S.C. Comp. 326, L. XLIX s u p r e m a C o r t e: -I- El señor juez a cargo

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SOTELO lOSE ANTONIO Y OTRA CITA LA ESTRELLA SRL y OTRO

S.C. Comp. 326, L. XLIX

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C o r t e:

-IEl señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para entender en este juicio por considerar que, en el caso, opera el fuero de atracción respecto de la quiebra de la codemandada "Transporte Automotor La Estrella S.R.L." (cfr. fs. 236 y 243/245). Recibidas las actuaciones por el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la 5" Nominación de la Provincia de Tucumán, su titular se opuso a la radicación de estas actuaciones (v. fs. 241 y 246). En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso T, del decreto-ley 1285/1958, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-IIDe las constancias de la causa surge que la fallida es d=andada principal en el proceso por daños y perjuicios, junto con el conductor del micro, y que la actora no ha desistido de su acción contra esa empresa de transporte, extr=o que la convierte en parte obligada e inescindible del proceso (cfr. fs. 51/69 y 235). Ahora bien, más allá de la aplicabilidad al caso del artículo 133, párrafo 2°, de la ley 24.522, texto según ley 26.086, que establece que, ante la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, la acción debe proseguir ante el tribunal originario (Fallos: 330: 1626), igual solución se desprende del artículo 132 de la ley 24.522, que remite al artículo 21 de ese cuerpo legal. En efecto, los procesos de conocimiento en trámite -como es el supuesto de autos- se encuentran

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legalmente excluidos del fuero de atracción, sin que el accionante haya optado por suspender el procedimiento y verificar su crédito en el proceso universal (arts. 21, inc. 2°, 32 Y 132, ley 24.522; fs. 51/69 Y 225/226 Y doctrina CSJN, S.C. Comp. 761, L. XLIII, "Arancet, Rodrigo Bernardo c/ Azurix Buenos Aires S.A. s/ daños y peIjuicios", 30/10/07). Opino, por ende, que la presente causa deberá continuar su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, sin pe¡juicio de la necesaria intervención que deberá conferirsele a la sindicatura de la quiebra (cfse. artículo 21, párrafo 3°, ley 24.522). Buenos Aires,

tJf de noviembre de 2013.

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Marcelo ,EI,arian QClchetta Procwrador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia te la Nación 8IJbrogante

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