Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta - Orden Jurídico ...

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2015 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 06-05-2016

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2, 8, 17, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 36, 39, 41, 45, 46, 54, 73, 76, 82, 86, 93, 96, 112, 121, 124, 126, 151, 161, 191, 195 y demás relativos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Para efectos de este Reglamento se entenderá por: I.

Ley, la Ley del Impuesto sobre la Renta;

II.

Impuesto, el impuesto sobre la renta;

III.

Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

IV.

SAT, el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 2. Cuando la Ley o este Reglamento señalen la obligación de presentar avisos ante las autoridades fiscales, éstos deberán presentarse en los plazos y formas que establecen el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SAT. Artículo 3. Para efectos de la Ley y este Reglamento se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor. No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas. Artículo 4. Para efectos de los artículos 2, párrafos sexto y séptimo y 168 de la Ley, el término construcción de obras incluye: cimentaciones, estructuras, casas y edificios en general, terracerías, terraplenes, plantas industriales y eléctricas, bodegas, carreteras, puentes, caminos, vías férreas, presas, canales, gasoductos, oleoductos, acueductos, perforación de pozos, obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte, puertos, aeropuertos y similares, así como la proyección o demolición de bienes inmuebles. El cómputo de días de duración de los servicios a que se refiere el artículo 2, párrafos sexto y séptimo de la Ley se hará considerando la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de los servicios. En los casos en los que por la naturaleza de los servicios se considere que la duración de los mismos excederá de 183 días naturales en un periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por el Título II o Título IV, Capítulo II de la Ley, según corresponda, desde el inicio de sus actividades. Artículo 5. Para efectos del artículo 3, fracción IV de la Ley, se considera que no son actividades previas o auxiliares, las que sean iguales a las actividades del residente en el extranjero, salvo que dichas actividades también tengan la naturaleza de previas o auxiliares en el extranjero. No se considerarán actividades auxiliares las de dirección. Artículo 6. Para efectos del artículo 4 de la Ley, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante la constancia de residencia a que se refiere el último párrafo de dicho artículo, o bien, con la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate, con la que dichos contribuyentes acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del último ejercicio.

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En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, se aceptará la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate con la que acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del penúltimo ejercicio. Las constancias de residencia y documentación a que se refiere este artículo tendrán vigencia durante el año de calendario en el que se expidan. Artículo 7. Para que los residentes en México, que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero que coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, puedan acreditar en los términos del artículo 5 de la Ley, el Impuesto retenido por el depositario de las acciones, aun cuando éste resida en el extranjero, se considerará suficiente si este último emite una constancia individualizada de dicha retención en la cual informe a la institución para el depósito de valores autorizada, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, los datos que identifiquen al contribuyente, incluyendo el nombre y la clave en el registro federal de contribuyentes, según hayan sido suministrados a la autoridad fiscal del país extranjero por medio del depositario; los ingresos percibidos y las retenciones efectuadas, en los mismos términos señalados en la constancia de percepciones y retenciones. La constancia emitida por el depositario en el extranjero no requerirá de la firma autógrafa del representante legal del pagador del dividendo ni el nombre del representante legal del depositario. Artículo 8. Para efectos del artículo 8, párrafo sexto de la Ley, las casas de cambio y centros cambiarios para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus operaciones del día, calculado como sigue: I. Se sumarán los tipos de cambio promedios ponderados de venta y de compra y el resultado obtenido se dividirá entre dos; II. El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas del día entre el número de divisas vendidas en el mismo día, y III. El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las erogaciones en pesos por la compra de divisas efectuadas en el día entre el número de divisas compradas en el mismo día. En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de las operaciones será el resultado de la fracción II de este artículo. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de sus operaciones será el resultado de la fracción III de este artículo. Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa de alguna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de cambio o centros cambiarios deberán usar el tipo de cambio que publique el Banco de México a que se refiere el artículo 8 de la Ley, en el caso de dólares de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de Federación en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra la pérdida. Artículo 9. Tratándose de uniones de crédito y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, para efectos del artículo 11 de la Ley, no se consideran partes relacionadas las personas físicas y las personas morales que reciban créditos de dichas uniones o sociedades, ya que conforme a las disposiciones de la legislación que las regula, para acceder a un crédito de dichas uniones o sociedades, es necesario ser socio o integrante de las mismas. Artículo 10. Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley. Artículo 11. En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley, será la diferencia entre el costo de adquisición y el monto de la enajenación, amortización o redención, cuando el primero sea mayor. En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título valor, la ganancia que en términos del artículo 8 de la Ley se considera interés, será la que resulte de restar al monto de la enajenación, amortización o redención, el costo de adquisición adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, provenientes del bono, obligación o título valor de que se trate. Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo anterior, adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, sea mayor que el monto de la enajenación, amortización o redención del bono,

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obligación o título valor, la diferencia será la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley. Artículo 12. Para efectos de los artículos 16 y 90 de la Ley, las personas morales y físicas residentes en México que se dediquen a la compra y venta de divisas, distintas a las casas de cambio, deberán acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de la Ley, tomando en consideración sólo la ganancia efectivamente percibida y deberán estar soportados en la contabilidad del contribuyente. Lo anterior, con independencia de los demás ingresos que perciban. Artículo reformado DOF 06-05-2016

TÍTULO II De las Personas Morales Disposiciones Generales Artículo 13. Para efectos del artículo 14, párrafo séptimo, inciso a) de la Ley, los contribuyentes para determinar sus pagos provisionales, podrán no considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero cuando por los mismos se hubiere pagado el impuesto en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza, aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero. Artículo 14. Para efectos del artículo 14, párrafo séptimo, inciso b) de la Ley, la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos. CAPÍTULO I De los Ingresos Artículo 15. En las operaciones financieras derivadas en las que el emisor de los títulos en los que consten los derechos u obligaciones de esas operaciones, los readquiera con anterioridad a su vencimiento, se considera como ingreso acumulable o como deducción autorizada, o bien, como ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia entre el precio en el que los readquiera y la cantidad que percibió por colocar o por enajenar dichos títulos, actualizada por el periodo transcurrido entre el mes en el que la percibió y aquél en el que se readquieran los títulos. Para efectos de este artículo, el emisor considerará como primeramente adquiridos los títulos que primero se colocaron o se enajenaron. Artículo 16. Para efectos del artículo 16 de la Ley, no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato. Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen. Artículo 17. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble que tengan por objeto la demolición, proyección, inspección o supervisión de obra, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley. Dicha opción se deberá aplicar para todos los contratos de referencia que celebren en el ejercicio. Artículo 18. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, en los casos en que no estén obligados a presentar estimaciones por obra ejecutada o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley, podrán considerar como ingreso acumulable el avance mensual en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. La opción prevista en este artículo sólo se podrá ejercer comprendiendo la totalidad de las obras a que se refiere el párrafo anterior, que en el ejercicio ejecute o fabrique el contribuyente. Artículo 19. Para efectos del artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley, se considera autorizada o aprobada una estimación en la fecha en que el residente de supervisión o la persona facultada por el cliente para efectuar la supervisión del avance de la obra, firme de conformidad dicha estimación. Artículo 20. Para efectos del artículo 17, párrafo primero, fracción III, párrafo tercero de la Ley, el contribuyente podrá cambiar la opción a que se refiere dicha fracción por una sola vez, antes de que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siempre que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: I.

Cuando se fusione con otra sociedad;

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II.

Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente;

III.

La sociedad que obtenga el carácter de integrada en términos del artículo 61 de la Ley, en el ejercicio siguiente a aquél en que la sociedad integradora cuente con la autorización a que se refiere el artículo 63 de la Ley, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad integrada conforme a los artículos 66 y 68 de dicha Ley, y

IV.

Cuando se escinda la sociedad.

Artículo 21. Los contribuyentes que se dediquen a la fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, podrán acumular los ingresos provenientes de los contratos de suministro de dichos bienes en la fecha en que los perciban en efectivo o cuando las estimaciones sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro o se efectúen entregas parciales pactadas en el contrato, siempre que en este último caso no se realicen estimaciones de avance, lo que ocurra primero. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, estarán a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo último de la Ley. Artículo 22. Para efectos del artículo 19 de la Ley, cuando el monto original de la inversión actualizado sea mayor que el ingreso obtenido por la enajenación de los bienes a que se refiere dicho artículo, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán deducir en términos de la Ley. Artículo 23. Para determinar el monto original ajustado de las acciones en términos del artículo 22 de la Ley, los contribuyentes podrán adicionar al costo comprobado de adquisición, el monto de la diferencia a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley, que la persona moral emisora de las acciones hubiera determinado en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate, y que dicha persona moral disminuyó del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta generado durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene. Artículo 24. Para efectos del artículo 22 de la Ley, cuando se esté en el supuesto de que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el artículo 22, fracción II, inciso b) de la Ley, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el artículo 22, fracción III, párrafo primero de la Ley, por la diferencia que se determine conforme a este párrafo, los contribuyentes estarán a lo siguiente: I.

Cuando la diferencia determinada sea menor que el costo comprobado de adquisición, se considerará como monto original ajustado de las acciones a que se refiere el artículo 22, fracción I de la Ley, la cantidad que resulte de restar al costo comprobado de adquisición actualizado, la diferencia determinada en términos del párrafo primero de este artículo, y

II.

Cuando la diferencia determinada exceda del costo comprobado de adquisición, las acciones que se enajenan no tendrán costo promedio por acción y dicho excedente, considerado por acción, actualizado, se deberá disminuir del costo promedio por acción que se determine en la enajenación inmediata siguiente o siguientes, en términos del artículo 22, fracción III, párrafo tercero de la Ley. Dicho excedente se actualizará desde el mes de la enajenación y hasta el mes en que se disminuya.

Artículo 25. Para efectos del artículo 23, párrafo segundo de la Ley, el costo promedio por acción que se distribuirá entre las acciones de las sociedades escindente y escindidas, se efectuará en la misma proporción en la que se divida el capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas que haya servido de base para realizar la escisión. Artículo 26. Para efectos del artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que realicen reestructuraciones de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, deberán presentar la solicitud de autorización a que se refiere dicho precepto ante la autoridad fiscal competente, previamente a que se lleve a cabo la reestructuración correspondiente. Artículo 27. Para efectos del artículo 24, párrafo primero de la Ley, la sociedad emisora de las acciones no requiere estar constituida en México, siempre que las sociedades enajenante y adquirente estén constituidas en

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México, acrediten pertenecer a un mismo grupo y se cumplan los requisitos a que se refieren la Ley y este Reglamento. Artículo 28. Para efectos del artículo 24, fracción III de la Ley, los estados financieros consolidados a que se refiere dicho precepto, serán aquellos que se elaboraren de acuerdo con las disposiciones que regulen al contribuyente en materia contable y financiera o bien, que esté obligado a aplicar, entre otras, las normas de información financiera, los principios de contabilidad denominados “United States Generally Accepted Accounting Principles” o las normas internacionales de información financiera y, en general, cualquier otra disposición jurídica aplicable en materia de contabilidad, considerando los efectos de la reestructuración. Artículo 29. Para efectos del artículo 24, fracción IV de la Ley, la información que deberá constar en el acta de asamblea que levante la sociedad emisora de las acciones que recibe el solicitante con motivo de la suscripción y pago de capital, será la siguiente: I.

Número de las acciones de las cuales era propietario el solicitante, señalando el costo promedio por acción, así como el monto original ajustado que corresponda a las mismas determinado conforme al artículo 22 de la Ley;

II.

Número de las acciones adquiridas por el solicitante por la enajenación de las acciones de las cuales era propietario, y

III.

Número de las acciones representativas del capital social de la sociedad adquirente, que reciba cada suscriptor como consecuencia de la suscripción y pago del capital, y el costo comprobado de adquisición de las mismas para efectos de los artículos 22 y 23 de la Ley.

Para efectos del párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de las acciones que recibe el solicitante, será el que resulte de dividir el monto original ajustado a que se refiere la fracción I de este artículo, entre el número de acciones recibidas, considerándose que la fecha de adquisición de las mismas, es la fecha de enajenación de las acciones de las que era propietario el solicitante. Asimismo, se deberán presentar copias certificadas por el secretario del consejo de administración o el administrador único, correspondientes al libro de registro de acciones nominativas y al libro de variaciones de capital, en su caso, que las personas morales se encuentran obligadas a llevar conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles. CAPÍTULO II De las Deducciones SECCIÓN I De las Deducciones en General Artículo 30. Los contribuyentes que paguen el Impuesto a su cargo en términos del Título II de la Ley, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho Impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que además de los requisitos que establece la Ley, se cumpla con lo siguiente: I.

Que los gastos de conservación y mantenimiento sean realizados en nombre y representación de la asamblea general de condóminos por un administrador que cuente con facultades para actuar con el carácter mencionado, otorgado por dicha asamblea;

II.

Que el pago de las cuotas de conservación y mantenimiento las realicen los condóminos mediante depósito en la cuenta bancaria que haya constituido la asamblea general de condóminos para tal efecto;

III.

Que los comprobantes fiscales que amparen los gastos de conservación y mantenimiento estén a nombre de la asamblea general de condóminos o del administrador;

IV.

Que el administrador recabe los comprobantes fiscales relativos a los gastos de conservación y mantenimiento, y entregue a cada condómino una constancia por periodos mensuales en la que se especifique:

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a)

Los folios correspondientes a los comprobantes mencionados y el concepto que ampara cada comprobante, el monto total de dichos comprobantes y el impuesto al valor agregado respectivo, y

b)

La parte proporcional que corresponde al condómino de que se trate, del gasto total, conforme al por ciento de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva en el condominio de que se trate. No se considerará en el total del gasto, el impuesto al valor agregado que se hubiere causado sobre dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por la actividad que realice en el inmueble, se encuentre exento de este último gravamen. Igualmente, el administrador deberá entregar a cada condómino una copia de los comprobantes fiscales;

V.

En el caso de que el administrador reciba contraprestaciones por sus servicios de administración, deberá expedir un comprobante fiscal a nombre de la asamblea general de condóminos, el cual deberá incluirse cuando se elaboren las constancias en los términos establecidos en la fracción IV de este artículo, y

VI.

La documentación y registros contables deberán conservarse por la asamblea de condóminos o, en su defecto, por los condóminos que opten por deducir los gastos de conservación y mantenimiento en términos del presente artículo.

No se podrá optar por efectuar la deducción de los gastos de conservación y mantenimiento en términos del presente artículo, cuando las personas que presten los servicios de administración carezcan de facultades para actuar en nombre y representación de la asamblea general de condóminos. Artículo 31. Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción, los contribuyentes podrán: I.

Restar para efectos del artículo 25, fracción I de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan, y

II.

Restar para efectos del artículo 25, fracción II de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. La opción prevista en esta fracción, sólo se podrá ejercer cuando: a)

El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, en caso de aplicarse en el ejercicio en que se efectuó la adquisición, no modifique en más de un 10% el coeficiente de utilidad determinado conforme al artículo 14 de la Ley, que se esté utilizando para calcular los pagos provisionales del ejercicio en que se efectúe la devolución, el descuento o bonificación, o

b)

El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen, de aplicarse en el ejercicio en que se realizaron las adquisiciones, no tenga como consecuencia determinar utilidad fiscal en lugar de la pérdida fiscal determinada.

En el caso de descuentos o bonificaciones que se otorguen al contribuyente por pronto pago o por alcanzar volúmenes de compra previamente fijados por el proveedor, se podrá ejercer la opción, no obstante que no se realicen los supuestos previstos en los incisos a) y b) de la fracción II de este artículo. Artículo 32. Para efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, para que los contribuyentes puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán amparar el gasto con el comprobante fiscal y el complemento correspondiente de la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago. Artículo 33. Para efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, los contribuyentes dedicados al transporte aéreo de pasajeros, podrán deducir de sus ingresos del ejercicio, los gastos estimados directamente relacionados con la prestación del servicio correspondiente a la transportación no utilizada por los que hubieren acumulado en el mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los gastos administrativos o financieros propios de la operación normal de la empresa. Si los gastos estimados deducidos en el ejercicio exceden de un 2% a los efectivamente erogados, ambos actualizados, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del mes en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en la que se dedujeron los gastos estimados. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.

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Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo deberán acumular a sus ingresos del ejercicio el monto de los gastos estimados y deducidos en el ejercicio inmediato anterior. Artículo 34. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones que podrán deducirse en términos del artículo 25, fracción X de la Ley, serán aquéllas que se otorguen en forma de rentas vitalicias adicionales a las del Instituto Mexicano del Seguro Social, pudiéndose pactar rentas garantizadas siempre que no se otorguen anticipos sobre la pensión ni se entreguen al trabajador las reservas constituidas por la empresa. Sin embargo, cuando los trabajadores manifiesten expresamente su conformidad, la renta vitalicia podrá convertirse en cualquier forma opcional de pago establecida en el plan, siempre que no exceda del valor actuarial de la misma. Cuando se hubiera transferido el valor actuarial correspondiente al fondo de pensiones del trabajador se computará el tiempo de servicio en otras empresas. En ningún caso dichas transferencias se considerarán aportaciones deducibles para efectos del Impuesto. Artículo 35. Para efectos de los artículos 25, fracción X, 27, fracción XI y 29 de la Ley y 65 de este Reglamento, las reservas para los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social deberán, además de cumplir con lo previsto en dichos artículos, con lo siguiente: I.

Que establezcan la opción para el trabajador de elegir su incorporación al plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate. En el caso de que el trabajador decida incorporarse a dicho plan, el empleador deberá obtener por escrito la manifestación respectiva;

II.

Que la suma de las aportaciones patronales que se efectúen a favor de cada trabajador y las aportaciones de los propios trabajadores, no excedan del 12.5% del salario anual declarado para efectos del Impuesto, sin incluir las prestaciones exentas ni los ingresos que la Ley asimila a salarios;

III.

Que los términos y condiciones del plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, tengan una vigencia mínima de doce meses, contados a partir de la fecha de la última modificación a dichos términos y condiciones, y

IV.

Que el plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, sea administrado por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras integrales de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro o instituciones de crédito.

Artículo 36. Para efectos del artículo 27, fracción I de la Ley, se considera que los donativos cumplen con los requisitos a que se refiere dicho precepto, cuando en el ejercicio en el que se otorgue el donativo, las donatarias sean de las incluidas en la lista de las personas autorizadas para recibir donativos, que al efecto publique el SAT en el Diario Oficial de la Federación y en su página electrónica, excepto tratándose de la Federación, entidades federativas y municipios, así como sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la Ley, o de programas de escuela empresa. Asimismo, las asociaciones, sociedades civiles o instituciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que corresponda efectuar a la Federación, las entidades federativas o los municipios, podrán obtener la autorización para recibir donativos deducibles. Dichas asociaciones, sociedades civiles o instituciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 82, párrafos sexto y séptimo de la Ley, para obtener la referida autorización. Artículo 37. Los monumentos artísticos o históricos en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, donados a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios, así como a sus respectivos organismos públicos descentralizados que tributen conforme al Título III de la Ley, también se considerarán dentro de los donativos previstos en el artículo 27, fracción I de la Ley. Artículo 38. Para efectos del artículo 27, fracción I de la Ley, cuando los bienes donados sean aquéllos a que se refieren los artículos 19 o 22 de la Ley, se considerará como monto del donativo el monto original de la inversión actualizado o el costo promedio por acción del bien donado, según corresponda, calculado en términos de dichos artículos. Tratándose de bienes que hayan sido deducidos en términos del artículo 25, fracción II de la Ley, el donativo no será deducible. En el caso de bienes de activo fijo, se considerará como monto del donativo la parte del monto original de la inversión actualizado no deducido en términos del artículo 31 de la Ley.

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Tratándose de bienes muebles distintos de los señalados en los párrafos anteriores, se considerará como monto del donativo el que resulte de actualizar la cantidad que se haya pagado para adquirir el bien por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió y hasta el mes en el que se efectúe la donación. Artículo 39. Para efectos del artículo 27, fracción I de la Ley, no se consideran estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial de las casas de bolsa, los pagos que éstas hagan para cubrir quebrantos que deriven de operaciones con títulos de crédito emitidos por otra sociedad. Artículo 40. Para efectos del artículo 27, párrafo primero, fracción I, inciso a) de la Ley, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a instituciones de derechos humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos, y tributen conforme al Título III de la Ley. Artículo 41. Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones de crédito o casas de bolsa a la cuenta abierta a nombre del tercero, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán estar amparados con comprobante fiscal a nombre del contribuyente. Artículo 42. Para efectos del artículo 27, fracción III, párrafo tercero de la Ley, las autoridades fiscales resolverán las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios señalados en el primer párrafo de dicha fracción, de conformidad con lo siguiente: I.

Se apreciarán las circunstancias de cada caso considerando, entre otros, los siguientes parámetros: a)

El que los pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros, y

b)

El grado de aislamiento del proveedor respecto de las poblaciones o zonas rurales donde hubiera servicios financieros, así como los medios o infraestructura de transporte disponibles para llegar a dichas poblaciones o zonas. Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá aportar los elementos de prueba que considere pertinentes, y

II.

La vigencia de las autorizaciones se circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión y las autorizaciones serán revisadas anualmente considerando, entre otros, los siguientes aspectos: a)

El desarrollo de los medios o de la infraestructura del transporte;

b)

El grado de acceso a los servicios financieros en la población o zonas rurales de que se trate, y

c)

Los cambios en las circunstancias que hubieren motivado la emisión de la autorización.

Artículo 43. Para efectos del artículo 27, fracción III de la Ley, las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere el artículo 94 de la Ley, pagadas en efectivo podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del comprobante fiscal correspondiente por concepto de nómina. Artículo 44. Para efectos del artículo 27, fracción IV de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito de que las deducciones estén debidamente registradas en contabilidad inclusive cuando se lleven en cuentas de orden. Artículo 45. El monto de los intereses deducibles a que se refiere el artículo 27, fracción VII de la Ley, se determinará conforme a lo siguiente: I.

Se obtendrá la tasa mensual promedio, de cada tipo de moneda en que se hayan concertado los créditos, dividiendo los intereses devengados en el mes entre el total de capitales tomados en préstamo por el contribuyente en ese periodo. La tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda se obtendrá sumando las tasas mensuales promedio y dividiendo el resultado entre el número de meses comprendidos en dicho ejercicio;

II.

Se precisará la tasa mensual de interés más baja por cada tipo de moneda pactada por la empresa en los préstamos que la misma otorgó durante el ejercicio, y

III.

Se restará de la tasa mensual promedio del ejercicio por cada tipo de moneda obtenida conforme a la fracción I de este artículo, la tasa precisada en la fracción II de esta disposición y la diferencia así determinada, se aplicará al saldo mensual promedio de los préstamos otorgados a terceros, a sus

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trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas a tasas inferiores de las que resulten del cálculo de la fracción I de este artículo; el resultado así obtenido se restará de la suma total de los intereses pagados por el contribuyente, para obtener el importe de la deducción por este concepto. No se limitará la deducción de intereses en el caso de que la tasa de interés que se precisa en la fracción II de este artículo resultare superior a la obtenida en términos de la fracción I de esta disposición. Cuando el contribuyente otorgue préstamos en determinada moneda y no hubiera obtenido créditos suficientes en la misma, considerará como tasa mensual de interés pagada por las cantidades excedentes, la más baja que rija por operaciones interbancarias en el mercado de Londres (LIBOR) en la fecha en que se conceda el préstamo; dicha tasa deberá ser la correspondiente al tipo de moneda de que se trate y al plazo en que se hubiera otorgado el préstamo. Si la moneda fuere peso mexicano, se considerará como tasa la promedio diaria de los certificados de la Tesorería de la Federación, colocados a plazo de noventa días en el mes inmediato anterior, o en su defecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores equiparable a los certificados mencionados. Artículo 46. Los gastos que se hagan por concepto de previsión social, de acuerdo con el artículo 27, fracción XI de la Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos: I.

Que se efectúen en territorio nacional, excepto los relacionados con aquellos trabajadores que presten sus servicios en el extranjero, los cuales deberán estar relacionados con la obtención de los ingresos del contribuyente, y

II.

Que se efectúen en relación con trabajadores del contribuyente y, en su caso, con el cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o con los ascendientes o descendientes, cuando dependan económicamente del trabajador, incluso cuando tengan parentesco civil, así como los menores de edad que satisfaciendo el requisito de dependencia económica vivan en el mismo domicilio del trabajador. En el caso de prestaciones por fallecimiento no será necesaria la dependencia económica.

Artículo 47. Cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el Impuesto que corresponda al excedente de los límites establecidos para las prestaciones de previsión social, a que se refiere el artículo 27 de la Ley, podrá deducir dicho excedente, siempre que se considere el importe del Impuesto referido como ingreso para el trabajador por el mismo concepto y se efectúen las retenciones correspondientes. Artículo 48. Para efectos del artículo 27, fracción XI, párrafo segundo de la Ley, los contribuyentes determinarán el promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado, dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio. En el caso de los trabajadores no sindicalizados a que se refiere el artículo 27, fracción XI, párrafo cuarto de la Ley, los contribuyentes determinarán el promedio aritmético anual de las erogaciones deducibles por prestaciones de previsión social por cada uno de dichos trabajadores, dividiendo el monto total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores no sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio. Artículo 49. Las aportaciones que efectúen los contribuyentes a fondos de ahorro, en términos del artículo 27, fracción XI, párrafo quinto de la Ley, serán deducibles cuando cumpla con lo previsto en la Ley y los siguientes requisitos de permanencia: I.

Que el plan establezca que el trabajador pueda retirar las aportaciones de que se trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año;

II.

Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores participantes y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, así como en títulos valor que se coloquen entre el gran público inversionista o en valores de renta fija que el SAT determine, y

III.

Que en el caso de préstamos otorgados a trabajadores que tengan como garantía las aportaciones del fondo, dichos préstamos no excedan del monto que el trabajador tenga en el fondo, siempre que éstos sean otorgados una vez al año. Cuando se otorgue más de un préstamo al año, las aportaciones que se efectúen al fondo de ahorro serán deducibles, siempre que el último préstamo que se hubiera otorgado al mismo trabajador se haya pagado en su totalidad y siempre que haya transcurrido como mínimo seis meses desde que se cubrió la totalidad de dicho préstamo.

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Artículo 50. Para efectos del artículo 27, fracción XI, párrafo sexto de la Ley, los contribuyentes podrán deducir los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúen, cuando los beneficios de dichos seguros además de otorgarse a sus trabajadores, se otorguen en beneficio del cónyuge, de la persona con quien viva en concubinato, o de ascendientes o descendientes en línea recta, de dichos trabajadores. Artículo 51. Los planes relativos a seguros de técnicos o dirigentes a que se refiere el artículo 27, fracción XII, párrafo segundo de la Ley, deberán ajustarse a lo siguiente: I.

