HANT DOMAS TRO PRESIDENTE (S) R TRIBUNAL

Posta, sin número, comuna de Yumbel; JORGE ANDRÉS INOSTROZA BRIONES, ... Yumbel; ROSA ELENA PINO FIGUEROA, ... ENRIQUE CORDERO GODOY,.
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REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL OFICIO N°:

192/2017

MATERIA: Solicita información en Demanda D-33-2017 Valdivia, 14 de diciembre de 2017.

En causa Rol D 33-2017, sobre Demanda deducida ante este Tribunal, caratulada "Jaime Antonio Llanos Agurto y Otros con Eólica Monte Redondo", por resolución de fecha 14 de diciembre de 2017, se ha ordenado oficiar a Ud. a fin de que informe, dentro del plazo de quince días, sobre los protocolos, acuerdos, planes, programas, políticas, lineamientos, proyectos, ordenanzas, normativas o cualesquiera otra documentación o antecedentes que digan relación directa o indirectamente con el desarrollo ambiental, turístico, económico, cultural o patrimonial de los habitantes del sector La Aguada, Puente Perales, el Huape y la comuna de San Rosendo. Se adjunta al presente oficio, copia autorizada del escrito de demanda y de la resolución judicial referida precedentemente. Sin otro particular, saluda Atte. A Ud.

HANT DOMAS TRO PRESIDENTE (S) R TRIBUNAL AMBIE

AL SEÑOR VLADIMIR FICA TOLEDO ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE LAJA BALMACEDA 292, LAJA

MHD/erh Distribución: —Destinatario —Archivo TTA General Lagos N 837, Valdivia Teléfono +56 63 2242300 E-mail: [email protected] www.tercertribunalambiental.cl www.3ta.c1

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

doscientos

Fojas 253 cincuenta y tres

Valdivia, catorce de diciembre de dos mil diecisiete. L Resolviendo el escrito presentado por la demandante de fecha 05 de diciembre del presente, a fs. 199 y siguientes: A LO PRINCIPAL: Por cumplido lo ordenado, Estese a lo que se resolverá. AL PRIMER OTROSÍ: Ténganse por acompañados. AL.SEGUNDO OI'ROSí: Vistos y considerando, Que, en lo solicitado por la demandante no se especifica quiénes son los presuntos afectados, no acreditándosela forma en que la situación descrita les afectaría, atendida la naturaleza del juicio de autos; Que, el documento de declaración jurada, agregado a fs. 252, carece de fecha y suscripción del mismo, conteniendo espacios en blanco; Que,. de lo expuesto no es posible advertir una presunción grave del derecho que se reclama o inminencia de un. perjuicio irreparable; Que, por lo anterior no se cumple con los requisitos del art. 24 de la Ley N°20,600, El Tribunal resuelve: No ha lugar. AL TERCER OTROSÍ: De conformidad a lo previsto en el inciso final del art. 348 bis del Código de Procedimiento Civil, percíbanse en el sistema electrónico de causas los documentos contenidos en el CD adjunto, teniéndose por acompañados. Custódiese el CD por intermedio del Sr. Secretario del Tribunal. .II. Resolviendo el escrito presentado por la demandante de fecha 29 de noviembre del presente, a fs. 1 y siguientes; A LO PRINCIPAL: Téngase por interpuesta .dernanda de reparación por daño ambiental. Traslado a la demandada por el término de 15 días, más los previstos en los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, si correspondiere. Notifíquese por medio de ministro de fe con competencia territorial según corresponda al domicilio de la demandada, quién podrá proveerse de las copias necesarias a través del sistema de gestión de causas en línea, disponible en el sitio electrónico de este Tribunal. Solicítese por el demandante Jo que corresponda para los efectos de lo dispuesto en los arts. 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese aviso de conformidad al artículo 19 de la Ley N°20.600. AL PRIMER OTROSÍ: Vistos y considerando, Que, la demandante solicitó medida, cautelar innovativa a objeto de que en el funcionamiento de las instalaciones de la central. de pasada Laja se permita la apertura de compuertas en temporada estival, junto con notificar, a la Superintendencia del Medio Ambiente para que ejerza funciones de vigilancia, sin perjuicio que el Tribunal decrete cualquier otra medida cautelar innominada favorable a dicha parte; Que, la demandante presentó nuevos antecedentes e documentos tanto a lo principal y . • al primer otrosí del escrito de fs. 199 y •ss., no. Gtárit. haber :selcitado co siderar lo expuesto en su demanda;

tEL ORIGINAL.

REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

Fojas 254 doscientos cincuenta y cuatro

Que, de los fundamentos y antecedentes acompañados es posible advertir que estos últimos no son actualizados y carecen de la suficiencia para acreditar fehacientemente la inminencia de un perjuicio irreparable. Asimismo, lo expuesto por la demandante no permite configurar una presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados, todo lo anterior, conformé lo exige el art. 24 de la Ley N°20.600; El Tribunal Resuelve: No ha lugar. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, ofíciese a los organismos indicados a fin de que informen al tenor de lo solicitado, dentro del plazo de 15 días. Que de conformidad a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley N°20.600 y a objeto de aclarar los hechos referidos en la demanda, oficiase a la Superintendencia del Medio Ambiente, adjuntándose copia de la demanda de autos, a fin de que informe al Tribunal, dentro del plazo de 15 días hábiles, respecto del estado de cumplimiento de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto Central Hidroeléctrica Laja. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente. Corno se pide, cítese en la oportunidad legal correspondiente al Sr. Phillip de Cnude, conforme lo dispone el art. 41 de la Ley N° 20.600; AL CUARTO OTROSÍ: Ténganse por acompañados los documentos indicados en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6. Al documento indicado en el numeral 8, estere a lo resuelto al primer otrosí del resuelvo I precedente. A lo indicado en el numeral 3, téngase a la vista. Respecto de lo señalado en el numeral 7, no especificándose la URL precisa, no se tendrá a la vista; AL QUINTO OTROSÍ: Como se pide, notifíquese en la forma solicitada. AL SEXTO OTROSÍ: Téngase presente. Rol N° D 33-2017.

Pronunciada por los Ministros, Sr. Michael Hantke Domas, Sra. Sibel Villalobos Volpi, y el Ministro de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia Sr. Carlos Gutiérrez Zavala.

o Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, señor Felipe Riesco Eyzaguirre. En Valdivia, a. catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se..notificó por el estado diario la resolución precedente.

OP A 1EL ORIGINAL

Fojas 1 uno

MATERIA

eparación de Daño Ambiental

PROCEDIMIENTO

: DAÑO AMBIENTAL, TÍTULO III, PÁRRAFO IV DE LA LEY N° 20.600

DEMANDANTES

: JAIME ANTONIO LLANOS AGURTO Y OTROS

RUT

: 11.960.377-3

DOMICILIO

: La Aguada, sede vecinal sector La Posta, sin número, comuna de Yumbel

ABOGADO PATROCINANTE : CHRISTIAN SANIN ARANCIBIA GALLARDO RUT

: 16.532.250-9

DOMICILIO

: Calle Colo-colo, N° 379, Oficina 304, comuna de Concepción Los Maquis, N° 675, comuna de Concepción

CORREO ELECTRÓNICO : [email protected] [email protected] DEMANDADO

: EÓLICA MONTE REDONDO (filial de ENGIE Energía Chile S.A)

RUT

: 76.019.239-2

DOMICILIO

: Apoquindo, N° 3271, Piso 8, comuna de Las Condes

REPRESENTANTE LEGAL : PHILLIP DE CNUDE RUT

: 24.667.863-4

PROYECTO

: CENTRAL HIDROELÉCTRICA LAJA

FIE ORIGINA

Fojas 2 dos

EN LO PRINCIPAL: Demanda de reparación de daño ambiental. PRIMER OTROSÍ: Solicita Medida Cautelar. SEGUNDO OTROSÍ: Oficios que indica. TERCER OTROSÍ: Téngase presente. CUARTO OTROSÍ: Acompaña documentos. QUINTO OTROSÍ: Señala correo electrónico para efectos de notificación. SEXTO OTROSÍ: Personería, patrocinio y poder

ILUSTRE TRIBUNAL AMBIENTAL DE VALDIVIA

CHRISTIAN SANIN ARANCIBIA GALLARDO, Abogado, domiciliado para todos los efectos legales en calle Colo-colo número 379, oficina 304, de la comuna de Concepción, en representación según se acreditará de don JAIME ANTONIO LLANOS ABURTO, trabajador, cédula nacional de identidad número 11.960.377-3, por sí y en representación de la JUNTA DE VECINOS N° 18 DE LA AGUADA Rol único tributario 71.964.377-3 ambos con domicilio en La Aguada, sede vecinal sector La Posta, sin número, comuna de Yumbel; JORGE ANDRÉS INOSTROZA BRIONES, obrero, cédula nacional de identidad número 12.766.876-0, domiciliado en sector La Aguada, Sitio noventa y dos letra F, comuna de Yumbel; ANGÉLICA FRANCISCA INOSTROZA QUEZADA, técnico enfermería nivel superior, domiciliada en sector La Aguada número ochenta y nueve, comuna de Yumbel; ROSA ANGÉLICA PEÑA PARDO, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 14.550.930-0, domiciliada en sector La Aguada, Sitio noventa y dos letra F, comuna de Yumbel; CATALINA ANDREA INOSTROZA PEÑA, estudiante, domiciliada en sector La Aguada, Sitio noventa y dos letra F, comuna de Yumbel; ALAN ANTONIO INOSTROZA QUEZADA, estudiante, cédula nacional de identidad número 20.115.094-9, domiciliado en sector La Aguada número ochenta y nueve, comuna de Yumbel; DAVID FRANCISCO ROCHA CONTRERAS, comerciante, cédula nacional de identidad número 18.310.205-2, domiciliado en sector La Aguada, número noventa y uno, comuna de Yumbel; DANIEL ANTONIO INOSTROZA ROCHA, labores de gastronomía, cédula nacional de identidad número 9.946.366-K, domiciliado en sector La Aguada, número noventa y uno, comuna de Yumbel; PEDRO MARCELO INOSTROZA QUEZADA, obrero, cédula nacional de identidad número 9.947.123-9, domiciliado en sector La Aguada sin número, comuna de Yumbel; MIRIAM ROSA INOSTROZA QUEZADA, trabajadora, cédula nacional de identidad número 11.085.584-2, domiciliada en sector La Aguada sin número, comuna de Yumbel; MONICA INÉS CIFUENTES ESPARZA, trabajadora, cédula nacional de identidad número 12.323.866-4, domiciliada en sector La Aguada sin número, comuna de Yumbel; JOHN EDUARDO INOSTROZA QUEZADA, trabajador, cédula nacional de identidad número 12.328.571-9, domiciliado en sector La Aguada sin número, comuna de Yumbel, LUIS ERNESTO CABEZAS INOSTROZA, trabaja ea identidad

