Resumen Fallo “Salomón Beatriz Raquel y Otros c

recordado precedente "Ponzetti de Balbín", tuvo oportunidad de establecer el alcance que cabe dar al derecho a la privacidad, al señalar que "comprende no.
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Resumen Fallo “Salomón Beatriz Raquel y Otros c/ Rial Jorge y Otros s/daños y perjuicios” Elaborado por Noelia Silvia, Capacitando Cátedra “Ética y Legislación de la Comunicación” Noviembre 2018

HECHOS: En septiembre de 2004, periodistas del programa “Punto Doc” que se transmitía por canal 2 de propiedad de América TV S.A., concurrieron al consultorio de Alberto Ferriols, cirujano plástico y esposo de la conocida vedette Beatriz Salomón. Temiendo esta última que en dicho programa se hablara mal de su esposo, debido a que en el mismo se efectuaban investigaciones periodísticas de variada naturaleza, concurrió con Ferriols al canal 2 para ver, junto con los periodistas Jorge Rial y Luis Ventura, el programa “Punto Doc” en el cual se transmitiría la investigación sobre la habilitación del consultorio y la actividad profesional de su marido, con el fin de que este último pudiera efectuar su descargo en el programa “Intrusos en la Noche” conducido por los periodistas Jorge Rial y Luis Ventura. Al comenzar el programa “Punto Doc”, Salomón observó imágenes de su esposo aunque con su rostro desdibujado. Sin embargo se distinguían perfectamente cuadros en las paredes en los que figuraba su imagen, pese a que el tenor de la investigación no se refería a su persona. De pronto el contenido del programa mudó y se pudo ver a una travesti y a Ferriols teniendo trato sexual, imágenes que fueron obtenidas con una cámara oculta. Mientras ocurría ese episodio “sin su conocimiento y ni consentimiento”, el programa “Intrusos en la Noche” filmó su imagen, su reacción, sus gestos. Al día siguiente, en “Intrusos en la Noche” se reiteraron las imágenes emitidas en el programa “Punto Doc” y se exhibieron las captadas en el living de “Intrusos en la Noche” del día anterior como así también su reacción, efectuando en esa oportunidad los conductores Rial y Ventura comentarios irónicos e hirientes sobre el tenor de las imágenes de ambos programas.

Sentencia de 1ª INSTANCIA - JUZGADO NACIONAL CIVIL Nº 40: El 30 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil resolvió condenar a JORGE RIAL, AMÉRICA TV S.A., EYEWORKS ARGENTINA S.A. (antes Cuatro Cabezas S.A.), MIRIAM LEWIN, DANIEL TOGNETTI y LUÍS VENTURA, a pagar a BEATRIZ RAQUEL SALOMÓN y a sus hijas menores de edad N y B FERRIOLS SALOMON, la suma de $ 14.593.551, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido con la emisión de los programas de televisión “Punto DOC” -producido por “Cuatro Cabezas S.A.”- e 1

“Intrusos en la noche” -producido por “América T.V. S.A.”- ambos transmitidos por la señal televisiva de “América TV”, en los cuales, sostuvo se habría violado su intimidad y la de sus hijas, además de su imagen y honor, provocándoles daños patrimoniales y extrapatrimoniales. El tribunal basó su decisión en que “si bien la libertad de expresión está garantizada por nuestra Constitución Nacional (art. 14) y es uno de los derechos que cuenta con la máxima tutela jurisdiccional, ya que también está reconocido por tratados y convenciones internacionales incorporadas a nuestro C.N. a partir de la reforma constitucional de 1.9941; ello no significa que el periodismo quede eximido del deber de reparar los daños que en consecuencia causare, ya sea al difundir imágenes, noticias falsas o erróneas, o al invadir la privacidad e intimidad, pues dicha libertad no significa impunidad, debiéndose responder por los daños que pudieran provocarse en el ejercicio de aquella libertad. Además, al igual que los demás derechos, aquél no es absoluto. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado la protección a la libertad de expresión cuando las opiniones o informaciones versan sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, o de conocer sobre el funcionamiento del Estado o afecta derechos e intereses generales o le acarrea consecuencias importantes; pero no en casos como el de análisis, en que no hay relación con asuntos institucionales o de interés público, siendo que el derecho a la privacidad, a la intimidad y a la imagen también se encuentra protegido por la Constitución Nacional (art. 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17)”. También en el fallo se consideró que “La Corte Suprema ha sostenido que el art. 19 de la Constitución Nacional protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. El derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual física de las personas y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una de ellas ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello; sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen”.