Los contratos de seguros serán temporales a un plazo no mayor de veinte años y de prima nivelada;

II.

El asegurado deberá tener relación de trabajo con la empresa, o ser socio industrial en el caso de sociedades de personas o en comandita por acciones;

III.

El contribuyente deberá reunir la calidad de contratante y beneficiario irrevocable, y

IV.

En el caso de terminación del contrato de seguro, la póliza será rescatada y el contribuyente acumulará a sus ingresos el importe del rescate en el ejercicio en que esto ocurra.

Artículo 52. Para efectos del artículo 27, fracción XVII de la Ley, por los pagos a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, los contribuyentes deberán probar que quienes perciban dichos pagos están, en su caso, registrados para efectos fiscales en el país en que residan o que presentan declaración periódica del Impuesto en dicho país. Artículo 53. Para efectos del artículo 27, fracción XVIII, párrafo primero de la Ley, tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuyo comprobante fiscal se expida con posterioridad a la fecha en la que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la fecha del comprobante fiscal respectivo sea posterior y siempre que se cuente con el mismo a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio en el que se efectúe la deducción. Artículo 54. Para efectos del artículo 27, fracción XVIII de la Ley, no se considerará incumplido el requisito que para las deducciones establece dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, con las obligaciones establecidas en el artículo 27, fracciones V y VI de la Ley, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades adeudadas debidamente actualizadas y con los recargos respectivos. Artículo 55. Para efectos del artículo 28, fracción II de la Ley, no se considerarán ingresos exentos los dividendos o utilidades percibidos de sociedades mercantiles, así como los que no se consideran ingresos de conformidad con el artículo 16, párrafo segundo de la Ley. Artículo 56. Para efectos del artículo 28, fracción XVII, párrafo cuarto, inciso b) de la Ley, el capital contable por acción o por parte social actualizado será el que resulte de dividir el capital contable actualizado, entre el total de acciones o partes sociales de la persona moral a la fecha de la enajenación respectiva, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma. El capital contable a que se refiere el párrafo anterior será el que se hubiera determinado en el estado de posición financiera que señala el artículo 76, fracción IV de la Ley, formulado a la fecha de cierre del ejercicio inmediato anterior al de la enajenación, actualizado conforme a las normas de información financiera cuando éstas se utilicen para integrar la contabilidad; en caso contrario, la actualización se efectuará conforme a las disposiciones generales que al efecto expida el SAT. Artículo 57. Para efectos del artículo 28, fracción V de la Ley, se entenderá por establecimiento del contribuyente aquél en el que presta normalmente sus servicios la persona a favor de la cual se realice la erogación. Tratándose del pago de viáticos o gastos de viaje que beneficien a personas que presten al contribuyente servicios personales subordinados o servicios profesionales por encargo de aquél, serán deducibles cuando dicha persona se desplace fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de dicho contribuyente. En este caso, quien presta el servicio deberá proporcionar al contribuyente una relación de los gastos anexando los comprobantes fiscales respectivos, excepto los comprobantes expedidos en el extranjero, mismos que deberán cumplir los requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. Cuando los viáticos y gastos a que se refiere este artículo, beneficien a personas que presten al contribuyente servicios profesionales, los comprobantes fiscales deberán ser expedidos a nombre del propio contribuyente. Si benefician a personas que le prestan servicios personales subordinados, los comprobantes fiscales podrán ser expedidos a nombre de dichas personas, en cuyo caso y para efectos del artículo 18, fracción VIII de la Ley, se tendrá por cumplido el requisito de respaldar dichos gastos con el comprobante fiscal a nombre de aquél por cuenta de quién se efectuó el gasto.

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Artículo 58. Para efectos del artículo 28, fracción V de la Ley, los contribuyentes podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente. La deducción a que se refiere este artículo no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros recorridos en el ejercicio y además se reúnan los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales. Para efectos de este párrafo, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de la persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, deberán haberse realizado en territorio nacional y estar amparados con el comprobante fiscal expedido a nombre del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que acrediten los gastos efectuados en los vehículos de su propiedad. Asimismo, se deberá acompañar el comprobante fiscal que ampare el hospedaje de la persona que conduzca el vehículo. Artículo 59. Para efectos del artículo 28, fracción VIII de la Ley, serán deducibles en el ejercicio los cargos que correspondan a la aplicación de reservas de pasivo o complementarias de activo que no hubieran sido deducibles en el ejercicio en que se crearon o incrementaron y se hubiera cumplido, en su caso, con los requisitos para su deducibilidad, incluyendo los establecidos en materia de retención y entero de impuestos provisionales o definitivos a cargo de terceros, o se hubieran recabado de éstos los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. No serán ingresos del ejercicio las cancelaciones de reservas con crédito a resultados, cuya creación e incremento se hubieran considerado no deducibles. Artículo 60. Para efectos del artículo 28, fracción XIII de la Ley, las personas morales que pretendan deducir los pagos por el uso o goce temporal de casas habitación deberán presentar ante la autoridad fiscal correspondiente, un aviso conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SAT, donde manifiesten bajo protesta de decir verdad, que la información presentada es cierta y refleja los hechos, actos y operaciones que realiza el contribuyente. Una vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la deducción correspondiente, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la documentación que acredite la estancia de las personas que ocupan dicho inmueble. Artículo 61. Para efectos del artículo 28, fracción XX de la Ley, se entiende que para que la erogación sea deducible en términos de dicha disposición, el pago de la misma deberá efectuarse con tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos, expedida a nombre del contribuyente que desee efectuar la deducción, debiendo conservar la documentación que compruebe lo anterior. Lo dispuesto en este artículo será aplicable sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales. Artículo 62. Para efectos del artículo 28, fracción XXII de la Ley, tratándose de operaciones de comercio exterior, en las que participen como mandatarios o consignatarios los agentes aduanales, se podrán deducir para efectos del Impuesto, los gastos amparados con comprobantes expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas operaciones a nombre del importador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por conducto de los propios agentes aduanales. Artículo 63. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXV de la Ley, se considerarán derechos patrimoniales, los intereses o dividendos que pague el emisor de los títulos objeto del préstamo durante el plazo del contrato de préstamo respectivo. Artículo 64. Para efectos del artículo 28, fracción XXVII, párrafo sexto de la Ley, se consideran áreas estratégicas, aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la Ley de Inversión Extranjera. Artículo 65. Para efectos de los artículos 25, fracción X y 29 de la Ley, las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal se deberán crear y calcular de acuerdo con un sistema actuarial compatible con la naturaleza de las prestaciones establecidas en cada fondo, conforme a lo dispuesto en este Reglamento. Al crearse o modificarse el fondo de que se trate, las aportaciones por concepto de servicios ya prestados, serán deducibles por un monto que no deberá exceder del 10% anual del valor del pasivo en el ejercicio de que se trate, correspondiente a dichos servicios. En ningún caso dicho porcentaje excederá los límites del artículo 25, fracción X de la Ley. La reserva se incrementará con las aportaciones que efectúen el contribuyente y, en su caso, los trabajadores, y se disminuirá por los pagos de beneficios, gastos de administración y pérdidas de capital de las inversiones del

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fondo. Las aportaciones que efectúen los trabajadores y los rendimientos que éstas generen, no serán deducibles para el contribuyente. En el caso de que los trabajadores efectúen aportaciones a la reserva del fondo de pensión o jubilación de personal de que se trate, el por ciento a que se refiere el artículo 35, fracción II de este Reglamento se determinará considerando las aportaciones tanto del trabajador como del contribuyente. En el caso de utilidad o pérdida actuarial de cualquier ejercicio, ésta será distribuida en los ejercicios subsecuentes, de acuerdo al método de financiamiento utilizado. Cuando los contribuyentes constituyan el fondo de pensiones o jubilaciones de personal, para la creación de la reserva o cuando efectúen cambios a dicho fondo, dentro de los diez días siguientes a la creación de la reserva o de que se efectúen los cambios al citado fondo, deberán presentar aviso a las autoridades fiscales. Artículo 66. Los contribuyentes que constituyan las reservas a que se refiere el artículo 29 de la Ley, dentro de los tres meses siguientes a cada aniversario de que se constituyó el plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, deberán formular y conservar a disposición de las autoridades fiscales la documentación que a continuación se señala: I.

El balance actuarial del plan de pensiones o jubilaciones de que se trate;

II.

Un informe proporcionado por las instituciones de seguros o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras integrales de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro o instituciones de crédito, que administren el fondo de pensiones o jubilaciones de que se trate, especificando los bienes o valores que forman la reserva y señalando pormenorizadamente la forma como se invirtió ésta, y

III.

La metodología utilizada para realizar los cálculos y los resultados de la valuación para el siguiente año, señalando el monto de las aportaciones que efectuarán los contribuyentes y, en su caso, los trabajadores.

Cuando se constituyan reservas en el mismo fondo para primas de antigüedad y para pensiones o jubilaciones de los trabajadores, la información a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, deberá llevarse por separado. Artículo 67. Para efectos del artículo 29 de la Ley, podrá pactarse que el trabajador contribuya al financiamiento del fondo de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, siempre que el retiro de sus aportaciones con los rendimientos correspondientes solamente se pueda efectuar cuando dicho trabajador deje la empresa que constituyó el citado fondo. Para efectos del párrafo anterior, cuando los recursos provenientes del fondo de que se trate, se retiren antes de que el trabajador cumpla con los requisitos de pensión o jubilación, dichos recursos deberán transferirse a otro fondo de pensiones o jubilaciones complementario a los que señala la Ley del Seguro Social, constituido por la empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios, a través de las instituciones o sociedades a que se refiere el artículo 29, fracción III de la Ley. Estas transferencias no se considerarán aportaciones deducibles para efectos del Impuesto. Artículo 68. Los contribuyentes que hayan constituido en exceso reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad del personal a que se refiere el artículo 29 de la Ley, podrán disponer de dicho excedente para cubrir las cuotas en el ramo de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que establece la Ley del Seguro Social. En este caso, se pagará el Impuesto a la tasa que para el ejercicio establezca el artículo 9 de la Ley, sobre la diferencia entre el monto de lo dispuesto de las mencionadas reservas y el monto de las cuotas pagadas a que se refiere este artículo. En el caso de que los trabajadores hubiesen realizado aportaciones a dicho fondo, el excedente, en la proporción que le corresponda a cada trabajador, deberá ser transferido a la subcuenta de aportaciones complementarias a que se refiere el artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Artículo 69. Cuando se decida invertir el 70% de la reserva a que se refiere el artículo 29, fracción II de la Ley, en la adquisición o construcción de viviendas de interés social para los trabajadores del contribuyente o en el otorgamiento de préstamos para los mismos fines, se constituirá un comité con igual representación del contribuyente y los trabajadores, que establecerá los requisitos que deberán cumplirse para la inversión del remanente de la reserva. Las casas para los trabajadores tendrán el carácter de viviendas de interés social cuando reúnan los siguientes requisitos: I.

Que el precio de adquisición de las mismas no exceda de diez veces el salario mínimo general del área geográfica de la ubicación del inmueble, elevado al año;

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II.

Que el plazo de pago del crédito sea de diez a veinte años, mediante enteros mensuales iguales, requiriéndose garantía hipotecaria o fiduciaria sobre los bienes correspondientes, así como seguro de vida que cubra el saldo insoluto y seguro contra incendio, y

III.

Que el interés que se aplique a los créditos no exceda de la tasa del rendimiento máximo que se pueda obtener con motivo de la inversión del 30% de la reserva a que se refiere el artículo 29, fracción II de la Ley.

Artículo 70. Para efectos del artículo 29, fracción III de la Ley, los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión de los fondos de pensiones y jubilaciones de personal complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad que sean manejados por instituciones y sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión y administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, forman parte del propio fondo y deberán permanecer en él, hasta en tanto no se destinen a los fines de dicho fondo. Artículo 71. Para efectos del artículo 29, fracción VI de la Ley, se considera que no se dispone de los bienes o de los rendimientos de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, cuando los bienes, valores o efectivo que constituyen dichos fondos sean transferidos de la institución o sociedad mutualista de seguros, casa de bolsa, operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora integral de acciones de fondos de inversión, administradora de fondos para el retiro o institución de crédito, que esté manejando el fondo a otra institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora de las mencionadas en este artículo y siempre que se cumplan los requisitos siguientes: I.

Que el contribuyente dentro de los quince días anteriores a la transferencia de dichos fondos y sus rendimientos en los términos de este artículo, presente aviso ante la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio, informando la institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora que ha venido manejando el fondo y a la que será transferido. En este caso, deberá entregar una copia sellada del aviso a la entidad que venía manejando el fondo, y

II.

La institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora que hubiera venido manejando el fondo, hará entrega de los bienes, valores y efectivo directamente a la nueva institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora, acompañando a dicha entrega el documento en el que señale expresamente que tales bienes, valores o efectivo constituyen fondo de pensiones o jubilaciones en términos del artículo 29 de la Ley. En el caso de entrega de efectivo, ésta deberá ser mediante cheque no negociable a nombre de la institución, sociedad, casa de bolsa, operadora o administradora, que vaya a manejar el fondo o mediante traspaso de cuentas en institución de crédito o casa de bolsa.

Artículo 72. Para efectos del artículo 29, fracción VI de la Ley, se considera que no se dispone de los bienes, valores o de los rendimientos de la reserva de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, en el caso de que un trabajador termine su relación laboral antes de estar en alguno de los supuestos de jubilación o pensión del plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, y las aportaciones efectuadas por el empleador de dicho trabajador y sus rendimientos acumulados no se puedan transferir a otro plan de pensiones o jubilaciones complementario a los que establece la Ley del Seguro Social, constituido por la empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios. En este caso, el monto de las aportaciones acumuladas efectuadas por el empleador y sus rendimientos, deberá ser transferido por el empleador a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a que se refiere el artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o bien, deberá depositarse en alguna de las cuentas de planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley. Para efectos del párrafo anterior, los recursos que se entreguen al trabajador antes de que se den los supuestos que se señalan en el artículo 151, fracción V, párrafo segundo de la Ley, se considerarán ingresos acumulables para éste. SECCIÓN II De las Inversiones Artículo 73. El por ciento de deducción de inversiones a que se refiere el artículo 31, párrafo cuarto de la Ley podrá cambiarse una sola vez en cada periodo de cinco años para cada bien de que se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde el último cambio, podrá cambiarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento o bien, cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en cualquiera de los últimos tres anteriores a éste, siempre que el cambio no tenga como efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate.

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Artículo 74. Para efectos del artículo 31 de la Ley, los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, podrán considerar el monto de esas refacciones dentro del monto original de la inversión del activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley, para el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la parte del precio que corresponda a las refacciones se consigne en el comprobante fiscal del bien de activo fijo que se adquiera. En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley. Artículo 75. Para efectos del artículo 36, fracción I de la Ley, se consideran como parte de las instalaciones o de los bienes, las reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras al activo fijo, las que aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo de que se trate un uso diferente o adicional al que originalmente se le venía dando y se sujetarán a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de la Ley, para la deducción de dichas instalaciones o bienes a partir del ejercicio en que se realicen las mismas. Los contribuyentes podrán considerar dentro de las inversiones a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley, los gastos que se efectúen por concepto de restauración, conservación o reparación de monumentos artísticos e históricos en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, siempre que dicha restauración, conservación o reparación se efectúe conforme a la autorización o permiso que para las mismas hubiera otorgado la autoridad competente para tales efectos. La restauración, conservación o reparación correspondiente deberá realizarse bajo la dirección del Instituto competente. Artículo 76. Las inversiones a que se refiere el artículo 36, fracción III de la Ley, serán deducibles, siempre que el contribuyente conserve como parte de su contabilidad, la documentación con la que acredite que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad y presente aviso ante el SAT a más tardar el último día del ejercicio en que se pretenda aplicar la deducción por primera vez. Para estos efectos se podrá presentar un aviso para todas las inversiones a que se refiere dicha fracción. Una vez presentado el aviso, para efectuar la deducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, la documentación señalada en el párrafo anterior. SECCIÓN III Del Costo de lo Vendido Artículo 77. Los contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, al consumo propio, podrán deducir el costo de los mismos como gasto o inversión según se trate, siempre que el monto de dicho gasto o inversión, no se incluya en el costo de lo vendido que determinen de conformidad con el Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley y además cumplan con los demás requisitos que establece la Ley para su deducción. El registro contable deberá ser acorde con el tratamiento fiscal. Artículo 78. Para efectos del artículo 39 de la Ley, el sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos será el que se determine en términos de los párrafos segundo y tercero de dicho artículo. Artículo 79. Los contribuyentes que, de conformidad con el artículo 39, párrafo primero de la Ley, determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados deberán: I.

Aplicarlo a cada una de las mercancías que produzcan y para cada uno de los elementos que integran el costo de las mismas;

II.

Los costos se predeterminarán desde el primer mes del ejercicio de que se trate o a partir del mes en el que se inicie la producción de nuevas mercancías, y

III.

Cuando al cierre del ejercicio de que se trate, exista una diferencia entre el costo histórico y el que se haya predeterminado, la variación que resulte deberá asignarse de manera proporcional, tanto al costo de las mercancías enajenadas en el ejercicio, como a las que integren el inventario final del mismo ejercicio. En el caso de que la diferencia sea menor a 3%, ésta se podrá considerar como un ingreso o gasto del ejercicio de que se trate, según corresponda.

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El cálculo de los costos predeterminados a que se refiere este artículo se determinará con base en la experiencia de ejercicios anteriores, o conforme a investigaciones o especificaciones técnicas de cada producto en particular. Artículo 80. Los contribuyentes que realicen, las actividades a que se refiere el artículo 39, párrafos segundo y tercero de la Ley, para determinar el costo de lo vendido deducible considerarán únicamente las partidas que conforme a lo establecido en dichos párrafos correspondan a cada actividad que desarrollen. Artículo 81. Para efectos del artículo 27, fracción VIII, en relación con el artículo 39, párrafos segundo y tercero de la Ley, los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas o de los contribuyentes a que se refiere el Título II, Capítulos VII y VIII de la Ley, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios en términos de este artículo, aun cuando éstas no hayan sido efectivamente pagadas, conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos y siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. Para efectuar la deducción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las adquisiciones y servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio. El saldo que se obtenga de este registro al cierre del ejercicio de que se trate, se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior. El saldo inicial de la cuenta a que se refiere este artículo, se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio fiscal de que se trate y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio. Artículo 82. Para efectos del artículo 41 de la Ley, los contribuyentes que manejen cualesquiera de los diferentes tipos de inventarios, podrán utilizar para valuar los mismos, cualquiera de los métodos de valuación establecidos en dicho artículo, excepto tratándose de las mercancías que se ubiquen en el supuesto del párrafo tercero del artículo citado, a las cuales les será aplicable el método de costo identificado. Artículo 83. Para efectos del artículo 41, párrafo segundo de la Ley, los contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar el valor de las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, con la producción de mercancías o con la prestación de servicios, según corresponda, que se dediquen a las ramas de actividad que mediante reglas de carácter general determine el SAT, podrán determinar el costo de lo vendido a través de un control de inventarios que permita identificar, por cada tipo de producto o mercancía, las unidades y los precios que les correspondan, considerando el costo de las materias primas, productos semiterminados y productos terminados, de acuerdo con lo siguiente: I.

De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, al inicio del ejercicio;

II.

De las adquisiciones netas de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el ejercicio, y

III.

De las existencias de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, al final del ejercicio.

El costo de lo vendido será el que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que correspondan conforme a las fracciones I y II de este artículo, la cantidad que corresponda a la fracción III del mismo artículo. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, deberán levantar inventario de existencias a la fecha en la que termine el ejercicio, en términos del artículo 76, fracción IV de la Ley; además de llevar un registro de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio, de materias primas, productos semiterminados y terminados, así como aplicar lo dispuesto en este artículo, tanto para efectos fiscales, como para efectos contables. Artículo 84. Para efectos del artículo 41, párrafo cuarto de la Ley, los contribuyentes determinarán el margen de utilidad bruta con el que operan en el ejercicio de que se trate, por cada grupo de artículos homogéneos o por departamentos, considerando únicamente las mercancías que se encuentren en el área de ventas al público. La diferencia entre el precio de venta y el último precio de adquisición de las mercancías del ejercicio de que se trate, será el margen de utilidad bruta. CAPÍTULO III Del Ajuste por Inflación Artículo 85. Para efectos de los artículos 8, párrafo cuarto y 44 de la Ley, los contribuyentes para la cuantificación del cálculo anual por inflación, además de aplicar lo dispuesto en la fracción I del artículo 44 de la Ley,

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considerarán en la determinación del saldo promedio anual de sus deudas y del saldo promedio anual de sus créditos, lo siguiente: I.

Quienes realicen el pago de la contraprestación por la cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, para el cálculo del saldo promedio anual de sus créditos considerarán el valor total de la contraprestación, así como el plazo que se hubiera determinado en el contrato, y

II.

Quienes reciban el pago de la contraprestación por la cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, para el cálculo del saldo promedio de sus deudas considerarán el pago de dicha contraprestación como parte de sus deudas.

Artículo 86. Para efectos del artículo 44 de la Ley, los contribuyentes podrán no considerar como deudas las reservas complementarias para los fondos a que se refiere el artículo 29 de la Ley, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para efectos del artículo 44 de la Ley. Artículo 87. Para efectos de los artículos 45 y 46 de la Ley, 31 y 88 de este Reglamento, se entenderá cancelación de una operación que dio lugar a un crédito o deuda, según sea el caso, la devolución total o parcial de bienes; el descuento o la bonificación que se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o servicios, así como la nulidad, la rescisión o la resolución de los contratos de los que derive el crédito o la deuda. Artículo 88. Para efectos de los artículos 45, párrafo penúltimo y 46, párrafo último de la Ley, los contribuyentes cancelarán la parte del ajuste anual por inflación correspondiente al crédito o deuda de la operación cancelada, conforme a lo siguiente: I.

Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se concertó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del periodo en el que se consideró como crédito o como deuda conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley. Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate, y

II.

Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda que se cancelan, los contribuyentes estarán a lo siguiente: a)

Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación, y

b)

Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.

El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se calculará dividiendo la suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo durante el cual se consideraron como crédito o deuda, entre el número de meses que abarque dicho periodo. Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquél en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación a que se refiere este artículo. CAPÍTULO IV De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Uniones de Crédito Artículo 89. Para efectos del artículo 48, párrafo penúltimo de la Ley, cuando la persona que pague los intereses, cubra el Impuesto que al establecimiento en el extranjero de instituciones de crédito del país le corresponda, el

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importe de dicho Impuesto se considerará ingreso por interés de los comprendidos en dicho artículo y será deducible para el contribuyente que lo pagó, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 103 de la Ley, según corresponda. Artículo 90. Para efectos del artículo 54, fracción I, inciso f) de la Ley, las misiones diplomáticas de estados extranjeros deberán exhibir ante la institución financiera que efectúe el pago de los intereses, la constancia emitida por la autoridad competente para certificar que el gobierno correspondiente le otorga un trato de reciprocidad a las misiones diplomáticas del Gobierno Mexicano y las condiciones y características de este tratamiento. Para obtener la certificación a que se refiere el párrafo anterior, las misiones diplomáticas de estados extranjeros deberán presentar ante la autoridad competente, un escrito solicitando la constancia de reciprocidad en materia del Impuesto y, en su caso, sus límites en cuanto al monto, tipo y demás datos relacionados con los impuestos a que estén sujetos los intereses percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas. Artículo 91. Para efectos del artículo 54, fracción V, párrafo segundo, inciso a) de la Ley, los fondos y cajas de ahorro de trabajadores o las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, en los términos que establezca el SAT mediante reglas. Artículo 92. Para efectos del artículo 55, fracción I de la Ley, las administradoras de fondos para el retiro podrán cumplir con las obligaciones establecidas en dicha fracción, entregando anualmente al SAT, en el plazo previsto en la citada fracción, la siguiente información del trabajador afiliado: nombre, clave del registro federal de contribuyentes, domicilio, los intereses nominales y reales pagados que le correspondan durante el ejercicio, el monto de las retenciones efectuadas y el saldo en la cuenta individual del afiliado al último día hábil del ejercicio de que se trate. En el caso de que los recursos se paguen a un beneficiario distinto del trabajador afiliado, deberá enviarse el nombre, domicilio y la clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de registro de población, del beneficiario. El interés nominal se calculará como la diferencia entre el precio de venta de la acción de la sociedad de inversión especializada en fondos de retiro que se liquida para entregar las aportaciones voluntarias junto a sus rendimientos, y el precio de adquisición de la acción, considerando que las primeras acciones que se adquirieron fueron las primeras que se enajenaron. Para calcular el interés real se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior y al precio de venta de la acción se le restará su precio de adquisición, actualizado conforme a lo siguiente: I.

Se obtendrá un factor dividiendo el valor de la unidad de inversión del día en el que se vendan las acciones entre el valor de esa unidad al día en el que se realizó la compra de las acciones, y

II.

El factor que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el valor de adquisición de la acción que se liquida. El resultado así obtenido será el costo de adquisición actualizado.

Artículo 93. Para efectos de los artículos 55, fracción I, 56 y 136, último párrafo de la Ley, las instituciones que componen el sistema financiero que deban proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a los intereses que pagaron, así como a la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de sus clientes, por el ejercicio fiscal de que se trate, podrán identificar al receptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, por su clave del registro federal de contribuyentes. En el caso de personas físicas, cuando éstas no tuviesen clave del registro federal de contribuyentes, podrán presentar la clave única de registro de población, o su número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará siempre que las instituciones que componen el sistema financiero cumplan con los demás requisitos de información señalados en los artículos 55, fracción I y 56 de la Ley. Cuando la clave del registro federal de contribuyentes, la clave única de registro de población o el número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a solicitud de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio del contribuyente. En el caso de que el receptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el sistema financiero deberán reportar al SAT el nombre de la institución fiduciaria y el número con el que el fideicomiso esté registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a lo establecido por la Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según corresponda. Artículo 94. Para efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley, se tendrá por cumplida tal obligación cuando las instituciones del sistema financiero opten por presentar de manera mensual la información correspondiente, en los términos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.

