal. No llega hasta ese punto el poder del intérprete (25). Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplicable y desenvolver sus derivaciones naturales y
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más significativas. Prescindir del texto legal al interpretar, no constituye el desiderátum de la buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la "norma total", esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia (26). Interpretar párrafos aislados y normas sueltas equivale —casi— a elaborar una norma ex nihilo, a partir de una interpretación conjetural o sesgada, de un segmento de la normativa aplicable. Ello configuraría, en suma, lo que el eminente maestro francés Raymond Saleilles denominara con agudeza —cuando no— "el predominio de la voluntad deseada", es decir, la interpretación que por caminos tortuosos —o a campo traviesa, directamente— arriba a resultados hermenéuticos a los que el intérprete quiere arribar, pero que no se compadecen con las derivaciones naturales que surgen del texto, interpretado correctamente o según los cánones aceptados (27). Quienes al interpretar lo hacen sesgada o conjeturalmente, utilizan la ley "como el muñeco de ventrílocuo", según galanas palabras del célebre maestro del common law, Karl Llewellyn. Ello no puede admitirse (28). 6. Sin perjuicio de lo anterior, el juez tiene la obligación de completar el mandato normativo, aclarar las oscuridades del mismo y llenar los vacíos de normatividad expresa a través del empleo de las normas abiertas, sin violencia y con razonabilidad, de modo de brindar una solución jurídica y aceptable a los casos no previstos. Cuando la ley emplea determinados términos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito (29), debiendo preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (30). Cuando literalmente una norma presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurídicas o admita razonables distinciones, la misión judicial consiste en recurrir a la ratio legis, porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras, sino éstas a aquél, máxime cuando aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (31). 7. "Cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos, so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación" (CSJN, Fallos: 213:405). En la interpretación de la ley el intérprete no debe apegarse exclusivamente a los textos, pero tampoco puede prescindir abiertamente de ellos. Cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (32). La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y el examen de la norma debe practicarse sin alteración de su letra o de su espíritu (33). A efectos de interpretar una ley, no corresponde prescindir de su contexto lingüístico, sistemático y funcional cuando el significado de los términos empleados por el legislador resultan prima facie inconsistentes o incoherentes con otras reglas jurídicas válidas del sistema (34). Si la ley emplea determinados términos, la regla de interpretación más segura es la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito (35). Las declaraciones, derechos y garantías no son, como puede creerse, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen posee fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedad la expresa significación de su texto (36). Las palabras que usa el legislador deben ser entendidas con sus significados habituales, a menos que aquél decida apartarse de dichos significados corrientes, y en tal supuesto debe indicar, de alguna manera, cuándo ha usado un término con un significado diferente del habitual (37). Las leyes deben interpretarse racionalmente, contemplando el conjunto de las disposiciones que la integran, sin independizar la actuación de cada uno de sus artículos ni atenerse a su mera literalidad, dado que constituyen cuerpos ordenados de disposiciones normativas (38). Cuando el elemento gramatical resulta insuficiente o cuando es menester verificar el resultado obtenido con la interpretación gramatical del texto legal, se debe acudir a la investigación lógica de la norma, que intenta la reconstrucción del pensamiento y a la voluntad del legislador mediante la indagación de los motivos que la determinaron, o sea, los fines a que tiende y la ocasión en que se dictó, con lo cual se alcanza el espíritu de la norma que se interpreta (39). 8. "Cuando la ley hace una distinción, en términos que no dejan lugar a dudas, a ella hay que atenerse, se la considere o no bien motivada" (40). Por el contrario, cuando la ley no distingue, el intérprete no debe introducir distinciones que la normativa no contempla (41). 9. Las restricciones a los derechos, así como los supuestos de caducidad de éstos no pueden surgir de simples conjeturas, sino que deben emanar de la ley o de los acuerdos lícitos celebrados por las partes (arts. 19, CN, y 499, CCiv.).
