Id 2o15

4 sept. 2018 - Id 2o15. Vistos, los Expedientes N°s. 13-108728-001, 13-108728-002 y 13-108728-003, que contienen el recurso de apelación interpuesto por ...
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Vistos, los Expedientes N°s. 13-108728-001, 13-108728-002 y 13-108728-003, que contienen el recurso de apelación interpuesto por el señor José Núñez Roldán, contra la Resolución Directoral N° 1674-2013-OGGRH/SA; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución s/n, de fecha 18 de enero de 2006, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de acción de amparo interpuesta por, entre otros, el señor José Núñez Roldán contra el Ministerio de Salud, y reformándola, la declaró fundada, y en consecuencia ordenó al Ministerio de Salud que cumpla con pagar la bonificación especial establecida por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, con deducción de los montos percibidos por concepto de la bonificación especial del Decreto Supremo Ni° 019-94-PCM; Que, en cumplimiento de dicho mandato judicial, mediante Resolución Directoral N° 0541-2007-OGGRH/SA de fecha 4 de julio de 2007, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Salud resolvió abonar a favor del recurrente, la suma ascendente a S/. 45,748.44 (Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho y 44/100 Nuevos Soles), por concepto de la bonificación especial prevista en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, a partir del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 2007, con deducción de la bonificación concedida por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM; Que, con escrito presentado el día 20 de junio de 2013, el recurrente solicita el pago de los intereses legales respecto a los devengados reconocidos mediante Resolución Directoral N° 0541-2007-OGGRH/SA; Que, mediante Resolución Directoral NI° 1674-2013-OGGRH/SA, de fecha 3 de octubre-de 2013, se declara infundada la solicitud del recurrente, por cuanto al emitirse la Resolución Directoral N° 0541-2007-OGGRH/SA, la entidad se ha circunscrito a cumplir con la literalidad de lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional, no apreciándose mandato alguno que disponga el pago de los intereses legales solicitados por el recurrente;

Que, conforme se aprecia de los antecedentes, el recurso de apelación del recurrente se encuentra referido al cuestionamiento del pago de los intereses legales, con respecto a los devengados de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, otorgados mediante Resolución Directoral N° 0541-2007OGGRHISA; Que, el numeral 2 del artículo 39 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, disponiendo que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones emitidas por el Poder Judicial que tengan la calidad de cosa juzgada, ni cortar un procedimiento en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución; Que, asimismo, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, dispone la obligación de toda persona y autoridad, incluyendo a las administrativas, de acatar y cumplir las disposiciones emitidas por el Poder Judicial, sin cuestionar sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, no pudiendo dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; Que, de lo expuesto, se concluye que el Poder Judicial es la autoridad competente para interpretar los alcances, los fundamentos y las decisiones de sus resoluciones, no pudiendo ninguna autoridad administrativa interpretar, dejar sin efecto las mismas o cuestionar en sede administrativa el cumplimiento de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada, al constituir una garantía constitucional destinada a proteger la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional efectiva; Que, en el presente caso, la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en el Expediente N° 3438-04, tiene la calidad de cosa juzgada; Que, la solicitud sobre pago de intereses legales, se ha originado como consecuencia de la sentencia, que reconoce el pago de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94 a favor del recurrente, pero no dispone que el Ministerio de Salud proceda al pago de los intereses legales solicitados; Que, con relación al recurso interpuesto por el recurrente, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, mediante los Informes N°s. 1768-2013-ERP/MINSA y 2017-2013-ERP/MINSA, comunica que de acuerdo a lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional, técnicamente no corresponde otorgar el pago de intereses legales de los devengados generados por el otorgamiento de la bonificación especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94 efectuada al recurrente, en razón a que el reconocimiento del beneficio se realizó en mérito a una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, la misma que no disponía el pago adicional por concepto de intereses legales; Que, por los fundamentos expuestos se concluye que el pago de la bonificación especial dispuesta por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, a favor del recurrente en virtud de la Resolución Directoral N° 0541-2007-OGGRH/SA, y desestimado el pedido de pago de intereses por Resolución Directoral N° 1674-2013OGGRH/MINSA, se ha circunscrito al cumplimiento de la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 del Texto Úníco Ordenado de lá Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, mandato judicial que no dispone el pago de los intereses legales solicitados por el recurrente;

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