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Artículo 95. Para efectos del artículo 55, fracción IV de la Ley, también se entenderán como depósitos en efectivo, las cantidades en efectivo destinadas al pago de un crédito, préstamo o financiamiento otorgado por una institución del sistema financiero a una persona física o moral, que excedan del monto adeudado por tales conceptos. Artículo 96. Las instituciones de crédito, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades financieras populares para realizar el cálculo del saldo promedio diario de la inversión que no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año, a que se refiere el artículo 93, fracción XX, incisos a) y b) de la Ley, respecto de los intereses pagados por dichas instituciones y sociedades, deberán considerar todas las cuentas o inversiones, según corresponda, de las que el contribuyente sea titular de una misma institución o sociedad. CAPÍTULO V Del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades Artículo 97. Para efectos de los artículos 68, párrafo primero y 69, párrafo primero de la Ley, la sociedad integrada o integradora en el ejercicio en que deje de aplicar lo establecido en el Título II, Capítulo VI de la Ley, deberá enterar dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra ese supuesto el Impuesto que se difirió en los pagos provisionales de dicho ejercicio actualizados por el periodo comprendido desde el mes en que debió efectuar cada pago provisional y hasta que los mismos se realicen. CAPÍTULO VI De los Coordinados Artículo 98. Para efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuando sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad. Artículo 99. Para efectos del artículo 73, párrafo último de la Ley, los integrantes de los coordinados que se agrupen para realizar gastos comunes, comprobarán dichos gastos con la constancia que le entregue el contribuyente que solicitó los comprobantes a su nombre en la que se especifique el monto total del gasto común y de los impuestos que, en su caso, se hayan trasladado, y la parte proporcional que le corresponda al integrante de que se trate. Además, dicha constancia deberá contener lo siguiente: I.

Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de registro de población, de la persona que prestó el servicio, arrendó o enajenó el bien;

II.

Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de registro de población, de la persona que recibió el servicio, el uso o goce o adquirió el bien;

III.

Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de registro de población, de la persona a la cual se expide la constancia de gastos comunes;

IV.

La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate;

V.

Lugar y fecha de la operación, y

VI.

La leyenda “constancia de gastos comunes”.

Artículo 100. Para efectos de los artículos 72, párrafo segundo, fracción IV y 73, párrafo sexto de la Ley, las liquidaciones que emitan los coordinados deberán contener lo siguiente: I.

Nombre o denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes del coordinado, así como el número de folio consecutivo. Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos en la liquidación;

II.

Lugar y fecha de expedición;

III.

Nombre del integrante al que se le expida, su clave del registro federal de contribuyentes, en su caso, clave única de registro de población, domicilio fiscal o la ubicación de su negocio y firma del propio integrante, de su representante legal o de quien reciba el documento, y

IV.

Descripción global de los ingresos, gastos e inversiones, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le correspondan al integrante de que se trate.

Los coordinados deberán emitir un comprobante fiscal a cada uno de sus integrantes por las liquidaciones que realice y será el comprobante de sus ingresos, gastos e inversiones y, en su caso, de los impuestos y retenciones de cada integrante.

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Artículo 101. Para efectos del artículo 73 de la Ley, las personas físicas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, incluidos el foráneo de pasaje y turismo que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales sean integrantes, cuando ejerzan la opción de que sólo alguno o algunos de los coordinados de los cuales sean integrantes, efectúen por su cuenta el pago del Impuesto respecto de los ingresos que obtengan del o los coordinados de que se trate, aplicando la tasa marginal máxima de la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley, deberán solicitar a los demás coordinados a los que pertenezcan y respecto de los cuales no hubieran ejercido dicha opción, la información necesaria para calcular y enterar el Impuesto correspondiente a los ingresos obtenidos en los mismos. En este caso, tendrán la obligación de presentar declaración anual por aquellos ingresos por los cuales no hayan optado por efectuar pagos definitivos, debiendo realizar la acumulación de los ingresos que perciban por otras actividades que efectúen. CAPÍTULO VII Del Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras Artículo 102. Para efectos del artículo 27, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley, tratándose de pagos que se efectúen con cheque, que sean ingresos de los contribuyentes a que se refiere el Título II, Capítulo VIII de la Ley, podrán realizar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio. Artículo 103. Para efectos del artículo 74, párrafo tercero de la Ley, en el caso de la copropiedad en la que se agrupen las personas físicas para realizar gastos necesarios para el desarrollo de actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, comprobarán dichos gastos con la constancia que le entregue el contribuyente que solicitó los comprobantes a su nombre en la que se especifique el monto total del gasto común y de los impuestos que, en su caso, se hayan trasladado, y la parte proporcional que le corresponda al integrante de que se trate. Además, dicha constancia deberá contener lo siguiente: I.

Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de registro de población, de la persona que prestó el servicio, arrendó o enajenó el bien;

II.

Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de registro de población, de la persona que recibió el servicio, el uso o goce o adquirió el bien;

III.

Nombre, clave del registro federal de contribuyentes o, en su caso, clave única de registro de población, de la persona a la cual se expide la constancia de gastos comunes;

IV.

La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate;

V.

Lugar y fecha de la operación, y

VI.

La leyenda “constancia de gastos comunes”.

Artículo 104. Para efectos del artículo 74, párrafo noveno de la Ley, las personas morales que no realicen actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán determinar sus pagos provisionales en términos del artículo 106 de la Ley, aplicando al resultado que se obtenga la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley. Artículo 105. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley, podrán aplicar la reducción establecida en el artículo 74, párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Ley, en los pagos provisionales de dicho Impuesto. Artículo 106. Para efectos del artículo 75 de la Ley, cuando los integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la persona moral de la cual sean integrantes. Las personas morales que tributen conforme al Título II, Capítulo VIII de la Ley, no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las personas físicas y morales que paguen el Impuesto individualmente, la liquidación de los ingresos y gastos. Las personas morales deberán conservar copia de la liquidación y de los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Las liquidaciones que emitan dichas personas morales, deberán contener lo siguiente:

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I.

Nombre o denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de la persona moral, así como el número de folio consecutivo. Los datos a que se refiere esta fracción deberán estar impresos en la liquidación;

II.

Lugar y fecha de expedición;

III.

Nombre del integrante al que se le expida, su clave del registro federal de contribuyentes, en su caso, clave única de registro de población, domicilio fiscal o la ubicación de su negocio y firma del propio integrante, de su representante legal o de quien reciba el documento, y

IV.

Descripción global de los ingresos, gastos e inversiones, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le correspondan al integrante de que se trate.

Las personas morales deberán emitir un comprobante fiscal a cada uno de sus integrantes por las liquidaciones que realice y será el comprobante de sus ingresos, gastos e inversiones y, en su caso, de los impuestos y retenciones de cada integrante. CAPÍTULO VIII De las Obligaciones de las Personas Morales Artículo 107. Para efectos del artículo 27, fracción XX, párrafo primero de la Ley, los contribuyentes deberán efectuar la destrucción de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente. Para tal efecto deberán presentar cuando menos treinta días antes de la fecha en la que se pretenda efectuar la destrucción, aviso de destrucción de mercancía, en el que se señalen los datos de la mercancía a destruir, método de destrucción, fecha, hora y lugar de la misma, y demás requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general. El contribuyente deberá registrar la destrucción de las mercancías en su contabilidad en el ejercicio en el que se efectúe. Artículo 108. Para efectos del artículo 27, fracción XX, párrafo segundo de la Ley, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud, antes de proceder a su destrucción por haber perdido su valor, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles a que se refiere el citado precepto, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT y los requisitos siguientes: I.

Presentar un aviso a través de la página de Internet del SAT, cuando menos quince días antes de la fecha prevista para la primera destrucción. Cuando los bienes estén sujetos a una fecha de caducidad, los contribuyentes deberán presentar el aviso a que se refiere esta fracción, a más tardar cinco días antes de la fecha de caducidad. En el caso de medicamentos, el aviso a que se refiere este párrafo, deberá presentarse a más tardar seis meses antes de la fecha de caducidad. En el caso de productos perecederos en los que se dificulte su almacenamiento o conservación, así como de productos sujetos a caducidad, los contribuyentes en el aviso a que se refiere esta fracción, deberán informar lo siguiente:

II.

a)

La fecha de caducidad, así como el plazo adicional a partir de dicha fecha, en el que el bien de que se trate pueda ser consumido o usado sin que sea perjudicial para la salud. En el caso de productos que no estén sujetos a una fecha de caducidad, de conformidad con las disposiciones sanitarias, el contribuyente deberá informar la fecha máxima en que pueden ser consumidos;

b)

Las condiciones especiales que, en su caso, se requieran para la conservación del bien, y

c)

El tipo de población o regiones hacia las cuales están enfocados sus productos, y

Los bienes a que se refiere este artículo deberán mantenerse en las mismas condiciones en las que se tuvieron para su comercialización, hasta que se realice su entrega.

En el caso de bienes perecederos que sean destruidos o decomisados por las autoridades sanitarias, se deberá conservar durante el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la copia del acta que al efecto se levante, misma que compruebe el registro contable respectivo. Artículo 109. Cuando los contribuyentes celebren convenios con las donatarias a que se refiere el artículo 27, fracción XX, párrafo segundo de la Ley, para donarles en forma periódica los bienes que hubieran perdido su valor

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por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente, registrarán dichos convenios a través de la página de Internet del SAT, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano administrativo desconcentrado, dentro de los diez días siguientes a su celebración. En el convenio se deberá señalar el tipo de bienes objeto de la donación, las cantidades estimadas de los mismos, así como la periodicidad de entrega. En estos casos, los contribuyentes estarán liberados de presentar los avisos a que se refieren los artículos 107 y 108 de este Reglamento, por los bienes que entreguen conforme al convenio celebrado. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán informar al SAT, en el mes de febrero de cada año, a través de la página de Internet de dicho órgano administrativo desconcentrado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita, respecto de aquellos bienes que fueron entregados en donación en el ejercicio inmediato anterior, con motivo de dichos convenios, así como de aquéllos que, en su caso, fueron destruidos en ese mismo ejercicio. Cuando las donatarias a que se refiere este artículo no recojan dentro del plazo señalado en el convenio celebrado los bienes ofrecidos en donación, el contribuyente podrá destruirlos. El SAT, en base a la información proporcionada por los contribuyentes, deberá publicar en su página de Internet una relación de los convenios a que se refiere el presente artículo, así como de los bienes donados y de los destruidos. Artículo 110. Para formular el estado de posición financiera a que se refiere el artículo 76, fracción IV de la Ley, los contribuyentes deberán realizar un inventario físico total de existencias a la fecha en que se formule dicho estado. La práctica del inventario podrá anticiparse hasta el último día del mes anterior a la fecha de terminación del ejercicio o efectuarse mediante conteos físicos parciales durante el ejercicio. En ambos casos, deberá hacerse la corrección respectiva para determinar el saldo a la fecha de terminación referida. Artículo 111. Para efectos del artículo 76, fracción VIII de la Ley, se entenderá que se cumple con la obligación de llevar un registro de las operaciones efectuadas con títulos valor emitidos en serie, cuando el contribuyente conserve los estados de cuenta en los que consten dichas operaciones, expedidos por las instituciones que integran el sistema financiero en términos de la Ley. Artículo 112. Para efectos de los artículos 76, fracción XV y 82, fracción VII de la Ley, los contribuyentes deberán informar el monto de las contraprestaciones o donativos recibidos, según se trate en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata, si al incluir los impuestos correspondientes, supera la cantidad establecida en dichos artículos. El informe a que se refiere el párrafo anterior, también se presentará cuando se efectúe respecto de una misma operación uno o varios pagos o donativos en efectivo en moneda nacional o extranjera, o bien, en piezas de oro o plata, y que la suma de ellos supere los cien mil pesos, remitiéndose dicho informe a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquél en el que se rebase el monto señalado. Los contribuyentes que reciban contraprestaciones o donativos, donde una parte sea en efectivo, en piezas de oro o de plata, y otra parte se pague con cheque, transferencias bancarias u otros instrumentos monetarios, únicamente estarán obligados a informar dichas operaciones cuando lo recibido por concepto de contraprestación o donativos en efectivo, en piezas de oro o de plata, exceda de cien mil pesos dentro de un mismo mes, no considerando para efectos del monto citado lo cubierto con otras formas de pago. Artículo 113. Para efectos del artículo 76, fracción XVI de la Ley, en el caso de que las cantidades en un mismo ejercicio se reciban en dos o más pagos, los contribuyentes presentarán la información dentro de los quince días posteriores a la entrega de la última cantidad por la que se superen los seiscientos mil pesos en efectivo, en moneda nacional o extranjera. Artículo 114. Para efectos del artículo 76, fracción XI de la Ley, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el SAT, a personas residentes en México o en el extranjero, a que se refieren los artículos 140 y 164 fracción I de la Ley, estarán a lo siguiente: I.

Enviarán el monto de los dividendos o utilidades distribuidas a la institución para el depósito de valores, autorizada de conformidad con la Ley del Mercado de Valores y emitirán un comprobante fiscal el cual deberá contener lo señalado en el artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley;

II.

La institución para el depósito de valores, autorizada de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, a su vez, entregará los dividendos o utilidades enviados por las referidas personas morales a las casas de bolsa o instituciones de crédito que tengan en custodia y administración las acciones. Asimismo, dicha institución para el depósito de valores proporcionará a estos intermediarios financieros copia del comprobante fiscal a que se refiere la fracción anterior, y

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III.

Los intermediarios señalarán en los estados de cuenta correspondientes, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuido, el importe correspondiente por acción, de conformidad con lo señalado en el comprobante fiscal a que se refiere la fracción I de este artículo, así como el Impuesto sobre dividendos retenido de conformidad con los artículos 140, párrafo segundo y 164, fracción I de la Ley. Las personas físicas que perciban los dividendos o utilidades a que se refiere este artículo, deberán conservar el comprobante fiscal que emitan los intermediarios financieros para acreditar el Impuesto pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades.

Cuando la institución para el depósito de valores, autorizada de conformidad con la Ley del Mercado de Valores sea el custodio de las acciones, dicha institución deberá emitir el comprobante fiscal respectivo con base en la información proporcionada por el emisor. Cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá emitir el comprobante fiscal respectivo cuando efectúe el pago de los dividendos o utilidades a las personas físicas. En este caso, los custodios deberán proporcionar una copia del comprobante fiscal emitido por el emisor, en términos de la fracción I de este artículo. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista realizarán la retención a que se refieren los artículos 140, párrafo segundo y 164, párrafo segundo, fracción I de la Ley, a través de casas de bolsa, instituciones de crédito, sociedades operadoras de fondos de inversión, instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y administración las acciones mencionadas, o cualquier otro intermediario del mercado de valores. Artículo 115. Para efectos del artículo 76, fracción XVII de la Ley, los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, deberán llevar en dichos establecimientos cuando menos los libros de contabilidad y registros a que estén obligados los contribuyentes de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Artículo 116. Se tendrá por cumplida la obligación prevista por el artículo 76, fracción XIX de la Ley, cuando en la primera sesión ordinaria de la asamblea general de accionistas siguiente a la emisión del dictamen formulado, se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, en el ejercicio fiscal al que corresponda el dictamen. Artículo 117. Las partidas no deducibles a que se refiere el artículo 77 de la Ley, son aquéllas señaladas como no deducibles en la citada Ley. Artículo 118. Para efectos del artículo 78, fracción I, párrafo quinto de la Ley, cuando el reembolso por acción sea menor que la cuenta de capital de aportación por acción, para determinar la utilidad distribuida por reducción de capital, en términos de dicho precepto, los contribuyentes podrán disminuir del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto exceda del importe total del reembolso por acción. Cuando las utilidades distribuidas por reducción de capital provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, los contribuyentes podrán disminuir de la utilidad distribuida determinada de conformidad con el artículo 78, fracción I de la Ley, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto, por las acciones reembolsadas o consideradas para la reducción de capital, exceda de la utilidad distribuida determinada. Artículo 119. Para efectos del artículo 78, fracción I de la Ley, las personas morales cuyo capital social esté representado por partes sociales, podrán determinar el monto que de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación que le corresponda al número de partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente el valor de cada una de dichas partes sociales, en su capital social. Asimismo, tratándose de una asociación en participación, para determinar el monto de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación que le corresponda a las aportaciones reembolsadas al asociante o a los asociados, se considerará la proporción que de las utilidades les corresponda a cada uno de ellos en términos del contrato respectivo. Artículo 120. Para efectos del artículo 78, párrafo sexto de la Ley, tratándose de la compra de acciones, los contribuyentes considerarán como capital contable para efectos de la determinación de la utilidad distribuida, el mostrado en los estados financieros aprobados por la asamblea general de accionistas al cierre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se efectúe la compra, sumando las aportaciones de capital y las utilidades obtenidas y restando las utilidades distribuidas y reembolsos de capital efectuados hasta el mes de la compra, actualizando todas estas partidas hasta dicho mes. La sociedad emisora de las acciones deberá llevar un registro de compra y recolocación de acciones propias para determinar el por ciento a que se refiere el artículo 78, párrafo sexto de la Ley, en el que asienten las acciones propias compradas, su recolocación o la cancelación de ellas, señalando el número y el precio de compra o

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recolocación de las mismas, así como la fecha en que fueron compradas, recolocadas o canceladas. Las sociedades emisoras considerarán que las acciones compradas en primer término son las primeras que se recolocan. El límite de 5% a que se refiere el artículo 78, párrafo sexto de la Ley se definirá considerando el saldo de las acciones compradas que se tenga en cada momento. En caso de exceder el límite o plazo de tenencia establecido para no considerar utilidades distribuidas en términos del artículo 78, párrafo sexto de la Ley, para determinar las utilidades distribuidas se considerará la totalidad de las acciones compradas por la propia sociedad emisora a que se refiere la fracción II del párrafo primero de dicho artículo. Artículo 121. Los contribuyentes podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 78, párrafo décimo sexto de la Ley, siempre que el aumento de capital efectuado durante el periodo de dos años anteriores a la fecha en la que se realice la reducción de capital de que se trate, provenga de aportaciones efectivamente pagadas por todos los accionistas y no de capitalizaciones y que los reembolsos por reducción de capital se paguen a todos los accionistas que hayan efectuado las aportaciones mencionadas, en la misma proporción en la que hayan efectuado dichas aportaciones. Para estos efectos se considerarán en forma acumulada los montos de las aportaciones y de las reducciones de capital efectuadas en los dos últimos años. Artículo 122. Los ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales que se perciban a través de un fideicomiso, se considerarán obtenidos directamente de la persona moral que los distribuyó originalmente, y se acumularán en términos del artículo 140 de la Ley si quien los obtiene es persona física, o se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta conforme al artículo 77 de la Ley si se trata de persona moral. Los dividendos o utilidades referidos se considerarán en la proporción que le corresponda a cada uno de los integrantes del fideicomiso. Cuando los dividendos o las utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá efectuar la retención en términos de los artículos 140, segundo párrafo y 164, párrafo segundo, fracción I, párrafo quinto de la Ley, según corresponda. Artículo 123. Los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que emitan y que se coloquen en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, en términos del artículo 166, párrafo séptimo, fracción I, inciso b) de la Ley, podrán expedir los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 76, fracción III de la Ley, únicamente respecto de los beneficiarios efectivos que las soliciten. Para estos efectos, las personas que soliciten los comprobantes fiscales, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los intereses de que se trate y proporcionar al residente en el país que efectúa los pagos, ya sea directamente o a través del agente pagador, la información necesaria para su expedición. Las personas que efectúen los pagos por intereses de conformidad con el párrafo anterior, deberán expedir un comprobante fiscal a cada agente pagador que ampare los intereses por los que no se hayan expedido los comprobantes fiscales a los beneficiarios efectivos en los términos antes mencionados, debiendo anotar en el recuadro relativo a los datos del residente en el extranjero los correspondientes a dicho agente. Artículo 124. Las instituciones interesadas en recibir los bienes ofrecidos en donación a que se refiere el artículo 108 de este Reglamento, deberán cumplir con lo siguiente: I.

Presentar aviso en el que manifiesten su interés de recibir los bienes ofrecidos en donación a través de la página de Internet del SAT;

II.

Destinar la totalidad de las donaciones recibidas al cumplimiento de su objeto social; En ningún caso podrán comercializar dichas donaciones. No se considera que se comercializan los bienes recibidos en donación, cuando se cobren cuotas de recuperación por el suministro o la distribución de los mismos, siempre que su monto no sea mayor al 10% del precio de mercado de los productos. Para tales efectos, las donatarias deberán llevar un registro de las cuotas de recuperación que, en su caso, obtengan, y

III.

Llevar un control de los bienes que reciban, que permita identificar a los donantes, los bienes recibidos de los donantes y los entregados a sus beneficiarios y, en su caso, los bienes destruidos que no hubieran sido entregados a los beneficiarios de las donatarias.

Artículo 125. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 108, fracción I de este Reglamento, tratándose de productos perecederos, los contribuyentes podrán realizar destrucciones periódicas en forma semanal, quincenal, mensual o en periodos menores. TÍTULO III

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Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos Artículo 126. Se considerará como donativo la entrega de bienes que se haga por causa de muerte del poseedor o propietario del bien de que se trate a la donataria autorizada. Artículo 127. Las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en términos de la Ley, podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del Impuesto conforme al Título lll de la Ley, únicamente por los ingresos derivados de las cuotas anuales ordinarias o extraordinarias pagadas por sus integrantes, por los demás ingresos deberán pagar el Impuesto en términos del Título II de la Ley. Artículo 128. Las personas morales y las fiduciarias respecto del fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles, deberán utilizar los comprobantes fiscales de donativos únicamente para amparar dicha operación, debiendo expedir los comprobantes fiscales por las actividades realizadas, con todos los requisitos previstos en las disposiciones fiscales para amparar cualquier otra operación diferente a la donación, y realizar todos los asientos derivados de la realización de sus actividades en una misma contabilidad. Artículo 129. Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el extranjero, cuando en el ejercicio obtengan donativos, deberán elaborar y mantener a disposición del público durante un periodo de tres años contados a partir del ejercicio siguiente al que corresponda, lo siguiente: I.

Un estado de posición financiera en el que se asienten sus activos, pasivos y capital al cierre del ejercicio, y

II.

Una relación de los administradores y empleados que hubieren recibido ingresos de la donataria autorizada en cantidad superior a $295,000.00, por concepto de salarios, honorarios, compensaciones o cualquier otro.

Artículo 130. Para efectos de los artículos 27, fracción I y 151, fracción III de la Ley, así como 36, segundo párrafo, 128 y 134 de este Reglamento, se consideran onerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles, para tener acceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que éstos presten u otorguen. Asimismo, no constituye un donativo y, por ende, no es deducible, la prestación gratuita de servicios a alguna organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles. Artículo 131. Quienes reciban donativos de acuerdo a lo previsto por el artículo 27, fracción I de la Ley y los artículos 36 y 134 de este Reglamento, excepto la Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la Ley deberán solicitar autorización ante el SAT. Al presentar la solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior, acompañarán la siguiente documentación: I.

Escritura constitutiva y estatutos que la rigen y,

II.

Documento que acredite que se encuentran en el supuesto que establece el artículo 27, fracción I de la Ley.

Las instituciones de asistencia o de beneficencia presentarán la constancia que las acredita como tales, expedida por las autoridades competentes conforme a las leyes de la materia. Las asociaciones, instituciones y organizaciones que destinen la totalidad de los donativos recibidos y, en su caso, los rendimientos, para obras y servicios públicos o a cualquiera de las instituciones, sociedades o asociaciones citadas anteriormente, presentarán el convenio celebrado al efecto con la beneficiaria. Artículo 132. Para efectos del artículo 79, fracción VI, incisos b), c), f), g), h) e i) de la Ley, se entiende por: I.

Asistencia o rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios. La asistencia o rehabilitación médica deberá prestarse por personas que cuenten con título y cédula en la rama a que corresponda, conforme a las leyes aplicables;

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II.

Asistencia jurídica, entre otras, la representación ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, excepto las electorales siempre que tenga como beneficiarios a cualquiera de los señalados en el artículo 79, fracción VI de la Ley;

III.

Orientación social, la asesoría dirigida al individuo o grupo de individuos en materias tales como la familia, la educación, la alimentación, el trabajo y la salud, con el fin de que todo miembro de la comunidad pueda desarrollarse, aprenda a dirigirse por sí mismo y contribuya con su esfuerzo a la tarea común o bienestar del grupo, con el máximo de sus posibilidades, así como la atención o prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación entre otros, de la explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso;

IV.

Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, entre otras la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de derechos humanos; la promoción de la no discriminación o exclusión social; la creación de condiciones para la conservación y desarrollo de la cultura; la preservación y defensa de los derechos a los servicios de salud, educación, cultura, vivienda y alimentación, en términos de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

V.

Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad, aquellas que comprenden las siguientes actividades:

VI.

a)

La promoción y protección de las personas con discapacidad a fin de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos humanos fundamentales asegurando su plena inclusión;

b)

Llevar a cabo actividades que permitan mejorar su desarrollo integral, así como su protección física, mental y social;

c)

Ofrecer ayudas técnicas entendidas como los dispositivos tecnológicos y materiales que permitan habilitar, rehabilitar o compensar sus limitaciones;

d)

Ofrecer educación especial o inclusiva;

e)

Promover la integración social a través del establecimiento de medidas contra la discriminación;

f)

Difundir el conocimiento en materia de discapacidad para sensibilizar a la población, y

g)

Accesibilidad en espacios públicos, y

Fomento de acciones para mejorar la economía popular, aquellas actividades que comprenden la capacitación en el desarrollo de oficios, artes, habilidades y conocimientos, encaminados al logro de autogestión, autoempleo, autoempresa y autonomía de los requerimientos básicos de subsistencia, siempre que no implique el otorgar a los beneficiarios de dichas actividades apoyos económicos, préstamos o beneficios de cualquier naturaleza sobre el remanente distribuible de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que proporciona este servicio.

Serán beneficiarios de las actividades señaladas en el presente artículo los refugiados o migrantes, siempre que pertenezcan a sectores y regiones de escasos recursos, comunidades indígenas o grupos vulnerables por edad, sexo o discapacidad. Artículo 133. Los fideicomisos cuyas finalidades sean exclusivamente de las señaladas en los artículos 79, fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV, 82, párrafo penúltimo, 83 y 84 de la Ley, así como 36, segundo párrafo y 134 de este Reglamento, podrán ser autorizados para recibir donativos deducibles del Impuesto, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales. Las instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales que tendrían las asociaciones o sociedades civiles autorizadas para los mismos efectos. Artículo 134. Para efectos del artículo 79, fracción XII, incisos d) y e) de la Ley, se entienden incluidos las bibliotecas que no formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y los museos que no dependan del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, siempre que se encuentren abiertos al público en general. Artículo 135. Para efectos del artículo 79, fracción XXV, incisos b) y h) de la Ley, se entiende por: I.

Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, a la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de derechos humanos y sus garantías, incluyendo la equidad de género o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o destinadas a influir en la legislación, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 82, fracción III de la Ley, y dichas acciones no estén vinculadas con:

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II.

a)

Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales;

b)

Resoluciones de carácter jurisdiccional;

c)

Conflictos de carácter laboral;

d)

La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales, y

e)

Actos u omisiones entre particulares, y

Servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento en términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, las actividades de asesoría, apoyo y promoción de la autogestión y profesionalización de las organizaciones inscritas en el registro federal de las organizaciones de la sociedad civil, a que se refiere la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil siempre que no impliquen el otorgamiento de apoyos económicos, préstamos o beneficios sobre el remanente distribuible de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que proporciona este servicio.

Artículo 136. Para efectos del artículo 82, fracción I, última oración de la Ley, las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, no deberán recibir más de una tercera parte de sus ingresos en cada año de calendario de la suma de los siguientes conceptos: I.

Los ingresos totales obtenidos por concepto del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, intereses, dividendos o regalías, y

II.

La utilidad que resulte de las actividades que, en su caso, realicen y que no estén substancialmente relacionadas con el desarrollo de su objeto social o fines.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción X de la Ley. Artículo 137. Para efectos del artículo 80, párrafos penúltimo y último de la Ley, las personas morales con fines no lucrativos que se encuentren dentro de los supuestos a que se refieren dichos párrafos, considerarán como deducciones para determinar el Impuesto a su cargo por los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, las que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad y que cumplan con los requisitos establecidos por el Título II de la Ley. Las deducciones a que se refiere este párrafo se determinarán como sigue: I.

Tratándose de gastos e inversiones que sean atribuibles exclusivamente a las mencionadas actividades, éstos se deducirán en términos del Título II de la Ley;

II.

Cuando se trate de gastos o inversiones que sean atribuibles parcialmente a las mencionadas actividades, excepto en el caso de inversiones en construcciones, se deducirán en la proporción que represente el número de días en el que se desarrollen las actividades mencionadas respecto del periodo por el que se efectúa la deducción, y

III.

Tratándose de inversiones en construcciones que se utilicen parcialmente para la realización de dichas actividades, se deducirán en la proporción que resulte de multiplicar la que represente el área utilizada para desarrollar la actividad respecto del área total del inmueble, por la proporción que represente el número de días en que se utilice respecto de 365.

Artículo 138. Para efectos del artículo 82, fracción IV de la Ley, se estará a lo siguiente: A.

Los donativos y sus rendimientos deberán destinarse única y exclusivamente a los fines propios del objeto social autorizado de las donatarias. En ningún caso podrán dichas donatarias destinar más del 5% de los donativos y, en su caso, de los rendimientos que perciban para cubrir sus gastos de administración. Para efectos del párrafo anterior, se consideran gastos de administración entre otros, los relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación directa con las oficinas o actividades administrativas. No quedan comprendidos en los gastos de administración, aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social;

B.

Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que realicen inversiones se considerarán que destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o realicen operaciones financieras derivadas referidas a dichas acciones o títulos de crédito, en los

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mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, siempre que:

C.

I.

Destinen los rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere este apartado, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto social, en términos de las disposiciones fiscales, y

II.

Las acciones, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 179, párrafo quinto de la Ley, tanto residentes en México como en el extranjero. Para estos efectos, se considera que la adquisición de acciones u otros títulos de crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando se adquieran títulos de un portafolio de inversión, cuyo objeto sea replicar el rendimiento referido a un indicador, diseñado, definido y publicado por la bolsa de valores concesionada conforme a la Ley del Mercado de Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados entre el gran público inversionista;

Las personas morales con fines no lucrativos y los fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles considerarán que destinan sus activos a fines distintos a su objeto social cuando directamente o a través de la figura del fideicomiso o por conducto de terceros: I.

Constituyan o financien a personas morales o fideicomisos, excepto cuando dichas personas morales o fideicomisos cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, en tal caso no se considerará que destinan sus activos a fines distintos a su objeto social;

II.

Adquieran acciones fuera de los mercados a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación; adquieran títulos referenciados a acciones que operen fuera de los mercados antes mencionados, o bien, adquieran títulos referenciados a índices de precios conforme a la fracción III del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación;

III.

Adquieran certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito; las partes sociales o participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera, y

IV.

Adquieran acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 179, párrafo quinto de la Ley, tanto residentes en México como en el extranjero;

D.

Las instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley, únicamente podrán a su vez donarlos a otras instituciones de enseñanza que cuenten con la autorización antes mencionada. En el caso a que se refiere este apartado, las instituciones de enseñanza que efectúen donativos a otras instituciones de enseñanza, no deberán considerar el monto de dichos donativos para determinar el porcentaje que podrán destinar a cubrir sus gastos de administración, y

E.

Al recibir los donativos, las donatarias deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes.

Artículo 139. Se les aplicará el régimen de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley, a aquellas personas morales señaladas en el artículo 82, párrafo penúltimo de la Ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a las asociaciones, sociedades civiles, instituciones u organizaciones que se constituyan y funcionen exclusivamente para la realización de obras o servicios públicos que corresponda efectuar a la Federación, las entidades federativas o los municipios, autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley y de este Reglamento. Artículo 140. La documentación a que se refiere el artículo 82, fracción VI de la Ley, deberá estar a disposición del público en general para su consulta, en su domicilio fiscal, durante el horario normal de labores, así como a través del programa electrónico que para tal efecto esté a disposición de las personas morales con fines no lucrativos y los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, en la página de internet del SAT, de conformidad con las reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado. La documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales se integrará por las declaraciones correspondientes a los últimos tres años. La documentación relativa a la autorización deberá estar disponible durante el periodo por el que se cuente con ella.

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La documentación relativa al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos deberá estar disponible durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. Artículo 141. Para efectos del artículo 84 de la Ley, los programas de escuela empresa que no tengan personalidad jurídica propia y sean parte del plan de estudios u objeto de una institución autorizada para recibir donativos deducibles del Impuesto, no serán contribuyentes de dicho Impuesto, conforme a lo siguiente: I.

La donataria autorizada considerará como propias las actividades del programa escuela empresa y cumplirá las obligaciones fiscales correspondientes de conformidad con el Título III de la Ley, y

II.

Los donativos previstos en los artículos 27, fracción I, inciso f) y 151, fracción III, inciso f) de la Ley, serán recibidos en todo caso por la propia donataria autorizada.

Para efectos del párrafo primero del artículo 84 de la Ley, por autorización del programa escuela empresa, se entiende la misma autorización para recibir donativos deducibles del Impuesto. TÍTULO IV De las Personas Físicas Disposiciones Generales Artículo 142. Cuando se trate de los integrantes de una sociedad conyugal, podrán optar que aquél que obtenga mayores ingresos, acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por bienes o inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo efectuar las deducciones correspondientes a dichos bienes o inversiones. En el caso de ascendientes o descendientes menores de edad o incapacitados, en línea recta, que dependan económicamente del contribuyente, que obtengan ingresos gravados por la Ley, menores a los que obtenga el contribuyente del cual dependan, este último podrá optar por acumular a sus ingresos la totalidad de los obtenidos por los ascendientes o descendientes, pudiendo en estos casos efectuar las deducciones que correspondan a los ingresos que acumule. El integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que opten por no acumular sus ingresos conforme a los párrafos anteriores de este artículo y no tengan obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estarán eximidos de solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes en términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de ingresos por intereses, el integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que sean titulares o cotitulares en las cuentas de las que deriven los intereses, deberán proporcionar a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen los intereses, su clave única de registro de población. Los contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios o de los integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del Impuesto. El representado de la sociedad conyugal que opte por pagar el Impuesto por los ingresos que le corresponda por dicha sociedad conyugal, deberá manifestar esta opción al momento de su inscripción, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en términos de los artículos 29 y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Artículo 143. Los contribuyentes que paguen el Impuesto a su cargo en términos del Título IV, Capítulos II y IIII de la Ley, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho Impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento. Artículo 144. Para efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley, no se considerará ingreso acumulable el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de haber sido pagadas las primas por el propio trabajador, serían deducibles para éste, en términos del artículo 151, fracción VI de la Ley, y que el comprobante fiscal que ampare el pago de dichas primas se expida a nombre del patrón. Artículo 145. Para efectos del artículo 92 de la Ley, tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, cuando dichos bienes estén en copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento.

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Para efectos del párrafo anterior, cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al periodo por el que se presenta la declaración. Artículo 146. Para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, será el representante legal de la sucesión quien efectúe los pagos provisionales del Impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, párrafo último de este Reglamento. Para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, efectuada la liquidación los herederos o legatarios, que no hubieran ejercido la opción de pago definitivo a que se refiere dicho párrafo, podrán presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del Impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión. Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión. Artículo 147. Para efectos del artículo 93, fracción IV de la Ley, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos. Artículo 148. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 93, fracción X de la Ley, a los ingresos provenientes de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los trabajadores que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Artículo 149. Para efectos del artículo 93, fracción XI de la Ley, tampoco se pagará el Impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere este Reglamento. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas morales. Artículo 150. Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 93, fracción XIII de la Ley, a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, perciban los trabajadores que cumplan con los supuestos de jubilación previstos en las leyes de seguridad social o de los contratos colectivos de trabajo, aun cuando continúen su relación laboral. Los trabajadores que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, al momento de su separación, considerarán como ingreso exento por concepto de primas de antigüedad, el monto generado durante los años de servicio transcurridos desde la fecha en que les hubiera sido cubierta la prima de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior y hasta el momento de su separación, conforme a los límites previstos en el artículo 93, fracción XIII de la Ley. Artículo 151. Para efectos del artículo 93, fracción XIV de la Ley, en el caso de que la gratificación sea inferior al monto equivalente al salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a treinta días, no se pagará el Impuesto hasta por el monto de la gratificación otorgada aun cuando se calcule sobre un salario superior al mínimo. Artículo 152. Para efectos del artículo 93, fracción XVII de la Ley, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no presentar comprobantes fiscales hasta por un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, cuando no existan servicios para emitir los mismos, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se eroguen mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en este artículo. Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para efectos del Impuesto, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 28, fracción V de la Ley. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión. Artículo 153. Para efectos del artículo 93, fracción XVII de la Ley, los viáticos erogados por servidores públicos de la Administración Pública Federal en comisiones oficiales en el extranjero, cuyo monto se fije con base en criterios presupuestales relativos al país donde se efectuará la comisión o por nivel de puesto del servidor público, se

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comprobarán como efectivamente erogados en servicio del patrón, únicamente con el comprobante fiscal que ampare los gastos de hospedaje, pasaje de avión y un informe de los demás gastos efectuados durante dicha comisión. Lo previsto en este artículo podrá ser aplicable a las personas físicas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, siempre que el monto de los viáticos que reciban se fije con base en las reglas sobre viáticos, pasajes y alimentos que se fijen al personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores que lleva a cabo comisiones oficiales en el extranjero y el nivel de sueldo de la persona física de que se trate sea igual o inferior al que se establezca en el tabulador de percepciones ordinarias que se emita de conformidad con las disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo del contribuyente aplique para dos o más niveles jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos deberá corresponder al establecido para el de menor nivel. Artículo 154. Para efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley, se considera que la casa habitación del contribuyente comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación. Artículo 155. Para efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida plenamente o, en su caso, con alguno de los elementos fundamentales del domicilio del bien inmueble enajenado utilizados en el instrumento correspondiente y el fedatario público haga constar esta situación cuando formalice la operación: I.

La credencial para votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral;

II.

Los comprobantes fiscales de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija, o;

III.

Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias.

La documentación a que se refieren las fracciones anteriores, deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta. Artículo 156. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 93, fracción XXI, párrafo tercero de la Ley, no se considera que la persona física o moral que paga la prima del contrato de seguro de vida de una persona sujeta a una relación laboral, es distinta del empleador del asegurado, cuando el pago de dicha prima se efectúe con recursos proporcionados por el empleador del asegurado, cualquiera que sea la naturaleza del acto mediante el cual se proporcionen los recursos. Cuando la prima del seguro de vida sea pagada por una persona que no se considera distinta del empleador del asegurado en los términos de este artículo, la exención del Impuesto por las cantidades que las instituciones de seguros paguen por la realización del riesgo asegurado, aplicará únicamente cuando el pago lo haga la institución de seguros directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por tener el carácter de beneficiarios del asegurado. Si sólo una parte de los beneficios provenientes del seguro se pagan a los beneficiarios del asegurado previstos en este párrafo, la exención sólo aplicará para esa parte de los beneficios. Artículo 157. Para efectos del artículo 93, fracción XXV de la Ley, no se pagará el Impuesto por la totalidad de las indemnizaciones que se paguen por daños en los casos en que el bien de que se trate no pueda tener valor de mercado, o por daños que sufran las personas en su integridad corporal. Artículo 158. Para efectos del artículo 93, fracción XXVII de la Ley, se dará el tratamiento establecido en dicha fracción, al traspaso de recursos entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro o entre administradoras de fondos para el retiro, provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo, de cuentas de ahorro para el retiro, del seguro de retiro y de fondos de previsión social, que se realice de conformidad con las leyes de seguridad social o de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como al traspaso de recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a las que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Artículo 159. Se consideran comprendidas en el artículo 93, fracción XXIX de la Ley, los ingresos que obtengan los contribuyentes por permitir a terceros la publicación de fotografías o dibujos de su creación en libros, periódicos o revistas, siempre que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúe los pagos por esos conceptos y el creador de la obra no se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos de dicha fracción y cumpla con los demás requisitos establecidos en la referida fracción.

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Asimismo, los contribuyentes que obtengan ingresos por los que deben pagar el Impuesto conforme al artículo 93, fracción XXIX de la Ley efectuarán pagos provisionales sobre los mismos, únicamente sobre la parte del total de los obtenidos desde el 1 de enero y hasta el último día del mes al que corresponda el pago que exceda el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el contribuyente elevados al año. Las personas que efectúen pagos de derechos de autor a los creadores de obras, por los conceptos previstos en el artículo 93, fracción XXIX de la Ley, no les efectuarán la retención del 10% a que se refiere el artículo 106, párrafo último de la Ley, por los pagos que les hagan, cuando la suma de los pagos efectuados desde el 1 de enero del año de que se trate y hasta la fecha del pago en el mismo año no exceda de la cantidad equivalente a veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor, elevados al año; por la parte que exceda deberán efectuar la retención de referencia. Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán informar a las personas que efectúen los pagos de derecho de autor, cuando sus ingresos excedan del equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor elevados al año. Artículo 160. Para efectos del artículo 93, párrafo penúltimo de la Ley, cuando las prestaciones de previsión social excedan de los límites establecidos en dicha disposición, el excedente se considerará como ingreso acumulable del contribuyente. Artículo 161. Para efectos de los artículos 118, fracción V y 128 de la Ley, los contribuyentes deberán informar el monto de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o plata, si al incluir los impuestos correspondientes, supera la cantidad establecida en dichos artículos. El informe a que se refiere el párrafo anterior, también se presentará cuando se efectúe respecto de una misma operación uno o varios pagos en efectivo en moneda nacional o extranjera, o bien, en piezas de oro o plata, y que la suma de ellos supere los cien mil pesos, remitiéndose dicho informe a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquél en el que se rebase el monto señalado. Los contribuyentes que reciban contraprestaciones donde una parte sea en efectivo, en piezas de oro o de plata, y otra parte se pague con cheque, transferencias bancarias u otros instrumentos monetarios, únicamente estarán obligados a informar dichas operaciones cuando lo recibido por concepto de contraprestación en efectivo, en piezas de oro o de plata, exceda de cien mil pesos dentro de un mismo mes, no considerando para efectos del monto citado lo cubierto con otras formas de pago. CAPÍTULO I De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado Artículo 162. Los socios de las sociedades de solidaridad social que perciban ingresos por su trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios conforme al artículo 17, párrafo tercero, fracción V de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la Ley. Artículo 163. Cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales, el pago provisional se calculará conforme a lo siguiente: I.

Se dividirá el monto total de la percepción mencionada entre el número de días a que corresponda y el resultado se multiplicará por 30.4;

II.

A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley;

III.

El Impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el Impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo;

IV.

El pago provisional será la cantidad que resulte de aplicar al monto total de la percepción gravable a que se refiere este artículo, la tasa a que se refiere la fracción siguiente, y

V.

La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el Impuesto que se determine en términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

Artículo 164. Tratándose de contribuyentes que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales exclusivamente por concepto de comisiones, podrán optar, con el consentimiento del comitente, porque éste les efectúe la retención del Impuesto en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley, en cuyo caso no les serán aplicables las disposiciones de dicho Título, Capítulo II. Cuando se ejerza la opción antes señalada,

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previamente al primer pago que se les efectúe, el comisionista deberá comunicarlo por escrito al comitente, el cual cumplirá con lo siguiente: I.

Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II.

Calcular el Impuesto anual de conformidad con el artículo 97 de la Ley, y

III.

Proporcionar los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley, cuando así lo solicite el comisionista.

Los comisionistas presentarán su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley, los obtenidos conforme a este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtengan únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más comitentes, ni excedan de la cantidad a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley y el comitente cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo. Los comisionistas deberán solicitar los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley y proporcionarlos al comitente dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al comitente que vaya a efectuar el cálculo del Impuesto definitivo o conservarlas cuando presenten su declaración anual. No se solicitará el comprobante fiscal al comitente que haga la liquidación del año. La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los comitentes y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho comitente por concepto de comisiones. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al comitente de que se trate que pagará el Impuesto por los ingresos de referencia en términos del Título IV, Capítulo II de la Ley. Artículo 165. Para efectos del artículo 93, fracciones IV y V de la Ley, cuando los contribuyentes reciban de dos o más personas los ingresos a que se refiere dicha fracción IV, deberán determinar el monto total de la exención considerando la totalidad de las pensiones y de los haberes pagados al contribuyente de que se trate, independientemente de quien pague dichos ingresos. Para que las personas que realizan los pagos por los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, puedan considerar el monto de la exención correspondiente a la totalidad de los ingresos percibidos, el contribuyente deberá comunicar por escrito a cada una de las personas que le efectúen los pagos, antes del primer pago del año de calendario de que se trate, que percibe ingresos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, de otras personas, así como el monto mensual que recibe de cada una de las personas que le efectúan pagos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro. Cuando la suma total de los ingresos mensuales percibidos por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, no exceda de quince salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, las personas que realicen dichos pagos no efectuarán retención mensual alguna del Impuesto. Si la suma total de los ingresos mensuales percibidos por los conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, de todas las personas que realizan pagos al contribuyente de que se trate, exceden de quince salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes, cada una de las personas que efectúen los pagos mensuales deberán efectuar la retención mensual del Impuesto sobre el excedente, conforme al siguiente procedimiento: I.

Sumarán al monto total de ingresos mensuales que paguen al contribuyente de que se trate, el total de ingresos mensuales que dicho contribuyente perciba de otras personas por los mismos conceptos y que le haya informado en términos del párrafo segundo del presente artículo;

II.

Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, se disminuirá el monto de la exención mensual prevista en el artículo 93, fracción IV de la Ley;

III.

La cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior será el monto excedente sobre el que se deberá calcular el Impuesto aplicando el procedimiento previsto en el artículo 96 de la Ley;

IV.

Se determinará el factor que resulte de dividir los ingresos mensuales por los conceptos a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, pagados al contribuyente de que se trate, entre el total de dichos ingresos mensuales percibidos en el mismo periodo por todas las personas que le realizan dichos pagos y que el contribuyente le hubiera informado en términos del párrafo segundo de este artículo, y

V.

El factor que se determine conforme a la fracción anterior se multiplicará por el Impuesto que se haya determinado conforme a la fracción III de este artículo y el resultado que se obtenga será el monto de la retención mensual que deberá realizar la persona que realiza el pago, la cual deberá enterarse en los términos y condiciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la Ley.

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Cuando los contribuyentes reciban los pagos a que se refiere el presente artículo con periodicidad distinta a la mensual, la exención a que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, así como los cálculos establecidos en el presente artículo para efectuar la retención por el monto que exceda a la exención, se deberán realizar considerando el periodo de días que comprenda el pago que se realice al contribuyente de que se trate. Los contribuyentes que perciban ingresos a los que se refiere el artículo 93, fracción IV de la Ley, de dos o más personas de forma simultánea, deberán además presentar declaración anual en términos del artículo 152 de la Ley. Artículo 166. Para efectos del artículo 94 de la Ley, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe. Artículo 167. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 94 de la Ley, para efectos de aplicar los procedimientos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley, podrán considerar el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde el trabajador preste sus servicios, salvo que éste le hubiera solicitado por escrito que se considere el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a su casa habitación. Dicha solicitud surtirá sus efectos quince días después de la fecha en que el trabajador la presente a quien le haga los pagos a que se refiere este artículo. Una vez presentada la solicitud por el trabajador, tratándose de la retención a que se refiere el artículo 96 de la Ley, el retenedor continuará considerando para efectos de la retención, el salario mínimo general del área geográfica que corresponda a la casa habitación del trabajador, hasta en tanto este último le comunique por escrito que opta por que dicha retención se efectúe considerando el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar donde presta sus servicios. Artículo 168. Cuando los pagos a que se refiere el artículo 94 de la Ley, se hagan en forma semanal, el retenedor podrá efectuar los enteros a que se refiere el artículo 96 de la Ley, considerando el número de pagos semanales que se hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos en términos del artículo 94, fracción IV de la Ley, durante el primer año que presten servicios a un prestatario no estarán obligados a presentarle la comunicación a que se refiere el tercer párrafo de dicha fracción; sin embargo, podrán optar por comunicar al prestatario que les efectúe las retenciones correspondientes durante dicho periodo, en lugar de cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 106 de la Ley. Artículo 170. Para efectos del artículo 94, fracción VII, párrafo segundo de la Ley, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se refieren dichos preceptos percibido por el contribuyente, el monto de la prima que hubieren pagado por celebrar la opción de compra de acciones o títulos valor que representen bienes. El monto de la prima se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se haya pagado y hasta el mes en el que se ejerza la opción. Cuando el contribuyente enajene las acciones o títulos valor que obtuvo por haber ejercido la opción de compra, considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones o títulos valor, el valor que haya servido para la determinación de su ingreso acumulable o gravable al ejercer su opción de compra, proveniente del ejercicio. Artículo 171. Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro, se cubra mediante pago único, no se pagará el Impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevados al año, a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley. Por el excedente se pagará el Impuesto en términos del artículo 95 de la Ley. Artículo 172. El total de percepciones a que se refiere el artículo 95, fracción II de la Ley, será la cantidad obtenida por prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, disminuida por la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 93, fracción XIII de la Ley. Artículo 173. Quienes mediante pago único cubran jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, a que se refiere el artículo 93, fracciones IV y V de la Ley, efectuarán la retención a que se refiere el artículo 96 de la Ley, conforme a lo siguiente: I.

Aplicarán el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley a la cantidad mensual que se hubiera percibido de no haber pago único, disminuida por un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes, y

II.

Dividirán el pago único entre la cantidad mensual que hubiera percibido de no haber dicho pago. El cociente se multiplicará por el Impuesto resultante conforme a la fracción anterior, determinándose así la retención que tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del Impuesto anual.

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Artículo 174. Tratándose de las remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacacionales a que se refiere el artículo 96 de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el Impuesto que corresponda conforme a lo siguiente: I.

La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4;

II.

A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley;

III.

El Impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el Impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo;

IV.

El Impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente, y

V.

La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el Impuesto que se determine en términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I de dicho artículo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

Artículo 175. Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, cuando paguen en función de cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, podrán optar por efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en dicho artículo o de acuerdo con el siguiente procedimiento: I.

Considerarán el número de días efectivamente trabajados para realizar el trabajo determinado;

II.

Dividirán el monto del salario entre el número de días a que se refiere la fracción anterior y al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 96 de la Ley calculada en días, que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el SAT, y

III.

La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el número de días determinados de acuerdo a la fracción I de este artículo y el producto será el Impuesto a retener.

Artículo 176. Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, cuando hagan pagos que comprendan un periodo de siete, diez o quince días, podrán optar por efectuar la retención de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, o bien, aplicando a la totalidad de los ingresos percibidos en el periodo de que se trate, la tarifa del artículo mencionado, calculada en semanas, decenas o quincenas, según corresponda, que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación el SAT. Artículo 177. Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, podrán optar por efectuar mensualmente la retención que resulte de acuerdo con dicho artículo debiendo expedir el comprobante fiscal respectivo o conforme al procedimiento siguiente: I.

Antes de realizar el primer pago por los conceptos a que se refiere el artículo 94 de la Ley, correspondiente al año de calendario por el que se calculen las retenciones en términos de este artículo, determinarán el monto total de las cantidades que pagarán al trabajador por la prestación de un servicio personal subordinado en dicho año, y

II.

El monto que se obtenga conforme a la fracción anterior se dividirá entre doce y a la cantidad así determinada se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley. El resultado obtenido será el Impuesto a retener.

Cuando se hagan pagos que comprendan periodos de siete, diez o quince días, podrán calcular la retención de acuerdo con este artículo, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 176 de este Reglamento. Cuando se modifique alguna de las cantidades en base a las cuales se efectuó el cálculo a que se refieren las fracciones anteriores, se deberá recalcular el Impuesto a retener. Artículo 178. Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, cuando realicen pagos por periodos comprendidos en dos meses de calendario, y cuando la tarifa aplicable para el segundo mes de dicho periodo, se hubiera actualizado de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley, para el cálculo de la retención correspondiente podrán aplicar la tarifa que se encuentre vigente al inicio del periodo por el que se efectúa el pago de que se trate. En este caso, dichas personas deberán efectuar el ajuste

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respectivo al calcular el Impuesto conforme al artículo 96 de la Ley, correspondiente al siguiente pago que realicen a la persona a la cual efectuaron la retención. Artículo 179. Para efectos del artículo 97, párrafo quinto de la Ley, el retenedor podrá compensar los saldos a favor de un trabajador contra las cantidades retenidas a otro trabajador, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: I.

Que se trate de trabajadores que presten sus servicios a un mismo patrón y no estén obligados a presentar declaración anual, y

II.

Que cuente con el comprobante fiscal que ampare que entregó la cantidad compensada al trabajador con saldo a favor.

