INFORME TÉCNICO DE FISCALIZACIÓN N° 224/2017 F0- 0202- 165 a F0- 0202- 173
EXPEDIENTES FECHA 1.
: 08 de noviembre del 2017 ANTECEDENTES GENERALES
Organismo del Estado/ Nombre Funcionario DGA Presunto Infractor
: Dirección General de Aguas/ : Ma. Gloria Gajardo Toro : Corporación Nacional del Cobre de Chile Codelco- Chile, División Chuqui camata : Incumplimiento a condiciones al ejercicio del derecho : Río Loa (Acuífero Pampa Puno) : Calama :El Loa : 06 de junio del 2017 : Oficina de Partes Región de Antofagasta
Tipo Infracción Cuenca Comuna Provincia Fecha de Ingreso Lugar de Ingreso
2.
DESCRIPCIÓN DE LA INSPECCIÓN
La Dirección General de Aguas ha programado para el año 2017, Fiscalizaciones Selectivas e Inspecciones por Infracciones al Código de Aguas en diversas regiones del país, inclu ida la Región de Antofagasta. Dentro de este contexto, se programó para el día 31 de mayo del 2017, inspección ocular a captaciones de agua subterránea ubicadas sobre el acuífero de Pampa Puno, específicamente al sector en donde la empresa Codelco Chile, extrae agua para sus proyectos de m inería metálica. En este sentido, se inspeccionan la s 9 captaciones de agua subterránea asociadas a la Resolución D.G .A. N° 859 del 03 de octubre del 2002, con el fin de verificar que los derechos de aprovechamiento se están ejercitando de acuerdo a lo establecido en ella . El incumplimiento a las cond iciones que establece la Resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, importaría una contravención a sí misma, y a preceptos del Código de Aguas, infringiendo lo establecido en los artículos 5°, 6°, 22, 129 bis l. y 149, del citado cuerpo legal. 3. INSPECCIÓN EN TERRENO
Un resumen de la información verificada en terreno con fecha miércoles 31 de mayo del 2017, se presenta a continuación: Caudal (1/s)
Volumen acumulado (m3)
Observación
-
-
-
Pozo habilitado, fuera de servicio . Se mide profund idad 85,32 metros.
11 :41
94,558
26,3
2.758.008
Sin observaciones
11:47
139,662
38,8
2.863 .695
Sin observaciones Pozo habilitado, fuera de serv icio. Se mide profundidad 91 ,425 metros.
Q Captación
Hora
Medidor (m 3 /hr)
Puno 6B
11 :25
Puno 28 Puno 78
Q
Puno llB
11:57
-
-
-
Puno 98
12 :06
88,362
24,5
2.752 .085
Sin observaciones
Puno 108
12:12
-
-
-
Pozo habilitado, fuera de servicio. Se mide profund idad 85,47 metros.
Puno 48
12:22
-
-
-
Pozo habilitado, fuera de servicio. 75,805 metros.
Puno 88
12 :32
-
-
-
Pozo habilitado, fuera de servicio. Se mide profundidad 100,5 metros.
Puno 3148
-
-
-
-
Pozo verificado por SMA. No habil itado para el bombeo . Profund idad medida 55,63 metros. Boca de pozo 15,5 cm .
Poza Sapunta 1 y 2
13:00
Fluj óm etro Sentina
14 :20
Se mide profundidad
Se verifica que las vegas están siendo regadas artificialmente. 303,25
84,2
3.890 .753
Mide total de extracciones
DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección: Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
4.
CONDICIONAMIENTO DEL DERECHO
La Resolución D.G .A. N° 859 del 03 de octubre del 2002 establece en su Resuelvo Segundo lo siguiente:
2. "El agua se captará por elevación mecánica indistintamente desde 9 pozos y en cada uno de ellos no se debe superar el caudal máximo indicado, como asimismo, en conjunto no deberá superarse un caudal de extracción medio anual de 300 1/s". Los caudales asociados, son: UTM Datum PSAD56 Captación
Norte(m)
Este (m)
Puno 28 Puno 48 Puno 68 Puno 78 Puno 98 Puno 3148 Puno 88 Puno 108 Puno 118
7 .641.335 7.646.475 7 .644.159 7.642.786 7.648.125 7.641.281 7.645.239 7.647 .247 7.646 .220
521.016 521.530 521.207 521.016 521.000 518.457 521.930 521.927 520.448
Derecho (1/s) 35 110 50 50 50
S 9 30 60
Además, los Resuelvas Quinto y Sexto señalan, respectivamente: S. "La titular de los derechos de aprovechamiento deberá someterse durante la explotación de los pozos individualizados precedentemente, a las disposiciones contenidas en el "Plan de Alerta Temprana para el acuífero de Pampa Puno", que se adjunta a la presente Resolución".
6. "La titular podrá ejercitar los derechos de aprovechamiento constituidos por la presente resolución, en la medida que la explotación desde el campo de pozos en el acuífero de Pampa Puno, se ajuste a lo establecido en el "Plan de Alerta Temprana para el acuífero de Pampa Puno", respetando las siguientes condiciones: a) No afección al río Loa b) No afección a vertiente y vega Sapunta e) Que no se afecte negativamente el acuífero". 2
----=:===:;:;:;:J DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS , UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección: Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
S. ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO De los antecedentes existentes, se desprende lo siguiente:
5.1
Resuelvo 2: El caudal de extracción conjunta, de todos los pozos no debe exceder los 300 1/s como media anual 300
250 200 ~ 150
100
50
o
D 2013
2014
2015
DD 2016
2017
Figura 1: Caudales Medios Anuales
Como se aprecia en la gráfica anterior, del año 2013 a la fecha, no se han sobrepasado los 300 1/s establecidos como media anual para el total de la extracción desde el acuífero de Pampa Puno. 5.2
Resuelvo 2: El caudal de extracción no puede exceder el máximo individual
Se verifica que las captaciones no han excedido el caudal máximo de extracción individual autorizado, ya sea el instantáneo verificado por el Servicio el día de la inspección, así como, en los caudales máximos anua les individuales impul sados. Cauda l m áxim o anual por pozo 'uno 3148 Puno 118
··· · ··· ·· ·· ····•
Puno 108 Puno 98 Puno 88
Puno
78
!}·_.3. _f.( 3}j 5 :. 1 !!L
3
i_
-
3
.,L,
---
liiitiiiiiiíiiiiiiiitii.i iHiíiiAiLiiíiiJiiii'•
Puno 68 Puno 48 Puno 28
... .. .. .
