MINISTERIO DE SALUD
N0.809
- 2015)1-11u_sA
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Eiciahe125
j ej 2015
Vistos, los Expedientes N° 12-025660-085/063 que contienen el Informe N° 0042014-CEPAD/MINSA ampliado mediante los Informes N° 050-2014-CEPAD/MINSA, N° 049-2014-CEPAD/MINSA y los Oficios N° 101-2014-CEPAD/MINSA y N° 026-2014CEPAD/MINSA, de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, CEPAD; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Viceministerial N° 179-2013-SA-DVM se resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario contra los ex funcionarios: Alfredo Alonzo Castillo Calle y Percy Alberto Ocampo Rujel, ex Directores Ejecutivos de la Dirección de Control y Vigilancia Sanitaria — DVCS de la DIGEMID (Observación 01 y 03) y al ex funcionario Fernando Elvis Guzmán Coral, ex Director Ejecutivo de la Dirección de Control y Vigilancia Sanitaria — DVCS de la DIGEMID (Observación 2), del Informe N° 011-2012-20191-EE-OCAF-OCl/MINSA: "Examen Especial a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas-DIGEMID" Periodo 4 de enero al 30 de junio de 2011, emitido por el Órgano de Control Institucional, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones establecidas en los literales a), d) y h) del artículo 21 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y la presunta comisión de la falta administrativa disciplinaria tipificada en los literales a) y d) del artículo 28 del mismo cuerpo legal;
5. RUIZ Z.
Que, la Resolución Viceministerial N° 179-2013-SA-DVM, fue notificada a los citados ex funcionarios el 11 y 12 de diciembre de 2014, conforme consta a fojas 842 al 844 del expediente; Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM, aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa; razón por la cual el presente proceso administrativo disciplinario al haberse instaurado el 11 de diciembre de 2013, sigue rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM;
Que, el artículo 170 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo 005-90-PCM, establece que la Comisión recomendará las sanciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas que se presenten y elevando un informe al titular de la entidad, siendo prerrogativa de éste determinar el tipo de sanción a aplicarse; Que, a través del Informe N° 004-2014-CEPAD/MINSA ampliado mediante los Informes N° 050-2014-CEPAD/MINSA, N° 049-2014-CEPAD/MINSA y los Oficios N° 1012014-CEPAD/MINSA y N° 026-2014-CEPAD/MINSA, la CEPAD analiza los hechos respecto a la Observación N° 1, en el que se les imputa a los ex funcionarios Alfredo Alonzo Castillo Calle y Percy Alberto Ocampo Rujel, ex Directores Ejecutivos de la Dirección de Control y Vigilancia Sanitaria — DVCS de la DIGEMID, el hecho de que habrían suscrito resoluciones directorales de sanción de amonestación, cuando correspondía la aplicación de multas equivalentes a Unidades Impositivas Tributarias — UIT, por cuanto las empresas observadas ya contaban con sanción de amonestación sin multa; señalando la CEPAD que los ex funcionarios, fueron inducidos a error al suscribir las resoluciones que son materia de cuestionamiento, puesto que antes de su emisión habían informes técnicos, así como también informes legales, que respaldan los informes del área técnica en el sentido de aplicar la sanción de amonestación; sin embargo no efectuaron la correspondiente supervisión y monitoreo de las actividades y oficinas a su cargo que tuvieron la responsabilidad de las imposiciones de resoluciones de sanción, motivo por el cual no se determina responsabilidad administrativa funcional por falta grave, sin embargo les asiste responsabilidad administrativa leve, al haber inobservado lo dispuesto en el numeral 5.5 de la Resolución Directoral N° 108-2008-DIGEMID-DGMINSA, la cual señala que "El Ejecutivo de la Dirección de Control y Vigilancia es responsable de la aprobación de los documentos emitidos y vigilar el cumplimiento del presente procedimiento (...)";
S. RUIZ Z.
S. RUIZ Z.
Que, así también la CEPAD concluye sobre la Observación 2, en la que se le imputa aLex funcionario Fernando Elvis Guzmán Coral, ex Director Ejecutivo de Control y Vigilancia Sanitaria de la DIGEMID que durante el periodo de gestión del 16 de marzo de 2009 al 20 de marzo de 2009, suscribió la Resolución Directoral N° 129-2009-DIGEMIDDCVS del 19 de marzo de 2009, que resuelve sancionar con una multa equivalente a dos unidades impositivas tributarias — 2 UIT, a pesar de consignarse en el visto el Informe de Ensayo N° HA31912-08 del 09 de setiembre de 2008, emitido por el laboratorio de Control de Calidad Hypatia S.A., en el que se evidencia una infracción y sanción mayor, la cual habría generado un perjuicio económico a la DIGEMID, al dejar de percibir un total de S/. 28,000 nuevos soles, en el año 2008; al respecto la CEPAD señala que dicho ex funcionario no tuvo intervención directa por los hechos observados por el Órgano de Control, siendo inducido a error, puesto que antes de su emisión habían informes técnicos, así como también informes legales, que respaldan los informes del área técnica, además que estuvo en el cargo de Director Ejecutivo de la Dirección de Control y Vigilancia Sanitaria de la DIGEMID del 16 al 20 de marzo de 2009, motivo por el cual no se determina responsabilidad administrativa funcional por falta grave; Que, del mismo modo la CEPAD, concluye sobre la Observación 3, en la que se les imputa a los ex funcionarios: Alfredo Alonzo Castillo Calle y Percy Alberto Ocampo Rujel, ex Directores Ejecutivos de la Dirección de Control y Vigilancia Sanitaria — DVCS de la DIGEMID, que por su falta de supervisión en el cumplimiento de las labores del personal a su cargo, habrían permitido la demora de hasta 31 días hábiles para la evaluación de los resultados de informes de ensayo de productos farmacéuticos y afines, con resultados no conformes, generando potenciales riesgos en la salud de los usuarios; al respecto la CEPAD señala que dichos ex funcionarios, no tuvieron intervención directa e inmediata en los hechos observados por el Órgano de Control, así como no obra documentación y/o informe en el que conste que el atraso incurrido en la evaluación de informes de ensayos haya causado daño evidente y certero en la salud de la población, así como también el atraso se debió a causas de fuerza mayor y por la falta de diligencia de los evaluadores del área de evaluación de productos de la Dirección de Control y Vigilancia Sanitarias, al emitir fichas u hojas de evaluación de los resultados de informe de
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