oP FIEL DE

ORIGINAI

Fojas 3 tres

número 9.791.351-K, domiciliado en sector La Aguada número ochenta y nueve, comuna de Yumbel; ELIZABETH DEL ROSARIO CONTRERAS FUENTEALBA, trabajadora, cédula nacional de identidad número 10.558.434-2 ,domiciliada en sector La Aguada sin número, comuna de Yumbel; YASNA PAOLA CONTRERAS FUENTEALBA, trabajadora, cédula nacional de identidad número 10.456.272-8, domiciliada en sector La Aguada sin número, comuna de Yumbel; EDUARDO ALEJANDRO HIGUERA INOSTROZA, mueblista, cédula nacional de identidad número 14.249.029-3, domiciliado en sector La Aguada número noventa, comuna de Yumbel; EVELYN CAROLINA INOSTROZA QUEZADA, trabajadora, cédula nacional de identidad número 15.195.043-4, domiciliado en sector La Aguada Sitio ochenta y nueve, comuna de Yumbel; BILLY PAUL MORALES QUEZADA, trabajador, cédula nacional de identidad número 14.068.181-4,domiciliado en sector La Aguada Sitio ochenta y nueve, comuna de Yumbel; NELLY DEL CARMEN INOSTROZA SAEZ, trabajadora, cédula nacional de identidad número 7.354.528-5, domiciliada en sector La Aguada Sitio noventa, comuna de Yumbel; PABLO CÉSAR HIGUERA INOSTROZA, trabajador, cédula nacional de identidad número 14.584.365-0, domiciliado en sector La Aguada Sitio noventa, comuna de Yumbel; MIGUEL EMILIO NOVOA SAN MARTÍN, artesano en madera, cédula nacional de identidad número 7.400.706-6, domiciliado en La Aguada, sector La Lancha, sitio setenta y dos, comuna de Yumbel; ELBA DE LAS MERCEDES ZÚÑIGA ZÚÑIGA, emprendedora, cédula nacional de identidad número 5.980.539-8, domiciliada en La Aguada, sector El Huape número ciento tres, comuna de Yumbel; MARÍA YOLANDA PINO ZÚÑIGA, emprendedora, cédula nacional de identidad número 11.152.369-K, domiciliada en sector La Aguada Sitio ciento doce, comuna de Yumbel; IVÁN ALEJANDRO FARÍAS PINO, obrero, cédula nacional de identidad número 12.767.029-3, domiciliado en La Aguada, sector La Esperanza Sitio quince, comuna de Yumbel; ROSA ELENA PINO FIGUEROA, comerciante, cédula nacional de identidad número 8.215.729-8, domiciliada La Aguada, sector La Esperanza Sitio quince, comuna de Yumbel; NOLBERTO CLAUDIO RIVERA MARDONES, obrero, cédula nacional de identidad número 12.384.411-4, domiciliado La Aguada, sector El Huape Sitio quince, comuna de Yumbel; CRISTIÁN ANDRÉS FUENTES AVELLO, obrero, cédula nacional de identidad número 15.194.606-2, domiciliado La Aguada, sector El Huape Sitio nueve, comuna de Yumbel; DANIELA DEL CARMEN ESPINOZA CID, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 16.193.518-2, domiciliada La Aguada, sector El Huape Sitio nueve, comuna de Yumbel; PEDRO JUAN INOSTROZA INOSTROZA, sin ocupación, cédula nacional de identidad número 4.654.390-4, domiciliado en La Aguada, sector El Huape Sitio nueve, comuna de Yumbel; JACQUELINE DEL CARMEN FUENTES AVELLO, comerciante, cédula nacional de identidad número 14.418.128-K, domiciliada en La Aguada, sector El Huape Sitio nueve, comuna de Yumbel; NATIVIDAD DE LAS MERCEDES CONTRERAS CASTILLO, emprendedora, cédula gaeionat.de identidad número

¡4

Fojas 4 cuatro

4.351.976-K, domiciliada La Aguada, sector Huape dos, Sitio seis, comuna de Yumbel; IRENIO DEL CARMEN FERNÁNDEZ RIVERA, agricultor, cédula nacional de identidad número 5.039.940-0, domiciliado en La Aguada, sector Huape dos, Sitio seis, comuna de Yumbel; PATRICIA ANGÉLICA PARDO INOSTROZA, microempresaria, cédula nacional de identidad número 14.235.250-8, domiciliada La Aguada, sector Huape uno, Sitio ocho, comuna de Yumbel; LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ CONTRERAS, agricultor, cédula nacional de identidad número 11.152.363-0, domiciliado en La Aguada, sector Huape uno, Sitio ocho, comuna de Yumbel; YUNY MAGALY CID PAREDES, emprendedora, cédula nacional de identidad número 10.072.335-2, domiciliada La Aguada, sector El Huape uno, Sitio catorce, comuna de Yumbel; SEGUNDO DEMECIO CABEZAS MONROY, emprendedor agrícola, cédula nacional de identidad número 7.508.745-4, domiciliado La Aguada, sector El Esfuerzo, número ochenta y nueve, comuna de Yumbel; MANUEL ENRIQUE CORDERO GODOY, comerciante, cédula nacional de identidad número 4.811.630-2, domiciliado en sector La Aguada, número ciento diez, comuna de Yumbel; INÉS CATHERINNE ORTIZ CARRASCO, comerciante, cédula nacional de identidad número 15.194.754-9, domiciliado en sector La Aguada, Altos de la Paz número once, comuna de Yumbel; LUCY DEL CARMEN CARRASCO GUIÑEZ, emprendedora, cédula nacional de identidad número 7.975.495-1, domiciliada en sector La Aguada, Altos de la Paz número diecinueve, comuna de Yumbel; JOSÉ DANIEL ARAVENA SÁNCHEZ, jubilado, cédula nacional de identidad número 5.099.981-5, domiciliado en La Aguada, sector La Lancha número setenta y uno, comuna de Yumbel; PABLO HUMBERTO OSORIO FIGUEROA, discapacitado y sin ocupación, cédula nacional de identidad número 16.022.160-7, domiciliado en sector La Aguada Sitio número veintidós, comuna de Yumbel; LEONEL SEGUNDO GALAZ MONTOYA, obrero, cédula nacional de identidad número 11.960.258-0, domiciliado en sector La Aguada Sitio número ocho, comuna de Yumbel; CLAUDIA ANDREA ESCOBAR GALAZ, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 14.391.996-K, domiciliada en sector La Aguada Sitio número cuarenta y siete, comuna de Yumbel; MARIELA IRENE OSORIO FIGUEROA, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 15.194.550-3, domiciliada en sector La Aguada Sitio número veintidós, comuna de Yumbel; MARCOS GONZALO OSORIO FIGUEROA, obrero, cédula nacional de identidad número 13.605.433-3, domiciliado en sector La Aguada Sitio número veintidós, comuna de Yumbel; FLOR IRENE GALAZ ESCOBAR, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 7.916.199-3, domiciliada en sector La Aguada Sitio número ocho, comuna de Yumbel; JOSÉ LUIS OSSES PARDO, obrero, cédula nacional de identidad número 8.135.993-8 , domiciliado en sector La Aguada Sitio número cuarenta y nueve, comuna de Yumbel; ANITA AURORA BARRA MONTOYA, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 8.291.064-6, domiciliada en sector La Aguada Sitio número cuarenta y nueve, comuna de Yumbel; MOYRA DENISES OSSES BARRA, estudiante, cédula nacional de identidad número 19.053.159-7, domiciliad en sector La