. .. .. .. .... . .
,. ,. , iliiilliiitMiilliillliiillilh
o
20
40
Derecho 1Sl 2017
60
• 2016
1/s o 2015
80
100
1.20
O 2014 [) 2013
3 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN , REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección: Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
5.3
Resuelvo S: El titular se debe someter a las disposiciones contenidas en el "Plan de Alerta Temprana para el acuífero de Pampa Puno" Las dispos iciones contenidas en el PAT se analizan a continuación:
a) Las variables a monitorear son las que se listan en la tabla a continuación, en la que se presenta además su nivel de cumplimiento: Observaciones
Variable
Cumplimiento
Niveles aguas subterráneas
Sí cumple
Sin observaciones.
No cumple
Se reporta en el marco de la Resolución D.G .A. Región de Antofagasta N° 598 del 09 de octubre del 2015 de esta Dirección Regiona l, en la cual se aprueba el sistema de medición de caudales y niveles a Codelco ChileDivisión Chuquicamata, no así, como parte integrante del PAT.
Cumplimiento parcial
El titular no presenta en sus informes los resultados de los análisis de flúor, boro, balance ión ico, T 0 •
Monitoreo río Loa
Cumpl imiento parcia l
No se reporta el punto de aforo N° 14, el titular indica que fue elim inado por no contar con autorización para ingresar al sector.
Monitoreo vega y vertiente Sapunta
Sí cumple
Control de extracciones
Calidad química aguas subterráneas
Sin observaciones.
b) Envío de antecedentes a la Dirección General de Aguas: Cumplimiento
Requerimiento No cumple.
Durante el mes de julio de cada año se remitirán los antecedentes obtenidos de los mon itoreos correspondientes al primer semestre, en papel y archivos formato Excel y Word.
Según los catastros del Servicio, el t itu lar sólo ha remitido información respecto del Plan de Alerta Temprana ante esta Dirección Regional, en las siguientes oportunidades:
Durante el mes de febrero de cada año se remitirá un informe con toda la información obtenida durante el año anterior, procesada y analizada adecuadamente. Este informe anua l contendrá tablas, gráficos adecuados que permitan analizar el comportamiento de las variables controladas.
-
13 de enero del 2009 26 de agosto del 2013-7 Informe correspondiente al período 1° semestre 2012 e Informe año 2012. - 08 de julio del 2016-7 Informes correspond ientes año 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 . - 19 de octubre del 2017-7 Informe correspondiente al 1 o semestre 2017.
4 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS , UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REG IÓN DE ANTOFAGASTA Dirección : Cal le 21 de Mayo N° 470 2° Piso , Antofagasta Fono: 055-242266
e) Predicción, evaluación de impactos y medidas de corrección: En el PAT aprobado, específicamente en la sección 3.2 del mismo, se indica "La herramienta para
predecir los impactos de la extracción de agua subterránea sobre el acuífero y las áreas sensibles es el modelo de simulación definido en la Ref.1. De acuerdo a este modelo de simulación, construido, calibrado y operado con los antecedentes disponibles a la fecha, los impactos sobre el acuífero con un nivel de extracción de 300 1/s serían: );>
Descenso máximo de 15-50 m del nivel del agua subterránea en el área del campo de pozos de Pampa Puno.
> Descenso máximo de 5 m del nivel del agua subterránea en el sector de Pampa Yocas. );>
Disminución del flujo de agua subterránea saliente hacia Pampa Yocas a 91 1/s.
;¡;:..
El radio de influencia por el bombeo no debe superar los 5 kms. al sur de los pozos 1 E, 28 y 3E y al pozo YOC-8 por el norte".
Los impactos detallados, están asociados a un período de bombeo de 25 años. De acuerdo a lo anterior, se analizan cada uno de los impactos, como sigue: );>
Descenso máximo de 15-50 m del nivel del agua subterránea en el área del campo de pozos de Pampa Puno
De las gráficas contendidas en Anexo, para un período de 4 años de bombeo (2013-2017), se desprende lo siguiente:
Puno lE
Descenso Histórico Observado (m) 6,16
Descenso Máximo Observado (m) 6,16
Puno 2B
44,82
74,63
Puno 2E
14,18
14,18
Puno 3EA
1,26
Puno 4B
0,32 8,42
26,51
Puno SE
0,07
0,72
Puno 6B
29,97
81,72
Puno 7B
28,5
44,7
Puno 8B
4,44
81,72
Puno 9B
41,86
50,84
Puno lOB
14,31
47,15
Puno 11B
14,78
72,33
Puno 314B
-0,43
-
Yoca 8
1,72
1,86
Yoca 9
0,05
0,86
Yoca 10
0,66
1,37
Pozo
5 ----=====:::~ DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección: Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
Descensos observados Pampa Puno Yoca 10
r
Yoca 9
::J
Yoca8
w
Puno 3148 Puno UB
:. : .J. .:.·
Puno 106
Puno 96
1
1
.· .· J
Pun
Descenso máximo de 5 m del nivel del agua subterránea en el sector de Pampa Yocas
En forma análoga, se desprende que el efecto asociado a la extracción efectuada, para un escenario de 25 años, siguiendo la tendencia observada, superaría los límites establecidos en un periodo menor a los 25 años, a lo menos, para el pozo Yoc 8, el que a la fecha ya acumu la un descenso de 1,72 metros (período de bombeo 4 años), siendo éste el pozo más cercano al campo de pozos de Pampa Puno. Si se observa la gráfica a continu ación, y se aprecia la tendencia que mantendrían los niveles medidos en este pozo al ritmo de explotación actua l, es posible inferir que la disminución de 5 metros en el sector de Pampa Yocas se alcanzaría en un período de 12 años aproximadamente.