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Convención Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto de San José de Costa Rica, etc.

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Por otro lado, el Juez señaló que “No cabe duda que las actitudes de los codemandados de acuerdo a las responsabilidades que cada uno detentó en los programas de televisión ya mencionados han ocasionado con su proceder un daño a la intimidad familiar” y agregó “En efecto, los codemandados mutaron de un programa que tenía por objeto presentar una denuncia respecto del obrar de un cirujano plástico a un programa en que mediante la utilización de un ardid como es una cámara oculta, se difundió a través de un medio público y masivo como es la televisión, imágenes del mentado cirujano manteniendo trato y contacto sexual con otra persona travestida, esto último en presencia de su esposa”. Añadió que “en modo alguno, dado que no existe prueba en contrario, los codemandados Rial y Ventura pusieron en antecedentes el tenor del programa o requirieron de manera expresa el consentimiento al menos de la actora Beatriz Raquel Salomón pues no podían ignorar la afectación que las imágenes tendrían sobre ella. No solamente los accionados actuaron de esa manera totalmente desaprensiva sino que en el programa del 7 de octubre de 2004 se advierte una suerte de satisfacción con las notas del día precedente, efectuándose por parte de los demandados referidos comentarios sarcásticos, demostrando un regodeo morboso con el hecho difundido. Por otra parte, se destaca que pese a los comentarios de SALOMON de que la cuestión era de índole privada, en ese programa se volvieron a difundir imágenes" para concluir afirmando que “…La difusión del material del modo en que fue expuesto no se encontraba autorizado por la actora, importó un abuso del derecho de libertad de prensa; además de constituir la nota en sí, una violación del derecho a la intimidad…”. También consideró que en el caso no es aplicable la doctrina “Campillay”2 ni la doctrina de la real malicia3, y lo fundamentó sosteniendo que “ambas doctrinas parten de la base de que se han afirmado hechos cuya veracidad no ha podido ser acreditada. Además, la teoría de la real malicia es inaplicable porque la emisión de las imágenes que involucraron al esposo de SALOMÓN, delante de ella y puesta en conocimiento de terceras personas (público televidente) solo buscaban obtener un mayor ´rating´, sin medir si se estaba con tal exposición dañando la imagen pública, el honor y/o la intimidad familiar”. También añadió que “si el afectado es un ciudadano común que no es funcionario público ni figura pública basta con la simple culpa4 del emisor de la noticia para comprometer su responsabilidad. Pero cuando aparece afectada la intimidad, el estándar relevante es la existencia o no de un interés público prevaleciente que justifique la difusión 2

La cual sostiene la irresponsabilidad de los medios de prensa al difundir informaciones agraviantes siempre que estos tomen determinados recaudos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que estos recaudos deben consistir en que cuando el órgano periodístico difunda una información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizar un tiempo de verbo potencial o dejar en reserva la identidad de los implicados en el hecho. 3 La cual sostiene que para condenar al medio de difusión el demandante deberá probar que la noticia fue divulgada con “real malicia”, esto es, con conocimiento de su falsedad, o con notoria despreocupación acerca de su veracidad o falsedad. 4 Culpa: consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas, para evitar el daño sobreviniente.

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de la noticia y valide la intromisión en la esfera privada de las personas. Cabe señalar que en estas situaciones no basta con que la información se refiera a una persona pública o un funcionario público sino que, para validar la intrusión en la intimidad, es preciso que medie un interés público concreto que justifique la difusión de la noticia. Pues como lo ha dicho el máximo tribunal nacional: “...en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general. Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión”. Finalmente concluyó que “los codemandados responden de manera concurrente5, pues son quienes generan y controlan la gestión informativa o periodística que realizan los medios masivos de comunicación, pues es su obligación verificar que la emisión –en este caso de un programa televisivo- no lesione el pudor, la dignidad, el honor, la intimidad. La difusión del material del modo en que fue expuesto no se encontraba autorizado por la actora. Importó un abuso del derecho6 de libertad de prensa; además de constituir la nota en sí, una violación del derecho a la intimidad que importa una intromisión indebida en la vida privada de la actora, con aptitud para perturbar su intimidad, difundiendo hechos de la esfera de los derechos personalísimos, que además afectan a terceros”.