FIEL

Fojas 5 cinco

Aguada Sitio número cuarenta y nueve, comuna de Yumbel; y TERESA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, comerciante, cédula nacional de identidad número 6.049.295-6, domiciliada en sector La Aguada Sitio ciento tres, comuna de Yumbel; MARÍA PAZ ABRAHAM RODRÍGUEZ, comerciante, cédula nacional de identidad número 12.637.190-K domiciliada en sector La Aguada Sitio ciento tres, comuna de Yumbel; MARIO ELÍAS ABRAHAM ERAZO, comerciante, casado, cédula nacional de identidad número 6.469.725-0, domiciliado en sector La Aguada Sitio ciento tres, comuna de Yumbel; JOSÉ MARCELO RIQUELME SEPÚLVEDA, apicultor, soltero, cédula nacional de identidad número 14.235.082-3, domiciliado en sector La Aguada, Sitio ciento dieciséis, comuna de Yumbel; LUIS ANTONIO PINO ZÚÑIGA, apicultor, soltero, cédula nacional de identidad número (9.863.923-3), domiciliado en La Aguada, sector El Huape, Sitio número tres, comuna de Yumbel; JUAN FERNANDO RIQUELME BARROS, agricultor, soltero, cédula nacional de identidad número 11.549.588-7, domiciliado en sector La Aguada, Parcela número siete, comuna de Yumbel; LUIS MARCELO ARAVENA SEPÚLVEDA, obrero, casado, cédula nacional de identidad número 7.336.977-0, domiciliado en sector La Aguada, Sitio setenta y uno, comuna de Yumbel; ELIA HAYDEE VILLARROEL RIQUELME, dueña de casa, casada, cédula nacional de identidad número 9.762.613-8, domiciliada en sector La Aguada, Sitio setenta y uno, comuna de Yumbel; SANTOS VILLARROEL GANGAS, apicultor, viudo, cédula nacional de identidad número 3.931.220-4, domiciliado en sector La Aguada, Sitio setenta y uno, comuna de Yumbel; SERGIO ROLANDO VILLARROEL RIQUELME, apicultor, soltero, cédula nacional de identidad número 8.020.232-6, domiciliado en sector La Aguada, Sitio setenta y uno, comuna de Yumbel; ROBERTO CARLOS AVELLO CARRASCO, obrero, soltero, cédula nacional de identidad número 14.557.350-5, domiciliado en sector La Aguada sin número, comuna de Yumbel; SAÚL MARIO RIQUELME BARROS, comerciante, soltero, cédula nacional de identidad número 10.904.629-9, domiciliado en sector La Aguada, Parcela número siete, comuna de Yumbel; OSCAR RICARDO PINO PINO, obrero, soltero, cédula nacional de identidad número 16.264.054-2, domiciliado en sector La Aguada, Sitio número veinticinco, comuna de Yumbel; ENRIQUE ANTOINE PIMIENTO GARFIAS, soldador, soltero, cédula nacional de identidad número 13.937.424-K, domiciliado en sector La Aguada, Sitio número doce, comuna de Yumbel; MARIAN CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, dueña de casa, soltera, cédula nacional de identidad número 13.803.705-3, domiciliada en sector La Aguada, Sitio veintinueve letra B, comuna de Yumbel; MARIO ARIEL ABURTO RIQUELME, obrero, casado, cédula nacional de identidad número 9.591.512-4, domiciliado en sector La Aguada, Sitio veintinueve letra B, comuna de Yumbel; MARÍA CECILIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, dueña de casa, casada, cédula nacional de identidad número 11.075.869-3, domiciliado en sector La Aguada, Sitio veintinueve letra B, comuna de Yumbel; DOMINGO ASMER BARRALES BRAVO, obrero, divorciado, cédula nacional de identidad número 10.571.681-8, domiciliado en sector La Aguada, Sitio treinta letra---,A7romuna de Yumbel;

C PI FIEL k. DEL O

Fojas 6 seis

JAIME ALBERTO TORRES SAN MARTÍN, emprendedor, casado, cédula nacional de identidad número 9.522.534-9, domiciliado en sector La Aguada, camping Aguas Verdes sin número, comuna de Yumbel; CARLOS ANTONIO VEGA VALLEJOS, jubilado, casado, cédula nacional de identidad número 5.007.479-K, domiciliado en sector La Aguada, Parcela número veintiuno, comuna de Yumbel; GIOMAR DEL ROSARIO BARRALES BRAVO, dueña de casa, casada, cédula nacional de identidad número 6.412.000-K, domiciliada en sector La Aguada, Parcela número veintiuno, comuna de Yumbel; ALEX ALBERTO VILLALOBOS CALABRANO, obrero, divorciado, cédula nacional de identidad número 14.571.595-4, domiciliado en sector La Aguada, Sitio número treinta y seis, comuna de Yumbel; JUANA MAGDALENA VILLALOBOS CALABRANO, dueña de casa, casada, cédula nacional de identidad número 13.605.402-3, domiciliada en sector La Aguada, Sitio número treinta y seis, comuna de Yumbel; RUTH MARCELA MUÑOZ SEPÚLVEDA, dueña de casa, casada, cédula nacional de identidad número 13.815.398-3, domiciliada en sector La Aguada, Sitio número cuarenta y dos, comuna de Yumbel; JUAN EDUARDO GARFIAS GATICA, ingeniero civil, casado, cédula nacional de identidad número 3.756.369-2, domiciliado en sector La Aguada, Parcela número ocho, comuna de Yumbel; y PALOMA ANDREA LLANOS ROJAS, estudiante, soltera, cédula nacional de identidad número 20.119.350-8, domiciliada en sector La Aguada, Sitio veintinueve letra B, comuna de Yumbel; A US. Ilustre digo: Que por este acto, y en virtud de los mandatos que se me ha conferido, los cuales acredito en otrosí de esta presentación, vengo en interponer demanda para obtener reparación por Daño Ambiental en conformidad al Título In de la Ley 19.300 en contra de EÓLICA MONTE REDONDO S.A., RUT 76.019.239-2, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don PHILLIP DE CNUDE, RUT 24.667.863-4, ingeniero, ambas con domicilio en Apoquindo, N° 3271, Piso 8, comuna de Las Condes, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: LOS HECHOS.

1.- El año 2006, el empresario agrícola Alberto Matthei, líder de la empresa "Alberto Matthei e Hijos Ltda" y poseedor de derechos de aguas en el Río Laja, diseñó una iniciativa que sometió a evaluación de impacto ambiental, y que consistía en un proyecto de central hidroeléctrica de pasada en el río Laja, para lo cual se asoció hacia el año 2007

FIEL DEL, O IGINAL

Fojas 7 siete

con la transnacional franco-belga GDF Suez1, hoy denominada "ENGIE Energía Chile S.A", y que mediante la actuación de su filial Eólica Monte Redondo S.A se hizo con la propiedad de dicho proyecto hidroeléctrico.

2.- La "Central de Pasada Laja" obtuvo Resolución de Calificación Ambiental (RCA) favorable por parte de la extinta Comisión Regional de Medio Ambiente, Región del Bío bio, con fecha 6 de septiembre del año 2006, mediante Resolución Exenta N° 303; la que a su vez fue modificada por el mismo organismo con fecha 22 de agosto de 2008 mediante otra RCA que calificó favorablemente el proyecto "Modificaciones al Diseño de Proyecto MDL Central Hidroeléctrica Laja Modif-CH-Laja", en virtud de la Resolución Exenta N° 248 del año antedicho.

3.- El proyecto hidroeléctrico de autos, se encuentra ubicado a 70 km al Sureste de Concepción, en el límite de las comunas de Yumbel y Laja, precisamente en el sector Puente Perales y a 10 Km del sector La Aguada. Dicha central tiene una capacidad de generación de 34.4 MW. En la presentación del proyecto, el titular indicaba literalmente "provocaremos un mínimo efecto medio ambiental, gracias a que nuestra obra se integrará al paisaje, no contaminaremos el ambiente y se minimiza la inundación de terrenos."

4.- La empresa impulsora del proyecto buscó legitimarse en el sector La Aguada y alrededores, a través del ofrecimiento de becas de estudio, instalación de luminaria, mantención de caminos, compras de uniforme escolar, la construcción de un balneario, diversos fondos concursables; por mencionar algunos mecanismos, todo ello con la promesa de contribuir al supuesto desarrollo del sector. Muchos de los habitantes del sector La Aguada accedieron a las propuestas del titular, sus asociados y colaboradores, incluso vendiéndose por parte de lugareños, terrenos en la ribera del río, para después trasladarse a otros sectores sin acceso a él. 5.- Frente a las propuestas de la transnacional energética, nadie pensó que un proyecto que califica técnicamente como productor de ERNC (Energías Renovables No Convencionales), traería problemas para las localidades ribereñas y cercanas a la central, especialmente el sector La Aguada.

1 Cfr. Tomado de htt.://www.economia ne•ocios.cl/noticias/noticias.as ?id= 7597 Disponible en línea con fecha 08/02/2017

Fojas 8 ocho

6.- La Aguada es un sector rural de la comuna de Yumbel, colindante con los Saltos del Laja y cercano al Puente Perales, donde se instaló la central. Su economía se basa fundamentalmente en los ingresos que genera el turismo durante el verano, a través del arriendo de terrenos para acampar, y otros servicios a turistas tales como cabañas, paseos acuáticos, senderismo, venta de productos típicos para consumo y negocios levantados por pequeños comerciantes y emprendedores que también ven la oportunidad de tener demanda para su producción y negocios; generando un circuito beneficioso entre los vecinos que viven del turismo y aquellos que sin dedicarse directa y exclusivamente a dicho rubro, entroncan sus intereses económicos y socioculturales con este rubro, conformando un cluster de interacciones económicas a escala local, permitiéndoles también resaltar su identidad cultural como localidad de interés típico y pintoresco de la comuna de Yumbel, pues es menester señalar que en época estival, el sector La Aguada goza de reconocimiento y gran afluencia del público de la Región y el país dadas sus bellezas escénicas y el espacio de recreación, tranquilidad y esparcimiento que ofrecen las riberas y aguas del Río Laja, principalmente en sus balnearios. Sin embargo, esa realidad que describimos, hoy ha cambiado sustancialmente. 7.- En su Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el titular indica que

"la central deberá inundar menos de 100 hás fuera del lecho del río para funcionar. Producto de la baja inundación, la central no afecta mejoras de propiedades vecinas y no es necesario re asentar comunidades". Fue en el año 2012 que comenzó la inundación de sectores aledaños y anteriores al emplazamiento de la central, situación que no fue avisada por medio idóneo algunos que permitiera tomar a los vecinos conocimiento de dichos efectos. Los vecinos del sector se dieron cuenta cuando el hecho ya era notorio en el río, lo que fue posible constatar por el hecho de que las estaquillas que se habían puesto durante las faenas del proyecto, se encontraban bajo el agua. En ese sentido, el tranque que conformó la central, debiera llegar a una altura de 14 mts y en realidad está en 24 mts, aproximadamente. Más aún, la ficha del EIA del proyecto consigna que "con el objetivo de señalar en terreno el deslinde del reservorio, se instalaron estacas de madera a lo largo de la ribera, en especial, en aquellos tramos con propiedades habitadas. El Anexo 12 de la DIA precitada, muestra fotografías de esta señalización, la que permitió a los propietarios ribereños conocer claramente el deslinde del reservorio y comprobar que no se afectan propiedades habitadas.