ó DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección: Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
YOC 8 4.048,00 4.047,50 4.047,00 4.046,50 4.046,00 4.045,50 4.045,00 4.044,50 4.044,00
--
4.043,50
-- --
4.043,00 4.042,50
-- --
----
4.042,00
~
Disminución del fluio de agua subterránea saliente hacia Pampa Yocas a 91 1/s
No existen antecedentes contenidos en los informes del Plan de Alerta Temprana, que permitan anal izar y fiscalizar esta sección. ~
El radio de influencia por el bombeo no debe superar los 5 kms. al sur de los pozos 1 E, 28 v 3E v al pozo YOC-8 por el norte
No existiendo pozos de monitoreo 5 km hacia el sur de los pozos lE, 2B y 3E, no se puede corroborar el avance del cono de depresión en esa dirección. Respecto del avance hacia el norte, se puede chequear sobre el pozo YOC-9, ubicado a aproximadamente 5,3 km de l pozo YOC-8: YOC 9 3.956,00
3.955,50
3.955,00
3.954,50
3.954,00 ::¡
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t
vc-2as
1
1 1 1 1 1 1 1
1 1 1
E: 1,10
1
1,20 1,30 1,40 1,50 1,60 1,70 1,80 1,90 2,00 2,10 2,20
1 1 1 1 1 1 1 1 1 1
LIMNSAP-2 En la gráfica anterior, es posible observar que los niveles medidos en la vertiente en Sapunta-2, oscilan desde el inicio de las mediciones, manteniendo una tendencia a la estabi li zación una vez iniciada la medida de regadío artificial (noviembre 2015). Sin perjuicio de lo anterior, y comparando la primera y última medición reportada, se observa que el nivel en esta vertiente ha disminuido en al menos 50 centímetros, desde el inicio del bombeo productivo desde el campo de pozos de Pampa Puno. De acuerdo a lo anterior, y considerando el hecho de que estas vertientes tengan que estar siendo regadas artificia lmente para mantener sus niveles históricos naturales, demuestran que existiría una afección a este sistema hídrico producto del bombeo desde el acuífero de Pampa Puno.
5.6
Resuelvo 6, letra e): La extracción de agua desde el campo de pozos de Pampa Puno no debe afectar negativamente el acuífero
Remitirse a la letra e), del numeral 5.3. De acuerdo al anál isis realizado, es posible indicar que existen no conformidades administrativas asociadas al PAT, así como, una afección mayor a la predicha con el modelo de simul ación sobre el acuífero de Pampa Puno, y sobre las vertientes deSapunta, y por ende una amenaza al sistema de vegas que sostiene, producto del bombeo extractivo de agua subterránea realizado por la empresa Codelco Chile, División Chuquicamata en el sector, los cuales consistirían en hallazgos, asociados a los resuelvas 5 y 6 de la Resolución D.G.A. N° 859-2002, que constituye derechos en favor de la empresa sobre el acuífero de Pampa Puno.
11 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección: Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, An tofagasta Fono: 055-242266
6.
TRASLADO DE LA INSPECCIÓN Y SOLICITUD DE DESCARGOS
Mediante Oficio ORD. N° 681 del 06 de octubre del 2017 de esta Dirección Regional, se solicitan los descargos a la Corporación Nacional del Cobre de Chile Codelco- Chile, División Chuquicamata (en adelante Codelco, División Chuquicamata). La empresa, previo a la presentación de sus descargos, solicita una prórroga de 5 días ad icionales, a los 10 días originalmente otorgados para su presentación, mediante Carta DMH-GG-200/2017 de fecha 25 de octubre del 2017. Esta solicitud es aceptada por este Servicio, mediante Oficio ORD. N° 763 del 26 de octubre de l presente año. Finalmente, Codelco, División Chuquicamata, presenta sus descargos ante esta Dirección Regiona l con fecha 03 de noviembre del 2017, mediante Carta GSAE N° 472/2017 de igual fecha. 7.
ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES
7.1
Análisis de los descargos
Los descargos presentados por el Sr. Claudia Flores Álvarez, Gerente de Asuntos Comunitarios y Sustentabilidad Distrito Norte de Codelco Chile, señalan en síntesis: Se fija un domicili o al interior del radio urbano de la ciudad de Antofagasta, éste es Calle Manue l Verbal N° 1644.
l.
Sobre la Incompetencia
La RCA N° 2603-2005, que califica el proyecto "Suministro, Construcción y Operación, Aducción Pampa Puno" (en adelante proyecto Pampa Puno), es el instrumento que regula las condiciones bajo las cuales debe rea li zarse la explotación de los recursos hídricos cuyos derechos de aprovechamiento fueron otorgados mediante la Resolución D.G.A. N° 859-2002. Por ello, es a dicha RCA la que debe estarse el marco del cumplimiento de las obligaciones asociadas a su operación. De acuerdo a lo establecido en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que contiene la ley orgánica la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), las RCAs son instrumentos que han quedado bajo la competencia de la fiscalización y sanción de esta entidad, por lo que las atribuciones sectoriales de la DGA deben ejercerse de manera residual y dentro de su ámbito, quedando fuera en la especie el ejercicio de la potestad sancionatoria que se pretende. Todo esto de acuerdo a lo siguiente: a) Antecedentes y escenario de las obligaciones del proyecto Pampa Puno
El proyectos se sometió a evaluación ambiental en diciembre del 2004, en virtud de lo expuesto en la letra a) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, por contemplar la construcción de un sifón para la zona de atravieso de río Loa. La evaluación se realizó mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), entre otras variables, por los potenciales efectos del proyecto sobre el recurso hídrico en Pampa Puno, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Codelco cuenta con derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas por un caudal medio anual máximo de 300 litros y 399 litros como caudal máximo instantáneo, otorgados mediante la Resolución D.G.A. N° 859-2002. 12 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN , REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección: Cal le 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
Dicha Resolución, en sus numerales 5 y 6 hace alusión a un Plan de Alerta Temprana (PAT), el que tiene por finalidad efectuar un seguimiento y control de las variables asociadas a la extracción de recursos hídricos, que por la vía del desarrollo y actualización del modelo de simulación, permita identificar impactos o afecciones negativas no deseadas y adoptar las medidas correctivas que correspondan. En la evaluación ambiental del proyecto, al igual que en el PAT, se utilizó como herramienta predictiva el modelo denominado "Hidrogeología y Modelo de Simulación Pampa Puno", preparado por INGEOREC Ltda. en el año 2001. La RCA N° 2603 integró completamente la información técnica que en su oportunidad sirvió de antecedente a la Resolución D.G.A N° 859-2002. Sobre esta base, se identificaron los siguientes impactos sobre el acuífero: ./
Descenso máximo de 15-50 m de nivel del agua subterránea en el área del campo de pozos de Pampa Puno .
