"SALUD Aprueban el Reglamento de la Ley que Institucionaliza la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina DECRETO SUPREMO Nº 005-2000-SA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 27154 se institucionaliza la acreditación de facultades o escuelas de medicina para garantizar la calidad e idoneidad de la formación académico profesional de los médicos cirujanos y de la atención de salud a la comunidad; Que el Artículo 2º de la acotada Ley crea la Comisión para la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina Humana (CAFME) con el objeto de elaborar las normas para llevar a término el proceso de acreditación, así como administrar, supervisar y evaluar dicho proceso; Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 27154 es necesario reglamentar los procedimientos generales a los que debe sujetarse la acreditación de las facultades o escuelas de medicina, así como establecer las normas específicas sobre la conformación y funciones de la CAFME; De conformidad con lo previsto en el Artículo 118º, inciso 8), de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 27154 - Ley que Institucionaliza la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina -, que consta de tres Capítulos, veintitres Artículos y cuatro Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Salud y por el Ministro de Educación, y rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros EDUARDO PRETELL ZARATE Ministro de Salud MARCIAL RUBIO CORREA Ministro de Educación REGLAMENTO DE LA LEY QUE INSTITUCIONALIZA LA ACREDITACION DE FACULTADES O ESCUELAS DE MEDICINA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El presente Reglamento establece los requisitos y condiciones generales a los que se sujeta el funcionamiento de las facultades o escuelas de medicina para garantizar la idoneidad y calidad en la formación de médicos cirujanos; así como las normas para la conformación y funcionamiento de la Comisión para la Acreditación de Facultades o Escuelas de Medicina (CAFME). Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, entiéndase por: a) ""Facultad o Escuela de medicina"", a la unidad académico-administrativa de la universidad que tiene directamente a su cargo la planificación, programación, ejecución y evaluación de las actividades de formación de profesionales médicos cirujanos. b) ""Acreditación"", al acto por el cual el Estado certifica periódicamente que la formación que imparten las facultades o escuelas de medicina cumple con estándares mínimos de calidad e idoneidad. c) ""Estándares de acreditación"", a los requisitos o condiciones que son exigibles a las facultades o escuelas de medicina como medio para garantizar la calidad e idoneidad de la formación profesional que imparten. CAPITULO II DE LA GARANTIA DE LA CALIDAD E IDONEIDAD EN LA FORMACION DE PROFESIONALES MEDICOS CIRUJANOS Artículo 3º.- La formación profesional que se imparte en las facultades o escuelas para obtener el título de médico cirujano debe satisfacer los estándares mínimos de acreditación que establecen las normas técnicas correspondientes. Las facultades o escuelas de medicina de las universidades públicas y privadas del país, sea que cuenten con
autorización de funcionamiento provisional o con autorización de funcionamiento definitivo están sujetas al cumplimiento de dichos estándares. Las normas técnicas a que se refiere esta disposición son aprobadas por Resolución Suprema, refrendada por los ministros de Salud y de Educación, y debe ser revisadas para su actualización cada dos (2) años. Artículo 4º.- En la evaluación de los proyectos de nuevas universidades o de fusión de universidades, que contemplan la organización y funcionamiento de una facultad o escuela de medicina, el CONAFU tomará en cuenta los estándares mínimos de acreditación que señalan las normas técnicas correspondientes, en todo cuanto fueren aplicables. Artículo 5º.- En las universidades con autorización de funcionamiento provisional, el CONAFU observará de manera permanente el funcionamiento de las facultades o escuelas de medicina, a fin de verificar si éstas cumplen con los estándares mínimos de acreditación. Sí como resultado de la verificación, el CONAFU determina que la facultad o escuela de medicina no cumple con dichos estándares, extenderá a la universidad correspondiente un plazo que no excederá de ciento ochenta (180) días calendario, para que se adecue a éstos. Si vencido el plazo concedido, la facultad o escuela no hubiere cumplido con ello, el CONAFU ordenará, mediante resolución motivada, la suspensión de la inscripción de nuevos alumnos hasta que ésta cumpla con los referidos estándares, o la supresión de la misma, si correspondiere. Artículo 6º.- El CONAFU denegará a las universidades que cuentan con autorización de funcionamiento provisional, las solicitudes de ampliación que le presenten con el objeto de organizar y poner en funcionamiento facultades o escuelas de medicina, si dichas universidades no cumplen con acreditar que su proyecto de facultad o escuela satisface los estándares mínimos de acreditación. Artículo 7º.- Si la universidad cuyo funcionamiento definitivo se autoriza, tuviere funcionando una facultad o escuela de medicina, el CONAFU señalará expresamente en la resolución de reconocimiento que la facultad o escuela de medicina cumple con los estándares mínimos de acreditación. Artículo 8º.- Las universidades autorizadas para funcionar definitivamente, que cuentan con una o más promociones de egresados de la facultad o escuela de medicina, deben acreditar cada cinco (5) años que dicha facultad o escuela cumple con los estándares mínimos de acreditación que señalan las normas técnicas correspondientes.
