s U P r e m a C o r t e

La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná revocó la sentencia de la instancia anterior y, de conformidad con lo resuelto por el Alto Tribunal a fs. 616 ...
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PLANAS, EDUARDO FEDERICO Y OTROS CI ESTADO NACIONAL POR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.C. P.510, L. XLVIII.

s

U

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

P r e m a

C o r t e -1-

La

Cámara

Federal

sentencia de

la

resuelto

el

por

de

instancia Alto

Apelaciones anterior

Tribunal

de

y,

a

de

fs.

Paraná

revocó

conformidad

616,

dispuso

con que

la lo los

créditos de los actores se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación instituido por la ley 25.344. Asimismo, ordenó el

cálculo de

los

intereses

que

correspondan hasta el

31 de

diciembre de 2001 aplicando la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus

operaciones de descuento y,

con

posterioridad a esa fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de la caj a de ahorro común que publica el Banco Central

de

la

República

Argentina

capitalizable

mensualmente

(art. 12, inc. a, anexo IV, del decreto 1116/00). Contra autos-

esta

dedujo

sustento

en

decisión,

el

que

recurso la

el

Estado

Nacional

extraordinario

sentencia

se

aparta

-demandado

en

629/634

con

de

fs.

de

normas

de

orden

público relativas a la forma de cálculo de los intereses de las obligaciones

consolidadas

y

a

la

fecha

de

corte

establecida

(leyes 25.344, 25.725 Y 26.078). -II-

A mi modo de ver, las cuestiones que se plantean en el sub lite con respecto a la fecha de corte que debe tenerse en cuenta

a los fines de practicar la liquidación de intereses han sido resueltas

por

331:2628

(caso

V.E.

en

el

"Edesur"),

precedente a

cuyos

publicado

términos

corresponde remitir por razones de brevedad.

-1-

y

en

Fallos:

conclusiones

Por

otra

parte,

entiendo

que

resulta

inadmisible

el

argumento expresado en cuanto a que corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco

Central

de

la República

Argentina. Ello es así, pues el tribunal fijó la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a corte y,

treinta días sólo hasta la fecha de

a partir de allí,

estableció la tasa prevista por el

régimen de consolidación de deudas IV,

del

decreto

(art.

circunstancia

1116/00),

12, que

inc.

a,

del anexo

impide

tener por

configurado un agravio real y efectivo al respecto del 11 de

junio de 2011,

María

Carmen

del

y

in re A.

otros

712,

L.

XLVII,

(v. dictamen "Alzugaray,

cl Estado Nacional si contencioso

administrativo") .

-III-

Opino, por tanto,

que corresponde hacer lugar parcialmente

al recurso extraordinario,

confirmar la sentencia apelada en lo

que se refiere a la tasa de interés fijada y revocarla en cuanto dispone que la fecha de corte para el cálculo de los accesorios es el 31 de diciembre de 2001. Buenos Aires,

de marzo de 2013.

LAURA M. MONTI

ES COPIA

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-2-