./
Descenso máximo de 5 m del nivel del agua subterránea en el sector de Pampa Yocas .
./
Disminución del flujo de agua subterránea saliente hacia Pampa Yocas a 91 1/s .
./
El radio de influencia por el bombeo no superará los 5 km al sur de los pozos lE, 2B y 3B y del pozo YOC-8 por el norte.
El plan de seguimiento ambiental establecido por la RCA N° 2603, integra los compromisos del PAT y los hace parte de la RCA, y se detalla en el considerando 8 de dicha RCA. En el marco del SEIA se estableció como objetos de protección las mismas condiciones establecidas en el PAT: ./
No afección al río Loa .
./
No afección a la vega y vertiente Sapunta .
./
Que no se afecte negativamente el acuífero.
Como se observa, los objetivos son los mismos que se establecieron al otorgar los derechos de aprovechamiento en la zona, y para su consecución se establecieron una serie de medidas adicionales a las ya establecidas en el PAT, y que se recogen entre los considerandos 7.9 y 7.18 de la RCA N° 2603. En el mismo sentido se establecen limitaciones adicionales, como explotación máxima med ia anual de 300 1/s y una máxima instantánea de 399 1/s, y no superar los 50 metros de depresión del acuífero en el sector de los pozos de explotación, ni los 5 metros de descenso en los pozos Yocas. Adicionalmente, la RCA N° 2603, en su considerando 7.11 estableció umbrales de afección para cada uno de los objetos de protección antes indicados, cuya superación determina la aplicación de medidas de mitigación y/o corrección. A su vez, el considerando 7.12 de la RCA N° 2603, estableció
medidas de mitigación,
reparación y/o compensación en caso de superarse los umbrales de afección antes definidos, y que deben ser complementadas con lo establecido en el PAT en cuanto que el modelo de simulación hidrogeológico a ser actualizado periódicamente constituye una herramienta para la predicción oportuna de impactos. Finalmente, indicar que se encuentra en trámite el procedimiento de revisión de la RCA N° 2603, iniciado al amparo del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, en atención a las 13 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN , REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección: Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono : 055-242266
variables ambientales asociadas al componente hídrico, consideradas en el plan de seguimiento y que evolucionaron en forma sustantivamente diferente a lo previsto en el procedimiento de evaluación. b) Consideraciones jurídicas relativas a la incompetencia de la DGA
En atención a los antecedentes expuestos en la sección anterior, es forzoso concluir que la entidad administrativa competente para fiscalizar el cumplimiento de las medidas antes descritas, es la SMA y no la DGA. Lo mismo sucede respecto del ejercicio de la potestad sancionatoria. Manifestación de lo dicho, es que el proceso de fiscalización realizado con fecha 30 y 31 de mayo del presente año fue ejecutado por la SMA, con la participación de la DGA como organismo sectorial convocado por la SMA, tal como establece el artículo 22 de la ley orgánica respectiva, verificándose el principio de unidad y coordinación que rige en materia de fiscalización y sanción ambiental, donde la SMA juega el rol principal, y el ámbito de ejercicio de las atribuciones sancionatorias de los organismos sectoriales es residual. En efecto, y de acuerdo a lo establecido con el artículo 64 de la Ley N° 19.300, la fiscal ización permanente del cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado los estudios y declaraciones de impacto ambiental, será efectuada por la SMA, en conformidad a lo señalado por la Ley. N° 20.417. En este tenor, y según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 20.417, si un organismo con competencia sectorial ambiental iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la SMA, ésta de oficio o petición de parte, podrá solicitarle que se declare incompetente, remitiéndole todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo. En este sentido, cabe señalar que es la propia DGA reconoció la competencia de la SMA, por cuanto, en el marco del procedimiento de revisión de la RCA, formuló una denuncia por los supuestos incumplimientos que en forma genérica se imputan en esta oportunidad. La SMA creo el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, el cual cuenta con todos los antecedentes asociados a cada uno de los proyectos ambientalmente aprobados. En esta línea la SMA ha emitido resoluciones de aplicación general, como la N° 844-2012, que establece que todos los reportes asociados a una RCA deben ser remitidos a dicha entidad, y que posteriormente ésta se encargará de su coordinación con los organismos sectoriales. El artículo 299 del Código de Aguas, en su literal e) dispone que es atribución de la DGA: "Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación". De esta manera, la acusada falta de incompetencia es evidente, pues, por ejemplo, no se está en presencia de una extracción ilegal de aguas o de construcción de obras del artículo 294 del Código de Aguas. De acuerdo a esto, la DGA no puede recaer sobre "Incumplimientos administrativos respecto del Plan de Alerta Temprana"; y sobre el "ejercicio de los derechos ha generado afección a la vertiente y vega Sapunta, y al acuífero, con lo cual se transgreden los resuelves 5 y 6 de la Resolución que constituye los derechos de aprovechamiento de 14 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN , REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección : Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
aguas sobre el acuífero de Pampa Puno", pues como quedó de manifiesto, ambos elementos están directamente contenidos en la RCA N° 2603, y consecuentemente bajo las potestades la SMA. Más aún, es imposible para la DGA imputar amparándose en el PAT, toda vez que este instrumento no define umbrales de afección sobre los objetos de protección ambiental, sino que fueron insertados por la RCA, lo que reafirma su naturaleza ambiental. La solicitud de aclaración de la RCA N° 2603, realizada por la DGA ante el SEA, mediante el Oficio ORD. N° 79 del 23 de septiembre del 2016, constituye una evidente manifestación de voluntad de esa autoridad sectoria l, en el sentido de reconocer la competencia de los organismos que integran la institucionalidad ambiental (SEA y SMA). De acuerdo a lo anterior, existen 3 procedimientos referidos a los objetos de protección definidos para la explotación del acuífero de Pampa Puno y que son comunes al PAT y la RCA, en los que participa la DGA, éstos son: ./
La revisión de la RCA N° 2603 ante la Dirección Ejecutiva del SEA, amparado en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 .