Cuando la compensación de los saldos a favor de un trabajador sólo se efectúe en forma parcial y éste solicite la devolución correspondiente, el retenedor deberá señalar la compensación respectiva en el comprobante fiscal a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley. Artículo 180. Para efectos del artículo 97, párrafo sexto de la Ley, cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador, bastará que exista un saldo a su favor y que se haya presentado la declaración del ejercicio para que el trabajador solicite la devolución de las cantidades no compensadas, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables. Para solicitar la devolución a que se refiere el párrafo anterior, no es requisito la presentación por parte del trabajador del escrito de aviso al patrón a que se refiere el artículo 97, párrafo último, inciso c) de la Ley. Artículo 181. El escrito a que se refiere el artículo 97, párrafo último, inciso c) de la Ley, deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la declaración. Los retenedores no harán el cálculo del Impuesto anual respecto de aquellos trabajadores obligados a presentar declaración anual, en términos del artículo 98, fracción III, incisos a) y c) de la Ley, siempre que éstos les presenten el escrito respectivo en el plazo mencionado en el párrafo anterior. Artículo 182. Los contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios personales subordinados antes del 31 de diciembre del año de que se trate, podrán no presentar la declaración a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso c) de la Ley, cuando la totalidad de sus percepciones provengan únicamente de ingresos obtenidos por la prestación en el país de un servicio personal subordinado, éstos no excedan de la cantidad señalada en el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley, y no deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable tratándose de los ingresos señalados en el artículo 94, fracciones III y IV de la Ley. Artículo 183. Los empleadores obligados a expedir los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley, deberán consignar en los mismos todos los datos de la persona que le hubiera prestado servicios personales subordinados y devolver al trabajador el original de los comprobantes fiscales expedidos por otros empleadores que le hubiera entregado el trabajador durante el año de calendario de que se trate, conservando copias de estas últimas. CAPÍTULO II De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales Artículo 184. Cuando en las disposiciones del Título IV, Capítulo II de la Ley, se señale que son aplicables determinados artículos del Título II de la Ley, para efectos de dicho Capítulo son asimismo aplicables los artículos de este Reglamento que correspondan a los preceptos referidos del mencionado Título II. SECCIÓN ÚNICA De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales Artículo 185. Cuando se obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley, relacionados con una obra determinada, mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione los materiales, y el pago se haga en función de la cantidad de trabajo realizado y no de los días laborados, éste podrá optar, con el consentimiento del prestatario, porque se le efectúe la retención del Impuesto en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley, en cuyo caso no le serán aplicables las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al inicio de la obra de que se trate, se deberá comunicar por escrito al prestatario, para que éste a su vez cumpla con lo siguiente: I.

Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley;

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II.

Calcular, en su caso, el Impuesto anual de conformidad con el artículo 97 de la Ley, y

III.

Proporcionar los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley, cuando así lo solicite el prestador del servicio.

El prestador del servicio presentará su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley, los obtenidos en términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtenga únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más prestatarios ni excedan de la cantidad a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley y el prestatario cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo. El prestador del servicio deberá solicitar el comprobante fiscal a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley y proporcionarlo al prestatario dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio o, en su caso, al prestatario que vaya a efectuar el cálculo del Impuesto definitivo o conservarlo cuando presente su declaración anual. No solicitará el comprobante fiscal al prestatario que haga el cálculo del Impuesto anual. La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los prestatarios y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho prestatario por concepto de prestación de servicios profesionales a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al prestatario de que se trate, que pagará el Impuesto por los ingresos de referencia en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley. Artículo 186. Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el artículo 100 de la Ley, o bien, tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley, y que destinen una parte de su casa habitación exclusivamente para el desarrollo de las actividades de las cuales provengan dichos ingresos, o de las actividades a que se refiere el artículo 111, párrafo primero de la Ley, según corresponda, podrán deducir de dichos ingresos la parte proporcional del importe de las rentas pagadas por su casa habitación cuando cuente con el comprobante fiscal correspondiente, o cuando el inmueble sea de su propiedad, la parte de la deducción por inversiones que le corresponda a dicho bien, así como la parte proporcional del impuesto predial, de las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que recaigan sobre el citado bien. La parte proporcional en ambos casos se determinará considerando el número de metros cuadrados de construcción que el contribuyente destine a la realización de dichas actividades, en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble. Artículo 187. Para efectos de los artículos 101, fracción I y 102, párrafo tercero de la Ley, se entenderá que los ingresos son efectivamente percibidos en el momento en el que se consuma la prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la autoridad correspondiente. Artículo 188. Para efectos del artículo 103, fracción III de la Ley, para que los contribuyentes puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas de identificación automática vehicular o sistemas electrónicos de pago, deberán amparar el gasto con el comprobante fiscal y el complemento correspondiente de la tarjeta de identificación automática vehicular o de los sistemas electrónicos de pago. Artículo 189. Para efectos del artículo 105, fracción I, párrafo segundo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio. Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda el comprobante fiscal que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal y la fecha en la que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses. Artículo 190. Cuando el ingreso percibido en forma esporádica a que se refiere el artículo 107 de la Ley derive de pagos efectuados por una persona moral, el contribuyente que realice el pago provisional a que se refiere dicho artículo, podrá acreditar contra éste la retención efectuada en términos del artículo 106, párrafo último de la Ley. Artículo 191. Para efectos del artículo 107 de la Ley, cuando los contribuyentes dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios profesionales, los ingresos por dichos servicios no se considerarán obtenidos esporádicamente. Artículo 192. Los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos por la realización de actividades empresariales, para cumplir la obligación de formular el estado de posición financiera a que se refiere el artículo 110,

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fracción V de la Ley, levantarán un inventario físico total de existencias conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de este Reglamento. Artículo 193. Los contribuyentes podrán efectuar la destrucción o donación de las mercancías que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas no imputables al propio contribuyente, en términos de los artículos 107, 108 y 124 de este Reglamento. CAPÍTULO III De los Ingresos por Arrendamiento y en General por Otorgar el Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles Artículo 194. Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en el Título IV, Capítulo III de la Ley, podrán calcular el último pago provisional considerando en lugar de los ingresos y de las deducciones del periodo que corresponda, los del año calendario, aplicando la tarifa del artículo 152 de la Ley y acreditando los pagos provisionales efectuados en el ejercicio, así como las retenciones. Artículo 195. Cuando en el año de calendario las deducciones a que se refiere el artículo 115 de la Ley, sean superiores a los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo III de la Ley, la diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año, excepto de aquéllos a que se refiere el Título IV, Capítulos I y II de la Ley. Artículo 196. Los contribuyentes que opten por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 115, párrafo segundo de la Ley, lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el uso o goce temporal, incluso por aquéllos en los que tengan el carácter de copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera declaración provisional que corresponda al año de calendario de que se trate, y una vez ejercida no podrá variarse en los pagos provisionales de dicho año, pudiendo cambiarse la opción al presentar la declaración anual del ejercicio al que correspondan. Artículo 197. Los contribuyentes al efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 116 de la Ley, harán las deducciones que correspondan en términos del artículo 115 de la Ley respecto del periodo por el que se presenta la declaración. Tratándose de inversiones, los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento por el uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, podrán deducir de los ingresos del periodo, la cuarta parte de la deducción que corresponda al año calendario. En el caso de contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para uso distinto de casa habitación, podrán deducir de los ingresos del periodo, la doceava parte de la deducción que corresponda al año de calendario. Cuando las deducciones no se efectúen dentro del periodo al que correspondan, se podrán efectuar en los siguientes periodos del mismo ejercicio o al presentar la declaración anual. En el caso de que los ingresos percibidos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, sean inferiores a las deducciones del periodo, los contribuyentes podrán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos, como deducible en los periodos siguientes, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario. Artículo 198. Los contribuyentes que únicamente perciban ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles durante el primer año de calendario en que perciban dichos ingresos, estarán obligados a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 116 de la Ley, a partir del periodo en el que las rentas pactadas o devengadas correspondientes al mismo, excedan de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al periodo de que se trate y continuarán efectuando los pagos provisionales durante los periodos que falten para terminar dicho año de calendario, independientemente del monto de ingresos que por concepto de rentas perciban en esos periodos. Artículo 199. Los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 118, fracción III de la Ley deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Dichos comprobantes deberán además señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable. Tratándose de ingresos derivados de bienes en copropiedad, será el representante común quien expida los comprobantes respectivos. CAPÍTULO IV De los Ingresos por Enajenación de Bienes

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Artículo 200. Para calcular la ganancia y los pagos provisionales a que se refieren los artículos 120 y 126 de la Ley, respectivamente, tratándose de ingresos por la enajenación de inmuebles cuya fecha de adquisición del terreno no coincida con la fecha de la construcción se estará a lo siguiente: I.

Del importe total de la operación, se separará el precio de enajenación tanto del terreno como el de la construcción;

II.

Se obtendrá por separado la ganancia relativa al terreno y a la construcción, calculada conforme al artículo 121 de la Ley. Tratándose de deducciones que no puedan identificarse si fueron efectuadas por el terreno o por la construcción, se considerarán hechas en relación con ambos conceptos en la proporción que les corresponda conforme al precio de enajenación;

III.

Las ganancias obtenidas conforme a la fracción anterior se dividirán entre el número de años transcurridos, sin que exceda de veinte, entre la fecha de adquisición y construcción, respectivamente, y la de enajenación; la suma de ambos resultados será la parte de la ganancia que se acumulará a los demás ingresos obtenidos en el año de calendario de que se trate, y

IV.

El pago provisional se calculará como sigue: a)

Al monto de la ganancia acumulable conforme a la fracción III de este artículo se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la Ley y el resultado que se obtenga se dividirá entre dicha ganancia acumulable;

b)

El cociente que se obtenga conforme al inciso a) de esta fracción, se multiplicará por el monto de la ganancia acumulable correspondiente al terreno y a la construcción, respectivamente; cada resultado se multiplicará por el número de años que corresponda, según se trate del terreno o de la construcción, y

c)

La suma de los resultados obtenidos en base al inciso anterior, será el monto del pago provisional a enterar.

Artículo 201. Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca proindiviso a varias personas físicas, cada copropietario determinará la ganancia conforme al Título IV, Capítulo IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley. En el caso de que no pudieran identificarse las deducciones que correspondan a cada copropietario, éstas se harán en forma proporcional a los derechos de copropiedad. Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo será aplicable a la enajenación de inmuebles que realice el representante de la sucesión con consentimiento de los herederos o legatarios, considerando la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la sucesión. Artículo 202. Para efectos del artículo 120, párrafo primero, fracción III, inciso b) de la Ley, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrán determinar la tasa en términos del artículo 120, párrafo segundo de la Ley, respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos. Artículo 203. Para efectos del artículo 120, párrafo último de la Ley, cuando se pacte el pago en parcialidades se procederá como sigue: I.

Se determinará la ganancia obtenida en la enajenación y se calculará el pago provisional, aplicando la tarifa del artículo 152 de la Ley a la parte de la ganancia acumulable;

II.

La parte de la ganancia acumulable deberá acumularse en el año de calendario en que se efectúe la enajenación, con independencia de los ingresos que se perciban por ésta en dicho año de calendario;

III.

Por la parte de la ganancia no acumulable, se pagará Impuesto conforme al artículo 120, párrafo último, y

IV.

El contribuyente garantizará el interés fiscal. La garantía será igual a la diferencia que resulte entre el pago provisional que en términos del artículo 126 de la Ley correspondería y el pago provisional que se efectúe en términos de la fracción I de este artículo, más los posibles recargos correspondientes a un año. Cuando la enajenación a plazos se consigne en escritura pública, el fedatario público deberá presentar la garantía mencionada conjuntamente con la declaración del pago provisional.

Antes del vencimiento del plazo de un año contado a partir de la fecha de la enajenación, el contribuyente deberá renovar la garantía por la cantidad que le falte cubrir del Impuesto que se cause sobre la parte de la ganancia no acumulable, más los posibles recargos que se causen por un año más. La renovación de la garantía a que se refiere

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este párrafo se deberá efectuar cada año hasta que se termine de pagar el Impuesto adeudado y, en el caso de no hacerlo, el crédito se hará exigible al vencimiento de la garantía no renovada. Artículo 204. Para efectos del artículo 121 de la Ley, tratándose de la enajenación de bienes adquiridos por prescripción, se determinará su costo conforme al avalúo que haya servido de base para el pago de Impuestos con motivo de la adquisición, disminuido por las deducciones señaladas en el artículo 131 de la Ley. Si en la fecha en que se adquirió no procedía la realización de avalúo, se efectuará uno referido al momento en que la prescripción se hubiera consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. Cuando no pueda determinarse la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que se haya interpuesto la demanda. Queda excluido de esta disposición el caso en que se acuda a la prescripción para purgar vicios en los supuestos del artículo 216, párrafo segundo de este Reglamento. Artículo 205. Para efectos del artículo 121, fracción II de la Ley, cuando el enajenante no pueda comprobar el costo de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble, se considerará como costo el valor que se contenga en el aviso de terminación de obra. Cuando dicho aviso precise la proporción del valor de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble que corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, el contribuyente considerará únicamente como costo, el valor que corresponda a la construcción. Las autoridades fiscales podrán ordenar, practicar o tomar en cuenta el avalúo de las inversiones por los conceptos mencionados, referidos a la fecha en la que las construcciones, mejoras y ampliaciones del inmueble se hayan terminado. Cuando el valor de avalúo sea inferior en más de un 10% de la cantidad que se contenga en el aviso de terminación de obra, se considerará el monto del avalúo como costo de las inversiones. Cuando por cualquier causa los contribuyentes no puedan comprobar el costo de las inversiones en construcciones, mejoras y ampliaciones realizadas en un inmueble, podrán considerar como costo de dichas inversiones el 80% del valor de las construcciones que reporte el avalúo que al efecto se practique, referido a la fecha en que las mismas inversiones fueron terminadas, tomando en consideración la antigüedad que el citado avalúo reporte. Artículo 206. La deducción de la pérdida a que se refiere el artículo 121, párrafo último de la Ley, tratándose de acciones y partes sociales procederá en términos del artículo 28, fracción XVII de la Ley. Artículo 207. Cuando el contribuyente disminuya la parte de la pérdida a que se refiere el artículo 122, fracción I de la Ley, de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulos I y II de la Ley, que deba acumular en la declaración anual correspondiente al mismo año en que se sufra la pérdida de que se trate, deberá hacerlo después de efectuar, en su caso, las deducciones correspondientes al del Título IV, Capítulo III de la Ley. Artículo 208. Para efectos de los artículos 123 y 124, párrafo penúltimo de la Ley, se considerará costo de adquisición: I.

Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1 de enero de 1981, el que haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fecha antes citada, el que haya servido para efectos del Impuesto. Si para determinar la base de los mencionados impuestos se practicó avalúo, éste servirá como costo referido a la fecha de adquisición, y

II.

Tratándose de bienes adquiridos por donación hecha por la Federación, las entidades federativas, municipios u organismos descentralizados, el costo de adquisición que dicho bien haya tenido para el donante. Si no pudiera determinarse el costo que el bien tuvo para el donante, se considerará costo de adquisición del donatario el 80% del valor de avalúo practicado al bien de que se trate referido al momento de la donación.

Artículo 209. Para efectos del artículo 124, fracción I de la Ley, cuando no pueda separarse del costo comprobado de adquisición, la parte que corresponde al terreno y la que se refiere a la construcción, los contribuyentes podrán considerar la proporción que se haya dado en el avalúo practicado a la fecha de la adquisición del bien de que se trate, o bien se podrán considerar las proporciones que aparezcan en los valores catastrales que correspondan a la fecha de adquisición.

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Artículo 210. Para efectos del artículo 124, párrafo tercero de la Ley, no se disminuirá el costo de adquisición en función de los años transcurridos, respecto de los siguientes bienes: I.

Las obras de arte;

II.

Los automóviles cuya antigüedad de año modelo sea de 25 o más años a la fecha de la enajenación, y

III.

Los metales y piedras preciosas, las perlas y las manufacturas de joyería hechas con cualquiera de los citados bienes, siempre que dichos metales, piedras y perlas representen más del 50% del valor de las materias primas incorporadas.

Tratándose de bienes distintos de los señalados en las fracciones anteriores los contribuyentes podrán no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, sólo mediante autorización previa de la autoridad fiscal. Artículo 211. Para efectos del artículo 124, párrafo penúltimo de la Ley, en el caso de inmuebles que hubieren sido adquiridos por herencia, legado o donación, sobre los que un ejidatario hubiere asumido el dominio pleno en términos del artículo 82 de la Ley Agraria, se podrá considerar lo siguiente: I.

Como costo de adquisición de dicho inmueble, el valor de avalúo realizado por las personas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, referido a la fecha de expedición del título de propiedad por parte del Registro Agrario Nacional, y

II.

Como fecha de adquisición del inmueble, la fecha de expedición del título de propiedad por parte del Registro Agrario Nacional.

Artículo 212. Para efectos del artículo 126, párrafo tercero de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del Impuesto a que se refiere dicho artículo, cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a actividades empresariales, éstas declaren que el inmueble forma parte del activo de la empresa y exhiban copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la declaración correspondiente al último año de calendario para el pago del Impuesto; tratándose del primer año de calendario deberá presentarse copia de la constancia de inscripción en el registro federal de contribuyentes o, en su defecto, de la solicitud de inscripción en el citado registro o, de la cédula de identificación fiscal o, acuse único de inscripción en el registro federal de contribuyentes. Cuando las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior sean efectuadas por contribuyentes que tributen en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán efectuar el cálculo y entero del Impuesto en términos del artículo 126 de la Ley. Artículo 213. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del artículo 14, fracción II del Código Fiscal de la Federación, considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en términos del artículo 126, párrafo tercero de la Ley. Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la adquisición de bienes inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del artículo 130, párrafo último de la Ley, considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate y el avalúo practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate, debiendo, en su caso, realizar el pago provisional que corresponda en términos del artículo 132, párrafo segundo de la Ley. Artículo 214. Para efectos de los artículos 126, párrafo tercero, 127, párrafo tercero y 160, párrafo tercero de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán calcular y, en su caso, enterar el Impuesto que corresponda a dichas enajenaciones de conformidad con las citadas disposiciones legales, aun en el supuesto de enajenaciones de inmuebles consignadas en escritura pública en las que la firma de la escritura o minuta se hubiese realizado por un juez en rebeldía del enajenante. Artículo 215. Para efectos del artículo 126, párrafo cuarto de la Ley, tratándose de enajenación de acciones, el adquirente por cuenta del enajenante podrá efectuar una retención menor al 20% del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público inscrito en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, y se cumplan los siguientes requisitos: I.

Presentar el aviso para dictaminar la enajenación, suscrito por el contribuyente y por el contador público que realizará el dictamen correspondiente, a más tardar el día diez del mes de calendario inmediato posterior a la fecha de la enajenación;

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II.

Presentar el dictamen a través de los medios señalados en las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se presentó o debió presentarse la declaración del Impuesto e incluir como mínimo los informes siguientes: a)

Dictamen del contador público, el cual deberá estar inscrito en el SAT en términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación;

b)

Determinación del resultado obtenido en la enajenación, señalando por cada sociedad emisora el precio de las acciones, su costo promedio por acción y el resultado parcial obtenido en la operación;

c)

Análisis del costo promedio por acción, señalando por cada una, los siguientes datos: 1.

Tratándose de la determinación del costo comprobado de adquisición actualizado: Fecha de adquisición, número de acciones, valor nominal, costo comprobado de adquisición y factor de actualización que corresponda. En el caso de acciones por las que ya se hubiera calculado el costo promedio por acción: Costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior y la fecha en la que ésta se efectuó, siempre que dicha operación haya sido a su vez dictaminada cumpliendo con los requisitos a que se refiere este artículo, así como la fecha y la autoridad fiscal ante la cual se entregó dicho dictamen;

2.

Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición y a la fecha de la enajenación: Saldo a la fecha de adquisición de las acciones, factor de actualización aplicado, determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición y de enajenación, de las acciones. Para estos efectos los saldos de la cuenta de referencia deberán considerarse en la proporción que le corresponda al enajenante por las acciones adquiridas en la misma fecha;

3.

Determinación de las pérdidas fiscales pendientes de deducir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley, asignadas en la proporción que de dichos conceptos le correspondan al enajenante, considerando el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de enajenación señalando:

4.

III.

i.

Tratándose de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a la fecha de la enajenación de las acciones: El análisis por año y factores de actualización aplicados a cada una de las pérdidas pendientes de disminuir, así como al periodo al que corresponde;

ii.

Tratándose de los reembolsos pagados: Los factores de actualización aplicados, así como el periodo a que corresponden, y

iii.

Tratándose de la diferencia a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley: Los factores de actualización aplicados, así como el periodo al que corresponden, y

Tratándose de las pérdidas fiscales obtenidas por la emisora antes de la fecha en la que el enajenante adquirió las acciones: El análisis de las pérdidas disminuidas durante el periodo de tenencia del enajenante, en la proporción que de las mismas le corresponden de acuerdo a su tenencia accionaria;

d)

Monto original ajustado determinado; número total de acciones que tenga el enajenante de la misma emisora a la fecha de la enajenación; número de acciones que enajena; utilidad o pérdida obtenida por acción y ganancia total obtenida en la operación, y

e)

Cálculo del Impuesto a cargo del contribuyente, que se determinará aplicando a la cantidad que resulte de dividir el total de la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años, la tarifa calculada en términos del artículo 126, párrafo segundo de la Ley, y multiplicando el resultado obtenido por el número de años antes citado;

El texto del dictamen relativo a la enajenación de acciones elaborado por contador público inscrito en el SAT en términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación, deberá contener: a)

La afirmación de que examinó la determinación del costo promedio por acción de las acciones enajenadas y la declaración del Impuesto correspondiente y de si ambos procedimientos se llevaron a cabo en términos de la Ley y de este Reglamento.

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En el caso de que el Impuesto retenido al enajenante sea menor que el que se determinaría de aplicar a la ganancia en la enajenación de acciones la tasa máxima de la tarifa del artículo 96 de la Ley, el enajenante deberá calcular el Impuesto sobre dicha ganancia efectuando el entero correspondiente en la declaración de pago provisional que deba presentar, en su caso, por sus demás ingresos, acumulando a los mismos dicho ingreso, en el mes en el que se presente el dictamen respectivo, señalando en el referido dictamen la fecha en la que se efectuó el pago señalado. En este caso el enajenante podrá acreditar contra el Impuesto que resulte a su cargo el monto que le hayan retenido conforme a este artículo; b)

Nombre del enajenante;

c)

Nombre del adquirente;

d)

Nombre de la sociedad emisora de las acciones;

e)

Fecha de la enajenación de las acciones, y

f)

Mención en forma específica del alcance del trabajo realizado consistente en la verificación de: 1.

La antigüedad en la tenencia de las acciones;

2.

Los medios a través de los cuales se cercioró del costo de adquisición de las acciones;

3.

La determinación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición y a la fecha de enajenación, de las acciones, con base en los datos contenidos en las constancias que deben emitir las sociedades emisoras de las acciones, y

4.

Las utilidades o dividendos distribuidos que correspondan por acción, mediante la revisión de las actas de asamblea de accionistas respectivas, así como las utilidades o dividendos percibidos por la sociedad;

IV.

Con base en los documentos a que se refiere este artículo y a los resultados obtenidos, el contador público inscrito emitirá el dictamen señalando la ganancia o pérdida que resulte en la enajenación, el Impuesto correspondiente, así como su fecha de pago y que no se encuentra con impedimento profesional para emitirlo;

V.

En el caso de observar incumplimiento a las disposiciones fiscales, el contador público inscrito deberá mencionar claramente en qué consiste y cuantificar su efecto sobre la operación, y

VI.

Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables en materia de contabilidad.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando el adquirente de las acciones no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en cuyo caso el enajenante podrá efectuar un pago provisional menor, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público inscrito y se cumpla con los requisitos establecidos en este artículo. El adquirente podrá no efectuar la retención a que se refiere el artículo 126, párrafo cuarto de la Ley, o efectuar una menor, cuando se trate de acciones emitidas por las personas morales a que se refiere el artículo 79 de la Ley y siempre que la persona moral de que se trate emita constancia en la que se determine la ganancia o pérdida que resulte de la enajenación en términos de este artículo, sin que sea necesario efectuar dictamen por contador público inscrito. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de operaciones superiores al monto establecido en el artículo 126, párrafo quinto de la Ley. CAPÍTULO V De los Ingresos por Adquisición de Bienes Artículo 216. Tratándose de adquisiciones por prescripción, el valor de los bienes se determinará mediante avalúo referido a la fecha en la que ésta se hubiere consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. En el caso de que no pueda determinarse la fecha en la que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en la que se haya interpuesto la demanda. En los casos en que se acuda a la prescripción positiva para purgar vicios de los actos por medio de los cuales fueron adquiridos bienes, no quedará gravado el ingreso así percibido, siempre y cuando se hubiera pagado el Impuesto correspondiente por dichos actos.

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Artículo 217. En todos los casos de enajenación de inmuebles consignados en escritura pública en los que los adquirentes sean personas físicas o morales a que se refiere el Título III de la Ley, a excepción de las que señala el artículo 86, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Ley, en los que el valor del avalúo exceda en más de un 10% al monto de la contraprestación pactada por la operación de que se trate, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando eleven a escritura pública el contrato en que consta la enajenación, calcularán en términos del artículo 132 de la Ley, el pago provisional que corresponda al adquirente, aplicando el 20% sobre la parte en que el valor de avalúo exceda al de la contraprestación pactada. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: I.

La enajenación se realice mediante algún programa de fomento de vivienda realizado por la Federación, las entidades federativas y organismos descentralizados;

II.

Se trate de elevar a escritura pública contratos privados de compraventa de inmuebles o de celebrar en escritura pública el contrato definitivo en cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, siempre que se cumpla con lo siguiente:

III.

a)

Que el contrato de promesa de compraventa se hubiera celebrado ante fedatario público;

b)

Que tratándose de contratos privados de promesa de compraventa o de compraventa de inmuebles, se hubieran timbrado para efectos fiscales y registrado dentro de los seis meses siguientes al día de su celebración ante las autoridades fiscales donde se encuentre ubicado el inmueble a fin de que se expidieran a cargo del promitente comprador o del adquirente las boletas de cobro de contribuciones locales que correspondan a dicho inmueble, o bien, se hubiera pagado el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato, y

c)

Que en su caso, el valor del inmueble que se consideró para efectos de registrar el contrato privado de promesa o de compraventa ante las autoridades locales, o bien para pagar el impuesto local de adquisición de inmuebles correspondiente a dicho contrato, no exceda en más de un 10%, al precio de la enajenación sin considerar el importe de los intereses como parte de dicho precio, y

Cuando el adquirente en el contrato que se eleva a escritura pública sea una persona distinta de la que adquirió o tenía derecho a adquirir conforme a un contrato privado de promesa de compraventa o de compraventa, deberá cumplirse con lo previsto en la fracción anterior y acreditarse, además que se pagó el Impuesto por enajenación de bienes, por las cesiones de derechos que se hubieran pactado por el inmueble de que se trate, o bien, que por dichas operaciones se presentó declaración en términos del artículo 126, párrafo tercero de la Ley.