8.- Las consecuencias del emplazamiento de la central de pasada de autos, hablan por sí solas: se perdieron playas, cascadas, se cerraron campings, se perdieron clientes y afluencia de visitantes, así como también, se-vi on afectad • negocios

L PUL.. O Gfill ,121

Fojas 9 nueve

y emprendimientos. Es un hecho público y notorio, y así lo señalan los habitantes de La Aguada, que en lugar de limpiar la ribera del río antes de inundar, simplemente se inundó sin más, quedando troncos y materia orgánica en el lecho del supuesto espejo de agua que el proyecto prometía para la comunidad. También se alteraron corrientes de agua en el sector Piedras Blancas, El Cerezo y Las Corrientes cerca de Huapecillo, y donde se desemboca Caliboro (cascada). Lejos del espejo de agua prometido, la realidad es, que el emplazamiento del proyecto generó un tranque y masa de agua putrefacta de color verdoso, y que en época estival comienza a tomar la forma de una mancha de agua maloliente que se arrastra aguas arriba y llegó durante muchos veranos hasta el sector La Aguada, situación evidente que comenzó a manifestarse con fuerza desde el verano del año 2013, repitiéndose también los años 2014, 2015, 2016 y recientemente también el verano de 2017. Esta nefasta situación, contrasta con lo que al respecto, indica el titular en su EIA original y la DIA modificatoria del año 2008, al señalar que "las modificaciones al proyecto no contemplan cambios significativos en lo relativo a la calidad del agua, debido a que el reservorio continuará siendo pequeño y de profundidad similar. Adicionalmente, la existencia de mayor número de compuertas reducirá una eventual acumulación de sedimentos en las proximidades de la presa.),

9.- Por esta misma situación, el turismo, las actividades recreativas, culturales y la vida cotidiana de La Aguada en general, ha arrojado resultados nefastos para sus habitantes. Es de sentido común que ningún visitante o lugareño querría frecuentar o bañarse tranquilamente en un río que ya no ofrece las condiciones idóneas para su uso. Los vecinos históricamente han accedido a la ribera del río para veranear con los niños y la familia. A más de todo lo expuesto, el sistema de agua potable de la localidad depende de punteras. Pero dicha agua proviene del río, por lo que en cualquier momento se puede contaminar el acceso y consumo de agua potable. Igualmente grave, es la situación que se ha registrado por casos de personas que se bañaron en las aguas alteradas por la "mancha" maloliente y que salieron con los ojos y la piel irritados.

10.- Ante el daño provocado por el proyecto, un grupo de vecinos de La Aguada decidió organizarse ante esta nefasta situación, y comenzaron así, desde el año 2014 a realizar actividades de difusión, concientización y educación ambiental, así como diversas actividades culturales, de denuncia, mesas de trabajo y foros, procurando buscar soluciones concretas a la problemática. Desde febrero de 2015 hubo acercamiento a organismos gubernamentales y la mismísima Gobernación Provincial Bio bío, „pnreabezad por el señor Luis Barceló

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Amado. A fines de febrero de 2015 A fines de febrero del año 2015, según consigna la web de la Gobernación, la máxima autoridad provincial "participó de dos reuniones tendientes a encontrar una solución a la problemática que viven los vecinos del sector La Aguada, Yumbel, respecto a la posible contaminación de río Laja, la que es atribuida por los vecinos a la central hidroeléctrica que lleva el mismo nombre. En primera instancia, la máxima autoridad de la provincia se reunió con representantes de la empresa a cargo de la central, Monte Redondo, encuentro en el que también participaron el Seremi de Medio Ambiente, Richard Vargas, representantes de la Seremi de Salud, Sernatury la Dirección General de Aguas, además de los alcaldes de Laja y Yumbel. En esta primera instancia, Monte Redondo presentó su disposición a participar de una mesa de trabajo con todos los sectores involucrados que permita encontrar a el o los responsables de la posible contaminación del río, así como las potenciales soluciones a la problemática.Luego de una visita al Laja, los vecinos de La Aguada, recibieron al Gobernador de Biobío para escuchar la propuesta de iniciar esta mesa de trabajo durante la primera quincena de marzo, instancia que será liderada por el Gobernador Luis Barceló"2. Durante todo 2015 y mitad del año 2016, se realizaron diversas sesiones tripartitas entre Comunidad-Empresa-Estado, durante las cuales se discutieron medidas de mitigación, acciones de la empresa destinadas a poner freno al proceso de alteración de calidad de las aguas del Río en su zona de represamiento; diversas acciones de la Dirección General de Aguas, SEREMI de Salud y SEREMI de Medio Ambiente, destinadas a investigar la situación anómala provocada por la filial de ENGIE Energía, y la intervención de representantes de los demandantes, aglutinados en la "Agrupación de Defensa del Río Laja y el Medio Ambiente". Un total de seis sesiones se realizaron a lo largo de todo el proceso de la mentada "Mesa Técnica", que trajo pocos frutos para solucionar el problema. Además de estudios elaborados por Laboratorio HIDROLAB, que dieron cuenta de las anomalías que señalamos; los propietarios de la central hidroeléctrica se avocaron a adoptar medidas provisorias de un impacto tan escaso y poco serio, que a todas luces ponen en tela de juicio la falta de voluntad técnica para solucionar el problema, al no hacerse cargo de los efectos de la operación de su central de pasada. En ese sentido se contrataron personas para realizar trabajos de limpieza y desmalezamiento en la ribera del río, y se colocaron unas "mangas" (nombre común) de oxigenación en el curso de agua, con el objetivo de detener el arribo de la mancha de agua putrefacta hacia las localidades pobladas del Río, como es el caso de La Aguada. Hasta la fecha, dichas labores no han surtido el efecto necesario para reparar el daño producido. Ante la carencia de soluciones en dicha "Mesa Técnica", los vecinos de la Aguada se sienten defraudados por el actuar de la empresa y la poca capacidad de brindar solución por parte de organismos públicos, razón por la cual, decidieron judicializar su problemática, con el sincero convencimiento de que vuestro Ilustre Tribunal, en tanto judicatura especializada, dará pronto remedio a la desagradable y prolongada situación que han debido soportar los demandantes y sus vecinos. 2

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115EL OR GINP‘j.

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11.- Por todas estas razones de hecho, las cuales serán fundamentadas jurídicamente en nuestro libelo, y probadas en la oportunidad procesal correspondiente, es que además de vivenciar un escenario en que la empresa operadora del proyecto ha incumplido diversos compromisos legales y voluntarios con la comunidad, también ha afectado y alterado los modos de vida asociados al bien natural agua, las actividades económicas, la recreación, salud y la integridad psíquica de una comunidad con historia y acostumbrada a vivir en paz con su entorno. En resumidas cuentas, la aprobación, instalación y operación de la central de pasada Laja, ha conllevado un daño ambiental para la comunidad aguadina, en el sentido amplio que señala nuestro legislador al definir Medio Ambiente como el sistema global de elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.

12.- Los vecinos afectados por el proyecto, mis representados, se han organizado y movilizado con el objetivo de que el río Laja vuelva a ser el mismo de antes, abogando por la defensa del patrimonio ambiental, tanto material como inmaterial, su belleza escénica, sus componentes naturales y artificiales, y las beneficiosas interacciones socioculturales que su lugar de habitación unido al entorno ambiental, generan para la población, considerando su atractivo como polo turístico, recreativo y de sustento económico con base en el patrimonio local

EL DERECHO. I. I. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS DEMANDANTES. 1.- La legitimación de mis representados para solicitar la reparación del medio ambiente dallado arranca primeramente de la consagración constitucional del derecho a la vida y a la integridad física, la salud, y el derecho que tienen a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en los términos de los Artículos 19 N° 1 y 8 de la Constitución Política de la República

ORIGIÉJArL

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2.- En la especie, las conductas infractoras y dañosa de Eólica Monte Redondo en tanto filial del grupo Engie, en el funcionamiento de la central de pasada Laja, como se reseñará en el libelo, amenazan gravemente el interés de los demandantes, pues la demandada ha cometido una serie de irregularidades graves en su operación, de acuerdo a lo constatado del sólo análisis de la autorización otorgada por la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental y sus incumplimientos, así como también por la constatación de hechos que desde un punto de vista científico y jurídico dan sustento a la acción de reparación. Se cumple entonces lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley N° 19.300, que señala: `Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el, solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio..."

3.- El medio ambiente es un bien jurídico colectivo que compromete variedad de intereses de naturaleza privada y supraindividual. El litisconsorcio del Código de Procedimiento Civil, no fue diseñado para las demandas de masas, por lo cual la estructura del proceso colectivo ambiental permite soslayar las deficiencias de la búsqueda reparación del daño ambiental, en virtud del procedimiento contenido en el párrafo 4°, título III y párrafo final de la Ley N° 20.600. Con la acreditación del daño ambiental como primer obstáculo para alcanzar las pretensiones solicitadas, acciones colectivas en defensa de intereses individuales homogéneos, colectivos o difusos, adquieren inusitada relevancia. A la luz de la legislación que impetramos, los beneficios de una fase con características colectivas, al menos para probar el daño y solicitar su reparación, subsanarían las dificultades procesales propias de los daños ambientales, y así obtener mucho más eficazmente, la correspondiente indemnización de perjuicios en sede civil. Todo lo expuesto explica, US. Ilustre., que por el presente libelo, accionen setenta y cinco (75) vecinos y vecinas del sector La Aguada, por cuanto estiman que debe repararse materialmente el daño sufrido al medio ambiente, y en consecuencia, los perjuicios que del mismo se deriven.

II. LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DAÑADO 1.- El Artículo 53 de la Ley N° 19.300 dispone que 'Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado", por lo que de la disposición transcrita surgen dos tipos de acción: 1) la Acción Ambiental, destilada a lá reparación material del

EL. ÓRIPG,NA,_

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medio ambiente, y 2) la Acción de Perjuicios, de naturaleza estrictamente civil extracontractual. Dado que los hechos reseñados constituyen un daño o menoscabo al medio ambiente, consecuencialmente se ha deducido por los demandantes, acción judicial de reparación.

2.- La presente acción de reparación que impetramos, tiene por objetivo, y así esperamos que US. Ilustre lo declare; que el daño o "deterioro sea reparado en especie, sin que compensaciones económicas puedan ser admitidas en lugar de la restauración [...] es la única reparación razonable desde el punto de vista ecológico" (Besalú Pakirson Aurora, Responsabilidad por Daño Ambiental, Editorial Harnmurabi, 2005. pp. 254); y que por su naturaleza pública y de amparo de un derecho colectivo, imponga a la demandada una obligación de hacer, la cual es de reparar materialmente el medio ambiente dañado conforme al criterio del Artículo 2°, letra s) de la Ley N° 19.300 que ordena "...reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas".

3.- La Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente o Conferencia de Estocolmo, colocó la cuestión ambiental en la agenda a ser considerada por los gobiernos dentro de la temática de los grandes problemas mundiales. En ese sentido, los Principios 10, 13 y 14 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, consagran la responsabilidad por daño ambiental, el derecho a hacer justiciables dichos daños, a obtener resarcimiento, justa indemnización y a la Precaución en caso de daño grave o irreversible, a fin de adoptar medidas eficaces que impidan la degradación del medio ambiente

III. EL DAÑO AMBIENTAL EN EL SECTOR LA AGUADA 1.- Se entiende por obra hidráulica toda infraestructura o construcción en que el elemento dominante dice relación con el recurso agua. Constituyen un amplio conjunto de estructuras erigidas con el objeto de controlar el agua, independiente de su origen, con fines de aprovechamiento o defensa. En el caso de autos, el represamiento del Río Laja en el sector La Aguada-Puente Perales-El Huape trajo cambios ambientales significativos, alterándose el ecosistema lótico propio de aguas fluyentes, por uno de régimen léntico propio del embalse creado por la central de pasada. `ras represas de hidroelectricidad afectan los caudales de los ríos y causan impactos mayores en ecosistemas acuáticos y áreas terrestres relacionadas. El debate global sobre las grandes represas ahora ya cumple varias décadas y sus muchos beneficios y costos -incluyendo impactos sociales, económicos y

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ambientales— son bien conocidos. Las represas [...] habitualmente afectan la calidad del agua al cambiar la temperatura del agua o el transporte de sedimentos. Generalmente se asume que la hidroelectricidad no contribuye a las emisiones de carbono o al calentamiento global, aunque algunos tranques generan carbono por la putrefacción vegetal"3. Ahondaremos sobre el particular caso de eutrofización de autos, y alteración del ecosistema acuático en párrafos siguientes. No obstante que el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) y la subsecuente Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del año 2006, indicaron que el único impacto esperado de mayor importancia sería un aumento de temperatura del agua, de apenas unas décimas de grado centígrado; y que el régimen hidrológico no se vería afectado, pues supuestamente "la operación planificada para la CH Laja no alterará el régimen hidrológico a ninguna escala de tiempo" (pp. 2, RCA); además de rezar lieteramente que "no existe posibilidad alguna de que ocurra eutrofización" (pp. 23 y 49, RCA); lo cierto es, que el emplazamiento y operación de la central trajo aparejado un fenómeno de eutrofización en la masa de agua, alterándose también temperaturas, el nivel de oxígeno disuelto y el PH del ecosistema; como consta en estudios realizados por el laboratorio HidroLab, y que se acompaña en otrosí de esta presentación. Por lo tanto, esta afectación a la calidad de aguas del Río Laja, y sus efectos negativos asociados al medio humano (los habitantes de La Aguada y alrededores); distan bastante del "espejo de agua" prometido por el titular del proyecto. Es menester recordar que esta situación de detrimento, menoscabo o disminución significativa que se ha inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, está en abierta contradicción con el respeto a la normativa del Código de Aguas, en sus artículos 5°, 14, 41, 92 y 172 y el correspondiente PAS del Artículo 106 del Reglamento del SEIA contenido en el otrora Decreto Supremo N° 95

2.- En cuanto a la calidad de las aguas del Río Laja, el titular señaló en su EIA que "en general son de /my buena calidad, con baja turbidez bien oxigenadas, bajas concentraciones de sólidos suspendidos, _y de oligo- a mesotróficas en cuanto a nutrientes r . De la información del Programa de Monitoreo del ro Bíobio (1 9 94-2005), se desprende que las aguas del Río Laja son las de mejor calidad de todo el sistema fluvial del Río Bíobio" (pp. 24, RCA). Además de aquella información, cabe tener presente que el principal sistema lacustre de la Región, la Laguna Laja, ubicada a los pies del Volcán Antuco, y de la cual nace el Río del mismo nombre, se clasifica también como lago oligotrófico, es decir, con aguas de buena calidad, pues son transparentes, con baja cantidad de nitrógeno y fósforo y por ende escaso fitoplancton, con presencia de peces, entre ellos truchas salmonídeas4.

3

"Represas y mercados: ríos y energía eléctrica en Chile", en Revista de Derecho Ambiental, Carl. J. Bauer, Año N° 6, 2016. pp. 32 4 Tomado de httu://www.sinia.c1/1292/a rticies-29100 recurso 7.pdf

O EL ORIAAL.

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3.- En el Informe Consolidado del mes de Julio del año 2006, relacionado con la RCA que aprueba el proyecto hidroeléctrico de autos, se desprende en base a la información proporcionada por el proyecto en su Línea de Base y en todo aquello que dice relación con su área de influencia, que el sector intervenido por el emplazamiento de la central se trata de un área rural cuyos habitantes viven una situación económica precaria, caracterizada por una baja escolaridad, y escasa calificación laboral de su Población Económicamente Activas. Resulta clara además la existencia de una economía local de subsistencia, con existencia de servicios asociados al patrimonio natural del Río Laja, como es el caso de pequeños almacenes minoristas. En la ribera del Río Laja existen sitios de recreación que son aprovechados por la población local, todos ellos afectados por la construcción de la central. Existe una importante relación de la población de Puente Perales con el río, expresada en su aprovechamiento para fines de recreación y esparcimiento, educación, baño, camping, pesca deportiva y otros usos asociados. En el mismo ICE se indicaba que `La población local valora la posibilidad de disponer de donas de bellqa escénica, con escasas restricciones para su uso. Es importante destacar que las actividades de bario, esparcimiento y recreación realkadas por la población en la ribera del Río Laja, en la zona de Puente Perales, son de carácter local', en ellas, participa gran parte del grupo familiar, especialmente en época de verano "G . La situación descrita claramente indica la importancia sociocultural y patrimonial que la localidad afectada tiene para sus habitantes, por cuanto fue refrendado en su momento, tanto por la empresa titular, como por el Estado durante la evaluación de impacto ambiental. Por lo tanto, US. Ilustre, se configura claramente la culpa contra legalidad de la demandada, al no respetar lo reseñado en la RCA, la legislación ambiental general, especial y sus reglamentos.

IV. LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL. Para determinar la responsabilidad por daño ambiental la demandada, señalamos a US. Ilustre, los elementos que la configuran, y los fundamentos legales que acreditan los requisitos de la acción ambiental impetrada: a) acción u omisión de los autores del daño; b) culpa o dolo; c) daño ambiental y d) relación de causalidad.

a) Acción u omisión dolosa de la demandada.-

5

lbíd. pp. 19 idem

6•

b4z EL ORIGINAL:

Fojas 16 dieciseis El Artículo 3' de la Ley N° 19.300 en concordancia con el Artículo 51 del mismo texto legal; aluden al que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, cuyas obligaciones de reparar el daño a su costo, e indemnizarlo; se rigen por lo dispuesto en leyes especiales, la Ley N° 19.300; y supletoriamente por las normas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil. No cabe duda de que el daño ambiental de autos ha sido el resultado de la acción directa de la demandada EÓLICA MONTE REDONDO S.A en su calidad de titular del proyecto "CENTRAL HIDROELÉCTRICA LAJA". En efecto, ha desarrollado su operación ignorando los aspectos técnicos mínimos asociados a Hidrología , Caudales, Calidad de Aguas, Impactos en el Medio Biótico, Plan de Vigilancia Ambiental e Impacto en Actividades Turísticas y Recreativas, Inundación, infringiendo derechamente la RCA N° 303/2006 que calificó favorablemente el proyecto.