./
La denuncia formulada por la DGA ante la SMA por supuestos incumplimientos de la RCA N° 2603 .
./
La solicitud de interpretación de la RCA N° 2603 presentada por la DGA ante el SEA, respecto del correcto alcance de las condiciones de afección del acuífero y río Loa.
En conclusión, la DGA resulta abiertamente incompetente para abrir, instruir y resolver este procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
11.
Ilegalidad en la formulación de cargos por no cumplir el estándar requerido en el marco de un procedimiento sancionatorio Dada la naturaleza del procedimiento administrativo, le atañen las exigencias relativas a un proceso racional y justo, garantizadas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y los principios que rigen los actos administrativos y que han sido consagrados en la Ley N° 19.880. En esta sección, la empresa, basada en el dictamen N° 6.190 del 2014 y el Dictamen N° 4.547 del 2015 de la Contraloría General de la República, señala que la SMA, debe tener una motivación y un fundamento racional, conforme al principio de juridicidad, es importante constatar que éstos no obedecen al mero capricho de la autoridad, sino que a criterios efectivos que otorgan legitimidad. Además, que la SMA tiene cierto margen de apreciación para definir si desarrolla o no determinadas actividades fiscalizadoras, como asimismo, discernir si da o no inicio a un procedimiento sancionatorio, decisión que es exigible que tenga una motivación y un fundamento racional. Posteriormente, Codelco indica, que el Tribunal Constitucional ha resuelto "los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado". En esa misma línea estableció que "sustantiva y procesalmente, el artículo 19 N° 3, de la Constitución tiene que ser entendido 15 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección : Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono : 055-242266
y aplicado con significado amp li o y no estricto ni restrictivo". En dicha oportun id ad agregó: "los principios del artículo 19 N° 3 de la Constitu ción, en la amp litud y genera lid ad ya realizada, se ap li can, en lo concern iente al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cua lquie ra ser el órgano estatal involucrad o, trátese de actuaciones judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones adm ini strativas en que sea, o pueda ser, afectado el principio de lega li dad contemplado en la Constitución, o los derechos asegurados en el artícu lo 19 N° 3 de ell a, comenza nd o con la igua l protección de ley en el ejercicio de los atributos fundamentales. Además, y de los mismos razonamientos se sigue que los principios conten id os en aquel la disposición constituciona l rigen lo relativo al proceso racional y justo, cua lqui era sea la naturaleza, el órgano o el procedimiento de que se trate, incluyend o los de índole adm ini strativa, especialmente cuando se ejerce la potestad sancionadora infracciona l". Además, este Tribunal ha expresado que "A la imposición de sanciones adm ini strativas, pues, necesariamente debe anteceder una serie concatenada de trámites, tan esenciales como un acta o acusación o formulación de cargos precisa y sosten id a en una investigación previa, su comunicación al presunto infractor y la oportunidad para que éste pueda plantear defensas o alegaciones y rendir pruebas". De acuerdo a todo lo expuesto, es manifiesto que el derecho no acepta actos adm ini strativos que carezcan de los elementos de motivación de la decisión que adopta la autorid ad . De la so la lectura del ORD . N° 681 del 2017 de la DGA Región de Antofagasta, se adv ierte que no se cump len los mínimos estándares de fundamentación jurídica y de justificación fáctica, toda vez que la DGA ha resuelto por sí y ante sí lo que debería decidir al finalizar el exped iente adm ini strativo, pues indi ca "ha determinado que existen incump limi entos". A continu ación no se indi ca qué incump limi entos adm ini strativos serían los incu rrid os bajo el criterio de la DGA, y tampoco qué clase de afectación a la vertiente y vega Sapunta se refieren los cargos. En consecuencia, fuerza conclu ir que estamos en presencia de un acto administrativo, infun dado, impreciso y genérico, que impid e la legítima defensa e impid e con tribuir a esclarecer los cuestionam ientos que pueda mantener la DGA.
III.
Primer Otrosí: En orden de analizar la eventua l imputabilidad de Codelco:
No puede imputarse como una infracción en sí misma "la afección a la vertiente y vega Sapunta y al acuífero", sino que, correspondería acusar el in cumplimi ento de alguna acción dispuesta para dicho fin. Cabe destacar, que cuando se dieron los supuestos estab lecid os en la RCA N° 2603 para la existencia de una afección en la vega Sapunta , Code lco activó las medidas dispuestas en el PAT y en la RCA, y así lo informó oportunamente a la autoridad competente. En lo que respecta a los demás impactos contemplados en la RCA: ,/
No se ha superado el descenso máximo de 15-50 m para el nivel del agua subterrán ea en el área del campo de pozos.
,¡-
No se ha superado el descenso máximo de 5 m para el nivel del ag ua subterrán ea en el área de Pampa Yocas. 16 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTO FAGASTA
Dirección: Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fon o: 055-242266
./
La disminución de l flujo de agua subterránea sa li ente hacia Pampa Yocas no ha dism inuido más all á de 91 1/s.