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10. No cabe presumir la equivocación, el desacierto o la falta de presuposición del legislador, ni interpretar los textos legales poniendo en pugna sus disposiciones. La inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como un principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto" (42). La finalidad de la ley debe presidir su interpretación y aplicación (43). No hay método mejor de interpretación de la norma, cualquiera que sea su índole, que el que tiene primordialmente en cuenta su finalidad (44). Es misión del intérprete indagar el sentido y alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (45). 11. En la interpretación de la ley, debe darse primacía no a la intención del legislador, sino a la intención de la ley. Como enseñó el Prof. Boffi Boggero: "Muchas veces las soluciones de un Código se extraen mediante planteamientos novedosos que surgen de doctrinas que les han sido ajenas. Los códigos tienen una vida propia que se desprende en alguna medida del 'pensamiento' y 'voluntad' de sus 'autores'" (46). 12. "La intención del legislador no es una valoración o complejo de voliciones históricamente determinadas ni captables a través de una actividad meramente cognitiva; se trata de una voluntad que se incorpora a la ley, asumiendo un significado autónomo" (47). Con diferencia de matices pero alcance similar, se ha dicho que "es equivocado tratar de encontrar en la ley una voluntad, pues en la ley existe en realidad un criterio de valuación de intereses, y entender la norma significa aprehender ese criterio reviviendo el objeto de aquélla, de tal manera que se puede comprobar si determinado hecho queda comprendido o no en su ámbito... Además ese criterio no debe apreciarse en sentido estático que indique el momento en que la valoración se llevó a cabo, sino considerando la que está inmanente en el ordenamiento jurídico, y que por lo tanto evoluciona con la modificación de algunas normas o de la propia estructura del Estado..." (48). 13. La búsqueda de la intención objetiva de la ley en reemplazo de la intención subjetiva del legislador implica que esta pauta no es estática, sino mudable y que evoluciona conforme vayan evolucionando las necesidades, tendencias y valoraciones sociales de cada época. Saleilles dijo una vez que la interpretación evolutiva implica ir más allá del Código Civil, pero por el Código Civil. Y Radbruch apuntó agudamente que "La ley debe ser más inteligente que el legislador". 14. "La ley es pensamiento y voluntad del presente y no del pasado y ha de adaptarse a las relaciones nuevas o transformadas, hasta que en su virtud intrínseca de expansión no halle obstáculo en una voluntad manifiesta y contraria del precepto legislativo". Si este obstáculo no existe, se facilita —por el contrario— el triunfo de una idea de justicia que constituye en la actualidad la "aspiración de la conciencia jurídica común", no hay por qué mantener un criterio que, lejos de propender a ese fin, disminuye sin causa alguna la función reguladora del derecho" (49). 15. Claro que "la materia de la ley no es un caucho tan elástico, y la técnica puramente interpretativa no es de una flexibilidad tal, que a fuerza de tirar sobre el texto, se llegue siempre a solucionar el caso. El rendimiento de la ley no es ilimitado" (50). 16. En la interpretación de la ley no cabe atenerse a una consideración meramente teórica de las fórmulas e intenciones legislativas, sino que además debe analizarse los resultados que el criterio sustentado por el intérprete provocan en el caso concreto. Como dijo Holmes: "Los jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias sociales de su decisión" (51). 17. Una de las pautas más sensatas para comprobar el acierto del criterio extraído de la norma es si conduce a una solución razonable en el caso, puesto que la aplicación de una norma nunca puede hacerse de un modo no razonable que conduzca a resultados injustos. La verificación de los resultados a que conduce la exégesis de una norma y las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley, son presupuestos para llegar a su correcto entendimiento (52). El derecho, como se reconoce desde antiguo, "no es sólo lógica, sino también experiencia", y por ello siempre existe ese deber de ponderar con sumo grado de prudencia las consecuencias individuales, sociales y económicas que se derivan de los fallos. De allí que los jueces en cuanto operadores del derecho —una de cuyas notas características es la practicidad— tienen que evaluar si arriban a resultados que eventualmente puedan ser calificados de absurdos frente a esa misma realidad, pues en tales casos es ésta la que debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (53). Pareciera obvio que el Derecho debe tener en cuenta los resultados que produce en el medio social; pareciera indiscutible que no se puede fijar la vista en abstracciones ni permanecer apegados a áridas disquisiciones conceptuales huérfanas de virtualidad o peor, portadoras de consecuencias funestas. Sin embargo, un repaso de los repertorios demuestra que, a veces, el entusiasmo legalista, el formalismo asfixiante y la pérdida de vista de