b) Culpa o dolo.Según lo expuesto, ha existido por parte de la demandada una negligente operación de la central hidroeléctrica, prolongado durante más de 4 años, que ha significado alteración significativa de la masa de agua del Río Laja, con la subsecuente eutrofización, baja en la concentración de oxígeno disuelto y PH, y mal manejo de la limpieza de la ribera, lecho y cualidad de las aguas mismas; pues la empresa titular ha contratado mano de obra destinada a dichas labores, reconociendo la existencia de su actuar culposo, ante el cual ha procurado reponer la situación, sin éxito y ordenando trabajos muy inocuos, como por ejemplo, desmalezar la ribera de la zona del daño causado. El daño ambiental causado, y que será necesario reparar, es resultado de la acción culposa de la demandada, al emplazar y operar la central hidroeléctrica con detrimento del medio ambiente; sin haber indicado, medido, mitigado, compensado o proyectado debidamente impactos ambientales como los que describimos; y que más aún, como señaló en su EIA, y así lo refrendó la RCA N° 303/2006; ni siquiera produciría los detrimentos o menoscabos por los cuales incoamos esta acción ambiental, por lo cual, el incumplimiento e infracción de la autorización ambiental por parte de la Central Laja, es prueba más que suficiente para acreditar su culpabilidad. Por otra parte, la omisión culposa, dice relación con la pasividad del titular ante el daño inferido, el tiempo que ha dejado pasar sin tomar acciones contundentes al respecto, el hecho de no adoptar los mecanismos administrativos y procesos ambientales de Evaluación de Impactos No Previstos o Plan de Reparación satisfactorio, a sabiendas de los hechos culpables y dañosos que imputamos al proyecto hidroeléctrico; y finalmente, el hecho de que en estudios elaborados por laboratorio externo se hayan señalado alteraciones significativas a factores abióticos en el ecosistema fluvial (régimen térmico, substrato y PH) lo que contrasta con lo refrendado en la RCA, que estatuía que "Construida la central, se estima que el cambio ambiental será muy acotado, debido al-cortólip o de

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renovación de las aguas, lo poco profundo del embalse,y el hecho que las velocidades de escurrimiento en el embalse serán apreciables durante las crecidas. Por lo anterior, como ya se dijo, no se espera que cambie la turbidez de las aguas del río, ni su calidad, con excepción de la temperatura, en menor grado" (pp. 26, RCA). Adscribimos en nuestra teoría del caso plenamente a lo señalado por la abogada ambientalista, y Doctora en Derecho, doña Verónica Delgado Schneider: "...Es fundamental revisar, en el caso concreto, qué impactos o efectos mayores indicó el titular y qué medidas consideró apropiadas especialmente para repararlo o compensarlo. Si no implementó dichas medidas o no lo hizo adecuadamente y ello es la causa del daño, existirá culpa sin duda. También la habrá si ni siquiera los previó en la evaluación ambiental pues él, como titular, es quien conoce su proyecto, la tecnología que usará, los efectos que se han dado en otras latitudes, y quien está obligado a identificar los impactos que causará y hacerse cargo de ellos, en base al principio "quien contamina paga". Si el daño era imprevisible para todos, podría pensarse en eximido de responsabilidad, pero no cuando era previsible para aquellos que manejan o deben manejar información técnica actualizada y completa al respecto"7.

c) Daño ambiental.La Ley N° 19.300 en su Artículo 2 letra e) reza que, Daño Ambiental es "toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes". Atendido a que en nuestro sistema jurídico rige el principio de reparación integral sobre el medio dañado, es menester indicar los componentes lesionados; que son: el bien natural agua, sus factores abióticos, ecosistema fluvial, fauna ictiológica y el medio humano, su salud y elementos socioculturales vinculados al entorno no humano, tales como la existencia de playas, balnearios, sitios recreativos, y de interés turístico con capacidad de atraer un flujo de visitas e ingresos monetarios o patrimoniales producto de las bellezas escénicas del paisaje y la calidad de los elementos naturales vinculados al Río Laja. Tras haber perdido relevancia hacia fines de los años 90, las centrales hidroeléctricas, en particular las de pasada, cobran renovada importancia tanto estratégica como económica desde 2003 y 2004. En los casos de hidroelectricidad bajo embalses, a través de la modificación del régimen hidrológico, una reducción de los caudales y/o pérdida de su variabilidad natural puede generar la eutrofización de las aguas y deterioro de la calidad, al desaparecer el efecto de limpieza que producen las crecidas de caudal en 7

Delgado Schneider, Verónica; "La responsabilidad civil extracontractual por el daño ambiental causado en la construcción u operación de las carreteras", en Revista de Derecho Valdivia, Vol. XXV - N° 1 - Julio 2012, pp. 47-76

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los cauces de los ríos ("Chile, Diagnóstico de la gestión de los recursos hídricos", Documento del BANCO MUNDIAL, Departamento de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Región para América Latina y el Caribe, 31 de marzo de 2011). El daño ambiental concreto, causado por la central de autos, puede ser explicado desde el fenómeno de eutrofización, ampliamente probado en casos de la misma naturaleza conforme a los conocimientos científicamente afianzados, la lógica y las máximas de la experiencia. "La eutrofización de los embalses entendida como un aumento excesivo e irregular de los nutrientes y en general de la productividad primaria del agua, conlleva alteraciones en diversidad, abundancia y dinámica de todas las comunidades bióticas que allí habitan como lo son el fitoplancton, zooplancton, macroinvertebrados y macrófitas, entre otras. Asimismo, con respecto a las características físicas y químicas del agua, la eutrofización conlleva procesos de anoxia, sedimentación, acumulación de iones, aumento de turbidez, y en los casos más graves una total colmatación del cuerpo de agua. Para el caso de los embalses con fines energéticos, la concentración de sedimentos altera la dinámica del agua en la salida ya que disminuye la velocidad del flujo de agua y al aumentar la concentración de nutrientes, favorece los procesos de colonización y formación de biofilms sobre todas las superficies". Al decir de Enrique Barrios, el daño ambiental será significativo en la medida que "supere el umbral de lo que razonablemente tenemos que tolerar como costo cotidiano de la convivencia"; por lo cual nuevamente se da por acreditado este requisito de la responsabilidad por daño ambiental, ya que los pobladores de La Aguada, en ningún caso deben verse obligados contra su voluntad, a soportar efectos negativos sobre el medio ambiente, y las actividades y giros soportados por el mismo; más aún si se trata de acciones culposas u omisiones contra legalidad, que alteran su normal desarrollo y comprometen el Desarrollo Sustentable de la comunidad aguadina demandante, principio que rige nuestra legislación ambiental, y así se ha plasmado en nuestro derecho ambiental positivo al indicar en el Artículo 2, letra g), que el desarrollo sustentable es "el proceso de myOramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras".

(I) Relación de causalidad.Al respecto, se debe tener presente US. Ilustre, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley N° 19.300, "Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas

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sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido". En consecuencia, cabe la plena aplicación del precepto citado, por cuanto se ha configurado en este caso Presunción de Culpabilidad y de Nexo Causal, pues, la norma descansa sobre el principio de que, de no respetarse las normas legales y reglamentarias, la ley ambiental estima que hay imputabilidad que configura culpabilidad. Por lo expuesto, a la contraparte le corresponde acreditar los presupuestos de hecho de la presunción, esto es; el daño ambiental y las diversas infracciones en que ha incurrido; principalmente la responsabilidad extracontractual de que se ha hecho acreedora respecto del bien jurídico medio ambiente. En otras palabras, US. Ilustre deberá tener por establecida la culpabilidad de la demandada en los términos expuestos, debiendo probar la contraria que no existe relación causal entre su obrar directo u omisivo y el daño ambiental descrito

V. PRESUNCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL Pues bien, en el caso de autos, es inexorable que se presuma la responsabilidad de la demandada conforme al Artículo 52 precitado, al infringir las normas sobre protección ambiental, a saber, aquellas que dimanan del Principio Preventivo que durante la evaluación de Impacto Ambiental, otorgó autorización y condicionamientos a la Central de Pasada Laja según los términos de una RCA, dictada conforme al procedimiento de una ley especial protectora del bien jurídico medio ambiente, como lo es la Ley N° 19.300, y su correspondiente reglamento, el otrora Decreto Supremo N° 95 del año 2001 que reglamentaba el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. De toda Resolución de Calificación Ambiental debería poder extractarse entonces un listado de las obligaciones del titular del proyecto o actividad, entre las cuales destacan: las que permitan cumplir los aspectos normados en Chile (tales normas de emisión y calidad, Planes de Prevención y Descontaminación, y normativa sectorial propiamente tal: en materia de aguas, recursos naturales, riles, etc.; todas ellas resumidas en el ICE de cada proyecto, debiendo el titular señalar la normativa que se le aplica y cómo la cumple); las que permitan asegurar que, en un aspecto no normado en Chile, el impacto ha sido mitigado; las que asume como compromisos voluntarios; y, en el caso de un EIA, especialmente, las que permitan asegurar que, produciéndose un efecto, característica o circunstancia del Artículo 11, estos han sido mitigados, o reparados o compensados apropiadamente y las que derivan de su Plan de Seguimiento. Finalmente, si bien es cierto que la LBGMA construyó el SETA bajo el supuesto de que es el titular quien conoce el proyecto y quien debe indicar qué impactos causará o "puede causar", no lo es menos que es factible que las variables no se comporten, on