En cuanto a los obj etos de protección, y en concreto, los umbrales de afección: ./
Río Loa: No han alterado los parámetros definidos
./
Acu ífero: No se ha superado el descenso au t orizado .
./
Vega Sapunta: En el marco de la eva lu ación amb iental se hab ía descartado la ocurrencia de efectos, pero habiendo acaecido éstos, se activaron las medidas de mitigación contemp la das en el co nsid erando 7 .1 2.2 de laRCA N° 2.603, deten iéndose el bombeo de los pozos más cercanos y procediendo a regar la vega en un ca udal tal que se recuperen y mantengan los niveles históricos. Ante este escenario Code lco solicitó el ini cio del procedimiento de la revisión de la RCA . De acuerdo a lo dicho, en marco del monitoreo continu o a la operación del proyecto, se detectó la ocurrencia de efectos en un área donde, en sede amb iental, se habían descartado técnicamente, adoptándose las medidas contempladas para ese caso , por lo que no existen imputaciones que se puedan formular respecto del cump limi ento de tales acciones.
Debe cons id erarse que el proyecto Pampa Puno, sometido a eva lu ación ambienta l, presentó antecedentes hidrogeológicos y una modelación que fueron debidamente revisados y v isados por la propia DGA. En este sentido, según dispone el cons id erando 6.3 .1.7 del EIA, los impa ctos eva luados en la modelación eran preliminares, pudiendo eventua lm ente ser distintos a los que en rea lid ad se presenten, situación que fue verificada y actualizada permanentemente, producto del monitoreo que se realiza según lo esta bl ecid o por el PAT y la RCA. Finalmente, indicar que los umbrales de afección no fueron estab lecidos en el PAT, si no que para defin ir su real configuración se debe revisar el considerando 7. 11. 3 , en conjunto con el cons iderando 7.9 de la RCA N° 2603 . Éste último contemp la que el : "Descenso de aguas subt erráneas en campo de pozos, en el secto r Pampa Yocas y en el sector Yusinta-Pitausa no supera rá los 50 metros de depresión del acu ífero en el secto r de los pozos de explotación ; y no superará los 5 metros de descenso en los pozos Yocas", de esta manera, de la lectura armón ica de ambas disposiciones queda de man ifi esto que los umbrales de afección estab lecidos en el considerando 7.11.2. de laRCA, corresponden a la cond ición ini cial de los pozos, y estab lecen los niveles donde se debe medir los 50 metros de descensos permitidos por laRCA. De acuerdo a esto, se constata que éstos no han sido sob repa sado, sa lvo el caso del pozo Puno 6B, en que el umbral fue levemente sobrepasado por un breve lapso de tiempo, sin que se dieran los supuestos necesarios para la ap li cación de la medida de mitigación establecid a en el cons id erando 7.12.3 de la RCA. De acuerdo a lo expuesto, no se han configurado infracciones a las ob li gaciones que le son exigibl es a Code lco en el marco del PAT y de la resolución que le otorgó los derechos de ap rovechamiento de aguas, las que forman parte integ rante y fueron comp lementadas por su RCA N° 2603, por lo que no es jurídicamente posible imputarle responsabilidad admin istrativa de ningún tipo. 17 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REG IÓN DE ANTOFAGASTA Dirección : Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
IV.
Segundo Otrosí: Acredita personería
Indica que en este acto se acompaña la escritura pública otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Osvaldo Pereira González con fecha 18 de abril del 2017, que acredita personería del Sr. Claudia Flores Álvarez para actuar en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile- División Chuquicamata.
Análisis de los descargos
7.2
l.
Sobre la falta de competencia
Efectivamente, y de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando 7.9 de la RCA N° 2603 del 14 de diciembre del 2005, que califica de forma favorable al proyecto "Suministro, Construcción y Operación Aducción de Agua Pampa Puno", ésta hace suya a la Resolución D.G.A. N° 859 del 03 de octubre del 2002, que constituye derechos de aprovechamiento en el sector en favor de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, así como, el "Plan de Alerta Temprana para el Acuífero de Pampa Puno". Este cons iderando, específicamente señala en su párrafo primero: "Extracción de agua cumpliendo estrictamente la Resolución de la DGA N° 859, de 03 de octubre de 2002, con mediciones de caudal que aseguren una explotación máxima anual promedio de 300 js y una máxima instantánea de 399 1/s y con estricto seguimiento del Plan de Alerta Temprana".
El artículo 2° de la Ley N° 20.417, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, indica: "La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley". También este
artículo señala: "Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia".
El artículo 59 de la Ley N° 20.417 además señala: "Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por Jos mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente. Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia. En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo".
De acuerdo a lo anterior, y considerando que la RCA N° 2603 del 14 de diciembre del 2005, es un objeto de fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, y por ende, competencia de la misma, correspondiendo a este Servicio inhibirse en lo que respecta al acto sancionador, sin perjuicio de lo cual, ya ha remitido información sobre sus hallazgos a dicha Superintendencia. 18 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS , UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección: Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
11.
Ilegalidad en la formulación de cargos por no cumplir el estándar requerido en el marco de un procedimiento sancionatorio
No corresponde a este Servicio realizar pronunciamientos o juicios respecto a los dictámenes realizados por la Contra loría General de República, respecto del actuar de otros servicios, como es en este caso la SMA. Respecto del Oficio ORD. N° 681 del 2017 de la DGA Región de Antofagasta, mediante el cua l se solicitan los descargos a la empresa por "incumplimientos admin istrativos respecto del Plan de Alerta Temprana, y que el ejercicio de los derechos ha generado afección a vertiente y vega Sapunta, y al acu ífero de Pampa Puno", no es una acusación caprichosa del Servicio y bien se sostiene sobre los siguientes fundamentos: 1. Carta DMH-GG-097 /2016 de fecha 23 de mayo del 2016, mediante la cual Codelco Norte,
hoy División Ministro Hales, sol icita al Director Ejecutivo del SEA, instrucción de revisión de la RCA N° 2603-2005, conforme al artícu lo 25 quinquies de la Ley 19.300. En esta solicitud Codelco informa "En el mes de noviembre del 2015, se registraron 3 meses consecutivos de
niveles inferiores a los umbrales establecidos para las pozas y los piezómetros de la vega, lo que originó, en cumplimiento de lo dispuesto en la RCA, la aplicación de la medida de mitigación que se describe en el punto siguiente". Las medidas de mitigación a las que se refiere son: ../
Reformular los planes de explotación en el campo de pozos, deteniendo el bombeo desde los pozos más cercanos .