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los objetivos finales del proceso judicial llevan a un precipicio, donde se desbarrancan las esperanzas... y los contenidos valorativos superiores de la comunidad (54). Un tribunal no puede fallar sin tener en cuenta los resultados que la decisión provocaría, pues ello implicaría fallar la causa como si se estuviera jugando con conceptos ficticios en lugar de afectando derechos concretos de personas determinadas, que según la temática resuelta pueden no ser sólo los de los sujetos procesales de la causa (55). Tiempos ha habido en que los resultados que producía una sentencia en la realidad social eran relativizados y hasta ignorados por jueces y juristas... Como correlato de ello recién hace poco tiempo ha cobrado fuerza entre nosotros un movimiento de revisión de los excesos del conceptualismo, que propende tener en cuenta las consecuencias efectivas de las decisiones judiciales por sobre otras consideraciones (56). Para la mentalidad exegética eran decididamente más importantes los considerandos que la parte resolutiva de un fallo... A un exégeta convencido le parecería una ocurrencia que se le propusiera dejar de lado una determinada solución extraída mecánicamente de las normas en vista de las consecuencias que produciría efectivamente. Ese esquema llegó sin demasiados cuestionamientos y más o menos en pie hasta no hace mucho. Pero, a decir verdad, se trata de un sistema rengo que sólo se apoya en una pata racionalista, descuidando otros importantes elementos de hecho. Fija la vista en las alturas conceptuales, descuidando la realidad de cada día y el sentimiento de justicia de los justiciables. Y lo mismo ha pasado a veces con algunas sentencias, en las que una impecable fundamentación y un ciego apego a los textos normativos no es salvaguarda suficiente contra la iniquidad. En algunos casos, podría decirse incluso que ocurre todo lo contrario. El cénit del legalismo desmedido involucra muchas veces el ocaso de la justicia material (57). La ciencia jurídica es una ciencia práctica, un saber prudencial. Y dice De los Mozos, luego que "muchos juristas, por desgracia, son operadores mecánicos de su conocimiento, a veces espléndido y lúcido, del ordenamiento jurídico positivo, lo mismo que si manejaran una máquina muy complicada o muy sencilla, pero siempre ajena a ellos mismos, lo que resulta inadmisible en el mundo de las ciencias prudenciales. Tales juristas se comportan, la mayoría sin saberlo, como si cultivaran una ciencia de la naturaleza" (58). La sentencia mejor fundada en razones dogmáticas resulta una burla irritante si lleva a resultados disvaliosos. Los oropeles dogmáticos de un decisorio no pueden hoy ocultar la disfuncionalidad de éste, tras sí (59). Las normas del Derecho positivo son instrumentos prácticos, elaborados y construidos por los hombres para que, mediante su manejo, produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los propósitos concebidos que inspiraron la elaboración de tales normas... el Derecho positivo es siempre una obra circunstancial... las normas jurídicas son gestadas y elaboradas bajo el estímulo de unas ciertas necesidades sentidas en una sociedad y en una época determinadas, es decir, bajo el conjuro de las urgencias de una cierta circunstancia social... (por ello) no se puede interpretar el Derecho extrayendo una consecuencia de ciertas premisas; antes bien, las normas deben ser interpretadas a la luz de la confrontación de sus efectos con el propósito que inspiró la elaboración de la norma (60). "Debe recordarse... la actitud de la Corte Suprema que se aparta de la figura de Juez Liberal: árbitro neutral, preocupado de los resguardos formales en perjuicio del resultado axiológico de su obrar, cuya misión consiste en zanjar, dilucidar o resolver las controversias particulares