Intereses de los Créditos Externos destinados al financiamiento de importaciones DECRETO SUPREMO Nº 075-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el inciso a) del Artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias, establece que las personas jurídicas no domiciliadas en el país estarán sujetas a una tasa del 4.99% respecto de los intereses provenientes de créditos externos, siempre que cumplan los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de dicho inciso; Que, asimismo señala que están incluidos en el citado inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumplan las disposiciones legales vigentes sobre la materia; Que, es necesario regular los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones cuya entidad prestamista sea distinta al proveedor del bien a ser importado; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente dispositivo tiene por objeto regular los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones entregados al proveedor por la compra de bienes a ser importados al país. Artículo 2.- Financiamiento de créditos externos entregados al proveedor del exterior como pago de los bienes a ser importados al país Los intereses provenientes de créditos externos destinados al financiamiento de importaciones entregados al proveedor por la compra de bienes a ser importados al país, aplicarán la tasa del 4.99% siempre que cumpla con acreditar el ingreso de los citados bienes al país de acuerdo a las disposiciones legales aduaneras vigentes y lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) del Artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. Artículo 3.- Refrendo y vigencia de la norma El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo es aplicable a los intereses por créditos externos que han sido destinados a la adquisición de bienes en el exterior, incluido aquéllos cuyos bienes aún se encuentren en tránsito, en la parte del crédito, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no hayan sido canceladas, siempre que se acredite el ingreso del bien al país, de acuerdo a las normas aduaneras vigentes; sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) del Artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de mayo del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas
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