../
Regar la vega Sapunta (Sapunta 1 y/o Sapunta 2) en un cauda l tal que se recuperen y se mantengan los niveles históricos naturales y sus correspondientes fluctuaciones, tanto en los piezómetros como en las aguas superficiales.
Considerando que la vega de Sapunta está siendo regada de forma artificial para mantener sus niveles hídricos históricos, es antecedente suficiente para que esta Dirección Regional suponga que existe una afección a dicho sistema y por ende un incumplimiento al Resuelvo 6 letra b) de la Resolución D.G.A. N° 859 del 03 de octubre del 2002 . 2. Observaciones realizadas el año 2016, por la Jefa del Departamento de Conservación y protección de Recursos Hídricos de la Dirección Genera l de Aguas e informadas al Jefe de la Oficina Regional de Antofagasta de la Superintendencia del Medio Ambiente, por medio del cual se reportan observaciones realizadas por el Servicio a los Informes de Planes de Alerta Temprana Pampa Puno de los años 2014 y 2015. Entre estos hallazgos destacan: ../
El titular no ha entregado los informes en la oportunidad y frecuencia cons ign ada en el PAT, entre otros aspectos admin istrativos .
../
Falta de antecedentes asociados al control de extracciones sobre el acuífero de Pampa Puno .
../
Falta de registros de ciertos parámetros químicos establecidos en el PAT .
../
Pozos de monitoreo sobre el acu ífero de Pampa Puno con niveles inferiores a los umbrales establecidos en la RCA. A esa fecha no existían antecedentes en los informes, que permitieran constatar que se hayan impl ementado las medidas
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asociadas a esta activación, como era por ejemp lo, la reformulación de los bombeos, de forma coord in ada con la Dirección General de Aguas . ../
Modificación unilateral por parte del titular, de los umbrales de afección definidos por Servicio, sin con t ar con la aprobación de la autorid ad amb iental.
../
Niveles en poza Sapunta-1 descienden más al lá de los umbrales estab lecidos, entre el período de l 26 de marzo del 2012 hasta el 18 de octubre del 2012, en la fase de pre-bombeo. Cabe señalar, que según lo indi cado por el titular en sus informes esta etapa tiene por objetivo caracterizar las cond iciones hidrogeológicas de la lín ea de base, es decir, se extrae agua para la realización de ensayos de bombeo y a partir de ell os obtener los parámetros hidráulicos del acu ífero .
../
Niveles en poza Sapunta-2, sob repasan los umbrales estab lecid os en distintos períodos igu ales o mayores a tres meses en todas las etapas del proyecto .
../
En los dos casos anteriores, no se aprecian antecedentes en los informes respecto de que el t itul ar haya ejecutado las medidas de mitigación, como son la reformulación del campo de pozos en coord in ación co n la DGA, así como tampoco, impl ementó la medida de regad ío de vegas Sapunta - 1 y 2 .
../
Respecto del monitoreo en río Loa, se observan va lores de estad ígrafos distintos en estac ión RLF, a los monitoreados históricamente en la estación río Loa antes represa Lequena, sin que el titular haya tomado las acciones necesarias como son la restitución de cauda l.
3. Acta de Inspección Amb ienta l de fecha 31 de mayo del 2017 de la SMA Región de Antofagasta, donde se constata que só lo 3 de los 9 pozos con derechos de aprovecham iento estaban siendo utilizados para la extracción de agua, mientras que el resto se encontrab a detenido, así como, que las pozas Sapunta 1 y 2 estaba n siendo regadas artificialm ente. 4. Observaciones realizadas el año 2017, por la Jefa de l Departamento de Conse rvación y protección de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas e informadas al Jefe de la Oficina Regional de Antofagasta de la Supe rintendencia del Medio Ambiente, por medio del cua l se reportan observaciones realizadas por el Servicio al Informe de Plan de Alerta Temprana Pampa Puno del primer semestre del año 2016. Entre estos hall azgos destacan: ../
Valores de mediciones en niveles de aguas subterráneas distintos entre informes para las mismas fechas de medición .
../
Falta de antecedentes asociados al contro l de extracciones sobre el acuífero de Pampa Puno .
../
Fa lta de registros de ciertos parámetros químicos estab lecid os en el PAT .
../
Pozos de monitoreo sobre el acuífero de Pampa Puno con niveles inferiores a los umbrales establecidos en la RCA. A esa fecha no existían antecedentes en los informes, que permitieran constatar que se hayan impl ementado las medidas asociadas a esta activación, como era por ejemplo, la reformulación de los bombeos, de forma coord in ada con la Dirección Ge nera l de Aguas .
../
Niveles en poza Sapunta-2, sobrepasan los umbrales est ab lecidos en todo el período de aná li sis. Al respecto, indicar que no se ap recian antecedentes en los inform es que muestren que el titular haya ejecutado las medidas de mitigación, como son la 20 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección: Cal le 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
reformulación del campo de pozos en coo rdin ación con la DGA, así como tampoco, implementó la medida de regadío de la vega Sapunta 2 . ./
Respecto del monitoreo en río Loa, se observan valores de estad ígrafos distintos en estación RLF, a los monitoreados históricamente en la estación río Loa antes represa Lequena, sin que el titular haya tomado las acciones necesarias como son la restitución de caudal.
111.