En caso de cumplir con lo previsto en las fracciones anteriores, los fedatarios públicos dejarán de calcular el Impuesto por la adquisición de bienes, y señalarán en la propia escritura, las razones por las cuales no efectuaron dicho cálculo. Para efectos de este artículo, cuando los contribuyentes no estén obligados a practicar un avalúo conforme a otras disposiciones legales, se considerará como valor de avalúo el valor catastral. Artículo 218. Cuando en un año de calendario las deducciones que establece el artículo 131 de la Ley, sean superiores a los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo V de la Ley, la diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año, excepto de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulos I y II de la Ley, después de efectuar, en su caso, las deducciones del artículo 115 de la Ley y la parte de la pérdida que corresponda en términos del artículo 122, fracción I de la Ley. Artículo 219. Tratándose de la sociedad conyugal o de copropiedad en la que sus integrantes no ejerzan la opción a que se refiere el artículo 142 de este Reglamento, el cálculo del Impuesto anual, así como el pago provisional a que se refieren los artículos 131 y 132 de la Ley respectivamente deberán efectuarse por cada uno de los cónyuges o copropietarios, por la parte de ingresos que le corresponda. Asimismo, en el cálculo del Impuesto anual deberán efectuarse en forma proporcional las deducciones relativas a los ingresos que obtengan por adquisición de bienes. CAPÍTULO VI De los Ingresos por Intereses Artículo 220. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda calcularán los intereses nominales devengados diarios, netos de gastos, de sus accionistas personas físicas, conforme a lo siguiente: I.

Determinarán diariamente y por separado:

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a)

El interés nominal devengado a favor del fondo de inversión de que se trate, correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para las personas físicas conforme a la Ley, y

b)

El interés nominal devengado a favor del fondo de inversión de que se trate, por los instrumentos de deuda que estén exentos para las personas físicas.

Los intereses devengados deberán incluir, tanto los cobrados por el fondo de inversión, como la variación en la valuación diaria de dicho tipo de instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado de días anteriores; II.

Se distribuirán los gastos administrativos que sean deducibles conforme a la Ley, entre los ingresos mencionados en la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente: a)

Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para personas físicas entre el valor de la cartera total;

b)

Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para personas físicas entre el valor de la cartera total, y

c)

Los resultados de los incisos a) y b) de esta fracción, se multiplicarán por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios de la cartera total para obtener la parte de éstos que se adjudicará a la operación de cada tipo de instrumento.

Para efectos de esta fracción los valores a que se refieren los incisos a) y b) se deberán valuar al final de cada día, y III.

Para obtener los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, el fondo de inversión restará de cada uno de los dos tipos de ingresos a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) de este artículo, la parte de los gastos administrativos que les corresponda, calculados conforme a la fracción II, inciso c) de este artículo.

Artículo 221. Los contribuyentes personas físicas para efectos de determinar el Impuesto del ejercicio, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley, podrán aplicar lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IX de la Ley, por los ingresos que durante el ejercicio de que se trate hayan obtenido por intereses provenientes de: I.

Depósitos efectuados en el extranjero;

II.

Créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, y

III.

Créditos o préstamos otorgados a residentes en México.

Tratándose de los intereses provenientes de los depósitos, créditos o préstamos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, cuando el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 44 de la Ley, sea superior a los intereses nominales devengados, según corresponda, el resultado se considerará pérdida. La pérdida a que se refiere este párrafo podrá disminuirse en el ejercicio en el que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán cambiarla en el futuro. Artículo 222. Para efectos de los artículos 88 y 134 de la Ley, los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, calcularán el rendimiento acumulable de sus accionistas personas físicas, en el ejercicio fiscal de que se trate, a partir de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados diarios a favor del fondo, netos de gastos. Para estos efectos estarán a lo dispuesto en los artículos 220, 223, 231 y 232 de este Reglamento. Artículo 223. Para efectos del artículo 89, fracción I de la Ley, los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, determinarán los intereses nominales que deban informar a sus accionistas personas físicas, conforme a lo siguiente: I.

Dividirán el total de los intereses nominales devengados diarios a favor de los fondos de inversión, calculados conforme al artículo 220, fracción III del presente Reglamento, entre el número de acciones propiedad de sus accionistas personas físicas. Estos intereses serán netos de gastos y se calcularán al final de cada día;

II.

Calcularán el monto de los intereses nominales diarios de cada accionista persona física, multiplicando el resultado a que se refiere la fracción anterior, por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día, y

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III.

Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondientes a cada accionista persona física, los fondos de inversión sumarán o restarán, según corresponda, los intereses nominales diarios devengados a favor de cada uno de los accionistas citados, calculados conforme a la fracción II de este artículo, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones del fondo de inversión de que se trate.

Artículo 224. Para efectos del artículo 133 de la Ley, las instituciones de seguros, en lugar de efectuar la retención en los términos del citado precepto, podrán efectuarla aplicando una tasa del 20% sobre los intereses reales. Artículo 225. Para efectos del artículo 133, último párrafo de la Ley, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro calcularán para cada uno de sus inversionistas, el interés real acumulable proveniente de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conforme a lo siguiente: I.

Determinarán diariamente y por separado: a)

El interés nominal devengado a su favor, correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para sus inversionistas;

b)

El interés nominal devengado a su favor, por los instrumentos de deuda que estén exentos para sus inversionistas, y

c)

La ganancia por la enajenación de su cartera accionaria y la variación en la valuación de dicha cartera, al final de cada día.

Los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad como la variación en la valuación diaria de los instrumentos de deuda, que no hayan sido incluidos como intereses devengados de días anteriores; II.

III.

Las sociedades determinarán los intereses nominales correspondientes a cada uno de sus inversionistas conforme a lo siguiente: a)

El monto de los intereses nominales devengados diarios correspondiente a cada uno de sus inversionistas se calculará multiplicando la suma de los intereses nominales devengados diarios a favor de la sociedad, calculados conforme a la fracción I, incisos a) y b) de este artículo, por la participación diaria que en dicha sociedad tenga cada uno de sus inversionistas, y

b)

Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondientes a cada inversionista, las sociedades sumarán o restarán, según corresponda, los intereses nominales devengados diarios, a favor de cada uno de sus inversionistas, calculados conforme al inciso a) de esta fracción, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en los que dichos inversionistas hayan tenido participación en la sociedad de que se trate, y

Para calcular los intereses reales acumulables de sus inversionistas, las sociedades a que se refiere este artículo estarán a lo siguiente: a)

Restarán de los intereses nominales devengados diarios correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme a la fracción I, inciso a) del presente artículo, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, por el factor que se obtenga de acuerdo con el artículo 227 de este Reglamento. El resultado que se obtenga serán los intereses acumulables diarios de los inversionistas;

b)

Los intereses reales acumulables diarios de cada uno de sus inversionistas se obtendrán multiplicando el resultado obtenido conforme al inciso anterior, por la participación que en dicha sociedad tenga cada uno de sus inversionistas al final de cada día, y

c)

Para determinar los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada inversionista, las sociedades sumarán o restarán, según corresponda, los intereses reales acumulables diarios a favor de cada inversionista, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho inversionista haya invertido en la sociedad de que se trate.

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Artículo 226. Para efectos del artículo 134 de la Ley, en los casos de contratos celebrados por dos o más personas con integrantes del sistema financiero, éstas deberán precisar en el texto del documento que al efecto expidan, quién será la persona o personas que percibirán los rendimientos. Los contribuyentes que contraten con dichas instituciones tendrán, a su vez, la obligación de manifestarles quién o quiénes percibirán los rendimientos. Cuando no se haya precisado la persona o personas que percibirán los rendimientos o las designaciones sean equívocas o alternativas, se entenderá que los rendimientos corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, incluso cuando en la constancia que expida el integrante del sistema financiero no se efectúe la separación del ingreso por titular o cotitular. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento. Artículo 227. Para efectos del artículo 134, párrafo tercero de la Ley, las instituciones que componen el sistema financiero determinarán el factor aplicable en proporción al número de días correspondientes a la inversión que genere los intereses, conforme a lo siguiente: I.

Se dividirá la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor del último día de la inversión o del ejercicio, según corresponda, entre la estimativa diaria del citado Índice del día inmediato anterior al primer día de la inversión o del ejercicio, el más reciente. Las estimativas diarias del Índice Nacional de Precios al Consumidor a las que se refiere esta fracción, se calcularán conforme al artículo 233 de este Reglamento;

II.

Se restará la unidad al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, y

III.

El resultado obtenido conforme a la fracción anterior será el factor a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el cual deberá calcularse hasta el cienmillonésimo.

Artículo 228. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, efectuarán la retención del Impuesto señalada en el artículo 135 de la Ley, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligadas a efectuar la retención. Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del Impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención. La retención a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará con base en la información necesaria que deberán proporcionar, al momento de transferir los títulos, las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que hayan intervenido en su adquisición o transferencia. Se considera información necesaria para efectuar la retención, conforme al párrafo anterior: I.

La fecha de adquisición de los títulos;

II.

El folio, en su caso, asignado a la operación, por cada adquisición, por la institución para el depósito de valores;

III.

El número de la cuenta del cliente en la institución de crédito o casa de bolsa que prestará el servicio de custodia y administración de los títulos;

IV.

El monto de la operación en moneda nacional y el número de títulos;

V.

La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;

VI.

El emisor de los títulos, y

VII.

El número de serie y cupón.

Las personas que proporcionen la información necesaria en términos de este artículo, no estarán obligadas a retener el Impuesto correspondiente, siempre y cuando la transmitan al momento en que se realiza la transferencia de los títulos para su custodia y administración.

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En el supuesto de que una institución de crédito o casa de bolsa, no intervenga en la adquisición de los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, el enajenante de los títulos deberá acumular a sus demás ingresos la ganancia obtenida. Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que celebren operaciones de reporto con los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, efectuarán la retención que corresponda en términos de las disposiciones fiscales, por los premios que se paguen. No se efectuará la retención mencionada cuando el reportador sea una institución de crédito o casa de bolsa del país. En los casos en donde la enajenación de los títulos a que se refiere el párrafo primero de este artículo se realice en un plazo distinto al anual, la retención se podrá calcular aplicando al precio de adquisición del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su enajenación o redención, por el cociente que resulte de dividir la tasa impositiva aplicable entre 365. Este cociente se calculará hasta el millonésimo. Lo dispuesto en este artículo, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. Artículo 229. Para efectos de los artículos 54 y 135 de la Ley, el monto de la retención que deban efectuar los intermediarios financieros no deberá de exceder del monto de los intereses pagados. Lo anterior también será aplicable a los fondos de administración a cargo de las instituciones de seguros. Artículo 230. Para efectos del artículo 135 de la Ley, no se efectuará la retención del Impuesto por los intereses que se paguen a residentes en México que provengan de la captación de recursos de establecimientos ubicados en el extranjero de instituciones de crédito del país, siempre y cuando dichas instituciones informen a la autoridad fiscal correspondiente sobre los intereses pagados durante el ejercicio a cada uno de los contribuyentes, identificándolos por su clave del registro federal de contribuyentes tratándose de personas morales y de la clave única de registro de población en el caso de personas físicas. Artículo 231. Para efectos del artículo 140 de la Ley, los fondos de inversión de renta variable que en el ejercicio fiscal de que se trate, reciban dividendos por su cartera accionaria, deberán calcular el monto del dividendo que le corresponda a sus accionistas, de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente: I.

Calcularán los dividendos por acción, dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de sus acciones en circulación al final de dicho día;

II.

Determinarán los dividendos por accionista, multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el número de acciones en poder del accionista al final del día de que se trate, y

III.

Calcularán los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, sumando los dividendos por accionista, calculados conforme a la fracción anterior, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones de la sociedad de que se trate.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, también será aplicable para calcular el monto del dividendo que le corresponda a los accionistas personas morales. Aquellos fondos de inversión que hayan percibido dividendos y les proporcionen información sobre los mismos a sus accionistas personas físicas conforme a las fracciones I, II y III del presente artículo, determinarán el monto de los dividendos acumulables y el Impuesto acreditable para cada accionista persona física, aplicando el procedimiento que se establece en el artículo 140, párrafo primero de la Ley, en la proporción que corresponda a cada uno de sus accionistas personas físicas. Dicha información se consignará en la constancia a que se refiere dicho precepto. Artículo 232. Para calcular los intereses reales acumulables de sus accionistas personas físicas, los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de renta variable, según corresponda, estarán a lo siguiente: I.

Restarán de los intereses nominales devengados diarios netos de gastos correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme al artículo 220 de este Reglamento, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, por el factor que se obtenga de acuerdo con el artículo 227 de este Reglamento;

II.

Los intereses reales acumulables diarios de las personas físicas por acción, se obtendrán dividiendo el resultado obtenido conforme a la fracción anterior, entre el número de acciones en circulación al final de cada día del fondo de inversión de que se trate, en la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas;

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III.

Los intereses reales acumulables diarios correspondientes a cada persona física, se calcularán multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción anterior por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día, y

IV.

Para determinar los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada accionista persona física, los fondos de inversión sumarán o restarán, según corresponda, los intereses reales acumulables diarios a favor de cada accionista persona física, correspondientes a cada uno de los días del ejercicio en el que dicho accionista haya tenido acciones del fondo.

Artículo 233. Para determinar la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el artículo 227 de este Reglamento, se estará a lo siguiente: I.

Se dividirá el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mismo índice correspondiente al mes inmediato anterior;

II.

Se dividirá la unidad entre el número total de días que corresponda al mes de que se trate. El cociente que resulte será el exponente que se utilizará en la fracción III de este artículo;

III.

El factor diario de ajuste se determinará elevando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, al exponente a que se refiere la fracción II de dicho artículo, y

IV.

Para calcular la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor del primer día del mes de que se trate, se multiplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior al mes de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme a la fracción III de este artículo.

Para determinar la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor de los días subsecuentes del mes de que se trate, se multiplicará la estimativa diaria del citado índice que corresponda al día inmediato anterior al día de que se trate, por el factor diario de ajuste a que se refiere este artículo. Para efectos de este artículo la estimativa diaria del Índice Nacional de Precios al Consumidor y los cocientes a los que hace referencia el mismo, deberán calcularse hasta el cienmillonésimo. CAPÍTULO VII De los Ingresos por Obtención de Premios Artículo 234. Para que no se efectúe la retención del Impuesto a que se refiere el artículo 138, párrafo penúltimo de la Ley, las personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley, estarán obligadas a exhibir copia sellada o copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la última declaración del ejercicio presentada para el pago del Impuesto. Tratándose del primer ejercicio o de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el artículo 86, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Ley, deberá presentarse copia de la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes. Artículo 235. Para efectos del artículo 139 de la Ley, quienes entreguen premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concursos de toda clase, podrán no expedir el comprobante fiscal a que se refiere la fracción I del precepto citado, cuando el monto individual del premio no exceda la cantidad de $10,000.00 y siempre que las personas a quienes les efectúen los pagos no soliciten dicho comprobante fiscal. En los casos en los que se solicite el comprobante fiscal, quien efectúe el pago del premio deberá solicitar, copia de la identificación oficial, así como de la clave del registro federal de contribuyentes o de la clave única de registro de población de la persona que obtuvo dicho premio. CAPÍTULO VIII De los Demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas Artículo 236. Los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo IX de la Ley, percibidos en copropiedad o sociedad conyugal, corresponderán a cada persona física en la proporción a que tenga derecho. En estos casos, los pagos provisionales a que se refiere el artículo 145 de la Ley y la presentación de las declaraciones deberán efectuarse por cada persona física por la parte de ingresos que le corresponda. Artículo 237. Para efectos de los artículos 106, párrafo último, 116, párrafo último y 145, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del Impuesto que les hubiera sido retenido en los términos de los citados artículos, contra los pagos provisionales que deban efectuar, sin que sea necesario acompañar a las declaraciones de dichos pagos las constancias y los comprobantes fiscales respectivos. Los comprobantes fiscales

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podrán expedirse anualmente, debiendo contener el total de las retenciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, en este caso, a más tardar en el mes de enero del siguiente año el retenedor deberá expedir dicho comprobante fiscal por cada tipo de ingresos de los comprendidos en el Título IV, Capítulos II, III y IX de la Ley. Artículo 238. Las instituciones de seguros que paguen beneficios provenientes de contratos de seguros de vida cuya prima hubiera sido pagada directamente por el empleador del asegurado o por interpósita persona, no efectuarán la retención prevista en el artículo 142, fracción XVI, párrafo primero de la Ley, cuando el pago lo realicen directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por haber sido designados como beneficiarios por el asegurado. Si una parte de los beneficios provenientes del seguro de vida se paga a personas físicas o morales distintos del asegurado o de sus beneficiarios antes señalados, por esa parte la institución de seguros deberá efectuar la retención prevista en la disposición legal citada. Artículo 239. Las personas físicas que obtengan ingresos por intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones residentes en el extranjero que componen el sistema financiero, podrán optar por calcular el monto acumulable de dichos ingresos conforme al artículo 143 de la Ley, o bien, aplicando al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio, el factor que calcule el SAT para tal efecto. El SAT publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en el mes de febrero de cada año siguiente al que corresponda, el factor de acumulación a que se refiere el párrafo anterior. Para calcular dicho factor, el SAT considerará el incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el rendimiento promedio estimado para inversiones y depósitos en el extranjero y la ganancia cambiaria devengada correspondientes al año por el que se calcula el Impuesto. Artículo 240. Las personas físicas que obtengan ingresos provenientes de operaciones financieras derivadas respecto al tipo de cambio o a una divisa, a los certificados de la Tesorería de la Federación, o a la tasa de interés interbancaria de equilibrio, estarán a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley en lo referente a las retenciones aplicables y a la periodicidad de las declaraciones de dichos ingresos, independientemente de lo señalado en los artículos 144 y 145 de la Ley. CAPÍTULO IX De los Requisitos de las Deducciones Artículo 241. Para efectos del artículo 142, fracción XVIII de la Ley, las administradoras de fondos para el retiro deberán mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias que se encuentren en los supuestos a que se refiere dicha fracción. Las administradoras de fondos para el retiro que efectúen pagos por concepto de retiros de aportaciones voluntarias de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refieren los artículos 74 o 74-Bis, según corresponda, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, estarán a lo siguiente: I.

Tratándose de contribuyentes que en el formato de depósito de aportaciones voluntarias que les proporcione la administradora de fondos para el retiro, manifiesten que realizarán la deducción de dichas aportaciones en términos del artículo 151, fracción V de la Ley, la administradora de que se trate, deberá efectuar el depósito de los recursos aportados por el contribuyente en la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refieren los artículos 74 o 74-Bis, según corresponda, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 142, fracción XVIII de la Ley, la administradora de que se trate, deberá efectuar la retención prevista en el artículo 145, párrafo tercero de la Ley;

II.

En el caso de contribuyentes que en el formato de depósito de aportaciones voluntarias que les proporcione la administradora de fondos para el retiro, manifiesten que no realizarán la deducción a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley, dicha administradora deberá efectuar el depósito de los recursos aportados en una subcuenta que reciba aportaciones voluntarias distintas a las que se refiere la fracción anterior, y

III.

Cuando la administradora de fondos para el retiro no cuente con ninguna de las manifestaciones del contribuyente a las que se refieren las fracciones I y II de este artículo, dicha administradora realizará el depósito de las aportaciones a la subcuenta de aportaciones voluntarias conforme a lo señalado en la fracción I del presente artículo.

Cuando el contribuyente realice la transferencia de las aportaciones y los rendimientos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción I de este artículo, a la subcuenta de aportaciones voluntarias a

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que se refiere la fracción II del presente artículo, dicha transferencia se considerará como un retiro de recursos y estará sujeta a la retención prevista en el artículo 145, párrafo tercero de la Ley, siempre que el contribuyente no se encuentre en alguno de los supuestos de pensión o jubilación conforme a las leyes de seguridad social. Para efectos de este artículo, la administradora de fondos para el retiro deberá mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que efectuaron aportaciones voluntarias en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, así como la información sobre las fechas y montos de los depósitos y retiros de dichas aportaciones, indicando el tipo de subcuenta en la que se realizaron las aportaciones voluntarias o los retiros correspondientes. Artículo 242. Para efectos del artículo 147, fracción IV de la Ley, las autoridades fiscales resolverán las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, cuando las erogaciones se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros, de conformidad con el artículo 42 de este Reglamento. Artículo 243. Para efectos del artículo 147, fracción IV de la Ley, los comprobantes de las deducciones reúnen los requisitos fiscales, cuando han sido expedidos de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y con el artículo 199 de este Reglamento, según sea el caso. Igualmente será aplicable para efectos de la citada fracción lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento. Artículo 244. Para efectos del artículo 147, fracción V de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito de que las deducciones estén debidamente registradas en contabilidad inclusive cuando se lleven en cuentas de orden. Artículo 245. Para efectos del artículo 147, fracción IX, párrafo segundo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio. Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquél al que corresponda el comprobante fiscal que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses. Artículo 246. Para efectos de precisar las reparaciones y adaptaciones que se consideran inversiones deducibles en términos del artículo 149 de la Ley, será aplicable lo dispuesto en el artículo 75 de este Reglamento. Artículo 247. Los contribuyentes podrán utilizar por cientos de deducción menores a los establecidos en el artículo 149 de la Ley. En este caso los por cientos elegidos serán obligatorios y únicamente los podrán cambiar, sin exceder del máximo autorizado, debiendo aplicar los nuevos por cientos sobre el monto original de la inversión a partir del año de calendario en que se realice el cambio. Tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años, desde el último cambio para que éstos se puedan efectuar. El cambio se podrá realizar antes de que transcurran los cinco años siempre que se dé cualquiera de los siguientes supuestos: I.

Haya realizado un cambio de actividad preponderante en términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, o

II.

Que en los últimos tres años anteriores a aquél en que pretenda efectuar el cambio no hubiera tenido deducciones mayores que los ingresos de los cuales se efectúa la deducción del bien de que se trate.

Artículo 248. Para efectos del artículo 149 de la Ley, cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad de sus operaciones por periodos que comprendan más de un ejercicio de doce meses, o cuando deje de obtener ingresos acumulables durante esos periodos y presente el aviso correspondiente, podrá suspender para efectos fiscales la deducción del monto de las inversiones correspondiente a los ejercicios en que se dejaron de realizar operaciones o percibir los ingresos señalados durante todo el ejercicio. Artículo 249. Para efectos del artículo 151, fracción III, inciso a) de la Ley, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a instituciones de derechos humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos, y tributen conforme al Título III de la Ley. Artículo 250. Para efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley, será deducible el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate, incluyendo los moratorios, correspondientes a los préstamos hipotecarios a que se refiere dicho artículo. Tratándose de los créditos hipotecarios a que se refiere este artículo que se encuentren denominados en unidades de inversión, los intereses que se podrán deducir, serán los pagados en el ejercicio en el que se efectúe la

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deducción, que se hubieran devengado bajo el concepto de dichas unidades por los citados créditos en el ejercicio mencionado. También serán deducibles los intereses a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, cuando el pago de los mismos se efectúe utilizando el monto de los retiros de las aportaciones y sus rendimientos, provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del fondo de la vivienda de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como del fondo de la vivienda para los miembros en activo de las fuerzas armadas, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. Artículo 251. Para efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley, se consideran también créditos hipotecarios aquellos fideicomisos en los que se cumplan los siguientes requisitos: I.

Que como garantía fiduciaria del crédito del que derivan los intereses se haya dejado una casa habitación;

II.

Que el único objeto del fideicomiso sea dejar dicho inmueble en garantía del préstamo;

III.

Que el fideicomitente sea el contribuyente que deducirá los intereses en términos del artículo 151, fracción IV de la Ley, y

IV.

Que los fideicomisarios sean el mismo contribuyente y cualquier integrante del sistema financiero.

Asimismo, se consideran créditos hipotecarios, aquéllos destinados únicamente a la construcción o la remodelación de casa habitación o al pago de los pasivos que se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción o remodelación de casa habitación. Artículo 252. Para efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio de que se trate, incluyendo los moratorios, derivados de créditos hipotecarios contratados con los organismos públicos federales y estatales, se podrán considerar deducibles en términos de dicho artículo. Artículo 253. Las instituciones que componen el sistema financiero y los organismos a que se refiere el artículo anterior, que perciban intereses derivados de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, deberán consignar en el comprobante fiscal que proporcionen a los contribuyentes que les cubran dichos intereses, correspondiente al último mes del ejercicio de que se trate o en constancia anual, la información siguiente: I.

Nombre, domicilio y clave en el registro federal de contribuyentes, del deudor hipotecario de que se trate;

II.

Ubicación del inmueble hipotecado, y

III.

Los intereses nominales devengados, así como los pagados en el ejercicio, respecto de estos últimos se deberá distinguir los intereses reales pagados en el ejercicio.

Asimismo, las instituciones y los organismos a que se refiere este artículo, deberán proporcionar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información a que se refiere el mismo. Artículo 254. Los contribuyentes podrán deducir los intereses reales devengados y pagados, en el mismo ejercicio, correspondientes a los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, siempre que el saldo insoluto del crédito al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al que se efectúe la deducción, no hubiera excedido en esta última fecha de setecientas cincuenta mil unidades de inversión o el valor equivalente en moneda nacional que tengan dichas unidades de inversión en dicha fecha. Cuando el saldo insoluto del crédito exceda de la cantidad a que se refiere este artículo, serán deducibles únicamente los intereses reales devengados y pagados, en la proporción que represente el equivalente en moneda nacional de setecientas cincuenta mil unidades de inversión al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción respecto de la totalidad del saldo insoluto en moneda nacional a dicha fecha. Artículo 255. Cuando los deudores de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, obtengan en el ejercicio en el que paguen intereses por dichos créditos, ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal del bien objeto del crédito, y en el mencionado ejercicio efectúen la deducción de los intereses en términos del artículo 115, fracción III de la Ley o la deducción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo, no podrán efectuar la deducción de esos mismos intereses, conforme al artículo 151, fracción IV de la propia Ley. Artículo 256. En el caso de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, en los que los deudores sean varias personas, se considerará que los intereses fueron pagados por los deudores del crédito, en la proporción que a cada uno de ellos les corresponda de la propiedad del inmueble, cuando no se especifique se entenderá que el pago se realizó en partes iguales. Cuando los deudores del crédito hipotecario a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, sean cónyuges y copropietarios del mismo inmueble y sólo uno de ellos perciba en el ejercicio ingresos acumulables para efectos del

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Impuesto, dicho cónyuge podrá deducir la totalidad de los intereses reales pagados y devengados, en el ejercicio por el crédito hipotecario. Artículo 257. El cálculo del interés real deducible de los créditos hipotecarios a que se refiere el artículo 151, fracción IV de la Ley, será el que se determine conforme a lo siguiente: I.