mediante la aplicación de normas generales al cobijo de una lógica formal, articulada en cadena de silogismos, y se acerca vertiginosamente hacia un órgano jurisdiccional que cobra un perfil distinto, a través de una presencia de justicia continua, preventiva, protectora, que tiene el deber de anticipar los resultados prácticos de la decisión. De allí el carácter pragmático y empírico de sus decisiones en un enclave nuevo... el magistrado no actúa, pues, estáticamente ni mirando el ayer, sino aportando a título más de administración equitativa que decisión compositiva jurisdiccional, alternativas pacificadoras de los conflictos... (la actitud de la Corte) es una prueba cabal del mandato de protección y acompañamiento que la jurisdicción debe brindar para evitar que por la opresión disvaliosa de pliegues y repliegues formalistas, se malogre un derecho básico de carácter social... Aquí como muchas veces lo ha marcado la Corte Suprema, lo que es rescatable y prioritario en la misión de hacer justicia, son los resultados y consecuencias que se derivan de la sentencia. A la luz, pues, de los valores concretos, dominantes en la comunidad... queda suficientemente recortado un nuevo perfil que caracteriza a la función de juzgar, de sana colaboración, que se apuntala en una filosofía social proteccionista que no se conforma con una neutralidad que sólo satisfaría la connotación de una justicia profesional del derecho adscripta a una técnica de los procesal que, sin embargo, dejaría de prestar el sentido más trascendente para resolver los problemas de nuestro tiempo (61). Los jueces deben verificar en los casos que resuelven a qué consecuencias efectivas llevan los criterios que aplican. El juez no puede proceder en una sentencia a fallar con desprecio o despreocupación por los resultados de su fallo, máxime cuando éstos pueden afectar a numerosas personas en algo tan importante como su salud (62). Pareciera obvio que el Derecho debe tener en cuenta los resultados que produce en el medio social; pareciera indiscutible que no se puede fijar la vista en abstracciones ni permanecer apegados a áridas disquisiciones
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conceptuales huérfanas de virtualidad o, peor, portadoras de consecuencias funestas. Sin embargo, un repaso de los repertorios demuestra que, a veces, el entusiasmo legalista, el formalismo asfixiante y la pérdida de vista de los objetivos finales del proceso judicial llevan a un precipicio, donde se desbarrancan las esperanzas...y los contenidos valorativos superiores de la comunidad (63). Luego de pensar una solución para un caso, como los arquitectos replantean sus planos sobre el terreno de la obra concreta que acometen, el intérprete —el juez— debe replantear su propuesta hermenéutica legal sobre los hechos a los que está destinada a regir, para comprobar su adecuación a la realidad (64). No existe una recta administración de justicia cuando los jueces aplican la ley mecánicamente y con abstracción o indiferencia por las consecuencias que esa aplicación tiene para las partes y, de un modo distinto, pero trascendente para el cuerpo social todo (65). La realidad suele resultar mucho más compleja que los simples ejemplos de gabinete, introduciendo con frecuencia diversos elementos fácticos que naturalmente obligarán al juez a analizar las circunstancias particulares y propias de cada conflicto, a fin de verificar si los hechos invocados y probados en la causa dan razonable satisfacción a los recaudos legalmente establecidos (66). Al respecto se ha expresado con énfasis que en esta ponderación "serán decisivas, por tanto, las particularidades y circunstancias del caso concreto, y ante la existencia de un hecho o una imputación de la parte frente a otra alegando infracción del principio de buena fe... el juez ha de sopesar e interpretar primero esa conducta (presupuesto-hecho) y luego obtener con su conciencia imparcial el concepto ético-social vigente para la subsunción razonable. Obtendrá una norma particular que no será más que un desarrollo y especificación de la genérica de la buena fe. La valoración, la 'determinación' será una valoración en cada caso concreto" (67). 