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se esperaba y que, por ejemplo, se genere un impacto o daño no previsto, no evaluado y que, en consecuencia, no considera una medida para ser neutralizado, minimizado, reparado, compensado, etc. Así lo reconoce el nuevo Artículo 25 quinquies, inc. 1° para los EIA, cuando señala que si las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, el titular, además de poder solicitar la revisión del plan de seguimiento, tendrá la obligación —se infiere claramente de la norma— de "adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones". Por ello, es frecuente encontrar en las RCA la exigencia al titular del proyecto evaluado de informar oportunamente a la autoridad la ocurrencia de los impactos no previstos, "asumiendo acto seguido las acciones necesarias para mitigarlos, repararlos y/o compensarlos, según corresponda". Como vemos, el nivel de conducta exigido al titular o sus sucesores, sea para prevenir, corregir, reaccionar en materia ambiental, etc., es altamente exigente: debe tomar TODAS las medidas para prevenir daños a terceros y al medio ambiente y debe no sólo mitigar, compensar o reparar los daños ambientales previstos en la evaluación ambiental, y hacerlo apropiadamente, sino también aquellos "no previstos", siempre que no exista un caso fortuito o fuerza mayor. Lo anterior ha sido abordado por la Corte Suprema y la doctrina, con ocasión del caso Pitama, donde la Asociación de canalistas del embalse ejerció conjuntamente la acción ambiental y las acciones indemnizatorias ordinarias. Desechada la demanda en primera y segunda instancia, la Excma. C.S. acogió la casación en el fondo interpuesta por los canalistas y procedió a invalidar de oficio el fallo por adolecer de un vicio de casación en la forma, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, dando lugar a las peticiones (Rol 396 /2009 de fecha 20 de abril de 2011). Los hechos acreditados pueden sintetizarse en que la concesionaria se adjudicó un proyecto de mejoramiento de la Ruta 68, exigiéndole tanto la normativa como las bases de licitación y su RCA, que debía disponer del material sobrante en un botadero determinado, evitando toda contaminación, inundación o alteración de las aguas del lugar, mediante obras de drenaje y otras medidas. Dado que las medidas implementadas no fueron suficientes y que incluso la concesionaria vulneró varias normas de protección, se originó erosión en los taludes del botadero y por el escurrimiento de las aguas, se arrastró el material al embalse, contaminando sus aguas y fondo; e impidiendo además que puedan regar los predios como antes (pues los sistemas para extraer agua exigen que no haya sedimentos). Incluso fracasó un proyecto turístico ya aprobado por la CORFO. Se ordenó, en definitiva, la reparación material del embalse y las indemnizaciones a los personalmente afectados, reservándose su especie y monto para la etapa de ejecución de la sentencia o en un procedimiento diverso (art. 173 del CPC). En su sentencia, la Excma. Corte Suprema fijó importantes pautas. En primer lugar, a diferencia de lo establecido en las sentencias anteriores del juicio (en que se estimaron cumplidas las obligaciones de la concesionaria y prácticamente se consideraron como causas del daño las bases de licitación del MOP), la Excma. Corte Orar'

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Fojas 21 veintiuno consideró varias obligaciones reglamentarias incumplidas, operando la presunción contra la legalidad del Artículo 52 LBGMA. Para ello se revisaron detenidamente sus obligaciones derivadas de las exigencias de la ley de concesiones, bases de licitación, reglamentos, RCA e inclusive del Manual de Carreteras. La Corte señaló en los considerandos 28 y 29 que, además de estos incumplimientos, la concesionaria actuó con culpa pues las medidas adoptadas fueron ineficientes y "la demandada debió prever el daño que esta situación produciría, y que efectivamente se produjo producto de la falta de medidas de su parte en la ejecución de los trabajos y mantención y cierre del botadero". O sea, no sólo está obligada a lo que le exige la normativa o lo que se previó en la RCA de la evaluación ambiental de su proyecto realizada en base a la información que él entrega, sino además, su obligación "era llevar a cabo todas las acciones que permitieran mitigar y reparar adecuadamente el impacto ambiental negativo de su actividad, única forma de entender un desarrollo sustentable, que es al que tiende el legislador". Por otra parte, se señaló que "el cumplimiento formal de las leyes, reglamentos y compromisos particulares no es suficiente para exculparse de los daños ocasionados", pues "la

observancia de ellos no dispensa tampoco del deber de conformarse a la obligación general de previsión. El que se ha amoldado a los reglamentos también será responsable si causa un perjuicio que pudo y debió prever", citando a Ripert y Planiol (Considerando 28). Incluso se precisa que "[...] su obligación es llevar a cabo un adecuado desarrollo ambiental de su proyecto que permita evitar todo daño que su actividad causa al medio ambiente. En efecto, el elemento subjetivo de la culpa se satisface por el conocimiento de la acción que se desarrollará y los riesgos anormales que enfrentará la persona que la realice, cobrando importancia las especiales capacidades y conocimientos técnicos y tácticos del sujeto actuante, de modo que

en este caso, la culpa se ha apreciado de acuerdo a las circunstancias y condiciones objetivas de las partes, conforme a las cuales les era exigible una conducta determinada, en este evento el deber de previsión y diligencia que es posible esperar de ellas, especialmente a las personas que actuaron por la demandada, puesto que para que exista responsabilidad, enseñan Marcel Planiol y Jorge Ripert, no es necesario que se haya previsto efectivamente el daño preciso que se produjo, sino que basta con que se haya debido prever que iba a resultar un perjuicio del acto o de la omisión". (Considerando 28). En fin, la concesionaria debe responder por un daño que no se previó en la evaluación ambiental, pero debe hacerlo pues durante ella sí se previó un impacto menor relacionado, cuyas medidas de neutralización no fueron suficientes y no se tomaron otras, pese a tener la capacidad y conocimiento para prever las consecuencias mayores posteriores. Pues bien, no podemos sino concordar con la teoría del caso expuesta, pues sólo con este alto nivel de exigencias, propio de las actividades que implican altos riesgos (y que justifican la adopción de la responsabilidad objetiva com_o_criterio de imputación para ti

CO EL, cru.,:r,J

Fojas 22 veintidos atemperar el régimen subjetivo), podremos realmente satisfacer el principio de la responsabilidad por daño ambiental y el de que quien contamina paga; contribuyendo quizás a la tarea de prevenir la ocurrencia de daños ambientales y, junto a ello, impedir que la sociedad siga asumiendo costos ambientales de unos pocos8. Por lo tanto, en el caso de autos, estamos ante una situación que además de ser argumentada bajo el imperio de la Responsabilidad por Daño Ambiental de la Ley N° 19.300 y 20.600; se complementa con la noción extracontractual que recoge el derecho civil chileno, de la "Culpa contra Legalidad", que es "aquella que surge del solo incumplimiento de una norma legal o reglamentaria" (René Ramos Pazos), en que la "apreciación de la culpa del infractor resulta innecesaria cuando proviene de la violación de una obligación determinada por una ley o norma reglamentaria, cuando así ocurre hay culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesario para evitar el daño" (Corte de Apelaciones de Santiago, 28 de

septiembre de 2006. "Leyes y Sentencias", N° 27, pp. 67). Por su parte, el Artículo 2329 del Código Civil plantea una presunción de responsabilidad para el caso de quienes crean una situación riesgosa, imponiendo el deber de restablecer la seguridad de los terceros aumentando su diligencia. Al decir de Carlos Ducci, "Como esta diligencia particular constituye un aspecto positivo y no negativo, la prueba de ella debe corresponder al que crea la situación peligrosa". "Se produce así una cadena lógica de conceptos: la mayor peligrosidad requiere una mayor diligencia; la mayor diligencia implica el peso de la prueba; del peso de la prueba derivan las presunciones de la responsabilidad. En último término, puede llegarse a la responsabilidad legal u objetiva en los casos previstos por la ley' . Finalmente, se constata en este caso, una violación flagrante al Artículo 12 del Protocolo de Kyoto, por cuanto el titular del proyecto se había comprometido a desarrollar su proyecto acorde a un MDL (Mecanismo de Desarrollo Limpio), lo que no aconteció en el caso de autos.

VI. PLAZO La presente acción de Reparación del Medio Ambiente dañado, se ha impetrado dentro de plazo, ya que la manifestación evidente del daño se produjo desde principios del año 2013, en temporada estival; por lo cual la Acción Ambiental no se haya prescrita en los términos del Artículo 63, de la Ley N° 19.300. POR TANTO, En mérito de lo expuesto, lo previsto en los artículos 1°, 2°, 3°, 54 y siguientes de la Ley N° 19.300; 24, 33 y siguientes de la Ley N° 20.600; 254 y demás

8 Cfr.

Ibídem

Fojas 23 veintitres

disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil; Título XXXV del Libro IV del Código Civil; y, demás normas y textos legales aplicables; SOLICITO A US. ILUSTRE, Tener por interpuesta demanda de reparación de daño ambiental en contra de EÓLICA MONTE REDONDO S.A., RUT 76.019.2392, representada legalmente por don PHILLIP CNUDE, previamente individualizados, ambos con domicilio en Apoquindo, N° 3271, Piso 8, comuna de Las Condes; someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando: I. Que la demandada ha causado a lo menos culposamente un daño al medio ambiente, especialmente a la composición del cuerpo de agua ubicado en la zona afectada por la instalación de la central; alterando elementos naturales y artificiales, y sus interacciones, así como también la relevancia sociocultural del sector La Aguada y los intereses colectivos e individuales de mis representados, acción dañosa que se ve plasmada en: i. Alteración del ecosistema lótico que era característico del Río Laja en la zona afectada, previo a la operación de la central de pasada, ii. Pérdida y menoscabo significativo inferido a la calidad de las aguas del Río Laja en el sector afectado, producto de la eutrofización del medio, en atentado a las normas del Código de Aguas, específicamente el Permiso Ambiental Sectorial (PAS) descrito en el Artículo 106 del Reglamento del SEIA; y lo dispuesto en la RCA N° 303/2006 iii. Presencia de material orgánico contaminante en el cuerpo de agua por un período prolongado de tiempo, constituyente de potenciales riesgos para la salud de los ribereños, iv. Menoscabo significativo a la calidad de vida de los demandantes y a la conservación del patrimonio ambiental del Río Laja como principal afluente del Río Bio bío y fuente de trabajo, cultura y recreación de la localidad de La Aguada; y v. Todos los demás detrimentos, menoscabos y pérdidas inferidos culposa o dolosamente al medio ambiente dañado descritos en el libelo, o que se den por establecidos en la /itis II. Que se condene a la demandada como autora de daño ambiental, a repararlo materialmente in natura, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley N° 19.300, los argumentos de derecho expuestos, y las peticiones concretas que hemos formulado en este libelo; sujetando a la parte responsable al menos a las siguientes obligaciones de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 2314 y 2329 del Código Civil; dentro del plazo que US. Ilustre tenga a bien determinar, a contar de la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutMlada, y