En el caso de los créditos denominados en moneda nacional, la diferencia entre los intereses nominales devengados efectivamente pagados en el ejercicio y el ajuste anual por inflación correspondiente al periodo por el que se pagan los intereses. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio del crédito que genere los intereses correspondiente al periodo citado, por el factor que se obtenga de restar la unidad al cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al primer mes del periodo. El saldo promedio del periodo por el que se pagan los intereses se determinará sumando los saldos del crédito de que se trate al último día de cada uno de los meses que comprenda el periodo mencionado y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses que comprenda dicho periodo;

II.

En el caso de los créditos denominados en unidades de inversión, la suma de los intereses devengados y pagados en el ejercicio, y

III.

En el caso de los créditos denominados en dólares se aplicará lo establecido en la fracción I de este artículo, valuando en moneda nacional el saldo al último día de cada mes con el tipo de cambio observado el día en que se otorgó el crédito. Los pagos de intereses se convertirán a moneda nacional de acuerdo a la paridad vigente el día en que se paguen. En ambos casos se utilizará el tipo de cambio del Banco de México a que se refiere el artículo 8 de la Ley.

Artículo 258. Para efectos del artículo 151, fracción V de la Ley, se consideran aportaciones a las cuentas de planes personales de retiro, las realizadas por el contribuyente a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal a los que se refiere el artículo 29 de la Ley, siempre que se cumplan con los requisitos de permanencia que señale este Reglamento y que la aportación del contribuyente adicionada a la del patrón, no exceda del 12.5% del salario anual del trabajador. En el caso de que el contribuyente disponga de las aportaciones efectuadas a dichos fondos y los rendimientos de éstas, para fines diversos de la pensión o jubilación, por el ingreso obtenido estará a lo dispuesto en el artículo 142, fracción XVIII de la Ley. Artículo 259. Para efectos del artículo 151, fracción V de la Ley, los contribuyentes podrán deducir las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias de retiro a que se refieren los artículos 74 y 74-Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de los ingresos obtenidos en el mes de que se trate que sirvan de base para efectuar la retención a que se refiere el artículo 96 de la Ley, siempre que estén a lo siguiente: I.

Que comuniquen por escrito al empleador, cuando menos con treinta días de anticipación a aquél en el que se pretenda efectuar la primera aportación voluntaria del ejercicio, su intención de aplicar lo dispuesto en el presente artículo. En dicha comunicación se deberá indicar el monto mensual que se pretenda aportar;

II.

Que el monto de las aportaciones voluntarias efectuadas por los contribuyentes, que se deduzcan en términos de este artículo, sea el mismo cada mes en el ejercicio de que se trate;

III.

Que el empleador entere por cuenta del trabajador las aportaciones voluntarias a que se refiere este artículo, para lo cual deberá mantener a disposición del SAT los comprobantes de percepción de ingresos de los trabajadores que hubiesen optado por deducir sus aportaciones voluntarias, en los que se señale el monto de dichas aportaciones, el Impuesto retenido conforme al artículo 96 de la Ley y el monto de las aportaciones voluntarias deducidas, y

IV.

Que las aportaciones voluntarias efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 241, segundo párrafo, fracción I de este Reglamento.

Para efectos del artículo 99, fracción III de la Ley, los empleadores deberán proporcionar el comprobante fiscal correspondiente, consignando entre otros datos, la totalidad de las remuneraciones cubiertas, el monto de las retenciones efectuadas y el monto de las aportaciones voluntarias que hubiera efectuado el contribuyente, así como el monto de las aportaciones que se hubieran deducido en los términos de este artículo. En este caso, los contribuyentes al efectuar su declaración anual, deducirán en la misma, el monto de las aportaciones voluntarias efectuadas en el ejercicio, sin que en ningún caso exceda de los límites previstos en el artículo 151, último párrafo de la Ley.

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Tratándose de contribuyentes que no presenten declaración anual, el empleador para calcular el Impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 97 de la Ley, deberá disminuir de la totalidad de los ingresos que sirvan de base para el cálculo del Impuesto a que se refiere el citado precepto, el monto de las aportaciones voluntarias deducidas en el ejercicio, en términos del presente artículo, sin que en ningún caso exceda de los límites previstos por el artículo 151, último párrafo de la Ley. CAPÍTULO X De la Declaración Anual Artículo 260. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de la Ley, podrán presentarla siempre que en la misma derive un saldo a su favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas por el artículo 151, fracciones I o II de la Ley. Artículo 261. En el caso de fallecimiento de personas obligadas a presentar declaraciones en términos del artículo 150 de la Ley, se procederá como sigue: I.

Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el Impuesto correspondiente, y

II.

Los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, se sujetarán a lo siguiente: a)

Los comprendidos en el Título IV, Capítulos I y III de la Ley, así como los derivados de la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Título IV, Capítulo II de la Ley, estarán exceptuados del pago del Impuesto para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en el artículo 93, fracción XXII de la Ley, y

b)

Tratándose de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulos IV a IX de la Ley, así como los derivados de la realización de actividades empresariales, podrán considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse, excepto los señalados en el Título IV, Capítulo VII de la Ley, en términos de la fracción que antecede, o bien cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos conforme al artículo 146 de este Reglamento.

Artículo 262. Para efectos del artículo 150, párrafo tercero de la Ley, cuando las personas físicas estén obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal sus ingresos exentos, deberán cumplir con sus obligaciones ante el registro federal de contribuyentes, conforme a lo siguiente: I.

Cuando únicamente perciban ingresos por concepto de enajenación de su casa habitación, herencias o legados, a que se refiere el artículo 93, fracciones XIX, inciso a) y XXII de la Ley, siempre que dichos ingresos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $500,000.00, deberán solicitar su inscripción ante el registro federal de contribuyentes, en el formato que se determine por el SAT a través de reglas de carácter general, y

II.

Cuando la suma de los ingresos totales que se perciban de otros Capítulos del Título IV de la Ley más los ingresos mencionados en la fracción anterior, excedan de la cantidad de $500,000.00, no será necesario presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales, por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes por los demás ingresos.

Artículo 263. Para efectos del artículo 150, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes no estarán obligados a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate los ingresos obtenidos durante dicho ejercicio por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, y la suma total de viáticos percibidos no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado. Para determinar el límite de ingresos por concepto de viáticos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar inclusive el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado el patrón. Artículo 264. Para efectos del artículo 151, fracción I de la Ley, se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere dicha fracción, los gastos estrictamente indispensables efectuados por concepto de compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente, medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o prótesis.

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Asimismo, se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere el párrafo anterior, los gastos efectuados por concepto de compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, hasta por un monto de $2,500.00, en el ejercicio, por cada una de las personas a las que se refiere la fracción citada, siempre que se describan las características de dichos lentes en el comprobante fiscal o, en su defecto, se cuente con el diagnóstico de oftalmólogo u optometrista. Para efectos del presente párrafo, el monto que exceda de la cantidad antes mencionada no será deducible. Artículo 265. Los funcionarios del Estado o trabajadores del mismo a que se refiere el artículo 9, fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, siempre que por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por más de ciento ochenta y tres días en el año de calendario de que se trate, que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV de la Ley, al calcular el Impuesto anual podrán hacer las deducciones a que se refiere el artículo 151, fracciones I y II de la Ley, aun cuando hayan sido pagadas a personas no residentes en el país. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior cuando no tengan representante legal en territorio nacional para efectos de cumplir con la presentación de la declaración anual, así como con sus demás obligaciones fiscales, podrán hacerlo ante el consulado mexicano más próximo al lugar de su residencia o utilizando el servicio postal, enviarlos a dicho consulado o a la oficina que para estos efectos autorice el SAT. Artículo 266. Para efectos del artículo 151, fracción II de la Ley, en los casos de erogaciones para cubrir funerales a futuro, éstas serán deducibles hasta el año de calendario en que se utilicen los servicios funerarios respectivos. Artículo 267. Para efectos del artículo 151, fracción III de la Ley, será aplicable lo dispuesto en los artículos 36, 131 y 138 de este Reglamento. En el caso de donativos de bienes que hayan sido deducidos en términos del artículo 103, fracción II de la Ley, el donativo será no deducible. Tratándose de bienes distintos de los señalados en el párrafo anterior, se considerará como monto del donativo la cantidad que resulte de ajustar el costo de adquisición del bien donado conforme a las reglas previstas en el Título IV, Capítulo IV de la Ley. Los monumentos artísticos o históricos en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, donados a la Federación, entidades federativas, municipios o a sus respectivos organismos descentralizados, también se considerarán dentro de los donativos previstos en el artículo 151, fracción III de la Ley. Artículo 268. Para efectos del artículo 151, fracción VI de la Ley, se consideran deducibles las primas pagadas por los seguros de salud, siempre que se trate de seguros cuya parte preventiva cubra únicamente los pagos y gastos a que se refieren los artículos 151, fracción I de la Ley y 264 de este Reglamento. Artículo 269. Para efectos del artículo 151, fracción VII de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito establecido en dicha fracción, cuando la escuela de que se trate, obligue a todos sus alumnos a pagar el servicio de transporte escolar. Las escuelas que estén en este supuesto, deberán comprobar que destinaron el ingreso correspondiente a la prestación del servicio de transporte. TÍTULO V De los Residentes en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Fuente de Riqueza Ubicada en Territorio Nacional Artículo 270. Para efectos del Título V de la Ley, se considerará que los bonos, obligaciones y otros títulos de crédito son colocados en el extranjero entre el gran público inversionista, cuando reúnan los siguientes requisitos: I.

Se inscriban en bolsa de valores autorizada conforme a la legislación del país de que se trate; se coloquen a través de ella con la intervención de casas de bolsa del extranjero y, se enajenen con la intervención de dichas casas de bolsa, y

II.

Que su colocación se efectúe en un país en el que exista un mercado de valores reconocido para esos efectos; que tenga como mínimo 5 años de operar y, siempre que dicho país no tenga un régimen fiscal preferente, entendiéndose como tal cuando los intereses percibidos de fuente extranjera estén exentos o causen una tasa inferior al 15% en el país de origen.

Artículo 271. Los residentes en el extranjero que liquiden en especie una operación financiera derivada, entregando los bienes o títulos a que estaba referida la operación a un residente en México, o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, causarán Impuesto por el ingreso que obtengan por la enajenación de dichos bienes o títulos, conforme a lo establecido en el Título V de la Ley. Si tal operación se liquida

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en efectivo, el residente en el extranjero será sujeto de retención del Impuesto por el monto en que la prima actualizada a la fecha de liquidación de la operación supere a la cantidad que el residente en el extranjero pague para liquidarla. En el caso que no exista tal pago, se entiende que la retención deberá de calcularse sobre la totalidad de la prima actualizada. Artículo 272. Para efectos del artículo 153 de la Ley, cuando los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en términos de la legislación del país de que se trate participen de manera directa en el capital de personas morales residentes en el extranjero, o bien, inviertan directamente en fondos de inversión residentes en el extranjero, los ingresos que obtengan directamente dichas personas morales o fondos de inversión por la enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en México, o por la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de dichos conceptos, también estarán sujetos a la exención establecida en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley. La exención prevista en el párrafo anterior será aplicable en la proporción de la tenencia accionaria o participación que tengan dichos fondos de pensiones o jubilaciones en la persona moral residente en el extranjero o fondo de inversión de que se trate. La exención prevista en este artículo sólo será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos: I.

Que el 90% de los ingresos totales del ejercicio de la persona moral residente en el extranjero o fondo de inversión residente en el extranjero, provengan de los ingresos referidos en el primer párrafo de este artículo;

II.

Que los ingresos a que se refiere el presente artículo estén exentos del Impuesto en el país de residencia de la persona moral o el fondo de inversión correspondiente;

III.

Que dichos ingresos también se encuentren exentos del Impuesto cuando sean repartidos o distribuidos al fondo de pensiones y jubilaciones;

IV.

Que la persona moral o el fondo de inversión residan en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, y

V.

Que se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 153 de la Ley y en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT.

Las personas que efectúen los pagos a los fondos de inversión o a las personas morales residentes en el extranjero a que se refiere este artículo, no estarán obligadas a retener el Impuesto que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción que se establezca en las reglas de carácter general que al efecto expida el SAT y se cumplan los demás requisitos establecidos en dichas reglas. Artículo 273. Para efectos del artículo 154 de la Ley, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se refiere dicho precepto percibido por el contribuyente, el monto de la prima que hubieren pagado por celebrar la opción de compra de acciones o títulos valor que representen bienes. El monto de la prima se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se haya pagado y hasta el mes en el que se ejerza la opción. Cuando el contribuyente enajene las acciones o títulos valor que obtuvo por haber ejercido la opción de compra, considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones o títulos valor, el valor que haya servido para la determinación de su ingreso acumulable o gravable al ejercer su opción de compra, proveniente del ejercicio. Artículo 274. Para efectos del artículo 164, fracciones I y IV de la Ley, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México, o los dividendos y en general las ganancias distribuidas por los establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero a que se refieren las fracciones II y III de dicho artículo, a los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, no estarán sujetos al Impuesto establecido en dichas fracciones siempre que dichas personas morales, y fondos de pensiones y jubilaciones se encuentren exentos en términos del artículo 153 de la Ley y se cumplan los siguientes requisitos: I.

Que los dividendos o utilidades provengan directamente de los ingresos previstos en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley;

II.

Los fondos de pensiones y jubilaciones sean los beneficiarios efectivos de dichos dividendos, utilidades o ganancias;

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III.

Los dividendos, utilidades o ganancias señalados se encuentren exentos del Impuesto en el país de que se trate;

IV.

Los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, y

V.

La persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos, utilidades o ganancias mantenga un registro y la documentación comprobatoria que acredite que dichos conceptos provienen de los ingresos previstos en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al monto de los dividendos o utilidades que provengan de ingresos distintos a los señalados en el artículo 153, párrafo noveno de la Ley. Artículo 275. Las personas físicas residentes en el extranjero obligadas al pago del Impuesto en términos del artículo 154 de la Ley, podrán optar por efectuar el pago del gravamen en cualquiera de las formas siguientes: I.

Mediante retención y entero que les efectúe la persona física o moral residente en el extranjero que realiza los pagos por concepto de salarios y en general por la prestación de su servicio personal subordinado, para lo cual dicho retenedor deberá presentar ante la autoridad fiscal correspondiente, en escrito libre, solicitud de inscripción como retenedor al registro federal de contribuyentes;

II.

Mediante entero que realice la persona residente en México en cuyas instalaciones se prestó el servicio personal subordinado, o

III.

Mediante entero que realice el representante en el país del residente en el extranjero que reúna los requisitos establecidos en el artículo 174 de la Ley y asuma la responsabilidad solidaria del pago del Impuesto, a cargo de dicho residente en el extranjero, en términos del Código Fiscal de la Federación.

El Impuesto a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones previstas en este artículo, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago. La opción que las personas físicas obligadas a pagar el Impuesto, elijan al efectuar el primer pago, no podrán variarla para los pagos que efectúen correspondientes al periodo de doce meses siguientes. Artículo 276. Para efectos de determinar el monto de los ingresos a que se refieren los artículos 154 y 175, fracción I de la Ley, se considerarán únicamente los ingresos por salarios y demás prestaciones derivadas de la relación laboral que sean atribuibles a la actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el extranjero, incluyendo cualquier otro ingreso proveniente de dicha relación laboral, incluso cuando sea de los comprendidos en el artículo 93 de la Ley. Artículo 277. Para efectos del Título V de la Ley, el cálculo de los ciento ochenta y tres días a que se refieren los artículos 154, párrafo antepenúltimo y 156, párrafo antepenúltimo de la Ley, se considerará el día de llegada, el día de partida y los demás días del año incluyendo sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones e interrupciones laborales de corta duración tales como huelgas y permisos por enfermedades. No se considerarán en el cálculo a que se refiere el párrafo anterior, los días completos en los cuales no se tenga presencia física en el país, ya sea por viajes de trabajo, vacaciones, o por cualquier otra causa. Cuando se esté presente en el país durante parte de un día se considerará para el cómputo de los ciento ochenta y tres días. Artículo 278. Para efectos del artículo 154, párrafo antepenúltimo de la Ley, cuando la prestación del servicio personal subordinado a que dicho precepto legal se refiere, se realice en las instalaciones de una persona residente en México, se podrá acreditar que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional fue menor a ciento ochenta y tres días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses, siempre que se cumpla con lo siguiente: I.

Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se realizó la prestación del servicio personal subordinado, lleve un registro como parte de su contabilidad que contenga el nombre, el domicilio y el número de identificación fiscal que tenga en el país de residencia fiscal, por cada una de las personas residentes en el extranjero que presten servicios en sus instalaciones, así como el nombre, el domicilio y la denominación o razón social de las personas residentes en el extranjero que le pagan la remuneración por su servicio personal subordinado, debiendo contener dicho registro la indicación de los días naturales de presencia física en el país por cada una de las personas físicas, de conformidad con el artículo 277 de este Reglamento. La persona residente en México deberá conservar una copia fotostática del documento con el que cada persona física residente en el extranjero acredite su número de identificación fiscal, así

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como el documento que bajo protesta de decir verdad, el residente en el extranjero le proporcionó la información necesaria para integrar este registro, y II.

Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se prestó el servicio, emita en forma trimestral a cada uno de los residentes en el extranjero que hubieren prestado servicios personales subordinados en sus instalaciones, constancia que deberá ser entregada a cada una de las personas durante los meses de abril, julio, octubre y enero, debiéndose señalar en la misma los datos a que se refiere el registro señalado en la fracción I de este artículo, así como el número de días laborados. Para efectos del cómputo antes mencionado, se deberán contar meses completos.

En el caso de que la persona física residente en el extranjero, preste sus servicios personales subordinados en las instalaciones de más de una persona residente en México, cada una de estas personas deberá emitir la constancia a que se refiere este artículo. Asimismo, el residente en el extranjero tendrá la obligación de informar a la nueva persona residente en México en cuyas instalaciones preste el servicio, de aquellos casos en que en el mismo periodo de doce meses hubiere prestado sus servicios en las instalaciones de otra u otras personas residentes en México, debiendo indicar el nombre y el domicilio de éstas y presentar copia de las constancias respectivas, para efectos de la expedición de la constancia a que se refiere el presente artículo. Artículo 279. Los residentes en el extranjero que tengan como actividad preponderante la integración de paquetes turísticos, los cuales sean promocionados y comercializados por ellos mismos o por conducto de agencias de viajes minoristas, así como ofrecer y vender al público consumidor paquetes turísticos integrados por una operadora mayorista, servicios de otros prestadores de servicios turísticos o relacionados con ellos o que, a solicitud expresa de los clientes, integren dos o más servicios turísticos o relacionados con éstos en un solo producto, no se consideran comprendidos dentro del supuesto del artículo 159, fracción I de la Ley, por los paquetes turísticos que enajenen en el extranjero, cuando los inmuebles se encuentren ubicados en territorio nacional e incluyan el hospedaje. Se considerará que los residentes en el extranjero a que se refiere este artículo, no se encuentran dentro del supuesto del artículo 159, fracción I de la Ley, siempre que se cumpla con lo siguiente: I.

Que el servicio de hospedaje se preste directamente por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México;

II.

Que el residente en el extranjero que comercialice el servicio de hospedaje en territorio nacional, no sea titular de un derecho real o personal sobre el inmueble destinado al hospedaje en términos de este artículo;

III.

Que el residente en el extranjero no esté en alguno de los supuestos previstos en el artículo 159, fracciones II, III y IV de la Ley, y

IV.

Que el hospedaje que forme parte de los paquetes integrados por los residentes en el extranjero, no incluya ningún derecho accesorio de cualquier tipo o alguna obligación adicional o accesoria al contrato de hospedaje, como el derecho a votar, a elegir directivos, a intercambiar puntos vacacionales o lugares de recreación, la obligación de pagar cuotas de mantenimiento, entre otros.

Artículo 280. Para efectos del artículo 160, párrafo último de la Ley, cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte el pago del precio en parcialidades y se hubiere ejercido la opción prevista por dicho artículo, se hará constar en la citada escritura el plazo mayor a dieciocho meses, la forma en que el contribuyente garantice el interés fiscal, que la garantía corresponde al Impuesto determinado y que la misma fue aceptada por la autoridad fiscal correspondiente en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Dicha garantía deberá comprender los posibles recargos que se causarían en los siguientes cinco años, considerando para tales efectos la tasa vigente en la fecha en que se otorgó la garantía. El fedatario público enterará el Impuesto en la proporción que corresponda a la cantidad que sea entregada al momento de la firma de la escritura. Se podrá garantizar el interés fiscal mediante responsabilidad solidaria asumida por el adquirente del inmueble, en la escritura pública respectiva, hasta por el monto de dicho interés fiscal. Artículo 281. Para efectos del artículo 161, párrafo décimo séptimo de la Ley, en los casos de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, se considerará que el Impuesto sujeto a diferimiento se causará en la fecha en que se genere la transmisión de acciones a que se refiere la autorización.

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Para efectos de la emisión de la autorización de diferimiento del Impuesto generado con motivo de una reestructuración, los contribuyentes deberán presentar un dictamen formulado por contador público inscrito ante las autoridades fiscales en términos del artículo 285 de este Reglamento. Artículo 282. Para efectos de la opción prevista en el artículo 161, párrafo sexto de la Ley, la fecha de designación del representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 174 de la Ley, deberá realizarse a más tardar en la fecha en que se presente o deba presentarse la declaración correspondiente al Impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones efectuada por el residente en el extranjero. Artículo 283. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 161, párrafo séptimo de la Ley, los contribuyentes podrán no presentar el dictamen a que hace referencia este último artículo, en los casos en que la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, se encuentre exenta en términos de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, siempre que los contribuyentes designen representante en el país, conforme al artículo 174 de la Ley y presenten ante la autoridad fiscal competente, dentro de los treinta días siguientes a la designación del representante, aviso de dicha designación mediante escrito libre, anexando copia de la constancia de residencia del contribuyente residente en el extranjero que efectuó la enajenación de las acciones de que se trate. Artículo 284. Para efectos del dictamen relativo a las operaciones por enajenación de acciones a que se refiere el artículo 161, párrafo séptimo de la Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 215 de este Reglamento, salvo lo señalado en el último párrafo de dicho artículo y en lo que respecta al aviso para presentar dicho dictamen, que deberá estar firmado por el representante del contribuyente, y será presentado a través de los medios señalados en las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, ante la autoridad fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la declaración respectiva o de la notificación de la resolución particular por medio de la cual se autorice diferir el Impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones de que se trate. El dictamen deberá presentarse a través de los medios señalados en el párrafo anterior y entregarse a la citada autoridad, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración del Impuesto por la enajenación de que se trata o de la notificación de la resolución particular por medio de la cual se autorice diferir el Impuesto causado con motivo de la enajenación de acciones de que se trate. Artículo 285. Para efectos del artículo 161, párrafo octavo de la Ley, y tratándose de enajenaciones de acciones entre partes relacionadas, el informe que el contador público inscrito emita en el dictamen sobre el valor contable de las acciones que se enajenan, deberá incluir lo siguiente: I.

En el caso de que se hubiera considerado el capital contable actualizado, se deberá citar en forma detallada el monto del capital contable histórico de la sociedad emisora de las acciones enajenadas y su respectiva actualización a la fecha de enajenación;

II.

Asimismo, cuando se hubiera considerado el valor presente de utilidades o flujos de efectivo proyectados, se deberán citar en forma detallada, el nombre del método o métodos utilizados para determinar las utilidades o flujos de efectivo descontados a valor presente; la tasa de descuento utilizada en porcentaje; la existencia de valores residuales a perpetuidad; el número de periodos de tiempo proyectados y la identificación del sector económico específico al cual pertenece la emisora de las acciones enajenadas, y

III.

Cuando se hubiera considerado para la determinación de dicho precio de venta, la cotización bursátil del último hecho, que correspondiera a la emisora en el día de la enajenación, se deberá mencionar la fuente de dicha información, así como el sector económico específico a que pertenece dicha sociedad emisora.

En todos los casos el contador público inscrito deberá incluir dentro de su informe, la razón por la cual el contribuyente consideró para la determinación del precio de venta de las acciones, cualquiera de los métodos antes señalados, sustentando dicha razón. Artículo 286. Para efectos del artículo 161, párrafos décimo séptimo y décimo octavo de la Ley, los requisitos y documentación necesarios para obtener la autorización a que se refiere dicho precepto serán los siguientes: I.

Organigrama del grupo donde se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades que integren dicho grupo antes y después de la reestructuración;

II.

Los certificados de tenencia accionaria firmados, bajo protesta de decir verdad, por los representantes legales de las sociedades que integren el grupo que se reestructura, debidamente apostillados o legalizados, según sea el caso;

III.

Los certificados de residencia de las sociedades enajenantes y adquirentes que intervienen en la reestructura expedidos por la autoridad competente del país en el que residan para efectos fiscales, y

IV.

Declaratoria del representante legal de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere dicho artículo en el que asuma la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier

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cambio en su libro de accionistas, la cual deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inscripción de dicho cambio, siempre que éste se efectúe dentro de un plazo de doce meses siguientes a la fecha de la autorización para diferir el Impuesto, en los términos de dicho artículo y, en caso de no haberlo, así señalarlo, bajo protesta de decir verdad, dentro del citado término de doce meses. Artículo 287. Para efectos del artículo 161, párrafo antepenúltimo de la Ley, la documentación que se debe presentar para acreditar que las acciones objeto de la autorización de diferimiento no han salido del grupo, es la siguiente: I.

Certificados de tenencia accionaria de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización, así como de las sociedades que integren el grupo al que pertenece, firmados bajo protesta de decir verdad, por sus representantes legales debidamente acreditados ante la autoridad, actualizados a diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la información a que hace referencia el artículo 161, párrafo antepenúltimo de la Ley, y

II.