18. El juez, al interpretar las normas involucradas en una disputa, debe hallar la norma total, esto es el conjunto de normas aplicables a la situación, realizando una interpretación coherente, armonizante, que evite poner en pugna las disposiciones de ellas, conciliándolas a todas y manteniendo su vigor. El juez debe hallar lo que los alemanes llaman "la norma total", es decir, no una interpretación aislada de una norma parcial, sino una interpretación integradora, armonizante de diversas normas llamadas a aplicarse al caso sub discussio. Si el juez no hace ello, no logra plasmar una interpretación lograda, valiosa y está —lisa y llanamente— eligiendo una norma y prescindiendo de otras, sin armonizarlas, lo que constituye una mala labor hermenéutica (68). V. Observaciones Lo que extrajimos antes no es más que un catálogo de pautas hermenéuticas, un recordatorio que no tiene otra finalidad que acompañar a los operadores jurídicos en una de sus faenas más delicadas, lo que se potencia con la vigencia de un nuevo ordenamiento de fondo, como es la interpretación de las normas. Acaso la utilidad que tenga este elenco de reglas más de experiencia que de otra índole, es que fueron extraídas de la práctica cotidiana por una persona que ha lidiado con normas los últimos treinta años de manera intensa y constante, que ha redactado personalmente más de un millar de sentencias definitivas e innumerables interlocutorias, que en otros planos de su actividad, ha emitido centenares de dictámenes, escrito veintiocho libros, por períodos ejercido activamente la abogacía, etcétera. Si algo nos ha enseñado todo ello es que en derecho, los hechos concretos del caso son los que mandan, los que tienen la primacía, los que no pueden ser forzados o desnaturalizados y que las reglas jurídicas deben adaptarse a ellos y no al revés. La sentencia más laboriosa, más enfática, plagada de citas y remisiones, constituye un decisorio pobre, si el magistrado no ha logrado captar la esencia de los hechos del caso, si ha omitido algún matiz específico dirimente, si ha prescindido de detalles relevantes y trascendentes, en pos de dictar una sentencia conceptualmente bella. El derecho puede estar mejor o peor escrito, pero intrínsecamente no es ni feo ni bello; es útil o inútil, pues no es arte abstracto, sino un conjunto de fórmulas destinadas al logro de un fin valioso. Esa finalidad es el acercamiento de los hechos de un caso concreto lo más posible a un ideal de justicia. Cabría recordar, llegado este punto, a cierto conocido periodista televisivo que se hizo famoso entre sus colaboradores por la frase: "No dejen que la realidad les estropee una buena historia", procediendo para salvar esos relatos —en parte producidos y mitad fantasiosos— a contratar extras, a montar escenas, a recurrir a fotos trucadas, etc., para mostrar historias que no se compadecían con la realidad exactamente o en absoluto o que desnaturalizaban abiertamente lo realmente sucedido. En derecho es inadmisible la idea de no dejar que los hechos de una causa le estropeen al juez una sentencia bella. En ese caso, ya no se trataría de un juez quien sostenga semejante criterio, sino de un cuentista, vestido con las ropas de un magistrado, que vuelque en un pronunciamiento judicial un "relato" previamente adoptado y en el que se han hecho entrar a la fuerza unos determinados hechos, en que han intervenido unos pobres justiciables que tuvieron la desgracia de caer en manos de ese tipo de "jueces". Para los otros jueces, felizmente muchos aún, para quienes trabajan esforzadamente para hacer justicia cada día, sin preconceptos, sin prejuicios, sino procurando dar a cada caso una sentencia lo más apegada a ellos
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posible, hemos dedicado estas páginas, no para enseñar a hacer justicia, pretensión desmesurada que no tenemos, sino —eso sí— para facilitar en alguna medida la implementación práctica de una norma que, a nuestro criterio, resulta excesivamente abierta. (1) GARCÍA AMADO, Juan Antonio, "Filosofía, hermenéutica y derecho", en http://www.uco.es. (2) GUASTINI, Riccardo, Estudios sobre interpretación jurídica, t. III, 2ª ed., trad. de Marina Gascón y Miguel Carbonell, Porrúa — UNAM, México DF, 2000, p. 61. (3) Nos permitimos seguidamente realizar una síntesis de lo que ha resuelto la jurisprudencia en materia de aplicación analógica de normas: - Sólo debe acudirse al auxilio del método de interpretación analógico cuando no exista norma expresa que rija el punto debatido (SCBA, 21/6/2000, Juba sum. B89149). - Aun cuando la aplicación analógica de normas constituye un método aceptado por nuestra legislación, tal aplicación extensiva dependerá de que no exista para ello un obstáculo determinado por la propia ley, porque —en tal caso— la analogía resulta directamente prohibida (C2ªCiv. y