DS O53-2001-EM Modifican Reglamento de Distribución

que está conformada por las estaciones de regulación de puerta de ciudad (city gate), las .... Modifícase la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento.
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MODIFICAN EL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS DECRETO SUPREMO N° 053-2001-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 042-99-EM se aprobó el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 79° y 80° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; Que, mediante Decretos Supremos N° 012-2001-EM y 042-2001-EM, se modificaron diversos artículos del citado Reglamento; Que, es necesario hacer algunas precisiones adicionales a la mencionada norma, a efectos de promover las inversiones en la industria del Gas Natural; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifícanse los numerales 2.1 y 2.23 del Artículo 2° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 2°.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: 2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribución, según las categorías de Consumidores. La Acometida tiene como componentes el tubo de conexión, el medidor, los equipos de regulación, la caja de protección, accesorios y válvulas de protección. La propiedad de la Acometida y de las Instalaciones Internas será del Consumidor. El Contrato podrá establecer que la caja de protección se considere como opcional a la Acometida.” 2.23 Sistema de Distribución: Es la parte de los Bienes de la Concesión que está conformada por las estaciones de regulación de puerta de ciudad (city gate), las redes de Distribución y las estaciones reguladoras que son operados por el Concesionario, bajo los términos del Reglamento y del Contrato. Se incluye las Acometidas que si bien son operadas por el Concesionario son de propiedad del Consumidor.”

Artículo 2°.- Modifícase el literal n) y adiciónase un ultimo párrafo al Artículo 18° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, conforme a los textos siguientes: “Artículo 18°.- En el caso de otorgamiento de Concesión por solicitud de parte, el interesado deberá presentar a la DGH una solicitud de Concesión adjuntando los requisitos siguientes :

(...) n) Documentación que acredite la experiencia del operador del Sistema de Distribución o del personal que lo conforme, en la operación y mantenimiento de redes de distribución domiciliarias de Gas Natural durante un plazo no menor de tres (3) años dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud. Debe incluirse dentro de esta documentación, la constancia expedida por la autoridad competente que acredite tal experiencia.” Antes de presentar la solicitud para el otorgamiento de Concesión, el interesado podrá presentar al OSINERG la propuesta tarifaria a que hace referencia el literal k) del presente artículo, a efectos de que dicho organismo emita el informe correspondiente dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Para tal efecto, OSINERG podrá requerir la presentación de una carta fianza por el monto estimado para la revisión de la propuesta, el mismo que no excederá de treinta (30) UIT, y será devuelta en un plazo de diez (10) días hábiles luego que se acredite la presentación de la solicitud de Concesión, a la cual deberá adjuntarse el informe aprobado por el OSINERG. El tiempo máximo para la presentación de la solicitud para el otorgamiento de la Concesión será de noventa (90) días calendarios, contados desde la remisión del informe aprobado por el OSINERG.” Artículo 3°.- Modifícase el último párrafo del Artículo 63° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM por el texto siguiente: “(...) El OSINERG coordinará con el Concesionario la elaboración de los procedimientos y métodos de cálculo aplicables para determinar en que casos la atención de un suministro resulta técnica y económicamente viable. El OSINERG deberá publicar el procedimiento preliminar y después de considerar las observaciones y sugerencias que hubiere, aprobará y emitirá la correspondiente Resolución.” Artículo 4°.-Modifícase el Artículo 65° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 65°.- Previo al inicio de la prestación del servicio de Distribución, el Consumidor Regulado deberá suscribir por adhesión un Contrato de Suministro con el Concesionario. Para tal efecto, el Concesionario previamente deberá presentar a la DGH un modelo de contrato, el mismo que deberá ser aprobado dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles, caso contrario se aplicará el silencio administrativo positivo.

Si la DGH efectuara observaciones al modelo del contrato, éstas serán subsanadas en un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a su notificación. De no efectuarse la subsanación se tendrá por abandonado el procedimiento. El plazo de subsanación suspende el plazo en el cual la DGH debe aprobar el modelo de contrato.