Organigrama del grupo al que pertenecen las sociedades objeto de la autorización, en el que se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades del grupo y, en particular, la de las emisoras objeto de la autorización, actualizado a diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la información a que hace referencia el artículo 161, párrafo antepenúltimo de la Ley.

Artículo 288. Para efectos del párrafo séptimo del artículo 163 de la Ley, los residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, únicamente estarán exentos del pago del Impuesto por el ingreso que obtengan en la enajenación de las acciones o títulos valor que ocurra como consecuencia de su liquidación en especie o, en su caso, por las cantidades previas recibidas por su celebración, cuando la operación financiera derivada se realice en bolsa de valores o mercados reconocidos, en términos de la fracción I del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación. El contribuyente deberá entregar al intermediario un escrito bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado y deberá proporcionar su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente. En caso de que el residente en el extranjero no entregue esta información, el intermediario deberá efectuar la retención que corresponda en términos del artículo 163 de la Ley. Artículo 289. Para efectos del artículo 161, párrafo penúltimo de la Ley, el residente en el extranjero que enajene acciones emitidas por una sociedad residente en México, deberá presentar aviso ante la autoridad fiscal, dentro del mes anterior al que se efectúe dicha enajenación, en el que se informe sobre la reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar que va a llevar a cabo. En los casos de reorganización o reestructura, así como de fusión, escisión u operación similar que sean parte de dichas reestructuraciones o reorganizaciones, se deberá anexar al aviso a que se refiere el párrafo anterior, la documentación establecida en el artículo 286, fracciones I, II y III de este Reglamento. Tratándose de fusiones o escisiones u operaciones similares que no impliquen una reestructuración o reorganización, únicamente se deberá anexar la documentación a que se refiere la fracción III de dicho artículo. Artículo 290. Para efectos del artículo 163, párrafo décimo cuarto de la Ley, se entenderá que tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él haya pagado al residente en el país para determinar el ingreso por concepto de intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo. En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al Impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del Impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor. Artículo 291. Para efectos del artículo 164, fracción II de la Ley, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que perciba un establecimiento permanente de personas morales extranjeras de la oficina central de la sociedad o de otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se adicionará a la cuenta de remesas, será el menor entre el valor en aduana del bien de que se trate o el de mercado de dicho bien. Asimismo, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que envíe un establecimiento permanente de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se disminuirá de la cuenta de remesas de capital, será la parte aún no deducida del bien de que se trate, calculada en términos del artículo 31, párrafo séptimo de la Ley, actualizada de conformidad con el mismo artículo. Artículo 292. Para efectos del artículo 166 de la Ley, tratándose de la retención respecto de los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito a que se refiere dicho artículo, el aviso que presente el

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depositario para quedar liberado de la obligación de pagar el Impuesto deberá contener, además de los requisitos a que se refiere el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los siguientes: I.

Nombre y residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los recursos;

II.

Fecha del traspaso y nombre del intermediario o depositario al cual se le traspasan los títulos;

III.

Folio, en su caso, asignado al traspaso de los títulos;

IV.

Último precio registrado por el depositario que traspasa los títulos;

V.

La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;

VI.

El emisor de los títulos, y

VII.

El número de serie y cupón de los mismos.

El aviso deberá presentarse ante la autoridad fiscal dentro de los quince días siguientes contados a partir de la fecha en que se debió haber enterado el Impuesto correspondiente. Artículo 293. Derogado. Artículo derogado DOF 06-05-2016

TÍTULO VI De los Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales Artículo 294. Para efectos del artículo 176 de la Ley, no se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tenga el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el Impuesto por esos ingresos hasta el momento en que se los distribuya la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en términos de los Títulos de la Ley que le corresponda. Artículo 295. Para efectos del artículo 176 de la Ley, las personas residentes en México que participen indirectamente en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una persona moral residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar por esos ingresos la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la Ley. En este caso, será la persona moral residente en México que participe directa o indirectamente a través de residentes en el extranjero, en dichas entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberá presentar dicha declaración informativa. Artículo 296. Para efectos del artículo 176, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes que generen ingresos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, podrán determinar si esos ingresos están o no sujetos a regímenes fiscales preferentes, considerando la totalidad de las operaciones realizadas en el ejercicio, por cada entidad o figura, en forma individual y por separado, salvo que consoliden para efectos fiscales en el país o territorio en que residan, en cuyo caso podrán determinarlo en forma consolidada. Artículo 297. Para efectos del artículo 176, párrafo décimo primero de la Ley, los contribuyentes podrán considerar que los ingresos generados por la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera, así como los generados por los servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son ingresos pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando el pago por la prestación de los mismos no genere una deducción autorizada en términos de la Ley. Artículo 298. Para efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados directamente por residentes en México o por residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que dichos ingresos sean acumulables para ellos en términos de los Títulos II o IV de la Ley, según corresponda. Artículo 299. Para efectos del artículo 177 de la Ley, y a fin de determinar la utilidad o resultado fiscal a que se refiere dicho artículo y siempre que se cumpla el requisito establecido en el párrafo tercero de dicho artículo, las deducciones de las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley, conforme a lo siguiente:

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I.

Únicamente se podrán considerar como conceptos deducibles, los donativos otorgados a las personas morales residentes en México a que se refiere el artículo 27, fracción I, incisos a) a f) de la Ley, siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en dicha fracción;

II.

Las deducciones deberán soportarse con documentación comprobatoria que contenga la información a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del Código Fiscal de la Federación, incluyendo la clave del registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal, cuando se cuente con él;

III.

Que los pagos que se pretendan deducir incluyan la clave del registro federal de contribuyentes o el número de identificación fiscal de la persona beneficiaria del pago, cuando esté obligada a contar con dicho registro o número;

IV.

Los pagos cuya deducción se pretenda deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, párrafos primero y segundo de la Ley;

V.

Tratándose de pagos por primas de seguros o fianzas, éstos deberán corresponder a conceptos que la Ley señala como deducibles y siempre que, tratándose de seguros, se esté a lo dispuesto en el artículo 27, fracción XII de la Ley;

VI.

En el caso de la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo 27, fracción XIV de la Ley, se deberá comprobar que se cumplieron los requisitos legales establecidos en el país o territorio en el que se genera el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, para su legal estancia en el mismo. Para estos efectos no serán deducibles las adquisiciones que se mantengan fuera del país o territorio en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente. Cuando en el país o territorio de que se trate, en el que se genera el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, no exija requisitos para la importación de bienes a su territorio, se deberán satisfacer los requisitos de información que se exigirían de haberse importado a territorio nacional. Cuando en dicho país o territorio se exijan más requisitos de información que los contenidos en la legislación aplicable en territorio nacional, sólo se deberán cumplir estos últimos;

VII.

Tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se considerarán realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda conforme a las leyes mexicanas o, antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, de conformidad con la Ley;

VIII.

Que a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular se establezcan en la propia Ley o en este artículo. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio fiscal del contribuyente residente en territorio nacional;

IX.

Tratándose de inversiones en automóviles o aviones, los mismos se deberán destinar exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con la actividad de la sociedad, entidad o fideicomiso, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, y el monto original de la inversión de los bienes de que se trate no deberá rebasar las cantidades que, en la moneda local del territorio en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente de que se trate, equivalgan a los límites establecidos en el artículo 36, fracciones II y III de la Ley, salvo que la sociedad, entidad o fideicomiso, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 36, fracción III, párrafo segundo de la Ley, y

X.

Tratándose de gastos de viaje y viáticos, deberá estarse a lo previsto en el artículo 28, fracción V de la Ley, con excepción de lo referente al límite de aplicación de los mismos dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde a las instalaciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate.

Tratándose de pagos por el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, sólo serán deducibles los pagos en el monto que se establece el artículo 28, fracción XIII de la Ley, y siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada fracción. Los supuestos previstos en los artículos 27, fracciones V y VI y 28, fracción XV de la Ley, no serán aplicables a las deducciones que realicen los contribuyentes a que se refiere este artículo. Cuando conforme a la legislación o costumbre legal del país o territorio de que se trate, en el que se genere el ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente, se exija un requisito más gravoso que los que contenga la Ley para una deducción en particular, para efectos de determinar la utilidad a que se refiere el artículo 177, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes podrán considerar el contenido de la Ley de la materia, en lugar de las disposiciones o costumbre legal del país o territorio de que se trate.

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Artículo 300. Para efectos del artículo 177, párrafo décimo quinto de la Ley, los contribuyentes que causen el Impuesto en términos del Título VI, Capítulo I de la Ley, por los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales preferentes que perciban a través de entidades o figuras jurídicas en las que participen, directa o indirectamente, podrán acreditar el Impuesto pagado en el extranjero por dichas entidades o figuras, en la misma proporción en la que esos ingresos sean gravables en México, siempre que puedan comprobar el pago en el extranjero del Impuesto que acrediten y cumplan con los demás requisitos que establezcan la Ley y este Reglamento. Artículo 301. Los contribuyentes no acompañarán a la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la Ley, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, en los cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración. Artículo 302. Para efectos del artículo 180, párrafo segundo de la Ley, el rango de precios, de montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación: I.

Se deberán ordenar los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor;

II.

A cada uno de los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra;

III.

Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre dos;

IV.

El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en la fracción anterior. Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera: a)

Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor;

b)

El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana, y

c)

Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción;

V.

El percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado entre dos. Para efectos de esta fracción se tomará como mediana el resultado a que hace referencia la fracción III de este artículo;

VI.

Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto. Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera: a)

Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor;

b)

El resultado obtenido en el inciso anterior se multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto, y

c)

Al resultado obtenido en el inciso anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción;

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VII.

El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace referencia la fracción III de este artículo, la unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en la fracción V de este artículo, y

VIII.

Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto. Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera: a)

Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo de esta fracción y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para tales efectos su valor;

b)

El resultado obtenido conforme al inciso anterior, se multiplicará por el número decimal del percentil septuagésimo quinto, y

c)

Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de esta fracción.

Si los precios, montos de contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor precisión el o los elementos de la muestra ubicados entre dichos límites que se asemejen más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a estos elementos. Cualquier método estadístico diferente al anterior podrá ser utilizado por los contribuyentes, siempre y cuando dicho método sea acordado en el marco de un procedimiento amistoso previsto en los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México o cuando dicho método sea autorizado mediante reglas de carácter general que al efecto expida el SAT. TÍTULO VII De los Estímulos Fiscales Artículo 303. Para efectos del artículo 185 de la Ley, se consideran cuentas personales especiales para el ahorro, cualquier depósito o inversión que efectúe el contribuyente en una institución de crédito, siempre que éste manifieste por escrito a dicha institución que el depósito o la inversión se efectúa en los términos del artículo señalado. En este caso, la institución de crédito deberá asentar en el comprobante fiscal que ampare la operación respectiva la leyenda “se constituye en términos del artículo 185 de la LISR” y estará obligada a efectuar las retenciones que procedan conforme a la Ley. Las cantidades depositadas o invertidas en las cuentas a que se refiere este artículo y los intereses que generen, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía. Artículo 304. Para efectos del artículo 185 de la Ley, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas, cuyas primas sean deducibles para efectos del Impuesto, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por el presente artículo de conformidad con lo siguiente: I.

Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 185 de la Ley y sólo podrán ser celebrados con las instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la operación de vida, en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, debiendo contar los mismos con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. En la denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de aquellos que tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso;

II.

Los planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se refiere este artículo, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estarán basados en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del asegurado;

III.

El plazo de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a cinco años;

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IV.

La edad de jubilación o retiro para efectos de los contratos de seguros a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años. La edad de jubilación o retiro que se establezca en el contrato de seguro, se considerará como límite para el financiamiento de los planes a que se refiere el presente artículo;

V.

El asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el esquema de anualidades por el del pago en una sola exhibición, o bien, a otro actuarialmente equivalente y que la institución de seguros opere en ese momento;

VI.

En el caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro que se establezca en términos del contrato de seguro, se podrá incluir el beneficio de devolución de reservas;

VII.

Los planes de pensiones que se establezcan en los contratos de seguro, podrán comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado;

VIII.

En los planes de pensiones que se establezcan en el contrato de seguro, se podrá establecer el pago de dividendos, los que podrán aplicarse a cualquiera de las opciones que se señalen en la póliza respectiva;

IX.

A solicitud del asegurado, los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro podrán cancelarse, siempre y cuando las anualidades no se encuentren en curso de pago;

X.

En el caso de rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, los mismos serán acumulables en términos de lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley, y

XI.

Los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro, no podrán otorgar préstamos con garantía de las reservas matemáticas y en administración.

Las cantidades que los contratantes, asegurados o beneficiarios reciban por concepto de indemnizaciones, dividendos o préstamos que deriven de los contratos de seguros a que se refiere este artículo, no podrán considerarse como pago de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en términos del artículo 93, fracción IV de la Ley. Artículo 305. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de la Ley, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley, a las aportaciones a la subcuenta de ahorro a largo plazo de la cuenta individual a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Para tal efecto, en el contrato que el contribuyente celebre con la administradora de fondos para el retiro de que se trate, se deberá consignar que la subcuenta a que se refiere el párrafo anterior, cumple con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley y con las demás disposiciones fiscales aplicables. La administradora de fondos para el retiro de que se trate, deberá mantener a disposición del SAT, información sobre los datos de los contribuyentes que efectuaron depósitos y retiros de la citada subcuenta, así como las fechas y montos de dichos depósitos y retiros, y en su caso, sobre las retenciones correspondientes. Las cantidades depositadas o invertidas en la subcuenta a que se refiere este artículo y los intereses que ésta genere, en ningún caso se podrán ceder o dar en garantía. Artículo 306. Para efectos del artículo 191, fracción III, párrafo segundo de la Ley, cuando el contribuyente enajene parte del terreno que adquirió, determinará el ingreso acumulable a que se refiere dicho párrafo aplicando el 3% al monto deducido que corresponda a la parte del terreno que no ha enajenado, el cual se actualizará en los términos del mismo párrafo. Artículo 307. Para efectos del artículo 191, fracción V de la Ley, el fedatario público asentará en la escritura pública en la que conste la adquisición de los terrenos, que el contribuyente opta por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere dicho precepto legal. Artículo 308. Para efectos del artículo 195 de la Ley, las sociedades cooperativas de producción podrán cambiar la opción a que se refiere el artículo 194 de la Ley, siempre que se cumpla con lo siguiente: I.

Presenten aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten el cambio de opción, dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra dicho supuesto, en términos que señale el SAT mediante reglas de carácter general, y

II.

Paguen el Impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley, correspondiente a los ejercicios siguientes a la fecha en que se determinó la misma, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en que se presente el aviso a que se refiere la fracción anterior.

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Para efectos de esta fracción las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron. Cuando las sociedades cooperativas de producción hayan presentado el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo, no podrán volver a tributar en términos del Título VII, Capítulo VII de la Ley. Artículo 309. Para efectos del artículo 192, fracción II de la Ley, además del fin primordial a que se refiere dicha fracción, un fin del fideicomiso podrá ser el de prestar servicios independientes a las sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de su inversión, en cuyo capital haya invertido o que haya otorgado financiamiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: I.

Los ingresos por la prestación de los servicios independientes, no representen más del diez por ciento de la totalidad de los ingresos que reciba el fideicomiso, durante el ejercicio fiscal de que se trate. El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo los ingresos por la prestación de los servicios independientes que reciba el fideicomiso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos que reciba el mismo fideicomiso durante el mismo ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento;

II.

Los ingresos que les entregue la institución fiduciaria o el intermediario financiero provenientes de la prestación de los servicios independientes, causen el Impuesto en términos de los Títulos de la Ley que les corresponda, conforme al artículo 193, fracción I de la Ley;

III.

La institución fiduciaria lleve una cuenta de ingresos por la prestación de los servicios independientes, conforme al artículo 193, fracción II de la Ley. Dicha cuenta se incrementará con los ingresos correspondientes que reciba la institución fiduciaria, una vez efectuada la resta a que se refiere el inciso g) de la fracción II del artículo 311 de este Reglamento, y se disminuirá con los ingresos que dicha institución entregue a los fideicomisarios o tenedores de certificados provenientes de la misma cuenta, y

IV.

Las personas que paguen a la institución fiduciaria alguna contraprestación por la prestación de los servicios independientes, no le retendrán el Impuesto por ese ingreso. Tratándose de tenedores de certificados personas físicas residentes en el país o en el extranjero, la institución fiduciaria o el intermediario financiero estarán a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 193 de la Ley.

Artículo 310. Para efectos del artículo 192, fracción III de la Ley, se entenderá que se cumple con el requisito de inversión que establece dicha fracción, cuando a más tardar al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso de que se trate, cuando menos el ochenta por ciento de su patrimonio se encuentre invertido en acciones de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsas al momento de la inversión o en otorgarles financiamiento. La institución fiduciaria deberá mantener el porcentaje de inversión previsto en el párrafo anterior, durante cada año de operación y subsecuentes al cuarto año. Dicha institución también determinará el porcentaje de inversión al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, conforme al párrafo cuarto de este artículo. En el caso de que el patrimonio del fideicomiso no se invierta conforme al primer párrafo de este artículo a más tardar al 31 de diciembre del cuarto año de operaciones de dicho fideicomiso, se considerará que éste no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 192, fracción III de la Ley. Para efectos de la determinación del porcentaje de inversión, la institución fiduciaria estará a lo siguiente: I.

Se determinará el valor del patrimonio del fideicomiso al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda;

II.

Del valor del patrimonio a que se refiere la fracción anterior, la institución fiduciaria podrá excluir las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio valuadas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, y

III.

El porcentaje de inversión se calculará dividiendo, el valor de las inversiones objeto primordial del fideicomiso a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, entre el valor del patrimonio que se obtenga conforme a la fracción II del presente artículo.

Artículo 311. Para efectos del artículo 192, fracción V de la Ley, los ingresos a distribuir serán los ingresos netos que reciba el fideicomiso, mismos que se determinarán conforme a la fracción II de este artículo. Para tal efecto la institución fiduciaria realizará la distribución de al menos el ochenta por ciento de los ingresos netos que reciba el fideicomiso por los conceptos de intereses provenientes de valores y ganancias obtenidas en su enajenación; intereses provenientes de financiamientos otorgados a sociedades promovidas; ganancias de capital derivadas de la

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enajenación de acciones de sociedades promovidas y dividendos por las acciones de sociedades promovidas de acuerdo con el procedimiento siguiente: I.

II.

La institución fiduciaria deberá registrar mensualmente en cada una las cuentas a que se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, de acuerdo al tipo de ingreso que corresponda cuando se perciban dichos ingresos conforme a lo siguiente: a)

Los intereses provenientes de valores, cuando efectivamente se cobren;

b)

Los intereses provenientes de financiamientos otorgados a sociedades promovidas, cuando efectivamente se cobren;

c)

Las ganancias por la enajenación de valores y las derivadas de acciones de sociedades promovidas, cuando se enajenen, y

d)

Los dividendos cuando se perciban, y

El total de los ingresos netos a distribuir anualmente será la suma del total de ingresos registrados mensualmente de cada una de las cuentas por tipo de ingreso a que se refiere la fracción anterior, los cuales se determinarán conforme a lo siguiente: a)

Identificarán el saldo promedio invertido de cada persona que participe como fideicomitente o fideicomisario en la cuenta a que se refiere el artículo 193, fracción III de la Ley, al momento de la distribución de los ingresos del fideicomiso;

b)

Sumarán cada uno de los saldos a que se refiere el inciso anterior. El resultado corresponderá a la inversión total del fideicomiso;

c)

Dividirán por cada inversionista, el saldo que tenga en la cuenta a que se refiere el inciso a) de la presente fracción, entre el monto que resulte como inversión total del fideicomiso conforme al inciso b) de dicha fracción;

d)

Identificarán el saldo que tenga la institución fiduciaria en cada una de las cuentas a que se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, al momento de la distribución de los ingresos del fideicomiso;

e)

Sumarán los saldos totales por cada una de las cuentas a que se refiere el inciso d) de esta fracción. El resultado obtenido corresponderá a los ingresos totales del fideicomiso;

f)

Obtendrán el monto total de los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones que hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate y que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos que reciba el fideicomiso;

g)

Disminuirá de los ingresos totales determinados en el inciso e) de esta fracción, el monto obtenido conforme al inciso f) de dicha fracción. El resultado constituirá los ingresos netos del fideicomiso;

h)

Multiplicarán los ingresos netos del fideicomiso obtenidos conforme al inciso anterior, por el porcentaje que se distribuya en términos del artículo 192, fracción V de la Ley;

i)

Multiplicarán el resultado obtenido conforme al inciso anterior, por el resultado obtenido en términos del inciso c) de esta fracción, para cada persona que participe como fideicomitente o fideicomisario en el fideicomiso de que se trate, y

j)

Multiplicarán el resultado obtenido en el inciso anterior, por la proporción que resulte de dividir el saldo de cada una de las cuentas a que se refiere el inciso d) de esta fracción entre los ingresos totales obtenidos conforme al inciso e) de dicha fracción.

En ningún caso la institución fiduciaria podrá reinvertir los recursos obtenidos en el ejercicio fiscal de que se trate en acciones de las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley. Las personas que inviertan a través de fideicomisos a que se refiere el presente artículo causarán el Impuesto que les corresponda por la distribución de los ingresos del fideicomiso en términos de los artículos 193, fracción I de la Ley y 312 de este Reglamento. Artículo 312. Para efectos del artículo 193, fracciones I y VII de la Ley, se entenderá que las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley y que inviertan en los fideicomisos a que se refiere el artículo 192 de la Ley, estarán sujetos a las disposiciones del Título III de la Ley por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la

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enajenación de ellos, así como los provenientes de financiamiento otorgado a las sociedades promovidas a que se refiere el artículo 192, fracción II de la Ley. Artículo 313. Para efectos del artículo 193, fracciones IV y V de la Ley, cuando se trate de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley, el intermediario financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados, efectuará la retención y proporcionará la constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual deberá cumplir con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 17 de octubre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación y se derogan en lo que se opongan a este Reglamento las disposiciones de carácter administrativo, reglas, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del Impuesto Sobre la Renta. TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de operaciones de comercio exterior en las que participen como mandatarios o consignatarios los apoderados aduanales, en términos del Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado el 9 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, se podrán deducir para efectos del Impuesto los gastos amparados con comprobantes fiscales expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas operaciones a nombre del importador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por conducto del propio apoderado aduanal. CUARTO. Para efectos de lo previsto en el Artículo Noveno, fracción X del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo publicado el 11 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, se seguirán aplicando en lo conducente, los artículos 86, 150, 154, 155, fracción II y 162, fracción II del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga. QUINTO. Para efectos del artículo 126, párrafo cuarto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el análisis del costo promedio por acción, a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 215 de este Reglamento, deberá contener, en su caso, la determinación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de adquisición y de enajenación de las acciones, en la proporción que corresponda al enajenante por las acciones adquiridas en la misma fecha, con base en las constancias que deben emitir las sociedades emisoras de las acciones, así como, la determinación de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de adquisición y de enajenación y los factores de actualización aplicados. SEXTO. Las empresas maquiladoras que optaron por aplicar lo dispuesto en el artículo 277 del Reglamento que se abroga, deberán a partir de 2014, continuar adicionando cada año al Impuesto del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, la cantidad pendiente por adicionar en los términos y condiciones de las fracciones II y III, según se trate, de dicho artículo. Para efectos de este artículo, las referencias que se hagan en las fracciones mencionadas al artículo 216 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, se entenderán realizadas al artículo 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2014. Las empresas maquiladoras deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 277, párrafos antepenúltimo, penúltimo y último del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga. SÉPTIMO. Para fines del artículo 291, párrafo segundo de este Reglamento, los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, conforme al Título VII, Capítulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán disminuir de la cuenta de remesas la cantidad que resulte en términos del artículo 221, fracción III de dicha Ley abrogada, según sea el caso. OCTAVO. Para efectos del Artículo Segundo, fracción XLV del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de enero de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, los artículos 22 y 23 de la Ley vigente a partir de 2014 y del Artículo Segundo, fracción I de las Disposiciones Transitorias de 2003, los contribuyentes del Impuesto que optaron por diferir parte de dicho gravamen conforme a lo dispuesto en el artículo

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10 de la Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán actualizar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que se determine aplicando el siguiente procedimiento: I.

Determinarán las utilidades fiscales netas reinvertidas correspondientes a los ejercicios comprendidos desde el 1 de enero de 1999 o bien, desde el ejercicio de inicio de operaciones cuando éste haya ocurrido después del año citado, y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las disposiciones de la Ley vigente en el mismo ejercicio. A la utilidad fiscal neta reinvertida determinada en el ejercicio de que se trate, se le restará el importe de los dividendos o utilidades distribuidos durante dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto por la Ley vigente en el ejercicio de que se trate, cuando dichos dividendos provengan del saldo de dicha cuenta;

II.

El saldo de la cuenta al último día de cada ejercicio, determinado conforme a la fracción anterior, sin incluir la utilidad fiscal neta reinvertida del ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se hayan distribuido dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se hayan distribuido dichos dividendos o utilidades. El saldo determinado se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el 31 de diciembre de 2001, y

III.

Cuando la suma del Impuesto pagado en el ejercicio de que se trate, en términos de la Ley vigente en el mismo ejercicio, más las partidas no deducibles para efectos del Impuesto y, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, correspondientes al ejercicio citado, sean mayores que el resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se restará del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida actualizada conforme a la fracción anterior, que se tenga al 31 de diciembre de 2001. Para estos efectos la diferencia que se determine se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el 31 de diciembre de 2001. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que se tenga al 31 de diciembre de 2001, disminuido de la diferencia que, en su caso, se determine conforme al párrafo anterior, se actualizará por el periodo comprendido desde dicho mes y hasta el 31 de diciembre de 2002. Dicho saldo se disminuirá con el monto de los dividendos o utilidades, actualizados, que se hayan distribuido durante el ejercicio de 2002. Los dividendos o utilidades se actualizarán desde el mes en el que se distribuyeron y hasta el 31 de diciembre de 2002. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que se tenga al 31 de diciembre de 2002 determinado conforme a este artículo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se disminuya dicha cuenta por la distribución de dividendos o utilidades provenientes de la misma, que efectúen los contribuyentes a partir de 2003.

NOVENO. Las referencias que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se hagan a la Ley de Sociedades de Inversión, a las sociedades de inversión, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y a las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión se entenderán realizadas a la Ley de Fondos de Inversión, a los fondos de inversión, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, y a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, respectivamente, conforme al artículo Trigésimo Octavo, fracción X del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado el 10 de enero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2016

Artículo Único.- Se reforma el artículo 12 y se deroga el artículo 293 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: ……..

TRANSITORIO Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

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