Primer Otrosí: En orden de analizar la eventual imputabilidad de Codelco:
Para verificar el aná li sis del cump limi ento remítase a la sección 5 del presente informe. Sobre la imputabilidad de Codelco, remítase a la sección 7 .2 Análisis de los descargos del presente informe, en especial, lo dispuesto en su párrafo I. Sob re la in competencia. IV.
Segundo Otrosí: Acredita personería
No se acredita personería, toda vez que no se adjunta al documento GSAE N° 472/2017 del 03 de noviembre del presente año de Codelco Chile, la escritura pública en donde se estab lece que el Sr. Claudia Flores Álvarez puede actuar en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Ch il e, División Chuquicamata. 8.
ANÁLISIS GENERAL
De acuerdo al anál isis realizado en la sección 5. Anál isis del Cumplim iento, del presente Informe, es posib le señalar que se han detectado los siguientes hallazgos, asociados a la revisión de informes sobre el "Plan de Alerta Temprana para el Acuífero de Pampa Puno": Inexistencia de reportes de control de extracciones efectivas sobre el acuífero. Parámetros químicos informados no incluyen la totalidad de aque ll os dispuestos en el documento "Plan de Alerta Temprana para el Acuífero de Pampa Puno". No se reportan en los informes, resultados de aforos asociados a la estación 14 en río Loa. La periodicidad en la entrega de la inform ación dista de lo estab lecido en el documento "Plan de Alerta Temprana para el Acuífero de Pampa Puno". Descensos máximos observados sobre el acu ífero de Pampa Puno mayores a los 50 metros, a saber en pozos PUNO 2B, PUNO 6B, PUNO 8B, PUNO 9B y PUNO 11B y descensos históricos sobre el acuífero de Pampa Puno cercanos a los 50 metros para un período de bombeo de 4 años, a saber en pozos PUNO 26 y PUNO 96 . Tendencia al descenso en el pozo YOC-9, siendo éste pozo el utilizado para demostrar que el cono de depresión está avanzando más allá de 5 km al norte del pozo YOC-8. No se han presentado informes asociados a la actua lización del modelo hidrogeológico del sector ante esta Dirección Regional. Variaciones en los niveles históricos en la poza de Sapunta-1, durante la etapa de bombeo pre operacional y disminución en el nivel histórico observado sobre la poza en Sap unta- 2. A la fecha de la in spección, el titular se encontraba regando artifi cialmente las vegas por medio de la reinyección subsuperficial de agua del acuífe ro sobre las pozas en Sapunta 1 (V4) y en Sapunta 2 (V1). Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el Cons iderando 7.9 de la RCA N° 2603 del 14 de diciembre del 2005, que ca lifi ca de forma favorable al proyecto "Suministro, Construcción y Operación Aducción de Agua Pampa Puno", ésta hace suya a la Resolución D.G.A. N° 859 del 03 21 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS , UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección: Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
de octubre de l 2002, que constituye derechos de aprovechamiento en el secto r en favor de la Corporación Naciona l del Cobre de Chi le, División Chuqu icamata, así como, el "Plan de Alerta Temprana para el Acu ífero de Pampa Puno". El artícu lo 2° de la Ley N° 20.417, que crea la Superint endencia de l Med io Amb iente y f ija su ley orgán ica, ind ica: "La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fisca lización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la le y". Tamb ién este
artícu lo seña la: "Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia ".
De acuerdo a lo anterior, y considerando que la RCA N° 2603 de l 14 de diciembre de l 2005, es un objeto de f iscalización de la Superintendencia de l Med io Amb iente, y por ende, competencia de la m isma , corresponde a este Servicio inh ibirse en lo que respecta al acto sancionador, aun cuando se han verificado ha ll azgos asociados al "Plan de Alerta Temprana de l Acuífero de Pampa Pun o", así como, a la Reso lución D.G.A. N° 859 del 03 de octubre de l 2002, que constituye de rechos de aprovecham iento en el sector de Pampa Puno en favor de la Corporación Naciona l de l Cobre de Chile, División Chuqu icamata, toda vez que ambos documentos son partes integrantes de la RCA N° 2603 del 14 de diciembre de l 2005 que cal if ica el proyecto "Sum ini stro, Construcción y Operación Aducción de Agua Pampa Puno" y que este Serv icio a su vez ha em itido sus pronunciamientos ante la SMA durante el 2016 y 2017.
9.
CONCLUSIO NES Y PROPOSICIO NES
De acuerdo a lo anterior, y cons iderando que se han verif icado ha ll azgos respecto a las componentes administrativas del " Plan de Alerta Temprana sobre el Acu ífero de Pampa Puno", asociados al Resue lvo 5 de la Resolución D.G.A. N° 859 de l 03 de octubre de l 2002, así como tamb ién , hallazgos sobre los objetos de protección ambienta l que resguarda el Resue lvo 6 de la m isma , producto de l ejercicio de los derechos de aprovecham iento constitu idos en Pampa Puno a favo r de la Corporación Naciona l de l Cob re de Ch il e Code lco-Ch il e, División Chuqu icamata, no corresponde a este Serv icio pronunciarse en el ámbito sectorial sobre estos hall azgos, toda vez que la RCA N° 2603 de l 14 de diciembre de l 2005, que ca lif ica ambienta lment e al proyecto "Sum inistro, Construcción y Operación Aducción de Agua Pampa Puno" , ha hecho suya la Reso lución D.G.A. N° 859-2002, y su documento anexo "Plan de Alerta Tempra na para el Acu ífero de Pampa Puno", siendo la Superintendencia de l Med io Amb iente el organ ismo con competencia en la materia.
Firma Jefe de Fisca li zación
Firma Profesiona l Responsab le
22 DIRECCIÓ N GE NERAL DE AGUAS , UN IDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTOFAGASTA Direcc ión: Ca lle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055- 242266
ANEXO
23 DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, UNIDAD DE FISCALIZACIÓN, REGIÓN DE ANTOFAGASTA Dirección : Calle 21 de Mayo N° 470 2° Piso, Antofagasta Fono: 055-242266
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