Sentencia de 2ª INSTANCIA - CAMARA CIVIL - SALA B: El 24 de mayo de 2018 La Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil y comercial Federal, sala B, revirtió la condena a América TV, Tognetti, Lewin, Rial y Ventura, al considerar que no había prueba suficiente para culpabilizarlos, y condena a la productora “Eyeworks Argentina S.A.” como única responsable por lesionar la imagen de Beatriz Salomón al realizar y difundir un informe periodístico basado en un video que involucraba la intimidad sexual de su marido, que había sido grabado con una cámara oculta. Del mismo modo, bajó el monto con el que Eyerworks indemnizará a Salomón y lo estableció en 600 mil pesos (más intereses). Con relación a los derechos involucrados, la Cámara sostuvo que “se debe desechar el enfrentamiento entre derechos constitucionales, y que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía, y la interpretación debe armonizarlos, por lo que al ser necesaria la garantía del ejercicio de ambos derechos, la solución del conflicto requiere el examen caso por caso, conforme a sus características y circunstancias. El derecho a la privacidad se halla protegido conforme se desprende del artículo 19 5

Responsabilidad Concurrente: son obligaciones que poseen identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor. 6 Abuso del derecho: se dice del ejercicio de un derecho excediendo los límites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho se ha conferido.

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primera parte de la Constitución Nacional, ya que no se puede interferir en el ámbito de las acciones privadas salvo que ofendan el orden y la moral pública o perjudiquen a terceros, pues dichos actos privados no sólo son ajenos a la autoridad de los magistrados, sino protegidos de la intromisión de terceros, especialmente cuando no se hallan implicados asuntos institucionales o de interés público ni son atinentes a funcionarios o figuras públicas y la Corte Federal en el recordado precedente "Ponzetti de Balbín", tuvo oportunidad de establecer el alcance que cabe dar al derecho a la privacidad, al señalar que "comprende no sólo a la esfera doméstica, al círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen" y destacó que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y, salvo que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución de un crimen”. Por otro lado, en lo que respecta a la responsabilidad de la productora “Cuatro Cabezas S.A” (hoy “EYEWORKS ARGENTINA S.A.”); “AMÉRICA TV S.A.”; MIRIAM LEWIN Y DANIEL CARLOS TOGNETTI, el tribunal consideró que “se requiere que la intromisión sea arbitraria, esto es que quién ejecuta la acción no ejerza un derecho, y que se le pueda atribuir dolo7 o culpa. En consecuencia, no está absolutamente vedada la intromisión en esferas íntimas, sino que lo que se prohíbe es aquella que sea abusiva o arbitraria, por ello no se configuraría dicha conducta cuando existiera interés público en la noticia. Tampoco habrá entrometimiento cuando la intervención es requerida por el propio sujeto, que después se dice lesionado, o por quien tiene autoridad sobre él. Y aunque no sea “requerida”, cuando de alguna manera ha prestado él su conformidad. En general, el consentimiento puede ser expreso o tácito”. También añadió que “la búsqueda de la noticia puede justificar un cierto grado de sacrificio de los derechos subjetivos a favor de los derechos del público a conocer la verdad, siempre que se trate de conocer asuntos de un alto interés público y crítico que afecten al desarrollo de otros derechos”. También sostuvo que “En el caso, aún cuando la cámara oculta llamada “El Cirujano” que integró el informe realizado por el programa de investigación “Punto Doc” sobre Ferriols haya tenido como núcleo central una cuestión de interés público vinculada con la salud – obsérvese que en el inicio del informe se hace referencia a que hacía poco tiempo había fallecido una persona por una cirugía estética mal realizada- , la imagen del trato sexual entre

el

referido

y

una

persona

travestida

que

se

exhibiera

resultó

desproporcionada al fin informativo perseguido y ajena al interés público. Bien pudieron los responsables de aquél programa recurrir a otros medios para documentar seriamente su informe periodístico si lo que pretendían era informar 7

Dolo: factor subjetivo de atribución (actitud, intención). Actúa dolosamente quien a sabiendas comete o busca cometer un daño.