Com. La Plata, sala 1ª, 20/4/1995, "Nacimiento Alegino y otra c. Grisolia, Néstor F. y otro s/daños y perjuicios", Juba sum. B251810). - A contrario sensu, cuando existe norma expresa aplicable, la analogía no debe utilizarse, pues implicaría una creación ex nihilo de la norma para un caso ya resuelto por otra (CApels. Trelew, sala A, 21/9/2011, "Gámez v. Hughes", elDial.com —AA6F82). Lo esencial para el funcionamiento de la analogía consiste en que el caso no normado sea semejante sustancialmente al previsto por la norma, es decir, que uno y otro tengan uno o más elementos comunes y los demás distintos, con tal que las divergencias no sean sino accidentales (CCiv. y Com. Morón, sala 2ª, 13/7/1995, Juba sum. B2350006).- La utilización de la analogía como método hermenéutico requiere un doble análisis: en primer lugar un análisis fáctico, que radica en el estudio de la compatibilidad material de las situaciones que pretenden asimilarse. En segundo término, un análisis lógico, el razonamiento por analogía no puede implicar un salto de rango sobre valladares sustanciales establecidos legalmente, pues en tal caso, no se trataría de aplicar la analogía sino de desplazar a la norma directamente aplicable al caso (CApels.Trelew, sala A, 21/9/2011, "Gámez c. Hughes", elDial.com — AA6F82). - Las pautas para la utilización del método de interpretación analógico indican el examen de un doble aspecto de la cuestión: el puramente lógico, es decir, el razonamiento por analogía y el aspecto axiológico, que importa su valoración como expresión de justicia. La analogía jurídica es la estimación de que la analogía lógica es justa (SCBA, 21/6/2000, "Castro Galván, Juan Sixto c. Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados)", Juba sum. B89150; en similar sentido, íd., 9/5/2007, "P., G. y o. c. C. d. P. S. P. P. D. L. I. D. L. P. D. B. A. s/demanda contencioso administrativa)", Juba sum. B89371).- Para aplicar la analogía el doble análisis referido debe dar un resultado favorable o positivo. Sólo cuando las dos situaciones son materialmente asimilables sin forzamientos o torsiones indebidas y, a la vez, no existen normas específicas que tratan la cuestión —mejor o peor, pero la tratan—, el recurso a la analogía es legítimo (CApels. Trelew, sala A, 21/9/2011, "Gámez c. Hughes", elDial.com — AA6F82). - La aplicación de una norma por analogía requiere de la existencia de un silencio, vacío o laguna legislativa, como se prefiera denominar, pero el uso de este mecanismo no puede transformarse en la elección de una normativa a piacere o ad gustum por parte del juez (CApels. Trelew, sala A, 21/9/2011, "Gámez c. Hughes", cit.). (4) Cfr. LLAMBÍAS, Jorge J., Código Civil anotado, t. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 41; BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Parte general, t. I, 7ª ed., Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 233; BELLUSCIO — ZANNONI, Código Civil..., t. I, Astrea, Buenos Aires, 1978, ps. 86/88, etcétera. (5) Cfr. en especial, CSJN, 27/11/2012, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios". En esa causa, en el consid. 11, la CSJN expresó que "...tras la reforma constitucional de 1994 deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del derecho internacional de los derechos humanos. En el precedente 'Mazzeo' (Fallos: 330:3248), esta Corte enfatizó que 'la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)', que importa 'una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos' (consid. 20)". (6) CCiv. y Com. Córdoba, 1ª, 9/5/1991, "El Peñón SA c. Provincia de Córdoba", LLC, 1991-1068. (7) Cfr. GUIBOURG, Ricardo A., "Voluntarismo y posibilismo", LA LEY, 25/2/2016, p. 1. (8) El dogmatismo consiste en una creencia excesiva, extrema, como una fe propia de cruzados, respecto de una determinada proposición o conjunto de ellas, que se consideran verdades indudables o inconmovibles y que, por tanto, se toman como principios basales de la ciencia, sin necesidad de explicarlas debidamente. En algunos partidarios del nuevo Código Civil y Comercial, los menos lúcidos y formados, el dogmatismo es una tesitura claramente perceptible; si a ello se suma la textura abierta del art. 2º del CCyC, el panorama es preocupante en cuanto a los resultados de la interpretación que darán a las normas del ordenamiento vigente, a las que pueden asignar cualquier género de alcances o significaciones, como se está viendo ya en algunos casos. Conviene poner de resalto, para evitar que algún ocurrente o audaz nos quiera enmendar la plana, que cuestionamos supra los dogmatismos y no a la dogmática como método, que son dos cosas bien distintas (ver, a mayor abundamiento, NINO, Carlos S., Consideraciones sobre la dogmática jurídica, UNAM, México DF, 1989, ps. 9