Los resultados de la acreditación deben ser publicados por la universidad correspondiente a su costo. Artículo 9º.- En caso que la facultad o escuela de medicina de una universidad con autorización de funcionamiento definitivo no alcance los estándares mínimos de acreditación, deberá iniciar un proceso de adecuación a dichos estándares con arreglo a los plazos y procedimientos que la CAFME señale. En este caso, la CAFME solicitará, a la Asamblea Nacional de Rectores, la suspensión de la inscripción de nuevos alumnos mientras dure el proceso de adecuación a que se refiere esta disposición. Artículo 10º.- Si durante la vigencia del título de acreditación, se tuviere conocimiento de que la facultad o escuela de medicina no mantiene los estándares mínimos de acreditación, la CAFME procederá a efectuar la verificación correspondiente. En caso que se compruebe que la facultad o escuela de medicina no mantiene los estándares de acreditación, la CAFME extenderá a la universidad un plazo no mayor de tres (3) meses para que ésta aplique las medidas correctivas a que hubiere lugar. Si vencido el plazo, la universidad no hubiere cumplido con ello, la CAFME procederá a revocar el título de acreditación expedido y solicitará, a la Asamblea Nacional de Rectores, proceda a ordenar la suspensión de la inscripción de nuevos alumnos. Los alumnos que tuvieren matrícula vigente podrán acogerse a los mecanismos de traslado para continuar sus estudios en otras universidades del país. Artículo 11º.- En caso que una universidad con autorización de funcionamiento definitivo no cuente con ninguna promoción de egresados de la facultad o escuela de medicina, deberá informar anualmente a la CAFME sobre el cumplimiento de los estándares mínimos de acreditación correspondientes al grado de desarrollo o de implementación de la carrera. La CAFME podrá disponer, en cualquier momento, la realización de visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de dichos estándares. Si la CAFME comprueba que la facultad o escuela de medicina no cumple con los estándares correspondientes al grado de desarrollo o de implementación de la carrera, procederá en cuanto sea pertinente, con arreglo al segundo párrafo del Artículo 10º del presente reglamento. La primera acreditación de la facultad o escuela de medicina se efectuará a más tardar un (1) año calendario después que la primera promoción hubiere egresado. Artículo 12º.- Las universidades del país que cuentan
con autorización de funcionamiento definitivo, deben observar continuamente y evaluar periódicamente el funcionamiento de sus facultades o escuelas de medicina, a fin de verificar si éstas mantienen los estándares mínimos de acreditación e identificar y corregir las deficiencias que afectan la calidad e idoneidad de la formación que brindan. Los resultados de la evaluación que realicen deben ser comunicados a la CAFME con arreglo a los procedimientos y con la periodicidad que ésta defina. Artículo 13º.- Los estándares mínimos de acreditación evaluarán los aspectos siguientes: a) Organización académica. b) Currículo. c) Proceso de admisión de nuevos estudiantes. d) Plana docente. e) Prevención de riesgos de salud asociados a las prácticas preprofesionales. f) Competencias adquiridas por estudiantes y graduandos. g) Metodología para la evaluación y seguimiento del proceso de aprendizaje. h) Organización administrativa. i) Servicios académicos complementarios. j) Infraestructura física y equipamiento. Artículo 14º.- La aplicación de los estándares mínimos de acreditación, no impide a las universidades el empleo de otros estándares que estén orientados a evaluar la calidad e idoneidad de la formación que brindan, si lo consideran necesario para el cumplimiento de sus fines y conveniente a sus intereses. En todo caso, la utilización de estos estándares no los sustrae del cumplimiento de los estándares oficiales. CAPITULO III DE LA COMISION PARA LA ACREDITACION DE FACULTADES O ESCUELAS DE MEDICINA (CAFME) Artículo 15º.- La CAFME está integrada por: - Un representante del Ministerio de Salud, quien la preside.