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sobre el ilícito e irregularidades que atribuían al médico”. Además añadió que “Si Punto doc no hubiese realizado esa cámara oculta a Ferriols, el daño que Salomon reclama no habría sucedido.

Decir que la responsabilidad es de la

productora de “Intrusos en la noche” o pretender descargarla en Rial y Ventura es confundir la causa adecuada con las consecuencias mediatas previsibles. Claro que la productora de “Punto doc” no podía prever que sería la propia víctima, quien concurriría al programa de Rial, pero eso puede ser un factor agravante del daño y no quita que la causa adecuada de aquél está en el obrar irrazonable de la productora de “Punto doc”, que provocó una lógica mortificación en la aquí actora al exhibir en público la infidelidad de la cual era objeto por parte de su esposo, lesionó su imagen y autovaloración”. En consecuencia y por lo expuesto, el tribunal declaró a “EYEWORKS ARGENTINA S.A.” única responsable y confirmo la condena en su contra. En lo que refiere a la responsabilidad de Jorge Rial y Luis ventura, conductores de “Intrusos en la noche”, la Cámara fundó su decisión en que “no hay violación a la privacidad si la persona, en forma expresa o tácita consiente el entrometimiento. Cabe aquí agregar, que el consentimiento actúa como causa de justificación. En esa misma dirección, se ha dicho que “como derecho personal, el derecho a la vida privada puede ser renunciado por su titular. Esa renuncia puede ser expresa o tácita”, es decir “podrá presumirse de la conducta de las partes y de las circunstancias particulares”. Por otra parte, hay personas que tienen popularidad, “aunque su vida no afecta la de los miembros de la comunidad en forma significativa; la doctrina francesa los denomina “vedettes de actualidad”. Entrarían en esta categoría los deportistas, artistas, lo que la prensa argentina ha dado en llamar “los ricos y famosos”. Para este caso, la intromisión se legitima en función de la exposición voluntaria del personaje a los requerimientos de la prensa o la búsqueda de popularidad que los lleva a revelar ellos mismos aspectos de su vida privada…” Sin embargo, no hay que caer en el error de afirmar que el personaje público carece de privacidad. No es así. Hay que examinar cada caso y ver cuál es el comportamiento que normalmente tiene la persona afectada frente a la prensa ya que hay artistas, deportistas y otros famosos que guardan reserva de sus cuestiones personales y son reacios a hablar de ellas y otros que, en cambio, las ventilan cotidianamente por los medios. En este último sentido, se ha dicho que “la conformidad de la presunta víctima es otra causa importante de justificación.” “(…) Hay personas que lejos de poner a buen recaudo su intimidad, muy distante de sentirse agredidas o molestas, alimentan voluntariamente, con plena conciencia, la curiosidad ajena. Es una forma de promocionarse, de buscar la fama, de permanecer en la atención de las gentes…Es una conducta muy común en los tiempos actuales y dentro de determinadas actividades artísticas; podrá discutirse si el derecho a la intimidad es o no renunciable, por integrar los derechos de la personalidad, ubicados fuera del comercio…Pero el papel de juez 6

de equidad ha de impedir al sentenciante acoger una pretensión resarcitoria esgrimida por quien, sin lugar a dudas, aceptó complacido, en algún momento, la violación de su intimidad” . “Ahora bien sobre la alegada “manipulación” de Rial y Ventura, en este expediente, la actora no aportó una sola prueba. Tampoco probó que aquéllos conocieran el contenido de la cámara oculta que se iba a difundir en el programa “Punto Doc”, ni se puede presumir ya que no tenían ninguna relación con la productora “Cuatro Cabezas S.A.” (hoy Eyeworks Argentina S.A.”)”. De todos modos, lo decisivo, es que Salomón concurrió al canal y vio aquélla “cámara oculta” y las escenas que comprometían la intimidad de su marido con anterioridad a que se emitieran los programas de “Intrusos en la Noche”. De manera que tanto Salomón como Ferriols