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y sigtes.). (9) CApels. Trelew, sala A, 11/9/2009, "Vargas Ojeda, R. del C. c. Nilotex SA" (Expte. 458 — Año 2009 CANE); en idéntico sentido, íd., 17/5/2010, "López de Claps c. ALUAR SAIC" (Expte. 149 — Año 2010 CAT), sist. Eureka, ambos con voto de nuestra autoría. (10) CApels. Trelew, sala A, 25/11/2009, "Arancibia, M. R. c. Delgado, L. A." (Expte. 553 — Año 2009 CANE), en sist. Eureka, voto Dr. López Mesa. (11) COUTURE, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, t. III, Ediar, Buenos Aires, p. 15. (12) MONTERDE GARCÍA, Juan Carlos, "Hermenéutica jurídica en Federico de Castro y Bravo", UNED, Boletín de la Facultad de Derecho, nro. 28, Madrid, 2006, p. 220. (13) DOUCHY-OUDOT, Melina, "Quelques mots en hommage", en Libre droit. Mélanges en l'honneur de Philippe le Tourneau, Dalloz, Paris, 2008, p. 381. (14) PENA LÓPEZ, José María, prólogo a la obra de BUSTO LAGO, José Manuel, La antijuridicidad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual, Tecnos, Madrid, 1998, p. 16. (15) CARBONNIER, Jean, prefacio a Derecho flexible, Tecnos, Madrid, 1974, p. 12. (16) PUIG BRUTAU, José, La jurisprudencia como fuente del Derecho, Bosch, Barcelona, s/f, p. 179. (17) CApels. Trelew, sala A, 17/4/2012, "Llompart, Edna Haydée y Otra c. Trama Construcciones SRL y otro s/daños y perjuicios" (Expte. 425 — Año 2011 CAT); íd., 23/3/2016, "Álvarez Kraus, Patricio c. Prov. del Chubut. Dirección de Aeronáutica Provincial s/acción de amparo" (Expte.: 107/2016), en ambos voto de nuestra autoría. (18) GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho Civil. Primer Curso, Porrúa, México DF, 1973, ps. 76 y 77. (19) CSJN, Fallos: 241: 291 —el célebre caso "Kot"—. (20) CApels. Trelew, sala A, 2/10/2008, "Díaz, Miguel Hugo c. Tránsito SRL s/dif. de hab. e indem. de ley" (expte. 22.899 — Año 2008), en sist. Eureka. (21) CApels. Trelew, sala A, 23/3/2016, "Álvarez Kraus, Patricio c. Prov. del Chubut. Dirección de Aeronáutica Provincial s/acción de amparo" (Expte. 107/2016), voto de nuestra autoría. (22) CApels. Trelew, sala A, 23/3/2016, "Álvarez Kraus c. Prov. del Chubut", voto Dr. López Mesa. (23) SCBA, 25/6/1957, "Álvarez de Tello, Josefa Elisa, Sucesión", en AyS, 1957-III-291/295, voto Dr. Arturo Acuña Anzorena, p. 43; íd., 4/7/1989, "Martijena de Zubiani, Nora c. Dirección de Energía de la Provincia de Bs. As. s/servidumbre de electroducto", LA LEY, 1989-E, 130; ED, 136-285, y AyS 1989-II-613, voto mayoritario liderado por el Dr. San Martín; íd., 13/12/1994, "Constructora Lihué SACCIF c. Vega, Elías Pedro, su sucesión y otros s/cobro ejecutivo", JA, 1995-IV-417 y AyS, 1994-IV-426, voto mayoritario liderado por el Dr. San Martín (24) ROGUIN, Ernest, "Observations sur la codification des lois civiles", en Recueil publié par la Faculté de Droit de Lausanne, 1896, ps. 75 y sigtes. (25) CApels. Trelew, sala A, 2/3/2010, "Jiménez c. Binder", AP Online, voto Dr. López Mesa. (26) CApels. Trelew, sala A, 2/3/2010, "Jiménez c. Binder", AP Online. (27) CApels. Trelew, sala A, 2/3/2010, "Jiménez c. Binder", AP Online, voto Dr. López Mesa. (28) CApels. Trelew, sala A, 2/3/2010, "Jiménez c. Binder", AP Online, AP Online. (29) Corte Sup., 14/5/1991, LA LEY, 1991-E, 37; íd., 2/12/1993, JA, 1996-IV-Síntesis. (30) Corte Sup., 7/8/1984, LA LEY, 1985-A, 382; CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, 13/7/1995, LA LEY, 1997-A, 102; CNTrab., sala X, 19/7/1996, DT, 1996-B, 3031; íd., 31/3/1998, DT, 1998-B, 2275; íd., 17/3/1998, DJ, 1999-2-358; CNCasación Penal, sala IV, 30/10/1997, LA LEY, 1998-A, 349. (31) CSJN, 19/8/1999, LA LEY, 2000-C, 432. (32) CSJN, 20/2/2001, "Georgalos Hnos. SAICA", AP Online 1/5515988. (33) CSJN, 10/10/2000, DT, 2002-A, 164; íd., 16/6/1993, JA, 1996-IV-Síntesis. (34) TSJ Córdoba, sala Contenciosoadministrativa, 31/10/2000, LLC, 2001-533. (35) CSJN, 24/6/2004, JA, 2005-I-781. (36) CSJN 18/2/1988, Fallos: 311:133, disidencia Dr. Bacqué. (37) CSJN, 10/8/1995, JA 1997-I-195, voto Dres. Petracchi y Bossert. (38) TSJ, sala Contenciosoadministrativa, 14/8/2000, LLC, 2001-282. (39) CNCiv., sala A, 7/4/1998, LA LEY, 1999-F, 24.