- Un representante del Ministerio de Educación. - Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores, elegido entre los ex decanos de las facultades de medicina de las universidades públicas y privadas del país. - Un representante del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU). - Un representante del Colegio Médico del Perú. Artículo 16º.- Cada una de las instituciones representadas en la CAFME designará un representante titular y uno alterno. Los representantes de los ministerios de Salud y de Educación son designados por resolución del ministro del ramo correspondiente. Los demás miembros son designados con arreglo a lo que disponen los reglamentos o estatutos de funcionamiento de las instituciones a las que representan y son acreditados por los responsables de dichas instituciones mediante oficio dirigido al Presidente de la CAFME. Artículo 17º.- No pueden ser miembros de la CAFME: a) Las autoridades universitarias en ejercicio y quienes ejercen los cargos de director de escuela y de jefe de departamento así como cualquier otro cargo que tenga nivel equivalente, de conformidad con lo que dispone el estatuto de la universidad de procedencia. b) Los promotores de universidades ya existentes que cuentan con una facultad o escuela de medicina, o de proyectos de nuevas universidades que contemplen su creación. c) Quienes cumplen funciones de asesoría en proyectos de nuevas facultades o escuelas de medicina así como de nuevas universidades que consideren la creación de una facultad o escuela de medicina. Artículo 18º.- Son funciones de la CAFME: a) Elaborar y proponer a los ministros de Salud y de Educación, para su aprobación, los estándares mínimos que deben cumplir las facultades o escuelas de medicina para garantizar la calidad e idoneidad de la formación que imparten. b) Formular y poner a consideración de los ministros de Salud y de Educación, para su aprobación, las normas y procedimientos para la acreditación periódica de las facultades o escuelas de medicina. c) Acreditar periódicamente las facultades o escuelas
de medicina de las universidades del país que cuentan con autorización de funcionamiento definitivo. d) Establecer, con arreglo a cada caso, los plazos y procedimientos que las facultades o escuelas de medicina que no acrediten deberán observar para su adecuación a los estándares mínimos de acreditación. e) Supervisar, en coordinación con la Asamblea Nacional de Rectores y el CONAFU, el proceso de adecuación a los estándares mínimos de acreditación al que deben someterse las facultades o escuelas de medicina que no acrediten. f) Evaluar y emitir opinión previa sobre la creación de facultades o escuelas de medicina, tanto en las universidades que se encuentran en proceso de reorganización bajo la supervisión de la Asamblea Nacional de Rectores como en las que cuentan con Asamblea Universitaria u órgano equivalente en ejercicio. g) Aprobar, dentro de los montos máximos que le son asignados en los pliegos de los ministerios de Salud y de Educación y de la Asamblea Nacional de Rectores, su presupuesto anual. h) Aprobar sus normas internas de funcionamiento. i) Las demás que le sean asignadas. Artículo 19º.- La opinión de la CAFME está contenida en dictámenes. Los dictámenes que emite la CAFME con arreglo a lo que dispone el literal f) del Artículo 18º tienen carácter vinculante. Artículo 20º.- La CAFME tiene un Presidente. El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la CAFME y ejerce su representación legal. Asimismo, convoca, elabora la agenda y preside las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión. Artículo 21º.- La CAFME cuenta con una secretaría técnica para la realización de las funciones que tiene asignadas. El Ministerio de Salud actúa como su secretaría técnica. Artículo 22º.- Las normas internas de funcionamiento de la CAFME, definen las funciones del Presidente, la periodicidad para la realización de sesiones ordinarias, la formalidad de la convocatoria y los requerimientos de quórum para la realización de las sesiones y la adopción de acuerdos, la organización del trabajo al interior de la Comisión, la conformación y funciones de la secretaría técnica, así como las demás normas relativas a su funcionamiento interno.
La aprobación y modificación de los estatutos internos de funcionamiento requiere del voto conforme de la mayoría del número legal de miembros de la CAFME. Los miembros de la CAFME podrán percibir dietas por las sesiones a las que concurran, de conformidad con las normas sobre la materia y las disposiciones que aprueba el Ministerio de Salud. Artículo 23º.- Son recursos de la CAFME: a) Las asignaciones presupuestales que consignan a su favor, vía subvención, los pliegos de los ministerios de Salud y de Educación y la Asamblea Nacional de Rectores. b) Los aportes provenientes de la cooperación técnica internacional y de instituciones educativas y científicas nacionales o extranjeras. c) Las donaciones y legados que reciba. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Los costos que demande la acreditación de la facultad o escuela de medicina, o la visita de verificación en los casos previstos por los Artículos 10º y 11º de este reglamento, serán asumidos por la universidad correspondiente. Segunda.- CAFME podrá contratar con terceros, previa evaluación de su capacidad e idoneidad técnica, la realización de las actividades de evaluación y de verificación del cumplimiento, por las facultades o escuelas de medicina, de los estándares mínimos conducentes a la obtención de la acreditación correspondiente. Tercera.- Las facultades o escuelas de medicina de las universidades públicas y privadas del país que, a la fecha de vigencia del presente reglamento, cuenten con autorización de funcionamiento definitivo y una o más promociones de egresados, dispondrán de un plazo no mayor de un (1) año calendario, contado desde la vigencia de la resolución suprema que aprueba los estándares mínimos de acreditación, para solicitar su acreditación ante la CAFME. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo precedente, sin que la universidad hubiere solicitado la acreditación de la facultad o escuela de medicina que tiene en funcionamiento, la CAFME intervendrá de oficio para verificar si ésta cumple con los estándares mínimos de acreditación. Cuarta.- En un plazo que no excederá de treinta (30) días calendario, contados desde la vigencia del presente decreto supremo, la CAFME aprobará sus normas internas de funcionamiento."