tuvieron la libertad de retirarse de los estudios de

“América TV” sin someterse a ser reconocidos, pero no lo hicieron y, en cambio, agradecieron la invitación a Rial y Ventura y se prestaron a ser interrogados en el marco de “Intrusos en la noche” cuya temática es comentar la vida de personajes del mundo del espectáculo. Esa presencia de Salomón importó un consentimiento tácito a todo lo ocurrido en “Intrusos”, inclusive la grabación del “backstage” que no fue realizada en un lugar privado, sino en un estudio de televisión, a una actriz y sin cámaras ocultas, por lo que es difícil afirmar que la actora con su experiencia en el mundo del espectáculo fue filmada sin advertirlo. Como se aprecia, es difícil pensar que la actora no advirtiera que la estaban grabando, máxime si lo hacían desde que entró al canal y no se utilizó una “cámara oculta”, en el sentido técnico del término. En suma, no encuentro probada la responsabilidad que se atribuye a “América TV SA”. Tampoco a Jorge Rial y Luis Ventura, quienes se limitaron a comentar la cámara oculta realizada por “Punto doc” que había adquirido estado público sin que se advierta que hubiesen utilizado términos injuriosos u ofensivos contra la aquí actora, sino sólo la interrogaron y después describieron la situación –con el estilo y en el marco característico de este tipo de programas– de un hecho que afectaba a una figura reconocida del ambiente artístico. El estilo periodístico de Rial y Ventura y la temática de los programas que conducen pueden agradar o no, y también puede pensarse que a ningún amigo se lo interroga en un trance como el que estaba pasando Salomón, aunque se someta voluntariamente, pero aquí no juzgamos defecciones a la “amistad” ni podemos condenar por esa razón o por un estilo periodístico pues abriríamos una brecha peligrosa en la libertad de expresión y en las garantías de los justiciables”. En lo que refiere a las hijas menores de Salomón, la Cámara sostuvo que “ninguna de ellas fue nombrada o reflejada en la noticia de “Punto doc”. Ha sido la propia actora, quien involucró a sus hijas sin nombrarlas en el programa “Intrusos en la noche” cuando dijo “no se metan con el pan de mis hijas” y luego de los hechos que aquí se debaten en sucesivas notas periodísticas, reviviendo la situación por los medios con este juicio. No se avanzó sobre la intimidad de aquéllas sino sobre la de su padre por lo que, a diferencia de su madre que sí se 7

vio involucrada en la noticia, N y B Ferriols sólo habrían sufrido un daño moral indirecto que no les confiere acción. Concluyendo, al no estar probado el daño psicológico que invocaran y como las niñas carecen de legitimación 8 para pretender el resarcimiento9 por daño moral indirecto10, solo cabe rechazar la demanda respecto de su reclamo. Por último, el fallo resolvió que “Cuatro Cabezas S.A.” (hoy “Eyeworks Argentina SA”) deberá responder por los daños que resulten debidamente probados no sucederá lo mismo con los conductores Miriam Lewin y Daniel Carlos Tognetti ya que no se probó que aquéllos hubiesen acordado con los restantes demandados crear un show mediático como se en la demanda. En lo que concierne a “América T.V. S.A.” tampoco deberá responder por el contenido del programa “Punto doc”, en este caso, se encuentra claramente identificado el autor del daño, no resulta viable la condena al canal de televisión porque no existe un factor objetivo para juzgar la responsabilidad de la prensa, ni se le puede imponer al dueño de la señal la obligación de fiscalizar los contenidos de una productora independiente, ni los dichos de un conductor en un programa que, como “Punto doc” se emite al aire y con la posibilidad de variar su contenido.

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Legitimación: la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. 9 Resarcimiento: todo delito, acto ilícito o inválido, si produce algún daño a una persona o a sus bienes, crea el derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados (acción de daños y perjuicios)

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