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(40) CSJN, 7/5/1948, "Frigorífico Armour de La Plata SA c. Gobierno Nacional", Fallos: 210:989, y LA LEY, 51-676. (41) TSJ Córdoba, sala Civ. y Com., 23/6/2009, "FACA SRL c. Omar Edgardo Ale y otro — Ejecutivo" (Expte. F-05-04), voto Dr. Sesín, en http://www.justiciacordoba.gov.ar. (42) CSJN, 19/9/1864, "Calvete, Benjamín", Fallos: 1:300; íd., Fallos: 278:62. (43) SCBA, 26/6/1984, ED, 111-498. (44) CSJN, 16/3/1993, JA, 1996-IV-Síntesis. (45) CNCiv., sala E, 23/6/1995; LA LEY, 1997-C, 965 (39.546-S). (46) BOFFI BOGGERO, Luis María, discurso en Homenaje a la memoria del Prof. Alfredo Colmo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1962, p. 16. (47) BURDESE, Alberto, Manuale di Diritto Privato Italiano, Unione Tipografica Editrice Torinese, Torino, 1974, ps. 18/19. (48) CARREJO, Simón, Derecho Civil, t. I, Temis, Bogotá, 1972, p. 81. (49) SCBA, Ac. 34196, 1/2/1985, "Di Pietro, Vicente Juan c. Monte Paco SA (quiebra) s/escrituración", ED, 114-367; JA, 1985-IV 173, y LA LEY, 1985-D, 402; en idéntico sentido, excepto que cambia el vocablo "obstáculo" por la palabra "óbice", SCBA, 13/11/1985, "Martínez, Agustín c. Manfredoti, Tomás s/accidente de trabajo", AyS, 1985-II 369. (50) SCBA, 25/6/1957, "Álvarez de Tello, Josefa Elisa, Sucesión", en AyS, 1957-III-291/295, voto del doctor Arturo Acuña Anzorena; íd., 4/7/1989, "Martijena de Zubiani, Nora c. Dirección de Energía de la Provincia de Bs. As. s/servidumbre de electroducto", LA LEY, 1989-E, 130; ED, 136-285, y AyS, 1989-II-613, voto mayoritario liderado por el Dr. San Martín; íd., 13/12/1994, "Constructora Lihué SACCIF c. Vega, Elías Pedro, su sucesión y otros s/cobro ejecutivo", JA, 1995-IV-417 y AyS, 1994-IV-426, voto mayoritario liderado por el Dr. San Martín. (51) HOLMES, Oliver Wendell, "The path of the law", Harvard Law Review, vol. 10, ps. 457 y sigtes.; CSJN, "Saguir y Dib", Fallos: 302:1284, con cita de Fallos: 234: 482. (52) CSJN, "Pagano, Héctor Daniel c. Banco Hipotecario Nacional", Fallos: 305:1254. (53) CSJ Santa Fe, 1/9/2004, "Mastrogiovanni v. Co", AP Online, con cita de decisorios de Corte Sup., "Vera Barros", Fallos: 316:3040; "Provincia de Santa Cruz v. Nación Argentina", Fallos: 308:815; 313:95, y 308:1173; 314:478; 315:2558, y 315:2980; 316:1972; 317:826, 317:836, y 317:989; 318:1501; 319:351, y 319:2420; 323:2562 . (54) CApels. Trelew, sala A, 10/9/2008, "Provincia del Chubut c. Blint", en sist. Eureka, voto Dr. López Mesa. (55) CApels. Trelew, sala A, 10/9/2008, "Provincia del Chubut c. Blint", en sist. Eureka. (56) CApels. Trelew, sala A, 10/9/2008, "Provincia del Chubut c. Blint". (57) CApels. Trelew, sala A, 10/9/2008, "Provincia del Chubut c. Blint". (58) CApels. Trelew, sala A, 10/9/2008, "Provincia del Chubut c. Blint", en sist. Eureka, con cita de DE LOS MOZOS, José Luis, "Metodología o epistemología jurídicas: Reflexiones en la encrucijada", en su Derecho Civil. Método, sistemas y categorías jurídicas, Civitas, Madrid, 1988, ps. 15 y 74. (59) CApels. Trelew, sala A, 10/9/2008, "Provincia del Chubut c. Blint". (60) CApels. Trelew, sala A, 10/9/2008, "Provincia del Chubut c. Blint", en sist. Eureka, con cita de RECASENS SICHES, Luis, Introducción al estudio del Derecho, Porrúa, México DF, 1970, ps. 213 a 215. (61) CApels. Trelew, sala A, 10/9/2008, "Provincia del Chubut c. Blint", en sist. Eureka, con cita de MORELLO, Augusto M., La Corte Suprema en acción, Platense, La Plata, 1989, ps. 40 y sigtes. (62) CApels. Trelew, sala A, 10/9/2008, "Provincia del Chubut c. Blint", en sist. Eureka. (63) CApels. Trelew, sala A, 10/9/2008, "Provincia del Chubut c. Blint", en sist. Eureka. (64) CApels. Trelew, sala A, 2/3/2010, "Jiménez c. Binder", AP Online, voto Dr. López Mesa. (65) Corte Sup., 19/8/1999, Fallos: 322:1540, voto Dr. Vázquez. (66) CApels. Trelew, sala A, 9/11/2011, "Herederos de Julio M. s/tercería de mejor derecho en autos 'Pandullo c. Supertiendas'" (Expte. 540 — Año 2010 CAT), sist. Eureka y elDial.com — AA716B, voto Dr. Ferrari. (67) CApels. Trelew, sala A, 9/11/2011, "Herederos de Julio M. s/tercería de mejor derecho en autos 'Pandullo c. Supertiendas'" (Expte. 540 — Año 2010 CAT), sist. Eureka y elDial.com — AA716B, voto Dr. Ferrari, con cita de DE LA VEGA BENAYAS, Carlos, Teoría, aplicación y eficacia en las normas del Código
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Civil, Civitas, Madrid, 1976, p. 255. (68) CApels. Trelew, sala A, 25/11/2009, "Arancibia, M. R. c. Delgado, L. A." (Expte. 553 — Año 2009 CANE), en sist. Eureka, voto Dr. López Mesa.
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