Fojas 24 veinticuatro

de acuerdo a los antecedentes técnicos que el proceso produzca y establezca. Dichas medidas deberán cumplirse en su oportunidad por la demandada, bajo apercibimiento del Artículo 1553 del Código Civil, debiendo ser al menos las siguientes: i. Contratación de una consultora debidamente acreditada, que efectúe una evaluación de la recuperación del medio ambiente dañado, la cual deberá, al menos, realizar un análisis de caracterización del suelo, hidrología, caudales, calidad de aguas, impactos en el medio biótico y actividades económicas de los afectados junto con determinar el área efectivamente alterada; H. Reposición del medio ambiente dañado, de acuerdo a los informes técnicos proporcionados por consultora especializada, garantizando la reparación del ecosistema dañado; y 1'11. En subsidio de lo petitorio principal, toda otra medida en los plazos y modos que US. Ilustre considere conforme a derecho y al mérito del proceso, según consideraciones acordes con la Sana Crítica y tendientes a obtener la reparación integral del daño causado. Téngase presente que las acciones señaladas, deberán ejecutarse de conformidad con lo que resuelvan o constaten los servicios con competencia técnica, sin perjuicio de las especificaciones técnicas que al respecto indiquen los informes de peritos o amicus curiae que en su momento se evacúen, como también los informes emanados de los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental. Además, las medidas de reparación que US. Ilustre ordene implementar, deberán realizase bajo la supervigilancia de las entidades pertinentes, Superintendencia de Medio Ambiente, Servicios Regionales Ministeriales con competencia ambiental y fiscalizadora; o cualesquiera otra entidad con facultades para constatar su adecuado y total cumplimiento III. Que se condene a la demandada a pagar las costas de este juicio

PRIMER OTROSÍ: Solicito a US. Ilustre., que de acuerdo en lo principal de la demanda, lo prevenido especialmente en el Artículo 24 de la Ley N° 20.600, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 279 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Principio Precautorio recogido y ratificado por la legislación chilena e internacional vigente sobre derechos humanos; y las demás normas legales aplicables:

FIEL s.,

O

,

Fojas 25 veinticinco 1.- Se sirva decretar sin previa audiencia o notificación de EÓLICA MONTE REDONDO, filial de ENGIE Energía Chile S.A., ya suficientemente individualizada, una MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA consistente en ordenar inmediatamente que el funcionamiento de las instalaciones de la central de pasada Laja, permita apertura de compuertas en temporada estival, desde los meses de octubre a abril, a fin de evitar la concentración de masas de agua eutroficada ascendiendo al poblado de La Aguada y alrededores, notificándose al efecto a la SUPERINTENDENCIA DE MEDIO AMBIENTE DEL BIO BÍO, a fin de que practique el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la mecida, mientras la demandada no acredite haber remediado las falencias técnicas y ambientales de que adolece su proyecto; o 2.- Cualquier otra medida favorable a nuestra parte, u otra MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la operación y emplazamiento de la central de pasada Laja; de similar o distinta naturaleza que este Ilustre Tribunal estime del caso decretar, conforme al mérito de autos y a la amplia potestad cautelar entregada a los Tribunales Ambientales 3.- Téngase presente como comprobantes que constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en este libelo, los que damos por enteramente reproducidos para efectos de la Medida Cautelar solicitada, así como también la documentación acompañada en otrosí

SEGUNDO OTROSI: Sírvase US. Ilustre., oficiar a los siguientes organismos: 1.- GOBERNACIÓN PROVINCIAL BIO BÍO, con domicilio en calle Caupolicán #410, comuna de Los Ángeles, a fin de que informe y remita todos los antecedentes que tenga en su poder respecto de la problemática expuesta en este libelo, especialmente aquellos que digan relación con la Mesa Técnica de trabajo conjunto con la empresa demandada y la comunidad aguadina 2.- SERNATUR (Servicio Nacional de Turismo) Los Ángeles, con domicilio en calle Caupolicán #450 Of. 6, piso 3; a fin de que informe sobre los protocolos, acuerdos, planes, programas, políticas, lineamientos, proyectos o cualesquiera otra documentación o antecedentes que tengan relación directa o indirecta con el fomento, vocación y desarrollo turístico-económico de los habitantes del sector La Aguada, Puente Perales, el Huape y la comuna de San Rosendo 3.- MUNICIPALIDADES DE CABRERO, SAN ROSENDO, LAJA, YUMBEL Y LOS ÁNGELES; a fin de que informen sobre los protocolos, acuerdos, planes, programas, politicas, lineamientos, proyectos, ordenanzas, normativas o cualesquiera otra

Fajas 26 veintiseis documentación o antecedentes que digan relación directa o indirectamente con el desarrollo ambiental, turístico, económico, cultural o patrimonial de los habitantes del sector La Aguada, Puente Perales, el Huape y la comuna de San Rosendo 4.- DIDECO, comuna de Yumbel, con domicilio en calle Bernardo O'higgins #851; a fin de que practique un Informe Social al tenor de la demanda, cuyo contenido se derive del estudio social, ambiental y económico de la localidad de La Aguada, obtenido a través de la observación, entrevistas, documentación y visitas domiciliarias, que recopilen antecedentes personales, de salud, de educación, de la historia, situación económica, habitacional, del entorno de redes de apoyo y dinámica del grupo social de autos que ha sido víctima de daño ambiental; así como cualesquiera otros antecedentes que sean relevantes para describir y acreditar la situación actual de la localidad afectada, recurriendo a técnicas de evaluación propias del trabajo social, que permitan reflejar la situación objeto de estudio y prueba, acorde a lo señalado en este otrosí y al más fiel desempeño, capacidad y metodología de trabajo que los profesionales de la Dirección de Desarrollo Comunitario nos brinden

TERCER OTROSÍ: Solicito a US. Ilustre., tener presente que en la sustanciación del proceso me valdré de todos los medios probatorios que otorga la ley; y que vengo en solicitar especialmente que se sirva citar a don PHILLIP DE CNUDE, ya individualizado, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley 20.600; a fin de que comparezca a la audiencia respectiva con el objeto de que declare sobre los hechos expuestos en la presente demanda CUARTO OTROSÍ: Solicito a US. Ilustre., tener por acompañados en forma legal, con citación, los siguientes documentos, sin perjuicio de rendirlos en la oportunidad procesal correspondiente: 1.- Resolución Exenta N° 303 del año 2006, que Califica Ambientalmente Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "CENTRAL HIDROELÉCTRICA LAJA", presentado por Alberto Matthei e Hijos Ltda. 2.- Personería del señor Jaime Llanos Aburto para representar a la Junta de Vecinos N° 18 de La Aguada, RUT 71.964.377-3, la cual consta en certificado N° 275 del año 2016 3.- Link Resolución Exenta N° 248, del año 2008, que Califica Ambientalmente el proyecto "MODIFICACIONES AL DISEÑO DE PROYECTO MDL CENTRAL HIDROELÉCTRICA LAJA Modif-CH-Laja", disponible en

Fojas 27 veintisiete

http:// infofirma.sea.gob.c1/DocurnentosSEA/MostrarDocumento?docId=ce/92L7fe89e d04edc0467719d870ca37db4f9d941 4.- "HIDROELECTRICIDAD REALMENTE SUSTENTABLE PARA CHILE"; texto de Claudio Meier Vargas, Ingeniero Civil mención Hidráulica, de la Universidad de Concepción; M.Sc. Ingeniería Hidráulica (Colorado State University); Ph.D. Ecología de Ríos (University of Montana); y Profesor Asociado, Departamento de Ingeniería Civil de la UdeC 5.- Análisis de Informe de Ensayo La Aguada (AC-041), muestreado por HIDROLAB S.A; Sr. Guillermo Holtmann, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2016 6.- Set de fotografías del sector del Río Laja afectado por la instalación y operación de la central 7.- Link mini documental "Consecuencias de la operación del embalse 1 en La Aguada (Yumbel)", gentileza Resumen Televisión, publicado el 9 de abril de 2016 en la plataforma Youtube: 8.- Copia de Mandato Judicial conforme con su original respectivo, otorgado mediante escritura pública de fecha 2 de diciembre del año 2016, signada con el Número de Repertorio 1.264 de la Notario Titular de Yumbel, doña AMÉRICA SEPÚLVEDA NAVARRETE, con oficio en calle General Cruz, N° 680

QUINTO OTROSÍ: Solicito a US Ilustre., tener presente que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley N° 20.600, para efectos de notificar las resoluciones que se dicten en este proceso, designo el correo electrónico [email protected]

SEXTO OTROSÍ: Solicito a US Ilustre., tener presente que mi personería para actuar en nombre de mis representados consta de mandato judicial suscrito ante Notario Público titular de la comuna de Yumbel, doña América Sepúlveda Navarrete; el cual acompaño en otrosí de esta presentación, y que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión asumiré el patrocinio y poder en estos autos, con todas y cada una de las facultades expresadas en ambos incisos del Art. 7° del Código de Procedimiento Civil, las que se dan por expresamente reproducidas en este acto, en especial las de Avenir, Transigir, Conciliar y Percibir