PLANAS, EDUARDO FEDERICO Y OTROS CI ESTADO NACIONAL POR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. S.C. P.510, L. XLVIII.
s
U
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
P r e m a
C o r t e -1-
La
Cámara
Federal
sentencia de
la
resuelto
el
por
de
instancia Alto
Apelaciones anterior
Tribunal
de
y,
a
de
fs.
Paraná
revocó
conformidad
616,
dispuso
con que
la lo los
créditos de los actores se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación instituido por la ley 25.344. Asimismo, ordenó el
cálculo de
los
intereses
que
correspondan hasta el
31 de
diciembre de 2001 aplicando la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus
operaciones de descuento y,
con
posterioridad a esa fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de la caj a de ahorro común que publica el Banco Central
de
la
República
Argentina
capitalizable
mensualmente
(art. 12, inc. a, anexo IV, del decreto 1116/00). Contra autos-
esta
dedujo
sustento
en
decisión,
el
que
recurso la
el
Estado
Nacional
extraordinario
sentencia
se
aparta
-demandado
en
629/634
con
de
fs.
de
normas
de
orden
público relativas a la forma de cálculo de los intereses de las obligaciones
consolidadas
y
a
la
fecha
de
corte
establecida
(leyes 25.344, 25.725 Y 26.078). -II-
A mi modo de ver, las cuestiones que se plantean en el sub lite con respecto a la fecha de corte que debe tenerse en cuenta
a los fines de practicar la liquidación de intereses han sido resueltas
por
331:2628
(caso
V.E.
en
el
"Edesur"),
precedente a
cuyos
publicado
términos
corresponde remitir por razones de brevedad.
-1-
y
en
Fallos:
conclusiones
Por
otra
parte,
entiendo
que
resulta
inadmisible
el
argumento expresado en cuanto a que corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco
Central
de
la República
Argentina. Ello es así, pues el tribunal fijó la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a corte y,
treinta días sólo hasta la fecha de
a partir de allí,
estableció la tasa prevista por el
régimen de consolidación de deudas IV,
del
decreto
(art.
circunstancia
1116/00),
12, que
inc.
a,
del anexo
impide
tener por
configurado un agravio real y efectivo al respecto del 11 de
junio de 2011,
María
Carmen
del
y
in re A.
otros
712,
L.
XLVII,
(v. dictamen "Alzugaray,
cl Estado Nacional si contencioso
administrativo") .
-III-
Opino, por tanto,
que corresponde hacer lugar parcialmente
al recurso extraordinario,
confirmar la sentencia apelada en lo
que se refiere a la tasa de interés fijada y revocarla en cuanto dispone que la fecha de corte para el cálculo de los accesorios es el 31 de diciembre de 2001. Buenos Aires,
de marzo de 2013.
LAURA M. MONTI
ES COPIA
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