El Contrato de Suministro deberá sujetarse a la normatividad vigente y debe contener, entre otros, los requisitos siguientes : a) b) c) d) e) f) g) h) i)

Nombre o razón social del Concesionario; Nombre o razón social del Consumidor Regulado; Ubicación del lugar de Suministro y determinación del predio a que está destinado el servicio de Distribución; Clasificación del Consumidor Regulado de acuerdo al tipo de Suministro; Características del Suministro; Capacidad contratada, plazo de vigencia y condiciones de Suministro; Tarifa aplicable; Disposiciones aplicables a la Acometida; y, Otras condiciones relevantes previstas en el Reglamento y en el contrato.

El Concesionario al momento de la suscripción del Contrato de Suministro deberá entregar una copia del mismo al Consumidor Regulado. OSINERG podrá requerir copia de dicho Contrato de Suministro para los fines pertinentes.” Artículo 5º.- Modifícase el literal a) del Artículo 71° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 04299-EM por el texto siguiente: “Artículo 71°.- La Acometida e Instalaciones Internas se rigen por los principios siguientes : a) La Acometida incluye la tubería que conecta el predio, el medidor, los equipos de regulación, la caja de protección, accesorios y válvulas de protección. Para estos efectos OSINERG establecerá los topes máximos de la Acometida. El Concesionario será el responsable de la instalación, operación y mantenimiento de la Acometida. Es de cargo y responsabilidad del Consumidor la reposición del equipo de medición por hechos derivados de desperfectos que le sean imputables. El Concesionario seleccionará tipo y marca del medidor, el cual debe marcar registros precisos y tener homologación internacional.”

Artículo 6º.- Sustitúyase el literal d) del Artículo 75º del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 04299-EM, por los textos siguientes: “Artículo 75°.- El Concesionario deberá efectuar el corte inmediato del servicio sin necesidad de aviso previo al Consumidor ni intervención de las autoridades competentes en los casos siguientes :

(...) d) Cuando detecte la presencia de Instalaciones fraudulentas o antitécnicas en los predios de los Consumidores o daños o afectaciones a las Acometidas o al resto del Sistema de Distribución causados por éstos.” Artículo 7º.- Adiciónase al Artículo 115° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, el texto siguiente: “(...) La Tasa de Actualización a utilizar en el presente Reglamento para las Tarifas de Distribución será de doce por ciento (12%) real anual. Esta tasa sólo podrá ser modificada por el OSINERG de oficio o a solicitud del interesado sustentada en un estudio encargado a consultores especializados, para lo cual deberán tomar en cuenta: la tasa libre de riesgo, el riesgo de la actividad y el riesgo país. El valor máximo de variación entre dos regulaciones será de dos (2) puntos porcentuales de la tasa vigente.” Artículo 8°.- Sustitúyase el Artículo 118° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, por el texto siguiente: “Artículo 118°.- Los cargos por Acometida serán asumidos por el Consumidor, previo acuerdo entre el Concesionario y el Consumidor mediante negociación directa dentro del tope máximo fijado por el OSINERG, en base a la propuesta presentada por el Concesionario. El mantenimiento de la Acometida será de cargo del Consumidor y deberá realizarse en períodos quinquenales por parte del Concesionario. El Concesionario publicará una lista actualizada de los precios unitarios de los componentes que intervienen en la Acometida. Asimismo, el OSINERG podrá requerir al Concesionario la información sustentatoria de los costos de los componentes que conforman la Acometida, a efectos de evitar la discriminación y fomentar la transparencia en la prestación del servicio. Los costos de mantenimiento de la Acometida tienen un tope máximo fijado por OSINERG.” Artículo 9°.- Modifícase la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, por el texto siguiente:

“TERCERA.- Dentro de los tres (3) años contados a partir de la publicación del presente Reglamento el Concesionario previo acuerdo con la DGH podrá solicitar al OSINERG la primera regulación tarifaria antes de la aplicación de la tarifa inicial o de la culminación del plazo de vigencia señalado en el primer párrafo del Artículo 121° del Reglamento. Presentada la solicitud, el OSINERG coordinará con el Concesionario los procedimientos para la elaboración de los

estudios tarifarios a que se refiere el Artículo 124° del Reglamento en un plazo máximo de dos (2) meses, estableciendo además, un plazo razonable para la elaboración y presentación de la propuesta tarifaria por parte del Concesionario.” Derogatoria.- Deróguense las normas que se opongan al presente Decreto Supremo.

Refrendo.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los ocho diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRIA SALMON Ministro de Energía y Minas

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